Ley 340 |
TITULO VI - De las restricciones y límites del dominio
Art. 2611 Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el
interés público, son regidas por el derecho administrativo.
Art. 2612 El propietario de un inmueble no puede obligarse a no
enajenarlo, y si lo hiciere la enajenación será válida, sin perjuicio de las acciones
personales que el acto puede constituir contra él.
Art. 2613 Los donantes o testadores no pueden prohibir a los donatarios o
sucesores en sus derechos, que enajenen los bienes muebles o inmuebles que les donaren o
dejaren en testamento, por mayor término que el de diez años.
Art. 2614 (1) Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir
sobre ellos derechos enfitéuticos, ni imponerles censos ni rentas que se extiendan a
mayor término que el de cinco años, cualquiera sea el fin de la imposición; ni hacer en
ellos vinculación alguna.
(1) Modificado por Ley 25.509, art. 12 (sustituído (B.O.: 17/12/01)).
Art. 2615 El propietario de un fundo no puede hacer excavaciones ni abrir
fosos en su terreno que puedan causar la ruina de los edificios o plantaciones existentes
en el fundo vecino, o de producir desmoronamientos de tierra.
Art. 2616 Todo propietario debe mantener sus edificios de manera que la
caída, o los materiales que de ellos se desprendan no puedan dañar a los vecinos o
transeúntes, bajo la pena de satisfacer los daños e intereses que por su negligencia les
causare.
Art. 2617 (1) El propietario de edificios no puede dividirlos
horizontalmente entre varios dueños, ni por contrato, ni por actos de última voluntad.
(1) Ver: Ley 13.512, art. 18 (B.O.: 18/10/48). Derogado a los efectos de
la Ley 13.512 sobre propiedad horizontal, subsistiendo a los demás efectos.
Art. 2618 (1) Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores,
luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en
inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las
condiciones del lugar y
aunque mediare autorización administrativa para aquéllas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los
daños o la cesación de tales molestias.
En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la
producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta
la prioridad en el uso.
El juicio tramitará sumariamente.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 103) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 2619 Derogado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68)
por inc. 104. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 2620 Los trabajos o las obras que sin causar a los vecinos un
perjuicio positivo, o un ataque a su derecho de propiedad, tuviesen simplemente por
resultado privarles de ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una
indemnización de daños y perjuicios.
Art. 2621 Nadie puede construir cerca de una pared medianera o divisoria,
pozos, cloacas, letrinas, acueductos que causen humedad; establos, depósitos de sal o de
materias corrosivas, artefactos que se mueven por vapor, u otras fábricas, o empresas
peligrosas a la seguridad, solidez y salubridad de los edificios o nocivas a los vecinos,
sin guardar las distancias prescriptas por los reglamentos y usos del país, todo sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. A falta de reglamentos, se recurrirá
a juicio de peritos.
Art. 2622 El que quiera hacer una chimenea, o un fogón u hogar, contra
una pared medianera, debe hacer construir un contramuro de ladrillo o piedra de dieciséis
centímetros de espesor.
Art. 2623 El que quiera hacer un horno o fragua contra una pared
medianera, debe dejar un vacío o intervalo, entre la pared y el horno o fragua de
dieciséis centímetros.
Art. 2624 El que quiera hacer pozos, con cualquier objeto que sea, contra
una pared medianera o no medianera, debe hacer un contramuro de treinta centímetros de
espesor.
Art. 2625 Aun separados de las paredes medianeras o divisorias, nadie
puede tener en su casa depósitos de aguas estancadas, que puedan ocasionar exhalaciones
infestantes, o infiltraciones nocivas, ni hacer trabajos que transmitan a las casas
vecinas gases fétidos o perniciosos, que no resulten de las necesidades o usos
ordinarios; ni fraguas, ni máquinas que lancen humo excesivo a las propiedades vecinas.
