| Ley 19.359 (t.o. en 1995) |
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LEY 19.359 (t.o. en 1995)
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1971
B.O.: 10/12/71
Ley de Régimen Penal Cambiario, t.o. por Dto. 480/95 (B.O.: 25/9/95).
Art. 1 Serán reprimidas con las sanciones que se establecen
en la presente ley:
a) toda negociación de cambio que se realice sin intervención de
institución autorizada para efectuar dichas operaciones;
b) operar en cambios sin estar autorizado a tal efecto;
c) toda falsa declaración relacionada con las operaciones de cambio;
d) la omisión de rectificar las declaraciones producidas y de efectuar
los reajustes correspondientes si las operaciones reales resultasen distintas de las
denunciadas;
e) toda operación de cambio que no se realice por la cantidad, moneda o
al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidos por las normas en
vigor;
f) todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de
cambios.
Art. 2 Las infracciones previstas en el artículo anterior
serán sancionadas con:
a) multa de hasta diez veces el monto de la operación en infracción, la
primera vez;
b) prisión de uno a cuatro años en el caso de primera reincidencia o una
multa de tres a diez veces el monto de la operación en infracción;
c) prisión de uno a ocho años en el caso de segunda reincidencia y el
máximo de la multa fijada en los incisos anteriores;
d) si la multa impuesta en el caso del inc. a) no hubiese sido superior a
tres veces el monto de la operación en infracción, la pena privativa de libertad a que
se refiere el inc. b) será de un mes a cuatro años;
e) en todos los supuestos anteriores podrá aplicarse conjuntamente
suspensión hasta diez años o cancelación de la autorización para operar o intermediar
en cambios e inhabilitación hasta diez años para actuar como importador, exportador,
corredor de cambio o en instituciones autorizadas para operar en cambios;
f) cuando el hecho hubiese sido ejecutado por los directores,
representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de
vigilancia de una persona de existencia ideal, con los medios o recursos facilitados por
la misma u obtenidos de ella con tal fin, de manera que el hecho resulte cumplido en
nombre, con la ayuda o en beneficio de la misma, la persona de existencia ideal también
será sancionada de conformidad con las disposiciones de los incs. a) y e).
La multa se hará efectiva solidariamente sobre el patrimonio de la
persona ideal y sobre los patrimonios particulares de los directores, representantes
legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia que
hubiesen intervenido en la comisión del hecho punible;
g) en el caso de falsa declaración, si el infractor rectificase la misma
en forma espontánea dentro del término de quince días de cometida la infracción, se
fijará la multa en un cuarto de la que hubiese correspondido de no mediar dicha
rectificación y no se tendrá en cuenta esa penalidad a los efectos de la reincidencia
prevista por esta ley.
Art. 3 En el supuesto de concurrencia simultánea o sucesiva
de varias infracciones independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la
acumulación de las penas pecuniarias correspondientes a los diversos hechos reprimidos.
Sin embargo, la multa total no podrá exceder de diez veces el monto de la operación
mayor en infracción.
Si se tratase de la pena de prisión, se aplicarán las previsiones del
art. 55 del Código Penal.
Art. 4 Los montos de las operaciones en infracción a las
cuales se refiere el art. 2 en sus incs. a), b) y c) y el art. 17, inc. b), penúltimo
párrafo, serán actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) por el organismo
competente al momento en que dicte resolución o sentencia condenatoria, en la cual se
graduará la pena pecuniaria teniendo en cuenta el monto resultante de dicha corrección.
(Mediando mora o ejercicio de la vía recursiva, se volverá a actualizar
el monto de la operación en infracción al momento del efectivo pago de la multa,
aplicando sobre el nuevo ajuste resultante la graduación consentida o ejecutoriada.) Este
párrafo se encuentra derogado por el art. 13 de la Ley 23.928.
