Ley 12.397 (P.B.A.)

LEY 12.397 (P.B.A.)
La Plata, 30 de diciembre de 1999
B.O.: 3 al 7/1/00 (P.B.A.)

Provincia de Buenos Aires. Ley impositiva 2000. Con las modificaciones de la Ley 12.576 (B.O.: 8 al 12/1/01 – P.B.A.).

Art. 1 – De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–, fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2000 los impuestos y tasas que se determinan en la presente ley.


TITULO I - Impuesto inmobiliario

Art. 2 – Fíjanse a los efectos del pago del impuesto inmobiliario las siguientes escalas de alícuotas:

Urbano edificado

Escala de valuaciones

$

Cuota fija

Alíc. s/exced. lím. mín.

$

%

Hasta

----

22.000

---

5,17

De

22.000 a

33.000

113,74

5,79

De

33.000 a

44.000

177,43

6,41

De

44.000 a

88.000

247,95

7,24

De

88.000 a

132.000

566,43

8,07

De

132.000 a

176.000

921,29

9,00

De

176.000 a

220.000

1.317,11

10,03

De

220.000 a

265.000

1.758,42

11,27

De

265.000 a

309.000

2.265,60

12,61

De

309.000 a

353.000

2.820,65

14,06

De

353.000 a

397.000

3.439,39

15,72

De

397.000 a

441.000

4.130,93

17,58

Más

441.000

----

4.904,67

19,65

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.

El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en 1999.

Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:

a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.

b) Se incorporen obras y/o mejoras durante el año 2000, cuya valuación supere en un veinte por ciento (20%) a la existente, o que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada.

Urbano baldío

Escala de valuaciones

$

Cuota fija

Alíc. s/exced. lím. mín.

$

%

Hasta

----

1.800

---

12,41

De

1.800 a

2.500

22,33

12,93

De

2.500 a

3.500

31,38

13,44

De

3.500 a

4.700

44,82

13,96

De

4.700 a

6.000

61,57

14,48

De

6.000 a

7.800

80,39

15,10

De

7.800 a

10.500

107,57

15,72

De

10.500 a

15.500

150,00

16,34

De

15.500 a

26.000

231,69

16,96

De

26.000 a

50.000

409,74

17,68

De

50.000 a

80.000

834,10

18,30

Más de

80.000

----

1.383,15

19,65

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en 1999.

Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales se apruebe una unificación o subdivisión de partidas, o que impliquen una modificación de planta urbana edificada a baldía.

Rural:

Escala de valuaciones

$

Cuota fija

Alíc. s/exced. lím. mín.

$

%

Hasta

----

116.000

----

10,10

De

116.000 a

162.000

1.171,60

11,00

De

162.000 a

208.000

1.677,60

12,00

De

208.000 a

255.000

2.229,60

13,00

De

255.000 a

301.000

2.840,60

14,10

De

301.000 a

348.000

3.489,20

15,30

De

348.000 a

394.000

4.208,30

16,70

De

394.000 a

440.000

4.976,50

18,10

De

440.000 a

487.000

5.809,10

19,60

De

487.000 a

533.000

6.730,30

21,30

De

533.000 a

580.000

7.710,10

23,10

Más de

580.000 a

----

8.795,80

25,10

Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente por las mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.

Edificios y mejoras en zona rural:

Escala de valuaciones

$

Cuota fija

Alíc. s/exced. lím. mín.

$

%

Hasta

----

22.000

----

5,00

De

22.000 a

33.000

110,00

5,60

De

33.000 a

44.000

171,60

6,20

De

44.000 a

88.000

139,80

7,00

De

88.000 a

135.000

547,80

7,80

De

132.000 a

176.000

891,00

8,70

De

176.000 a

220.000

1.273,80

9,70

De

220.000 a

265.000

1.700,60

10,90

De

265.000 a

309.000

2.191,10

12,20

De

309.000 a

353.000

2.727,90

13,60

De

353.000 a

397.000

3.326,30

15,20

De

397.000 a

441.000

3.995,10

17,00

Más de

441.000 a

----

4.743,10

19,00

Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso, la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, salvo para aquéllos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo siguiente.

Art. 3 – A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo con los Fs. 903, 904, 905 y 906, y las tablas de valores discriminados por partido.

F. 903

Tabla I

Tabla II

Tabla III

Tipo "A"
Tipo "B"
Tipo "C"
Tipo "D"
Tipo "E"

$ 1.020
$ 700
$ 500
$ 285
$ 145

$ 952
$ 640
$ 482
$ 266
$ 134

$ 875
$ 547
$ 403
$ 238
$ 120

F. 904

Tabla I

Tabla II

Tabla III

Tipo "A"
Tipo "B"
Tipo "C"
Tipo "D"

$ 500
$ 400
$ 300
$ 198

$ 481
$ 378
$ 284
$ 186

$ 431
$ 344
$ 251
$ 164

F. 905

Tabla I

Tabla II

Tabla III

Tipo "B"
Tipo "C"
Tipo "D"
Tipo "E"

$ 400
$ 200
$ 139
$ 37

$ 369
$ 188
$ 130
$ 36

$ 329
$ 164
$ 108
$ 33

F. 906

Tabla I

Tabla II

Tabla III

Tipo "A"
Tipo "B"
Tipo "C"

$ 500
$ 350
$ 204

$ 471
$ 344
$ 190

$ 426
$ 300
$ 165

Los valores establecidos precedentemente no serán de aplicación para los edificios y mejoras en zona rural incorporadas al Registro Catastral al 31 de diciembre de 1999, situación que se mantendrá hasta el momento de incorporarse nuevos edificios y/o mejoras.

Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los Fs. 903, 904, 905 y 906 serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

Art. 4 – Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto inmobiliario mínimo, los siguientes importes:

Urbano edificado: sesenta y dos pesos
Urbano baldío: veintiún pesos
Rural: cuarenta y cinco pesos
Mejoras ubicadas en zona rural: cuarenta y cinco pesos

$ 62
$ 21
$ 45
$ 45

Art. 5 – Fíjase en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) el monto a que se refiere el art. 137, inc. n), del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–.

Art. 6 – Fíjase en la suma de cuatrocientos pesos ($ 400) el monto a que se refiere el art. 137, inc. ñ), apart. 4, del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–.

Art. 7 – Fíjase en la suma de cuatro mil cien pesos ($ 4.100) el monto a que se refiere el art. 137, inc. o), del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–.

Art. 8 – A los efectos de la aplicación del art. 137, inc. r), del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquéllos cuya valuación fiscal no supere los cincuenta mil pesos ($ 50.000).

Art. 9 – Autorízanse bonificaciones especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos del impuesto inmobiliario por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Dichas bonificaciones no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.

Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a adicionar la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:

a) de hasta el treinta y cinco por ciento (35%) para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares;

b) de hasta el diez por ciento (10%) para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud.

Para acceder al beneficio adicional previsto en los incs. a) y b) los contribuyentes deberán acreditar inexistencia de deudas referidas a los impuestos inmobiliario, a los automotores, de sellos, y sobre los ingresos brutos, o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

Art. 10 – A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario correspondiente a la planta urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.707 y modificatorias.


TITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos

Art. 11 – De acuerdo con lo establecido en el art. 186 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–, fíjanse las siguientes alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos:

A. Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:

Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos:

5011
5012
5031

Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas.
Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas.
Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.

5032

Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.

504011

Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión.

5050

Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas.

5121

Venta al por mayor de materias primas agropecuarias y de animales vivos.

5122
5123
5131

Venta al por mayor de alimentos.
Venta al por mayor de bebidas.
Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado, excepto el ortopédico; cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares.

5132

Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería.

5133

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería; instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos.

5134

Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías.

5135

Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar.

5139

Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/o personal n.c.p.

5141

Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244.

5142
5143

Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos.
Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas.

5149

Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos.

5151

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial.

5152
5153

Venta al por mayor de máquinas-herramienta.
Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación.

5154

Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios.

5159

Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.

5190
5211

Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.
Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas.

5212

Venta al por menor, excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas.

5221

Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética.

5222

Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza.

5223
5224
5225
5229

Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería.
Venta al por menor de bebidas.
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., y tabaco, en comercios especializados.

5231

Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico, y artículos ortopédicos.

5232

Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir.

5233

Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir, excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares.

5234

Venta al por menor de calzado, excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares.

5235

Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar.

5236

Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración.

5237

Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía.

5238

Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería.

5239
5241
5242
5249
5251

Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.
Venta al por menor de muebles usados.
Venta al por menor de libros, revistas y similares usados.
Venta al por menor de artículos usados n.c.p.
Venta al por menor por correo, televisión, Internet y otros medios de comunicación.

5252
5259

Venta al por menor en puestos móviles.
Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.

Servicios de hotelería y restaurantes:

552120
552290

Expendio de helados.
Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.

B. Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura:

0141
0142
015020
0203

Servicios agrícolas.
Servicios pecuarios, excepto los veterinarios.
Servicios para la caza.
Servicios forestales.

Pesca y servicios conexos:

0503

Servicios para la pesca.

Explotación de minas y canteras:

1120

Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección.

Industria manufacturera:

2222
291102

Servicios relacionados con la impresión.
Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.

291202
291302

Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas.
Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión.

291402
291502
291902
292112
292192

Reparación de hornos, hogares y quemadores.
Reparación de equipo de elevación y manipulación.
Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.
Reparación de tractores.
Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores.

292202
292302
292402

Reparación de máquinas-herramienta.
Reparación de maquinaria metalúrgica.
Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción.

292502

Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.

292602

Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.

292902
311002

Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial, n.c.p.
Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos.

312002

Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.

319002
322002

Reparación de equipo eléctrico n.c.p.
Reparación de transmisores de radio y televisión, y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos.

351002
351202
352002

Reparación de buques.
Reparación de embarcaciones de recreo y deporte.
Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías.

