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DECRETO 692/98
Buenos Aires, 11 de junio de 1998
B.O.: 17/6/98
Impuestos. Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
t.o. en 1997 y su modificatoria. Derógase el Dto. 2.407/86 y sus modificatorios. Con las
modificaciones de los Dtos. 1.228/98 y 1.229/98 (B.O.: 27/10/98), 223/99 (B.O.: 19/3/99),
679/99 (B.O.: 25/6/99), 1.045/99 (B.O.: 27/9/99), 1.082/99 (B.O.: 6/10/99), 290/00 (B.O.:
3/4/00), 532/00 (B.O.: 6/7/00), 616/01 (B.O.: 14/5/01), 1.008/01 (B.O.: 14/8/01), 1.351/01
(B.O.: 30/10/01), 1.340/02 (B.O.: 26/7/02) y 1.031/04 (B.O.: 12/8/04).
* Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.
Artículo 1 Apruébase la reglamentación de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y su modificatoria, que como anexo forma parte
del presente decreto.
Artículo 2 Derógase el Dto. 2.407 de fecha 23 de
diciembre de 1986 y sus modificatorios.
Artículo 3 Las disposiciones de este decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de
la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, con las excepciones dispuestas en
los Dtos. 2.633 del 29 de diciembre de 1992, 846 del 26 de abril de 1993 y 644 del 11 de
julio de 1997, y salvo cuando se trate de ventas, obras, locaciones o prestaciones
comprendidas en los arts. 5, 6, 8, 15, 16, 19, 22, 29, 36, 39, 40, 51, 52, 62 y 88 del
texto reglamentario que se aprueba por el presente, realizadas con anterioridad a la fecha
de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en las referidas
normas, en las que, habiéndose trasladado el impuesto, no se acreditare su restitución,
o en su caso no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible
su traslación extemporánea a los respectivos adquirentes locatarios o prestatarios en
razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya
considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.
Artículo 4 De forma.
ANEXO - Impuesto al valor agregado. Reglamentación
I. Objeto, sujeto y nacimiento del hecho imponible
Objeto
Art. 0.1* (1) Ambito de aplicación*. Las normas de
la ley y este reglamento, referidas a la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el
territorio del país y a las obras, locaciones y prestaciones de servicios realizadas en
el mismo, son aplicables a las relacionadas con la exploración y explotación de recursos
naturales vivos y no vivos, efectuadas en la plataforma continental y en la zona
económica exclusiva de la República Argentina, o en las islas artificiales,
instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona.
Las operaciones que se efectúen con quienes desarrollan actividades en
las áreas a que se refiere el párrafo anterior, que den lugar a la salida de bienes o a
la realización de obras, locaciones o prestaciones de servicios, desde el territorio
argentino hacia las mismas o para ser utilizadas en las mismas, o a la introducción en el
territorio argentino o su utilización en el mismo de bienes procedentes de ellas o de
obras, locaciones o prestaciones de servicios realizadas en ellas, se tratarán, en su
caso, como efectuadas en el interior de la República Argentina.
Lo dispuesto en el segundo párrafo del inc. b) del art. 1 de la ley, y en
el inc. d) de la misma norma legal, también será de aplicación para las prestaciones
comprendidas en los mismos, efectuadas en las áreas a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el
exterior, o en su caso para las efectuadas en el extranjero, cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en ellas.
Asimismo, a efectos de lo establecido en la ley, en el inc. c) de su art.
1 y en el inc. d) de su art. 8, se considerarán, respectivamente, importación, la
introducción de bienes por parte de exportadores del extranjero a la plataforma
continental y la zona económica exclusiva de la República Argentina, incluidas las islas
artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las mismas, y exportación, la
salida al extranjero de bienes desde dichas áreas.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 679/99, art. 1, inc. a)
(B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del
Dto. 679/99.
Art. 1 Cosas muebles de procedencia extranjera. A los
efectos previstos en el inc. a) del art. 1 de la ley, las cosas muebles de procedencia
extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en el territorio del país cuando
hayan sido importadas en forma definitiva.
Art. 1.1* (1) Prestaciones realizadas en el país y
utilizadas en el exterior. Lo dispuesto en el segundo párrafo del inc. b) del art. 1
de la ley no será de aplicación cuando los servicios se presten a las empresas de
transporte internacional, o estén destinados a las locaciones a casco desnudo y el
fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional,
comprendidas, respectivamente, en los ptos. 13 y 14 del inc. h) del art. 7 de la misma
norma.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 679/99, art. 1, inc. b)
(B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del
Dto. 679/99.
Art. 1.2* (1) Prestaciones realizadas en el exterior y
utilizadas en el país. Lo dispuesto en el inc. d) del art. 1 de la ley no será de
aplicación cuando las prestaciones tengan por objeto la realización de los servicios
conexos al transporte internacional definidos en el art. 34 de este reglamento, ni cuando
se trate de locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a
tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional cuando el locador es
un armador con domicilio en el exterior y el locatario es una empresa radicada en el
país.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 679/99, art. 1, inc. b)
(B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del
Dto. 679/99.
Art. 2 Importación definitiva. A los fines de la ley
y este reglamento, se entenderá por importación definitiva la importación para consumo
a que se refiere el Código Aduanero.
Art. 3 Bienes susceptibles de tener individualidad propia.
A los fines de lo previsto en el inc. a) del art. 2 de la ley, se considerará venta la
incorporación de cosas muebles, de propia producción, en los casos de locaciones,
prestaciones de servicios o realización de obras, exentas o no alcanzadas por el
gravamen.
Obras efectuadas sobre inmueble propio
Art. 4 Obras sobre inmueble propio. Concepto*. A los
efectos de lo dispuesto por el inc. b) del art. 3 de la ley, se entenderá por obras a
aquellas mejoras (construcciones, ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo con los
códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia,
autorización o aprobación por autoridad competente.
Cuando por la ubicación del inmueble no existiere tal obligación, la
calidad de mejora se determinará por similitud con el tratamiento indicado
precedentemente vigente en el mismo municipio o provincia o, en su defecto, en el
municipio o provincia más cercano.
Art. 5 Obras sobre inmueble propio no alcanzadas*.
No se encuentra alcanzada por el impuesto la venta de las obras a que se refiere el
inc. b) del art. 3 de la ley, realizadas por los sujetos comprendidos en el inc. d) de su
art. 4, cuando por un lapso continuo o discontinuo de tres años cumplido a la fecha
en que se extienda la escritura traslativa de dominio o se otorgue la posesión, si este
acto fuera anterior las mismas hubieran permanecido sujetas a arrendamiento, o
derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando
la venta la realice alguno de los integrantes de un consorcio asimilado a condominio,
incluidos los casos en los que por igual período al previsto precedentemente hubiera
afectado el inmueble a casa-habitación.
En las situaciones previstas en este artículo, en el período fiscal en
que se produzca la venta deberán reintegrarse los créditos fiscales oportunamente
computados, atribuibles al bien que se transfiere.
Art. 6 Soporte material. La exclusión
prevista en el segundo párrafo del inc. c) del art. 3 de la ley será de aplicación
cuando la prestación del servicio exenta o no alcanzada por el gravamen, y el bien
mediante el cual se materializa, cumplan con las siguientes condiciones en forma
concurrente:
a) que ambas obligaciones prestación y entrega del bien se
perfeccionen en forma conjunta;
b) que exista entre ellas una relación vinculante de orden natural,
funcional, técnica o jurídica de la que derive, necesariamente, la anexión de una a
otra; y
c) que la cosa mueble elaborada constituya simplemente el
soporte material de la obligación principal.
Art. 7 Servicio de alumbrado público. La excepción
dispuesta en el art. 3, inc. e), pto. 5 de la ley, respecto del servicio de alumbrado
público, no comprende el suministro de energía efectuado a los prestadores de dicho
servicio.
Art. 8 Prestaciones. Operaciones comprendidas. Las
prestaciones a que se refiere el pto. 21 del inc. e) del art. 3 de la ley comprenden a
todas las obligaciones de dar y/o de hacer por las cuales un sujeto se obliga a ejecutar a
través del ejercicio de su actividad, y mediante una retribución determinada, un trabajo
o servicio que le permite recibir un beneficio.
No se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior las
transferencias o cesiones del uso o goce de derechos, excepto cuando las mismas impliquen
un servicio financiero o una concesión de explotación industrial o comercial,
circunstancias que también determinarán la aplicación del impuesto sobre las
prestaciones que las originan cuando estas últimas constituyan obligaciones de no hacer.
Art. 9 Instrumentos y/o contratos derivados. Las
prestaciones que se generen a raíz de instrumentos y/o contratos derivados, incluida la
concertación del instrumento, su posterior negociación y las compensaciones o
liquidaciones como consecuencia de su resolución, o en cumplimiento de sus
estipulaciones, sin transferencia de los activos o servicios subyacentes, no constituyen
prestaciones comprendidas en el art. 3 de la ley.
En cambio, si como consecuencia de la resolución del instrumento o a
raíz del cumplimiento de sus estipulaciones se generasen hechos imponibles comprendidos
en el art. 1 de la ley, éstos quedarán sometidos a los tratamientos dispuestos por la
misma y por este reglamento que les resulten aplicables.
No obstante lo señalado en el primer párrafo, cuando un conjunto de
instrumentos derivados vinculados entre sí, o un elemento componente o varios de ellos de
un mismo instrumento, denoten que, de acuerdo con el principio de la realidad económica,
las partes han realizado una transacción o prestación gravada por el impuesto, se
aplicarán las normas previstas en la ley y en este reglamento para esas transacciones.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o
contratos derivados sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un
tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas
de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.
Art. 10 Intereses originados en operaciones exentas o no
gravadas. Los intereses originados en la financiación o el pago diferido o fuera de
término del precio correspondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones
resultan alcanzados por el impuesto aun cuando las operaciones que dieron lugar a su
determinación se encuentren exentas o no gravadas.
Art. 11 Locación de cajas de seguridad. A efectos de
lo dispuesto en el art. 3, inc. e), pto. 21 de la ley, se considera que el servicio
brindado mediante la denominada locación de cajas de seguridad constituye una
prestación incluida en las previsiones de la citada norma legal.
Art. 11.1* (1) Fondos Comunes de Inversión. Sociedades
administradoras. A efectos de lo dispuesto en el art. 3, inc. e), pto. 21, de la ley,
se entenderá que las prestaciones realizadas por las sociedades administradoras de los
Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el primer párrafo del art. 1 de la Ley
24.083, y sus modificaciones, no resultan incluidas en las previsiones de la precitada
norma legal del tributo.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 290/00, art. 2, inc. a)
(B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00.
Art. 12 (1) Acciones, títulos públicos y demás
títulos valores. La exclusión dispuesta en el apart. i) del pto. 21 del inc. e) del
primer párrafo del art. 3 de la ley comprende a las acciones, títulos públicos y demás
títulos valores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas los mismos
constituyan o no bienes fungibles.
Asimismo, la referida exclusión también será de aplicación a las
cauciones que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la
intervención de entidades financieras regidas por la Ley 21.526 o mercados autorregulados
bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en dichas operaciones.
(1) Artículo sustituido por Dto. 290/00, art. 2, inc. b) (B.O.: 3/4/00).
Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. El texto anterior decía:
Artículo 12 La exclusión dispuesta en el apart. i) del
pto. 21 del inc. e) del art. 3 de la ley comprende a las acciones, títulos públicos y
demás títulos valores, con prescindencia de que las operaciones con los mismos
constituyan o no bienes fungibles.
Art. 12.1* (1) Operaciones de seguro. La exclusión
de las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apart. l)
del pto. 21 del inc. e) del primer párrafo del art. 3 de la ley, sólo comprende a los
contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos
por las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo dependiente del
Ministerio de Economía.
Con respecto a los seguros de vida de cualquier tipo, la exclusión
prevista en la citada norma legal comprende, exclusivamente, a los que cubren riesgo de
muerte y a los de supervivencia.
(2) Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte, tendrán el
tratamiento previsto para estos, aun cuando incluyan cláusulas adicionales que cubran
riesgo de invalidez total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte
accidental o desmembramiento, o de enfermedades graves.