La actualización se practicará convirtiendo en pesos el monto de la
operación en infracción al tipo de cambio del Banco de la Nación Argentina tipo
vendedor correspondiente al día en que se cometió la misma y aplicando sobre dicho monto
la variación del Indice de Precios al por mayor Nivel General o el que lo
sustituya, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 5 El Banco Central de la República Argentina tendrá a
su cargo la fiscalización de las personas física y jurídicas que operen en cambios y la
investigación de las infracciones previstas en esta ley. A tal fin tendrá las siguientes
facultades:
a) requerir informaciones a cualquier persona física o ideal;
b) crear y organizar registros permanentes o especiales de las personas
físicas o ideales sometidas a contralor y exigir de ellas, cuando fuere necesario, que
lleven determinados libros o registros especiales vinculados con sus operaciones de
cambio;
c) citar y hacer comparecer, con el auxilio de la fuerza pública si fuere
necesario, a las personas a quienes considere pertinente recibirles declaración como
infractores o testigos;
d) realizar pericias técnicas en toda clase de libros, papeles,
correspondencia o documentos de las personas físicas o entidades que intervengan directa
o indirectamente en operaciones de cambio o de terceros que interesen a los fines de la
investigación;
e) requerir de los tribunales competentes las órdenes de allanamiento
necesarias, las cuales deberán ser expedidas sin demora, bajo la responsabilidad del o de
los funcionarios que las requieran.
En tal caso podrá requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública
cuando tropezare con inconvenientes o resistencia para practicar allanamientos,
secuestros, registros o inspecciones de oficinas, libros, papeles, correspondencia o
documentos de las personas investigadas;
f) solicitar directamente de las autoridades nacionales, provinciales o
municipales, informes, estadísticas, documentos y otros datos vinculados con la
investigación;
g) cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en los
incs. a) y c) o cuando se examinen libros, comprobantes, justificativos, etc., de acuerdo
con lo estatuido en el inc. d), deberá dejarse constancia en actas de la existencia e
individualización de los documentos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales
de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados actuantes
del Banco Central de la República Argentina, sean o no firmadas por el interesado,
servirán de prueba, debiéndose en caso de negativa constatarse dicha circunstancia
mediante la firma de dos testigos.
El Banco Central de la República Argentina podrá requerir en cualquier
momento, de las entidades financieras autorizadas, casas, agencias y corredores de
cambios, exportadores, importadores y cualquier otra persona física o de existencia ideal
que intervenga directa o indirectamente en operaciones de cambio, la exhibición de sus
libros o documentos, y el suministro de todas las informaciones relacionadas con las
operaciones que hubiesen realizado o en las que hubieren intervenido.
Las personas enumeradas precedentemente deberán conservar por un término
no menor de diez años los libros, registros, comprobantes, documentos, etc., vinculados
con las mencionadas operaciones.
El Banco Central de la República Argentina podrá limitar la
verificación del cumplimiento de las disposiciones de cambios a las operaciones
efectuadas con anterioridad de seis años a la fecha en que ordene la inspección.
Art. 6 Cuando alguno de los organismos, entidades o personas
físicas que intervengan en el trámite o fiscalización de las operaciones de cambio,
compruebe o presuma la comisión de infracciones, dará traslado de los antecedentes al
Banco Central de la República Argentina, quien previo estudio de ellos resolverá si
corresponde iniciar sumario, proseguir la investigación o archivar las actuaciones.
Art. 7 Los organismos, entidades o personas físicas que
intervengan en el trámite o fiscalización de las operaciones de cambio suministrarán al
Banco Central de la República Argentina los elementos de juicio de que dispongan y que
éste considere necesarios para la comprobación de las infracciones.
Art. 8 El Banco Central de la República Argentina tendrá a
su cargo el proceso sumario, el que hasta la conclusión de la causa para definitiva no
podrá exceder del plazo de trescientos sesenta días hábiles, a contar desde la fecha de
resolución de apertura del sumario.
Los actuados se iniciarán con las conclusiones de inspección y control
en la materia. La procedencia de ampliar o extender la investigación, la formulación
técnica y legal de los cargos e imputaciones o de la falta de mérito para efectuarlos,
serán funciones de una unidad orgánica separada e independiente de la actividad anterior
y concluirán en la resolución del presidente del Banco que disponga la apertura formal
del proceso o el archivo de las actuaciones.
La sustanciación del proceso estará a cargo de una dependencia jurídica
del Banco, la cual recibirá la causa a prueba, producirá la que considere oportuna para
mejor proveer, dictará las resoluciones que sean necesarias hasta la conclusión de la
causa para definitiva y elevará las actuaciones al presidente del Banco para remitirlas
al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico de la Capital Federal, o
al Federal con asiento en la provincia, según corresponda.