353002

Reparación de aeronaves.

Electricidad, gas y agua:

4012
4013
402003
4030
4100

Transporte de energía eléctrica.
Distribución de energía eléctrica.
Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.
Suministro de vapor y agua caliente.
Captación, depuración y distribución de agua.

Construcción:

4511
4512

Demolición y voladura de edificios y de sus partes.
Perforación y sondeo –excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos– y prospección de yacimientos de petróleo.

4519

Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.

4525
4531

Actividades especializadas de construcción.
Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas.

4532
4533

Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio.
Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos.

4539
4541
4542
4543
4544
4549
4550

Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil, n.c.p.
Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística.
Terminación y revestimiento de paredes y pisos.
Colocación de cristales en obra.
Pintura y trabajos de decoración.
Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios.

Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos:

5021
5022

Lavado automático y manual.
Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas.

5023

Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales.

5024
5025

Tapizado y retapizado.
Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recargo de baterías.

5026

Reparación y pintura de carrocerías, colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores.

5029

Mantenimiento y reparación del motor n.c.p., mecánica integral.

504020
514192
5261
5262
5269

Mantenimiento y reparación de motocicletas.
Fraccionadores de gas licuado.
Reparación de calzado y artículos de marroquinería.
Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico.
Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

Servicios de hotelería y restaurantes:

5511
551220

Servicios de alojamiento en campings.
Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal, excepto por horas.

5521

Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador.

552210

Provisión de comidas preparadas para empresas.

Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones:

6011
6012
6021
6022
6031
6032
6111
6112
6121
6122
6210
6220
6310
6320
6331
6332
6333
6341
6342
6343
6350

Servicio de transporte ferroviario de cargas.
Servicio de transporte ferroviario de pasajeros.
Servicio de transporte automotor de cargas.
Servicio de transporte automotor de pasajeros.
Servicio de transporte por oleoductos y poliductos.
Servicio de transporte por gasoductos.
Servicio de transporte marítimo de carga.
Servicio de transporte marítimo de pasajeros.
Servicio de transporte fluvial de cargas.
Servicio de transporte fluvial de pasajeros.
Servicio de transporte aéreo de cargas.
Servicio de transporte aéreo de pasajeros.
Servicios de manipulación de carga.
Servicios de almacenamiento y depósito.
Servicios complementarios para el transporte terrestre.
Servicios complementarios para el transporte por agua.
Servicios complementarios para el transporte aéreo.
Servicios mayoristas de agencias de viajes.
Servicios minoristas de agencias de viajes.
Servicios complementarios de apoyo turístico.
Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías.

6410
6420

Servicios de correos.
Servicios de telecomunicaciones.

Intermediación financiera y otros servicios financieros:

6598
659920
6711
6719

Servicio de crédito n.c.p.
Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito.
Servicios de administración de mercados financieros.
Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones.

672192
6722

Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.
Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones.

Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler:

7010

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados.

7111
7112

Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios.
Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación.

7113

Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación.

7121
7122

Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios.
Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios.

7123
7129
7130
7210
7220

Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras.
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal.
Alquiler de efectos presonales y enseres domésticos n.c.p.
Servicios de consultores en equipo de informática.
Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática.

7230
7240
7250

Procesamiento de datos.
Servicios relacionados con base de datos.
Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.

7290
7311

Actividades de informática n.c.p.
Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería.

7312

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas.

7313

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias.

7319

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.

7321

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales.

7322

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas.

7411
7412

Servicios jurídicos.
Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal.

7413
7414
7421

Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública.
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial.
Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico.

7422
7491
7492
7493
7494
7495
7496

Ensayos y análisis técnicos.
Obtención y dotación de personal.
Servicios de investigación y seguridad.
Servicios de limpieza de edificios.
Servicios de fotografía.
Servicios de envase y empaque.
Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones.

7499

Servicios empresariales n.c.p.

Enseñanza:

8010
8021
8022
8031
8032
8033

Enseñanza inicial y primaria.
Enseñanza secundaria de formación general.
Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional.
Enseñanza terciaria.
Enseñanza universitaria, excepto formación de posgrados.
Formación de posgrado.

8090

Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.

Servicios sociales y de salud:

8511
8512
8513
8514
8515
8516
8519
8520
8531
8532

Servicios de internación.
Servicios de atención médica.
Servicios odontológicos.
Servicios de diagnóstico.
Servicios de tratamiento.
Servicios de emergencias y traslados.
Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
Servicios veterinarios.
Servicios sociales con alojamiento.
Servicios sociales sin alojamiento.

Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.:

9000

Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares.

9111
9112
9120
9191
9192
9199
9211
9212
9213
9214
921991

Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores.
Servicios de organizaciones profesionales.
Servicios de sindicatos.
Servicios de organizaciones religiosas.
Servicios de organizaciones políticas.
Servicios de asociaciones n.c.p.
Producción y distribución de filmes y videocintas.
Exhibición de filmes y videocintas.
Servicios de radio y televisión.
Servicios teatrales y musicales, y servicios artísticos n.c.p.
Circos.

921999
9220
9231
9232

Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.
Servicios de agencias de noticias.
Servicios de bibliotecas y archivos.
Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos.

9233

Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales.

9241
9249
9301

Servicios para prácticas deportivas.
Servicios de esparcimiento n.c.p.
Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco.

9302
9303
9309

Servicios de peluquería y tratamientos de belleza.
Pompas fúnebres y servicios conexos.
Servicios n.c.p.

C. Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura:

0111
0112
0113
0114

Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras.
Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales.
Cultivo de frutas, excepto vid para vinificar, y nueces.
Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales.

0115

Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas.

0121
0122
015010
0201
0202

Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos.
Producción de granja y cría de animales, excepto ganado.
Caza y repoblación de animales de caza.
Silvicultura.
Extracción de productos forestales.

Pesca y servicios conexos:

0501
0502

Pesca y recolección de productos marinos.
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura).

Explotación de minas y canteras:

1010
1020
1030
1110
1200
1310
1320

Extracción y aglomeración de carbón.
Extracción y aglomeración de lignito.
Extracción y aglomeración de turba.
Extracción de petróleo crudo y gas natural.
Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio.
Extracción de minerales de hierro.
Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio.

1411
1412
1413
1414
1421

Extracción de rocas ornamentales.
Extracción de piedra caliza y yeso.
Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos.
Extracción de arcilla y caolín.
Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba.

1422
1429

Extracción de sal en salinas y de roca.
Explotación de minas y canteras n.c.p.

Industria manufacturera:

155412

Extracción y embotellamiento de aguas minerales.

D. Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:

Industria manufacturera:

1511
1512
1513
1514
1520
1531
1532
1533
1541
1542
1543
1544
1549
1551

Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos.
Elaboración de pescado y productos de pescado.
Preparación de frutas, hortalizas y legumbres.
Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal.
Elaboración de productos lácteos.
Elaboración de productos de molinería.
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón.
Elaboración de alimentos preparados para animales.
Elaboración de productos de panadería.
Elaboración de azúcar.
Elaboración de cacao y chocolate, y de productos de confitería.
Elaboración de pastas alimenticias.
Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas, producción de alcohol etílico.

1552

Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas.

1553
1554

Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta.
Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales.

1600
1711

Elaboración de productos de tabaco.
Preparación e hilandería de fibras textiles, tejeduría de productos textiles.

1712
1721

Acabado de productos textiles.
Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir.

1722
1723
1729
1730
1811

Fabricación de tapices y alfombras.
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes.
Fabricación de productos textiles n.c.p.
Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo.
Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero.

1812
1820
1911
1912

Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero.
Terminación y teñido de pieles, fabricación de artículos de piel.
Curtido y terminación de cueros.
Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.

1920
2010
2021

Fabricación de calzado y de sus partes.
Aserrado y cepillado de madera.
Fabricación de hojas de madera para enchapado, fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.

2022

Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones.

2023
2029

Fabricación de recipientes de madera.
Fabricación de productos de madera n.c.p., fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables.

2101
2102

Fabricación de pasta de madera, papel y cartón.
Fabricación de papel y cartón ondulado, y envases de papel y cartón.

2109
2211
2212
2213
2219
2221
2230
2310
2320
2330
2411

Fabricación de artículos de papel y cartón.
Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones.
Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas.
Edición de grabaciones.
Edición n.c.p.
Impresión.
Reproducción de grabaciones.
Fabricación de productos de hornos de coque.
Fabricación de productos de la refinación del petróleo.
Elaboración de combustible nuclear.
Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno.

2412
2413

Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno.
Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético.

2421

Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario.

2422

Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares, tintas de imprenta y masillas.

2423

Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos.

2424

Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador.

2429
2430
2511

Fabricación de productos químicos n.c.p.
Fabricación de fibras manufacturadas.
Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho, recauchutado y renovación de cubiertas de caucho.

2519
2520
2610
2691

Fabricación de productos de caucho n.c.p.
Fabricación de productos de plástico.
Fabricación de vidrio y productos de vidrio.
Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural.

2692
2693

Fabricación de productos de cerámica refractaria.
Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural.

2694
2695
2696
2699
2710
2720

Elaboración de cemento, cal y yeso.
Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso.
Corte, tallado y acabado de la piedra.
Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
Industrias básicas de hierro y acero.
Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos.

2731
2732
2811

Fundición de hierro y acero.
Fundición de metales no ferrosos.
Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural.

2812
2813
2891

Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal.
Fabricación de generadores de vapor.
Forjado, prensado, estampado y laminado de metales, pulvimetalurgia.

2892

Tratamiento y revestimiento de metales, obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata.

2893

Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería.

2899
291101

Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.
Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.

291201
291301

Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas.
Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión.

291401
291501
291901
2921
292201
292301
292401

Fabricación de hornos, hogares y quemadores.
Fabricación de equipo de elevación y manipulación.
Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.
Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal.
Fabricación de máquinas-herramienta.
Fabricación de maquinaria metalúrgica.
Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras, y para obras de construcción.

