AGIP: Régimen de consulta vinculante
Dr. C. P. Humberto J. Bertazza
El régimen de consulta vinculante, esto es una novedad que ha sido
introducida en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, hasta el momento
en la ciudad de Buenos Aires nosotros teníamos un mecanismo de consulta
no vinculante, pero siguiendo los lineamientos de lo que existe en el
orden nacional, también tenemos en el orden de la Ciudad de Buenos
Aires, un régimen de consulta vinculante, que es el que vamos a hablar
para tenerlo en los casos que nos pueda, obviamente, servir. Esta norma
esta en el Código Fiscal, es el
artículo 145, y recientemente fue
reglamentada por la AFIP en la
Resolución 477 que es del mes de Julio.
Está operativo justamente a partir del día 5 de julio.
Tenemos que determinar cuál es el alcance del régimen de consulta
vinculante, en realidad se aplica para todos los impuestos que están a
cargo de la AFIP, para las situaciones de hecho que sean concretas,
tiene que tratarse de situaciones concretas o eventualmente de proyectos
de inversión, en casos de proyectos de inversión también en la medida
que exista incertidumbre sobre la procedencia de los impuestos, bueno
esto forma parte o puede formar parte de la consulta vinculante.
Se requiere que quien haga la consulta tena un interés propio y directo
como vamos a ver esto provoca algunas exclusiones e el régimen de
consulta. Uno de los puntos que siempre nos interesa cuando analizamos
el tema de la consulta, son los efectos que provoca la respuesta que da
la AGIP y cuál es el comportamiento que en definitiva corresponde a los
agentes que intervienen. Bueno dice la resolución de la AFIP que la
respuesta que pueda dar el órgano de recaudación ante esa consulta
produce una vinculación exclusiva para el consultante y para la AGIP.
En el caso de la AGIP esto es claro porque el funcionario va a tener que
atenerse justamente a ese criterio en la medida que ese criterio no se
cambie por supuesto, va a tener que atenerse a ese criterio, no se puede
hacer una interpretación distinta, respecto de aquello que fue
consultado pero respecto de la exclusividad para el consultante, aquí
vale la pena alguna aclaración porque si el contribuyente hace una
consulta del impuesto a los ingresos brutos y AGIP le contesta ante la
incertidumbre presentada que considera que esta gravado, ¿Qué significa
que en forma exclusiva lo vincula al consultante? Esto significa que
necesariamente el contribuyente tiene que tomar esa posición y por lo
tanto, tiene que rectificar su declaración jurada y pagar el impuesto en
la medida que no lo haya pagado antes? Bueno de ninguna manera, el
contribuyente puede tener la posibilidad de seguir aplicando su
criterio, y si el contribuyente ante una respuesta en estos términos
sigue aplicando su criterio. Se va a exponer ante la posición de la AGIP
que es que le haga una determinación de oficio, tiene que aplicar el
procedimiento de determinación de oficio, y tiene que en definitiva
impugnar la declaración jurada. Con lo cual ante esta respuesta, el
contribuyente va a tener la posibilidad o de aceptarla o de no
aceptarla, y en el caso de no aceptarla entonces se juegan todos los
aspectos procedimentales que tiene el Código Fiscal con el procedimiento
de determinación de oficio.
La vinculación de esta respuesta esta dado fundamentalmente con relación
al caso que se consulta, obviamente ahí juega el aspecto de efecto
jurídico de esta respuesta. Y esto es así en tanto no se hayan alterado
obviamente las circunstancias, porque el contribuyente presenta con
situaciones de hecho una consulta, si estas situaciones de hecho se
modifican, obviamente no se va a producir este tipo de efectos. ¿Cuándo
no procede la consulta? Esto está previsto en la reglamentación en el
artículo 3.
