Resolución General
D.G.I. 2.784 |
RESOLUCION GENERAL D.G.I. 2.784
Buenos Aires, 25 de enero de 1988
B.O.: 12/2/88
Retenciones. Intereses, alquileres, regalías, distribución de
utilidades, honorarios, comisiones, retribuciones a agencias de publicidad, pago por vía
judicial y otras ganancias. Régimen de la Res. Gral. D.G.I. 2.501. Con las modificaciones
incorporadas según Res. Grales. D.G.I. 2.803 (B.O.: 23/3/88), 2.809 (B.O.: 18/4/88),
2.896 (B.O.: 22/9/88), 2.957 (B.O.: 30/1/89), 2.987 (B.O.: 2/5/89), 3.312 (B.O.: 21/2/91),
3.842 (B.O.: 1/7/94) y 3.958 (B.O.: 28/2/95), y A.F.I.P. 258/98 (B.O.: 13/11/98).
Nota: DEROGADA por Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, art. 49 (B.O.:
28/4/00), a partir del 1/8/00, inclusive.
I. Conceptos sujetos a retención
Art. 1 Quedan sujetos al régimen de retención que se
establece por la presente resolución general los pagos que se efectúen por los conceptos
que se indican a continuación, así como también, de corresponder, sus ajustes,
intereses y actualizaciones, a la medida que no se encuentren exentos o no alcanzados por
el impuesto a las ganancias:
a) (1) intereses, cualquiera fuera su denominación o forma de pago;
b) alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles;
c) regalías;
d) interés accionario y distribución de utilidades de cooperativas,
excepto las de consumo;
e) obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una
actividad;
f) enajenación de los bienes de cambio mencionados en los incs. a), b),
c), d) y e) del art. 52 y de los bienes muebles comprendidos en los arts. 58 y 65 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones;
g) transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de
invención, regalías, concesión y similares;
h) locaciones de obras y/o servicios, no ejecutadas en relación de
dependencia, que no se encuentren taxativamente mencionadas en los incs. i) y j);
i) ejercicio de profesiones liberales u oficios y funciones de albacea,
síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fideicomisario
e integrantes de Consejos de Vigilancia;
j) actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
Quedan comprendidos en los precedentes incs. i) y j) los pagos que se
efectúen por el ejercicio de las actividades en ellos mencionadas, siempre que:
1. Dichas actividades no sean ejecutadas en relación de dependencia.
2. Los sujetos que las realizan no deban practicar el ajuste por
inflación impositivo. A dicho efecto, la referida condición deberá ser exteriorizada en
oportunidad de efectuarse el primer pago, mediante nota presentada ante el agente de
retención, quien la conservará en archivo como comprobante de la aludida circunstancia.
(1) Por Res. Gral. A.F.I.P. 500/99, art. 9 (B.O.: 17/3/99), los pagos por
los conceptos comprendidos en el inciso quedan excluidos de este régimen de retención, a
partir del 1/1/99, inclusive.
II. Conceptos no sujetos a retención
Art. 2 (1) Se encuentran exceptuados de lo establecido en el
artículo anterior los conceptos, sus ajustes, actualizaciones y, en su caso, intereses
que taxativamente se indican a continuación:
a) Los intereses:
1. Provenientes de saldo de precio de venta de bienes inmuebles, aun
cuando su devengamiento se produzca por el otorgamiento de plazos de financiación o como
consecuencia de eventuales incumplimientos de los plazos establecidos;
2. acreditados o pagados por depósitos previos de importación, por el
servicio aduanero en el supuesto previsto por el art. 838 del Código Aduanero, por Fondo
de Desempleo (industria de la construcción) y por depósitos de carácter obligatorio
efectuados como consecuencia de disposiciones legales y especiales en vigencia;
3. presuntos por ventas a plazo de inmuebles;
4. los acreditados o pagados a sus socios por los sujetos comprendidos en
el inc. b) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus
modificaciones;
5. Originados en depósitos a plazo fijo en moneda extranjera efectuados
en las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones.
b) Las sumas que perciban los socios de cooperativas de trabajo que
trabajen personalmente en la explotación;
c) las sumas que por cualquier concepto se paguen a las empresas y
entidades pertenecientes, total o parcialmente, al Estado nacional, provincial o municipal
a que se refiere el art. 1 de la Ley 22.016;
d) las sumas que se paguen en concepto de intereses, comisiones, premios u
otras retribuciones por la actividad específica desarrollada por las compañías de
seguros, sociedades de capitalización, empresas prestadoras de servicios públicos,
entidades sujetas al régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones y sociedades anónimas
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) regidas por la Ley
24.241;
e) las sumas que se paguen en concepto de comisiones, remuneraciones y
otras retribuciones por la actividad específica desarrollada por los agentes de Bolsa o
agentes de mercado abierto y por las empresas de transporte de pasajeros;
f) los importes que se paguen por la comercialización de bienes muebles
sujetos a precio oficial de venta (v. gr.: combustibles líquidos derivados del petróleo,
billetes de lotería, etc.).