El proceso se sustanciará conforme a las siguientes normas:
a) se dará traslado al sumariado de las imputaciones por diez días,
quien al contestar deberá presentar su defensa y ofrecer las pruebas, acompañando la
instrumental o indicando dónde se encuentra en el caso de no poder acompañarla. Si
ofreciese testigos, enunciará en forma sucinta los hechos sobre los cuales deberán
declarar;
b) las pruebas deberán sustanciarse en un plazo que no exceda de veinte
días, con la intervención del sumariado. Las audiencias serán públicas en cuanto no se
solicite que sean reservadas o no exista para ello interés público en contrario;
c) sustanciada la prueba, el sumariado podrá presentar memorial dentro de
los cinco días de notificado el auto que clausura el período de recepción de la prueba;
d) El Banco Central de la República Argentina deberá remitir las
actuaciones al juzgado correspondiente, dentro de los quince días de vencido el plazo
dispuesto en el inciso anterior.
e) Las decisiones que se dicten durante la sustanciación del sumario son
irrecurribles, salvo que impliquen un manifiesto gravamen irreparable.
f) En el trámite procesal no será aplicable la Ley 19.549 de
Procedimientos Administrativos. En lo pertinente y en forma supletoria, se aplicarán las
disposiciones del Código Procesal Penal.
Art. 9 El Juzgado Nacional de Primera Instancia que resulte
competente resolverá sobre las impugnaciones efectuadas, sin otra sustanciación, salvo
las medidas que estime útiles para mejor proveer. También podrá practicar las pruebas
que hayan sido denegadas por la jurisdicción administrativa, cuando el impugnante hubiese
insistido en ellas al interponer el recurso y el juzgado decidiese su procedencia. Estas
pruebas se producirán dentro del plazo de veinte días. La sentencia deberá dictarse
dentro del término de los cincuenta días siguientes.
Las resoluciones definitivas dictadas por el juzgado interviniente serán
recurribles con efecto suspensivo ante la respectiva Cámara del fuero, dentro de los diez
días de su notificación.
El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el juzgado
interviniente, el cual lo elevará a la Cámara, juntamente con el sumario, en el término
de diez días.
Art. 10 La inspección determinará en forma cierta el
importe de las divisas omitidas de liquidar o incorrectamente liquidadas en el Mercado.
Art. 11 Cuando no pueda determinarse en forma directa y
cierta el importe de las divisas omitidas de liquidar o incorrectamente liquidadas en el
Mercado, sea porque el responsable no tenga o no exhiba los libros, registros y
comprobantes debidos, sea porque exhibidos no merezcan fe o sean incompletos, la
inspección lo emplazará para que dentro de un plazo de quince días suministre los
libros, comprobantes, aclaraciones, etc. que le sean requeridos y cuyos datos servirán de
base para el pronunciamiento. Vencido el término señalado sin que se presentaran los
comprobantes, o si éstos no fueran suficientes, se procederá a estimar de oficio, con
los elementos de juicio de que se disponga, el importe de las divisas omitidas de liquidar
o incorrectamente liquidadas en el Mercado.
Art. 12 La estimación de oficio se fundará en los hechos y
las circunstancias conocidas que, por su vinculación o conexión con los que las normas
de cambio preveen, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del hecho
sujeto a estimación. Podrán servir especialmente como indicios: las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos, el monto
de las compras o ventas efectuadas, las existencias e inventarios de mercaderías, el
rendimiento normal del negocio o explotación o de otras empresas similares, y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder del Banco Central de la
República Argentina o que deberán proporcionar las Cámaras de Comercio o Industria,
Bancos, asociaciones, entidades pública o privadas, cualquiera otra persona, etcétera.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los coeficientes o
promedios generales que a tal fin establezca el Banco Central de la República Argentina
con relación a explotaciones o actividades de un mismo género.
Art. 13 A los efectos de la estimación de oficio, el Banco
Central de la República Argentina podrá considerar, salvo prueba en contrario, que
existe entendimiento o vinculación económica entre el exportador o importador del país
y el importador o exportador del extranjero cuando:
a) El precio de los bienes exportados producidos, manufacturados,
tratados o comprados en el país, que se declare en cumplimiento de las normas que
rijan sobre negociación de cambio en el Mercado sea distinto del precio mayorista vigente
en el lugar de destino deducidos los gastos que autoricen las normas en vigor al tiempo de
la exportación.
b) El precio de los bienes importados, que se declare en cumplimiento de
las normas que rijan sobre adquisición de cambio en el Mercado, sea distinto del precio
mayorista vigente en el lugar de origen adicionados los gastos computables de acuerdo con
las normas en vigor, al tiempo de la importación.