Con relación a los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo, la citada exclusión comprende a todos los servicios que sean prestados por
las mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos,
incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos por las
normas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo dependiente del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
En los casos no comprendidos en la exclusión a la que se refieren los
párrafos anteriores, la base imponible de la operación estará dada por el precio total
de emisión de la póliza o, en su caso, suscripción del respectivo contrato, neto de los
recargos financieros, los que, independientemente y con prescindencia del tratamiento que
corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzados por el impuesto, perfeccionándose el
respectivo hecho imponible que los mismos originan conforme a lo dispuesto en el pto. 7
del inc. b) del art. 5 de la ley.
Asimismo, cuando en cumplimiento de la obligación asumida por el
asegurador se opte por la reposición del bien siniestrado o la entrega de repuestos u
otros elementos necesarios para su reparación, dicha modalidad no configura el
presupuesto previsto en el inc. a) del art. 1 de la ley, no obstante lo cual las
adquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al crédito fiscal previsto en su
art. 12, no siendo de aplicación, en estos casos, las restricciones para el cómputo
establecidas en el tercer párrafo del mismo.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo sustituido por Dto. 290/00, art. 2, inc. c) (B.O.: 3/4/00).
Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. El texto anterior decía:
Operaciones de seguro (1)
Artículo 12.1* (1) La exclusión de las operaciones de seguros,
reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apart. l) del pto. 21 del inc. e) del
primer párrafo del art. 3 de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin
suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo dependiente del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
Con relación a los contratos de afiliación a las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende a todos los servicios que sean
prestados por las mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos
contratos, incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén
regidos por las normas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo
dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 679/99, art. 1, inc. c)
(B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del
Dto. 679/99.
(2) Tercer párrafo incorporado por Dto. 1.008/01, art. 2, inc. a) (B.O.:
14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de la norma
que reglamenta, con las excepciones mencionadas en el art. 3, inc. c), del citado decreto.
Sujeto
Art. 13 Herederos y legatarios. Tratándose de los
herederos y legatarios a que hace referencia el inc. a) del art. 4 de la ley, y mientras
se mantenga el estado de indivisión hereditaria, el administrador de la sucesión o el
albacea serán los responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder,
siéndoles de aplicación lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus
modificaciones.
Art. 14 Responsables por prestaciones de servicios y
locaciones. Son sujetos pasivos del impuesto, en el caso de las prestaciones de
servicios o locaciones indicadas en los incs. e) y f) del art. 4 de la ley, tanto quienes
las efectúen directamente como quienes las realicen como intermediarios, en este último
supuesto siempre que lo hagan a nombre propio.
Agrupamientos no societarios
Art. 15 Agrupamientos no societarios. Procedencia*.
La exclusión dispuesta en el segundo párrafo in fine del art. 4 de la ley
sólo será procedente cuando los trabajos profesionales o las restantes prestaciones de
servicios encuadradas en la citada norma sean realizados y facturados a título personal
por cada uno de los responsables intervinientes, en tanto se trate de personas físicas.
Sin embargo, cuando dichos trabajos o prestaciones no sean realizados en
forma ocasional y a título personal, revestirá la calidad de sujeto el ente colectivo
que agrupa a los profesionales o prestadores que los realizan, aun en aquellos casos en
los que la contraprestación deba fijarse judicialmente y una o más personas físicas,
integrantes del agrupamiento, asuman la representación del mismo, circunstancia de la que
deberá dejarse expresa constancia en el respectivo expediente, en la forma y condiciones
que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a fin
de determinar la correcta incidencia del impuesto en la correspondiente regulación de
honorarios.
Art. 15.1* (1) Prestaciones gravadas. Concepto*. Se
consideran prestaciones gravadas las que efectúen los miembros de los sujetos indicados
en el segundo párrafo del art. 4 de la ley, en cumplimiento de las obligaciones asumidas
en los respectivos contratos, y que originen cargos a los mencionados sujetos o a sus
miembros, sin perjuicio del tratamiento tributario que corresponda a las ventas,
importaciones, locaciones o prestaciones realizadas por dichos sujetos o miembros.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.008/01, art. 2, inc. b) (B.O.:
14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de la norma
que reglamenta, con las excepciones mencionadas en el art. 3, inc. c), del citado decreto.
Art. 16 Endoso o cesión de documentos. Intereses de
financiación*. En los casos de compra y descuento, mediante endoso o cesión de
documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo,
facturas, etc., que incluyan intereses de financiación, son sujetos pasivos del impuesto
por la prestación correspondiente a estos últimos quienes resulten titulares del
crédito al momento de producirse alguna de las circunstancias previstas en el pto. 7 del
inc. b) del art. 5 de la ley.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando en la
operación actúe como cedente o cesionario una entidad financiera sometida al régimen de
la Ley 21.526 y sus modificaciones, y el cedente o, en su caso, administrador o agente
perceptor de la cartera designado a tal efecto sea un sujeto radicado en el país que
asume formalmente la calidad de cobrador de los documentos negociados, ni cuando en la
operación realizada el cesionario sea un sujeto radicado en el exterior.
Las entidades financieras comprendidas en el párrafo anterior deberán
suministrar mensualmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
conforme a las normas que la misma establezca, la nómina de las operaciones realizadas en
las condiciones indicadas, informando el nombre o denominación del cedente, administrador
o agente cobrador designado, el importe de los intereses de financiación incluidos en los
documentos negociados y la fecha de vencimiento de los mismos.
Nacimiento del hecho imponible
Art. 17 Canje de productos primarios. A efectos de lo
dispuesto en el tercer párrafo del inc. a) del art. 5 de la ley, se admitirá que la
contraprestación a cargo del productor primario no se realice mediante la entrega de los
bienes comprometidos, sólo en aquellos casos en que se demuestre fehacientemente la
imposibilidad de su cumplimiento.
Asimismo, en los casos en los que la operación de canje no abarque la
totalidad de la transacción, la referida norma sólo será de aplicación respecto de la
proporción atribuible a la primera.
Art. 18 Provisión de energía eléctrica, agua o gas
regulada por medidor. Lo dispuesto en el primer párrafo del inc. a) del art. 5 de la
ley, referido al perfeccionamiento del hecho imponible en los casos de provisión de
energía eléctrica, agua o gas regulada por medidor, sólo será de aplicación cuando
los plazos fijados para el pago correspondan a vencimientos uniformes establecidos
colectivamente para los usuarios de los servicios, quedando excluidas las transacciones
individuales que no reúnan esa característica específica, las que resultarán
comprendidas en las disposiciones generales de la citada norma legal o, en su caso, en lo
previsto en este reglamento para los llamados servicios continuos.
Art. 19 Contratos a ensayo o prueba. En los casos de
contratos celebrados a ensayo o prueba, las circunstancias previstas en el inc. a) y en el
pto. 1 del inc. b) del art. 5 de la ley se perfeccionarán con la entrega provisional de
los bienes.
Si a la finalización del período de prueba se produjera la devolución
total o parcial de los bienes, o una reducción del precio originalmente pactado, serán
de aplicación las disposiciones previstas en el segundo párrafo del art. 11 y en el inc.
b) del art. 12 de la ley.
Art. 20 Endoso o cesión de documentos. Hecho imponible*.
En los casos de operaciones de compra y descuento mediante endoso o cesión de documentos,
tales como pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas,
etc., la finalización de la prestación a que alude el inc. b) del art. 5 de la ley se
producirá al concretarse las mismas, momento en el que se perfeccionará el hecho
imponible que generan.
Art. 21 Servicios continuos. Cuando por la modalidad
de la prestación no se fije expresamente el momento de su finalización como en el
caso de los llamados servicios continuos, se entenderá que la misma
tiene cortes resultantes de la existencia de un período base de facturación mensual,
considerándose, a los efectos previstos en el inc. b) del art. 5 de la ley, que el hecho
imponible se perfecciona a la finalización de cada mes calendario.
Art. 21.1* (1) Prestaciones realizadas en el exterior y
utilizadas en el país. En el caso en que por sus características sean susceptibles
de ser consideradas como servicios continuos, lo dispuesto en el artículo
anterior también será de aplicación a las prestaciones comprendidas en el inc. d) del
art. 1 de la ley.
Cuando en las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior las
prestatarias sean emisoras de radiodifusión y de servicios complementarios regidas por la
Ley 22.285, el hecho imponible correspondiente a las contrataciones que efectúen con
sujetos residentes o radicados en el exterior, por la producción, realización o
distribución de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo que se emitan en
el país, se perfeccionará con arreglo a lo establecido en el inc. d) del art. 5 de la
ley o en función de lo previsto en el primer párrafo de este artículo, según
corresponda.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 679/99, art. 1, inc. d)
(B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del
Dto. 679/99.
Art. 21.2* (1) Prestaciones realizadas en el exterior y
utilizadas en el país. Actividad aseguradora. Cobertura de riesgos ubicados en el país*.
Cuando las prestaciones comprendidas en el inc. d) del art. 1 de la ley tengan por
objeto la cobertura de riesgos ubicados en el país, el hecho imponible se perfeccionará
con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato.
(2) Asimismo, cuando dichas prestaciones correspondan a contratos de
reaseguro, el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo con lo dispuesto por el pto. 6
del inc. b) del art. 5 de la ley.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 679/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto.
679/99.
(2) Segundo párrafo incorporado por Dto. 1.008/01, art. 2, inc. c)
(B.O.: 14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de la
norma que reglamenta, con las excepciones mencionadas en el art. 3, inc. c), del citado
decreto.
Art. 22 Intereses que se convengan y facturen
discriminados del precio de venta. Tratándose de los intereses a que se refiere el
pto. 2 del quinto párrafo del art. 10 de la ley incluidos los comprendidos en su
segundo párrafo, cuando se convengan y facturen discriminados del precio de la
venta, obra, locación o prestación, el hecho imponible que los mismos originan se
perfeccionará de acuerdo con lo dispuesto en el pto. 7 del inc. b) del art. 5 de la misma
norma legal.
Idéntico tratamiento será de aplicación para los hechos imponibles
originados en los intereses a que se refiere el séptimo párrafo del citado art. 10 de la
ley, correspondientes al pago diferido por la venta de obras realizadas directamente o a
través de terceros sobre inmueble propio y en los recargos financieros de las pólizas de
seguro o reaseguro a que alude el noveno párrafo de la misma norma legal, que no integran
el precio neto gravado de las referidas operaciones.
Art. 23 Importes debitados en la cuenta del prestatario.
A efectos de lo dispuesto en el inc. b) del art. 5 de la ley, se considerarán percibidos
los importes que se debiten en la cuenta del prestatario, excepto cuando los mismos no
signifiquen una real traslación de recursos al prestador, sino que constituyan un mero
procedimiento formal requerido por normas de índole legal o judicial, o establecidas por
organismos reguladores oficiales, en ejercicio de facultades propias de su compentencia.
Art. 24 Intereses resarcitorios y/o punitorios. Hecho
imponible*. Cuando como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación
gravada se generen intereses resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho
imponible atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. A estos
efectos, los intereses se considerarán percibidos cuando se produzca una real traslación
de recursos en favor del perceptor motivada por un pago en efectivo o en especie, o por un
débito en la cuenta del prestatario conforme lo establecido en el artículo anterior.
En el caso de refinanciaciones, cuando los intereses resarcitorios y/o
punitorios se hubieran capitalizado para el cálculo del nuevo monto adeudado, el hecho
imponible correspondiente a dichos intereses se perfeccionará en el momento en que se
produzca el vencimiento del plazo fijado para los nuevos rendimientos o en el de su
percepción, total o parcial, el que fuere anterior. A los efectos del cálculo del
impuesto, los intereses capitalizados se considerarán distribuidos proporcionalmente a
las nuevas condiciones pactadas.
Art. 24.1* (1) Servicios de embarque. En el caso de
los servicios prestados por el uso de aeroestaciones, correspondientes a vuelos de
cabotaje, el hecho imponible se perfeccionará en la fecha de los respectivos embarques.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 679/99, art. 1, inc. e)
(B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del
Dto. 679/99.
Art. 25 Señas o anticipos que congelan precio.
Cuando las señas o anticipos que congelan precio a que se refiere el último párrafo del
art. 5 de la ley correspondan a obras efectuadas directamente o a través de terceros
sobre inmueble propio, el hecho imponible se perfeccionará sobre la totalidad de dichos
pagos.