(1) Texto según Res. Gral. D.G.I. 3.842 (B.O.: 1/7/94) modificatoria de
las Res. Grales. D.G.I. 2.809 (B.O.: 14/8/88) y 2.803 (B.O.: 23/3/88).
III. Sujetos obligados a practicar la retención
Art. 3 A los fines del régimen establecido por esta
resolución general, deberán actuar como agentes de retención:
a) Las entidades de derecho público;
b) las sociedades de economía mixta, las sociedades anónimas con
participación mayoritaria estatal y otras entidades mencionadas en el art. 1 de la Ley
33.018;
c) las sociedades comprendidas en el régimen de la Ley 19.550 y sus
modificaciones, las sociedades y, asociaciones civiles, las fundaciones, las empresas o
explotaciones unipersonales y las demás entidades de derecho privado cualquiera sea su
denominación o especie;
d) las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, excepto
por las operaciones corrientes (pagos de cheques, giros, etc.);
e) las cooperativas;
f) las personas físicas y las sucesiones indivisas, sólo cuando realicen
pagos como consecuencia de la actividad económica que desarrollan;
g) las cajas forenses, los colegios o consejos profesionales y demás
entidades similares, inclusive cuando paguen, distribuyan o reintegren a los asociados
honorarios como consecuencia de sus actividades profesionales excepto que dichos asociados
presenten una constancia que acredite, respecto de las sumas que se reintegren, haberse
practicado con anterioridad la retención de conformidad con las disposiciones de la
presente resolución general;
h) los administradores, agentes de Bolsa, agentes de mercado abierto,
mandatarios, consignatarios, rematadores, comisionistas y demás intermediarios sean
personas físicas o jurídicas con relación a los pagos que efectúen por cuenta de
terceros, cuando sobre los mismos no se hubiera practicado la retención.
IV. Sujetos pasibles de retención
Art. 4 Las retenciones que se establecen por la presente
Resolución General serán practicadas a las personas físicas, sucesiones indivisas,
empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones civiles y demás personas
jurídicas de carácter público o privado, siempre que las mismas se domicilien, residan
o estén radicadas en el país y no se encuentren exentas o no alcanzadas por el impuesto
a las ganancias.
V. Oportunidad en que corresponde practicar la retención
Art. 5 La retención deberá ser practicada en el momento en
que se efectúe el pago, distribución, liquidación o reintegro del importe
correspondiente al concepto sujeto a retención.
A estos fines el término pago deberá entenderse con el
alcance asignado en el penúltimo párrafo del art. 18 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.
Art. 6 En las operaciones que seguidamente se mencionan
corresponderá aplicar, a los fines de la retención que resulte procedente practicar, las
disposiciones que para cada caso se establecen a continuación:
a) Operaciones de pase.
En las operaciones de pase de retención sobre los intereses que perciba
el comprador contadovendedor a término, se practicará en el momento en que se
liquide la operación pactada a plazo, debiendo actuar como agente de retención;
1. el agente de Bolsa, el agente de mercado abierto o la institución
bancaria o financiera, regida por la Ley 21.526 y sus modificaciones, que actúe como
intermediario autorizado vinculando a terceros comitentes;
2. el vendedor contadocomprador a término, cuando la operación no
se realice con la intermediación aludida en el punto anterior.
b) Operaciones de mediación de transacciones financieras entre terceros
residente en el país a que alude el inc. t) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.
En los pagos de intereses originados por las mencionadas operaciones, la
retención se practicará, de corresponder, en el momento del pago de dichas rentas a los
respectivos beneficiarios. A tales efectos, deberá considerarse como renta ganada la
diferencia entre las sumas efectivamente invertidas registradas en la entidad y el importe
total percibido.
c) Depósitos a plazo fijo transferibles.
La retención se practicará sobre el total de intereses abonados o
acreditados al beneficiario. Las entidades emisoras quedan obligadas a indicar en el
respectivo certificado mediante sello o leyenda si el o los titulares
iniciales del depósito son sujetos obligados a practicar el ajuste por inflación
impositivo.
