Resolución General D.G.I. 2.784

RESOLUCION GENERAL D.G.I. 2.784
Buenos Aires, 25 de enero de 1988
B.O.: 12/2/88

Retenciones. Intereses, alquileres, regalías, distribución de utilidades, honorarios, comisiones, retribuciones a agencias de publicidad, pago por vía judicial y otras ganancias. Régimen de la Res. Gral. D.G.I. 2.501. Con las modificaciones incorporadas según Res. Grales. D.G.I. 2.803 (B.O.: 23/3/88), 2.809 (B.O.: 18/4/88), 2.896 (B.O.: 22/9/88), 2.957 (B.O.: 30/1/89), 2.987 (B.O.: 2/5/89), 3.312 (B.O.: 21/2/91), 3.842 (B.O.: 1/7/94) y 3.958 (B.O.: 28/2/95), y A.F.I.P. 258/98 (B.O.: 13/11/98).

Nota: DEROGADA por Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, art. 49 (B.O.: 28/4/00), a partir del 1/8/00, inclusive.

I. Conceptos sujetos a retención

Art. 1 – Quedan sujetos al régimen de retención que se establece por la presente resolución general los pagos que se efectúen por los conceptos que se indican a continuación, así como también, de corresponder, sus ajustes, intereses y actualizaciones, a la medida que no se encuentren exentos o no alcanzados por el impuesto a las ganancias:

a) (1) intereses, cualquiera fuera su denominación o forma de pago;

b) alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles;

c) regalías;

d) interés accionario y distribución de utilidades de cooperativas, excepto las de consumo;

e) obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad;

f) enajenación de los bienes de cambio mencionados en los incs. a), b), c), d) y e) del art. 52 y de los bienes muebles comprendidos en los arts. 58 y 65 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones;

g) transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías, concesión y similares;

h) locaciones de obras y/o servicios, no ejecutadas en relación de dependencia, que no se encuentren taxativamente mencionadas en los incs. i) y j);

i) ejercicio de profesiones liberales u oficios y funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fideicomisario e integrantes de Consejos de Vigilancia;

j) actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.

Quedan comprendidos en los precedentes incs. i) y j) los pagos que se efectúen por el ejercicio de las actividades en ellos mencionadas, siempre que:

1. Dichas actividades no sean ejecutadas en relación de dependencia.

2. Los sujetos que las realizan no deban practicar el ajuste por inflación impositivo. A dicho efecto, la referida condición deberá ser exteriorizada en oportunidad de efectuarse el primer pago, mediante nota presentada ante el agente de retención, quien la conservará en archivo como comprobante de la aludida circunstancia.

(1) Por Res. Gral. A.F.I.P. 500/99, art. 9 (B.O.: 17/3/99), los pagos por los conceptos comprendidos en el inciso quedan excluidos de este régimen de retención, a partir del 1/1/99, inclusive.

II. Conceptos no sujetos a retención

Art. 2 (1) – Se encuentran exceptuados de lo establecido en el artículo anterior los conceptos, sus ajustes, actualizaciones y, en su caso, intereses que taxativamente se indican a continuación:

a) Los intereses:

1. Provenientes de saldo de precio de venta de bienes inmuebles, aun cuando su devengamiento se produzca por el otorgamiento de plazos de financiación o como consecuencia de eventuales incumplimientos de los plazos establecidos;

2. acreditados o pagados por depósitos previos de importación, por el servicio aduanero en el supuesto previsto por el art. 838 del Código Aduanero, por Fondo de Desempleo (industria de la construcción) y por depósitos de carácter obligatorio efectuados como consecuencia de disposiciones legales y especiales en vigencia;

3. presuntos por ventas a plazo de inmuebles;

4. los acreditados o pagados a sus socios por los sujetos comprendidos en el inc. b) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones;

5. Originados en depósitos a plazo fijo en moneda extranjera efectuados en las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones.

b) Las sumas que perciban los socios de cooperativas de trabajo que trabajen personalmente en la explotación;

c) las sumas que por cualquier concepto se paguen a las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, al Estado nacional, provincial o municipal a que se refiere el art. 1 de la Ley 22.016;

d) las sumas que se paguen en concepto de intereses, comisiones, premios u otras retribuciones por la actividad específica desarrollada por las compañías de seguros, sociedades de capitalización, empresas prestadoras de servicios públicos, entidades sujetas al régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones y sociedades anónimas administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) regidas por la Ley 24.241;

e) las sumas que se paguen en concepto de comisiones, remuneraciones y otras retribuciones por la actividad específica desarrollada por los agentes de Bolsa o agentes de mercado abierto y por las empresas de transporte de pasajeros;

f) los importes que se paguen por la comercialización de bienes muebles sujetos a precio oficial de venta (v. gr.: combustibles líquidos derivados del petróleo, billetes de lotería, etc.).