No obstante, cuando el responsable considere que las señas o anticipos
recibidos equivalen a la proporción atribuible a la obra objeto del gravamen, podrá
solicitar autorización para no liquidar e ingresar el impuesto por el remanente del
precio que no resulta alcanzado por el gravamen, de acuerdo con las formalidades y
requisitos que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 26 Consorcios. A los efectos del inc. e) del
art. 5 de la ley y del art. 4 de este reglamento, en el caso de consorcios propietarios de
inmuebles organizados como sociedades civiles o comerciales que realicen las
obras previstas en el inc. b) del art. 3 de la ley, se considerará momento de la
transferencia del inmueble al acto de adjudicación de las respectivas unidades.
Art. 26.1* Alcance del término "libros" *.
Derogado por Dto. 1.031/04, art. 1 (B.O.: 12/8/04). Vigencia: a partir del 12/8/04,
inclusive, y tendrá efectos para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1 de
mayo de 2001, excepto para aquellos casos en que se haya aplicado lo dispuesto por la
norma que se deroga, y en los que encontrándose concluidas las operaciones y
habiendo sido facturado el impuesto no se acreditare su restitución a los
adquirentes, en cuyo caso tendrá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir de la mencionada publicación. Su texto decía: (1) Aclárase que el término
libros utilizado en el inc. a) del primer párrafo del art. 7 de la ley incluye,
únicamente, las obras literarias de cualquier clase, los manuales y libros técnicos, las
bibliografías, los libros escolares, diccionarios, enciclopedias, anuarios, catálogos de
museos, de bibliotecas (con excepción de los catálogos comerciales), los libros
litúrgicos, de salterios (que no sean obras musicales impresas) y los libros para niños
(con excepción de los álbumes o libros de estampas y de los cuadernos para dibujar o
colorear, para niños). Las cubiertas, cierres y protectores similares que se vendan con
las obras se considera que forman parte integrante de los libros.
(1) Artículo incorporado por Dto. 616/01, art. 1, inc. a) (B.O.:
14/5/01). Vigencia: 14/5/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del 1/5/01, inclusive.
(*) Numeración de la Editorial.
CAPITULO II - Exenciones
Art. 27 Billetes de Banco. La exención dispuesta en
el art. 7, inc. b), de la ley, referida a billetes de Banco, comprende los billetes a la
orden de todas las clases emitidos por los Estados o Bancos de emisión autorizados, para
ser utilizados como signos fiduciarios tanto en los países de emisión como en los demás
países.
Art. 28 Oro amonedado o en barras. La exención
dispuesta en el art. 7, inc. d), de la ley también será procedente cuando la
comercialización de los bienes comprendidos en dicha norma sea realizada por casas o
agencias de cambio, autorizadas a operar por el Banco Central de la República Argentina.
Art. 28.1* (1) Títulos valores, acciones, divisas y
moneda extranjera. Las exenciones dispuestas en los incs. b), c), d) y e) del primer
párrafo del art. 7 de la ley serán procedentes aun cuando los títulos valores,
acciones, divisas o moneda extranjera, incluidos en ellas, se negocien a través de las
llamadas operaciones de rueda continua.
Asimismo, las referidas exenciones también resultan comprensivas de las
operaciones de pases que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con
la intervención de entidades financieras regidas por la Ley 21.526 o mercados
autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en las
mismas.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 290/00, art. 2, inc. d)
(B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00.
Art. 29 Ventas a consumidores finales. Leche fluida o en
polvo. Reventa de especialidades medicinales. Definiciones. A los fines de la
exención prevista en el art. 7, inc. f), de la ley se entenderá que los compradores
revisten la calidad de consumidores finales cuando por la magnitud de la transacción
pueda presumirse que la misma se efectúa con dichos sujetos y en tanto la actividad
habitual del enajenante consista en la realización de operaciones con los aludidos
adquirentes, considerándose a tales efectos que estos últimos son aquellas personas
físicas que adquieren los bienes alcanzados por la exención para destinarlos
exclusivamente a su uso o consumo particular, y en tanto no los afecten en etapas
ulteriores a algún proceso o actividad.
Conforme lo dispuesto en la citada normal legal, se considera agua
ordinaria natural a todas las aguas ordinarias naturales, sometidas o no a procesos
de potabilización, no encontrándose incluidas en la exención el agua de mar, las aguas
minerales, las aguas gaseosas o aquellas que hayan sufrido procesos que alteren sus
propiedades básicas, así como tampoco la provisión de agua mediante redes, regulada o
no por medidores u otros parámetros, comprendida dentro de los denominados servicios
públicos.
El agua ordinaria natural a que se refiere el párrafo anterior es aquella
que se vende fraccionada o envasada, ya sea en locales o negocios donde se concurre a
adquirirla, así como también a través de otras modalidades de comercialización que
tengan como compradores a sujetos que revistan la calidad de consumidores finales.
(1) Asimismo, la leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin
aditivos y el pan común, incluidos en la referida norma exentiva, sólo comprenden a los
productos definidos en los arts. 558, 559, 562, 567, 568 y 569, aun cuando estén
fortificados o enriquecidos con los nutrientes esenciales a los que aluden los arts. 1363
y 1369, y en los arts. 726 y 727, respectivamente, del Código Alimentario Nacional.
Del mismo modo, se considera comprendida en la exención dispuesta la
reventa de especialidades medicinales para uso humano, efectuada por establecimientos
debidamente autorizados por la autoridad competente, que cumplan funciones similares a las
droguerías o farmacias, siempre que, también en estos casos, se haya tributado el
impuesto en la etapa de importación o fabricación.
(1) Cuarto párrafo sustituido por Dto. 532/00 (B.O.: 6/7/00). Vigencia:
6/7/00. Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta,
excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha
publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en el mismo y en las que
habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. El texto
anterior decía:
Asimismo, la leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin
aditivos, y el pan común, incluidos en la referida norma exentiva, sólo comprenden a los
productos definidos en los arts. 558, 559, 562, 568 y 569, y en los arts. 726 y 727,
respectivamente, del Código Alimentario Nacional.
Art. 29.1* (1) Prestaciones realizadas en el exterior y
utilizadas en el país. Exenciones. Las exenciones dispuestas en el inc. h) del primer
párrafo del art. 7 de la ley también serán de aplicación para las prestaciones
comprendidas en el inc. d) del art. 1 de la misma norma.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 223/99, art. 1, inc. a) (B.O.:
19/3/99). Vigencia: 19/3/99 y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las
normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a
la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en este
decreto, en las que, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte
posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya
finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de la misma.
Art. 30 (1) Reuniones de carácter científico realizadas
por los Colegios Profesionales y por asociaciones de profesionales universitarios.
Exención. Alcance*. La excepción dispuesta en el primer párrafo del artículo
incorporado a continuación del art. 7 de la ley, respecto de las reuniones de carácter
científico realizadas por los colegios profesionales, resulta asimismo de aplicación
para similares prestaciones brindadas a sus afiliados directos por las asociaciones de
profesionales universitarios cuya finalidad, de acuerdo con sus estatutos, sea la
promoción de la investigación y la difusión del conocimiento en las materias
relacionadas con su especialidad, siempre que resulten comprendidas en el pto. 6 del inc.
h) del primer párrafo del art. 7 de la misma norma.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.340/02 (B.O.: 26/7/02). Vigencia:
26/7/02. Aplicación: para los hechos imponibles perfeccionados a partir de la entrada en
vigencia de la norma que reglamenta, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con
anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos del
establecido en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se
acreditare su restitución, en cuyo caso tendrá efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de la referida publicación, inclusive. El texto anterior decía:
Operaciones de seguro, reaseguro y retrocesiones
Artículo 30 Eliminado por Dto. 679/99, art. 1, inc. f) (B.O.:
25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto.
679/99. Su texto decía: Las operaciones de seguro, reaseguro y retrocesión a que
se refiere el pto. 2 del inc. h) del art. 7 de la ley sólo comprenden a los contratos que
con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas
de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Art. 31 (1) Prestaciones sanitarias, médicas y
paramédicas. La exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y
paramédica, dispuesta en el pto. 7 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la ley,
será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador
contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos
facturen a la entidad asistencial, o al usuario del servicio cuando se trate de sistemas
de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el
prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio
otorgado.
A los efectos de la exclusión prevista en el tercer párrafo de la norma
legal citada precedentemente, no se considerarán adherentes voluntarios:
a) El grupo familiar primario del afiliado obligatorio, incluido los
padres y los hijos mayores de edad, en este último caso hasta el límite y en las
condiciones que establezcan las respectivas obras sociales.
b) Quienes estén afiliados a una obra social distinta de aquella que les
corresponde por su actividad, en función del régimen normativo de libre elección de las
mismas.
Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo de la referida
norma legal, se considerarán comprendidos en la exención los servicios similares,
incluido los de emergencia, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades
mutuales y los sistemas de medicina prepaga, realizados directamente, a través de
terceros o mediante los llamados planes de reintegro, siempre que correspondan a
prestaciones que deban suministrarse a beneficiarios, que no revistan la calidad de
adherentes voluntarios, de obras sociales que hayan celebrado convenios asistenciales con
las mismas.
Con respecto al pago directo que a título de coseguro o en caso de falta
de servicios deban efectuar los beneficiarios que no resulten adherentes voluntarios de
las obras sociales, la exención resultará procedente en tanto dichas circunstancias
consten en los respectivos comprobantes que deben emitir los prestadores del servicio.
A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de coseguro el pago
complementario que deba efectuar el beneficiario cuando la prestación se encuentra
cubierta por el sistema aun en los denominados de reintegro, sólo en forma
parcial, cualquiera sea el porcentaje de la cobertura, incluidos los suplementos
originados en la adhesión a planes de cobertura superiores a aquellos que correspondan en
función de la remuneración, ya sea que los tome a su cargo el propio afiliado o su
empleador, así como también el importe adicional que se abone por servicios o bienes no
cubiertos, pero que formen parte inescindible de la prestación principal comprendida en
el beneficio.
En cuanto al pago por falta de servicios a que hace referencia la norma
exentiva, sólo comprende aquellas situaciones en las que el beneficiario abona una
prestación que, estando cubierta por el sistema, por razones circunstanciales no es
brindada por él mismo, en cuyo caso deberá contarse con la constancia correspondiente
que avale tal contingencia.
(1) Artículo sustituido por Dto. 223/99, art. 1, inc. b) (B.O.:
19/3/99). Vigencia: 19/3/99 y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las
normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a
la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en este
decreto, en las que, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte
posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya
finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de la misma. El texto anterior decía:
Artículo 31 La exención de los servicios de asistencia
sanitaria, médica y paramédica dispuesta en el art. 7, inc. h), pto. 7, de la ley, será
procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado, o
indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos facturen a la
entidad asistencial o al usuario del servicio cuando se trate de sistemas de reintegro,
debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original,
que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.
Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo de la norma legal
citada precedentemente, se considerarán comprendidos en la exención a los servicios
similares, incluidos los de emergencia, que brinden o contraten las cooperativas, las
entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, realizados directamente o a través
de terceros, siempre que correspondan a prestaciones que deban suministrar a sus asociados
o adherentes, y en tanto las mencionadas entidades se encuentren registradas y/o
autorizadas por los organismos competentes nacionales, provinciales o municipales, cuando
las respectivas jurisdicciones así lo exigieren.
Con respecto al pago directo que a título de coseguro, o en caso de
falta de servicios, deban efectuar los beneficiarios de obras sociales, cooperativas,
mutuales o sistemas de medicina prepaga, la exención resultará procedente en tanto
dichas circunstancias consten en los respectivos comprobantes que deben emitir los
prestadores del servicio.
A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de coseguro el pago
complementario que deba efectuar el beneficiario cuando la prestación se encuentra
cubierta por el sistema incluidos los denominados de reintegro sólo en forma
parcial, cualquiera sea el porcentaje de la cobertura, así como también el importe
adicional que corresponda abonarse por servicios o bienes no cubiertos, pero que formen
parte inescindible de la prestación principal comprendida en el beneficio.
En cuanto al pago por falta de servicios a que hace referencia la norma
exentiva, sólo comprende aquellas situaciones en las que el beneficiario abona una
prestación que, estando cubierta por el sistema, por razones circunstanciales no es
brindada por el mismo, en cuyo caso deberá contarse con la constancia correspondiente que
avale tal contingencia.
