Decreto 692/98

DECRETO 692/98
Buenos Aires, 11 de junio de 1998
B.O.: 17/6/98

Impuestos. Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y su modificatoria. Derógase el Dto. 2.407/86 y sus modificatorios. Con las modificaciones de los Dtos. 1.228/98 y 1.229/98 (B.O.: 27/10/98), 223/99 (B.O.: 19/3/99), 679/99 (B.O.: 25/6/99), 1.045/99 (B.O.: 27/9/99), 1.082/99 (B.O.: 6/10/99), 290/00 (B.O.: 3/4/00), 532/00 (B.O.: 6/7/00), 616/01 (B.O.: 14/5/01), 1.008/01 (B.O.: 14/8/01), 1.351/01 (B.O.: 30/10/01), 1.340/02 (B.O.: 26/7/02) y 1.031/04 (B.O.: 12/8/04).

* Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.

Artículo 1 – Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y su modificatoria, que como anexo forma parte del presente decreto.

Artículo 2 – Derógase el Dto. 2.407 de fecha 23 de diciembre de 1986 y sus modificatorios.

Artículo 3 – Las disposiciones de este decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, con las excepciones dispuestas en los Dtos. 2.633 del 29 de diciembre de 1992, 846 del 26 de abril de 1993 y 644 del 11 de julio de 1997, y salvo cuando se trate de ventas, obras, locaciones o prestaciones comprendidas en los arts. 5, 6, 8, 15, 16, 19, 22, 29, 36, 39, 40, 51, 52, 62 y 88 del texto reglamentario que se aprueba por el presente, realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en las referidas normas, en las que, habiéndose trasladado el impuesto, no se acreditare su restitución, o en su caso no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea a los respectivos adquirentes locatarios o prestatarios en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

Artículo 4 – De forma.


ANEXO - Impuesto al valor agregado. Reglamentación

I. Objeto, sujeto y nacimiento del hecho imponible

Objeto

Art. 0.1* (1)Ambito de aplicación*. Las normas de la ley y este reglamento, referidas a la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país y a las obras, locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el mismo, son aplicables a las relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, efectuadas en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva de la República Argentina, o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona.

Las operaciones que se efectúen con quienes desarrollan actividades en las áreas a que se refiere el párrafo anterior, que den lugar a la salida de bienes o a la realización de obras, locaciones o prestaciones de servicios, desde el territorio argentino hacia las mismas o para ser utilizadas en las mismas, o a la introducción en el territorio argentino o su utilización en el mismo de bienes procedentes de ellas o de obras, locaciones o prestaciones de servicios realizadas en ellas, se tratarán, en su caso, como efectuadas en el interior de la República Argentina.

Lo dispuesto en el segundo párrafo del inc. b) del art. 1 de la ley, y en el inc. d) de la misma norma legal, también será de aplicación para las prestaciones comprendidas en los mismos, efectuadas en las áreas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, o en su caso para las efectuadas en el extranjero, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en ellas.

Asimismo, a efectos de lo establecido en la ley, en el inc. c) de su art. 1 y en el inc. d) de su art. 8, se considerarán, respectivamente, importación, la introducción de bienes por parte de exportadores del extranjero a la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la República Argentina, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las mismas, y exportación, la salida al extranjero de bienes desde dichas áreas.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 679/99, art. 1, inc. a) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99.

Art. 1Cosas muebles de procedencia extranjera. A los efectos previstos en el inc. a) del art. 1 de la ley, las cosas muebles de procedencia extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en el territorio del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.

Art. 1.1* (1) – Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior. Lo dispuesto en el segundo párrafo del inc. b) del art. 1 de la ley no será de aplicación cuando los servicios se presten a las empresas de transporte internacional, o estén destinados a las locaciones a casco desnudo y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, comprendidas, respectivamente, en los ptos. 13 y 14 del inc. h) del art. 7 de la misma norma.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 679/99, art. 1, inc. b) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99.

Art. 1.2* (1) – Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país. Lo dispuesto en el inc. d) del art. 1 de la ley no será de aplicación cuando las prestaciones tengan por objeto la realización de los servicios conexos al transporte internacional definidos en el art. 34 de este reglamento, ni cuando se trate de locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional cuando el locador es un armador con domicilio en el exterior y el locatario es una empresa radicada en el país.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 679/99, art. 1, inc. b) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99.

Art. 2 Importación definitiva. A los fines de la ley y este reglamento, se entenderá por importación definitiva la importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero.

Art. 3 Bienes susceptibles de tener individualidad propia. A los fines de lo previsto en el inc. a) del art. 2 de la ley, se considerará venta la incorporación de cosas muebles, de propia producción, en los casos de locaciones, prestaciones de servicios o realización de obras, exentas o no alcanzadas por el gravamen.

Obras efectuadas sobre inmueble propio

Art. 4Obras sobre inmueble propio. Concepto*. A los efectos de lo dispuesto por el inc. b) del art. 3 de la ley, se entenderá por obras a aquellas mejoras (construcciones, ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente.

Cuando por la ubicación del inmueble no existiere tal obligación, la calidad de mejora se determinará por similitud con el tratamiento indicado precedentemente vigente en el mismo municipio o provincia o, en su defecto, en el municipio o provincia más cercano.

Art. 5Obras sobre inmueble propio no alcanzadas*. No se encuentra alcanzada por el impuesto la venta de las obras a que se refiere el inc. b) del art. 3 de la ley, realizadas por los sujetos comprendidos en el inc. d) de su art. 4, cuando por un lapso continuo o discontinuo de tres años –cumplido a la fecha en que se extienda la escritura traslativa de dominio o se otorgue la posesión, si este acto fuera anterior– las mismas hubieran permanecido sujetas a arrendamiento, o derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando la venta la realice alguno de los integrantes de un consorcio asimilado a condominio, incluidos los casos en los que por igual período al previsto precedentemente hubiera afectado el inmueble a casa-habitación.

En las situaciones previstas en este artículo, en el período fiscal en que se produzca la venta deberán reintegrarse los créditos fiscales oportunamente computados, atribuibles al bien que se transfiere.

Art. 6 Soporte material. La exclusión prevista en el segundo párrafo del inc. c) del art. 3 de la ley será de aplicación cuando la prestación del servicio exenta o no alcanzada por el gravamen, y el bien mediante el cual se materializa, cumplan con las siguientes condiciones en forma concurrente:

a) que ambas obligaciones –prestación y entrega del bien– se perfeccionen en forma conjunta;

b) que exista entre ellas una relación vinculante de orden natural, funcional, técnica o jurídica de la que derive, necesariamente, la anexión de una a otra; y

c) que la “cosa mueble” elaborada constituya simplemente el soporte material de la obligación principal.

Art. 7Servicio de alumbrado público. La excepción dispuesta en el art. 3, inc. e), pto. 5 de la ley, respecto del servicio de alumbrado público, no comprende el suministro de energía efectuado a los prestadores de dicho servicio.

Art. 8Prestaciones. Operaciones comprendidas. Las prestaciones a que se refiere el pto. 21 del inc. e) del art. 3 de la ley comprenden a todas las obligaciones de dar y/o de hacer por las cuales un sujeto se obliga a ejecutar a través del ejercicio de su actividad, y mediante una retribución determinada, un trabajo o servicio que le permite recibir un beneficio.

No se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos, excepto cuando las mismas impliquen un servicio financiero o una concesión de explotación industrial o comercial, circunstancias que también determinarán la aplicación del impuesto sobre las prestaciones que las originan cuando estas últimas constituyan obligaciones de no hacer.

Art. 9 Instrumentos y/o contratos derivados. Las prestaciones que se generen a raíz de instrumentos y/o contratos derivados, incluida la concertación del instrumento, su posterior negociación y las compensaciones o liquidaciones como consecuencia de su resolución, o en cumplimiento de sus estipulaciones, sin transferencia de los activos o servicios subyacentes, no constituyen prestaciones comprendidas en el art. 3 de la ley.

En cambio, si como consecuencia de la resolución del instrumento o a raíz del cumplimiento de sus estipulaciones se generasen hechos imponibles comprendidos en el art. 1 de la ley, éstos quedarán sometidos a los tratamientos dispuestos por la misma y por este reglamento que les resulten aplicables.

No obstante lo señalado en el primer párrafo, cuando un conjunto de instrumentos derivados vinculados entre sí, o un elemento componente o varios de ellos de un mismo instrumento, denoten que, de acuerdo con el principio de la realidad económica, las partes han realizado una transacción o prestación gravada por el impuesto, se aplicarán las normas previstas en la ley y en este reglamento para esas transacciones.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.

Art. 10Intereses originados en operaciones exentas o no gravadas. Los intereses originados en la financiación o el pago diferido o fuera de término del precio correspondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones resultan alcanzados por el impuesto aun cuando las operaciones que dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas.

Art. 11 Locación de cajas de seguridad. A efectos de lo dispuesto en el art. 3, inc. e), pto. 21 de la ley, se considera que el servicio brindado mediante la denominada “locación de cajas de seguridad” constituye una prestación incluida en las previsiones de la citada norma legal.

Art. 11.1* (1)Fondos Comunes de Inversión. Sociedades administradoras. A efectos de lo dispuesto en el art. 3, inc. e), pto. 21, de la ley, se entenderá que las prestaciones realizadas por las sociedades administradoras de los Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el primer párrafo del art. 1 de la Ley 24.083, y sus modificaciones, no resultan incluidas en las previsiones de la precitada norma legal del tributo.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 290/00, art. 2, inc. a) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00.

Art. 12 (1) – Acciones, títulos públicos y demás títulos valores. La exclusión dispuesta en el apart. i) del pto. 21 del inc. e) del primer párrafo del art. 3 de la ley comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos valores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas los mismos constituyan o no bienes fungibles.

Asimismo, la referida exclusión también será de aplicación a las cauciones que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la Ley 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en dichas operaciones.

(1) Artículo sustituido por Dto. 290/00, art. 2, inc. b) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. El texto anterior decía:

“Artículo 12 – La exclusión dispuesta en el apart. i) del pto. 21 del inc. e) del art. 3 de la ley comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos valores, con prescindencia de que las operaciones con los mismos constituyan o no bienes fungibles”.

Art. 12.1* (1) – Operaciones de seguro. La exclusión de las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apart. l) del pto. 21 del inc. e) del primer párrafo del art. 3 de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo dependiente del Ministerio de Economía.

Con respecto a los seguros de vida de cualquier tipo, la exclusión prevista en la citada norma legal comprende, exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los de supervivencia.

(2) Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte, tendrán el tratamiento previsto para estos, aun cuando incluyan cláusulas adicionales que cubran riesgo de invalidez total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o desmembramiento, o de enfermedades graves.

Con relación a los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende a todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos por las normas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.

En los casos no comprendidos en la exclusión a la que se refieren los párrafos anteriores, la base imponible de la operación estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros, los que, independientemente y con prescindencia del tratamiento que corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzados por el impuesto, perfeccionándose el respectivo hecho imponible que los mismos originan conforme a lo dispuesto en el pto. 7 del inc. b) del art. 5 de la ley.