(1) Texto según Res. Gral. D.G.I. 3.842 (B.O.: 1/7/94) modificatoria de las Res. Grales. D.G.I. 2.809 (B.O.: 14/8/88) y 2.803 (B.O.: 23/3/88).

III. Sujetos obligados a practicar la retención

Art. 3 – A los fines del régimen establecido por esta resolución general, deberán actuar como agentes de retención:

a) Las entidades de derecho público;

b) las sociedades de economía mixta, las sociedades anónimas con participación mayoritaria estatal y otras entidades mencionadas en el art. 1 de la Ley 33.018;

c) las sociedades comprendidas en el régimen de la Ley 19.550 y sus modificaciones, las sociedades y, asociaciones civiles, las fundaciones, las empresas o explotaciones unipersonales y las demás entidades de derecho privado cualquiera sea su denominación o especie;

d) las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, excepto por las operaciones corrientes (pagos de cheques, giros, etc.);

e) las cooperativas;

f) las personas físicas y las sucesiones indivisas, sólo cuando realicen pagos como consecuencia de la actividad económica que desarrollan;

g) las cajas forenses, los colegios o consejos profesionales y demás entidades similares, inclusive cuando paguen, distribuyan o reintegren a los asociados honorarios como consecuencia de sus actividades profesionales excepto que dichos asociados presenten una constancia que acredite, respecto de las sumas que se reintegren, haberse practicado con anterioridad la retención de conformidad con las disposiciones de la presente resolución general;

h) los administradores, agentes de Bolsa, agentes de mercado abierto, mandatarios, consignatarios, rematadores, comisionistas y demás intermediarios –sean personas físicas o jurídicas– con relación a los pagos que efectúen por cuenta de terceros, cuando sobre los mismos no se hubiera practicado la retención.

IV. Sujetos pasibles de retención

Art. 4 – Las retenciones que se establecen por la presente Resolución General serán practicadas a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones civiles y demás personas jurídicas de carácter público o privado, siempre que las mismas se domicilien, residan o estén radicadas en el país y no se encuentren exentas o no alcanzadas por el impuesto a las ganancias.

V. Oportunidad en que corresponde practicar la retención

Art. 5 – La retención deberá ser practicada en el momento en que se efectúe el pago, distribución, liquidación o reintegro del importe correspondiente al concepto sujeto a retención.

A estos fines el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el penúltimo párrafo del art. 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.

Art. 6 – En las operaciones que seguidamente se mencionan corresponderá aplicar, a los fines de la retención que resulte procedente practicar, las disposiciones que para cada caso se establecen a continuación:

a) Operaciones de pase.

En las operaciones de pase de retención sobre los intereses que perciba el comprador contado–vendedor a término, se practicará en el momento en que se liquide la operación pactada a plazo, debiendo actuar como agente de retención;

1. el agente de Bolsa, el agente de mercado abierto o la institución bancaria o financiera, regida por la Ley 21.526 y sus modificaciones, que actúe como intermediario autorizado vinculando a terceros comitentes;

2. el vendedor contado–comprador a término, cuando la operación no se realice con la intermediación aludida en el punto anterior.

b) Operaciones de mediación de transacciones financieras entre terceros residente en el país a que alude el inc. t) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.

En los pagos de intereses originados por las mencionadas operaciones, la retención se practicará, de corresponder, en el momento del pago de dichas rentas a los respectivos beneficiarios. A tales efectos, deberá considerarse como renta ganada la diferencia entre las sumas efectivamente invertidas registradas en la entidad y el importe total percibido.

c) Depósitos a plazo fijo transferibles.

La retención se practicará sobre el total de intereses abonados o acreditados al beneficiario. Las entidades emisoras quedan obligadas a indicar en el respectivo certificado –mediante sello o leyenda– si el o los titulares iniciales del depósito son sujetos obligados a practicar el ajuste por inflación impositivo.