Art. 31.1* (1) Prestaciones sanitarias, médicas y
paramédicas. Aseguradoras de Riesgos del Trabajo*. Los importes que deban abonar las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por las prestaciones sanitarias, médicas y
paramédicas, brindadas en el marco de sus contratos de afiliación, tendrán igual
tratamiento que el previsto para las obras sociales respecto de sus afiliados
obligatorios.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 679/99, art. 1, inc. g) (B.O.:
25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto.
679/99.
Art. 31.2* (1) Prestaciones sanitarias, médicas y
paramédicas abonadas por entidades financieras con el Fondo Especial del Tabaco*Los
servicios prestados a sus afiliados obligatorios por la entidad que se financia con
recursos provenientes del Fondo Especial del Tabaco creado por el art. 22 de la Ley 19.800
tendrán el tratamiento previsto para las obras sociales en el pto. 6 del inc. h) del
primer párrafo del art. 7 de la ley, quedando alcanzados por la exención establecida en
dicha norma los recursos provenientes del mencionado fondo.
Asimismo, la referida entidad gozará de la exención establecida en el
pto. 7 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la ley respecto de los servicios de
asistencia sanitaria, médica y paramédica que deban abonar a los prestadores por sus
afiliados obligatorios.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.008/01, art. 2, inc. d) (B.O.:
14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de la norma
que reglamenta, con las excepciones mencionadas en el art. 3, inc. c), del citado decreto.
Art. 32 Cajas de valores. Entidades regidas por la Ley
21.526 que actúen como operadores del mercado de capitales. Eliminado por Dto.
290/00, art. 2, inc. e) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto.
290/00. Su texto decía: La exención dispuesta en el pto. 9 del inc. h) del art. 7
de la ley resulta comprensiva de las prestaciones realizadas por las denominadas
cajas de valores y se hace extensiva a las entidades regidas por la Ley
21.526, respecto de los servicios que realicen en su calidad de operadores del mercado de
capitales en funciones similares a los sujetos indicados en la citada norma.
Art. 33 (1) Espectáculos de carácter deportivo amateur.
La exención dispuesta en el pto. 11 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la
ley comprende los ingresos que constituyan la contraprestación exigida para el acceso a
los espectáculos deportivos, cuyos protagonistas sean deportistas aficionados o amateurs,
entendiéndose por tales a aquellas personas físicas que no perciben retribución por
practicar un deporte.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Dto. 1.351/01, art. 1 (B.O.:
30/10/01). Vigencia: 30/10/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1/5/01, inclusive, excepto lo establecido en el art. 2 del Dto. 1.351/01. El
texto anterior decía:
Producción y distribución de películas
Artículo 33 La exención dispuesta en el art. 7, inc. h), pto.
11, de la ley no comprende la producción y distribución de películas publicitarias y de
grabaciones en cinta u otro soporte realizadas con igual finalidad, destinadas a ser
exhibidas en salas cinematográficas (1).
(1) Por Dto. 679/99, art. 1, inc. h) (B.O.: 25/6/99), se suprimió la
expresión in fine: ... o emisoras de televisión. Vigencia:
25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99.
Art. 33.1* (1) Servicio de transporte. Límite*. A
los fines de la exención dispuesta en el art. 7, inc. h), pto. 12, de la ley, se
entenderá por servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos a los
habilitados como tales por los organismos competentes en jurisdicción nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, la exención será procedente en todos los casos previstos en la
citada norma legal, cuando el tramo del transporte utilizado por el pasajero no supere los
cien (100) kilómetros, aun cuando el recorrido total del servicio sea mayor que dicha
distancia.
En aquellas situaciones en que no existiendo transbordo de medio
transportador, o que, habiéndolo, ello no signifique una interrupción en la continuidad
del servicio, se considerará que se trata de una única prestación, aun cuando la misma
se perciba mediante la emisión de más de un billete de acceso, en cuyo caso la exención
resultará procedente siempre que el trayecto utilizado por el pasajero, en su totalidad,
no supere la distancia indicada en el párrafo anterior.
Del mismo modo, se considerarán servicios ininterrumpidos aquellos en los
cuales las detenciones sufridas obedezcan a las características propias de la prestación
contratada (refrigerios, visitas turísticas guiadas o no, permanencia en
destinos intermedios, etc.) o a razones de fuerza mayor.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 290/00, art. 2, inc. f) (B.O.:
3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00.
Art. 34 (1) Servicios conexos de transporte
internacional*. La exención dispuesta en el art. 7, inc. h), pto. 13, de la
ley comprende a todos los servicios conexos al transporte que complementen y tengan por
objeto exclusivo servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje con o sin
contenedores, eslingaje, depósito provisorio de importación y exportación,
servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios suplementarios
realizados dentro de la zona primaria aduanera, así como también los prestados por los
agentes de transporte marítimo, terrestre o aéreo en su carácter de representantes
legales de los propietarios o armadores del exterior. No obstante, el tratamiento
establecido por el art. 43 de la ley, que prevé la norma citada precedentemente, será de
aplicación en estos casos cuando la franquicia contenida en el mismo haya sido
considerada para la determinación del precio de las referidas prestaciones.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en la medida en
que dichos servicios conexos sean prestados a quienes realizan el transporte exento que
los involucra, ya sea directamente por el prestador contratado o indirectamente por
terceros intervinientes en los casos en que se requiera para su ejecución la
participación de personal habilitado especialmente por organismos competentes y estos
últimos facturen el servicio al prestador original, o cuando sean facturados por los
transportistas en concepto de recupero de gastos.
Del mismo modo, la exención será procedente cualesquiera sean las
características que adopte el transporte a los efectos de cumplir con su objetivo
(seguridad, resguardo, mantenimiento o similares), en tanto resulten adecuadas al tipo de
bienes transportados.
(2) También se considerará comprendido en la exención el transporte de
gas, hidrocarburos líquidos y energía eléctrica, realizado a través del territorio
nacional mediante el empleo de ductos y líneas de transmisión, cuando dichos bienes sean
destinados a la exportación.
Asimismo, el transporte realizado entre el territorio nacional continental
y el área aduanera especial establecida por la Ley 19.640 se considerará comprendido en
la exención establecida por la norma legal a que se refiere este artículo en su primer
párrafo.
Igual tratamiento se dispensará a la tarifa, fijada o a fijar por el
organismo regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, correspondiente al servicio por
el uso de aeroestación que se perciba con motivo de vuelos internacionales en los
aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, ya sean concesionados o no, a
que se refiere el Dto. 375/97 y su modificatorio, ratificados por el Dto. 842/97, no
resultando de aplicación en tales casos las disposiciones del art. 43 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modif.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.228/98, art. 1, inc. a) (B.O.:
27/10/98). Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto
a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de
prestaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando
criterios distintos de los establecidos en este decreto, y en las que, habiéndose
trasladado el impuesto a los respectivos prestatarios, no se acreditare su restitución,
en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la
misma. El texto anterior decía:
Artículo 34 La exención dispuesta en el art. 7, inc. h),
pto. 13, de la ley comprende a todos los servicios conexos al transporte que complementen
y tengan por objeto exclusivo servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje
con o sin contenedores, eslingaje, depósito provisorio de importación y
exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios
suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera, así como también los
prestados por los agentes de transporte marítimo, terrestre o aéreo en su carácter de
representantes legales de los propietarios o armadores del exterior. No obstante, el
tratamiento establecido por el art. 43 de la ley, que prevé la norma citada
precedentemente, será de aplicación en estos casos cuando la franquicia contenida en el
mismo haya sido considerada para la determinación del precio de las referidas
prestaciones.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en la medida en
que dichos servicios conexos sean prestados a quienes realizan el transporte exento que
los involucra, o sean facturados por estos últimos en concepto de recupero de gastos.
Del mismo modo, la exención será procedente cualesquiera sean las
características que adopte el transporte a los efectos de cumplir con su objetivo
(seguridad, resguardo, mantenimiento o similares), en tanto resulten adecuadas al tipo de
bienes transportados.
Asimismo, el transporte realizado entre el territorio nacional
continental y el área aduanera especial establecida por la Ley 19.640 se considerará
comprendido en la exención establecida por la normal legal a que se refiere este
artículo en su primer párrafo.
(2) Párrafo incorporado por Dto. 290/00, art. 2, inc. g) (B.O.: 3/4/00).
Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00.
Colocaciones y prestaciones financieras
Art. 35 (1) Colocaciones y prestaciones financieras.
Alcance*. La exención dispuesta en el apart. 1 del pto. 16 del inc. h) del art. 7 de
la ley, respecto de los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, sólo
comprende a aquellos que constituyan una colocación o prestación financiera, por la cual
el depositante recibe la correspondiente retribución, haciéndose extensivo dicho
tratamiento a las demás operaciones relacionadas con los mismos, pero no a las que se
originan en depósitos que no revisten tal carácter, como en el caso de los consignados a
las denominadas cuentas corrientes que no devenguen intereses.
Con respecto a las diversas formas de depósito a que se refiere la norma
legal citada precedentemente, se considera que la misma comprende la captación de fondos
originada en las operaciones de mediación en transacciones financieras entre terceros,
que realicen las entidades regidas por la Ley 21.526.
Asimismo, la exención acordada a los préstamos que se realicen entre las
instituciones mencionadas en el párrafo anterior está referida a las denominadas
operaciones de call money, las colocaciones y en general todas las operaciones
y prestaciones que las mismas realicen con el Banco Central de la República Argentina, y
las demás operaciones definidas como préstamos entre entidades financieras
por el mencionado Banco Central.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.228/98, art. 1, inc. b) (B.O.:
27/10/98). Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto
a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de
prestaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando
criterios distintos de los establecidos en este decreto, y en las que, habiéndose
trasladado el impuesto a los respectivos prestatarios, no se acreditare su restitución,
en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la
misma. El texto anterior decía:
Artículo 35 La exención dispuesta en el apart. 1 del pto.
16 del inc. h) del art. 7 de la ley, respecto de los depósitos en efectivo en moneda
nacional o extranjera, sólo comprende a aquellos que constituyan una colocación o
prestación financiera, por la cual el depositante recibe la correspondiente retribución,
haciéndose extensivo dicho tratamiento a las demás operaciones relacionadas con los
mismos, pero no a las que se originen en depósitos que no revisten tal carácter, como en
el caso de los consignados a las denominadas cuentas corrientes que no
devenguen intereses.
Con respecto a las diversas formas de depósitos a que se refiere la
norma legal citada precedentemente, se considera que la misma comprende la captación de
fondos originada en las operaciones de mediación en transacciones financieras entre
terceros, que realicen las entidades regidas por la Ley 21.526.
Asimismo, la exención acordada a los préstamos que se realicen entre
las instituciones mencionadas en el párrafo anterior está referida a las denominadas
operaciones del call money, las colocaciones que las mismas realicen en el
Banco Central de la República Argentina y las demás operaciones definidas como
préstamos entre entidades financieras por el mencionado Banco Central.
Art. 35.1* (1) Aplicación*. La exención dispuesta
en el apart. 1 del pto. 16 del inc. h) del art. 7 de la ley, referida a los préstamos que
se realicen entre las instituciones regidas por la Ley 21.526, resulta aplicable a las
prestaciones financieras comprendidas en el inc. d) del art. 1 de la misma norma, cuando
correspondan a préstamos otorgados a dichas entidades por Bancos del exterior radicados
en países en los cuales sus Bancos Centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los
estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos
de Basilea, o a operaciones celebradas por las mismas con Bancos internacionales de
fomento o similares.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.045/99, art. 2 (B.O.: 27/9/99).
Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de las normas que se reglamentan.
Art. 36 Intereses de préstamos para la vivienda. A
efectos de lo dispuesto en el apart. 8 del pto. 16 del inc. h) del art. 7 de la ley, la
exención será procedente aun cuando se trate de intereses correspondientes a la
financiación del precio pactado por la compra, construcción o mejora de la vivienda, o
se originen en préstamos que se destinen a reemplazar, renovar o refinanciar aquellos que
hubieran tenido la citada afectación, y siempre que se acredite que tienen por finalidad
la cancelación de estos últimos.
A los fines dispuestos en la mencionada norma legal y en el presente
artículo, se entenderá por mejora a las obras que reúnan los requisitos
previos en el art. 4 de este reglamento.
Asimismo, en todos los casos la documentación que respalda la operación
deberá contener una manifestación expresa del prestatario en la que conste que el
préstamo será afectado a una vivienda que constituye o constituirá su propia
casa-habitación, así como también, cuando se trate de mejoras, los elementos
probatorios necesarios que acrediten su condición de tal, de acuerdo con lo previsto en
el párrafo anterior, debiendo, en ambos casos, ajustarse a la forma y condiciones que al
respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 37 Operaciones de pase. Eliminado por Dto.
