Práctica Tributaria Profesional

16 de septiembre de 2004

Dr. C.P. Armando Lorenzo

Vamos a terminar contestando dos preguntas que tiene Jorge Jalfin, y una pregunta que es bastante completita que le han efectuado a Ana Fernández. Así que distinguido Jorge, dos preguntas a usted, después Ana y terminamos.

Preguntas y respuestas

Dr. C.P. Jorge D. Jalfin

Si. Primer pregunta, que además me habían formulado varios asistentes al finalizar, en el momento del intervalo, y es esta: un responsable inscripto de Capital que vende bienes a Tierra del Fuego, usa facturas A y no discrimina IVA, con una leyenda “exento según Ley 19.640”, ¿está correcto? Está completamente incorrecto, porque si usa factura A debe discriminar el IVA. Si la mercadería la remite él a Tierra del Fuego y tiene la documentación aduanera que lo respalde, se llame guía de removido, o se llame permiso de embarque, tiene que hacer una factura E. Sino no. Sino aunque venga alguien de Tierra del Fuego, con domicilio en Tierra del Fuego y diga yo juro por la Patria, etcétera, etcétera que me la voy a llevar después, será él quien luego de haber recibido la factura de tipo A con IVA discriminado, tendrá que ver cómo hace para computarlo luego en la importación que hace a Tierra del Fuego, porque ahí si la vende en Tierra del Fuego la tomará con la liberación de la venta que hace en la isla, etcétera, etcétera, todo lo que expliqué. No confundir esto: en IVA está únicamente la operación asimilada a exportación cuando yo pruebo con documentación aduanera que traspasé la frontera, en este caso esta frontera virtual que inventó la Ley 19.640, sino no. Sino tendrá que hacer una factura común, en principio será una factura tipo A, salvo que lo que le esté vendiendo yo sea un producto que tenga una exención objetiva, en cuyo caso ahí no tendré IVA por el tema de la exención objetiva, pero de no ser así no.

¿Qué criterio se puede aplicar para distribuir los créditos fiscales del IVA y para Ganancias, para ventas residentes en el resto del país? No entiendo qué quiere decir esto, me parece que hay alguna cosa mal entendida, en todo caso si alguien se acerca después, el que formuló esta pregunta, lo trato de aclarar más. No entiendo la segunda parte. La segunda pregunta que tengo, más que una pregunta es un comentario que entiendo que me hacen, en el sentido que si sería; yo dije en la exposición que no se podría computar el crédito fiscal de las contribuciones previsionales.

Y aquí alguien me acota que sí se podría hacer, porque dice que en el caso de los servicios como rige un dictamen del artículo 47/2002 esos servicios generarían débito fiscal. No, no es así como lo asevera, no sé si está aquí quien puso esto. Porque quiero aclarar el tema de los servicios. Si un servicio es prestado en la isla, en ese caso ese servicio estará alcanzado por la liberación en el IVA. Yo lo que dije es que no es viable la exportación de servicios. ¿Qué quiero decir con esto? Que si un servicio se presta en el continente para ser utilizado luego en la isla, no rige la exportación de servicios. En ese caso, si yo presto un servicio en el continente, pues tendré mi personal en el continente, tendré las contribuciones para computar contra el IVA si me corresponde, y las consideraré contra el IVA por mi servicio que está gravado normalmente porque no hay exportación de servicio.

Si en cambio yo presto un servicio en la isla misma, que fue el ejemplo que yo di, y tengo la reducción de contribuciones desde la isla, porque tengo la gente trabajando allí, ese servicio va a estar alcanzado, porque es una actividad que voy a desarrollar en la isla y está alcanzada la exención en el Impuesto al Valor Agregado, mecanismo de liberación o mecanismo de crédito presunto, como nunca voy a tener IVA ese crédito fiscal que del IVA me permitirían a mi computar por tener personal trabajando en Tierra del Fuego, lo compute o no lo compute voy a llegar siempre a lo mismo. Lo computo, muy lindo, pero me va a quedar menos saldo técnico a pagar y la liberación va a ser más chica, así que si alguien quiere pensar que lo computó primero porque lo hace más contento esto, finalmente el resultado es el mismo, porque nunca pagó nada de IVA, si la actividad la desarrollo. Ahora, distinto es que la actividad la desarrolle en el continente para ser exportada. Eso fue lo que señalé, lo aclaro para confirmarlo.

Dra. C.P. Ana M. Fernández

Bueno, dice: se trata de una empresa productora de frutos, con campo en la Provincia de Buenos Aires y administración en la Capital. Las operaciones de venta se realizan a una empresa con depósito en la Provincia de Buenos Aires, que también tiene sede administrativa en la Capital, y se dedica a la exportación de esos productos. El comprador retira los frutos del campo del productor y lo lleva a su depósito en la Provincia de Buenos Aires para su empaque y posterior exportación.

La empresa productora se encuentra encuadrada en el artículo 2. La factura de la empresa productora se emite en la Capital Federal, que es donde se encuentra la administración. Y me dicen ¿es de aplicación el artículo 2? Si, no tengo ninguna duda de que es de aplicación el artículo 2. De todas maneras de lo que me aseguraría ante una eventual pretensión de la Provincia de Buenos Aires, porque acá las jurisdicciones suelen tener intereses contrapuestos, es: si la factura está emitida antes de la entrega, no tengo ninguna duda. Pero procuraría de que pueda demostrar, no vaya a ser que me diga alguno, como en el caso de Minera Aguilar: no, aunque lo recibieron en la jurisdicción no estaba la factura todavía, y si bien acá como la empaca sigue estando en la jurisdicción un tiempo, me aseguraría de que no haya ninguna duda de que la factura o esta hecha simultáneamente con la entrega o hay un contrato que prevea que se está… El contrato anterior lo que me pide es que esté vendido al momento de, y como en el fallo Minera Aguilar dijeron: bueno, pero también cuando habla de remitir a podría ser a terceros, que es lo que ocurrió: se lo entregaban en Jujuy, pero era un tercero. Yo no tengo ninguna duda que este caso por todos lados encuadra en el artículo 2, pero de todas maneras, para que no hubiera ninguna duda, tendría los papeles ordenados. O sea: contrato de compraventa ya celebrado, no importa donde, podría ser en la Capital Federal, antes del momento, a lo mejor hay un contrato que ya existe, ¿no?

Dr. C.P. Armando Lorenzo

Gracias por venir. Hasta la próxima (aplausos)

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