En el caso de certificados que se presenten al cobro ante una entidad
distinta de la emisora, la entidad tomadora o receptora del mismo deberá practicar, de
corresponder, la retención. La entidad emisora pagará, por medio de la cámara
compensadora, el importe total del certificado.
d) (1) Inciso eliminado por Res. Gral. D.G.I. 2.803 (B.O.: 23/3/88).
(1) El texto anterior decía: Depósitos a plazo fijo en moneda
extranjera que se restituyan en dicha moneda.
A efectos de la retención que resulte procedente practicar, el importe de
los intereses liquidados en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional aplicando
el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina en el mercado libre de
cambios, vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha de pago.
Art. 7 En los pagos de rentas por operaciones realizadas a
través de entidades comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, corresponderá
practicar la retención cuando se hubiera producido transferencia de titularidad, siempre
que uno de los sujetos intervinientes en la misma, ya sea en su carácter de inversor
original o beneficiario final, se encuentre comprendido en el art. 94 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.
De existir pluralidad de titulares, resultará procedente practicar la
retención siempre que uno de los sujetos se encuentre comprendido en el aludido
artículo, correspondiendo asimismo observar lo establecido precedentemente.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación a las
operaciones de pase.
Art. 8 Cuando exista pluralidad de titulares y todos ellos
sean personas físicas, las instituciones bancarias o entidades financieras comprendidas
en la Ley 21.526 y sus modificaciones, podrán solicitar la información prevista en el
art. 25 con relación a todos los titulares, al inversor que concurra habitualmente a
realizar las operaciones, quedando a cargo del declarante informar si alguno de ellos
resulta sujeto pasible de retención aportando al efecto los datos correspondientes.
Art. 9 En aquellos casos en que se realicen pagos por los
conceptos a que se refiere el art. 1, excepto los indicados en el art. 6, a varios
beneficiarios en forma global la retención deberá ser practicada, individualmente a cada
sujeto, por quien efectúe el pago de los mismos.
A dicho efecto los beneficiarios deberán entregar al agente de
retención, una nota suscripta por todos ellos donde conste respecto de cada
uno de ellos:
1. Nombres y apellido.
2. Domicilio.
3. Proporción de la renta que le corresponde.
4. Número de inscripción en el impuesto a las ganancias o, en su caso,
clave única de identificación tributaria.
5. De corresponder, condición de no inscripto o exento en el precitado
gravamen.
Art. 10 Quienes realicen a sanatorios, federaciones o
colegios médicos, pagos en forma global de honorarios de varios profesionales, no
deberán actuar como agentes de retención.
En dicho supuesto, son responsables de practicar la retención las
precitadas entidades en oportunidad de pagar en forma directa a cada
profesional el respectivo honorario.
VI. Determinación del importe a retener
Art. 11 Corresponderá calcular la retención sobre el
importe total de cada concepto que se pague, sin deducción de suma alguna por
compensación, afectación y toda otra detracción que por cualquier concepto lo
disminuya, excepto de tratarse de sumas atribuibles a:
1. Aportes previsionables.
2. Impuestos al valor agregado e internos, Fondo Nacional de Autopistas y
el reglado por la Ley 22.916 y sus modificaciones.
Si los conceptos precedentes no se encuentran discriminados en los
comprobantes respectivos, por no requerirlo disposiciones legales en vigencia, se dejará
expresa constancia en la factura o documento equivalente de la suma atribuible a los
mismos y que se hallen contenidos en el importe que se pague. De no existir tal
constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el
respectivo, comprobante.
Art. 12 Cuando en una misma factura o documento equivalente
se hubieran incluido dos o más conceptos sujetos a retención y del citado comprobante no
resultara el precio que corresponde a cada una, todos ellos serán pasibles de retención
conforme a la alícuota o escala aplicable que sea mayor.
Art. 13 (1) La retención deberá practicarse sobre el
importe de cada pago que se efectúe por los conceptos sujetos a retención, considerando
a dicho efecto las alícuotas que se establecen en el art. 14 y la situación que reviste
el beneficiario frente al impuesto a las ganancias.
De realizarse en el curso de cada mes calendario varios pagos por
conceptos comprendidos en el mismo inciso del art. 1 a un mismo beneficiario, el importe
de la retención se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El importe de cada pago se adicionará a los importes correspondientes
a los pagos anteriormente efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos
últimos se hubiera practicado retención.
2. A la sumatoria anterior, se le detraerá cuando corresponda, el importe
mínimo mensual no sujeto a retención.
3. Al excedente que resulte del cálculo previsto en el punto anterior, se
le aplicará la escala o la alícuota, que corresponda, conforme a lo dispuesto en el art.