Asimismo, cuando en cumplimiento de la obligación asumida por el asegurador se opte por la reposición del bien siniestrado o la entrega de repuestos u otros elementos necesarios para su reparación, dicha modalidad no configura el presupuesto previsto en el inc. a) del art. 1 de la ley, no obstante lo cual las adquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al crédito fiscal previsto en su art. 12, no siendo de aplicación, en estos casos, las restricciones para el cómputo establecidas en el tercer párrafo del mismo.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo sustituido por Dto. 290/00, art. 2, inc. c) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. El texto anterior decía:

“Operaciones de seguro (1)

Artículo 12.1* (1) – La exclusión de las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apart. l) del pto. 21 del inc. e) del primer párrafo del art. 3 de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Con relación a los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende a todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos por las normas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 679/99, art. 1, inc. c) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99”.

(2) Tercer párrafo incorporado por Dto. 1.008/01, art. 2, inc. a) (B.O.: 14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamenta, con las excepciones mencionadas en el art. 3, inc. c), del citado decreto.

Sujeto

Art. 13Herederos y legatarios. Tratándose de los herederos y legatarios a que hace referencia el inc. a) del art. 4 de la ley, y mientras se mantenga el estado de indivisión hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea serán los responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.

Art. 14Responsables por prestaciones de servicios y locaciones. Son sujetos pasivos del impuesto, en el caso de las prestaciones de servicios o locaciones indicadas en los incs. e) y f) del art. 4 de la ley, tanto quienes las efectúen directamente como quienes las realicen como intermediarios, en este último supuesto siempre que lo hagan a nombre propio.

Agrupamientos no societarios

Art. 15 Agrupamientos no societarios. Procedencia*. La exclusión dispuesta en el segundo párrafo “in fine” del art. 4 de la ley sólo será procedente cuando los trabajos profesionales o las restantes prestaciones de servicios encuadradas en la citada norma sean realizados y facturados a título personal por cada uno de los responsables intervinientes, en tanto se trate de personas físicas.

Sin embargo, cuando dichos trabajos o prestaciones no sean realizados en forma ocasional y a título personal, revestirá la calidad de sujeto el ente colectivo que agrupa a los profesionales o prestadores que los realizan, aun en aquellos casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente y una o más personas físicas, integrantes del agrupamiento, asuman la representación del mismo, circunstancia de la que deberá dejarse expresa constancia en el respectivo expediente, en la forma y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a fin de determinar la correcta incidencia del impuesto en la correspondiente regulación de honorarios.

Art. 15.1* (1) – Prestaciones gravadas. Concepto*. Se consideran prestaciones gravadas las que efectúen los miembros de los sujetos indicados en el segundo párrafo del art. 4 de la ley, en cumplimiento de las obligaciones asumidas en los respectivos contratos, y que originen cargos a los mencionados sujetos o a sus miembros, sin perjuicio del tratamiento tributario que corresponda a las ventas, importaciones, locaciones o prestaciones realizadas por dichos sujetos o miembros.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Dto. 1.008/01, art. 2, inc. b) (B.O.: 14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamenta, con las excepciones mencionadas en el art. 3, inc. c), del citado decreto.

Art. 16Endoso o cesión de documentos. Intereses de financiación*. En los casos de compra y descuento, mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., que incluyan intereses de financiación, son sujetos pasivos del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos quienes resulten titulares del crédito al momento de producirse alguna de las circunstancias previstas en el pto. 7 del inc. b) del art. 5 de la ley.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando en la operación actúe como cedente o cesionario una entidad financiera sometida al régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones, y el cedente o, en su caso, administrador o agente perceptor de la cartera designado a tal efecto sea un sujeto radicado en el país que asume formalmente la calidad de cobrador de los documentos negociados, ni cuando en la operación realizada el cesionario sea un sujeto radicado en el exterior.

Las entidades financieras comprendidas en el párrafo anterior deberán suministrar mensualmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, conforme a las normas que la misma establezca, la nómina de las operaciones realizadas en las condiciones indicadas, informando el nombre o denominación del cedente, administrador o agente cobrador designado, el importe de los intereses de financiación incluidos en los documentos negociados y la fecha de vencimiento de los mismos.

Nacimiento del hecho imponible

Art. 17Canje de productos primarios. A efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del inc. a) del art. 5 de la ley, se admitirá que la contraprestación a cargo del productor primario no se realice mediante la entrega de los bienes comprometidos, sólo en aquellos casos en que se demuestre fehacientemente la imposibilidad de su cumplimiento.

Asimismo, en los casos en los que la operación de canje no abarque la totalidad de la transacción, la referida norma sólo será de aplicación respecto de la proporción atribuible a la primera.

Art. 18 Provisión de energía eléctrica, agua o gas regulada por medidor. Lo dispuesto en el primer párrafo del inc. a) del art. 5 de la ley, referido al perfeccionamiento del hecho imponible en los casos de provisión de energía eléctrica, agua o gas regulada por medidor, sólo será de aplicación cuando los plazos fijados para el pago correspondan a vencimientos uniformes establecidos colectivamente para los usuarios de los servicios, quedando excluidas las transacciones individuales que no reúnan esa característica específica, las que resultarán comprendidas en las disposiciones generales de la citada norma legal o, en su caso, en lo previsto en este reglamento para los llamados “servicios continuos”.

Art. 19Contratos a ensayo o prueba. En los casos de contratos celebrados a ensayo o prueba, las circunstancias previstas en el inc. a) y en el pto. 1 del inc. b) del art. 5 de la ley se perfeccionarán con la entrega provisional de los bienes.

Si a la finalización del período de prueba se produjera la devolución total o parcial de los bienes, o una reducción del precio originalmente pactado, serán de aplicación las disposiciones previstas en el segundo párrafo del art. 11 y en el inc. b) del art. 12 de la ley.

Art. 20 Endoso o cesión de documentos. Hecho imponible*. En los casos de operaciones de compra y descuento mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., la finalización de la prestación a que alude el inc. b) del art. 5 de la ley se producirá al concretarse las mismas, momento en el que se perfeccionará el hecho imponible que generan.

Art. 21 Servicios continuos. Cuando por la modalidad de la prestación no se fije expresamente el momento de su finalización –como en el caso de los llamados “servicios continuos”–, se entenderá que la misma tiene cortes resultantes de la existencia de un período base de facturación mensual, considerándose, a los efectos previstos en el inc. b) del art. 5 de la ley, que el hecho imponible se perfecciona a la finalización de cada mes calendario.

Art. 21.1* (1) – Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país. En el caso en que por sus características sean susceptibles de ser consideradas como “servicios continuos”, lo dispuesto en el artículo anterior también será de aplicación a las prestaciones comprendidas en el inc. d) del art. 1 de la ley.

Cuando en las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior las prestatarias sean emisoras de radiodifusión y de servicios complementarios regidas por la Ley 22.285, el hecho imponible correspondiente a las contrataciones que efectúen con sujetos residentes o radicados en el exterior, por la producción, realización o distribución de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo que se emitan en el país, se perfeccionará con arreglo a lo establecido en el inc. d) del art. 5 de la ley o en función de lo previsto en el primer párrafo de este artículo, según corresponda.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 679/99, art. 1, inc. d) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99.

Art. 21.2* (1) – Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país. Actividad aseguradora. Cobertura de riesgos ubicados en el país*. Cuando las prestaciones comprendidas en el inc. d) del art. 1 de la ley tengan por objeto la cobertura de riesgos ubicados en el país, el hecho imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato.

(2) Asimismo, cuando dichas prestaciones correspondan a contratos de reaseguro, el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo con lo dispuesto por el pto. 6 del inc. b) del art. 5 de la ley.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Dto. 679/99, art. 1, inc. d) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99.

(2) Segundo párrafo incorporado por Dto. 1.008/01, art. 2, inc. c) (B.O.: 14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamenta, con las excepciones mencionadas en el art. 3, inc. c), del citado decreto.

Art. 22Intereses que se convengan y facturen discriminados del precio de venta. Tratándose de los intereses a que se refiere el pto. 2 del quinto párrafo del art. 10 de la ley –incluidos los comprendidos en su segundo párrafo–, cuando se convengan y facturen discriminados del precio de la venta, obra, locación o prestación, el hecho imponible que los mismos originan se perfeccionará de acuerdo con lo dispuesto en el pto. 7 del inc. b) del art. 5 de la misma norma legal.

Idéntico tratamiento será de aplicación para los hechos imponibles originados en los intereses a que se refiere el séptimo párrafo del citado art. 10 de la ley, correspondientes al pago diferido por la venta de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio y en los recargos financieros de las pólizas de seguro o reaseguro a que alude el noveno párrafo de la misma norma legal, que no integran el precio neto gravado de las referidas operaciones.

Art. 23Importes debitados en la cuenta del prestatario. A efectos de lo dispuesto en el inc. b) del art. 5 de la ley, se considerarán percibidos los importes que se debiten en la cuenta del prestatario, excepto cuando los mismos no signifiquen una real traslación de recursos al prestador, sino que constituyan un mero procedimiento formal requerido por normas de índole legal o judicial, o establecidas por organismos reguladores oficiales, en ejercicio de facultades propias de su compentencia.

Art. 24 Intereses resarcitorios y/o punitorios. Hecho imponible*. Cuando como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación gravada se generen intereses resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. A estos efectos, los intereses se considerarán percibidos cuando se produzca una real traslación de recursos en favor del perceptor motivada por un pago en efectivo o en especie, o por un débito en la cuenta del prestatario conforme lo establecido en el artículo anterior.

En el caso de refinanciaciones, cuando los intereses resarcitorios y/o punitorios se hubieran capitalizado para el cálculo del nuevo monto adeudado, el hecho imponible correspondiente a dichos intereses se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para los nuevos rendimientos o en el de su percepción, total o parcial, el que fuere anterior. A los efectos del cálculo del impuesto, los intereses capitalizados se considerarán distribuidos proporcionalmente a las nuevas condiciones pactadas.

Art. 24.1* (1) – Servicios de embarque. En el caso de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones, correspondientes a vuelos de cabotaje, el hecho imponible se perfeccionará en la fecha de los respectivos embarques.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 679/99, art. 1, inc. e) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99.

Art. 25Señas o anticipos que congelan precio. Cuando las señas o anticipos que congelan precio a que se refiere el último párrafo del art. 5 de la ley correspondan a obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el hecho imponible se perfeccionará sobre la totalidad de dichos pagos.

No obstante, cuando el responsable considere que las señas o anticipos recibidos equivalen a la proporción atribuible a la obra objeto del gravamen, podrá solicitar autorización para no liquidar e ingresar el impuesto por el remanente del precio que no resulta alcanzado por el gravamen, de acuerdo con las formalidades y requisitos que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 26 Consorcios. A los efectos del inc. e) del art. 5 de la ley y del art. 4 de este reglamento, en el caso de consorcios propietarios de inmuebles –organizados como sociedades civiles o comerciales– que realicen las obras previstas en el inc. b) del art. 3 de la ley, se considerará momento de la transferencia del inmueble al acto de adjudicación de las respectivas unidades.