290/00, art. 2, inc. h) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto.
290/00. Su texto decía: La exención dispuesta en el apart. 2 del pto. 16 del inc.
h) del art. 7 de la ley, referida a las operaciones de pase de títulos valores, acciones,
divisas o moneda extranjera, resulta comprensiva de las cauciones que, con la misma
finalidad, se realicen con dichos bienes.
Intereses de préstamos a provincias o municipios
Art. 37.1* (1) Intereses de préstamos al Estado
Nacional, a las Provincias o a los Municipios*. La exención prevista en el apart. 9
del pto. 16 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la ley sólo comprende a los
intereses originados en préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo celebrados
por el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires con entidades regidas por la Ley 21.526.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.008/01, art. 2, inc. e) (B.O.:
14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de la norma
que reglamenta, con las excepciones mencionadas en el art. 3, inc. c), del citado decreto.
El texto anterior decía:
Intereses de préstamos a provincias o municipios (1)
Artículo 37.1* (1) La exención prevista en el apart. 9 del pto.
16 del inc. h) del art. 7 de la ley sólo comprende a los intereses originados en
préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo, celebradas por las provincias o
municipios con entidades regidas por la Ley 21.526.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 679/99, art. 1, inc. i)
(B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del
Dto. 679/99.
Art. 38 (1) Locación de inmuebles. No será
procedente la exención mencionada en el pto. 22 del inc. h) del primer párrafo del art.
7 de la ley cuando se trate de locaciones temporarias de inmuebles en edificios en los que
se realicen prestaciones de servicios asimilables a las comprendidas en el pto. 2 del inc.
e) del art. 3 de la ley.
La exención dispuesta en el segundo párrafo del referido pto. 22 será
de aplicación cuando el precio del alquiler por unidad, por locatario y por período
mensual, determinado de acuerdo con lo convenido en el contrato, sea igual o inferior a
mil quinientos pesos ($ 1.500). A estos efectos deberán adicionarse a dicho precio los
montos que por cualquier concepto se estipulen como complemento del mismo, prorrateados en
los meses de duración del contrato.
(1) Artículo sustituido por Dto. 616/01, art. 1, inc. b) (B.O.:
14/5/01). Vigencia: 14/5/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 38 La exención dispuesta en el art. 7, inc. h),
pto. 22 de la ley no será procedente cuando se trate de locaciones temporarias de
inmuebles en edificios en que se realicen prestaciones de servicios asimilables a las
comprendidas en el art. 3, inc. e), pto. 2 de la misma norma.
Art. 39 Otorgamiento de concesiones. La exención
dispuesta en el art. 7, inc. h), pto. 23, de la ley sólo comprende a las concesiones
públicas, otorgadas por el Estado nacional, las provincias, los municipios y la ciudad
autónoma de Buenos Aires, así como también por las instituciones pertenecientes a los
mismos, incluidos las entidades y organismos a que se refiere el art. 1 de la Ley 22.016.
Art. 39.1* (1) Servicios de sepelio. La exención de
los servicios de sepelio, dispuesta en el pto. 24 del inc. h) del primer párrafo del art.
7 de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el
prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos
últimos le facturen a quienes le encomendaron el servicio, o al usuario del mismo cuando
se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia
emitida por el prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos
en el beneficio otorgado.
(2) El tratamiento previsto en el párrafo anterior también será de
aplicación cuando el servicio de sepelio sea facturado a entidades aseguradoras regidas
por las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo dependiente del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en la medida en que éstas cubran
la citada prestación en cumplimiento de contratos suscriptos con las respectivas obras
sociales y sindicatos creados por ley, debiendo contarse en estos casos con la constancia
que certifique la vigencia de los mismos.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 223/99, art. 1, inc. c) (B.O.:
19/3/99). Vigencia: 19/3/99 y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las
normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a
la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en este
decreto, en las que, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte
posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya
finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de la misma.
(2) Segundo párrafo incorporado por Dto. 679/99, art. 1, inc. j) (B.O.:
25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto.
679/99.
Art. 40 Establecimientos geriátricos. La exención
dispuesta en el art. 7, inc. h), pto. 25 de la ley resulta procedente respecto de los
montos que para el pago de los servicios prestados por establecimientos geriátricos tomen
a su cargo las obras sociales comprendidas en la referida norma, ya sea que lo hagan en
forma directa o a través de los llamados regímenes de reintegro o subsidio, en tanto
exista la respectiva documentación respaldatoria, extendida por dichas entidades, que
avale tal circunstancia.
Art. 40.1* (1) Cobertura médica. Cajas de Previsión.
Lo dispuesto en el último párrafo del artículo incorporado a continuación del art. 7
de la ley no será de aplicación cuando los servicios de asistencia sanitaria, médica y
paramédica resulten comprendidos en las cuotas o aportes obligatorios efectuados a las
Cajas de Previsión y Seguridad Social Provinciales para Profesionales.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 223/99, art. 1, inc. d) (B.O.:
19/3/99). Vigencia: 19/3/99 y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las
normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a
la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en este
decreto, en las que no, habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte
posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya
finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de la misma.
Art. 41 Exportación. A los fines de lo previsto en
el inc. d) del art. 8 de la ley, se entenderá por exportación la salida del país con
carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso, así como la simple
remisión de sucursal o filial a sucursal o filial o casa matriz y viceversa.
Se considera configurada la salida del país con el cumplido de embarque,
siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque.
Tercer párrafo eliminado por Dto. 679/99, art. 1, inc. k) (B.O.:
25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto.
679/99. Su texto decía: Asimismo, en los casos previstos en el inc. e) del art. 3
de la ley, se entenderá que revisten la calidad de exportaciones aquellas prestaciones
realizadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el
exterior.
Art. 42 Destinación suspensiva de exportación
temporaria. Reimportación. La no sujeción a la imposición de tributos que el art.
356 del Código Aduanero prevé para la reimportación, en cumplimiento de la obligación
asumida en el régimen de exportación temporaria, sólo se verificará en forma total
respecto del gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado cuando:
a) las mercaderías reingresen en el mismo estado en que se hallaban
cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta condición aun cuando, durante su
permanencia en el exterior, hubiesen sido utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o
hubieran sufrido un tratamiento indispensable para su conservación o mantenimiento; o
b) la salida temporaria del país tuviera como único objeto efectuar
reparaciones u otros beneficios gratuitamente en el exterior, con cargo a la garantía
otorgada en oportunidad de la adquisición de dichos bienes en el exterior y comprendida
en el respectivo precio de éstos.
En los demás casos, del total del impuesto que resultare por aplicación
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y de este decreto, sólo gozará de exención la
parte del mismo atribuible al valor de los bienes salidos bajo el régimen temporal,
entendiéndose que tal valor es el correspondiente a dichos bienes en el estado en que
hubieran salido.
Art. 43 Exenciones en razón de un destino determinado.
En todos los casos en que se acuerden exenciones totales o parciales de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado en razón de un destino determinado, los vendedores, locadores o, en su
caso, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, deberán dejar expresa constancia en la factura o, en su caso, en
el despacho a plaza o documentos equivalentes que la operación goza de franquicia
impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la
misma no aplicable en virtud de aquélla.
Los vendedores o locadores deberán conservar en su poder un duplicado
conformado por el adquirente o locatario referido a los términos de la precitada
constancia, o bien un reconocimiento firmado por éste de que las operaciones que se
celebren con posterioridad al mismo han de gozar de la franquicia impositiva, indicando la
norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable. Este
reconocimiento tendrá validez hasta que sea notificada su revocación o se produzcan
cambios en relación con la franquicia, los que harán necesario un nuevo reconocimiento.
CAPITULO III - Liquidación
Base imponible
Art. 44 Conceptos que no integran el precio neto gravado.
No integran el precio neto gravado a que se refiere el art. 10 de la ley los tributos que,
teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura por
separado y en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto
se efectúen a los respectivos Fiscos.
En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán el precio neto de las
operaciones gravadas posteriores en las que pudieran incidir, siempre que en éstas los
mismos se consignen en las facturas por separado. Asimismo, no integrarán el precio neto
de las operaciones gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se consignen por
separado, los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos que recayeran sobre
adquisiciones exentas del gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Tratándose de los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, se
entenderá a los fines del primer párrafo de este artículo que éstos tienen como hecho
imponible la misma operación gravada, cuando el expendio a que se refiere dicha ley se
verifique respecto del mismo bien cuya operación origina el gravamen de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado.
En las operaciones a que se refiere el art. 39 de la ley podrá omitirse
la discriminación a que hacen referencia los párrafos anteriores.
Art. 45 Obras sobre inmuebles. En los casos previstos
en el sexto párrafo del art. 10 de la ley, cuando se hayan recibido las señas o
anticipos a que alude el último párrafo del art. 5 de dicha norma, los mismos deberán
afectarse íntegramente a la parte del precio atribuible a la obra objeto del gravamen.
Art. 46 Precio neto. Definición. Alcances. La
definición de precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado y este reglamento sólo tendrán efecto a los fines de la
determinación del gravamen creado por la misma.
Art. 47 Transferencia de inmuebles no alcanzados por el
impuesto que incluyen el valor de bienes gravados. En el supuesto previsto en el
octavo párrafo del art. 10 de la ley, los bienes cuya enajenación se encuentra gravada
son aquellos que, con prescindencia de su accesión al inmueble, revisten para el
responsable el carácter de bienes de cambio o bienes de uso.
Art. 48 Endoso o cesión de documentos. A los fines
dispuestos en el art. 10 de la ley, en los casos de operaciones de compra y descuento,
mediante el endoso o cesión de pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos
de mutuo, facturas, etc., la base imponible será la que resulte de la diferencia entre el
valor final del crédito y el importe abonado por el adquirente.
A tal efecto, si no existieran intereses discriminados, el valor final del
crédito será el consignado en el instrumento negociado.
Cuando hubiera intereses discriminados, los mismos se sumarán al valor
referido precedentemente y, en los casos en que no estuvieran determinados, su cálculo se
efectuará con carácter definitivo sobre la base de las variables relevantes del momento
en el que se produzca el endoso o cesión.
El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando el firmante del documento sea el propio endosante o cedente, aun cuando los
intereses estén documentados, considerándose en esta circunstancia que el hecho
imponible correspondiente a los mismos se perfecciona en función de lo establecido en el
pto. 7 del inc. b) del art. 5 de la ley.
Art. 49 Operaciones en moneda extranjera. Las
operaciones en moneda extranjera que no tengan tipo de cambio propio debidamente
autorizado se convertirán al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina,
al cierre del día anterior a aquél en el que se perfeccione el hecho imponible.
Art. 49.1* (1) Locación de inmuebles. A fines de lo
dispuesto en el art. 10 de la ley, tratándose de locaciones de inmuebles gravadas, la
base imponible será la que resulte de adicionar al precio convenido en el respectivo
contrato los montos que por cualquier otro concepto se estipulen como complemento del
mismo, excepto los importes correspondientes a gravámenes, expensas y demás gastos por
tasas y servicios que el locatario tome a su cargo.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 616/01, art. 1, inc. c)
(B.O.: 14/5/01). Vigencia: 14/5/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive.
Débito fiscal
Art. 50 Devoluciones. Rescisiones. Descuentos. Lo
dispuesto en el segundo párrafo de art. 11 de la ley procederá en los casos de
devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logradas respecto de
operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en los arts.
12 y siguientes de la ley y en la proporción en que oportunamente este último hubiere
sido efectuado.
Crédito fiscal
Restricciones para su cómputo. Casos en que no opera la limitación
Art. 51 Restricciones para su cómputo. Casos en que no
opera la limitación. Automóvil. Concepto*. A efectos de lo dispuesto en el pto. 1
del inc. a) del tercer párrafo del art. 12 de la ley, se considerará
automóvil a los vehículos definidos como tales por el art. 5, inc. a), de la
Ley 24.449. La definición precedente no incluye a aquellos vehículos concebidos y
destinados al transporte de enfermos ambulancias.
Asimismo, en lo que hace a la excepción establecida en la misma norma,
deberá entenderse que la expresión similares está dirigida a aquellos
sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una
remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan,
quedando el riesgo de la operación a cargo de éstas.