14.
4. Al importe resultante, se le detraerá la suma de las retenciones ya
practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá
retener por el respectivo concepto.
El procedimiento mencionado precedentemente no corresponderá ser aplicado
de tratarse de sumas que se paguen por vía judicial.
Los agentes de retención que por sus modalidades operativas tengan
organizadas administraciones de pagos descentralizados o a través de sistemas de caja
chica o fondos fijos, podrán optar, para los pagos que efectúen por los conceptos
comprendidos en los ptos. 1.2 y 3 del art. 14, en sustitución de lo dispuesto en los
párrafos anteriores, por el siguiente régimen:
1) aplicar el método de acumulación previsto en el segundo párrafo para
los pagos que se realicen a través de la administración central, excepto los que se
efectúen por caja chica o fondo fijo;
2) en los pagos que se realicen por cada administración descentralizada o
por caja chica o fondo fijo se retendrá el cincuenta centésimos por ciento (0,50%) o el
uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%), según corresponda, sobre cada pago que
supere los cinco mil australes (A 5.000) (1).
La utilización del presente régimen de excepción deberá ser comunicada
a esta Dirección General mediante la presentación de nota simple en la dependencia en
que se encuentre inscripto el agente de retención, dentro de los quince días de haber
efectuado la opción. Copia de la aludida nota, debidamente intervenida por este
organismo, servirá como constancia de estar incluidos en el referido régimen (1).
(1) Párrafos 4 y 5 incorporados por Res. Gral. D.G.I. 2.809 (B.O.:
18/4/88). Aplicación desde el 1/3/88.
Art. 14 (1) El monto de la retención a practicar sobre cada
pago, deducidos los importes mínimos que se fijan en el art. 15, se determinará
aplicando la escala o las alícuotas que para cada concepto se establecen a continuación:
1. Intereses:
1.1. Originados por operaciones realizadas en entidades sujetas al
régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones o a través de agentes de bolsa o de
mercado abierto:
1.1.1. Cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a
las ganancias: tres por ciento (3%);
1.1.2. Cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a
las ganancias: siete por ciento (7%);
1.2. Originados en la financiación o como consecuecia de eventuales
incumplimientos, de las operaciones mencionadas en los incs. f), g) y h) del art. 1:
1.2.1. Cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a
las ganancias: cincuenta centésimos por ciento (0,50%);
1.2.2. Cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a
las ganancias: uno con cincuenta centésimos (1,50%);
1.3. Intereses, originados por operaciones no comprendidas en los ptos.
1.1. y 1.2.:
1.3.1. Cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a
las ganancias: seis por ciento (6%);
1.3.2. Cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a
las ganancias: veinticinco por ciento (25%).
2. Conceptos indicados en los incs. b), c), d) y e) del art. 1:
2.1. Cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las
ganancias: seis por ciento (6%);
2.2. Cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a
las ganancias: veinticinco por ciento (25%).
3. Conceptos mencionados en los incs. f), g) y h), del art. 1:
3.1. (2) Cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a
las ganancias: dos por ciento (2%);
3.2. (3) Cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto
a las ganancias: cuatro por ciento (4%).
4. Conceptos señalados en los incs. i) y j) del art. 1:
4.1. Cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las
ganancias, será de aplicación la siguiente escala:
| Importes |
Retendrán |
| De más de $ |
a |
$ |
$ |
Más el% |
Sobre el excedente de $ |
| 0 |
|
10.000 |
0 |
10 |
0 |
| 10.000 |
|
20.000 |
1.000 |
13,5 |
10.000 |
| 20.000 |
|
40.000 |
2.350 |
17 |
20.000 |
| 40.000 |
|
100.000 |
5.750 |
20,5 |
40.000 |
| 100.000 |
|
en adelante |
18.050 |
24 |
100.000 |
4.2. Cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a
las ganancias: el veintiocho por ciento (28%).
(1) Texto según Res. Gral. D.G.I. 3.958 (B.O.: 28/2/95) modificatoria de
Res. Grales. 3.312 (B.O.: 21/2/91) y 2.957 (B.O.: 30/1/89).
(2) Punto sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 258/98, art. 1, pto. 1
(B.O.: 13/11/98). Aplicación: para los pagos que se realicen a partir del 1/12/98,
inclusive. Anteriormente era 1%.
(3) Punto sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 258/98, art. 1, pto. 2
(B.O.: 13/11/98). Aplicación: para los pagos que se realicen a partir del 1/12/98,
inclusive. Anteriormente era de 2%.