292501

Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.

292601

Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.

2927
292901
2930
3000
311001

Fabricación de armas y municiones.
Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.

312001

Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.

3130
3140
3150
319001
3210
322001

Fabricación de hilos y cables aislados.
Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias.
Fabricación de lámparas eléctricas y equipos de iluminación.
Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos.
Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos.

3230

Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido, y video y productos conexos.

3311

Fabricación de equipo médico y quirúrgico, y de aparatos ortopédicos.

3312

Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales.

3313
3320
3330

Fabricación de equipo de control de procesos industriales.
Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico.
Fabricación de relojes.

3410
3420

Fabricación de vehículos automotores.
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores, fabricación de remolques y semirremolques.

3430

Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores.

351101
351201
352001

Construcción de buques.
Construcción de embarcaciones de recreo y deporte.
Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías.

353001
3591
3592
3599
3610
3691
3692
3693
3694
3699
3710
3720

Fabricación de aeronaves.
Fabricación de motocicletas.
Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos.
Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
Fabricación de muebles y colchones.
Fabricación de joyas y artículos conexos.
Fabricación de instrumentos de música.
Fabricación de artículos de deporte.
Fabricación de juegos y juguetes.
Otras industrias manufactureras n.c.p.
Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos.
Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos.

Electricidad, gas y agua:

4011
402001

Generación de energía eléctrica.
Fabricación de gas.

Art. 12 – Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en leyes especiales:

232002
402002
4521

Refinación del petróleo (Ley 11.244)
Distribución de gas natural (Ley 11.244)
Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales

0,1%
3,4%
2,5%

4522

Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales

2,5%

4523

Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados

2,5%

4524
452592
4529
501112

Construcción, reforma y reparación de redes
Montajes industriales
Obras de ingeniería civil n.c.p.
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos

2,5%
2,5%
2,5%
6,0%

501192

Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p.

6,0%

501212

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, usados

6,0%

501292

Venta en comisión de vehículos automotores, usados n.c.p

6,0%

504012

Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios

6,0%

505002
5111

Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas y pecuarios

3,4%
6,0%

5119

Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.

6,0%

512112

Cooperativas –art. 148, incs. g) y h), del Código Fiscal (t.o. en 1999)

4,1%

512113

Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos

4,1%

512122

Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos

4,1%

5124
513311

Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco
Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la provincia de Buenos Aires

4,1%
1,5%

521191

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en quioscos, polirrubros y comercios no especializados

4,1%

522992

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en comercios especializados

4,1%

551212

Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada

12,0%

634102

Servicios mayoristas de agencias de viajes por sus actividades de intermediación

6,0%

634202

Servicios minoristas de agencias de viajes por sus actividades de intermediación

6,0%

6521
6522
659891
6599
6611
6612
6613
6620

Servicios de las entidades financieras bancarias
Servicios de las entidades financieras no bancarias
Sociedades de ahorro y préstamo
Servicios financieros n.c.p.
Servicios de seguros personales
Servicios de seguros patrimoniales
Reaseguros
Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.)

2,5%
2,5%
2,5%
2,5%
2,5%
2,5%
2,5%
2,5%

6710
671910
6721
7020

Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros
Servicios de casas y agencias de cambio
Servicios auxiliares a los servicios de seguros
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata

6,0%
2,5%
6,0%
6,0%

7430
7499

Servicios de publicidad
Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (arts. 75 a 80), Dto. 342/92

6,0%
1,2%

9219
924912

Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.
Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados

12,0%
6,0%

Art. 13 – De conformidad con lo establecido en el art. 187 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–, fíjanse los siguientes montos mínimos del impuesto sobre los ingresos brutos:

A. Comercio y prestaciones de obras y servicios:

Monto de ingresos anuales al 31 de diciembre de 1999

Anticipos bimestrales

$

$

Hasta

25.000

75

b) Fabricación y producción de bienes:

Monto de ingresos anuales al 31 de diciembre de 1999

Anticipos bimestrales

$

$

Hasta

60.000

100

C. Establécese en la suma de cuatrocientos pesos ($ 400) el monto a que se refiere el art. 187, inc. 1, del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–.

D. Establécese en la suma de mil seiscientos pesos ($ 1.600) el monto a que se refiere el art. 187, inc. 2, del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–.

No tributarán los mínimos establecidos precedentemente todas las actividades de producción primaria y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario.

Aclárase que las actividades no comprendidas en los incs. A y B de este artículo deberán tributar únicamente por aplicación de la alícuota correspondiente sobre los ingresos devengados.

Ningún contribuyente que corresponda a las actividades alcanzadas por los anticipos mínimos, y sus ingresos al 31 de diciembre de 1999 superen los montos de ingresos detallados precedentemente, podrá ingresar un monto de impuesto inferior al importe de los anticipos establecidos en este artículo.

Art. 14 – Establécese en la suma de setenta y cinco pesos ($ 75) el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades a que se refieren los arts. 165 y 187 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–.

Art. 15 – Establécese en la suma de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del art. 166, inc. g), del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–.

Art. 16 – Establécese en la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) el monto a que se refiere el art. 166, inc. q), del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–.


TITULO III - Impuesto a los automotores

Art. 17 – El impuesto a los automotores se pagará de acuerdo con las siguientes escalas:

A. Automóviles, rurales, autos-ambulancia y autos fúnebres:

I. Modelos años 2000 a 1981, inclusive:

I. Modelos años 2000 a 1981, inclusive:

Escala de valuaciones $

Alícuota %

Hasta
Más de
Más de

----
3.000 a
5.000

3.000
5.000
----

3,00
3,40
3,80

Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inc. B, que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la autoridad de aplicación.

II. Modelos años 1980 a 1975, inclusive, cincuenta y un pesos
III. Modelos-años 1974 a 1967, inclusive, cuarenta y cinco pesos

$51
$45

B. Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.

Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos incluida la carga transportable:

Modelo-Año

Primera hasta
1.200 kg

Segunda más de 1.200 a 2.500 kg

Tercera más de 2.500 a 4.000 kg

Cuarta más de 4.000 a 7.000 kg

Quinta más de 7.000 a 10.000 kg

2000
1999
1998
1997
1996
1995
1994
1993
1992
1991
1990
1989
1988
1987
1986
1985
1984
1983
1982
1981
1980
1979 a 1967

312
294
277
261
193
164
148
131
119
109
100
92
84
76
70
63
58
55
53
47
46
39

518
489
461
435
322
273
248
219
201
184
168
154
142
127
117
105
98
92
88
80
72
66

789
744
702
662
490
416
376
332
304
277
255
232
216
193
177
160
150
139
132
121
111
100

1.020
962
908
857
635
538
488
431
394
359
330
302
281
251
230
209
193
179
172
158
144
129

1.261
1.190
1.123
1.059
785
665
603
532
488
445
408
372
347
310
285
258
240
222
213
195
177
160


Modelo-Año

Sexta más de 10.000 a 13.000 kg

Séptima más de 13.000 a 16.000 kg

Octava más de 16.000 a 20.000 kg

Novena más de 20.000 kg

2000
1999
1998
1997
1996
1995
1994
1993
1992
1991
1990
1989
1988
1987
1986
1985
1984
1983
1982
1981
1980
1979 a 1967

1.762
1.662
1.568
1.479
1.095
928
843
743
681
618
570
521
484
433
396
359
334
310
296
273
248
222

2.475
2.335
2.203
2.078
1.540
1.305
1.182
1.044
956
870
799
730
679
609
556
505
470
435
417
382
347
314

2.990
2.821
2.661
2.510
1.860
1.576
1.429
1.260
1.157
1.051
967
881
819
735
673
609
567
525
505
462
421
379

3.626
3.421
3.227
3.044
2.255
1.911
1.734
1.529
1.402
1.273
1.172
1.071
994
891
815
739
688
638
612
562
509
458

C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos incluida la carga transportable:

Modelo-Año

Primera hasta
3.000 kg

Segunda más de 3.000 a 6.000 kg

Tercera más de 6.000 a 10.000 kg

Cuarta más de 10.000 a 15.000 kg

Quinta más de 15.000 a 20.000 kg

2000
1999
1998
1997
1996
1995
1994
1993
1992
1991
1990
1989
1988
1987
1986
1985
1984
1983
1982
1981
1980
1979 a 1967

67
63
59
56
42
38
34
30
27
25
22
20
18
16
15
14
13
11
10
9
8
8

146
138
130
123
91
81
73
66
59
53
47
43
39
35
31
29
26
25
23
20
18
16

242
228
215
203
150
136
122
109
99
88
80
71
65
58
53
46
43
41
38
32
30
27

463
427
403
380
281
253
227
205
186
166
149
136
121
106
99
87
81
76
70
63
56
51

663
625
590
557
412
371
334
302
272
243
219
197
177
161
145
128
120
106
103
100
82
74


Modelo-Año

Sexta más de 25.000 kg

Séptima más de 25.000 a 30.000 kg

Octava más de 30.000 a 35.000 kg

Novena más de 35.000 kg

2000
1999
1998
1997
1996
1995
1994
1993
1992
1991
1990
1989
1988
1987
1986
1985
1984
1983
1982
1981
1980
1979 a 1967

769
725
684
645
478
430
387
349
315
281
253
230
205
187
168
149
138
128
120
105
96
86

984
928
875
825
611
549
495
446
403
360
323
294
262
238
214
189
177
165
153
134
122
110

1.076
1.015
958
904
670
602
542
489
442
395
355
321
288
261
234
207
194
181
168
148
134
121

1.168
1.102
1.040
981
726
653
589
530
479
429
371
349
313
283
254
224
211
196
181
160
145
131

D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos incluida la carga transportable:

Modelo-Año

Primera hasta 1.000 kg

Segunda más de 1.000 a 3.000 kg

Tercera más de 3.000 a 10.000 kg

Cuarta más de 10.000 kg

2000
1999
1998
1997
1996
1995
1994
1993
1992
1991
1990
1989
1988
1987
1986
1985
1984
1983
1982
1981
1980
1979 a 1967

312
294
277
261
193
164
148
130
120
108
100
91
85
76
69
64
58
54
53
47
43
39

558
526
469
468
346
294
265
234
215
195
180
164
153
137
125
114
105
98
93
87
78
70

2.138
2.017
1.903
1.795
1.330
1.127
1.022
901
827
751
691
630
586
526
420
436
406
360
360
330
300
270

3.765
3.552
3.351
3.161
2.341
1.984
1.800
1.587
1.456
1.323
1.218
1.111
10.32
925
847
767
714
662
635
581
529
476

E) Casillas rodantes con propulsión propia.

Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos:

Modelo-Año

Primera hasta 1.000 kg

Segunda más de 1.000 kg

2000
1999
1998
1997
1996
1995
1994
1993
1992
1991
1990
1989
1988
1987
1986
1985
1984
1983
1982
1981
1980
1979 a 1967

419
395
373
352
261
212
192
160
146
134
123
105
98
88
80
73
68
63
59
55
51
46

957
903
852
804
596
484
440
369
321
292
254
233
204
182
157
142
132
123
111
101
93
85


F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2000 a 1967, ciento veintitrés pesos

$ 123

G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inc. A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.

Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos:

Modelo-Año

Primera hasta 800 kg

Segunda más de 800 a 1.150 kg

Tercera más de 1.150 a 1.300 kg

Cuarta más de 1.300 kg

2000
1999
1998
1997
1996
1995
1994
1993
1992
1991
1990
1989
1988
1987
1986
1985
1984
1983
1982
1981
1980
1979 a 1967

482
455
429
405
300
222
177
156
144
135
125
107
101
94
88
82
74
72
68
66
63
56

577
544
513
484
358
265
222
197
181
169
148
137
129
111
103
96
90
86
82
78
74
68

999
942
889
839
622
460
367
347
302
283
248
228
205
185
174
152
140
137
131
125
119
101

1.083
1.022
964
909
674
499
419
376
345
306
285
248
234
203
189
176
154
148
140
135
129
109

Art. 18 – De conformidad con lo establecido en el art. 210 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

Valor

Cuota fija

Alíc. s/exced lím. mín.

$

$

%

Hasta
Más de
Más de
Más de
Más de
Más de
Más de
Más de

----
5.000 a
7.500 a
10.000 a
20.000 a
40.000 a
70.000 a
110.000 a

5.000
7.500
10.000
20.000
40.000
70.000
110.000
----

62,50
62,50
94,30
127,00
263,00
553,00
1.045,00
1.837,00

----
1,27
1,31
1,36
1,45
1,64
1,98
2,50

Art. 19 – Para establecer la valuación de los vehículos usados, de acuerdo con lo previsto en el art. 192 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–, se deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,95 a efectos de contemplar la depreciación anual promedio del parque automotor.

En todos los casos los valores resultantes no podrán exceder al determinado para el período fiscal 1999 y, cuando se trate de vehículos respecto de los cuales no se hubiera obtenido información, se aplicará el aludido coeficiente sobre dicha base.


TITULO IV - Impuesto de sellos

Art. 20 – El impuesto de sellos establecido en el título cuarto del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)– se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

A. Actos y contratos en general:

1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento

20%

2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil

10‰

3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil

15‰

4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil

10‰
10‰

6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil

El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.

8. Locación y sublocación.

10‰
10‰

a) por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil

10‰

b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento

5%

9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil

10‰

10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil

11. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles:

10‰

a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias, títulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedad, cooperativas de grado superior, mercados a término y asociaciones civiles con sede social o delegación en la provincia y que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca la autoridad de aplicación, el dos con cinco por mil

2,5‰

b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el cinco por mil

5‰

12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil
13. Novación. De novación, el diez por mil
14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil

15. Prendas:

10‰
10‰
10‰

a) Por la constitución de prenda, el diez por mil

Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.

10‰

b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil
16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil
17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil

10‰
10‰
10‰

B) Actos y contratos sobre inmuebles:

1. Boletos de compraventa de bienes inmuebles, el diez por mil
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil

10‰
2‰

3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil

10‰

4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el inc. 5, el quince por mil

5. Dominio:

15‰

a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil

40‰

b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento

10%

C) Operaciones de tipo comercial o bancario:

1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil

10‰

2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil

10‰
10‰

4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil
5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil

6. Seguros y reaseguros:

10‰
10‰

a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil

b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo nacional, vigente a la fecha del acto.

10‰

c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil

2‰

d) Por los contratos de reaseguro, el diez por mil

10‰

Art. 21 – Fíjase en la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) el monto a que se refiere el art. 259, inc. 8, del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–.

Art. 22 – Fíjase en la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) el monto a que se refiere el art. 259, inc. 28, del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–.

Art. 23 – Fíjase en la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) el monto a que se refiere el art. 259, inc. 29, del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–.

Art. 24 – Fíjase en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) el monto a que se refiere el art. 259, inc. 48, apart. a), del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–.

Art. 25 – Fíjase en la suma de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800) el monto a que se refiere el art. 266 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–.

Art. 26 – Fíjase en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) el monto a que se refiere el art. 2 de la Ley 10.468, sustituido por el art. 3 de la Ley 10.597.


TITULO V - Tasas rettributivas de servicios administrativos y judiciales

Art. 27 – De acuerdo con lo establecido en el título quinto del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–, fíjase en la suma de cuatro pesos con cuarenta centavos ($ 4,40) la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.

En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de cuatro pesos con cuarenta centavos ($ 4,40).

Art. 28 – Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:

Simple $

Entelada $

0,32 m x 0,58 m
0,32 m x 0,76 m
0,32 m x 0,94 m
0,32 m x 1,12 m
0,48 m x 0,76 m
0,48 m x 1,12 m
0,64 m x 1,12 m
0,80 m x 1,12 m
0,96 m x 1,12 m

1,60
1,80
1,90
2,00
2,10
3,00
3,70
4,20
4,60

9,30
10,00
10,50
11,20
12,10
13,90
18,60
21,90
25,60

Cuando exceda la última medida se cobrará por metro cuadrado cuatro pesos con sesenta centavos ($ 4,60) la copia simple, y veinticinco pesos con sesenta centavos ($ 25,60) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.

Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de un peso con sesenta centavos ($ 1,60).

Art. 29 – Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno se pagarán las siguientes tasas:

1. Escrituras públicas:

a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento

1%

b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de la provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, a favor de terceros, el dos por ciento

2%

c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en
el punto anterior, el dos por ciento

2%

d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el tres por mil

3‰

2. Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, ochenta centavos

$0,80

3. Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, un peso con setenta centavos

$1,70

Art. 30 – Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno se pagarán las siguientes tasas:

A. Dirección Provincial del Registro de las Personas:

1. Inscripciones:
a) De divorcio anulación de matrimonio treinta pesos
b) De emancipación por habilitación de edad, treinta pesos
c) Adopciones, diez pesos
d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, veinte pesos
e) Unificación de actas, dieciocho pesos
f) Oficios judiciales, dieciocho pesos
g) Incapacidades, dieciocho pesos

2. Libretas de familia:
Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:

$30,00
$30,00
$10,00
$20,00
$18,00
$18,00
$18,00

a) Original dieciocho pesos
b) Duplicado y subsiguientes, treinta y dos pesos
c) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, veintiseis pesos

$18,00
$32,00
$26,00

d) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, treinta pesos

3. Expedición de certificados:

$30,00

a) Por expedición de certificados testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, diez pesos

$10,00

b) Negativos de inscripcón, dos pesos
c) Vigencia de emancipación, dieciocho pesos
d) Licencia de inhumación, quince pesos

4. Búsqueda en fichero general o pedido de informe:

$2,00
$18,00
$15,00

a) Hasta treinta (30) años quince pesos
b) Hasta sesenta (60) años, veinte pesos
c) Más de sesenta (60) años, veinticinco pesos

5. Rectificaciones de partidas:

$15,00
$20,00
$25,00

Por rectificaciones no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, quince pesos

6. Cédulas de identidad:

$15,00

a) Por expedición de cédulas de identidad original cinco pesos
b) Sus renovaciones o duplicados, siete pesos con cincuenta centavos

7. Licencias de conductor:

$5,00
$7,50

a) Por original renovación o duplicado quince pesos
b) Certificados, cinco pesos

8. Solicitud de partida al interior:

$15,00
$5,00

a) Servicio postal, catorce pesos
b) Servicio por tele fax, veinticinco pesos

9. Solicitudes:

$14,00
$25,00

a) De supresión de apellido marital veinte pesos
b) De adición de apellido materno, veinte pesos
c) Opción de apellido compuesto, veinte pesos
d) Para contraer matrimonio, dieciocho pesos

10. Trámites urgentes:
Cincuenta (50) por ciento de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores.

11. Trámites efectuados por correo:
Se adicionará a los valores consignados anteriormente, el valor del franqueo “certificada con aviso de retorno”, más la comisión que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobre al Registro Provincial de las Personas por las gestiones que él realiza (recepción de solicitudes, cobranzas de trámites y envío al Registro).

$20,00
$20,00
$20,00
$18,00

12. Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el art. 26), veinte pesos

$20,00

B) Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial.

1. Publicaciones:
a) Avisos: por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante), etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, cinco pesos con cuarenta centavos

$5,40

b) Los avisos sucesorios por orden judicial por tres(3) días de publicación tendrán una tarifa uniforme de veinticuatro pesos con setenta centavos

c) Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las municipalidades.