Art. 52 Restricciones para su cómputo. Casos en que no
opera la limitación. Locaciones y prestaciones de servicios* . La restricción para
el cómputo del crédito fiscal dispuesta en el pto. 3 del tercer párrafo del inc. a) del
art. 12 de la ley no será de aplicación cuando los locatarios o prestatarios sean a su
vez locadores o prestadores de los mismos servicios ahí indicados, o cuando la
contratación de éstos tenga por finalidad la realización de conferencias, congresos,
convenciones o eventos similares, directamente relacionados con la actividad específica
del contratante.
Tampoco será de aplicación dicha restricción para lo dispuesto en el
pto. 4 de la citada norma legal cuando la indumentaria y accesorios comprendidos en el
mismo tengan para el adquirente o importador el carácter de bienes de cambio, o por sus
características sean de utilización exclusiva en los lugares de trabajo (guardapolvos,
camisas con logos, guantes, máscaras, botas, etc.), excluidos, en este último caso,
aquellos elementos que sirvan, sean necesarios o se destinen, indistintamente, fuera y
dentro del ámbito laboral.
Art. 53 Prorrateo. El prorrateo a que hace mención
el art. 13 de la ley deberá efectuarse sobre la base del monto neto de las respectivas
operaciones del ejercicio comercial o año calendario correspondiente, según se trate de
responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con
esos requisitos, respectivamente.
Art. 54 Actividades especiales. Montos de operaciones no
coincidentes con la base imponible. Cálculo del prorrateo. Cuando en función de las
características de la actividad el monto de las operaciones gravadas, exentas y no
gravadas, que deben considerarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, no
sea coincidente con el importe que resulte de aplicar a cada una de las mismas las
disposiciones de la ley del tributo y este reglamento para la determinación de la base
imponible, este último es el que deberá considerarse a los efectos del prorrateo
establecido en el art. 13 de la citada norma legal.
Art. 55 Inaplicabilidad del prorrateo. No será de
aplicación el art. 13 de la ley en los casos en que exista incorporación física de
bienes o directa de servicios, ni cuando pueda conocerse la proporción en que deba
realizarse la respectiva apropiación. Si este conocimiento se adquiriera en un ejercicio
fiscal posterior al de la compra, importación, locación o prestación de servicios, en
el mismo deberá practicarse el ajuste pertinente, conforme al procedimiento previsto en
el tercer párrafo del citado art. 13.
Art. 56 Documentación del crédito. Para los casos
en que el gravamen que se le hubiere facturado al responsable por compra o importación
definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios incluido el proveniente
de inversiones en bienes de uso no dé lugar al cómputo del crédito fiscal, como
consecuencia de no haberse verificado la condición prevista en el último párrafo del
art. 12 de la ley, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dispondrá la
forma en que deberá documentarse el mismo al momento en que resulte procedente su
aplicación.
Art. 57 Locatarios de inmuebles. Cómputo del crédito
fiscal. Los responsables inscriptos que sean locatarios de inmuebles en los que
desarrollen actividades gravadas podrán computar como crédito fiscal, en los términos
que al respecto establecen la ley y este reglamento, el impuesto al valor agregado
correspondiente a la provisión de agua corriente, gas o electricidad, la prestación de
servicios de telecomunicaciones u otras provisiones o prestaciones de similar naturaleza,
que las empresas proveedoras o prestadoras de tales bienes o servicios facturen por los
citados inmuebles a nombre de un tercero, ya sea el propietario de los mismos o su
anterior locatario.
El cómputo a que se refiere el párrafo anterior resultará procedente en
la medida en que el pago de las facturas involucradas se encuentre a cargo del locatario,
siempre que tal obligación se halle expresamente estipulada en el contrato de locación
vigente o, en su defecto, se hubiere convenido con el locador mediante nota suscripta por
ambos.
Art. 57.1* (1) Planes de reintegro de asistencia médica.
Cómputo del crédito fiscal. Las entidades de asistencia sanitaria, médica y
paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina
prepaga, que tengan incorporados a sus servicios los llamados planes de reintegro, podrán
computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar, sobre el monto
efectivamente reintegrado, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente al
momento de la facturación por la suma de cien más dicha alícuota.
El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior será
procedente en tanto el reintegro corresponda a una prestación gravada por el impuesto, el
prestador revista la calidad de responsable inscripto en el mismo y el prestatario la de
consumidor final, debiendo constar en la factura o documento equivalente que se emita
en la que no deberá figurar discriminado el gravamen los datos
correspondientes a la entidad ante la que deberá presentarse para obtener el reintegro,
la que deberá conservar la misma en su poder a efectos de respaldar la procedencia del
referido cómputo.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 223/99, art. 1, inc. e) (B.O.:
19/3/99). Vigencia: 19/3/99 y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las
normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a
la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en este
decreto, en las que, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte
posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya
finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de la misma.
Art. 58 Donaciones y entregas a título gratuito.
Reintegro del crédito. Si un responsable inscripto destinara bienes, obras,
locaciones y/o prestaciones de servicios gravados para donaciones o entregas a título
gratuito, cualquiera sea su concepto, deberá reintegrar, en el período fiscal en que tal
hecho ocurra, el crédito por impuesto que hubiere computado según las normas de la
ley y este reglamento por bienes y/o servicios y/o locaciones empleados en la
obtención de los bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones de servicios en cuestión,
actualizado de acuerdo con las variaciones del índice mencionado en el art. 47 de la ley
entre el mes en que se efectuó su cómputo y aquél al que corresponda dicho reintegro,
con las limitaciones establecidas en el segundo párrafo de la citada norma legal.
Art. 59 Compra de bienes usados a consumidores finales.
El crédito que resultare por aplicación del art. 18 de la ley se considerará, a todos
los efectos, como impuesto facturado a los responsables, estando sujeto su cómputo a las
disposiciones que en la ley y este reglamento rigen el crédito fiscal; a tales fines se
entenderá como monto neto de la operación el precio neto que corresponda por aplicación
del citado artículo.
Art. 60 Comisionistas o consignatarios. El crédito
de impuesto que como adquirentes les corresponda a los responsables indicados en el primer
párrafo del art. 20 de la ley será computable en la medida en que el mismo sea
consignado por separado en la liquidación que aquéllos practiquen al comitente inscripto
e integre los montos que por la operación se le abonaran a éste.
Art. 61 Servicios de turismo. (1) Cuando los
responsables de servicios de turismo incluyan en su prestación el suministro de pasajes,
ya sea por transportes realizados en el país o hacia el exterior, que resulten exentos de
acuerdo con lo establecido en los ptos. 12 y 13 del inc. h) del art. 7 de la ley, podrán
deducir, a los efectos de la determinación de la base imponible, el precio que perciban
por dicho concepto, a condición de su explícita discriminación en la factura que se
extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el precio de plaza de los
respectivos pasajes, de acuerdo con las tarifas aprobadas por los organismos pertinentes.
En los casos en que el transporte sea realizado con medios propios por el
mismo prestador del servicio de turismo, el importe a deducir por tal concepto no podrá
exceder el valor corriente en plaza de los pasajes por transportes de similares
características.
(2) Se entenderá como transportes de similares características a los
clasificados como transportes para el turismo por normas internacionales o nacionales,
considerándose en su valor corriente en plaza aquellos servicios conexos o accesorios que
tengan por objeto servir o coadyuvar de modo necesario a este tipo de transporte; a la
seguridad y atención médica de los pasajeros; al control de lista de los mismos; al
control de carga, descarga y transbordo de equipajes; y al cumplimiento de normas
impuestas a los responsables del transporte turístico en resguardo de recursos naturales
y culturales durante su ejecución, aunque fueren concurrentes con funciones de
interpretación de la zona geográfica y sitios culturales por los que se transite.
(1) Primer párrafo sustituido por Dto. 290/00, art. 2, inc. i) (B.O.:
3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. El texto anterior
decía:
Cuando los responsables de servicios de turismo incluyan en su
prestación el suministro de pasajes, ya sea por transportes realizados en el país o
hacia el exterior, podrán deducir, a los efectos de la determinación de la base
imponible, el precio que perciban por dicho concepto, a condición de su explícita
discriminación en la factura que se extienda por tales servicios. Dicha deducción no
podrá superar el precio de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo con las tarifas
aprobadas por los organismos pertinentes.
(2) Párrafo incorporado por Dto. 1.229/98, art. 1 (B.O.: 27/10/98).
Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto desde la
fecha de vigencia de las normas que reglamenta. No obstante, si en relación con hechos
imponibles perfeccionados con anterioridad a la fecha de publicación del presente
decreto, el prestador hubiera trasladado al prestatario el pertinente impuesto, las
disposiciones del art. 1 surtirán efecto a partir de la citada fecha, inclusive.
Art. 62 Régimen especial. El régimen establecido en
el art. 23 de la ley no comprende a los contratos de concesión de los servicios públicos
de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente, cloacales y de desagüe,
quedando subsumidos en los mismos los trabajos que pudieran encuadrar en el inc. a) de su
art. 3, ejecutados con la finalidad de realizar la referida prestación, por lo que los
hechos imponibles originados en la explotación se perfeccionarán con arreglo a lo
dispuesto en el art. 5 de la misma norma legal.
Art. 63 Saldos a favor. El saldo a favor del
contribuyente a que se refiere el primer párrafo del art. 24 de la ley sólo podrá
aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes
del mismo contribuyente.
La limitación establecida en el párrafo precedente no se aplicará a los
saldos acreedores emergentes de ingresos directos o que surjan por aplicación de lo
dispuesto en el art. 43 de la ley.
Operaciones de importación. Base imponible
Art. 64 Determinación. A los fines del art. 25 de la
ley, se entenderá por precio normal para la aplicación de los derechos de importación
el previsto como tal en el Código Aduanero.
La mención de los tributos a que hace referencia el citado artículo de
la ley no comprende el impuesto creado por la misma ni los gravámenes de la Ley de
Impuestos Internos.
Art. 65 Facultades de la Dirección General de Aduanas.
Cuando la legislación aduanera habilite el libramiento a plaza de los bienes, pero
existan controversias con relación a los elementos integrantes de la determinación de
los gravámenes a los que alude el art. 25 de la ley, o no se pudiere fijar criterio
respecto de los mismos en el tiempo requerido por el responsable, la Dirección General de
Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, queda
facultada para liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre las bases declaradas
por el importador, sin necesidad del otorgamiento de garantías por eventuales diferencias
del mismo, ello sin perjuicio de las garantías y recaudos que pudieran corresponder en
materia aduanera.
Una vez fijados los criterios definitivos respecto de los elementos a que
hace referencia el párrafo anterior, la mencionada Dirección General de Aduanas
efectuará la liquidación definitiva y la percepción a que la misma dé lugar.
Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor del
responsable, el citado organismo aduanero deberá, previa notificación a aquél, remitir
los antecedentes del caso a la Dirección General Impositiva, dependiente de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, antes de vencido un mes de
practicada.
De mediar solicitud del responsable, la nombrada Dirección General
Impositiva deberá proceder a la devolución en la medida en que los importes no hubieran
sido ya utilizados como cómputo de crédito fiscal.
Si en la liquidación definitiva surgiera un mayor ingreso a cargo del
responsable, y la imputación ya hubiese dado lugar al cómputo de crédito fiscal, la
diferencia entre el monto que hubiera correspondido computar, de considerarse la
declaración definitiva, y el ya computado sobre la base de la provisoria, incidirá en el
ejercicio fiscal en que aquélla se practique.
Los importes que surjan de la liquidación definitiva de la citada
Dirección General de Aduanas serán los que deberán tenerse en cuenta a todos los
efectos de la ley y este reglamento.
Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país
Art. 65.1* (1) Prorrateo de la base imponible. Cuando
las prestaciones a que se refiere el inc. d) del art. 1 de la ley se destinen
indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas, y su
apropiación a unas u otras no fuera posible, la determinación del impuesto se
practicará aplicando la alícuota sobre la proporción del precio neto resultante de la
factura o documento equivalente, extendido por el prestador del exterior correspondiente a
las primeras.
Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año
calendario, según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances
comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente, deberán ajustarse al
determinar el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año
calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones
gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su transcurso.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 679/99, art. 1, inc. l)
(B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del
Dto. 679/99.