En el caso de certificados que se presenten al cobro ante una entidad distinta de la emisora, la entidad tomadora o receptora del mismo deberá practicar, de corresponder, la retención. La entidad emisora pagará, por medio de la cámara compensadora, el importe total del certificado.

d) (1) Inciso eliminado por Res. Gral. D.G.I. 2.803 (B.O.: 23/3/88).

(1) El texto anterior decía: Depósitos a plazo fijo en moneda extranjera que se restituyan en dicha moneda.

A efectos de la retención que resulte procedente practicar, el importe de los intereses liquidados en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional aplicando el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina en el mercado libre de cambios, vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha de pago.

Art. 7 – En los pagos de rentas por operaciones realizadas a través de entidades comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, corresponderá practicar la retención cuando se hubiera producido transferencia de titularidad, siempre que uno de los sujetos intervinientes en la misma, ya sea en su carácter de inversor original o beneficiario final, se encuentre comprendido en el art. 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.

De existir pluralidad de titulares, resultará procedente practicar la retención siempre que uno de los sujetos se encuentre comprendido en el aludido artículo, correspondiendo asimismo observar lo establecido precedentemente.

Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación a las operaciones de pase.

Art. 8 – Cuando exista pluralidad de titulares y todos ellos sean personas físicas, las instituciones bancarias o entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, podrán solicitar la información prevista en el art. 25 con relación a todos los titulares, al inversor que concurra habitualmente a realizar las operaciones, quedando a cargo del declarante informar si alguno de ellos resulta sujeto pasible de retención aportando al efecto los datos correspondientes.

Art. 9 – En aquellos casos en que se realicen pagos por los conceptos a que se refiere el art. 1, excepto los indicados en el art. 6, a varios beneficiarios en forma global la retención deberá ser practicada, individualmente a cada sujeto, por quien efectúe el pago de los mismos.

A dicho efecto los beneficiarios deberán entregar al agente de retención, una nota –suscripta por todos ellos– donde conste respecto de cada uno de ellos:

1. Nombres y apellido.

2. Domicilio.

3. Proporción de la renta que le corresponde.

4. Número de inscripción en el impuesto a las ganancias o, en su caso, clave única de identificación tributaria.

5. De corresponder, condición de no inscripto o exento en el precitado gravamen.

Art. 10 – Quienes realicen a sanatorios, federaciones o colegios médicos, pagos en forma global de honorarios de varios profesionales, no deberán actuar como agentes de retención.

En dicho supuesto, son responsables de practicar la retención las precitadas entidades en oportunidad de pagar –en forma directa a cada profesional– el respectivo honorario.

VI. Determinación del importe a retener

Art. 11 – Corresponderá calcular la retención sobre el importe total de cada concepto que se pague, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto de tratarse de sumas atribuibles a:

1. Aportes previsionables.

2. Impuestos al valor agregado e internos, Fondo Nacional de Autopistas y el reglado por la Ley 22.916 y sus modificaciones.

Si los conceptos precedentes no se encuentran discriminados en los comprobantes respectivos, por no requerirlo disposiciones legales en vigencia, se dejará expresa constancia en la factura o documento equivalente de la suma atribuible a los mismos y que se hallen contenidos en el importe que se pague. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo, comprobante.

Art. 12 – Cuando en una misma factura o documento equivalente se hubieran incluido dos o más conceptos sujetos a retención y del citado comprobante no resultara el precio que corresponde a cada una, todos ellos serán pasibles de retención conforme a la alícuota o escala aplicable que sea mayor.

Art. 13 (1) – La retención deberá practicarse sobre el importe de cada pago que se efectúe por los conceptos sujetos a retención, considerando a dicho efecto las alícuotas que se establecen en el art. 14 y la situación que reviste el beneficiario frente al impuesto a las ganancias.

De realizarse en el curso de cada mes calendario varios pagos por conceptos comprendidos en el mismo inciso del art. 1 a un mismo beneficiario, el importe de la retención se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El importe de cada pago se adicionará a los importes correspondientes a los pagos anteriormente efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado retención.

2. A la sumatoria anterior, se le detraerá cuando corresponda, el importe mínimo mensual no sujeto a retención.

3. Al excedente que resulte del cálculo previsto en el punto anterior, se le aplicará la escala o la alícuota, que corresponda, conforme a lo dispuesto en el art. 14.

