Actualidad Tributaria

14 de octubre de 2009

Operaciones de canje y pagos en especie. (cont.)

Dr. C. P. Osvaldo Balán

Pago en especie

Con respecto al canje no es solamente permuta sino que podemos encontrarnos con servicios y el pago en especie es algo más general, está sujeto a regímenes de retención impositivos.

Se eliminó la Nota Externa 7 del 2005 que decía que en materia de pagos en especie, éstos no se encontraban comprendidos entre los medios de pago establecidos en el artículo 1 de la ley 25345 y en consecuencia no surtirán efectos tributarios conforme lo establecido en el artículo 2. Con posterioridad la Resolución 4 del 2006 la modificó y hoy solo los pagos en efectivo por montos superiores a $ 1000 estarían infringiendo la ley 25345.

Si alguien es operador del plan canje tiene la ventaja de poder excluirse por el régimen de la resolución 2226. Existe un régimen de exclusión en el IVA, exclusiones de percepciones, de retenciones, el régimen general antes era resolución 17 de 1997 ahora es la Resolución 2226/2007. El régimen de exclusión no se aplica para aquellos que están en el mundo de los granos como productores pero sí se aplica para los canjeadores.

Uno de los motivos por los cuales más se utiliza el pago y canje en especie es porque mantiene el valor en caso de inflación o devaluación. El que está en el ámbito de los granos por lo menos sabe que tiene granos y está sujeto al avatar de ese mercado que conoce pero no a problemas de inflación o devaluación.

El arrendamiento en especie tiene su tratamiento en Impuesto a las Ganancias. En algunas zonas geográficas es muy común que un arrendatario arrienda el campo, finca o chacra y le terminan pagando en especie y luego no tiene más remedio que venderla. En Ganancias está expresamente previsto este tema ya que se incluye como renta de primera categoría, si es una persona física, el mayor valor de los granos según la valuación que tienen los mismos al cierre de ejercicio y en el momento de la venta también la diferencia es renta de primera categoría.

La doctrina propugnaba que este mismo tratamiento que existe en Ganancias se aplicase para el IVA, pero lamentablemente en el IVA las normas son otras. Con respecto a los granos que, habiéndose recibido en pago de un arrendamiento se terminan enajenando, el tratamiento para el arrendador tiene su primer operación que es arrendar, alquila un inmueble rural, eso está exento de IVA. El alquiler de inmuebles rurales que está destinado a actividades agropecuarias está exento, independientemente del monto. Como recibe granos y después los vende se entiende que esa venta está alcanzada.

Algunos autores sostienen que es una operación única, que no se podría separar, que en realidad faltaría el elemento subjetivo porque para el arrendador su misión es arrendar y no tiene mas remedio que vender granos habiéndolos recibido en pago al arrendamiento, que no se cumpliría la pauta de habitualidad del artículo 4 inciso a). No realizan con esos granos acto de comercio incidental. Es difícil sostener esa postura, salvo una situación muy puntual porque en la generalidad de los casos sí es habitual, permanentemente terminan vendiendo los granos que recibieron en pago del arrendamiento. También podría conceptualizarse como un acto de comercio incidental porque estarían comprando los granos con la idea de obtener un propósito de lucro con la posterior enajenación.

En la resolución 2300 del registro de operadores de granos, de régimen de reintegro sistemático en el IVA y el régimen de retención en IVA están incorporados a partir de octubre de 2007 los arrendadores comerciantes. Son definidos como aquellos arrendadores que venden a nombre propio los granos recibidos en pago del alquiler o arrendamiento.

Para la AFIP no cabe ninguna duda que son sujetos, realizan hechos imponibles y además deben inscribirse en el registro de operadores.

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