| Resolución General A.F.I.P. 18/97 - Anexo IV |
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ANEXO IV (1) Procedimiento para la consulta al archivo de
información sobre proveedores
Los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del art. 2, a los efectos de
practicar la retención a sus proveedores, deberán consultar el archivo de
información sobre proveedores antes de efectuar la cancelación total o parcial del
precio de las operaciones, el que a tales fines estará disponible a partir del 15 de
julio de 1999.
El archivo mencionado reflejará la situación de los proveedores y la
consulta tendrá validez para un mes determinado, siguiendo para ello el procedimiento que
a continuación se indica:
a) Los citados sujetos concurrirán a partir del día 1 de julio de 1999,
a la dependencia de este organismo en la que se encuentran inscriptos, a efectos de
solicitar mediante nota suscripta por el responsable o persona debidamente
autorizada el código de usuario y clave de acceso al sistema informático donde se
encuentra el citado archivo.
b) La consulta se efectuará, por proveedor y para un mes de pago
determinado, mediante una aplicación disponible en la página Web de la red
Internet que habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos,
cuya dirección es: URL: http://www.afipreproweb.gov.ar.
c) A efectos de determinar el porcentaje de retención a aplicar para los
pagos de un determinado mes calendario, la consulta deberá efectuarse desde (2) el día
15 del mes inmediato anterior al pago y hasta el último día, inclusive, del mes
calendario de dicho pago.
d) A fin de poder consultar el archivo, se ingresarán los siguientes
datos:
1. Clave de acceso y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.
3. Mes y año de pago de las operaciones.
La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y
transferencia de datos vía Internet a la página Web URL:
http://www.afipreproweb.gov.ar, de acuerdo con las especificaciones técnicas que
determinará esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
e) (3) Como consecuencia de la consulta realizada en la citada página
Web, se accederá entre las categorías que se enuncian
seguidamente a aquella que se aplicará en el momento en que se produzca el pago de
la factura o documento equivalente:
1. (4) Retención general vigente Res. Gral. A.F.I.P. 18/97,
siempre que no se trate de operaciones menores o iguales a diez mil pesos ($ 10.000)
excepto adquisiciones de productos agropecuarios a sus productores y el
consultante sea exportador o prevea realizar operaciones de exportación (que den lugar a
la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo
establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 616/99 y sus modificaciones), en la que
corresponderá la retención sustitutiva del ciento por ciento (100%), si el proveedor no
registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas
fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
2. Retención sustitutiva ciento por ciento (100%) Res. Gral.
A.F.I.P. 18/97, si el proveedor registra incumplimientos respecto de la
presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas
como determinativas.
3. Crédito fiscal no computable, si el proveedor no reviste
el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
4. Retención sustitutiva ciento por ciento (100%) Res. Gral.
A.F.I.P. 18/97, si se registran como consecuencia de acciones de
fiscalización irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor del
responsable obligado a consultar el archivo de información sobre proveedores.
Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría
permanecerán en ella por el lapso de tres meses calendario.
A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por
cualquiera de las categorías establecidas en este inciso.
En el caso de reincidencia, el período indicado anteriormente se
incrementará a doce meses calendario.
f) Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte
como constancia que contendrá un código de validación, a efectos que acreditar su
veracidad. El reporte informará:
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de
retención.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor
consultado.
Mes y año de pago de las operaciones.
Régimen de retención correspondiente o crédito fiscal no
computable.
(5) La obligación de consulta prevista en este anexo alcanzará también
a las operaciones celebradas con locadores y/o prestadores de obras y/o servicios.
(1) Anexo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 615/99, art. 1, pto. 3
(B.O.: 24/6/99).
(2) Expresión sustituida por Res. Gral. A.F.I.P. 726/99, art. 1, pto. 5
(B.O.: 1/12/99). Vigencia: para los pagos que se realicen a partir del 1/3/00, inclusive.
El texto anterior decía: el día 20 del mes inmediato anterior.
(3) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 726/99, art. 1, pto. 6
(B.O.: 1/12/99). Vigencia: para los pagos que se realicen a partir del 1/3/00, inclusive.
El texto anterior decía:
e) Como consecuencia de la consulta realizada en la citada página
Web, se accederá entre los regímenes que se enuncian
seguidamente a aquel que se aplicará en el momento en que se produzca el pago de la
factura o documento equivalente:
1. Retención general vigente Res. Gral. A.F.I.P. 18/97, si
el proveedor no registra incumplimientos en sus obligaciones fiscales y/o previsionales,
tanto informativas como determinativas.
2. Retención sustitutiva ciento por ciento (100%) Res. Gral.
A.F.I.P. 18/97, si el proveedor registra incumplimientos en sus obligaciones
fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
3. Crédito fiscal no computable, si el proveedor no reviste
el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
4. (1) Retención sustitutiva ciento por ciento (100%) Res. Gral.
A.F.I.P. 18/97, si se registran irregularidades en la cadena de comercialización
del proveedor del responsable obligado a consultar el Archivo de información sobre
proveedores.
Los proveedores del exportador que hayan sido encuadrados en este
régimen permanecerán en él por el lapso de tres meses calendario.
A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por
cualquiera de los regímenes establecidos en este inciso.
En el caso de reincidencia, el período de tiempo indicado anteriormente
se incrementará a doce meses calendario.
(1) Punto incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 670/99, art. 1, pto. 3
(B.O.: 31/8/99). Aplicación: a partir del 1/9/99, inclusive.
(4) Punto sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 803/00, art. 1, pto. 2
(B.O.: 17/3/00). Aplicación: para los pagos que se realicen a partir del 22/3/00. El
texto anterior decía:
1. Retención general vigente Res. Gral. A.F.I.P.
18/97, salvo que el consultante sea exportador o prevea realizar operaciones de
exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del
impuesto facturado, según lo establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 616/99 y sus
modificaciones y la operación sea menor o igual a diez mil pesos ($ 10.000), en la
que corresponderá la retención sustitutiva del ciento por ciento (100%), si el proveedor
no registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas
fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
(5) Ultimo párrafo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 726/99, art. 1,
pto. 7 (B.O.: 1/12/99). Vigencia: a partir del 1/3/00, inclusive.
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