4. Al importe resultante, se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá retener por el respectivo concepto.

El procedimiento mencionado precedentemente no corresponderá ser aplicado de tratarse de sumas que se paguen por vía judicial.

Los agentes de retención que por sus modalidades operativas tengan organizadas administraciones de pagos descentralizados o a través de sistemas de caja chica o fondos fijos, podrán optar, para los pagos que efectúen por los conceptos comprendidos en los ptos. 1.2 y 3 del art. 14, en sustitución de lo dispuesto en los párrafos anteriores, por el siguiente régimen:

1) aplicar el método de acumulación previsto en el segundo párrafo para los pagos que se realicen a través de la administración central, excepto los que se efectúen por caja chica o fondo fijo;

2) en los pagos que se realicen por cada administración descentralizada o por caja chica o fondo fijo se retendrá el cincuenta centésimos por ciento (0,50%) o el uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%), según corresponda, sobre cada pago que supere los cinco mil australes (A 5.000) (1).

La utilización del presente régimen de excepción deberá ser comunicada a esta Dirección General mediante la presentación de nota simple en la dependencia en que se encuentre inscripto el agente de retención, dentro de los quince días de haber efectuado la opción. Copia de la aludida nota, debidamente intervenida por este organismo, servirá como constancia de estar incluidos en el referido régimen (1).

(1) Párrafos 4 y 5 incorporados por Res. Gral. D.G.I. 2.809 (B.O.: 18/4/88). Aplicación desde el 1/3/88.

Art. 14 (1) – El monto de la retención a practicar sobre cada pago, deducidos los importes mínimos que se fijan en el art. 15, se determinará aplicando la escala o las alícuotas que para cada concepto se establecen a continuación:

1. Intereses:

1.1. Originados por operaciones realizadas en entidades sujetas al régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones o a través de agentes de bolsa o de mercado abierto:

1.1.1. Cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las ganancias: tres por ciento (3%);

1.1.2. Cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a las ganancias: siete por ciento (7%);

1.2. Originados en la financiación o como consecuecia de eventuales incumplimientos, de las operaciones mencionadas en los incs. f), g) y h) del art. 1:

1.2.1. Cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las ganancias: cincuenta centésimos por ciento (0,50%);

1.2.2. Cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a las ganancias: uno con cincuenta centésimos (1,50%);

1.3. Intereses, originados por operaciones no comprendidas en los ptos. 1.1. y 1.2.:

1.3.1. Cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las ganancias: seis por ciento (6%);

1.3.2. Cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a las ganancias: veinticinco por ciento (25%).

2. Conceptos indicados en los incs. b), c), d) y e) del art. 1:

2.1. Cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las ganancias: seis por ciento (6%);

2.2. Cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a las ganancias: veinticinco por ciento (25%).

3. Conceptos mencionados en los incs. f), g) y h), del art. 1:

3.1. (2) Cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las ganancias: dos por ciento (2%);

3.2. (3) Cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a las ganancias: cuatro por ciento (4%).

4. Conceptos señalados en los incs. i) y j) del art. 1:

4.1. Cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las ganancias, será de aplicación la siguiente escala:

Importes Retendrán
De más de $ a $ $ Más el% Sobre el excedente de $
0 10.000 0 10 0
10.000 20.000 1.000 13,5 10.000
20.000 40.000 2.350 17 20.000
40.000 100.000 5.750 20,5 40.000
100.000 en adelante 18.050 24 100.000

4.2. Cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a las ganancias: el veintiocho por ciento (28%).

(1) Texto según Res. Gral. D.G.I. 3.958 (B.O.: 28/2/95) modificatoria de Res. Grales. 3.312 (B.O.: 21/2/91) y 2.957 (B.O.: 30/1/89).

(2) Punto sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 258/98, art. 1, pto. 1 (B.O.: 13/11/98). Aplicación: para los pagos que se realicen a partir del 1/12/98, inclusive. Anteriormente era “1%”.

(3) Punto sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 258/98, art. 1, pto. 2 (B.O.: 13/11/98). Aplicación: para los pagos que se realicen a partir del 1/12/98, inclusive. Anteriormente era de “2%”.