En primer lugar en la situación de controversia respecto de los
regímenes de retención o percepción, es decir si hay un contribuyente
que a su vez debe actuar como agente de retención o de percepción y
tiene algún tipo de duda o incertidumbre respecto de cuestiones que
hacen al régimen de retención o percepción sobre esa parte no se puede
hacer la consulta, justamente por esto que decíamos del interés directo
del contribuyente. Tampoco se pueden realizar consultas cuando exista un
procedimiento de fiscalización en curso, que haya sido debidamente
notificado al contribuyente respecto del gravamen que se pretende hacer
la consulta, es decir si se inicia una inspección respecto del impuesto
a los ingresos brutos, el contribuyente no puede hacer la consulta
respecto al impuesto a los ingresos brutos.
A pesar que el concepto que se pueda llegar a consultar, no
necesariamente sea objeto de vinculación. La vinculación de la excepción
acá va a estar dado por el mismo impuesto, si la inspección fue por el
impuesto a los ingresos brutos, entonces no se puede iniciar una
consulta en tal sentido.
Tampoco se pueden hacer consultas vinculados al régimen de convenio
multilateral, obviamente porque en este caso no tiene competencia la
AGIP para resolver este tipo de cuestiones.
Aquí hay una situación interesante para señalar respecto de los periodos
fiscales, porque decimos que esa limitación que nosotros señalábamos,
opera aun cuando la discusión se refiere a distintos periodos fiscales,
es decir si hay una discusión, si hay una inspección respecto a los
ingresos brutos del año 2012, no se puede hacer una consulta ni aun
respecto del año 2013, es decir, a pesar de que sean distintos periodos
fiscales, igual juega la exclusión que hemos señalado.
Los sujetos que pueden hacer la consulta en el ámbito de la Ciudad de
Buenos Aires, son los contribuyentes y responsables, así definidos en el
Código Fiscal, y los sujetos que presenten los proyectos de inversión,
porque como decíamos los proyectos de inversión, en la medida que tengan
algún tipo de incertidumbre respecto de los aspectos tributarios, son
objeto de la posibilidad de consulta.
La reglamentación también habla de los requisitos de admisibilidad, acá
se presenta una cuestión que nos hace acordar al régimen de consulta
vigente del orden nacional, hay toda una etapa donde se hace la
presentación, y esta etapa termina con la admisión formal por parte de
AGIP, la admisión formal, ¿esto qué significa? Que desde el punto de
vista formal, el contribuyente ha cumplimentado todos los aspectos que
tenía que cumplimentar, a partir de ahí entonces viene la segunda etapa
que es el análisis sobre el fondo de la situación, para existir una
segunda resolución, la primera era su admisión formal, pero la segunda
resolución es sobre el fondo del asunto que fue analizado. ¿Dónde se
presenta la consulta? Se presenta ante la Dirección General de Análisis
Fiscal, esta es una dirección general que obviamente forma parte de la
AGIP ahí aparece en la reglamentación todos los requisitos que deben ser
presentados a los efectos que la consulta sea tenida en cuenta como tal,
además de la descripción detallada de todos los hechos, el contribuyente
tiene que señalar cuál es su posición, cual es su criterio y además
tiene que señalar cuál es el fundamento de la duda, esto es un poco los
requisitos centrales para poder hacer el planteo de la consulta.
Después la reglamentación toca otro tema, que es la posibilidad que se
inicie una fiscalización pero con posterioridad a la realización de la
consulta. Nosotros antes vimos que si tiene una inspección y esta
inspección es anterior a la consulta, no se puede hacer la consulta en
la medida que sea del mismo impuesto. Pero acá el tema es al revés, el
contribuyente hace la consulta, hace la consulta sobre un tema del
impuesto a los ingresos brutos, pero después comienza una fiscalización
del impuesto a los ingresos brutos, esto es lo que está previsto en el
artículo 6 de la reglamentación.
Entonces en este caso la reglamentación lo que dice, obviamente la
consulta ya esta presentada y queda como presentada, pero el
contribuyente lo que tiene que hacer es formular una comunicación
mediante nota, dentro de los 5 días administrativos que haya empezado la
fiscalización, para poder comunicarle al fisco de que tiene una
inspección iniciada. Si el contribuyente no cumple con este aspecto
formal que implica la comunicación de la fiscalización respecto de un
tema que ya está formulada la consulta, entonces dice la reglamentación
que la consulta como eventualmente la respuesta, va a carecer de
efectos.