Art. 15 (1) Fíjanse como importes mínimos mensuales no
sujetos a retención, las sumas que para cada caso se indican a continuación:
1. Para los ptos. 1, 3 y 2 excepto los conceptos comprendidos en el
inc. b) del art. 1 y 4 del art. 14: mil ciento veinticuatro pesos con 27/100 ($ 1.124,27).
2. Para el pto. 2 del art. 14, exclusivamente por los conceptos
comprendidos en el inc. b) del art. 1: dos mil doscientos cuarenta y ocho pesos con 54/100
($ 2.248,54).
3. Para los ptos. 1, 2 y 3 del art. 14: once mil doscientos cuarenta y dos
pesos con 70/100 ($ 11.242,70).
(1) Texto según Res. Gral. D.G.I. 2.809 (B.O.: 18/4/88) e importes
actualizados por Res. Gral. D.G.I. 3.503 (B.O.: 14/5/92).
Art. 16 (1) Cuando por aplicación de las disposiciones de
la presente resolución general resultare un importe a retener inferior a tres pesos con
setenta y cinco centavos ($ 3,75), no corresponderá efectuar retención.
(1) Importe actualizado por Res. Gral. D.G.I. 3.503 (B.O.: 14/5/92).
Art. 17 (1) Los importes de los tramos de la escala prevista
en el pto. 4.1 del art. 14, como así también los fijados por los arts. 13, 15 y 16, se
actualizarán mensualmente mediante la aplicación del coeficiente que sobre la base
de los datos relativos a la variación del Indice de Precios al por Mayor, nivel general,
suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos surja de relacionar el
índice correspondiente al penúltimo mes anterior a aquel en el cual se efectúe el
cálculo y el índice correspondiente al mes de enero de 1988.
Los importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este
artículo, se redondearán en decenas hacia arriba.
(1) Texto según Res. Gral. D.G.I. 2.809 (B.O.: 18/4/88).
Art. 18 Cuando se paguen sumas en concepto de ajustes de los
importes sujetos a retención dichas sumas deberán computarse en el mes calendario en que
se practique el ajuste, determinándose el importe a retener conforme el procedimiento
dispuesto en el art. 13.
VII. Ingresos de las retenciones practicadas. Plazos, formas y
condiciones
Art. 19 (1) Los agentes de retención deberán ingresar, en
forma global hasta el día 10, inclusive, del mes siguiente las retenciones practicadas en
cada mes calendario.
Cuando deban retenerse, conforme al presente régimen, sumas que se paguen
por vía judicial el ingreso de las mismas se efectuará en forma individual por concepto
y por cada pago, mediante depósito bancario en las entidades financieras habilitadas a
tales efectos.
En los casos en que se hubieran practicado retenciones en exceso, el
agente de retención podrá reintegrar dicho importe al sujeto pasivo de la misma y
compensar el excedente con otras obligaciones emergentes de esta resolución general.
A estos fines, el agente de retención deberá reemplazar el comprobante
de retención original oportunamente emitido, por una nueva constancia donde surja el
importe correcto de la retención, así como también el reintegro del excedente referido,
debiendo conservar los comprobantes que acrediten la devolución y compensación
efectuada.
(1) Texto según Res. Gral. D.G.I. 2.987 (B.O.: 2/5/89) modificatoria de
Res. Gral. D.G.I. 2.809 (B.O.: 18/4/89).
Art. 20 El ingreso de las retenciones practicadas se
efectuará ante cualquier institución bancaria autorizada, excepto cuando el mismo deba
ser cumplimentado por los responsables que se indican seguidamente:
a) Inscriptos o incorporados al control de la Dirección Grandes
Contribuyentes Nacionales, cumplimentarán la respectiva obligación en la sucursal del
Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Oficina 53), excepto cuando se hubiera ejercido la
opción a que se refiere el art. 4 de la Res. Gral. D.G.I. 2.654.
b) Comprendidos en la Res. Gral. D.G.I. 2.634: cumplimentarán la
respectiva obligación en el Puesto de Atención Bancaria del Banco de la Ciudad de Buenos
Aires habilitado en cada una de las Divisiones Recaudación ubicadas en el ámbito de la
Capital Federal.
El ingreso de las retenciones globales deberá ser realizado de acuerdo
con lo establecido por la Res. Gral. D.G.I. 2.684, utilizando las boletas de depósito F.
1/C, F. 1/CCentral o F. 62, según corresponda.
A los fines previstos en el último párrafo del art. 19, corresponderá
utilizar la boleta de depósito F. 1/B.