En los casos previstos en los incisos que anteceden el Banco Central de la
República Argentina podrá tomar los precios mayoristas vigentes en el lugar de destino o
de origen, respectivamente, a los efectos de determinar el valor de los productos
exportados o importados.
Si el precio mayorista vigente en el lugar de destino o de origen
según sea el caso no fuera de público o notorio conocimiento o existan dudas
sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la exportada o importada, o medie
otra razón que dificulte la comparación, se tomarán como base para establecer el precio
de los productos exportados o importados los precios obtenidos o pagados por empresas
independientes que se dediquen a idéntica o similar actividad.
Art. 14 La ejecución de pena de multa impuesta en los
supuestos previstos en la presente ley, estará a cargo del Banco Central de la República
Argentina y tramitará conforme al régimen previsto por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación para las ejecuciones fiscales. Constituirá título suficiente la
copia simple de la resolución condenatoria certificada por el secretario del tribunal,
suscripta por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina.
Art. 15 Los montos percibidos y a percibir en concepto de
multas y de valores decomisados, provenientes de condenas firmes dictadas en virtud de la
presente ley, ingresarán al Banco Central de la República Argentina.
Art. 16 En el caso de inspecciones o sumarios que pudiesen
conducir a la aplicación de la pena privativa de libertad prevista en el art. 2, incs. b)
y c), concluídas las diligencias urgentes, incluso las estimaciones a que se refieren los
arts. 10, 11, 12 y 13, las actuaciones se pasarán al Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Penal Económico de la Capital o al Federal con asiento en provincia,
según corresponda, debiendo la causa tramitar en dichas sedes conforme a las
disposiciones de los Libros II y III del Código Procesal Penal. En tal supuesto, el Banco
Central de la República Argentina podrá asumir la función de querellante en el proceso
penal, sin perjuicio de la intervención que corresponde al Ministerio Público.
Art. 17 El Banco Central de la República Argentina podrá
aplicar las siguientes medidas precautorias:
a) Para los inspeccionados o sumariados:
1. no acordarles autorización de cambio;
2. no dar curso a sus pedidos de despacho a plaza;
3. no dar curso a sus boletas de embarque de mercadería;
4. suspender sus autorizaciones para operar o intermediar en cambios y sus
inscripciones en los registros creados o a crearse vinculados con operaciones de cambio.
b) Prohibir la salida del territorio nacional de las personas investigadas
o procesadas o responsables de la solidaridad prevista en el art. 2, inc. f), último
párrafo, comunicando a los organismos de seguridad, a la Policía Federal y a la
Dirección Nacional de Migraciones lo resuelto. La prohibición podrá ser impuesta cuando
la presencia de dichas personas resulte imprescindible a los fines de la investigación o
de la prueba o cuando sea necesaria para asegurar su responsabilidad eventual frente a las
multas imponibles. En este último supuesto y si no obstase a los otros fines, los
afectados podrán obtener el levantamiento de la restricción mediante caución real.
Cada incumplimiento de la prohibición será penado con una multa de hasta
tres veces el monto de las operaciones en infracción que sean materia de la
investigación o del proceso.
Las medidas adoptadas en virtud de las previsiones del presente inciso
serán recurribles al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Penal Económico, dentro del plazo de cinco días de su notificación o conocimiento.
c) Solicitar al juez correspondiente las medidas cautelares necesarias
para asegurar la eventual responsabilidad pecuniaria de los investigados, procesados o
responsables de la solidaridad prevista en el art. 2, inc. f), último párrafo.
d) Requerir al juez a quien corresponda intervenir en las actuaciones en
el caso del art. 16, la orden de detención de los prevenidos, poniendo a su disposición
las mismas dentro de las siguientes 48 hs.
En el supuesto del art. 16, las medidas de los incs. a) y b) también
podrán ser adoptadas por el juez interviniente, de oficio o a pedido del Banco Central de
la República Argentina, debiendo en este caso sobre la petición dentro de las 24 hs.,
con habilitación de día y hora si fuese necesario.
Art. 18 A los fines de la reincidencia prevista por esta
ley, se computarán las sentencias condenatorias firmes pronunciadas a partir de su
vigencia, aun cuando impongan pena de multa y siempre que no hayan transcurrido cinco
años entre la condena anterior y la nueva infracción.