Art. 26.1*Alcance del término "libros" *. Derogado por Dto. 1.031/04, art. 1 (B.O.: 12/8/04). Vigencia: a partir del 12/8/04, inclusive, y tendrá efectos para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1 de mayo de 2001, excepto para aquellos casos en que se haya aplicado lo dispuesto por la norma que se deroga, y en los que –encontrándose concluidas las operaciones y habiendo sido facturado el impuesto– no se acreditare su restitución a los adquirentes, en cuyo caso tendrá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la mencionada publicación. Su texto decía: “(1) Aclárase que el término libros utilizado en el inc. a) del primer párrafo del art. 7 de la ley incluye, únicamente, las obras literarias de cualquier clase, los manuales y libros técnicos, las bibliografías, los libros escolares, diccionarios, enciclopedias, anuarios, catálogos de museos, de bibliotecas (con excepción de los catálogos comerciales), los libros litúrgicos, de salterios (que no sean obras musicales impresas) y los libros para niños (con excepción de los álbumes o libros de estampas y de los cuadernos para dibujar o colorear, para niños). Las cubiertas, cierres y protectores similares que se vendan con las obras se considera que forman parte integrante de los libros.

(1) Artículo incorporado por Dto. 616/01, art. 1, inc. a) (B.O.: 14/5/01). Vigencia: 14/5/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive”.

(*) Numeración de la Editorial.

CAPITULO II - Exenciones

Art. 27Billetes de Banco. La exención dispuesta en el art. 7, inc. b), de la ley, referida a billetes de Banco, comprende los billetes a la orden de todas las clases emitidos por los Estados o Bancos de emisión autorizados, para ser utilizados como signos fiduciarios tanto en los países de emisión como en los demás países.

Art. 28Oro amonedado o en barras. La exención dispuesta en el art. 7, inc. d), de la ley también será procedente cuando la comercialización de los bienes comprendidos en dicha norma sea realizada por casas o agencias de cambio, autorizadas a operar por el Banco Central de la República Argentina.

Art. 28.1* (1) – Títulos valores, acciones, divisas y moneda extranjera. Las exenciones dispuestas en los incs. b), c), d) y e) del primer párrafo del art. 7 de la ley serán procedentes aun cuando los títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera, incluidos en ellas, se negocien a través de las llamadas “operaciones de rueda continua”.

Asimismo, las referidas exenciones también resultan comprensivas de las operaciones de pases que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la Ley 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en las mismas.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 290/00, art. 2, inc. d) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00.

Art. 29 Ventas a consumidores finales. Leche fluida o en polvo. Reventa de especialidades medicinales. Definiciones. A los fines de la exención prevista en el art. 7, inc. f), de la ley se entenderá que los compradores revisten la calidad de consumidores finales cuando por la magnitud de la transacción pueda presumirse que la misma se efectúa con dichos sujetos y en tanto la actividad habitual del enajenante consista en la realización de operaciones con los aludidos adquirentes, considerándose a tales efectos que estos últimos son aquellas personas físicas que adquieren los bienes alcanzados por la exención para destinarlos exclusivamente a su uso o consumo particular, y en tanto no los afecten en etapas ulteriores a algún proceso o actividad.

Conforme lo dispuesto en la citada normal legal, se considera “agua ordinaria natural” a todas las aguas ordinarias naturales, sometidas o no a procesos de potabilización, no encontrándose incluidas en la exención el agua de mar, las aguas minerales, las aguas gaseosas o aquellas que hayan sufrido procesos que alteren sus propiedades básicas, así como tampoco la provisión de agua mediante redes, regulada o no por medidores u otros parámetros, comprendida dentro de los denominados servicios públicos.

El agua ordinaria natural a que se refiere el párrafo anterior es aquella que se vende fraccionada o envasada, ya sea en locales o negocios donde se concurre a adquirirla, así como también a través de otras modalidades de comercialización que tengan como compradores a sujetos que revistan la calidad de consumidores finales.

(1) Asimismo, la leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos y el pan común, incluidos en la referida norma exentiva, sólo comprenden a los productos definidos en los arts. 558, 559, 562, 567, 568 y 569, aun cuando estén fortificados o enriquecidos con los nutrientes esenciales a los que aluden los arts. 1363 y 1369, y en los arts. 726 y 727, respectivamente, del Código Alimentario Nacional.

Del mismo modo, se considera comprendida en la exención dispuesta la reventa de especialidades medicinales para uso humano, efectuada por establecimientos debidamente autorizados por la autoridad competente, que cumplan funciones similares a las droguerías o farmacias, siempre que, también en estos casos, se haya tributado el impuesto en la etapa de importación o fabricación.

(1) Cuarto párrafo sustituido por Dto. 532/00 (B.O.: 6/7/00). Vigencia: 6/7/00. Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en el mismo y en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. El texto anterior decía:

“Asimismo, la leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos, y el pan común, incluidos en la referida norma exentiva, sólo comprenden a los productos definidos en los arts. 558, 559, 562, 568 y 569, y en los arts. 726 y 727, respectivamente, del Código Alimentario Nacional”.

Art. 29.1* (1) – Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país. Exenciones. Las exenciones dispuestas en el inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la ley también serán de aplicación para las prestaciones comprendidas en el inc. d) del art. 1 de la misma norma.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Dto. 223/99, art. 1, inc. a) (B.O.: 19/3/99). Vigencia: 19/3/99 y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en este decreto, en las que, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

Art. 30 (1) – Reuniones de carácter científico realizadas por los Colegios Profesionales y por asociaciones de profesionales universitarios. Exención. Alcance*. La excepción dispuesta en el primer párrafo del artículo incorporado a continuación del art. 7 de la ley, respecto de las reuniones de carácter científico realizadas por los colegios profesionales, resulta asimismo de aplicación para similares prestaciones brindadas a sus afiliados directos por las asociaciones de profesionales universitarios cuya finalidad, de acuerdo con sus estatutos, sea la promoción de la investigación y la difusión del conocimiento en las materias relacionadas con su especialidad, siempre que resulten comprendidas en el pto. 6 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la misma norma.

(1) Artículo incorporado por Dto. 1.340/02 (B.O.: 26/7/02). Vigencia: 26/7/02. Aplicación: para los hechos imponibles perfeccionados a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamenta, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos del establecido en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la referida publicación, inclusive. El texto anterior decía:

“Operaciones de seguro, reaseguro y retrocesiones

Artículo 30 – Eliminado por Dto. 679/99, art. 1, inc. f) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99. Su texto decía: ‘Las operaciones de seguro, reaseguro y retrocesión a que se refiere el pto. 2 del inc. h) del art. 7 de la ley sólo comprenden a los contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación’”.

Art. 31 (1) – Prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas. La exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, dispuesta en el pto. 7 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del servicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.

A los efectos de la exclusión prevista en el tercer párrafo de la norma legal citada precedentemente, no se considerarán adherentes voluntarios:

a) El grupo familiar primario del afiliado obligatorio, incluido los padres y los hijos mayores de edad, en este último caso hasta el límite y en las condiciones que establezcan las respectivas obras sociales.

b) Quienes estén afiliados a una obra social distinta de aquella que les corresponde por su actividad, en función del régimen normativo de libre elección de las mismas.

Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo de la referida norma legal, se considerarán comprendidos en la exención los servicios similares, incluido los de emergencia, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, realizados directamente, a través de terceros o mediante los llamados planes de reintegro, siempre que correspondan a prestaciones que deban suministrarse a beneficiarios, que no revistan la calidad de adherentes voluntarios, de obras sociales que hayan celebrado convenios asistenciales con las mismas.

Con respecto al pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios que no resulten adherentes voluntarios de las obras sociales, la exención resultará procedente en tanto dichas circunstancias consten en los respectivos comprobantes que deben emitir los prestadores del servicio.

A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de coseguro el pago complementario que deba efectuar el beneficiario cuando la prestación se encuentra cubierta por el sistema –aun en los denominados de reintegro–, sólo en forma parcial, cualquiera sea el porcentaje de la cobertura, incluidos los suplementos originados en la adhesión a planes de cobertura superiores a aquellos que correspondan en función de la remuneración, ya sea que los tome a su cargo el propio afiliado o su empleador, así como también el importe adicional que se abone por servicios o bienes no cubiertos, pero que formen parte inescindible de la prestación principal comprendida en el beneficio.

En cuanto al pago por falta de servicios a que hace referencia la norma exentiva, sólo comprende aquellas situaciones en las que el beneficiario abona una prestación que, estando cubierta por el sistema, por razones circunstanciales no es brindada por él mismo, en cuyo caso deberá contarse con la constancia correspondiente que avale tal contingencia.

(1) Artículo sustituido por Dto. 223/99, art. 1, inc. b) (B.O.: 19/3/99). Vigencia: 19/3/99 y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en este decreto, en las que, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. El texto anterior decía:

“Artículo 31 – La exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica dispuesta en el art. 7, inc. h), pto. 7, de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado, o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos facturen a la entidad asistencial o al usuario del servicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.

Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo de la norma legal citada precedentemente, se considerarán comprendidos en la exención a los servicios similares, incluidos los de emergencia, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, realizados directamente o a través de terceros, siempre que correspondan a prestaciones que deban suministrar a sus asociados o adherentes, y en tanto las mencionadas entidades se encuentren registradas y/o autorizadas por los organismos competentes nacionales, provinciales o municipales, cuando las respectivas jurisdicciones así lo exigieren.

Con respecto al pago directo que a título de coseguro, o en caso de falta de servicios, deban efectuar los beneficiarios de obras sociales, cooperativas, mutuales o sistemas de medicina prepaga, la exención resultará procedente en tanto dichas circunstancias consten en los respectivos comprobantes que deben emitir los prestadores del servicio.

A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de coseguro el pago complementario que deba efectuar el beneficiario cuando la prestación se encuentra cubierta por el sistema –incluidos los denominados de reintegro– sólo en forma parcial, cualquiera sea el porcentaje de la cobertura, así como también el importe adicional que corresponda abonarse por servicios o bienes no cubiertos, pero que formen parte inescindible de la prestación principal comprendida en el beneficio.

En cuanto al pago por falta de servicios a que hace referencia la norma exentiva, sólo comprende aquellas situaciones en las que el beneficiario abona una prestación que, estando cubierta por el sistema, por razones circunstanciales no es brindada por el mismo, en cuyo caso deberá contarse con la constancia correspondiente que avale tal contingencia”.

Art. 31.1* (1) – Prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas. Aseguradoras de Riesgos del Trabajo*. Los importes que deban abonar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por las prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas, brindadas en el marco de sus contratos de afiliación, tendrán igual tratamiento que el previsto para las obras sociales respecto de sus afiliados obligatorios.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Dto. 679/99, art. 1, inc. g) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99.

Art. 31.2* (1) – Prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas abonadas por entidades financieras con el Fondo Especial del Tabaco*Los servicios prestados a sus afiliados obligatorios por la entidad que se financia con recursos provenientes del Fondo Especial del Tabaco creado por el art. 22 de la Ley 19.800 tendrán el tratamiento previsto para las obras sociales en el pto. 6 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la ley, quedando alcanzados por la exención establecida en dicha norma los recursos provenientes del mencionado fondo.

