Ley 24.642 |
LEY 24.642
Buenos Aires, 28 de mayo de 1996
B.O.: 30/5/96
Asociaciones sindicales de trabajadores. Empleadores que actúan como
agentes de retención de las cuotas. Cobro de los créditos.
Art. 1 Los créditos de las asociaciones sindicales de
trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar como agente de
retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a
las mismas estarán sujetos al procedimiento de cobro que se establece por la presente
ley.
Art. 2 Los empleadores deberán depositar a la orden de la
asociación sindical respectiva las cuotas a cargo de los afiliados, en la misma fecha que
los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, siendo responsables directos
del importe de las retenciones que no hubieran sido efectuadas.
Art. 3 La falta de pago en término de los créditos
mencionados en el artículo anterior hará incurrir en mora a los responsables sin
necesidad de interpelación alguna.
Art. 4 La obligación de abonar el capital e intereses
subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de la asociación sindical de
trabajadores. En los casos en que no se abonaren totalmente los créditos con más sus
accesorios, el pago en primer término se imputará a intereses y, una vez satisfechos
éstos, el remanente se imputará al capital adeudado.
Art. 5 El cobro judicial de los créditos
previstos en la presente ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal
prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción,
sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la
asociación sindical respectiva.
La acción prevista en el párrafo anterior podrá ejercerse para el cobro
de los créditos originados con anterioridad a la presente ley cuando el procedimiento
para la determinación de la deuda se haya sustanciado con posterioridad a la
promulgación de la misma.
En la Capital Federal las asociaciones sindicales de trabajadores podrán
optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con
competencia en lo Civil o Comercial.
En las provincias la opción será entre la justicia en lo Federal o la
Civil y Comercial de cada jurisdicción.
Las acciones para el cobro de los créditos indicados en este artículo
prescribirán a los cinco años.
Art. 6 Los empleadores deberán requerir a los trabajadores
que manifiesten si se encuentran afiliados a la asociación sindical respectiva y
comunicar mensualmente a la misma la nómina del personal afiliado, sus remuneraciones,
las altas y bajas que se hayan producido durante el período respectivo, y las cuotas y
contribuciones que correspondan a cada trabajador.
Art. 7 En todo lo que sea compatible se
aplicarán a estos créditos y certificados de deuda las normas y procedimientos relativos
al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales.
Art. 8 Derógase la Ley 23.540 y toda otra norma que se
oponga a la presente ley.
Art. 9 De forma.
|