Ley 12.837 (P.B.A.)

LEY 12.837 (P.B.A.)
La Plata, 3 de enero de 2002
B.O.: 15 al 18/1/02 (P.B.A.)

Provincia de Buenos Aires. Ingresos brutos. Cronograma de exención. Ley 11.518. Reducción de alícuotas. Ley 12.713. Regularización de obligaciones fiscales. Ley 12.727. Se incluyen las vencidas al 31 de diciembre de 2001. Régimen especial de regularización de deudas tributarias de carácter optativo para las provenientes de las ventas. Régimen de recaudación. Ingresos brutos. Cuentas en entidades financieras de titulares que sean contribuyentes del tributo. Con la modificación de la Ley 13.155 (B.O.: 30/12/03 – P.B.A.).

Art. 1 – Sustitúyese en el art. 1 de la Ley 11.518 (texto según art. 44 de la Ley 12.576) la expresión “1 de enero de 2002” por “1 de enero de 2003”.

Art. 2 – Prorrógase, para el ejercicio fiscal 2002, el régimen de reducción de los impuestos a los automotores y sobre los ingresos brutos establecido por la Ley 12.713.

La prórroga dispuesta en el párrafo anterior regirá para aquellos contribuyentes que hubieran obtenido o aplicado el beneficio, según el caso, en los términos previstos por dicha ley.

Art. 3 – Prorrógase hasta el 1 de julio de 2002 la autorización conferida por el art. 28 de la Ley 12.727, en cuyo caso el régimen que se disponga deberá sujetarse a lo establecido en los arts. 28 a 33 de la citada ley, con las siguientes modificaciones:

a) Podrán incluirse obligaciones fiscales vencidas al 31 de diciembre de 2001.

b) Tratándose de la modalidad de cancelación al contado se podrá admitir el pago en Títulos de la Deuda Pública provincial que disponga el Poder Ejecutivo, al valor técnico determinado por la Dirección Provincial de Política de Financiamiento y Crédito Público, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas, del Ministerio de Economía, siempre que se refieran a obligaciones adeudadas por impuestos de sellos y sobre los ingresos brutos.

c) El plazo para la modalidad de cancelación en cuotas no podrá exceder el 31 de diciembre de 2002. Cuando el plan exceda las tres cuotas se aplicará un interés de financiación que establezca la reglamentación.

Nota: por Disp. Norm. D.P.R. “B” 8/03 (B.O.: 7/3/03 – P.B.A.) se dispone que podrán regularizarse los planes de pago caducos, siempre que el importe correspondiente a la totalidad de las cuotas impagas se regularice hasta el 16 de abril de 2003. Anteriormente, según la Disp. Norm. D.P.R. “B” 79/02, se daba por no producida la caducidad hasta el 9 de enero de 2003 y originalmente la Disp. Norm. D.P.R. “B” 62/02 lo hacía hasta el 20 de diciembre de 2002.

Art. 4 – Establécese un régimen especial de regularización de deudas tributarias, con carácter optativo y excluyente del que se disponga de acuerdo con el art. 3 de la presente, para los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos comprendidos en el presente, de conformidad con las pautas que se establecen a continuación:

a) Alcanzará a las deudas provenientes de las ventas a que se refieren el último párrafo del art. 1 de la Ley 11.518 y el art. 179 del Código Fiscal originadas por errónea aplicación de la alícuota.

b) El acogimiento al régimen deberá formularse por el monto total adeudado en el período comprendido desde la fecha indicada en el apart. 1 de este inciso –según el caso– y hasta el día anterior a la presentación de dicho acogimiento, de acuerdo con la forma, plazos de vigencia y demás condiciones que disponga la Dirección Provincial de Rentas, y surtirá los siguientes efectos:

1. En tanto la autoridad de aplicación no proceda a impugnar las declaraciones juradas correspondientes al acogimiento y practique la determinación de oficio se presumirá la exactitud de la situación fiscal del contribuyente, respecto de este gravamen y por los conceptos indicados en el inc. a), por los períodos fiscales anteriores al 1 de enero de 1999, excepto que se trate de supuestos comprendidos en el segundo párrafo del art. 179 del Código Fiscal, en cuyo caso la presunción regirá para los períodos fiscales anteriores al 1 de enero de 2000.

La presunción dispuesta precedentemente también será de aplicación cuando se trate de deudas respecto de las cuales hubiera recaído resolución determinativa.

2. Se condonarán las multas aplicadas –firmes o no– y no se aplicarán las multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización. Los pagos efectuados por tales conceptos con anterioridad al acogimiento a este régimen se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.

3. Interrumpirá la prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales de los períodos anteriores al 1 de enero de 1999 o 2000, según el caso.

c) El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar:

1. Al contado, en efectivo o mediante la utilización de los instrumentos de cancelación de deudas previstos en las Leyes 12.727 y 12.774, con una reducción del diez por ciento (10%), que operará siempre que se trate de pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP).

Dicha modalidad podrá contemplar el pago a través de Títulos de la Deuda Pública provincial que disponga el Poder Ejecutivo, al valor técnico determinado por la Dirección provincial de Política de Financiamiento y Crédito Público, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas, del Ministerio de Economía, en cuyo caso no resultará de aplicación la presunción prevista en el apart. 1 del inc. b).