Art. 15 (1) – Fíjanse como importes mínimos mensuales no sujetos a retención, las sumas que para cada caso se indican a continuación:

1. Para los ptos. 1, 3 y 2 –excepto los conceptos comprendidos en el inc. b) del art. 1 y 4 del art. 14: mil ciento veinticuatro pesos con 27/100 ($ 1.124,27).

2. Para el pto. 2 del art. 14, exclusivamente por los conceptos comprendidos en el inc. b) del art. 1: dos mil doscientos cuarenta y ocho pesos con 54/100 ($ 2.248,54).

3. Para los ptos. 1, 2 y 3 del art. 14: once mil doscientos cuarenta y dos pesos con 70/100 ($ 11.242,70).

(1) Texto según Res. Gral. D.G.I. 2.809 (B.O.: 18/4/88) e importes actualizados por Res. Gral. D.G.I. 3.503 (B.O.: 14/5/92).

Art. 16 (1) – Cuando por aplicación de las disposiciones de la presente resolución general resultare un importe a retener inferior a tres pesos con setenta y cinco centavos ($ 3,75), no corresponderá efectuar retención.

(1) Importe actualizado por Res. Gral. D.G.I. 3.503 (B.O.: 14/5/92).

Art. 17 (1) – Los importes de los tramos de la escala prevista en el pto. 4.1 del art. 14, como así también los fijados por los arts. 13, 15 y 16, se actualizarán mensualmente mediante la aplicación del coeficiente que –sobre la base de los datos relativos a la variación del Indice de Precios al por Mayor, nivel general, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos– surja de relacionar el índice correspondiente al penúltimo mes anterior a aquel en el cual se efectúe el cálculo y el índice correspondiente al mes de enero de 1988.

Los importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo, se redondearán en decenas hacia arriba.

(1) Texto según Res. Gral. D.G.I. 2.809 (B.O.: 18/4/88).

Art. 18 – Cuando se paguen sumas en concepto de ajustes de los importes sujetos a retención dichas sumas deberán computarse en el mes calendario en que se practique el ajuste, determinándose el importe a retener conforme el procedimiento dispuesto en el art. 13.

VII. Ingresos de las retenciones practicadas. Plazos, formas y condiciones

Art. 19 (1) – Los agentes de retención deberán ingresar, en forma global hasta el día 10, inclusive, del mes siguiente las retenciones practicadas en cada mes calendario.

Cuando deban retenerse, conforme al presente régimen, sumas que se paguen por vía judicial el ingreso de las mismas se efectuará en forma individual por concepto y por cada pago, mediante depósito bancario en las entidades financieras habilitadas a tales efectos.

En los casos en que se hubieran practicado retenciones en exceso, el agente de retención podrá reintegrar dicho importe al sujeto pasivo de la misma y compensar el excedente con otras obligaciones emergentes de esta resolución general.

A estos fines, el agente de retención deberá reemplazar el comprobante de retención original oportunamente emitido, por una nueva constancia donde surja el importe correcto de la retención, así como también el reintegro del excedente referido, debiendo conservar los comprobantes que acrediten la devolución y compensación efectuada.

(1) Texto según Res. Gral. D.G.I. 2.987 (B.O.: 2/5/89) modificatoria de Res. Gral. D.G.I. 2.809 (B.O.: 18/4/89).

Art. 20 – El ingreso de las retenciones practicadas se efectuará ante cualquier institución bancaria autorizada, excepto cuando el mismo deba ser cumplimentado por los responsables que se indican seguidamente:

a) Inscriptos o incorporados al control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, cumplimentarán la respectiva obligación en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Oficina 53), excepto cuando se hubiera ejercido la opción a que se refiere el art. 4 de la Res. Gral. D.G.I. 2.654.

b) Comprendidos en la Res. Gral. D.G.I. 2.634: cumplimentarán la respectiva obligación en el Puesto de Atención Bancaria del Banco de la Ciudad de Buenos Aires habilitado en cada una de las Divisiones Recaudación ubicadas en el ámbito de la Capital Federal.

El ingreso de las retenciones globales deberá ser realizado de acuerdo con lo establecido por la Res. Gral. D.G.I. 2.684, utilizando las boletas de depósito F. 1/C, F. 1/C–Central o F. 62, según corresponda.

A los fines previstos en el último párrafo del art. 19, corresponderá utilizar la boleta de depósito F. 1/B.

