Operaciones
de canje y pagos en especie. (cont.)
Dr. C. P. Osvaldo Balán
Pago en especie
Con respecto al canje no es solamente permuta sino que podemos encontrarnos con servicios
y el pago en especie es algo más general, está sujeto a regímenes de retención
impositivos.
Se eliminó la Nota Externa 7 del 2005 que decía que en materia de pagos en especie,
éstos no se encontraban comprendidos entre los medios de pago establecidos en el artículo 1 de la ley 25345 y en
consecuencia no surtirán efectos tributarios conforme lo establecido en el artículo 2.
Con posterioridad la Resolución 4 del 2006 la modificó y hoy solo los pagos en efectivo
por montos superiores a $ 1000 estarían infringiendo la ley 25345.
Si alguien es operador del plan canje tiene la ventaja de poder excluirse por el régimen
de la resolución 2226. Existe un régimen de exclusión en el IVA, exclusiones de
percepciones, de retenciones, el régimen general antes era resolución 17 de 1997 ahora
es la Resolución 2226/2007. El
régimen de exclusión no se aplica para aquellos que están en el mundo de los granos
como productores pero sí se aplica para los canjeadores.
Uno de los motivos por los cuales más se utiliza el pago y canje en especie es porque
mantiene el valor en caso de inflación o devaluación. El que está en el ámbito de los
granos por lo menos sabe que tiene granos y está sujeto al avatar de ese mercado que
conoce pero no a problemas de inflación o devaluación.
El arrendamiento en especie tiene su tratamiento en Impuesto a las Ganancias. En algunas
zonas geográficas es muy común que un arrendatario arrienda el campo, finca o chacra y
le terminan pagando en especie y luego no tiene más remedio que venderla. En Ganancias
está expresamente previsto este tema ya que se incluye como renta de primera categoría,
si es una persona física, el mayor valor de los granos según la valuación que tienen
los mismos al cierre de ejercicio y en el momento de la venta también la diferencia es
renta de primera categoría.
La doctrina propugnaba que este mismo tratamiento que existe en Ganancias se aplicase para
el IVA, pero lamentablemente en el IVA las normas son otras. Con respecto a los granos
que, habiéndose recibido en pago de un arrendamiento se terminan enajenando, el
tratamiento para el arrendador tiene su primer operación que es arrendar, alquila un
inmueble rural, eso está exento de IVA. El alquiler de inmuebles rurales que está
destinado a actividades agropecuarias está exento, independientemente del monto. Como
recibe granos y después los vende se entiende que esa venta está alcanzada.
Algunos autores sostienen que es una operación única, que no se podría separar, que en
realidad faltaría el elemento subjetivo porque para el arrendador su misión es arrendar
y no tiene mas remedio que vender granos habiéndolos recibido en pago al arrendamiento,
que no se cumpliría la pauta de habitualidad del artículo 4 inciso a). No realizan con
esos granos acto de comercio incidental. Es difícil sostener esa postura, salvo una
situación muy puntual porque en la generalidad de los casos sí es habitual,
permanentemente terminan vendiendo los granos que recibieron en pago del arrendamiento.
También podría conceptualizarse como un acto de comercio incidental porque estarían
comprando los granos con la idea de obtener un propósito de lucro con la posterior
enajenación.
En la resolución 2300 del
registro de operadores de granos, de régimen de reintegro sistemático en el IVA y el
régimen de retención en IVA están incorporados a partir de octubre de 2007 los
arrendadores comerciantes. Son definidos como aquellos arrendadores que venden a nombre
propio los granos recibidos en pago del alquiler o arrendamiento.
Para la AFIP no cabe ninguna duda que son sujetos, realizan hechos imponibles y además
deben inscribirse en el registro de operadores. |