$24,70

d) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionados sobre la base de la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, ocho pesos con veinte centavos

2. Venta de ejemplares:

$8,20

a) Boletín Oficial del día, un peso
b) Ejemplares atrasados hasta tres (3) meses, un peso con sesenta centavos

3. Suscripciones:

$1,00
$1,60

a) Boletín Oficial por año, doscientos sesenta y cinco pesos
b) Boletín Oficial (comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, seiscientos ochenta y seis pesos con cuarenta centavos

4. Expedición de testimonios e informes:

$265,00
$686,40

a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, además de la tasa que corresponda conforme al art. 24, dos pesos con sesenta centavos

$2,60

b) Por cada informe, por cada año de búsqueda, si no se indica exactamente el año que corresponda, además de la tasa establecida en el art. 24, ocho pesos con veinte centavos

$8,20

c) Por cada fotocopia simple, diez centavos

$0,10

Art. 31 – Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia y Seguridad se pagarán las siguientes tasas:

Dirección Provincial de Personas Jurídicas:

1. Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos

$64,50

2. Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos

$64,50

3. Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, cuarenta y cinco pesos con sesenta centavos

$45,60

4. Inscripción de declaratorias de herederos, dieciocho pesos con veinte centavos

$18,20

5. Control de legalidad y registración en inscripciones según el art. 60 de la Ley 19.550, dieciocho pesos con veinte centavos

$18,20

6. Control de legalidad y registración de revalúos contables, dieciocho pesos con veinte centavos

$18,20

7. Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, cuarenta y cinco pesos con sesenta centavos

$45,60

8. Solicitud de inscripción de segundo testimonio, dieciocho pesos con veinte centavos

$18,20

9. Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, cincuenta y cuatro pesos con sesenta centavos

$54,60

10. Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, noventa y un pesos con treinta centavos

$91,30

11. Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, setenta y tres pesos con cuarenta centavos

$73,40

12. Control de legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil, veintisiete pesos con treinta centavos

$27,30

13. Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, setenta y tres pesos con cuarenta centavos

$73,40

14. Desarchivo de expedientes para consultas, nueve pesos
15. Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, cuarenta y seis pesos

$9,00
$46,00

16. Solicitudes de certificados de vigencia de personería, nueve pesos

$9,00

17. Rúbricas por cada libro, nueve pesos
18. Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, setenta y tres pesos con cuarenta centavos

$9,00
$73,40

19. Denuncias, nueve pesos

$9,00

20. Tasa anual de fiscalización:

Sociedades contempladas en el art. 299 de la Ley 19.550:
Capital social

Hasta
Más de
Más de
Más de
Más de
Más de

----
$3.265 a
$9.885 a
$16.550 a
$23.310 a
$33.100

$3.265
$9.885
$16.550
$23.310
$33.100
----

$91,30
$182,50
$319,30
$456,30
$730,20
$1.095,20


21. Solicitud de veedor a asambleas en sociedades comerciales,
diez pesos

$10,00

22. Inscripción y cancelación de usufructos, cincuenta y un pesos
23. Reserva de denominación, treinta y un pesos
24. Trámites varios, veintiún pesos
25. Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el art. 24), nueve pesos

$51,00
$31,00
$21,00
$9,00

Art. 32 – Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía se pagarán las siguientes tasas:

A. Dirección Provincial de Rentas – Dirección Provincial de Catastro Territorial:

1. Planos de subdivisión de edificio, Ley 13.512:
a) Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, cuatro pesos con cincuenta centavos

$4,50

b) Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, cuatro pesos con cincuenta centavos

$4,50

c) Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarias, por cada unidad que se origine y/o se modifique, cuatro pesos con cincuenta centavos

$4,50

d) Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, treinta y cinco pesos

e) En solicitudes de aplicación del art. 6 del Dto. 2.489/63, por cada unidad funcional y/o complementaria:

$35,00

I. Con inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, cuarenta y tres pesos

$43,00

II. Con inspección efectuada por el profesional actuante, cuatro pesos con cincuenta centavos

f) En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512:

I. Proyectos que requieran evaluación global:

$4,50

– Básico, doscientos pesos
– Adicional, por hectárea o fracción superior a 1.000 m2, cien pesos

II. Proyectos que requieran evaluación particularizada:

$200,00
$100,00

– Por cada unidad funcional o complementaria involucrada,
cuarenta y tres pesos

2. Rectificaciones de declaraciones juradas:

$43,00

a) Urbanas, treinta y tres pesos
b) Rurales, treinta y tres pesos
– Adicional por hectárea, un peso

3. Inspecciones:

$33,00
$33,00
$1,00

En solicitudes de servicio que impliquen una inspección a la parcela, en casos no previstos expresamente, noventa y cinco pesos

4. Reproducciones:

$95,00

Por cada reproducción desde microfilm a papel, cuatro pesos con cincuenta centavos

5. Consultas:

$4,50

a) Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, seis pesos

$6,00

b) Por la consulta de planos de propiedad horizontal Ley 13.512,
dos pesos

$2,00

c) Por la consulta de cada fotograma, cinco pesos

6. Fotocopias:

$5,00

Por cada fotocopia simple, diez centavos

B) Dirección Provincial de Registro de la Propiedad:
Inscripciones:

$0,10

Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmueble, el cuatro por mil

4‰

Art. 33 – Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos se pagarán las siguientes tasas:

A. Dirección de Geodesia:

1. Trámite de planos de mensura y división:

a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, tres pesos

$3,00

b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, treinta pesos

c) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras se aplicará una tasa en relación con la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:

$30,00

Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, trescientos pesos
Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, un peso

$300,00
$1,00

d) Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano, a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de quinientos cincuenta pesos

$550,00

Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobretasa de ciento cincuenta pesos

2. Testimonios de mensura:

$150,00

Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, cuatro pesos

3. Consultas:

$4,00

Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, un peso con cincuenta centavos

$1,50

B) Dirección Provincial del Transporte:

1. Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, cincuenta y cuatro pesos con cincuenta centavos

$54,50

2. Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito –Ley 11.430– en la vía pública, aun cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, ciento siete pesos con veinte centavos

$107,20

3. Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, cuarenta y tres pesos

$43,00

4. Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, once pesos con veinte centavos

$11,20

5. Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, cuatro pesos con treinta centavos

$4,30

6. Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, veintisiete pesos con cincuenta centavos

$27,50

7. Por cada certificado de libre tránsito–Ley 11.430–, cuatro pesos con treinta centavos

$4,30

8. Por cada solicitud de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, cuatro pesos con treinta centavos

$4,30

9. Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, doce pesos

$12,00

10. Por la inscripción en el Registro de acuerdo con lo previsto en el art. 33, inc. 1, Ley 11.430 y modificatorias, doscientos pesos

$200,00

11. Por la matrícula, de acuerdo con lo previsto en el art. 33, inc. 2, Ley 11.430 y modificatorias, doscientos pesos

$200,00

Art. 34 – Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción y el Empleo se pagarán las siguientes tasas:

A. Subsecretaría de Turismo:

1. Categorización y recategorización:
Por la categorización y recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos, ciento veinticinco pesos

2. Licencias y control:

$125,00

Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo,
ciento veinticinco pesos

$125,00

B) Dirección Provincial de Minería:

1. Manifestación de descubrimiento o pedidos de extracción de arena, cien pesos

$100,00

2. Por solicitud de mina vacante, trescientos pesos
3. Por cada título de propiedad de mina, cien pesos
4. Por cada certificado expedido por autoridad minera, doce pesos

$300,00
$100,00
$12,00

5. Por el recurso que se interponga ante la autoridad minera, cien pesos

$100,00

6. Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, cien pesos

$100,00

7. Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, trescientos pesos

8. Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero(Ley nacional 24.228) y su ratificación legislativa provincial (Ley 11.481) se aplicará una tasa en relación con la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:

$300,00

Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, trescientos pesos
Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, un peso

9. Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del art. 22 del Dto. 968/97 (complementario de la Ley 24.585) se aplicará una tasa igual a la
señalada en el pto. 8 precedente.

$300,00
$1,00

Art. 35 – Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas:

A. Dirección Provincial de Ganadería:

1. Por el registro de marcas y señales se abonarán los siguientes importes:
a) Marcas nuevas, ciento cuarenta pesos
b) Renovación de marcas, ciento cuarenta pesos
c) Duplicados de boletos de marca, ciento cuarenta pesos
d) Señales nuevas, cincuenta pesos
e) Renovación de señales, cincuenta pesos
f) Duplicado de boleto de señal, cincuenta pesos

2. Por el registro de transferencia de marcas y señales, rectificaciones y certificaciones, se abonarán los siguientes importes:

$140,00
$140,00
$140,00
$50,00
$50,00
$50,00

a) Transferencias de marcas, ciento cuarenta pesos
b) Transferencias de señales, cicuenta pesos
c) Rectificación de marca, ochenta pesos
d) Certificación de señal, treinta pesos
e) Certificaciones comunes, ochenta pesos

Trámites urgentes:

Cuando los trámites mencionados en los ptos. 1 y 2 se soliciten con carácter urgente –dentro de las setenta y dos (72) horas– se abonarán las siguientes tasas:

$140,00
$50,00
$80,00
$30,00
$80,00

– En los casos del pto. 1 incs. a), b) y c) y del pto. 2, inc. a), doscientos pesos

$200,00

– En los casos de pto. 1, incs. d), e) y f), y del pto. 2, inc. b), cien pesos

$100,00

– En los casos del pto. 2, incs. c) y e), ciento veinte pesos
– En los casos del pto. 2, inc. d), cincuenta pesos

3. Por habilitaciones, provisión de precintos o guías, se abonarán los siguientes importes:

$120,00
$50,00

a) Por habilitación de vehículo para transporte de hacienda, cien pesos

$100,00

b) Por provisión de precintos, por unidad, un peso con veinte centavos

$1,20

c) Por provisión de guías únicas de traslado, por unidad, veinticinco centavos

d) Por habilitación de transportes de productos alimenticios:

$0,25

– Categoría “A” –un (1) eje– cien pesos
– Categoría “B” –dos (2) ejes–, doscientos pesos

4. Por inspección, registro y habilitación se abonarán los siguientes importes:

$100,00
$200,00

a) Tasa por inspección de colmenas un peso por colmena
b) Tasa por registro de marcas apícolas, veinte pesos
c) Tasa de habilitación de establecimientos cunículas, cincuenta pesos

$1,00
$20,00
$50,00

d) Tasa de habilitación de establecimientos avícolas, cincuenta pesos

5. Por habilitación o rehabilitación de establecimientos elaboradores de productos lácteos y tambo-fábrica de masa para muzzarela, conforme a la siguiente escala:

$50,00

a) Hasta 5.000 litros, cien pesos
b) De 5.001 a 10.000 litros, doscientos pesos
c) Más de 10.000 litros, quinientos pesos
6. Por habilitación o rehabilitación de depósitos de leche y derivados, trescientos pesos

$100,00
$200,00
$500,00
$300,00

B) Dirección Provincial de Agricultura:

1. Tasas de inscripción:
a) Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, mil pesos

$1.000,00

b) Expendedores y depósitos, trescientos pesos
c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), doscientos pesos

2. Tasas de reinscripción:

$300,00
$200,00

a) Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, quinientos pesos

$500,00

b) Expendedores y depósitos, ciento cincuenta pesos
c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), cien pesos

$150,00
$100,00

3. Por la obtención de formularios de condiciones técnicas de trabajo se abonará por cada juego (triplicado) un peso

$1,00

4. Por solicitud de constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, cincuenta pesos

$50,00

5. Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen, veinticinco pesos

$25,00

6. Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen que impliquen una inspección a campo, cincuenta pesos

$50,00

Art. 36 – Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud se pagarán las siguientes tasas:

Dirección de Fiscalización Sanitaria:

1. Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, trescientos pesos

$300,00

2. Por la habilitación de establecimientos asistenciales de hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, doscientos cuarenta y dos pesos con cuarenta centavos

$242,40

3. Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, ciento ochenta pesos

$180,00

4. Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), ciento veintiún pesos

$121,00

5. Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos de hasta veinte (20) camas, sesenta pesos con cincuenta centavos

$60,50

6. Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, ciento veintiún pesos

$121,00

7. Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, ciento veintiún pesos

$121,00

8. Por la habilitación de gabinete de enfermería o laboratorios de prótesis dental, sesenta pesos con cincuenta centavos

$60,50

9. Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, cincuenta y dos pesos

$52,00

10. Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), noventa y cinco pesos

$95,00

11. Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, ciento veintiún pesos

$121,00

12. Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas, incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, ciento ochenta pesos

$180,00

13. Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, doscientos cuarenta y dos pesos con cuarenta centavos

$242,40

14. Por la inscripción en el Registro provincial de establecimientos, sesenta pesos con cincuenta centavos

$60,50

15. Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, noventa y cinco pesos

$95,00

Art. 37 – Por los servicios que preste la Secretaría de Política Ambiental a todo establecimiento industrial alcanzado por la Ley 11.459, perteneciente a tercera categoría, se abonará una tasa especial en concepto de habilitación y sus sucesivas renovaciones de conformidad con lo establecido en el art. 25 de la citada ley. La tasa especial se compondrá de la siguiente forma:

a) Por la expedición del “Certificado de aptitud ambiental”:

I. Tasa especial mínima, dos mil pesos
II. Los establecimientos que posean más de 100 empleados de personal total abonarán un adicional al pto. I de cuatrocientos pesos

$2.000,00
$400,00

III. Los establecimientos que superen los 200 HP de potencia total instalada abonarán un adicional a los ptos. I y II de
cuatrocientos pesos

$400,00

IV. Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los 7.000 m2 (siete mil metros cuadrados) se abonará un adicional a los ptos. I, II y III de veinticinco centavos

$0,25

V. La tasa especial mínima más los adicionales no podrá excederse de ocho mil pesos

A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo.

$8.000,00

Para los establecimientos que fueran constituidos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales o patogénicos se abonará un adicional a los citados ptos. I, II, III y IV de
cuatrocientos pesos

$400,00

En caso de establecimientos constituidos por unidades móviles de tratamiento de residuos industriales o patogénicos se abonará en concepto de adicional a los citados ptos. I, II, III y IV quinientos pesos por cada unidad móvil

b) Por la inspección de verificación de funcionamiento del establecimiento que deba realizarse como consecuencia de la comunicación exigida por el art. 11 de la Ley 11.459 para el perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental se abonará en relación con la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:

$500,00

Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, trescientos pesos
Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, un peso con cincuenta centavos

$300,00
$1,50

El máximo por distancia no podrá superar los seiscientos pesos

$600,00

Art. 38 – En concepto de retribución de los servicios de Justicia deberá tributarse, en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos, o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:

a) Si los valores son determinados o determinables, el veintidós por mil

22‰

b) La tasa que resulte de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior no podrá ser inferior a cuatro pesos con cuarenta centavos

$4,40

c) Si los valores son indeterminados, cuatro pesos con cuarenta centavos

$4,40

En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.

Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).

Art. 39 – En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:

a) Arbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, cincuenta por ciento (50%) del porcentaje establecido en el art. 34, inc. a).
b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces, para adquirir o disponer de sus bienes, ocho pesos con cuarenta centavos

c) Divorcio:

$8,40

1. Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de cuarenta y seis pesos con cincuenta centavos

$46,50

2. Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará, además, sobre el patrimonio de la misma el diez por mil

10‰

d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la provincia y los exhortos, doce pesos

$12,00

e) Insanía. En los juicios de insanía, cuando haya bienes se aplicará una tasa del diez por mil

f) Registro Público de Comercio:

10‰

1. Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, veintitrés pesos con veinte centavos

$23,20

2. En toda gestión o certificación, cuatro pesos con cuarenta centavos

$4,40

3. Por cada libro de comercio que se rubrique, cuatro pesos con cuarenta centavos

$4,40

4. Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inc. 9 del art. 283 del Código Fiscal –Ley 10.397(t.o. en 1996) y sus modificatorias–, cuatro pesos con cuarenta centavos

$4,40

g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, ocho pesos con cuarenta centavos

Esta tasa se abonará aun cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.

$8,40

h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el tres por mil

3‰

i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el veintidós por mil
j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida, simple o certificada, cuarenta centavos

Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia deberá estar legalmente fundado.

k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada se pagarán las tasas previstas en el presente título.

22‰
$0,40

Art. 40 – En la Justicia en lo penal, cuando correspondan hacerse efectivas las costas de acuerdo con la ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales, cuarenta y seis pesos ($ 46,00) y en las criminales, noventa y tres pesos con veinte centavos ($ 93,20).

La presentación de particular damnificado tributará una tasa de veintitrés pesos con veinte centavos ($ 23,20).

Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el art. 38.


TITULO VI - Otras disposiciones

Art. 41 – Para la determinación de la base imponible se despreciarán las fracciones de un peso ($ 1) y para la determinación de gravámenes, intereses, recargos y multas se despreciarán las fracciones de diez centavos ($ 0,10).

Art. 42 – Declárase a la empresa Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado) exenta del pago del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al período fiscal 2000.

Art. 43 – Suspéndese, durante el período fiscal 2000, la aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a la actividad que desarrollen las emisoras de televisión no comprendidas en la exención dispuesta por el art. 166, inc. n), del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999) y sus modificatorias–.

Art. 44 – Sustitúyase, en el art. 1 de la Ley 11.518 (texto según art. 46 de la Ley 12.233), la expresión “1 de enero del 2000” por “1 de enero del 2001”.

Art. 45 – Autorízase al Poder Ejecutivo para convenir, previa intervención de la Comisión Bicameral creada por el art. 63 de la presente ley, la cesión de créditos fiscales correspondientes a gravámenes provinciales y sus accesorios adeudados, cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas.

El proceso de selección de la oferta del cesionario se efectuará por licitación pública en los términos previstos por las disposiciones legales vigentes y en la forma, modo y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, salvo que la cesión se efectuara a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 46 – La Dirección Provincial de Rentas, durante el año 2000, podrá:

a) Abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de apremio o desistir de las iniciadas cuando el monto presuntamente reclamable (incluidos intereses, recargos y multas) luego de haber cumplimentado lo establecido en el art. 48 de la presente ley, e informado a la Comisión Bicameral creada por el art. 63 de la presente, para requerir dictamen previo, no exceda la suma de mil quinientos pesos

$ 1.500

b) Disponer el archivo de las actuaciones en los casos de concurso preventivo o quiebra del deudor cuando el monto de la deuda original no supere la suma de tres mil pesos

$ 3.000

Art. 47 – Establécese, con alcance general, la unificación de las causales de caducidad de los planes de pago otorgados hasta el año 1999, inclusive, con relación a los tributos cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, de acuerdo con las siguientes pautas:

a) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o alternadas al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación.

b) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse ciento veinte (120) días desde el vencimiento de la última cuota del plan.

Nota: según Disp. Norm. D.P.R. “B” 10/01 (B.O.: 9/3/01 – P.B.A.), la caducidad se tendrá por no producida en los casos en que hayan sido abonadas o se abonen hasta el día 30/3/01, con el interés previsto en el art. 75 del Código Fiscal (t.o. en 1999), tantas cuotas como sean necesarias para que, a dicha fecha, no se configure alguna de las causales de caducidad del plan.

Art. 48 – Establécese la novación de todas las obligaciones tributarias adeudadas, no prescriptas al 1 de enero del año 2000, correspondientes a los gravámenes cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas.