Art. 21 (1) – Los agentes de retención deberán suministrar a este organismo por cada mes calendario y por cada sujeto beneficiario de la renta, la información que se indica seguidamente, mediante presentación del F. de declaración jurada 384:

1. Apellido y nombre o denominación del beneficiario.

2. Número de inscripción en el impuesto a las ganancias o clave única e identificación tributaria (C.U.I.T.).

Cuando no se posea información respecto de los datos indicados precedentemente o se tratare de sujetos no inscriptos en dicho gravamen, deberá consignarse:

– para las personas físicas de nacionalidad argentina: tipo y número de documento cívico;

– para las personas físicas de nacionalidad extranjera: número de cédula de identidad o, en su caso, pasaporte.

– para las personas jurídicas: número de inscripción en la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

3. Monto de impuesto retenido.

Para cumplimentar la citada información deberán agruparse los beneficiarios inscriptos y los no inscriptos en ejemplares separados, consignándose los totales de impuesto retenido a los mismos en el período que se declara. Dichos totales se trasladarán en forma independiente, al F. de declaración jurada 384/A, en el cual se indicará, asimismo, la forma de pago de las retenciones practicadas.

La presentación del F. de declaración jurada 384 podrá efectuarse mediante la entrega de soportes magnéticos conforme al régimen de la Res. Gral. 2.733.

La obligación establecida en el presente artículo se cumplimentará por semestre calendario hasta el 30 de setiembre y hasta el 31 de marzo, para el primero y segundo semestre respectivamente, ante la dependencia en que el agente de retención se encuentre inscripto como tal o, en su caso, la indicada para cada situación en el art. 2 de la Res. Gral. D.G.I. 2.733 (2).

(1) Mediante Res. Gral. D.G.I. 3.399 (B.O.: 13/9/91) se estableció un nuevo sistema general de información para todos los regímenes y/o percepción de impuestos.

(2) Texto según Res. Gral. D.G.I. 2.896 (B.O.: 22/9/88) modificatoria de la Res. Gral. D.G.I. 2.803 (B.O.: 23/3/88).

Art. 22 – El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la retención un comprobante en el que corresponderá consignar:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y número de inscripción en el impuesto a las ganancias o, en su caso, Clave Unica de Identificación Tributaria, del agente de retención.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y número de inscripción en el impuesto a las ganancias o, en su caso, clave única de identificación tributaria o condición de no inscripto, del sujeto pasible de retención.

3. Concepto por el cual se practicó la retención y el respectivo importe.

4. Importe retenido.

5. Declaración jurada en la que se informará la retención practicada.

6. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.

El mencionado comprobante deberá ser entregado en el momento en que se efectúe el pago del concepto respectivo y se practique la correspondiente retención.

Art. 23 – En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar tal hecho a este organismo, dentro de los diez días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante presentación de una nota ante la dependencia que por jurisdicción corresponda a su domicilio, o en su caso, ante la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, consignando en la misma:

1. Apellido y nombres o denominación social, domicilio y número de inscripción en el impuesto a las ganancias o, en su caso, clave única de identificación tributaria o condición de no inscripto, del interesado.

2. Apellido y nombres o denominación social, domicilio y número de inscripción en el impuesto a las ganancias o, en su caso, clave única de identificación tributaria, del agente de retención.

3. Concepto e importe de la suma pagada.

4. Importe retenido y fecha en que se practicó la retención.

Art. 24 – A los fines previstos por el art. 34 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, los importes computables en concepto de retenciones sufridas serán los que resulten de los comprobantes válidos extendidos por el agente de retención conforme lo dispuesto por el art. 22. Dicho requisito sólo podrá ser suplido por el comprobante otorgado por esta Dirección que acredite el cumplimiento de la obligación prevista en el art. 23.

Art. 25 – El beneficiario de la ganancia deberá informar a su agente de retención, a los fines dispuestos por el art. 14, su condición de inscripto en el impuesto a las ganancias, mediante entrega de copia del certificado de inscripción F. 601 o, en su caso, de la constancia provisoria prevista por el párrafo segundo del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 2.750 y sus modificaciones.

A efectos del cumplimiento de la precitada obligación será de aplicación lo establecido por el art. 8 –in fine– de la Res. Gral. D.G.I. 2.775.