Art. 2626 El propietario del terreno contiguo a una pared divisoria puede
destruirla cuando le sea indispensable o para hacerla más firme o para hacerla de carga,
sin indemnización alguna al propietario o condómino de pared debiendo levantar
inmediatamente la nueva pared.
Art. 2627 Si para cualquier obra fuese indispensable poner andamios, u
otro servicio provisorio en el inmueble del vecino, el dueño de éste no tendrá derecho
para impedirlo, siendo a cargo del que construyese la obra la indemnización del daño que
causare.
Art. 2628 El propietario de una heredad no puede tener en ella árboles
sino a distancia de tres metros de la línea divisoria con el vecino, o sea la propiedad
de éste predio rústico o urbano, esté o no cercado, o aunque sean ambas heredades de
bosques.
Arbustos no pueden tenerse sino a distancia de un metro.
Art. 2629 Si las ramas de algunos árboles se extendiesen sobre las
construcciones, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho para pedir
que se corten en todo lo que se extendiesen en su propiedad; y si fuesen las raices las
que se extendiesen en el suelo vecino, el dueño del suelo podrá hacerlas cortar por sí
mismo, aunque los árboles, en uno y otro caso estén a las distancias fijadas por la ley.
Art. 2630 Los propietarios de terrenos o edificios están obligados
después de la promulgación de este Código, a construir los techos que en adelante
hicieren, de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle
o sitios públicos y no sobre el suelo del vecino.
Art. 2631 Cuando por la costumbre del pueblo, los edificios se hallen
construidos de manera que las goteras de una parte de los tejados caigan sobre el suelo
ajeno, el dueño del suelo no tiene derecho para impedirlo. Una construcción semejante no
importa una servidumbre del predio que recibe las goteras, y el dueño de él puede hacer
construcciones sobre la pared divisoria que priven el goteraje del predio vecino, pero con
la obligación de hacer las obras necesarias para que el agua caiga en el predio en que
antes caía.
Art. 2632 El propietario de una heredad por ningún trabajo u obra puede
hacer correr por el fundo vecino las aguas de pozos que él tenga en su heredad, ni las
del servicio de su casa, salvo lo que en adelante se dispone sobre las aguas naturales o
artificiales que hubiesen sido llevadas, o sacadas allí para las necesidades de
establecimientos industriales.
Art. 2633 El propietario está obligado en todas circunstancias a tomar
las medidas necesarias para hacer correr las aguas que no sean pluviales o de fuentes,
sobre terreno que le pertenezca o sobre la vía pública.
Art. 2634 El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio
que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que
caían en su heredad.
Art. 2635 Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades
donde cayesen, o donde entrasen, y les es libre disponer de ellas o desviarlas, sin
detrimento de los terrenos inferiores.
Art. 2636 Todos pueden reunir las aguas pluviales que caigan en lugares
públicos, o que corran por lugares públicos, aunque sea desviando su curso natural, sin
que los vecinos puedan alegar ningún derecho adquirido.
Art. 2637 (1) Las aguas que surgen en los terrenos de particulares
pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas y cambiar su dirección
natural. El hecho de correr por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos
derecho alguno.
Cuando constituyen curso de agua por cauces naturales pertenecen al dominio público y
no pueden ser alterados.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 105) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 2638 El propietario de una fuente que deja correr las aguas de ella
sobre los fundos inferiores, no puede emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a
las propiedades inferiores.
Art. 2639 Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que
sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público
de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna
indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna
construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera
alguna.
Art. 2640 Si el río, o canal atravesare alguna ciudad o población, se
podrá modificar por la respectiva municipalidad, el ancho de la calle pública, no
pudiendo dejarla de menos de quince metros.
Art. 2641 Si los ríos fueren navegables, está prohibido el uso de sus
aguas, que de cualquier modo estorbe o perjudique la navegación o el libre paso de
cualquier objeto de transporte fluvial.
Art. 2642 Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la
autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o
sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.