La novación implicará la consolidación de la deuda en el único monto, liquidado al 31 de diciembre de 1999, de conformidad al procedimiento previsto en el art. 50, y comprenderá las deudas por impuestos liquidados por la autoridad de aplicación y las declaradas por el contribuyente, incluidas las reconocidas mediante regímenes de regularización.

En todos los casos subsiste la facultad de la autoridad de aplicación para verificar y determinar la real situación fiscal del contribuyente. En caso de detectarse deuda por períodos anteriores al 31 de diciembre de 1999, la misma será consolidada de acuerdo con el procedimiento de cálculo previsto en el art. 50.

Art. 49 – Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior:

a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del que no se haya producido –a dicha fecha– alguna de las causales de caducidad previstas en el art. 47 de la presente.

b) Las deudas respecto de las cuales se haya formulado o se formule denuncia penal por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes o responsables.

c) Las deudas sometidas a juicio de apremio, con excepción de aquellas que exista allanamiento del demandado, y las verificadas en concurso preventivo o quiebra.

d) Las deudas de los agentes de recaudación por su actuación como tales.

e) Las deudas por impuesto inmobiliario de las partidas que se encontraren en discusión administrativa al 31 de diciembre de 1999, cuestionando la base imponible y hasta el momento de su resolución.

Art. 50 – El monto a consolidar surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de cálculo:

a) Obligaciones no incluidas en regímenes de regularización: a la deuda original correspondiente se le adicionarán los intereses previstos en el art. 75 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)– desde su respectivo vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 1999, inclusive.

b) Obligaciones reconocidas mediante acogimiento a regímenes de regularización.

1. Planes con la totalidad de sus cuotas vencidas al 31 de diciembre del año 1999: al importe de cada una de las cuotas impagas al 31 de diciembre de 1999, determinadas según lo previsto en el plan respectivo, se deberá adicionar el interés del art. 75 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–, calculado desde sus respectivos vencimientos y hasta dicha fecha, inclusive.

2. Planes con cuotas a vencer a partir del 1 de enero del año 2000: al importe de cada una de las cuotas impagas al 31 de diciembre de 1999, determinadas según lo previsto en el plan respectivo, se deberá adicionar el interés del art. 75 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–, calculado desde sus respectivos vencimientos y hasta dicha fecha, inclusive, más la sumatoria del importe de capital de cada una de las cuotas a vencer a partir del 1 de enero del año 2000.

La autoridad de aplicación dictará resolución liquidando el monto de la deuda, calculada de conformidad a lo previsto precedentemente, la que deberá comunicarse en forma fehaciente al contribuyente. Dicha resolución podrá ser impugnada por el contribuyente dentro de los quince (15) días hábiles de ser notificado, con fundamento, exclusivamente, en errores de cálculo o en el pago total o parcial de la deuda. Dicha impugnación deberá ser resuelta dentro de los ciento veinte (120) días de su interposición.

A todos los efectos, se considerarán transferidos al Fisco acreedor todos los derechos y prerrogativas emergentes de la obligación anterior, incluso su ejecución judicial mediante el procedimiento de apremio.

Art. 51 – Establécese un régimen de regularización de las deudas fiscales consolidadas al 31 de diciembre de 1999.

Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas para disponer la forma, plazos y condiciones de dicho régimen, así como también para dictar todas las normas complementarias que resulten necesarias para su implementación, las que se deberán sujetar a las siguientes pautas:

a) Se deberá recalcular el monto de la deuda consolidada al 31 de diciembre de 1999, obteniéndose la deuda a regularizar.

b) La deuda a regularizar será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido para calcular el monto consolidado al 31 de diciembre de 1999, o hasta el último día del mes anterior al acogimiento, el que fuera posterior, sustituyendo el interés previsto en dicho procedimiento por un interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo.

c) El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar de acuerdo con las siguientes modalidades:

1. Al contado.

2. Un porcentaje al contado y el saldo mediante el plan de cancelación en cuotas dispuesto en el apartado siguiente.

3. Mediante un plan de cancelación en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, aplicándose para su cálculo la fórmula que publique la Dirección Provincial de Rentas.

Cuando se optare por planes de hasta seis (6) cuotas, no se aplicarán intereses de financiamiento.

Cuando se optare por planes de más de seis (6) cuotas, las mismas se integrarán con un interés mensual sobre saldo del 1,5%.

d) La caducidad del régimen se producirá por:

1. El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o alternadas al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente, de presentarse dicha situación, aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo.

2. El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse ciento veinte (120) días desde el vencimiento de la última cuota del plan.

El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.

Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal.

Art. 52 – Apruébase, a efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, la tabla de depreciación por antigüedad y estado de conservación que, como Anexo I, forma parte de la presente.

Art. 53 – A efectos del impuesto inmobiliario, las modificaciones que se efectúen en la valuación fiscal de los inmuebles ubicados en planta urbana y rural, en virtud de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 11.484, y primer párrafo del art. 18 de la Ley 11.808, serán de aplicación a partir del momento de producida su incorporación al Registro Catastral.

Párrafo derogado por Ley 12.576, art. 50 (B.O.: 8 al 12/1/01 – P.B.A.). Rige: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Su texto decía: “Lo dispuesto en el párrafo anterior regirá para las incorporaciones al Registro Catastral que se produzcan durante el ejercicio fiscal 2000”.

Art. 54 – A efectos del impuesto inmobiliario, la valuación fiscal correspondiente a las obras y/o mejoras declaradas bajo el régimen del Tít. IV de la Ley 11.808 y sus modificatorias será de aplicación a partir del momento de producida su incorporación al Registro Catastral.

Párrafo derogado por Ley 12.576, art. 50 (B.O.: 8 al 12/1/01 – P.B.A.). Rige: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Su texto decía: “Lo dispuesto en el párrafo anterior regirá para las incorporaciones al Registro Catastral que se produzcan durante el ejercicio fiscal 2000”.

Art. 55 – Deróganse los arts. 51 y 53 de la Ley 12.233.

Art. 56 – Para las determinaciones de oficio efectuadas por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de conformidad al procedimiento especial previsto en el art. 50 de la Ley 12.233, la aplicación del último párrafo de dicha norma se limitará, “durante el año 2001” (1), al 1 de enero de 1997.

(1) Expresión sustituida por Ley 12.576, art. 51 (B.O.: 8 al 12/1/01 – P.B.A.). Rige: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. La expresión anterior decía: “... durante el año 2000 ...”.

Art. 57 – Para establecer el monto de la deuda por impuesto inmobiliario de las incorporaciones de obras y/o mejoras correspondientes a períodos fiscales anteriores al año 1999, inclusive, se deberá aplicar el siguiente procedimiento:

1. Se establecerá el porcentaje que representa la valuación de las obras y/o mejoras incorporadas sobre la valuación del inmueble, incluida la valuación de la mejora.

2. El porcentaje del inciso anterior se aplicará sobre el monto del impuesto del “año 2001” (1) calculado sobre la valuación total del inmueble.

3. Al importe resultante del inciso anterior se deberá adicionar el interés del art. 75 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)– calculado desde el 1 de enero de cada período fiscal, comenzando por el asignado como efectividad de dichas obras y/o mejoras, hasta el “31 de diciembre de 2000” (1).

La sumatoria obtenida conforme al procedimiento previsto precedentemente tendrá los efectos de una consolidación de deuda al 1 de enero del año 2000, sobre la cual se considerarán transferidos al Fisco acreedor todos los derechos y prerrogativas emergentes de la obligación anterior, inclusive su ejecución judicial mediante el procedimiento de apremio.

(1) Por Ley 12.576, art. 52 (B.O.: 8 al 12/1/01 – P.B.A.), se sustituyeron las expresiones anteriores que decían: “... año 2000” y “... 31 de diciembre de 1999”, respectivamente, en los incs. 2 y 3. Rige: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 58 – Cuando se hubieran verificado errores y/o diferencias de cálculo preexistentes, o ausencia de datos esenciales para establecer la valuación fiscal de los inmuebles, el impuesto inmobiliario correspondiente al año 2000 será igual al del año 1999.

Art. 59 – Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2000, el ejercicio de la autorización conferida por el art. 18 de la Ley 11.808 con relación al revalúo general inmobiliario de la planta rural.

Los valores resultantes tendrán vigencia conforme lo establezca, con alcance general, la Dirección Provincial de Catastro Territorial para la totalidad de los partidos de la provincia.

Art. 60 – Sustitúyase el pto. III del art. 3 de la Ley 10.295, texto según art. 48 de la Ley 12.049, por el siguiente:

“III. Tasas por los servicios que presta la Dirección Provincial de Catastro Territorial:

1. Certificados catastrales con informe de deuda y constancias catastrales por cada parcela, solicitado por abogados, escribanos o procuradores, veintitrés pesos

$ 23,00

Por la expedición del mencionado certificado en el plazo de 24 horas (servicio urgente), cuarenta y cinco pesos

2. Declaraciones juradas:

$ 45,00

Por cada copia autenticada de cada formulario de declaración jurada, cuatro pesos

3. Certificado de valuación:

$ 4,00

Por la certificación de valuación vigente o por cada una de las valuaciones anteriores de cada partida de los padrones fiscales solicitada para informe de deuda, o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, seis pesos

$ 6,00

La expedición del mencionado certificado en el plazo de 24 horas (servicio urgente), catorce pesos

4. Estado parcelario:

$ 14,00

Por la solicitud de antecedentes para la constitución de estado parcelario, Ley 10.707 (informes valuatorios emitidos por base de datos informática, croquis del edificio cuando existiera, cédula y plancheta catastral), dieciséis pesos

$ 16,00

Por la expedición de los mencionados antecedentes en el plazo de 24 horas (servicio urgente), veinticuatro pesos

En aquellos casos en que junto con la solicitud de antecedentes se requiera copia autenticada del/los formulario/s de declaraciones juradas presentados con anterioridad se deberá abonar por cada formulario la tasa prevista en el ítem 2 del presente pto. III.