De no formalizarse la entrega de alguno de los comprobantes mencionados, el agente de retención presumirá que el respectivo sujeto reviste, frente al impuesto a las ganancias, el carácter de sujeto no inscripto.

En el caso particular de las operaciones realizadas en cajas de ahorro común o especial por personas físicas ante las entidades comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, estas últimas podrán requerir información sobre si dichas personas practican el ajuste por inflación a los fines impositivos, en el momento de realizar la primera operación activa, correspondiendo practicar la retención, de ser procedente la misma, a partir de las acreditaciones realizadas desde el día de entrada en vigencia de la presente resolución general.

Cuando se solicite la extracción de fondos por vía judicial, el interesado deberá informar el importe y el concepto por el cual se solicita la extracción (v.gr.: honorarios, intereses, alquileres, etc.). Lo informado será agregado a los autos respectivos y el juez hará constar al dorso del cheque o giro que libre, la condición de inscripto o no del interesado y el concepto y monto sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención o, en su caso, de que no existe importe sujeto a la misma.

VIII. Imposibilidad de retener, casos específicos, autorización de no retención

Art. 26 – En los casos en que por la particular modalidad de la operación, el importe correspondiente al concepto sujeto a retención ya hubiera sido percibido por el beneficiario, no disponiendo por lo tanto el agente de retención de la suma para practicar la misma, este último deberá informar tal hecho a esta Dirección General, mediante presentación de una nota ante la dependencia donde se encontrare inscripto en tal carácter. En dicha presentación corresponderá consignar.

1. Nombres y apellido o denominación, domicilio y número de inscripción en el impuesto a las ganancias o Clave Unica de Identificación Tributaria del agente de retención.

2. Nombres y apellido o denominación social, domicilio y número de inscripción en el impuesto a las ganancias o Clave Unica de Identificación Tributaria o condición de no inscripto del beneficiario de la renta.

3. Importe y concepto liquidado.

4. Modalidad de la operación que generó la imposibilidad de retener.

5. Fecha de la operación.

La precitada nota deberá ser presentada –por todas las menciones por las cuales existió imposibilidad de practicar la correspondiente retención– hasta el día 10 del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se realizaron dichas operaciones.

La falta de presentación indicada en el párrafo anterior implicará el mantenimiento de la responsabilidad del agente de retención por el impuesto no retenido.

Art. 27 – Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en la presente resolución general y se omita efectuar la retención correspondiente o cuando se presente la situación prevista en el art. 26, el sujeto pasible de retención deberá ingresar, dentro de los cinco días de percibido el respectivo importe, la suma que hubiera correspondido ser retenida, utilizando a tal efecto la boleta de depósito F. 1, F. 1–Central o F. 60, según corresponda, consignando la leyenda “Art. 27 – Res. Gral. D.G.I. 2.784”.

Idéntico procedimiento deberá ser aplicado en aquellos casos en que el pago del concepto sujeto a retención no se realice en efectivo o no se acredite en cuenta, en los términos previstos por el art. 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.

Los ingresos que se efectúen de conformidad a lo establecido en los párrafos precedentes, serán considerados de manera similar a las retenciones practicadas.

Art. 28 (1) – Cuando las retenciones a practicar en el curso del período fiscal pudieran dar lugar a un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria, los sujetos pasibles de retención podrán solicitar una constancia especial de no retención (2).

A tal efecto, los mencionados sujetos deberán presentar una nota ante la dependencia de este organismo en la que se encontraren inscriptos en el impuesto a las ganancias.

La nota a presentar –sin perjuicio de los elementos de valoración que esta Dirección General estime necesario requerir con posterioridad, para considerar la procedencia de la solicitud respectiva– deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

1. Apellido y nombres o denominación del sujeto interesado.

2. Domicilio.

3. Número de inscripción en el impuesto a las ganancias o Clave Unica de Identificación Tributaria.

4. Detalle de la actividad principal y secundaria.

5. Causales por las que, a juicio del interesado, procede la mencionada solicitud.

6. Fecha de presentación y dependencia receptora de la última declaración jurada correspondiente al impuesto a las ganancias y período fiscal que la misma comprende.

7. Firma del interesado y carácter que inviste.

Los jefes de las Divisiones Fiscalización Interna, Agencias o Distritos extenderán dentro de los tres días de la presentación realizada por los interesados, una constancia provisoria de no retención, válida por noventa días corridos, contados a partir de la fecha de otorgamiento.