Art. 2643 Si las aguas de los ríos se estancasen, corriesen más lentas
o impetuosas, o torciesen su curso natural, los ribereños a quienes tales alteraciones
perjudiquen, podrán remover los obstáculos, construir obras defensivas, o reparar las
destruidas, con el fin de que las aguas se restituyan a su estado anterior.
Art. 2644 Si tales alteraciones fueren motivadas por caso fortuito, o
fuerza mayor, corresponden al Estado o provincia los gastos necesarios para volver las
aguas a su estado anterior. Si fuesen motivadas por culpa de alguno de los ribereños, que
hiciese obra perjudicial, o destruyese las obras defensivas, los gastos serán pagados por
él, a más de la indemnización del daño.
Art. 2645 (1) La construcción de represas de agua de ríos o arroyos se
regirá por las normas del derecho administrativo.
(1) Modificado por Ley 17.711 art. 1 (sustituído por inc. 106) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 2646 Ni con la licencia del Estado, provincia o municipalidad,
podrá ningún ribereño extender sus diques de represas más allá del medio del río o
arroyo.
Art. 2647 Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que
naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido
el trabajo del hombre.
Art. 2648 Lo dispuesto en el artículo anterior, no comprende las aguas
subterráneas que salen al exterior por algún trabajo del arte; ni las aguas pluviales
caídas de los techos, o de los depósitos en que hubiesen sido recogidas, ni las aguas
servidas que se hubiesen empleado en la limpieza doméstica o en trabajos de fábricas,
salvo cuando fuesen mezcladas con el agua de lluvia.
Art. 2649 Están igualmente obligados los terrenos inferiores a recibir
las arenas y piedras que arrastraren en su curso las aguas pluviales, sin que puedan
reclamarlas los propietarios de los terrenos superiores.
Art. 2650 Los dueños de los terrenos inferiores están obligados a
recibir las aguas subterráneas que por trabajo del hombre salieren al exterior, como
fuentes, pozos artesianos, etcétera, cuando no sea posible por su abundancia contenerlas
en el terreno superior, satisfaciéndoseles una justa indemnización de los perjuicios que
pueden causarles.
Art. 2651 El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que
contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras que
naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño
del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el
perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.
Art. 2652 El que hiciere obras para impedir la entrada de las aguas que
su terreno no está obligado a recibir, no responderá por el daño que tales obras
pudieren causar.
Art. 2653 Es prohibido al dueño del terreno superior, agravar la
sujeción del terreno inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto, o haciendo de
cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perjudicar el terreno inferior.
Art. 2654 Ningún medianero podrá abrir ventanas o toneras en pared
medianera, sin consentimiento del condómino.
Art. 2655 El dueño de una pared no medianera contigua a finca ajena,
puede abrir en ella ventanas para recibir luces, a tres metros de altura del piso de la
pieza a que quiera darse luz, con reja de fierro cuyas barras no dejen mayor claro que
tres pulgadas.
Art. 2656 Esas luces no constituyen una servidumbre, y el dueño de la
finca o propiedad contigua, puede adquirir la medianería de la pared, y cerrar las
ventanas de luces, siempre que edifique apoyándose en la pared medianera.
Art. 2657 El que goza de la luz por ventanas abiertas en su pared, no
tiene derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que las cierre y le
prive de la luz.
Art. 2658 No se puede tener vistas sobre el predio vecino, cerrado o
abierto, por medio de ventanas, balcones u otros voladizos, a menos que intermedie una
distancia de tres metros de la línea divisoria.
Art. 2659 Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre
propiedad ajena, si no hay sesenta centímetros de distancia.
Art. 2660 Las distancias que prescriben los artículos anteriores se
cuentan desde el filo de la pared donde no hubiese obras voladizas; y desde el filo
exterior de éstas, donde las haya; y para las oblicuas, desde la línea de separación de
las dos propiedades.
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