Hay también requerimientos complementarios que están previstos en el
articulo 7mo porque el funcionario una vez que comienza a analizar la
presentación puede tener algún tipo de duda como consecuencia de estas
dudas puede hacer requerimientos y estos requerimientos deben ser
cumplidos dentro del plazo de 15 días porque en el caso de que esto no
sea cumplido, se va a proceder al archivo de la actuación. Y entonces
ahí viene el cierre de esta primer etapa, la admisibilidad, la
declaración de admisibilidad que está previsto por el artículo 8. En la
medida que el contribuyente ha cumplido con todos los requisitos, de no
estar con casos excluidos del articulo 3ro en la medida que se trate de
los sujetos previstos por la norma, artículo 4, en la medida que se
hayan cumplido todos los requisitos de presentación, artículo 5, y en la
medida que hayan cumplido los requerimientos complementarios y
adicionales del artículo 7, entonces se declara la admisión formal de la
consulta, lo cual es notificado al contribuyente. Acá terminamos
entonces con la primera parte, hasta acá lo único que sabemos es que el
contribuyente ha cumplido con los aspectos formales.
La reglamentación también se refiere a la competencia, es decir, que la
resolución de las consultas va a estar a cargo de esa Dirección General
en la cual se ha presentado la solicitud que es la de análisis fiscal.
pero dice la reglamentación que esa respuesta que da la Dirección de
Análisis Fiscal, tiene que tomar la toma de conocimiento del director
General de Rentas sin perjuicio de que podría abocarse al mismo el
administrador general de la AGIP, este es entonces todo el problema de
competencias que tenemos.
¿Cuál es el plazo de respuesta que tiene la AGIP para resolver esta
cuestión según el artículo 10? Aquí el plazo de respuesta es de 120
días, estos 120 días que deben ser considerados hábiles porque no esta
dicho nada en sentido contrario, se cuentan a partir de la notificación
de la admisión formal. Con lo cual acá tenemos el problema que todos
podemos imaginarnos respecto de que estos 120 días se pueden llegar a
estirar, porque en la medida que no tengamos el punto cero que sería la
notificación de la admisión formal, no empieza a contar el plazo de los
120 días. Este plazo recién empieza a contarse en la medida que tengamos
justamente esa notificación.
Puede llegar a ocurrir que después de la admisión formal el funcionario
que se aboco al fondo del asunto también tenga algún tema, problemas
respecto de los hechos con lo cual hace un nuevo requerimiento al
contribuyente y si hace un nuevo requerimiento al contribuyente se
suspende el plazo de los 120 días, y ese plazo se suspende hasta tanto
el contribuyente conteste su requerimiento. Hay otras situaciones que
están contempladas en la reglamentación, que es que la AGIP para poder
resolver una consulta, este obligada a recurrir por ejemplo a otra
repartición pública o a otro organismo, en ese caso le va a notificar al
contribuyente que esto es así y también en este caso juega la suspensión
del plazo. Entones 120 días es el plazo a partir de la admisión formal
con estos supuestos que hemos contemplado de suspensiones de plazo en
los casos especialmente vistos.
La reglamentación entonces vuelve con este tema, cuales son los efectos
del artículo 11, cuales son los efectos de la respuesta ahora para el
consultante expresamente. La resolución dice que tiene la obligación del
acatamiento jurídico, yo insisto con esto, la obligación del acatamiento
jurídico es en la medida que el contribuyente decida hacerlo, no
necesariamente el contribuyente está obligado, como pareciera digamos
literalmente, de esta norma. Si el contribuyente decide hacerlo, decide
acatar, debe adecuar su declaración jurada, debe rectificarla y debe
pagar el impuesto, los intereses y las multas en los casos de
corresponder. ¿Cuál es nuestro criterio en materia de multas en una
consulta vinculante? Esto es a título personal, porque no está dicho en
la reglamentación ni en ningún lado, pero hace a lo que es la
posibilidad de interpretarlo desde el punto de vista del sentido común,
si el contribuyente hace una consulta vinculante, tiene la respuesta y
acata la respuesta, no puede tener una sanción porque es el
contribuyente el que ha exteriorizado ante la autoridad fiscal, los
hechos que en definitiva esta consultando.