Asimismo, la referida entidad gozará de la exención establecida en el pto. 7 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la ley respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que deban abonar a los prestadores por sus afiliados obligatorios.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Dto. 1.008/01, art. 2, inc. d) (B.O.: 14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamenta, con las excepciones mencionadas en el art. 3, inc. c), del citado decreto.

 

Art. 32Cajas de valores. Entidades regidas por la Ley 21.526 que actúen como operadores del mercado de capitales. Eliminado por Dto. 290/00, art. 2, inc. e) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. Su texto decía: “La exención dispuesta en el pto. 9 del inc. h) del art. 7 de la ley resulta comprensiva de las prestaciones realizadas por las denominadas ‘cajas de valores’ y se hace extensiva a las entidades regidas por la Ley 21.526, respecto de los servicios que realicen en su calidad de operadores del mercado de capitales en funciones similares a los sujetos indicados en la citada norma”.

Art. 33 (1) – Espectáculos de carácter deportivo amateur. La exención dispuesta en el pto. 11 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la ley comprende los ingresos que constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos deportivos, cuyos protagonistas sean deportistas aficionados o amateurs, entendiéndose por tales a aquellas personas físicas que no perciben retribución por practicar un deporte.

(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Dto. 1.351/01, art. 1 (B.O.: 30/10/01). Vigencia: 30/10/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive, excepto lo establecido en el art. 2 del Dto. 1.351/01. El texto anterior decía:

“Producción y distribución de películas

Artículo 33 – La exención dispuesta en el art. 7, inc. h), pto. 11, de la ley no comprende la producción y distribución de películas publicitarias y de grabaciones en cinta u otro soporte realizadas con igual finalidad, destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas (1).

(1) Por Dto. 679/99, art. 1, inc. h) (B.O.: 25/6/99), se suprimió la expresión ‘in fine’: ‘... o emisoras de televisión’. Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99”.

Art. 33.1* (1) – Servicio de transporte. Límite*. A los fines de la exención dispuesta en el art. 7, inc. h), pto. 12, de la ley, se entenderá por servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos a los habilitados como tales por los organismos competentes en jurisdicción nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, la exención será procedente en todos los casos previstos en la citada norma legal, cuando el tramo del transporte utilizado por el pasajero no supere los cien (100) kilómetros, aun cuando el recorrido total del servicio sea mayor que dicha distancia.

En aquellas situaciones en que no existiendo transbordo de medio transportador, o que, habiéndolo, ello no signifique una interrupción en la continuidad del servicio, se considerará que se trata de una única prestación, aun cuando la misma se perciba mediante la emisión de más de un billete de acceso, en cuyo caso la exención resultará procedente siempre que el trayecto utilizado por el pasajero, en su totalidad, no supere la distancia indicada en el párrafo anterior.

Del mismo modo, se considerarán servicios ininterrumpidos aquellos en los cuales las detenciones sufridas obedezcan a las características propias de la prestación contratada (refrigerios, visitas turísticas –guiadas o no–, permanencia en destinos intermedios, etc.) o a razones de fuerza mayor.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Dto. 290/00, art. 2, inc. f) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00.

Art. 34 (1) – Servicios conexos de transporte internacional*. La exención dispuesta en el art. 7, inc. h), pto. 13, de la ley comprende a todos los servicios conexos al transporte que complementen y tengan por objeto exclusivo servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje –con o sin contenedores–, eslingaje, depósito provisorio de importación y exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera, así como también los prestados por los agentes de transporte marítimo, terrestre o aéreo en su carácter de representantes legales de los propietarios o armadores del exterior. No obstante, el tratamiento establecido por el art. 43 de la ley, que prevé la norma citada precedentemente, será de aplicación en estos casos cuando la franquicia contenida en el mismo haya sido considerada para la determinación del precio de las referidas prestaciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en la medida en que dichos servicios conexos sean prestados a quienes realizan el transporte exento que los involucra, ya sea directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes en los casos en que se requiera para su ejecución la participación de personal habilitado especialmente por organismos competentes y estos últimos facturen el servicio al prestador original, o cuando sean facturados por los transportistas en concepto de recupero de gastos.

Del mismo modo, la exención será procedente cualesquiera sean las características que adopte el transporte a los efectos de cumplir con su objetivo (seguridad, resguardo, mantenimiento o similares), en tanto resulten adecuadas al tipo de bienes transportados.

(2) También se considerará comprendido en la exención el transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energía eléctrica, realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de ductos y líneas de transmisión, cuando dichos bienes sean destinados a la exportación.

Asimismo, el transporte realizado entre el territorio nacional continental y el área aduanera especial establecida por la Ley 19.640 se considerará comprendido en la exención establecida por la norma legal a que se refiere este artículo en su primer párrafo.

Igual tratamiento se dispensará a la tarifa, fijada o a fijar por el organismo regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, correspondiente al servicio por el uso de aeroestación que se perciba con motivo de vuelos internacionales en los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, ya sean concesionados o no, a que se refiere el Dto. 375/97 y su modificatorio, ratificados por el Dto. 842/97, no resultando de aplicación en tales casos las disposiciones del art. 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modif.

(1) Artículo sustituido por Dto. 1.228/98, art. 1, inc. a) (B.O.: 27/10/98). Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de prestaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en este decreto, y en las que, habiéndose trasladado el impuesto a los respectivos prestatarios, no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. El texto anterior decía:

“Artículo 34 – La exención dispuesta en el art. 7, inc. h), pto. 13, de la ley comprende a todos los servicios conexos al transporte que complementen y tengan por objeto exclusivo servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje –con o sin contenedores–, eslingaje, depósito provisorio de importación y exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera, así como también los prestados por los agentes de transporte marítimo, terrestre o aéreo en su carácter de representantes legales de los propietarios o armadores del exterior. No obstante, el tratamiento establecido por el art. 43 de la ley, que prevé la norma citada precedentemente, será de aplicación en estos casos cuando la franquicia contenida en el mismo haya sido considerada para la determinación del precio de las referidas prestaciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en la medida en que dichos servicios conexos sean prestados a quienes realizan el transporte exento que los involucra, o sean facturados por estos últimos en concepto de recupero de gastos.

Del mismo modo, la exención será procedente cualesquiera sean las características que adopte el transporte a los efectos de cumplir con su objetivo (seguridad, resguardo, mantenimiento o similares), en tanto resulten adecuadas al tipo de bienes transportados.

Asimismo, el transporte realizado entre el territorio nacional continental y el área aduanera especial establecida por la Ley 19.640 se considerará comprendido en la exención establecida por la normal legal a que se refiere este artículo en su primer párrafo”.

(2) Párrafo incorporado por Dto. 290/00, art. 2, inc. g) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00.

Colocaciones y prestaciones financieras

Art. 35 (1) – Colocaciones y prestaciones financieras. Alcance*. La exención dispuesta en el apart. 1 del pto. 16 del inc. h) del art. 7 de la ley, respecto de los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, sólo comprende a aquellos que constituyan una colocación o prestación financiera, por la cual el depositante recibe la correspondiente retribución, haciéndose extensivo dicho tratamiento a las demás operaciones relacionadas con los mismos, pero no a las que se originan en depósitos que no revisten tal carácter, como en el caso de los consignados a las denominadas “cuentas corrientes” que no devenguen intereses.

Con respecto a las diversas formas de depósito a que se refiere la norma legal citada precedentemente, se considera que la misma comprende la captación de fondos originada en las operaciones de mediación en transacciones financieras entre terceros, que realicen las entidades regidas por la Ley 21.526.

Asimismo, la exención acordada a los préstamos que se realicen entre las instituciones mencionadas en el párrafo anterior está referida a las denominadas operaciones de “call money”, las colocaciones y en general todas las operaciones y prestaciones que las mismas realicen con el Banco Central de la República Argentina, y las demás operaciones definidas como “préstamos entre entidades financieras” por el mencionado Banco Central.

(1) Artículo sustituido por Dto. 1.228/98, art. 1, inc. b) (B.O.: 27/10/98). Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de prestaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en este decreto, y en las que, habiéndose trasladado el impuesto a los respectivos prestatarios, no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. El texto anterior decía:

“Artículo 35 – La exención dispuesta en el apart. 1 del pto. 16 del inc. h) del art. 7 de la ley, respecto de los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, sólo comprende a aquellos que constituyan una colocación o prestación financiera, por la cual el depositante recibe la correspondiente retribución, haciéndose extensivo dicho tratamiento a las demás operaciones relacionadas con los mismos, pero no a las que se originen en depósitos que no revisten tal carácter, como en el caso de los consignados a las denominadas ‘cuentas corrientes’ que no devenguen intereses.

Con respecto a las diversas formas de depósitos a que se refiere la norma legal citada precedentemente, se considera que la misma comprende la captación de fondos originada en las operaciones de mediación en transacciones financieras entre terceros, que realicen las entidades regidas por la Ley 21.526.

Asimismo, la exención acordada a los préstamos que se realicen entre las instituciones mencionadas en el párrafo anterior está referida a las denominadas operaciones del ‘call money’, las colocaciones que las mismas realicen en el Banco Central de la República Argentina y las demás operaciones definidas como ‘préstamos entre entidades financieras’ por el mencionado Banco Central”.

Art. 35.1* (1) – Aplicación*. La exención dispuesta en el apart. 1 del pto. 16 del inc. h) del art. 7 de la ley, referida a los préstamos que se realicen entre las instituciones regidas por la Ley 21.526, resulta aplicable a las prestaciones financieras comprendidas en el inc. d) del art. 1 de la misma norma, cuando correspondan a préstamos otorgados a dichas entidades por Bancos del exterior radicados en países en los cuales sus Bancos Centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea, o a operaciones celebradas por las mismas con Bancos internacionales de fomento o similares.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Dto. 1.045/99, art. 2 (B.O.: 27/9/99). Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de las normas que se reglamentan.

Art. 36Intereses de préstamos para la vivienda. A efectos de lo dispuesto en el apart. 8 del pto. 16 del inc. h) del art. 7 de la ley, la exención será procedente aun cuando se trate de intereses correspondientes a la financiación del precio pactado por la compra, construcción o mejora de la vivienda, o se originen en préstamos que se destinen a reemplazar, renovar o refinanciar aquellos que hubieran tenido la citada afectación, y siempre que se acredite que tienen por finalidad la cancelación de estos últimos.

A los fines dispuestos en la mencionada norma legal y en el presente artículo, se entenderá por “mejora” a las obras que reúnan los requisitos previos en el art. 4 de este reglamento.