2. Un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) al contado y el saldo en hasta veinticuatro cuotas iguales, mensuales y consecutivas con un interés de financiación que establezca la reglamentación, que podrá efectuarse en pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP).

d) Los contribuyentes que hubieran reconocido las deudas indicadas en el inc. a) a través de planes de regularización podrán rectificar su acogimiento en los términos del presente, a cuyo efecto se computarán los pagos realizados.

e) Cuando se trate de contribuyentes que hubieran iniciado acciones judiciales vinculadas a las obligaciones mencionadas en el inc. a), previo al acogimiento y como condición de validez del mismo, se deberá acreditar el desistimiento correspondiente.

Art. 5 – Los administradores de los emprendimientos urbanísticos a que se refieren los Dtos. 9.404/86 y 27/98, inclusive aquellos afectados al régimen de propiedad horizontal, estarán obligados a actuar como agentes de información y/o recaudación de las obligaciones fiscales en concepto de impuesto inmobiliario que recae sobre cada inmueble de dominio independiente que los integren, de acuerdo con la forma, modo y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

A dichos efectos resultarán de aplicación las disposiciones pertinentes del Código Fiscal referidas a la actuación de tales agentes.

Art. 6 – Establécese, a partir del 1 de enero de 2002, en la forma, modo y condiciones que disponga la Dirección Provincial de Rentas, un régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos que se aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley 21.526 a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del tributo.

Los importes recaudados serán tomados como pago a cuenta del gravamen que les corresponda ingresar por el anticipo mensual o bimestral en el que fueran efectuados los depósitos.

A efecto de lo previsto en el presente régimen resultarán de aplicación las disposiciones pertinentes del Código Fiscal referidas a la actuación de tales agentes.

Art. 7 – La denegatoria o la revocación de las exenciones previstas en los arts. 39 de la Ley 11.490 y 1 de la Ley 11.518, cuya petición se hubiera formulado con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, solamente tendrán efectos para las obligaciones fiscales devengadas a partir del 1 de enero del año anterior a la fecha del acto administrativo respectivo que la disponga.

Art. 8 – Condónase toda deuda tributaria, sus accesorios y multas, generada con anterioridad a la vigencia de la Ley 12.752, de aquellos sujetos que hubieran obtenido la correspondiente exención del gravamen de que se trate, de conformidad al sistema previsto por el art. 86 del Código Fiscal (Ley 10.397 –t.o. en 1999).

El alcance del beneficio dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se trate de exenciones otorgadas de conformidad al sistema previsto por el art. 86 del Código Fiscal (texto según Ley 12.752).

Los pagos realizados en virtud de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 12.752 se consideran firmes y no otorgan derecho a devolución.

Art. 9 – Modifícase el Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 1999)– y modificatorias, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el primer párrafo del inc. a) del art. 148 por el siguiente:

“a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado –débito fiscal–, impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural, e impuestos para los Fondos: Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco, y los correspondientes a tasa sobre el gasoil y tasa de infraestructura hídrica”.

2. Incorpórase como inc. t) del art. 166 el siguiente:

“t) Los ingresos provenientes de la venta de combustible para el aprovisionamiento de buques o aeronaves destinado al transporte internacional de carga y/o pasajeros”.

Art. 10 – Autorízase al Ministerio de Economía, a través de la Dirección Provincial de Rentas, a fijar las condiciones a las que deberá sujetarse la regularización de las obligaciones fiscales que mantengan los municipios u otros organismos públicos con la provincia al 31 de diciembre de 2001, la cual implicará la remisión de recargos y multas, aplicados o no.

Cuando se trate de municipios, el importe será debitado de la distribución que les corresponda en concepto de coparticipación de impuestos de la Ley 10.559 y sus modificatorias, o el régimen que lo reemplace o cualquier transferencia a realizar a los mismos no afectada a un fin determinado, y/o de la recaudación de tasas y otros tributos municipales.

Art. 11 – Ratifícase el Dto. 1.928/01.

Art. 12 – Las presentaciones espontáneas que se realicen ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial de mejoras no declaradas, edificadas con anterioridad al año 2002, tendrán efectividad impositiva al 1 de enero de 2000 o la fecha en que se hubiera originado la obligación de denunciar la modificación, la que sea posterior.

Art. 13 – Sustitúyese el art. 50 de la Ley 12.233, modificado por el art. 56 de la Ley 12.397 y 51 de la Ley 12.576, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 50 – En los operativos de fiscalización o verificación que realice la Dirección Provincial de Catastro Territorial se podrá determinar de oficio la valuación de las obras y/o mejoras no declaradas que se hubieren detectado o detecten, de acuerdo con las siguientes pautas:

a) (1) Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados, por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y al destino de la accesión, de la tabla correspondiente al partido donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de fiscalización o verificación, valor que se presumirá incluye las instalaciones complementarias que el inmueble posea.

b) Para establecer la fecha en que debió darse el alta se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vigencia catastral de dichas obras y/o mejoras corresponde al 1 de enero del año más antiguo no prescripto.

El impuesto resultante se liquidará y emitirá conforme a la determinación de oficio realizada a través del método establecido precedentemente, debiendo en forma simultánea notificarse dicha valuación al contribuyente a efectos de su impugnación y/o presentación de la declaración jurada correspondiente en el plazo que la autoridad de aplicación disponga, transcurrido el cual aquélla se considerará firme”.

(1) Inciso sustituido por Ley 13.155, art. 41 (B.O.: 30/12/03 – P.B.A.). Vigencia: 31/12/03. El texto anterior decía:

“a) Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados, por el máximo valor unitario por metro cuadrado, de la tabla correspondiente al partido donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la fiscalización o verificación, valor que se presumirá incluye las instalaciones complementarias que el edificio posea”.

Art. 14 – De forma.