Art. 21 (1) Los agentes de retención deberán suministrar a
este organismo por cada mes calendario y por cada sujeto beneficiario de la renta, la
información que se indica seguidamente, mediante presentación del F. de declaración
jurada 384:
1. Apellido y nombre o denominación del beneficiario.
2. Número de inscripción en el impuesto a las ganancias o clave única e
identificación tributaria (C.U.I.T.).
Cuando no se posea información respecto de los datos indicados
precedentemente o se tratare de sujetos no inscriptos en dicho gravamen, deberá
consignarse:
para las personas físicas de nacionalidad argentina: tipo y
número de documento cívico;
para las personas físicas de nacionalidad extranjera: número de
cédula de identidad o, en su caso, pasaporte.
para las personas jurídicas: número de inscripción en la
Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
3. Monto de impuesto retenido.
Para cumplimentar la citada información deberán agruparse los
beneficiarios inscriptos y los no inscriptos en ejemplares separados, consignándose los
totales de impuesto retenido a los mismos en el período que se declara. Dichos totales se
trasladarán en forma independiente, al F. de declaración jurada 384/A, en el cual se
indicará, asimismo, la forma de pago de las retenciones practicadas.
La presentación del F. de declaración jurada 384 podrá efectuarse
mediante la entrega de soportes magnéticos conforme al régimen de la Res. Gral. 2.733.
La obligación establecida en el presente artículo se cumplimentará por
semestre calendario hasta el 30 de setiembre y hasta el 31 de marzo, para el primero y
segundo semestre respectivamente, ante la dependencia en que el agente de retención se
encuentre inscripto como tal o, en su caso, la indicada para cada situación en el art. 2
de la Res. Gral. D.G.I. 2.733 (2).
(1) Mediante Res. Gral. D.G.I. 3.399 (B.O.: 13/9/91) se estableció un
nuevo sistema general de información para todos los regímenes y/o percepción de
impuestos.
(2) Texto según Res. Gral. D.G.I. 2.896 (B.O.: 22/9/88) modificatoria de
la Res. Gral. D.G.I. 2.803 (B.O.: 23/3/88).
Art. 22 El agente de retención deberá entregar al sujeto
pasible de la retención un comprobante en el que corresponderá consignar:
1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y número de inscripción
en el impuesto a las ganancias o, en su caso, Clave Unica de Identificación Tributaria,
del agente de retención.
2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y número de inscripción
en el impuesto a las ganancias o, en su caso, clave única de identificación tributaria o
condición de no inscripto, del sujeto pasible de retención.
3. Concepto por el cual se practicó la retención y el respectivo
importe.
4. Importe retenido.
5. Declaración jurada en la que se informará la retención practicada.
6. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para
suscribir el comprobante.
El mencionado comprobante deberá ser entregado en el momento en que se
efectúe el pago del concepto respectivo y se practique la correspondiente retención.
Art. 23 En los casos en que el sujeto pasible de la
retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar
tal hecho a este organismo, dentro de los diez días contados a partir de producida dicha
circunstancia, mediante presentación de una nota ante la dependencia que por
jurisdicción corresponda a su domicilio, o en su caso, ante la Dirección Grandes
Contribuyentes Nacionales, consignando en la misma:
1. Apellido y nombres o denominación social, domicilio y número de
inscripción en el impuesto a las ganancias o, en su caso, clave única de identificación
tributaria o condición de no inscripto, del interesado.
2. Apellido y nombres o denominación social, domicilio y número de
inscripción en el impuesto a las ganancias o, en su caso, clave única de identificación
tributaria, del agente de retención.
3. Concepto e importe de la suma pagada.
4. Importe retenido y fecha en que se practicó la retención.
Art. 24 A los fines previstos por el art. 34 de la Ley
11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, los importes computables en concepto de
retenciones sufridas serán los que resulten de los comprobantes válidos extendidos por
el agente de retención conforme lo dispuesto por el art. 22. Dicho requisito sólo podrá
ser suplido por el comprobante otorgado por esta Dirección que acredite el cumplimiento
de la obligación prevista en el art. 23.
Art. 25 El beneficiario de la ganancia deberá informar a su
agente de retención, a los fines dispuestos por el art. 14, su condición de inscripto en
el impuesto a las ganancias, mediante entrega de copia del certificado de inscripción F.
601 o, en su caso, de la constancia provisoria prevista por el párrafo segundo del art. 6
de la Res. Gral. D.G.I. 2.750 y sus modificaciones.
A efectos del cumplimiento de la precitada obligación será de
aplicación lo establecido por el art. 8 in fine de la Res. Gral. D.G.I.
2.775.
De no formalizarse la entrega de alguno de los comprobantes mencionados,
el agente de retención presumirá que el respectivo sujeto reviste, frente al impuesto a
las ganancias, el carácter de sujeto no inscripto.