Asimismo, en todos los casos la documentación que respalda la operación deberá contener una manifestación expresa del prestatario en la que conste que el préstamo será afectado a una vivienda que constituye o constituirá su propia casa-habitación, así como también, cuando se trate de mejoras, los elementos probatorios necesarios que acrediten su condición de tal, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, debiendo, en ambos casos, ajustarse a la forma y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 37Operaciones de pase. Eliminado por Dto. 290/00, art. 2, inc. h) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. Su texto decía: “La exención dispuesta en el apart. 2 del pto. 16 del inc. h) del art. 7 de la ley, referida a las operaciones de pase de títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera, resulta comprensiva de las cauciones que, con la misma finalidad, se realicen con dichos bienes”.

Intereses de préstamos a provincias o municipios

Art. 37.1* (1) – Intereses de préstamos al Estado Nacional, a las Provincias o a los Municipios*. La exención prevista en el apart. 9 del pto. 16 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la ley sólo comprende a los intereses originados en préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo celebrados por el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con entidades regidas por la Ley 21.526.

(1) Artículo sustituido por Dto. 1.008/01, art. 2, inc. e) (B.O.: 14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamenta, con las excepciones mencionadas en el art. 3, inc. c), del citado decreto. El texto anterior decía:

“Intereses de préstamos a provincias o municipios (1)

Artículo 37.1* (1) – La exención prevista en el apart. 9 del pto. 16 del inc. h) del art. 7 de la ley sólo comprende a los intereses originados en préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo, celebradas por las provincias o municipios con entidades regidas por la Ley 21.526.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 679/99, art. 1, inc. i) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99”.

Art. 38 (1) – Locación de inmuebles. No será procedente la exención mencionada en el pto. 22 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la ley cuando se trate de locaciones temporarias de inmuebles en edificios en los que se realicen prestaciones de servicios asimilables a las comprendidas en el pto. 2 del inc. e) del art. 3 de la ley.

La exención dispuesta en el segundo párrafo del referido pto. 22 será de aplicación cuando el precio del alquiler por unidad, por locatario y por período mensual, determinado de acuerdo con lo convenido en el contrato, sea igual o inferior a mil quinientos pesos ($ 1.500). A estos efectos deberán adicionarse a dicho precio los montos que por cualquier concepto se estipulen como complemento del mismo, prorrateados en los meses de duración del contrato.

(1) Artículo sustituido por Dto. 616/01, art. 1, inc. b) (B.O.: 14/5/01). Vigencia: 14/5/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía:

“Artículo 38 – La exención dispuesta en el art. 7, inc. h), pto. 22 de la ley no será procedente cuando se trate de locaciones temporarias de inmuebles en edificios en que se realicen prestaciones de servicios asimilables a las comprendidas en el art. 3, inc. e), pto. 2 de la misma norma”.

Art. 39Otorgamiento de concesiones. La exención dispuesta en el art. 7, inc. h), pto. 23, de la ley sólo comprende a las concesiones públicas, otorgadas por el Estado nacional, las provincias, los municipios y la ciudad autónoma de Buenos Aires, así como también por las instituciones pertenecientes a los mismos, incluidos las entidades y organismos a que se refiere el art. 1 de la Ley 22.016.

Art. 39.1* (1) – Servicios de sepelio. La exención de los servicios de sepelio, dispuesta en el pto. 24 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos le facturen a quienes le encomendaron el servicio, o al usuario del mismo cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.

(2) El tratamiento previsto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando el servicio de sepelio sea facturado a entidades aseguradoras regidas por las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en la medida en que éstas cubran la citada prestación en cumplimiento de contratos suscriptos con las respectivas obras sociales y sindicatos creados por ley, debiendo contarse en estos casos con la constancia que certifique la vigencia de los mismos.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Dto. 223/99, art. 1, inc. c) (B.O.: 19/3/99). Vigencia: 19/3/99 y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en este decreto, en las que, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

(2) Segundo párrafo incorporado por Dto. 679/99, art. 1, inc. j) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99.

Art. 40Establecimientos geriátricos. La exención dispuesta en el art. 7, inc. h), pto. 25 de la ley resulta procedente respecto de los montos que para el pago de los servicios prestados por establecimientos geriátricos tomen a su cargo las obras sociales comprendidas en la referida norma, ya sea que lo hagan en forma directa o a través de los llamados regímenes de reintegro o subsidio, en tanto exista la respectiva documentación respaldatoria, extendida por dichas entidades, que avale tal circunstancia.

Art. 40.1* (1) – Cobertura médica. Cajas de Previsión. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo incorporado a continuación del art. 7 de la ley no será de aplicación cuando los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica resulten comprendidos en las cuotas o aportes obligatorios efectuados a las Cajas de Previsión y Seguridad Social Provinciales para Profesionales.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Dto. 223/99, art. 1, inc. d) (B.O.: 19/3/99). Vigencia: 19/3/99 y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en este decreto, en las que no, habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

Art. 41Exportación. A los fines de lo previsto en el inc. d) del art. 8 de la ley, se entenderá por exportación la salida del país con carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso, así como la simple remisión de sucursal o filial a sucursal o filial o casa matriz y viceversa.

Se considera configurada la salida del país con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque.

Tercer párrafo eliminado por Dto. 679/99, art. 1, inc. k) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99. Su texto decía: “Asimismo, en los casos previstos en el inc. e) del art. 3 de la ley, se entenderá que revisten la calidad de exportaciones aquellas prestaciones realizadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior”.

Art. 42Destinación suspensiva de exportación temporaria. Reimportación. La no sujeción a la imposición de tributos que el art. 356 del Código Aduanero prevé para la reimportación, en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportación temporaria, sólo se verificará en forma total respecto del gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado cuando:

a) las mercaderías reingresen en el mismo estado en que se hallaban cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta condición aun cuando, durante su permanencia en el exterior, hubiesen sido utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o hubieran sufrido un tratamiento indispensable para su conservación o mantenimiento; o

b) la salida temporaria del país tuviera como único objeto efectuar reparaciones u otros beneficios gratuitamente en el exterior, con cargo a la garantía otorgada en oportunidad de la adquisición de dichos bienes en el exterior y comprendida en el respectivo precio de éstos.

En los demás casos, del total del impuesto que resultare por aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y de este decreto, sólo gozará de exención la parte del mismo atribuible al valor de los bienes salidos bajo el régimen temporal, entendiéndose que tal valor es el correspondiente a dichos bienes en el estado en que hubieran salido.

Art. 43Exenciones en razón de un destino determinado. En todos los casos en que se acuerden exenciones totales o parciales de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en razón de un destino determinado, los vendedores, locadores o, en su caso, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberán dejar expresa constancia en la factura o, en su caso, en el despacho a plaza o documentos equivalentes que la operación goza de franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla.

Los vendedores o locadores deberán conservar en su poder un duplicado conformado por el adquirente o locatario referido a los términos de la precitada constancia, o bien un reconocimiento firmado por éste de que las operaciones que se celebren con posterioridad al mismo han de gozar de la franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable. Este reconocimiento tendrá validez hasta que sea notificada su revocación o se produzcan cambios en relación con la franquicia, los que harán necesario un nuevo reconocimiento.

CAPITULO III - Liquidación

Base imponible

Art. 44Conceptos que no integran el precio neto gravado. No integran el precio neto gravado a que se refiere el art. 10 de la ley los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos Fiscos.

En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán el precio neto de las operaciones gravadas posteriores en las que pudieran incidir, siempre que en éstas los mismos se consignen en las facturas por separado. Asimismo, no integrarán el precio neto de las operaciones gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se consignen por separado, los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos que recayeran sobre adquisiciones exentas del gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Tratándose de los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, se entenderá a los fines del primer párrafo de este artículo que éstos tienen como hecho imponible la misma operación gravada, cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del mismo bien cuya operación origina el gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En las operaciones a que se refiere el art. 39 de la ley podrá omitirse la discriminación a que hacen referencia los párrafos anteriores.

Art. 45Obras sobre inmuebles. En los casos previstos en el sexto párrafo del art. 10 de la ley, cuando se hayan recibido las señas o anticipos a que alude el último párrafo del art. 5 de dicha norma, los mismos deberán afectarse íntegramente a la parte del precio atribuible a la obra objeto del gravamen.

Art. 46 Precio neto. Definición. Alcances. La definición de precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y este reglamento sólo tendrán efecto a los fines de la determinación del gravamen creado por la misma.

Art. 47Transferencia de inmuebles no alcanzados por el impuesto que incluyen el valor de bienes gravados. En el supuesto previsto en el octavo párrafo del art. 10 de la ley, los bienes cuya enajenación se encuentra gravada son aquellos que, con prescindencia de su accesión al inmueble, revisten para el responsable el carácter de bienes de cambio o bienes de uso.

Art. 48 Endoso o cesión de documentos. A los fines dispuestos en el art. 10 de la ley, en los casos de operaciones de compra y descuento, mediante el endoso o cesión de pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., la base imponible será la que resulte de la diferencia entre el valor final del crédito y el importe abonado por el adquirente.

A tal efecto, si no existieran intereses discriminados, el valor final del crédito será el consignado en el instrumento negociado.

Cuando hubiera intereses discriminados, los mismos se sumarán al valor referido precedentemente y, en los casos en que no estuvieran determinados, su cálculo se efectuará con carácter definitivo sobre la base de las variables relevantes del momento en el que se produzca el endoso o cesión.

El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el firmante del documento sea el propio endosante o cedente, aun cuando los intereses estén documentados, considerándose en esta circunstancia que el hecho imponible correspondiente a los mismos se perfecciona en función de lo establecido en el pto. 7 del inc. b) del art. 5 de la ley.

Art. 49Operaciones en moneda extranjera. Las operaciones en moneda extranjera que no tengan tipo de cambio propio debidamente autorizado se convertirán al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día anterior a aquél en el que se perfeccione el hecho imponible.

Art. 49.1* (1) – Locación de inmuebles. A fines de lo dispuesto en el art. 10 de la ley, tratándose de locaciones de inmuebles gravadas, la base imponible será la que resulte de adicionar al precio convenido en el respectivo contrato los montos que por cualquier otro concepto se estipulen como complemento del mismo, excepto los importes correspondientes a gravámenes, expensas y demás gastos por tasas y servicios que el locatario tome a su cargo.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 616/01, art. 1, inc. c) (B.O.: 14/5/01). Vigencia: 14/5/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive.

Débito fiscal

Art. 50Devoluciones. Rescisiones. Descuentos. Lo dispuesto en el segundo párrafo de art. 11 de la ley procederá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logradas respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en los arts. 12 y siguientes de la ley y en la proporción en que oportunamente este último hubiere sido efectuado.

Crédito fiscal

Restricciones para su cómputo. Casos en que no opera la limitación

Art. 51Restricciones para su cómputo. Casos en que no opera la limitación. Automóvil. Concepto*. A efectos de lo dispuesto en el pto. 1 del inc. a) del tercer párrafo del art. 12 de la ley, se considerará “automóvil” a los vehículos definidos como tales por el art. 5, inc. a), de la Ley 24.449. La definición precedente no incluye a aquellos vehículos concebidos y destinados al transporte de enfermos –ambulancias–.

Asimismo, en lo que hace a la excepción establecida en la misma norma, deberá entenderse que la expresión “similares” está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de la operación a cargo de éstas.