Durante el aludido lapso la dependencia interviniente procederá a analizar y fiscalizar la procedencia de la solicitud interpuesta y la situación fiscal del contribuyente.

De resultar procedente el pedido, las jefaturas de Subzona, Región o Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales extenderán una constancia definitiva de no retención, la que una vez publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina será entregada al solicitante.

La constancia definitiva de no retención surtirá efectos por el período que se establezca, el que no podrá exceder de treinta días corridos desde la fecha de vencimiento general establecida para la presentación de los formularios de declaración jurada del impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal de que se trate.

De no resultar procedente el pedido formulado, las jefaturas de Subzona, Región o Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales emitirán resolución fundada en tal sentido, la cual será notificada al interesado por la dependencia interviniente.

Como consecuencia de dicha situación, el solicitante deberá, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de notificación, ingresar el importe de las retenciones que hubieran correspondido de no haberse interpuesto la respectiva solicitud con más, en un caso, sus intereses y actualizaciones, atendiendo a tal fin al procedimiento señalado en el art. 27.

Los sujetos comprendidos en regímenes de promoción podrán solicitar la extensión de una constancia especial de reducción de retención, conforme al procedimiento previsto en los párrafos precedentes.

Las cámaras representativas de intermediarios que, por su modalidad operativa, sufran retenciones excesivas, podrán solicitar un certificado de reducción de retención, en relación con las operaciones en que tal exceso se produzca.

La referida solicitud deberá presentarse ante el Director General, mediante nota en la que se detallen las operatorias afectadas y las causales por las cuales proceda la solicitud, no siendo de aplicación el procedimiento de este artículo.

(1) Texto según Res. Gral. D.G.I. 2.809 (B.O.: 18/4/88).

(2) Tarjetas de crédito y/o compra: Constancia de no retención, según Res. Gral. D.G.I. 3.765 (B.O.: 10/11/93), los certificados otorgados serán también considerados válidos a los efectos del régimen de retención para comerciantes y prestadores de servicios adheridos a dichos sistemas de pago.

Art. 29 – Los agentes de retención deberán llevar registros suficientes que permitan establecer y verificar la correcta determinación de los importes retenidos e ingresados que hubieran sido consignados en las correspondientes declaraciones juradas.

Art. 30 – Los sujetos pasibles de retención deberán informar mediante la presentación del F. de declaración jurada 500/A, las retenciones que se les hubieran practicado en el curso de cada período fiscal y que se consignen en los formularios de declaración jurada del impuesto a las ganancias, de conformidad con lo previsto por el art. 34 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.

IX. Disposiciones generales

Art. 31 – El régimen establecido por la presente resolución general no será de aplicación cuando la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones, o sus disposiciones complementarias, prevean una forma distinta de retención (trabajo en relación de dependencia, renta girada al exterior, etc.) y en aquellos casos en que, con carácter definitivo, se determinen alícuotas distintas a las fijadas por esta resolución general.

Art. 32 – Los agentes de retención que omitan efectuar retenciones o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial de las obligaciones impuestas por esta resolución general (v.gr.: desdoblamiento de pagos, cambios en la modalidad de los mismos, etc.), serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, y en el art. 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.

Art. 33 (1) – Apruébanse por la presente los Fs. de declaración jurada 384, 384/A y 500/A y las Boletas de Depósito 60 y 62.

(1) Texto modificado por Res. Gral. D.G.I. 2.896 (B.O.: 22/9/88).

Art. 34 – La presente resolución general será de aplicación a partir del día 1 de marzo de 1988, inclusive, rigiendo para todo pago que se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes, realizadas o emitidos con anterioridad.

Art. 35 – Las retenciones practicadas de acuerdo con el régimen establecido por la Res. Gral. D.G.I. 2.501 y sus modificaciones deberán ser ingresadas conforme a los plazos fijados por la misma.

Las autorizaciones de no retención extendidas en virtud de lo dispuesto por el art. 27 de la precitada resolución general se considerarán válidas hasta el vencimiento del plazo por el cual fueron extendidas.

Art. 36 – Deróganse a partir del 1 de marzo de 1988 las Res. Grales. D.G.I. 2.501, 2.507, 2.519 y 2.521, sin perjuicio de lo establecido en el art. 35.

Art. 37 – De forma.