5. Copias de documentos catastrales:

$ 24,00

Por cada cédula catastral, plano catastral de manzana, fracción, quinta o chacra, seis pesos

6. Visaciones:

Por la visación de planos, de acuerdo con la Circ. 10 de la Comisión Coordinadora Permanente (Dto. 10.192/57):

$ 6,00

a) Planos de propiedad horizontal Ley 13.512, once pesos
b) Planos de mensura en sus distintas modalidades, hasta diez (10) parcelas, once pesos

$ 11,00
$ 11,00

Por cada parcela excedente se abonará un peso ($ 1,00) hasta un máximo de trescientos pesos

$ 300,00

7. Emisión de tarjeta de seguimiento de trámites, destinada a profesionales y gestores, que tendrá vigencia por un (1) año contado desde su emisión, cincuenta pesos

$ 50,00

Por cada extensión de la tarjeta, veinte pesos
Renovación de tarjeta por extravío, veinte pesos

8. Constitución de estado parcelario:

$ 20,00
$ 20,00

a) Por cada cédula catastral que se registre, diez pesos
b) Por la registración de planos, diez pesos ($ 10,00) por cada parcela o subparcela que se origine hasta un máximo de trescientos pesos

$ 10,00
$ 300,00

Los recursos comprendidos en este pto. III se destinarán exclusivamente, previa deducción de los montos correspondientes al concepto previsto en el art. 5, inc. c), de la Ley 10.295 y sus modificatorias, a las erogaciones establecidas en el art. 4, inc. g), de la Ley 10.295, texto según Ley 12.025”.

Art. 61 – Modifícase el Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)–, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyase el art. 84 por el siguiente:

“Artículo 84 – Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales.

Dichos regímenes podrán contemplar la eximición total o parcial de intereses, recargos, multas y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes provinciales.

Se excluyen de la autorización establecida en este artículo:

a) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas en término.

b) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.

Autorízase, igualmente, al Poder Ejecutivo para acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de cuotas y/o impuestos no vencidos”.

2. Incorpórase, como art. 84 bis, el siguiente:

“Artículo 84 bis – Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas para disponer, con alcance general, por el plazo que considere conveniente, un régimen de facilidades de pago en cuotas de los tributos, intereses y multas adeudados por los contribuyentes directos.

Dichas facilidades comprenderán el total adeudado por los conceptos mencionados, calculados hasta el último día del mes de presentación de la solicitud respectiva, y devengarán un interés mensual que no será inferior al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días incrementado en un cincuenta por ciento (50%), excepto para los planes de pago en hasta cinco (5) cuotas mensuales, en cuyo caso podrá dispensarse de intereses”.

3. Sustitúyase el art. 85 por el siguiente:

“Artículo 85 – La autoridad de aplicación podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades de pago de hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas para el ingreso de las deudas relativas a tributos y sus accesorios, originadas con anterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo. Los apoderados fiscales podrán aprobar las propuestas de acuerdos preventivos en tales condiciones.

En el caso de quiebra, los apoderados fiscales podrán otorgar el consentimiento para posibilitar su conclusión por la vía del avenimiento si se otorgasen garantías suficientes a satisfacción de la autoridad de aplicación y el plazo de ingreso no excediere al previsto en el párrafo anterior”.

4. Sustitúyanse los párrafos penúltimo y último del art. 133 por el siguiente:

“Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras declaradas por el obligado, el impuesto correspondiente al período fiscal corriente se considerará devengado a partir del momento que surja de los datos de la declaración jurada espontánea del contribuyente, en cuyo caso la autoridad de aplicación deberá practicar la liquidación del gravamen anual en forma proporcional al período que transcurra entre dicha fecha y la finalización del ejercicio.

Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras efectuadas de oficio, o se rectifique la declaración a que se refiere el párrafo anterior, el impuesto se considerará devengado desde el día 1 de enero del año en que se hubiera originado la obligación de denunciar la modificación”.

5. Sustitúyase el primer párrafo del art. 135 por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del art. 129, a solicitud de parte interesada se procederá a la apertura de las partidas inmobiliarias correspondientes a las subparcelas resultantes de un plano de mensura de subdivisión para someter al régimen de propiedad horizontal, con efectividad a la fecha de registración de dicho documento cartográfico”.

6. Sustitúyase el art. 136 por el siguiente:

“Artículo 136 – La Dirección Provincial de Catastro Territorial no prestará aprobación a la unificación o subdivisión de partidas –aun en los casos de aperturas a que se refiere el art. 135– sin la previa acreditación de inexistencia de deudas por impuesto inmobiliario hasta la cuota que resulte exigible a la fecha de dicha aprobación, mediante certificación expedida por la autoridad de aplicación”.

7. Incorpórase, como inc. 49 del art. 259, el siguiente:

“49. La creación, emisión y transferencia de letras hipotecarias, en los términos del Tít. III de la Ley 24.441”.

8. Incorpórase, como inc. 50 del art. 259, el siguiente:

“50. Los instrumentos de transferencia de vehículos usados destinados a su posterior venta, celebrados a favor de agencias o concesionarios que se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Dto.-Ley 6.582/58, ratificado por Ley 14.467”.

9. Sustitúyese, con la vigencia de la Ley 12.233, el art. 157 por el siguiente:

“Artículo 157 – En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, excepto cuando éste resulte superior a aquél, en cuyo caso no se computará para la determinación del impuesto.

En el caso de comercialización de bienes usados registrables (excepto aeronaves y embarcaciones), la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el precio de compra o el monto que se le haya atribuido en oportunidad de su recepción como parte de pago, excepto cuando éstos resulten superiores a aquél, en cuyo caso no se computará para la determinación del impuesto. Esta disposición alcanza a los contribuyentes y responsables según el art. 162 y concordantes, siempre y cuando perfeccionen los contratos de compraventa por aplicación del art. 237 y cumplan con lo establecido en los arts. 193 y 194 al momento de devengar la base imponible”.

Art. 62 – Modifícase la Ley 10.149 de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el art. 68 por el siguiente:

“Artículo 68 – Quedan exentos del pago de la tasa de servicios administrativos los trámites que realicen ante la Secretaría de Trabajo los trabajadores o las asociaciones sindicales de trabajadores en representación de los mismos”.

2. Incorpórase como art. 68 bis el siguiente:

“Artículo 68 bis – Establécense las siguientes tasas retributivas de servicios administrativos:

1. Rúbrica de libro especial de sueldos y jornales (art. 52 de la Ley nacional 20.744), catorce pesos

$ 14,00

2. Autorización del sistema de hojas móviles o similar, catorce pesos

$ 14,00

3. Rúbrica de hojas móviles o similar, por folio útil, un peso
4. Rúbrica del libro de contaminantes, catorce pesos
5. Rúbrica del libro de accidentes de trabajo, catorce pesos
6. Rúbrica del Registro Unico de Personal (arts. 84 y 85 de la Ley nacional 24.467), catorce pesos

$ 1,00
$ 14,00
$ 14,00
$ 14,00

7. Rúbrica del libro de viajantes de comercio (Ley nacional 14.546), catorce pesos

$ 14,00

8. Rúbrica del libro de trabajadores a domicilio (Ley nacional 12.713), catorce pesos

$ 14,00

9. Certificación Ley provincial 10.490, catorce pesos
10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales, catorce pesos

$ 14,00

11. Exámenes preocupacionales, posocupacionales y periódicos (Ley nacional 24.557 y art. 188 de la Ley nacional 20.744) , catorce pesos

$ 14,00

12. Autorización de centralización de la documentación laboral, catorce pesos

$ 14,00

13. Rúbrica de hojas de ruta de choferes de camiones (C.C.T. 40/89), por hoja, un peso

$ 1,00

14. Otorgamiento de libreta de choferes de autotransporte automotor (C.C.T. 460/73) , catorce pesos

$ 14,00

15. Solicitudes de informes por escrito, oficios judiciales o similares, cinco pesos

$ 5,00

16. Procedimiento arbitral (arts. 15 y 55 de la presente ley), ciento cuarenta pesos

$ 140,00"

3. Incorpórase como art. 68 ter el siguiente:

“Artículo 68 ter – Los importes provenientes de las tasas retributivas de servicios administrativos deberán depositarse, con carácter previo a la solicitud de iniciación, en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, denominada ‘Ley 10.149-TASAS – Secretaría de Trabajo’, afectándose los fondos al financiamiento de los fines específicos de la Secretaría de Trabajo”.

Art. 63 – Créase una comisión bicameral en el ámbito de la Honorable Legislatura, de seguimiento, fiscalización y control de lo establecido en el art. 45 e inc. a) del art. 46 de la presente ley.

La comisión estará integrada por los miembros de las comisiones de presupuesto e impuesto de cada una de las Cámaras, elegirá sus propias autoridades y dictará su propio reglamento.

La comisión bicameral actuará con carácter consultivo, de fiscalización y control, y tendrá como misión asesorar y dictaminar, previamente, en todos los casos y/o procedimientos que se establezcan para el cumplimiento del art. 45 e inc. a) del art. 46 de la presente. Para ello, deberá ser informada por parte de la Dirección Provincial de Rentas, practicando, en consecuencia, las observaciones propuestas y recomendaciones que estime pertinentes, actuación que, en definitiva, resultará comprendida en el marco del art. 108 del Dto.-Ley 7.647/71.

Art. 64 – La presente ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títs. I, II y III, y arts. 44 y 52 del Tít. VI, que regirán a partir del 1 de enero del año 2000, inclusive, y de aquellas que tengan prevista una fecha de vigencia especial.

Art. 65 – De forma.


ANEXO I - Planilla de depreciación
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