Art. 65.2* (1) Período de liquidación y pago. En el
caso de las prestaciones a que se refiere el inc. d) del art. 1 de la ley, el impuesto se
liquidará y abonará dentro de los diez días hábiles posteriores a aquél en el que se
haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo con lo previsto en el inc. h) del primer
párrafo del art. 5 de la misma norma, excepto cuando se trate de prestaciones financieras
en las que el prestatario o intermediario de las mismas sea una entidad regida por la Ley
21.526, en cuyo caso el impuesto se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base
de declaración jurada efectuada en formulario oficial, en ambos casos en la forma, plazo
y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo sustituido por Dto. 679/99, art. 1, inc. m) (B.O.:
25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto.
679/99. Su texto anterior decía:
Artículo 65.1* (1) En el caso de las prestaciones a que se
refiere el inc. d) del art. 1 de la ley, el impuesto se liquidará y abonará dentro de
los diez días hábiles posteriores a aquél en el que se haya perfeccionado el hecho
imponible de acuerdo con lo previsto en el inc. h) del primer párrafo del art. 5 de la
misma norma, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 223/99, art. 1, inc. f) (B.O.:
19/3/99). Vigencia: 19/3/99 y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las
normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a
la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en este
decreto, en las que, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte
posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya
finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de la misma.
CAPITULO IV - Tasas
Art. 66 Tasas*. El requisito previsto en el
segundo párrafo del art. 28 de la ley para que corresponda el incremento de la alícuota
establecido en el mismo, relacionado con la regulación por medidor de las ventas de gas,
energía eléctrica y agua, resulta comprensivo de todo instrumento que cumpla tal
finalidad, cualesquiera sean sus características tecnológicas o la ubicación
geográfica de su instalación.
(1) El incremento de la alícuota dispuesto en la norma legal citada en el
párrafo anterior no será de aplicación cuando la venta o la prestación fuera destinada
a sujetos jurídicamente independientes que resulten revendedores o, en su caso,
coprestadores de los mismos bienes o servicios comprendidos en la misma, ni cuando se
trate de provisiones de gas utilizadas como insumo en la generación de energía
eléctrica o prestaciones de servicio de valor agregado en telecomunicaciones.
(1) Segundo párrafo sustituido por Dto. 679/99, art. 1, inc. n) (B.O.:
25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto.
679/99. El texto anterior decía:
El incremento de la alícuota dispuesto en la norma legal citada en
el párrafo anterior no será de aplicación cuando la venta o la prestación fuera
destinada a sujetos jurídicamente independientes que resulten revendedores o, en su caso,
coprestadores de los mismos bienes o servicios comprendidos en la misma, ni cuando se
trate de provisiones de gas utilizadas como insumo en la generación de energía
eléctrica.
Art. 66.1* (1) Tasas*. A efectos de lo
establecido en el inc. c) del cuarto párrafo del art. 28 de la ley serán de aplicación
las disposiciones del art. 2 del Dto. 1.230 del 30 de octubre de 1996.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 679/99, art. 1, inc. o) (B.O.:
25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto.
679/99.
Art. 66.2* (1) Tasas*. A los fines dispuestos
por el inc. g) del art. 28 de la ley, se considerará que cumplimentan el requisito
previsto en dicha norma los editores de diarios, revistas y publicaciones periódicas cuya
facturación en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata,
sin incluir el impuesto al valor agregado, sea inferior a la suma fijada para el sector
industrial por la Comisión Especial de Seguimiento creada por el art. 105 de la Ley
24.467.
En el caso de iniciación de actividades, los sujetos del gravamen podrán
aplicar la tasa diferencial dispuesta en la citada norma legal durante los cuatro primeros
meses calendario posteriores al de la referida iniciación y a partir de ese momento sólo
podrán mantener dicho tratamiento si su facturación en los tres primeros meses
anteriores resulta inferior a la proporción de la suma prevista en el primer párrafo de
este artículo, que corresponda por dicho período.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.082/99, art. 1, inc. a) (B.O.:
6/10/99). Vigencia: 6/10/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 2 del Dto.
1.082/99.
CAPITULO V - Responsables no inscriptos
Art. 67 Actividades diferenciadas. En los casos
previstos en el cuarto párrafo del art. 29 de la ley, deberá considerarse como actividad
diferenciada no gravada la realizada en relación de dependencia, aun cuando tenga una
vinculación técnico-profesional con las restantes actividades desarrolladas por el
responsable.
Art. 68 Productores primarios. Iniciación de actividades.
En los casos previstos en el último párrafo del art. 35 de la ley, la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, a solicitud del responsable podrá acordar plazos
especiales a los efectos de determinar la condición que el mismo deberá revestir frente
al tributo.
CAPITULO VI - Inscripción. Efectos y obligaciones que genera
Inscripción
Art. 69 Categorización de responsables. La
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dictará las normas a que deberán
ajustarse los sujetos pasivos del tributo mencionados en el art. 4 de la ley, a efectos de
exteriorizar su condición de responsables inscriptos o de haber ejercido la opción
prevista en el art. 29 de la misma, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos.
Art. 70 Importadores. La liberación dispuesta en el
inc. a) del art. 36 de la ley se entenderá aplicable a los sujetos pasivos del hecho
imponible importación definitiva y exclusivamente en relación con este
hecho.
Responsables inscriptos. Sus obligaciones
Art. 71 Operaciones con consumidores finales y con
sujetos exentos o no alcanzados. A los fines del art. 39 de la ley, serán
considerados consumidores finales quienes destinen bienes o servicios para su uso o
consumo privado.
También revestirán dicha calidad los responsables no inscriptos en
relación con los bienes de uso que destinen a su actividad gravada, entendiéndose por
bienes de uso aquéllos cuyo período de vida útil, a los efectos del impuesto a las
ganancias, sea superior a dos (2) años.
Art. 72 Autorización a discriminar el impuesto en casos
en que no debería hacerse. Condiciones. No obstante lo dispuesto en el art. 39 de la
ley, cuando a los fines de la emisión de comprobantes fueran utilizados sistemas
computadorizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos, con los cuales resulte
dificultoso cumplimentar el requisito dispuesto por la citada norma, el gravamen que recae
sobre la operación podrá discriminarse, aun cuando las facturas o documentos
equivalentes sean extendidos a nombre de consumidores finales o de sujetos cuyas
operaciones se encuentran exentas o no alcanzadas por el impuesto, siempre que la referida
calidad del adquirente, locatario o prestatario y su identificación se imprima
simultáneamente con la emisión de la respectiva documentación y dicho procedimiento
haya sido autorizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en la
forma y condiciones que ésta disponga.
Art. 73 Presunciones. Toda operación gravada que
realice un responsable inscripto con quien no acredite similar condición frente al
impuesto se presumirá realizada a un responsable no inscripto que no actúa como
consumidor final, salvo que:
a) el adquirente o locatario declare expresamente su condición de
consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura que, para tales
efectos, se emitirá de conformidad con lo que disponga la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, y siempre que el vendedor o locador no pudiera razonablemente
presumir que no se trata de un consumidor final; o
b) el adquirente o locatario compruebe su condición de sujeto exento o no
alcanzado por el gravamen, en la forma que establezca el citado organismo.
CAPITULO VII - Exportadores. Régimen especial
Art. 74 Exportador. A los fines de lo previsto en el
art. 43 de la ley, se entenderá por exportador a aquél por cuya cuenta se efectúa la
exportación, se realice ésta a su nombre o a nombre de un tercero.
Art. 75 Compensación. A los efectos de la
determinación del límite previsto en el segundo párrafo del art. 43 de la ley, el monto
de las exportaciones se establecerá, en todos los casos, conforme a la definición de
valor dada en los arts. 735 a 750 del Código Aduanero.
Cuando pueda demostrarse fehacientemente en la forma y condiciones que al
respecto resuelva la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que el importe del
aludido límite, calculado de acuerdo con lo prescripto en el párrafo anterior, es
inferior al monto del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones destinados
efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas,
realizadas en el período fiscal, se considerará este último en reemplazo de aquél.
El remanente del saldo resultante de la compensación dispuesta en el
primer párrafo del citado art. 43, originado en la aplicación del referido límite,
podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno
de ellos, el mencionado límite máximo aplicable.
Art. 76 Exportadores beneficiarios de regímenes que
otorgan la liberación del impuesto en el mercado interno. A los fines previstos en el
tercer párrafo del art. 43 de la ley, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario,
que la situación prevista en dicha norma se configura cuando el beneficiario del régimen
que otorga la liberación del impuesto en el mercado interno realice sus exportaciones por
intermedio de personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con
él, en razón del origen de sus capitales, de la dirección efectiva del negocio, del
reparto de utilidades, o de cualquier otra circunstancia que indique la existencia de un
conjunto económico.
(1) Asimismo, se presumirá la existencia de la vinculación a que se
refiere el párrafo anterior, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad de las
operaciones del aludido beneficiario o determinada categoría de ellas sea absorbida por
dicho exportador, o cuando la casi totalidad de las compras de este último o de
determinada categoría de ellas sea efectuada al primero.
(1) Segundo párrafo sustituido por Dto. 679/99, art. 1, inc. p) (B.O.:
25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto.
679/99. El texto anterior decía:
Asimismo, la presunción establecida precedentemente será de
aplicación cuando la totalidad de las operaciones del aludido beneficiario o de
determinada categoría de ellas sea absorbida por dicho exportador, o cuando la casi
totalidad de las compras de este último o de determinada categoría de ellas sea
efectuada al primero.
Art. 77 Transporte internacional. En los casos
previstos en el art. 7, inc. h), ptos. 13 y 14 de la ley, se asimilará a la exportación
la efectiva prestación y facturación de los respectivos servicios.
Art. 77.1* (1) Prestaciones realizadas en el país y
utilizadas en el exterior. Las prestaciones comprendidas en el segundo párrafo del
inc. b) del art. 1 de la ley tendrán el tratamiento previsto en el art. 43 de la misma
norma.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.082/99, art. 1, inc. b) (B.O.:
6/10/99). Vigencia: 6/10/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 2 del Dto.
1.082/99.
CAPITULO VIII - Consorcios o cooperativas de exportación.
Compañías de comercialización internacional
Art. 78 Bienes destinados a exportación. Plazos y
requisitos. Eliminado por Dto. 290/00, art. 2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia:
3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. Su texto decía: Los sujetos
comprendidos en el art. 44 de la ley podrán acogerse al régimen especial del presente
capítulo, por las compras de bienes que destinen efectivamente a la exportación, la que
deberá cumplimentarse, conforme a lo previsto en el art. 41 de este reglamento, en un
plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de
adquisición de los mismos, configurándose esta última circunstancia de acuerdo con lo
dispuesto en los arts. 5 y 6 de la ley.
Respecto de sus restantes operaciones, destinadas a la consecución de
las citadas exportaciones, será de aplicación lo establecido en el art. 43 de la
ley.
Art. 79 Inscripción. Eliminado por Dto. 290/00, art.
2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. Su
texto decía: A los fines de lo previsto en el artículo anterior, y sin perjuicio
de su sujeción a las restantes disposiciones de la ley y este reglamento que les fueren
aplicables, dichos sujetos deberán inscribirse en la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, de acuerdo con las normas que la misma establezca al respecto, la que
les otorgará un comprobante en el que conste su calidad de responsables acogidos al
régimen del art. 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Art. 80 Proveedores de sujetos acogidos al régimen. Eliminado
por Dto. 290/00, art. 2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art.
10, Dto. 290/00. Su texto decía: Los proveedores de los sujetos a que alude el art.
78 de este reglamento conservarán en su poder un duplicado, conformado por dichos
adquirentes, del comprobante que acredite la condición de los mismos como responsables
acogidos al presente régimen especial, debiendo liquidar y facturar las correspondientes
operaciones en la forma prevista en el art. 37 de la ley.
Art. 81 Operaciones con sujetos acogidos al régimen.
Saldos a favor. Eliminado por Dto. 290/00, art. 2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia:
3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. Su texto decía: Los responsables
inscriptos que realicen operaciones con sujetos acogidos a este régimen podrán imputar,
contra el impuesto que resulte por aplicación de lo dispuesto en el art. 27 de la ley, el
monto del gravamen que hubiere recaído en las citadas operaciones realizadas en el
período fiscal que se liquida.