Art. 52Restricciones para su cómputo. Casos en que no opera la limitación. Locaciones y prestaciones de servicios* . La restricción para el cómputo del crédito fiscal dispuesta en el pto. 3 del tercer párrafo del inc. a) del art. 12 de la ley no será de aplicación cuando los locatarios o prestatarios sean a su vez locadores o prestadores de los mismos servicios ahí indicados, o cuando la contratación de éstos tenga por finalidad la realización de conferencias, congresos, convenciones o eventos similares, directamente relacionados con la actividad específica del contratante.

Tampoco será de aplicación dicha restricción para lo dispuesto en el pto. 4 de la citada norma legal cuando la indumentaria y accesorios comprendidos en el mismo tengan para el adquirente o importador el carácter de bienes de cambio, o por sus características sean de utilización exclusiva en los lugares de trabajo (guardapolvos, camisas con logos, guantes, máscaras, botas, etc.), excluidos, en este último caso, aquellos elementos que sirvan, sean necesarios o se destinen, indistintamente, fuera y dentro del ámbito laboral.

Art. 53Prorrateo. El prorrateo a que hace mención el art. 13 de la ley deberá efectuarse sobre la base del monto neto de las respectivas operaciones del ejercicio comercial o año calendario correspondiente, según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente.

Art. 54Actividades especiales. Montos de operaciones no coincidentes con la base imponible. Cálculo del prorrateo. Cuando en función de las características de la actividad el monto de las operaciones gravadas, exentas y no gravadas, que deben considerarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, no sea coincidente con el importe que resulte de aplicar a cada una de las mismas las disposiciones de la ley del tributo y este reglamento para la determinación de la base imponible, este último es el que deberá considerarse a los efectos del prorrateo establecido en el art. 13 de la citada norma legal.

Art. 55 Inaplicabilidad del prorrateo. No será de aplicación el art. 13 de la ley en los casos en que exista incorporación física de bienes o directa de servicios, ni cuando pueda conocerse la proporción en que deba realizarse la respectiva apropiación. Si este conocimiento se adquiriera en un ejercicio fiscal posterior al de la compra, importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberá practicarse el ajuste pertinente, conforme al procedimiento previsto en el tercer párrafo del citado art. 13.

Art. 56Documentación del crédito. Para los casos en que el gravamen que se le hubiere facturado al responsable por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios –incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso– no dé lugar al cómputo del crédito fiscal, como consecuencia de no haberse verificado la condición prevista en el último párrafo del art. 12 de la ley, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dispondrá la forma en que deberá documentarse el mismo al momento en que resulte procedente su aplicación.

Art. 57Locatarios de inmuebles. Cómputo del crédito fiscal. Los responsables inscriptos que sean locatarios de inmuebles en los que desarrollen actividades gravadas podrán computar como crédito fiscal, en los términos que al respecto establecen la ley y este reglamento, el impuesto al valor agregado correspondiente a la provisión de agua corriente, gas o electricidad, la prestación de servicios de telecomunicaciones u otras provisiones o prestaciones de similar naturaleza, que las empresas proveedoras o prestadoras de tales bienes o servicios facturen por los citados inmuebles a nombre de un tercero, ya sea el propietario de los mismos o su anterior locatario.

El cómputo a que se refiere el párrafo anterior resultará procedente en la medida en que el pago de las facturas involucradas se encuentre a cargo del locatario, siempre que tal obligación se halle expresamente estipulada en el contrato de locación vigente o, en su defecto, se hubiere convenido con el locador mediante nota suscripta por ambos.

Art. 57.1* (1) – Planes de reintegro de asistencia médica. Cómputo del crédito fiscal. Las entidades de asistencia sanitaria, médica y paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que tengan incorporados a sus servicios los llamados planes de reintegro, podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar, sobre el monto efectivamente reintegrado, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente al momento de la facturación por la suma de cien más dicha alícuota.

El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior será procedente en tanto el reintegro corresponda a una prestación gravada por el impuesto, el prestador revista la calidad de responsable inscripto en el mismo y el prestatario la de consumidor final, debiendo constar en la factura o documento equivalente que se emita –en la que no deberá figurar discriminado el gravamen– los datos correspondientes a la entidad ante la que deberá presentarse para obtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su poder a efectos de respaldar la procedencia del referido cómputo.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Dto. 223/99, art. 1, inc. e) (B.O.: 19/3/99). Vigencia: 19/3/99 y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en este decreto, en las que, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

Art. 58Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro del crédito. Si un responsable inscripto destinara bienes, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios gravados para donaciones o entregas a título gratuito, cualquiera sea su concepto, deberá reintegrar, en el período fiscal en que tal hecho ocurra, el crédito por impuesto que hubiere computado –según las normas de la ley y este reglamento– por bienes y/o servicios y/o locaciones empleados en la obtención de los bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones de servicios en cuestión, actualizado de acuerdo con las variaciones del índice mencionado en el art. 47 de la ley entre el mes en que se efectuó su cómputo y aquél al que corresponda dicho reintegro, con las limitaciones establecidas en el segundo párrafo de la citada norma legal.

Art. 59 Compra de bienes usados a consumidores finales. El crédito que resultare por aplicación del art. 18 de la ley se considerará, a todos los efectos, como impuesto facturado a los responsables, estando sujeto su cómputo a las disposiciones que en la ley y este reglamento rigen el crédito fiscal; a tales fines se entenderá como monto neto de la operación el precio neto que corresponda por aplicación del citado artículo.

Art. 60Comisionistas o consignatarios. El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda a los responsables indicados en el primer párrafo del art. 20 de la ley será computable en la medida en que el mismo sea consignado por separado en la liquidación que aquéllos practiquen al comitente inscripto e integre los montos que por la operación se le abonaran a éste.

Art. 61 Servicios de turismo. (1) Cuando los responsables de servicios de turismo incluyan en su prestación el suministro de pasajes, ya sea por transportes realizados en el país o hacia el exterior, que resulten exentos de acuerdo con lo establecido en los ptos. 12 y 13 del inc. h) del art. 7 de la ley, podrán deducir, a los efectos de la determinación de la base imponible, el precio que perciban por dicho concepto, a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el precio de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo con las tarifas aprobadas por los organismos pertinentes.

En los casos en que el transporte sea realizado con medios propios por el mismo prestador del servicio de turismo, el importe a deducir por tal concepto no podrá exceder el valor corriente en plaza de los pasajes por transportes de similares características.

(2) Se entenderá como transportes de similares características a los clasificados como transportes para el turismo por normas internacionales o nacionales, considerándose en su valor corriente en plaza aquellos servicios conexos o accesorios que tengan por objeto servir o coadyuvar de modo necesario a este tipo de transporte; a la seguridad y atención médica de los pasajeros; al control de lista de los mismos; al control de carga, descarga y transbordo de equipajes; y al cumplimiento de normas impuestas a los responsables del transporte turístico en resguardo de recursos naturales y culturales durante su ejecución, aunque fueren concurrentes con funciones de interpretación de la zona geográfica y sitios culturales por los que se transite.

(1) Primer párrafo sustituido por Dto. 290/00, art. 2, inc. i) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. El texto anterior decía:

“Cuando los responsables de servicios de turismo incluyan en su prestación el suministro de pasajes, ya sea por transportes realizados en el país o hacia el exterior, podrán deducir, a los efectos de la determinación de la base imponible, el precio que perciban por dicho concepto, a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el precio de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo con las tarifas aprobadas por los organismos pertinentes”.

(2) Párrafo incorporado por Dto. 1.229/98, art. 1 (B.O.: 27/10/98). Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto desde la fecha de vigencia de las normas que reglamenta. No obstante, si en relación con hechos imponibles perfeccionados con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto, el prestador hubiera trasladado al prestatario el pertinente impuesto, las disposiciones del art. 1 surtirán efecto a partir de la citada fecha, inclusive.

Art. 62Régimen especial. El régimen establecido en el art. 23 de la ley no comprende a los contratos de concesión de los servicios públicos de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente, cloacales y de desagüe, quedando subsumidos en los mismos los trabajos que pudieran encuadrar en el inc. a) de su art. 3, ejecutados con la finalidad de realizar la referida prestación, por lo que los hechos imponibles originados en la explotación se perfeccionarán con arreglo a lo dispuesto en el art. 5 de la misma norma legal.

Art. 63 Saldos a favor. El saldo a favor del contribuyente a que se refiere el primer párrafo del art. 24 de la ley sólo podrá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes del mismo contribuyente.

La limitación establecida en el párrafo precedente no se aplicará a los saldos acreedores emergentes de ingresos directos o que surjan por aplicación de lo dispuesto en el art. 43 de la ley.

Operaciones de importación. Base imponible

Art. 64Determinación. A los fines del art. 25 de la ley, se entenderá por precio normal para la aplicación de los derechos de importación el previsto como tal en el Código Aduanero.

La mención de los tributos a que hace referencia el citado artículo de la ley no comprende el impuesto creado por la misma ni los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos.

Art. 65 Facultades de la Dirección General de Aduanas. Cuando la legislación aduanera habilite el libramiento a plaza de los bienes, pero existan controversias con relación a los elementos integrantes de la determinación de los gravámenes a los que alude el art. 25 de la ley, o no se pudiere fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo requerido por el responsable, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, queda facultada para liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre las bases declaradas por el importador, sin necesidad del otorgamiento de garantías por eventuales diferencias del mismo, ello sin perjuicio de las garantías y recaudos que pudieran corresponder en materia aduanera.

Una vez fijados los criterios definitivos respecto de los elementos a que hace referencia el párrafo anterior, la mencionada Dirección General de Aduanas efectuará la liquidación definitiva y la percepción a que la misma dé lugar.

Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor del responsable, el citado organismo aduanero deberá, previa notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso a la Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, antes de vencido un mes de practicada.

De mediar solicitud del responsable, la nombrada Dirección General Impositiva deberá proceder a la devolución en la medida en que los importes no hubieran sido ya utilizados como cómputo de crédito fiscal.

Si en la liquidación definitiva surgiera un mayor ingreso a cargo del responsable, y la imputación ya hubiese dado lugar al cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el monto que hubiera correspondido computar, de considerarse la declaración definitiva, y el ya computado sobre la base de la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal en que aquélla se practique.

Los importes que surjan de la liquidación definitiva de la citada Dirección General de Aduanas serán los que deberán tenerse en cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país

Art. 65.1* (1) – Prorrateo de la base imponible. Cuando las prestaciones a que se refiere el inc. d) del art. 1 de la ley se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas, y su apropiación a unas u otras no fuera posible, la determinación del impuesto se practicará aplicando la alícuota sobre la proporción del precio neto resultante de la factura o documento equivalente, extendido por el prestador del exterior correspondiente a las primeras.

Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario, según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente, deberán ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su transcurso.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 679/99, art. 1, inc. l) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99.