Quizás la excepción a este principio seria cuando el organismo fiscal
interprete que esto podría llegar a pasar, que la consulta se ha hecho
al solo efecto dilatorio, o sea que no había realmente una razón para
hacerlo, entonces acá podría ser distinto. Pero un tema que es
totalmente distinto y yo creo que acá esta el verdadero núcleo de la
cuestión cuando el contribuyente decide no aceptar la posición de AGIP,
y entonces ahí viene el procedimiento de determinación de oficio, y si
viene el procedimiento de determinación de oficio, entonces ahí viene el
sumario y ahí viene la multa. Yo creo que este sería un poco la
interpretación de cuando sí y cuando no la multa. Justamente la
reglamentación cuando dice que el incumplimiento va a constituir una
consecuencia agravante a los efectos de la gravación de la sanción, yo
creo que esta señalando justamente este criterio, quizás no con todas
las letras, pero parecería insinuar este mismo criterio.
El contribuyente que tiene ya la respuesta a esta consulta, puede
plantear un recurso administrativo, según lo que establece la
reglamentación, en el artículo 12, este recurso administrativo se puede
interponer ante el propio administrador general de la AGIP, y para esto
lo tiene que hacer dentro de los 15 días de notificado.
Una vez que se sustancia este recurso y se dicta la resolución
definitiva, se ha considerado agotada la vía administrativa, con lo cual
queda después la impugnación judicial como consecuencia de esta
consulta. Yo creo que acá ha quedado una norma con cierta desprolijidad
en la reglamentación, porque dado que este recurso, digamos de alzada
administrativa, se hace ante el administrador general de la AGIP, el
problema que existe es que por una norma anterior, el administrador
puede abocarse al análisis de la cuestión, entonces si se aboca al
análisis de la cuestión, mal se puede plantear un recurso ante el mismo
administrador que es el que esta expidiendo justamente la norma. Acá es
donde ha quedado esto que no es totalmente claro.
La vigencia del criterio interpretativo que resulta de la respuesta es
obligatorio, hasta por ejemplo, que se modifiquen las normas legales,
obviamente ahí perdería sustento el criterio interpretativo. También se
establece que la respuesta puede ser rectificada por parte de AGIP, pero
en el caso de ser rectificada debe ser comunicada al contribuyente, y si
vigencia va a ser posterior a esta notificación. Es decir no puede tener
obviamente efectos anteriores.
Tienen un gráfico donde está un poco delineado todo este procedimiento
de consulta, cabria una, yo diría una ultima reflexión que sería ¿Cuándo
sería conveniente recurrir a la consulta vinculante? Esto es un poco lo
que pasa en la práctica profesional, es decir, es el contribuyente le
que tiene alguna duda respecto de la interpretación de la norma, también
la tiene el profesional, entonces acá se plantea el tema hasta donde es
válido, hasta donde es conveniente realizar la consulta., yo creo que
para resolver esta consulta tendríamos que analizar un poco el perfil
que tiene el contribuyente, hay contribuyentes que son muy
conservadores, que son muy cautos, que buscan no entrar en
incertidumbres de interpretación y desde este punto de vista el obtener
una respuesta por parte del fisco es altamente positiva. Están los otros
contribuyentes, que quizás sean los más contribuyentes, que no son
cautos, son audaces, quizás la contabilidad no sea totalmente blanca,
entonces el hacer una consulta quizás tampoco le favorece mucho, con lo
cual yo creo que en la práctica, la decisión de hacer la consulta o no
tiene que ver justamente con esto, con el perfil del contribuyente. |