Operaciones
de canje y pagos en especie. (cont.)
Dr. C. P. Osvaldo Balán
Canje en el IVA
El canje es algo prehistórico, en la época primitiva, cuando no había moneda la única
forma de comerciar era a través del canje.
Aquí hay que tener cuidado porque es una especie de permuta en el tiempo, que involucra
no solamente a productos, sino que puede involucrar a servicios. Es una norma que pretende
beneficiar al productor agropecuario en el sentido que éste no dispone de fondos en
cualquier época del año.
El diferimiento del hecho imponible es para el proveedor del productor agropecuario.
Entonces el proveedor de agroquímicos, fertilizantes, gas oil, semillas, cuando haga la
factura respectiva, cuánto de IVA va a figurar en una factura donde se habla de un canje,
en realidad ese servicio o esa venta puede ser también un prestador de servicios. En
realidad no va a haber ningún Impuesto al Valor Agregado porque el nacimiento del hecho
imponible se difiere para el proveedor del productor agropecuario hasta el momento de la
recepción del producto primario prometido en canje.
En el Impuesto a las Ganancias el bien ha sido entregado o el servicio ha sido prestado y
hay que liquidar Ganancias de una manera normal. Sólo es un diferimiento para el IVA, por
lo tanto debe existir una factura. Con el gas no es así hay simplemente un remito pero el
bien ya pertenece al productor agropecuario, lo que no existe Impuesto al Valor Agregado
en ese momento, no se genera el débito fiscal en el momento de la entrega de
agroquímicos, fertilizantes o gas oil.
El momento en que se general el hecho imponible es con la entrega del producto primario
prometido en canje, en ese mes habrá que confeccionar un anota de débito por el IVA
respectivo. Esto requiere una adecuada instrumentación.
El decreto reglamentario en su artículo
17 establece que, en principio, debería cumplirse con la entrega del producto
primario prometido en canje pero da una excepción diciendo que cuando por razones de
fuerza mayor o caso fortuito no pudiesen entregar el producto primario por ejemplo en una
situación de grave sequía o problemas productivos, existiendo esa imposibilidad de todas
maneras no habría una modificación en cuanto al nacimiento del hecho imponible para el
proveedor del productor agropecuario.
Hay muy pocos antecedentes jurisprudenciales, el fallo Coragro SRL del Tribunal
Fiscal donde ante una operación en la que no se pudo justificar el motivo por el cual el
productor agropecuario no entregó el producto primario ofrecido en canje, ahí se hizo
caer la norma de nacimiento del hecho imponible.
El que decide cómo cancelar su compra o el servicio es el productor agropecuario que en
principio prometió entregar granos o cualquier otro producto. Si no cumple y paga en
efectivo parecería que es una sanción para su proveedor porque el que en realidad
difiere el nacimiento del hecho imponible es el proveedor y no el productor. En realidad
el incumplidor no sería el proveedor del productor sino el productor que ha incumplido
una operación de canje.
En el artículo 17 se admite que la contraprestación a cargo del productor no se realice
mediante la entrega de los bienes comprometidos sólo cuando se demuestre fehacientemente
la imposibilidad de su cumplimiento que fue lo que ocurrió en el fallo
Coragro. ¿Si tal demostración no existiese, qué consecuencias tendría y
quién sería el responsable? La norma nada dice, pero en mi opinión si el incumplimiento
deriva del productor agropecuario, no es lógico que el castigo lo asuma el proveedor.
En la práctica han existido muy pocos problemas, esto ha funcionado muy bien. En los
últimos tiempos han aparecido restricciones o complicaciones de formalidades, regímenes
de percepción, la obligación de llevar libros. Esto rige desde el año 1990 sin mayores
contratiempos. No sólo se aplica para permuta, lo que es bien por bien, por ejemplo
semillas por granos, gas oil por granos o agroquímicos por granos, también para los
prestadores de servicios o locación de obra rural.
Este diferimiento conviene, no solo es una ventaja para el proveedor sino para el
productor porque no tiene que desembolsar ningún impuesto al valor agregado en ese
momento. Los productores en general no disponen de fondos en cualquier momento del año
porque la actividad agropecuaria es una actividad cíclica en donde hay épocas de
siembra, de cosecha, de venta y sin embargo a los proveedores se los necesita
permanentemente y a lo largo de todo el ciclo productivo.
Este sistema de canje es una forma de financiamiento, una forma práctica como para poder
contar con productos que son absolutamente indispensables para el ciclo productivo.
Otra de las ventajas que tiene las operaciones de canje es que no estarían sujetas a
regímenes de retención impositivos si el canje es perfecto porque no hay movimiento de
fondos. Cuando no hay movimiento de fondos no podría aplicarse un régimen de retención.