Si la compensación permitida en este artículo sólo pudiere realizarse
parcialmente, el saldo resultante a favor del responsable tendrá el tratamiento previsto
en el primer párrafo del art. 24 de la ley, salvo que se acreditare, de acuerdo con las
normas que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, que en forma exclusiva se realizan operaciones con sujetos acogidos al presente
régimen, en cuyo caso el aludido saldo tendrá el tratamiento previsto en el segundo
párrafo del citado art. 24.
Art. 82 Certificados. Eliminado por Dto. 290/00,
art. 2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00.
Su texto decía: A los fines de la imputación a que se refiere el primer párrafo
del artículo anterior, los sujetos acogidos al presente régimen entregarán a sus
proveedores un certificado en el que conste detalladamente la operación realizada y el
monto del impuesto que mediante el mismo se cancela, el que deberá ser entregado por
estos últimos a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, junto con la
declaración jurada correspondiente al período fiscal al que se imputa.
Art. 83 Requisitos identificatorios de los certificados.
Eliminado por Dto. 290/00, art. 2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00.
Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. Su texto decía: La Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, en la forma y condiciones que establezca al respecto, y ante
la presentación de las correspondientes facturas de compra, otorgará a los sujetos
acogidos al presente régimen los certificados a que se refiere el artículo anterior, los
que deberán emitirse con la cantidad de ejemplares que dicho organismo considere
necesarios para efectuar el control de las operaciones a las que se refieran.
En dichos certificados, que serán intransferibles, deberá constar como
mínimo la denominación y demás datos identificatorios del consorcio o cooperativa de
exportación de bienes y servicios, o compañía de comercialización internacional que lo
solicita, y del proveedor al que le será entregado para cancelar el impuesto
correspondiente a la operación realizada, así como también un detalle pormenorizado de
la misma y el plazo dentro del cual deberá cumplimentarse la exportación de los bienes
adquiridos.
Art. 84 Registro de certificados. Eliminado por Dto.
290/00, art. 2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto.
290/00. Su texto decía: A los efectos de verificar el cumplimiento del plazo
previsto en el art. 78 de este reglamento, la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, llevará un registro de los certificados otorgados, el que deberá
cotejarse con los comprobantes de exportación que la Dirección General de Aduanas, de la
citada Administración Federal de Ingresos Públicos, extienda a los titulares de los
mismos y con el ejemplar del aludido certificado presentado por el proveedor para cancelar
sus operaciones.
Art. 85 Consecuencias por el incumplimiento de los
plazos. Eliminado por Dto. 290/00, art. 2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00.
Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. Su texto decía: Cuando no se cumpliere el
plazo previsto en el art. 78 de este reglamento, los sujetos acogidos al presente régimen
deberán ingresar el gravamen correspondiente a las operaciones en infracción por las que
se les hubieren otorgado los referidos certificados, con más los intereses y demás
accesorios que pudieren corresponder, referidos a la fecha de vencimiento de la
declaración jurada del proveedor que los imputó para cancelar el impuesto de su
liquidación.
El incumplimiento previsto en el párrafo anterior por parte de los
sujetos aludidos en el mismo hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del
proveedor que utilizó los certificados correspondientes a las operaciones en infracción,
en virtud de lo dispuesto en el art. 81 de este reglamento, siempre que exista una
vinculación económica de cualquier naturaleza entre éste y los adquirentes comprendidos
en el art. 44 de la ley, cuando estos últimos, requeridos por la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, para regularizar la deuda, no cumplieren en el plazo que les
fuera acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y
solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el art. 24 de la Ley 11.683,
t.o. en 1978 y sus modificaciones.
La vinculación económica a que se refiere el párrafo anterior se
presumirá, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del
proveedor, o de determinada categoría de ellas, fuera absorbida por la empresa acogida al
régimen, o cuando la casi totalidad de las compras de esta última, o de determinada
categoría de ellas, fuera efectuada al mismo proveedor.
En caso de que el incumplimiento a que se refiere el primer párrafo de
este artículo obedeciere a causas ajenas al exportador, debidamente comprobadas, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá acordar un nuevo plazo, en
la forma y condiciones que la misma establezca.
Art. 86 Transgresiones al régimen. Eliminado por
Dto. 290/00, art. 2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10,
Dto. 290/00. Su texto decía: Sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder por aplicación de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, las
transgresiones al presente régimen quedarán sujetas a las sanciones que correspondieren
por aplicación de las normas que regulan la creación y funcionamiento de las empresas
comprendidas en el mismo.
A estos efectos, la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, comunicará a la Subsecretaría de Comercio Exterior, organismo dependiente de
la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del citado ministerio, las comprobaciones
que hubiere realizado en cumplimiento de sus funciones de control.
Art. 87 Normas complementarias. Eliminado por Dto.
290/00, art. 2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto.
290/00. Su texto decía: La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
dictará las normas complementarias que considere necesarias para el cumplimiento del
presente régimen.
CAPITULO IX - Otras disposiciones
Art. 88 Medios de comunicación. Actividades
específicas. Eliminado por Dto. 679/99, art. 1, inc. q) (B.O.: 25/6/99). Vigencia:
25/6/99. Aplicación: según lo dispuesto por el art. 3 del Dto. 679/99. Su texto decía:
La exención establecida en el art. 49 de la ley, respecto de los ingresos obtenidos
por la prensa escrita, las emisoras de radio y televisión, las agencias informativas y la
publicidad en la vía pública, en razón del desarrollo de sus actividades específicas,
no comprende los atribuibles a los bienes gravados que se comercialicen junto o
complementariamente con dichas actividades, en tanto tengan un precio diferenciado de la
venta o prestación principal y no constituyan un elemento sin el cual esta última no
podría realizarse.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que
los referidos bienes tienen un precio diferenciado cuando posean un valor propio de
comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de las operaciones que
complementan, incrementando los importes habituales de negociación de las mismas.
Art. 89 (1) Editoriales. Pagos a cuenta. La
aplicación del impuesto al valor agregado para cancelar obligaciones fiscales en los
impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes
anticipos, prevista en el art. 50 de la ley, será procedente en la proporción que del
impuesto determinado corresponda a las ganancias derivadas o, en su caso, a los activos
afectados a la actividad en la que son utilizados los bienes que originan el crédito.
(1) Artículo sustituido por Dto. 290/00, art. 2, inc. k) (B.O.: 3/4/00).
Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. El texto anterior decía:
Artículo 89 Los ingresos directos o pagos a cuenta de los
impuestos a las ganancias y/o sobre los activos y sus correspondientes anticipos,
previstos en el art. 50 de la ley, serán computables contra dichos tributos en la
proporción que del impuesto determinado corresponda a las ganancias derivadas o, en su
caso, a los activos afectados a la actividad en la que son utilizados los bienes que
originan el crédito.
Art. 89.1* (1) Emisoras de radiodifusión y servicios
complementarios. Pago a cuenta. En el caso de responsables inscriptos que sean sujetos
del gravamen establecido por el art. 75 de la Ley 22.285, el remanente no computado luego
de aplicar el procedimiento establecido por el artículo incorporado sin número a
continuación del art. 50 de la ley no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de
acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes ni de solicitudes de
devolución o transferencia a favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta
su agotamiento a futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.008/01, art. 2, inc. f) (B.O.:
14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de la norma
que reglamenta, con las excepciones mencionadas en el art. 3, inc. c), del citado decreto.
El texto anterior decía:
Emisoras de radiodifusión y servicios complementarios. Pago a
cuenta (1)
Artículo 89.1* (1) En el caso de responsables inscriptos que sean
sujetos del gravamen establecido por el art. 75 de la Ley 22.285, el cómputo como pago a
cuenta del impuesto al valor agregado no podrá originar, en este último, saldos a favor
del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 679/99, art. 1, inc. r)
(B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del
Dto. 679/99.
CAPITULO X - Disposiciones transitorias
Trabajos sobre inmueble ajeno originados en contrataciones anteriores
al 1 de enero de 1974
Art. 90 Liquidación del impuesto. Los hechos
imponibles a que se refiere el inc. a) del art. 3 de la ley, que tuvieran origen en
contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974, serán liquidados a la tasa que para los
mismos rigiera en el impuesto a las ventas a la fecha de contratación.
A efectos de la limitación del cómputo del crédito fiscal que se
establecía en el primer párrafo del inc. a) del art. 8 de la Ley 20.631, vigente con
anterioridad a la modificación introducida por su similar 21.376, tratándose de
adquisiciones, importaciones definitivas, locaciones o prestaciones de servicios, que se
vinculen con los hechos imponibles señalados en el párrafo anterior, se considerará
como tasa que corresponda aplicar la indicada en ese párrafo.
Cuando los mencionados hechos imponibles estuvieran a la fecha de
contratación fuera del ámbito del impuesto a las ventas o exentos del mismo por norma
general o especial, se les acordará similar tratamiento, según corresponda, en el
impuesto al valor agregado.
Idéntico tratamiento al dispuesto en los párrafos anteriores será de
aplicación cuando los citados hechos imponibles tuvieran origen en subcontrataciones
posteriores al 1 de enero de 1974 por obras parciales, comprendidas en una contratación
anterior a esa fecha, en que se hubiera fijado el precio total e inamovible de la obra.
Art. 91 Fecha de contratación. A los efectos del
artículo anterior, se considerará fecha de contratación la del acto que la acredite en
forma fehaciente, de acuerdo con las normas complementarias que dicte la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
Tratándose de licitaciones públicas o privadas, se entenderá como fecha
de contratación la de apertura de las propuestas, salvo que, antes de procederse a la
adjudicación definitiva, se hubieran acordado incrementos de precios, en cuyo caso se
entenderá como fecha de contratación de la adjudicación.
Art. 92 Trabajos sobre inmueble ajeno originados en
contrataciones del año 1974. Los hechos imponibles a que se refiere el inc. a) del
art. 3 de la ley, que tuvieran origen en contrataciones con fecha cierta en el año 1974,
darán lugar al tratamiento que se establece en el art. 90 de esta reglamentación en la
medida en que los mismos, por imperio de lo expresamente dispuesto en los mencionados
contratos, hubieran debido verificarse durante dicho año.
Idéntico criterio se aplicará para los hechos imponibles a que den lugar
las subcontrataciones originadas en los mencionados contratos, en la medida en que
aquéllos, por imperio de lo dispuesto en éstos, hubieran debido verificarse en el año
1974.
Art. 93 Ventas de inmuebles originadas en contrataciones
anteriores al 1 de enero de 1974. Los hechos imponibles a que se refiere el inc. b)
del art. 3 de la ley, que tuvieran origen en contrataciones con fecha cierta anterior al 1
de enero de 1974, quedarán fuera del ámbito del gravamen.
Art. 94 Fecha cierta. A los fines de dos artículos
anteriores, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, también se considerará
fecha cierta la de la inutilización del estampillado del impuesto de sellos que llevara
el documento, siempre que hubiere sido efectuada por agentes oficiales.
Art. 95 Cambio de régimen. Los responsables
comprendidos en el régimen simplificado, que adquieran a partir de la entrada en vigencia
de la Ley 23.765 la calidad de responsables inscriptos, quedarán habilitados para deducir
el crédito fiscal proveniente de adquisiciones de bienes de uso en la proporción
atribuible a los períodos fiscales iniciados a partir de la referida vigencia y de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 54 de la ley, no rigiendo, a tales efectos, el
requisito de su facturación discriminada.
Art. 96 Operaciones con precio a fijar y de canje.
Las disposiciones previstas en los párrafos segundo y tercero del inc. a) del art. 5 de
la ley serán de aplicación en la medida en que con anterioridad a su entrada en vigencia
no se hubiera perfeccionado el respectivo hecho imponible.
Art. 97 Anticipos que congelan precio recibidos con
anterioridad al 31 de octubre de 1990. En el caso de señas o anticipos que congelan
precio, recibidos con anterioridad al 31 de octubre de 1990, correspondientes a
operaciones en las que la entrega de los bienes o emisión de la factura se produzca a
partir del 1 de diciembre del mismo año, serán de aplicación, respecto de los mismos,
las normas de actualización que disponía el séptimo párrafo del art. 9 de la ley
vigente a la fecha en que aquéllos se hubieran hecho efectivos.
Asimismo, no corresponderá la actualización indicada precedentemente
cuando las señas o anticipos a que alude el párrafo anterior se hubieran hecho efectivos
el 31 de octubre de 1990 y la entrega del bien o su facturación se produzca durante el
mes de noviembre del mismo año.
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