Art. 65.2* (1) – Período de liquidación y pago. En el caso de las prestaciones a que se refiere el inc. d) del art. 1 de la ley, el impuesto se liquidará y abonará dentro de los diez días hábiles posteriores a aquél en el que se haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo con lo previsto en el inc. h) del primer párrafo del art. 5 de la misma norma, excepto cuando se trate de prestaciones financieras en las que el prestatario o intermediario de las mismas sea una entidad regida por la Ley 21.526, en cuyo caso el impuesto se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial, en ambos casos en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo sustituido por Dto. 679/99, art. 1, inc. m) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99. Su texto anterior decía:

“Artículo 65.1* (1) – En el caso de las prestaciones a que se refiere el inc. d) del art. 1 de la ley, el impuesto se liquidará y abonará dentro de los diez días hábiles posteriores a aquél en el que se haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo con lo previsto en el inc. h) del primer párrafo del art. 5 de la misma norma, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Dto. 223/99, art. 1, inc. f) (B.O.: 19/3/99). Vigencia: 19/3/99 y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en este decreto, en las que, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma”.

CAPITULO IV - Tasas

Art. 66Tasas*. El requisito previsto en el segundo párrafo del art. 28 de la ley para que corresponda el incremento de la alícuota establecido en el mismo, relacionado con la regulación por medidor de las ventas de gas, energía eléctrica y agua, resulta comprensivo de todo instrumento que cumpla tal finalidad, cualesquiera sean sus características tecnológicas o la ubicación geográfica de su instalación.

(1) El incremento de la alícuota dispuesto en la norma legal citada en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la venta o la prestación fuera destinada a sujetos jurídicamente independientes que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores de los mismos bienes o servicios comprendidos en la misma, ni cuando se trate de provisiones de gas utilizadas como insumo en la generación de energía eléctrica o prestaciones de servicio de valor agregado en telecomunicaciones.

(1) Segundo párrafo sustituido por Dto. 679/99, art. 1, inc. n) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99. El texto anterior decía:

“El incremento de la alícuota dispuesto en la norma legal citada en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la venta o la prestación fuera destinada a sujetos jurídicamente independientes que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores de los mismos bienes o servicios comprendidos en la misma, ni cuando se trate de provisiones de gas utilizadas como insumo en la generación de energía eléctrica”.

Art. 66.1* (1) – Tasas*. A efectos de lo establecido en el inc. c) del cuarto párrafo del art. 28 de la ley serán de aplicación las disposiciones del art. 2 del Dto. 1.230 del 30 de octubre de 1996.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Dto. 679/99, art. 1, inc. o) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99.

Art. 66.2* (1) – Tasas*. A los fines dispuestos por el inc. g) del art. 28 de la ley, se considerará que cumplimentan el requisito previsto en dicha norma los editores de diarios, revistas y publicaciones periódicas cuya facturación en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, sin incluir el impuesto al valor agregado, sea inferior a la suma fijada para el sector industrial por la Comisión Especial de Seguimiento creada por el art. 105 de la Ley 24.467.

En el caso de iniciación de actividades, los sujetos del gravamen podrán aplicar la tasa diferencial dispuesta en la citada norma legal durante los cuatro primeros meses calendario posteriores al de la referida iniciación y a partir de ese momento sólo podrán mantener dicho tratamiento si su facturación en los tres primeros meses anteriores resulta inferior a la proporción de la suma prevista en el primer párrafo de este artículo, que corresponda por dicho período.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Dto. 1.082/99, art. 1, inc. a) (B.O.: 6/10/99). Vigencia: 6/10/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 2 del Dto. 1.082/99.

CAPITULO V - Responsables no inscriptos

Art. 67 Actividades diferenciadas. En los casos previstos en el cuarto párrafo del art. 29 de la ley, deberá considerarse como actividad diferenciada no gravada la realizada en relación de dependencia, aun cuando tenga una vinculación técnico-profesional con las restantes actividades desarrolladas por el responsable.

Art. 68 Productores primarios. Iniciación de actividades. En los casos previstos en el último párrafo del art. 35 de la ley, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a solicitud del responsable podrá acordar plazos especiales a los efectos de determinar la condición que el mismo deberá revestir frente al tributo.

CAPITULO VI - Inscripción. Efectos y obligaciones que genera

Inscripción

Art. 69Categorización de responsables. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dictará las normas a que deberán ajustarse los sujetos pasivos del tributo mencionados en el art. 4 de la ley, a efectos de exteriorizar su condición de responsables inscriptos o de haber ejercido la opción prevista en el art. 29 de la misma, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos.

Art. 70Importadores. La liberación dispuesta en el inc. a) del art. 36 de la ley se entenderá aplicable a los sujetos pasivos del hecho imponible “importación definitiva” y exclusivamente en relación con este hecho.

Responsables inscriptos. Sus obligaciones

Art. 71Operaciones con consumidores finales y con sujetos exentos o no alcanzados. A los fines del art. 39 de la ley, serán considerados consumidores finales quienes destinen bienes o servicios para su uso o consumo privado.

También revestirán dicha calidad los responsables no inscriptos en relación con los bienes de uso que destinen a su actividad gravada, entendiéndose por bienes de uso aquéllos cuyo período de vida útil, a los efectos del impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2) años.

Art. 72 Autorización a discriminar el impuesto en casos en que no debería hacerse. Condiciones. No obstante lo dispuesto en el art. 39 de la ley, cuando a los fines de la emisión de comprobantes fueran utilizados sistemas computadorizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos, con los cuales resulte dificultoso cumplimentar el requisito dispuesto por la citada norma, el gravamen que recae sobre la operación podrá discriminarse, aun cuando las facturas o documentos equivalentes sean extendidos a nombre de consumidores finales o de sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas o no alcanzadas por el impuesto, siempre que la referida calidad del adquirente, locatario o prestatario y su identificación se imprima simultáneamente con la emisión de la respectiva documentación y dicho procedimiento haya sido autorizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en la forma y condiciones que ésta disponga.

Art. 73Presunciones. Toda operación gravada que realice un responsable inscripto con quien no acredite similar condición frente al impuesto se presumirá realizada a un responsable no inscripto que no actúa como consumidor final, salvo que:

a) el adquirente o locatario declare expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura que, para tales efectos, se emitirá de conformidad con lo que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y siempre que el vendedor o locador no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final; o

b) el adquirente o locatario compruebe su condición de sujeto exento o no alcanzado por el gravamen, en la forma que establezca el citado organismo.

CAPITULO VII - Exportadores. Régimen especial

Art. 74Exportador. A los fines de lo previsto en el art. 43 de la ley, se entenderá por exportador a aquél por cuya cuenta se efectúa la exportación, se realice ésta a su nombre o a nombre de un tercero.

Art. 75Compensación. A los efectos de la determinación del límite previsto en el segundo párrafo del art. 43 de la ley, el monto de las exportaciones se establecerá, en todos los casos, conforme a la definición de valor dada en los arts. 735 a 750 del Código Aduanero.

Cuando pueda demostrarse fehacientemente en la forma y condiciones que al respecto resuelva la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que el importe del aludido límite, calculado de acuerdo con lo prescripto en el párrafo anterior, es inferior al monto del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones destinados efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, realizadas en el período fiscal, se considerará este último en reemplazo de aquél.

El remanente del saldo resultante de la compensación dispuesta en el primer párrafo del citado art. 43, originado en la aplicación del referido límite, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo aplicable.

Art. 76Exportadores beneficiarios de regímenes que otorgan la liberación del impuesto en el mercado interno. A los fines previstos en el tercer párrafo del art. 43 de la ley, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que la situación prevista en dicha norma se configura cuando el beneficiario del régimen que otorga la liberación del impuesto en el mercado interno realice sus exportaciones por intermedio de personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con él, en razón del origen de sus capitales, de la dirección efectiva del negocio, del reparto de utilidades, o de cualquier otra circunstancia que indique la existencia de un conjunto económico.

(1) Asimismo, se presumirá la existencia de la vinculación a que se refiere el párrafo anterior, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del aludido beneficiario o determinada categoría de ellas sea absorbida por dicho exportador, o cuando la casi totalidad de las compras de este último o de determinada categoría de ellas sea efectuada al primero.

(1) Segundo párrafo sustituido por Dto. 679/99, art. 1, inc. p) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99. El texto anterior decía:

“Asimismo, la presunción establecida precedentemente será de aplicación cuando la totalidad de las operaciones del aludido beneficiario o de determinada categoría de ellas sea absorbida por dicho exportador, o cuando la casi totalidad de las compras de este último o de determinada categoría de ellas sea efectuada al primero”.

Art. 77Transporte internacional. En los casos previstos en el art. 7, inc. h), ptos. 13 y 14 de la ley, se asimilará a la exportación la efectiva prestación y facturación de los respectivos servicios.

Art. 77.1* (1) – Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior. Las prestaciones comprendidas en el segundo párrafo del inc. b) del art. 1 de la ley tendrán el tratamiento previsto en el art. 43 de la misma norma.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Dto. 1.082/99, art. 1, inc. b) (B.O.: 6/10/99). Vigencia: 6/10/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 2 del Dto. 1.082/99.

CAPITULO VIII - Consorcios o cooperativas de exportación. Compañías de comercialización internacional

Art. 78Bienes destinados a exportación. Plazos y requisitos. Eliminado por Dto. 290/00, art. 2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. Su texto decía: “Los sujetos comprendidos en el art. 44 de la ley podrán acogerse al régimen especial del presente capítulo, por las compras de bienes que destinen efectivamente a la exportación, la que deberá cumplimentarse, conforme a lo previsto en el art. 41 de este reglamento, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de adquisición de los mismos, configurándose esta última circunstancia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 5 y 6 de la ley.

Respecto de sus restantes operaciones, destinadas a la consecución de las citadas exportaciones, será de aplicación lo establecido en el art. 43 de la ley”.

Art. 79Inscripción. Eliminado por Dto. 290/00, art. 2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. Su texto decía: “A los fines de lo previsto en el artículo anterior, y sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de la ley y este reglamento que les fueren aplicables, dichos sujetos deberán inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de acuerdo con las normas que la misma establezca al respecto, la que les otorgará un comprobante en el que conste su calidad de responsables acogidos al régimen del art. 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado”.

Art. 80Proveedores de sujetos acogidos al régimen. Eliminado por Dto. 290/00, art. 2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. Su texto decía: “Los proveedores de los sujetos a que alude el art. 78 de este reglamento conservarán en su poder un duplicado, conformado por dichos adquirentes, del comprobante que acredite la condición de los mismos como responsables acogidos al presente régimen especial, debiendo liquidar y facturar las correspondientes operaciones en la forma prevista en el art. 37 de la ley”.

Art. 81Operaciones con sujetos acogidos al régimen. Saldos a favor. Eliminado por Dto. 290/00, art. 2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. Su texto decía: “Los responsables inscriptos que realicen operaciones con sujetos acogidos a este régimen podrán imputar, contra el impuesto que resulte por aplicación de lo dispuesto en el art. 27 de la ley, el monto del gravamen que hubiere recaído en las citadas operaciones realizadas en el período fiscal que se liquida.