En el caso particular de las operaciones realizadas en cajas de ahorro
común o especial por personas físicas ante las entidades comprendidas en la Ley 21.526 y
sus modificaciones, estas últimas podrán requerir información sobre si dichas personas
practican el ajuste por inflación a los fines impositivos, en el momento de realizar la
primera operación activa, correspondiendo practicar la retención, de ser procedente la
misma, a partir de las acreditaciones realizadas desde el día de entrada en vigencia de
la presente resolución general.
Cuando se solicite la extracción de fondos por vía judicial, el
interesado deberá informar el importe y el concepto por el cual se solicita la
extracción (v.gr.: honorarios, intereses, alquileres, etc.). Lo informado será agregado
a los autos respectivos y el juez hará constar al dorso del cheque o giro que libre, la
condición de inscripto o no del interesado y el concepto y monto sobre el cual el banco
girado debe efectuar la retención o, en su caso, de que no existe importe sujeto a la
misma.
VIII. Imposibilidad de retener, casos específicos, autorización de no
retención
Art. 26 En los casos en que por la particular modalidad de
la operación, el importe correspondiente al concepto sujeto a retención ya hubiera sido
percibido por el beneficiario, no disponiendo por lo tanto el agente de retención de la
suma para practicar la misma, este último deberá informar tal hecho a esta Dirección
General, mediante presentación de una nota ante la dependencia donde se encontrare
inscripto en tal carácter. En dicha presentación corresponderá consignar.
1. Nombres y apellido o denominación, domicilio y número de inscripción
en el impuesto a las ganancias o Clave Unica de Identificación Tributaria del agente de
retención.
2. Nombres y apellido o denominación social, domicilio y número de
inscripción en el impuesto a las ganancias o Clave Unica de Identificación Tributaria o
condición de no inscripto del beneficiario de la renta.
3. Importe y concepto liquidado.
4. Modalidad de la operación que generó la imposibilidad de retener.
5. Fecha de la operación.
La precitada nota deberá ser presentada por todas las menciones por
las cuales existió imposibilidad de practicar la correspondiente retención hasta
el día 10 del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se realizaron dichas
operaciones.
La falta de presentación indicada en el párrafo anterior implicará el
mantenimiento de la responsabilidad del agente de retención por el impuesto no retenido.
Art. 27 Cuando se realicen pagos por los conceptos
comprendidos en la presente resolución general y se omita efectuar la retención
correspondiente o cuando se presente la situación prevista en el art. 26, el sujeto
pasible de retención deberá ingresar, dentro de los cinco días de percibido el
respectivo importe, la suma que hubiera correspondido ser retenida, utilizando a tal
efecto la boleta de depósito F. 1, F. 1Central o F. 60, según corresponda,
consignando la leyenda Art. 27 Res. Gral. D.G.I. 2.784.
Idéntico procedimiento deberá ser aplicado en aquellos casos en que el
pago del concepto sujeto a retención no se realice en efectivo o no se acredite en
cuenta, en los términos previstos por el art. 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
t.o. en 1986 y sus modificaciones.
Los ingresos que se efectúen de conformidad a lo establecido en los
párrafos precedentes, serán considerados de manera similar a las retenciones
practicadas.
Art. 28 (1) Cuando las retenciones a practicar en el curso
del período fiscal pudieran dar lugar a un exceso en el cumplimiento de la obligación
tributaria, los sujetos pasibles de retención podrán solicitar una constancia especial
de no retención (2).
A tal efecto, los mencionados sujetos deberán presentar una nota ante la
dependencia de este organismo en la que se encontraren inscriptos en el impuesto a las
ganancias.
La nota a presentar sin perjuicio de los elementos de valoración
que esta Dirección General estime necesario requerir con posterioridad, para considerar
la procedencia de la solicitud respectiva deberá contener, como mínimo, la
siguiente información:
1. Apellido y nombres o denominación del sujeto interesado.
2. Domicilio.
3. Número de inscripción en el impuesto a las ganancias o Clave Unica de
Identificación Tributaria.
4. Detalle de la actividad principal y secundaria.
5. Causales por las que, a juicio del interesado, procede la mencionada
solicitud.
6. Fecha de presentación y dependencia receptora de la última
declaración jurada correspondiente al impuesto a las ganancias y período fiscal que la
misma comprende.
7. Firma del interesado y carácter que inviste.
Los jefes de las Divisiones Fiscalización Interna, Agencias o Distritos
extenderán dentro de los tres días de la presentación realizada por los interesados,
una constancia provisoria de no retención, válida por noventa días corridos, contados a
partir de la fecha de otorgamiento.