Art. 19 La prescripción de la acción para perseguir las
infracciones de cambio se operará a los seis años. Dicho lapso se interrumpirá por los
procedimientos que impulsen la investigación, practicados con conocimiento del
inspeccionado, por los actos procesales de impulsión dictados por la jurisdicción
administrativa o judicial y por la comisión de otra infracción.
Art. 20 Serán aplicables las disposiciones del Libro
Primero del Código Penal, salvo cuando resulten incompatibles con lo establecido en la
presente ley.
En especial y expresamente, no serán de aplicación las siguientes
disposiciones del Código Penal:
a) El art. 2, cuando se trate de la imposición de la pena de multa en
todos los supuestos del art. 2 de la presente ley;
b) el art. 14, cuando se trate de la primera reincidencia prevista en el
inc. b) del art. 2 de la presente ley.
Cuando se trate de la segunda reincidencia, prevista en el inc. c) del
art. 2 de esta ley, el art. 14 del Código Penal no se aplicará sólo si la primera
reincidencia fue penada con multa.
c) El art. 51, primer párrafo.
Art. 21 Las causas actualmente en trámite ante la Justicia
Nacional en lo Penal Económico o Federal, con asiento en provincias, continuarán allí
radicadas hasta su total terminación.
Disposiciones transitorias
Art. 22 Decláranse extinguidas las acciones penales de las
siguientes infracciones cambiarias, cometidas con anterioridad al 3 de diciembre de 1980,
inclusive en los casos en que haya recaído condena que no se encuentre pasada en
autoridad de cosa juzgada:
a) las transgresiones cuyo monto no supere el importe equivalente a veinte
mil dólares (u$s 20.000), con excepción de las tipificadas en el inc. b) del art. 1 del
presente texto ordenado, las cuales serán punibles en todos los casos;
b) las violaciones previstas en el inc. c) del art. 1 del presente texto
ordenado;
c) los incumplimientos de lo dispuesto por la actualmente derogada Circ.
B.C.R.A., R.C. 478 del 18 de julio de 1973;
d) las negociaciones en el Mercado legal de las divisas provenientes de
exportaciones, formalizadas fuera de los plazos a que se refiera la reglamentación
aplicable;
e) las omisiones de negociar en el Mercado legal las divisas provenientes
de exportaciones, cuando las respectivas negociaciones se efectúen dentro del término de
ciento ochenta días corridos, a partir del 3 de diciembre de 1980.
Art. 23 Dentro del plazo de ciento ochenta días corridos de
la vigencia de la Ley 24.144 todos los sumarios de la naturaleza aludida en el art. 8,
primer párrafo, del presente texto ordenado, que tramitan por ante el Banco Central de la
República Argentina, deberán ser concluidos, elevando la causa para definitiva al
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Económico de la Capital Federal, o al Federal
con asiento en la provincia según corresponda.
Indice de ordenamiento
Art. 1 |
Ley 19.359, art. 1 |
Art. 2 |
Ley 22.338, art. 1 |
Art. 3 |
Ley 22.338, art. 1 |
Art. 4 |
Leyes 22.338, art. 1, y 23.928. |
Art. 5 |
Ley 19.359, art. 5 |
Art. 6 |
Ley 19.359, art. 6 |
Art. 7 |
Ley 19.359, art. 7 |
Art. 8 |
Leyes 22.338, art. 1, y 24.144, art. 5 |
Art. 9 |
Ley 24.144, art. 5 |
Art. 10 |
Ley 19.359, art. 10 |
Art. 11 |
Ley 19.359, art. 11 |
Art. 12 |
Ley 19.359, art. 12 |
Art. 13 |
Ley 19.359, art. 13 |
Art. 14 |
Ley 24.144, art. 5 |
Art. 15 |
Ley 22.338, art. 1 |
Art. 16 |
Ley 22.338, art. 1 |
Art. 17 |
Ley 22.338, art. 1 |
Art. 18 |
Ley 22.338, art. 1 |
Art. 19 |
Ley 22.338, art. 1 |
Art. 20 |
Ley 22.338, art. 1 |
Art. 21 |
Ley 22.338, art. 1 |
Art. 22 |
Ley 22.338, art. 2 |
Art. 23 |
Ley 24.144, art. 6 |
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