Si la compensación permitida en este artículo sólo pudiere realizarse parcialmente, el saldo resultante a favor del responsable tendrá el tratamiento previsto en el primer párrafo del art. 24 de la ley, salvo que se acreditare, de acuerdo con las normas que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que en forma exclusiva se realizan operaciones con sujetos acogidos al presente régimen, en cuyo caso el aludido saldo tendrá el tratamiento previsto en el segundo párrafo del citado art. 24”.

Art. 82Certificados. Eliminado por Dto. 290/00, art. 2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. Su texto decía: “A los fines de la imputación a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, los sujetos acogidos al presente régimen entregarán a sus proveedores un certificado en el que conste detalladamente la operación realizada y el monto del impuesto que mediante el mismo se cancela, el que deberá ser entregado por estos últimos a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, junto con la declaración jurada correspondiente al período fiscal al que se imputa”.

Art. 83Requisitos identificatorios de los certificados. Eliminado por Dto. 290/00, art. 2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. Su texto decía: “La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en la forma y condiciones que establezca al respecto, y ante la presentación de las correspondientes facturas de compra, otorgará a los sujetos acogidos al presente régimen los certificados a que se refiere el artículo anterior, los que deberán emitirse con la cantidad de ejemplares que dicho organismo considere necesarios para efectuar el control de las operaciones a las que se refieran.

En dichos certificados, que serán intransferibles, deberá constar como mínimo la denominación y demás datos identificatorios del consorcio o cooperativa de exportación de bienes y servicios, o compañía de comercialización internacional que lo solicita, y del proveedor al que le será entregado para cancelar el impuesto correspondiente a la operación realizada, así como también un detalle pormenorizado de la misma y el plazo dentro del cual deberá cumplimentarse la exportación de los bienes adquiridos”.

Art. 84Registro de certificados. Eliminado por Dto. 290/00, art. 2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. Su texto decía: “A los efectos de verificar el cumplimiento del plazo previsto en el art. 78 de este reglamento, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, llevará un registro de los certificados otorgados, el que deberá cotejarse con los comprobantes de exportación que la Dirección General de Aduanas, de la citada Administración Federal de Ingresos Públicos, extienda a los titulares de los mismos y con el ejemplar del aludido certificado presentado por el proveedor para cancelar sus operaciones”.

Art. 85Consecuencias por el incumplimiento de los plazos. Eliminado por Dto. 290/00, art. 2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. Su texto decía: “Cuando no se cumpliere el plazo previsto en el art. 78 de este reglamento, los sujetos acogidos al presente régimen deberán ingresar el gravamen correspondiente a las operaciones en infracción por las que se les hubieren otorgado los referidos certificados, con más los intereses y demás accesorios que pudieren corresponder, referidos a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del proveedor que los imputó para cancelar el impuesto de su liquidación.

El incumplimiento previsto en el párrafo anterior por parte de los sujetos aludidos en el mismo hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del proveedor que utilizó los certificados correspondientes a las operaciones en infracción, en virtud de lo dispuesto en el art. 81 de este reglamento, siempre que exista una vinculación económica de cualquier naturaleza entre éste y los adquirentes comprendidos en el art. 44 de la ley, cuando estos últimos, requeridos por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para regularizar la deuda, no cumplieren en el plazo que les fuera acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el art. 24 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.

La vinculación económica a que se refiere el párrafo anterior se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del proveedor, o de determinada categoría de ellas, fuera absorbida por la empresa acogida al régimen, o cuando la casi totalidad de las compras de esta última, o de determinada categoría de ellas, fuera efectuada al mismo proveedor.

En caso de que el incumplimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo obedeciere a causas ajenas al exportador, debidamente comprobadas, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá acordar un nuevo plazo, en la forma y condiciones que la misma establezca”.

Art. 86 Transgresiones al régimen. Eliminado por Dto. 290/00, art. 2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. Su texto decía: “Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, las transgresiones al presente régimen quedarán sujetas a las sanciones que correspondieren por aplicación de las normas que regulan la creación y funcionamiento de las empresas comprendidas en el mismo.

A estos efectos, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, comunicará a la Subsecretaría de Comercio Exterior, organismo dependiente de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del citado ministerio, las comprobaciones que hubiere realizado en cumplimiento de sus funciones de control”.

Art. 87Normas complementarias. Eliminado por Dto. 290/00, art. 2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. Su texto decía: “La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dictará las normas complementarias que considere necesarias para el cumplimiento del presente régimen”.

CAPITULO IX - Otras disposiciones

Art. 88Medios de comunicación. Actividades específicas. Eliminado por Dto. 679/99, art. 1, inc. q) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo dispuesto por el art. 3 del Dto. 679/99. Su texto decía: “La exención establecida en el art. 49 de la ley, respecto de los ingresos obtenidos por la prensa escrita, las emisoras de radio y televisión, las agencias informativas y la publicidad en la vía pública, en razón del desarrollo de sus actividades específicas, no comprende los atribuibles a los bienes gravados que se comercialicen junto o complementariamente con dichas actividades, en tanto tengan un precio diferenciado de la venta o prestación principal y no constituyan un elemento sin el cual esta última no podría realizarse.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de las operaciones que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de las mismas”.

Art. 89 (1) – Editoriales. Pagos a cuenta. La aplicación del impuesto al valor agregado para cancelar obligaciones fiscales en los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos, prevista en el art. 50 de la ley, será procedente en la proporción que del impuesto determinado corresponda a las ganancias derivadas o, en su caso, a los activos afectados a la actividad en la que son utilizados los bienes que originan el crédito.

(1) Artículo sustituido por Dto. 290/00, art. 2, inc. k) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. El texto anterior decía:

“Artículo 89 – Los ingresos directos o pagos a cuenta de los impuestos a las ganancias y/o sobre los activos y sus correspondientes anticipos, previstos en el art. 50 de la ley, serán computables contra dichos tributos en la proporción que del impuesto determinado corresponda a las ganancias derivadas o, en su caso, a los activos afectados a la actividad en la que son utilizados los bienes que originan el crédito”.

Art. 89.1* (1) – Emisoras de radiodifusión y servicios complementarios. Pago a cuenta. En el caso de responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el art. 75 de la Ley 22.285, el remanente no computado luego de aplicar el procedimiento establecido por el artículo incorporado sin número a continuación del art. 50 de la ley no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento a futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo sustituido por Dto. 1.008/01, art. 2, inc. f) (B.O.: 14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamenta, con las excepciones mencionadas en el art. 3, inc. c), del citado decreto. El texto anterior decía:

“Emisoras de radiodifusión y servicios complementarios. Pago a cuenta (1)

Artículo 89.1* (1) – En el caso de responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el art. 75 de la Ley 22.285, el cómputo como pago a cuenta del impuesto al valor agregado no podrá originar, en este último, saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 679/99, art. 1, inc. r) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99”.

CAPITULO X - Disposiciones transitorias

Trabajos sobre inmueble ajeno originados en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974

Art. 90Liquidación del impuesto. Los hechos imponibles a que se refiere el inc. a) del art. 3 de la ley, que tuvieran origen en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974, serán liquidados a la tasa que para los mismos rigiera en el impuesto a las ventas a la fecha de contratación.

A efectos de la limitación del cómputo del crédito fiscal que se establecía en el primer párrafo del inc. a) del art. 8 de la Ley 20.631, vigente con anterioridad a la modificación introducida por su similar 21.376, tratándose de adquisiciones, importaciones definitivas, locaciones o prestaciones de servicios, que se vinculen con los hechos imponibles señalados en el párrafo anterior, se considerará como tasa que corresponda aplicar la indicada en ese párrafo.

Cuando los mencionados hechos imponibles estuvieran a la fecha de contratación fuera del ámbito del impuesto a las ventas o exentos del mismo por norma general o especial, se les acordará similar tratamiento, según corresponda, en el impuesto al valor agregado.

Idéntico tratamiento al dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación cuando los citados hechos imponibles tuvieran origen en subcontrataciones posteriores al 1 de enero de 1974 por obras parciales, comprendidas en una contratación anterior a esa fecha, en que se hubiera fijado el precio total e inamovible de la obra.

Art. 91Fecha de contratación. A los efectos del artículo anterior, se considerará fecha de contratación la del acto que la acredite en forma fehaciente, de acuerdo con las normas complementarias que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Tratándose de licitaciones públicas o privadas, se entenderá como fecha de contratación la de apertura de las propuestas, salvo que, antes de procederse a la adjudicación definitiva, se hubieran acordado incrementos de precios, en cuyo caso se entenderá como fecha de contratación de la adjudicación.

Art. 92 Trabajos sobre inmueble ajeno originados en contrataciones del año 1974. Los hechos imponibles a que se refiere el inc. a) del art. 3 de la ley, que tuvieran origen en contrataciones con fecha cierta en el año 1974, darán lugar al tratamiento que se establece en el art. 90 de esta reglamentación en la medida en que los mismos, por imperio de lo expresamente dispuesto en los mencionados contratos, hubieran debido verificarse durante dicho año.

Idéntico criterio se aplicará para los hechos imponibles a que den lugar las subcontrataciones originadas en los mencionados contratos, en la medida en que aquéllos, por imperio de lo dispuesto en éstos, hubieran debido verificarse en el año 1974.

Art. 93Ventas de inmuebles originadas en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974. Los hechos imponibles a que se refiere el inc. b) del art. 3 de la ley, que tuvieran origen en contrataciones con fecha cierta anterior al 1 de enero de 1974, quedarán fuera del ámbito del gravamen.

Art. 94Fecha cierta. A los fines de dos artículos anteriores, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, también se considerará fecha cierta la de la inutilización del estampillado del impuesto de sellos que llevara el documento, siempre que hubiere sido efectuada por agentes oficiales.

Art. 95Cambio de régimen. Los responsables comprendidos en el régimen simplificado, que adquieran a partir de la entrada en vigencia de la Ley 23.765 la calidad de responsables inscriptos, quedarán habilitados para deducir el crédito fiscal proveniente de adquisiciones de bienes de uso en la proporción atribuible a los períodos fiscales iniciados a partir de la referida vigencia y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54 de la ley, no rigiendo, a tales efectos, el requisito de su facturación discriminada.

Art. 96Operaciones con precio a fijar y de canje. Las disposiciones previstas en los párrafos segundo y tercero del inc. a) del art. 5 de la ley serán de aplicación en la medida en que con anterioridad a su entrada en vigencia no se hubiera perfeccionado el respectivo hecho imponible.

Art. 97Anticipos que congelan precio recibidos con anterioridad al 31 de octubre de 1990. En el caso de señas o anticipos que congelan precio, recibidos con anterioridad al 31 de octubre de 1990, correspondientes a operaciones en las que la entrega de los bienes o emisión de la factura se produzca a partir del 1 de diciembre del mismo año, serán de aplicación, respecto de los mismos, las normas de actualización que disponía el séptimo párrafo del art. 9 de la ley vigente a la fecha en que aquéllos se hubieran hecho efectivos.

Asimismo, no corresponderá la actualización indicada precedentemente cuando las señas o anticipos a que alude el párrafo anterior se hubieran hecho efectivos el 31 de octubre de 1990 y la entrega del bien o su facturación se produzca durante el mes de noviembre del mismo año.