Durante el aludido lapso la dependencia interviniente procederá a
analizar y fiscalizar la procedencia de la solicitud interpuesta y la situación fiscal
del contribuyente.
De resultar procedente el pedido, las jefaturas de Subzona, Región o
Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales extenderán una constancia definitiva de no
retención, la que una vez publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina
será entregada al solicitante.
La constancia definitiva de no retención surtirá efectos por el período
que se establezca, el que no podrá exceder de treinta días corridos desde la fecha de
vencimiento general establecida para la presentación de los formularios de declaración
jurada del impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal de que se trate.
De no resultar procedente el pedido formulado, las jefaturas de Subzona,
Región o Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales emitirán resolución fundada en
tal sentido, la cual será notificada al interesado por la dependencia interviniente.
Como consecuencia de dicha situación, el solicitante deberá, dentro del
plazo de quince días contados desde la fecha de notificación, ingresar el importe de las
retenciones que hubieran correspondido de no haberse interpuesto la respectiva solicitud
con más, en un caso, sus intereses y actualizaciones, atendiendo a tal fin al
procedimiento señalado en el art. 27.
Los sujetos comprendidos en regímenes de promoción podrán solicitar la
extensión de una constancia especial de reducción de retención, conforme al
procedimiento previsto en los párrafos precedentes.
Las cámaras representativas de intermediarios que, por su modalidad
operativa, sufran retenciones excesivas, podrán solicitar un certificado de reducción de
retención, en relación con las operaciones en que tal exceso se produzca.
La referida solicitud deberá presentarse ante el Director General,
mediante nota en la que se detallen las operatorias afectadas y las causales por las
cuales proceda la solicitud, no siendo de aplicación el procedimiento de este artículo.
(1) Texto según Res. Gral. D.G.I. 2.809 (B.O.: 18/4/88).
(2) Tarjetas de crédito y/o compra: Constancia de no retención, según
Res. Gral. D.G.I. 3.765 (B.O.: 10/11/93), los certificados otorgados serán también
considerados válidos a los efectos del régimen de retención para comerciantes y
prestadores de servicios adheridos a dichos sistemas de pago.
Art. 29 Los agentes de retención deberán llevar registros
suficientes que permitan establecer y verificar la correcta determinación de los importes
retenidos e ingresados que hubieran sido consignados en las correspondientes declaraciones
juradas.
Art. 30 Los sujetos pasibles de retención deberán informar
mediante la presentación del F. de declaración jurada 500/A, las retenciones que se les
hubieran practicado en el curso de cada período fiscal y que se consignen en los
formularios de declaración jurada del impuesto a las ganancias, de conformidad con lo
previsto por el art. 34 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.
IX. Disposiciones generales
Art. 31 El régimen establecido por la presente resolución
general no será de aplicación cuando la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y
sus modificaciones, o sus disposiciones complementarias, prevean una forma distinta de
retención (trabajo en relación de dependencia, renta girada al exterior, etc.) y en
aquellos casos en que, con carácter definitivo, se determinen alícuotas distintas a las
fijadas por esta resolución general.
Art. 32 Los agentes de retención que omitan efectuar
retenciones o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial
de las obligaciones impuestas por esta resolución general (v.gr.: desdoblamiento de
pagos, cambios en la modalidad de los mismos, etc.), serán pasibles de la aplicación de
las sanciones previstas por la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, y en el art.
40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.
Art. 33 (1) Apruébanse por la presente los Fs. de
declaración jurada 384, 384/A y 500/A y las Boletas de Depósito 60 y 62.
(1) Texto modificado por Res. Gral. D.G.I. 2.896 (B.O.: 22/9/88).
Art. 34 La presente resolución general será de aplicación
a partir del día 1 de marzo de 1988, inclusive, rigiendo para todo pago que se realice
desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes,
realizadas o emitidos con anterioridad.
Art. 35 Las retenciones practicadas de acuerdo con el
régimen establecido por la Res. Gral. D.G.I. 2.501 y sus modificaciones deberán ser
ingresadas conforme a los plazos fijados por la misma.
Las autorizaciones de no retención extendidas en virtud de lo dispuesto
por el art. 27 de la precitada resolución general se considerarán válidas hasta el
vencimiento del plazo por el cual fueron extendidas.
Art. 36 Deróganse a partir del 1 de marzo de 1988 las Res.
Grales. D.G.I. 2.501, 2.507, 2.519 y 2.521, sin perjuicio de lo establecido en el art. 35.
Art. 37 De forma.
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