Hay reiterada jurisprudencia al respecto, alguna referenciada a la aplicación de la
resolución 3125 de la AFIP que era el régimen de retención de IVA, donde en algún
momento la norma decía que había que sumar quincenalmente la factura de los proveedores
y depositar la retención de la retención. Se discutió si eso verdaderamente era un
régimen de retención. En realidad no era un régimen de retención porque estaba
absolutamente desvinculado del efectivo pago y de la disposición de fondos.
Hay reiterada jurisprudencia que sirve para sostener que si no hay movimiento de fondos,
no pueda aplicarse un régimen de retención, no estaría comprendido en las restricciones
de la ley antievasión. El artículo
2 de la Ley 25345 por la cual el fisco pretende impugnar el crédito fiscal y que el
gasto no sea deducible en Impuesto a las Ganancias cuando se estén abonando en efectivo
en importes superiores a $ 1000 pero aquí no hay ningún movimiento de efectivo, por lo
tanto no estaría comprendido en ninguna restricción de la ley.
Quienes omitan actuar como agentes de retención son pasibles de multa. No actuar como
agente de retención tiene consecuencias importantes. Si alguien lo que está haciendo es
canjes perfectos, no está obligado a actuar como agente de retención. Si estuviese
obligado a actuar como agente de retención tendría que cumplir con ello y si no cumple
las multas van entre el 50% y el 100% de la retención no practicada. Se asimila a
omisión de impuestos del artículo 45 de la ley 11683. El problema adicional es si se
aplica o no el artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias que dice que el fisco
podrá impugnar el gasto cuando el contribuyente omita actuar como agente de retención.
La doctrina opina claramente que el artículo 40 de la Ley de Ganancias no debería
aplicarse porque sería una doble persecución penal por un mismo hecho punible y se
estaría infringiendo el principio penal del non bis in idem.
El fallo Transeuropa Video
Entretainment San Luis S.A. donde gana la postura del contribuyente en el
sentido que no podría aplicarse el artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
En un fallo reciente, ABH
Pesquera S.A. donde gana la postura del fisco que dice que no se trata de una
norma penal del artículo 40 de la Ley de Ganancias sino que se trata de una deducción no
admitida, por lo que no puede deducir el gasto.
La ventaja del canje es que se evita todo este tipo de problemas si el canje es perfecto.
Reducción de la tasa del IVA: en la mayoría de los canjes hay una
diferencia porque la semilla que es un grano que sí está destinado a siembra, el gas oil
y los agroquímicos están gravados al 21%. También están gravadas al 21% muchas de las
locaciones que realizan los subcontratistas.
Los granos, a partir de enero de 2003, no destinados a siembra cereales,
oleaginosas, legumbres secas- están gravados a tasa reducida, entonces hay una diferencia
entre el 21% que es la alícuota que corresponde a los productos que recibe el productor y
la alícuota de los granos que está entregando. Si se paga con efectivo estamos en
problemas porque hay que calcular la retención en su totalidad, no por el monto que se
pague sino por el total de la operación. Si se paga en efectivo estaríamos infringiendo
las normas de la Ley Antievasión.
En la práctica lo que suele hacerse en algunos casos es igualar las cifras a través de
una mayor entrega de granos, tal que en el último renglón, incluyendo el IVA sea igual y
por lo tanto no va a haber movimiento de fondos, eso es lo que se trata en la mayoría de
los casos de hacer y es lo aconsejable. Para evitar que la diferencia que surge por el
descalce de alícuotas sea cancelada en cheque o en efectivo porque ahí renacerían los
problemas de agente de retención y, eventualmente, el de la ley Antievasión.
Con respecto a Ingresos Brutos hubo bastantes teorías y en muchas etapas. En una primer
etapa muchos de los fiscos provinciales obligaba al pago de ingresos brutos no solamente
por la venta de las camionetas sino que va a volver a tener que pagar porque es un
revendedor de granos, a la alícuota general porque no es alguien que esté en el mundo de
la producción. En la última época, tanto en la provincia de Buenos Aires, de Santa Fé,
como en Córdoba se ha tomado el criterio de gravar solamente la diferencia entre la venta
de los granos y el valor por el cual ingresaron. Si alguien se decide a canjear, reciben
granos y los terminan vendiendo porque no tienen mas remedio. En algún momento algunos
fiscos sostuvieron la gravabilidad de esa venta. En algunas jurisdicciones se ha decidido
gravarlos pero a una alícuota muy chica, como en Entre Ríos, gravar esa segunda venta
pero a una alícuota muy baja. La mayoría de las principales provincias han tomado el
criterio de gravar solamente la diferencia entre el precio de venta y el de adquisición.
La discusión continúa con respecto a la alícuota a aplicarse, si es un intermediario.
El artículo 65 inciso e), dice hasta ahora que la base imponible va a estar constituida
por la diferencia entre precio de venta y precio de compra para quienes comercialicen
granos por cuenta propia. Ahora sería en absolutamente todos los casos, no solamente por
cuenta propia, habiéndolos recibido de productores agropecuarios como pago en especie por
otros bienes o prestaciones. |