Preguntas
y respuestas - Parte 2
Dr. Miguel Di Mascio
Una empresa contribuyente con sede en Capital Federal
contrata un servicio de terceros de almacenamiento de mercaderías, aclara que no alquila
el depósito, sino que contrata un servicio de almacenamiento. ¿Es considerado
establecimiento?
En mí opinión no. No es considerado establecimiento el servicio que uno pueda prestar en
la jurisdicción de la naturaleza que sea. Ese tercero sigue en su propio establecimiento
y revistiendo el contribuyente de que se trata la mera condición de cliente o prestatario
en el caso que estamos analizando. En mí opinión, el establecimiento requiere la
existencia de un inmueble propiedad del contribuyente o locado, que le hubiere sido dado
en uso, en usufructo. Que tenga el uso, tenencia, un asiento físico en la jurisdicción.
Las jurisdicciones que gravan la actividad industrial de empresas que tributan en
esa jurisdicción por el convenio a una alícuota superior, por ejemplo 3%, considerando
que esas empresas comercializan ya que en esa provincia la actividad industrial esta
exenta. ¿No se estaría vulnerando el pacto fiscal y el convenio multilateral?
Cuando alguna jurisdicción subió la alícuota, porque la tentación fue ligar la
exención, en materia de pacto fiscal para la actividad industrial, condicionada al
establecimiento a decir que no tiene establecimiento, en esta actividad comercializa.
Alejándose del convenio multilateral porque en realidad esta considerando como
comercializadora a una actividad que integralmente considerada es industrial. Recuerdan
que el convenio se aplica a actividades inescindibles, constituyen un único proceso
económico, dice el convenio, supone esta línea argumental que en realidad los
fabricantes fabrican bienes para conservarlos en depósitos. Y por ende cuando los
comercializan están haciendo una actividad comercializadora. Esto es una concepción no
ajustada a derecho.
¿Vulnera?
Sí vulnera. Lo que sucede en mí opinión, es que ya vulnera el requisito de exigir
establecimiento para gozar del beneficio exentivo. Cuando la alícuota se pasó del 1.5 al
3%, lo único que se hizo, enconillo, fue subir los aranceles de esta aduana interior.
Agente de retención Buenos Aires. Si se suscribió hace años como agente y ya no
supera los límites y no realiza operaciones ¿podría pedir la baja?
Sí, si desapareció el cumplimiento de los requisitos que lo obligaba a actuar como
agente de retención puede solicitar la baja.
Bertazza, dijo que usted iba a decir que en las industrias había algunas
objetadas. ¿No hay? Toda exención industrial en provincia ya presentada en forma y
tiempo por los plazos esta exenta.
No. Es un poco lo que sintetizamos en la primera parte. Es decir, las situaciones son, se
presentó en tiempo y forma, en oportunidad del cronograma original y declaró la
actividad correctamente la exención rige desde la fecha del cronograma. No se presentó
porque tenía deuda. Hay ese requisito ya no se exige, si se presenta hoy, rige desde la
fecha del cronograma, pero el impuesto que haya ingresado no se devuelve. Esto es el
artículo 46 de la ley 12576 que mencionamos. Tercero. Se presentó declarando una
actividad que luego se comprobó que no correspondía, el fisco sólo le puede reclamar
impuesto desde el primero de enero del año anterior a la resolución que le revoque la
exención si se le había dado o se le deniegue si nunca se la había dado. Cuarta
situación.
Se presentó pidiendo por cuarta etapa, obviamente tendrá que gozarla desde el 1º de
enero de 2003. si se tomó el beneficio antes el fisco le podrá practicar los ajustes
pertinentes. Se presentó pidiendo por cuarta y cuando se dio cuenta que la cuarta se
prorrogaba dijo mí actividad entra en algunas de las anteriores. Ídem caso anterior, no
se aplica el bloqueo. Y en el caso que no se haya presentado en tiempo y forma por el
requisito de deuda, ese requisito de deuda ya desapareció, si se presenta ahora rige
desde la fecha de cronograma.
Empresa fabricante de pintura que goza de la exención en ingresos brutos en la
provincia de Buenos Aires desde 1º de enero de 2003. ¿Tiene que presentar la solicitud?
Si, tiene que acreditar el cumplimiento de los requisitos más allá que en mí opinión
el requisito de exigir un establecimiento para el goce, el beneficio implica el
establecimiento de una aduana interior, lo cierto es que es un requisito previsto en las
leyes vigentes en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y que debe ser acreditado.
Respecto de la exención del cronograma ¿de qué leyes surge?
Lo mencioné de la 11490 y 11518.
¿Si me presento ahora desde qué fecha rige?
Desde la fecha del cronograma sin perjuicio que no hay derecho a repetición por el
impuesto ingresado.
Se constituye una empresa al 31 de marzo de 2004, le exigen la habilitación para
solicitar la exención. El municipio de La Matanza demora mucho tiempo en dársela y
cuando lo logra le dicen que la exención rige de aquí en adelante.
No, la exención rige desde el comienzo de la actividad alcanzada por el beneficio
exentivo, por supuesto actividad industrial. En mí opinión el requisito de habilitación
lo es al solo efecto de acreditar que se desarrolla una actividad con establecimiento en
la jurisdicción y que ese establecimiento esta habilitado para la actividad que él dice
desarrollar. En mí opinión es un requisito formal que no puede fijar la fecha de
vigencia.
Les recuerdo, que la provincia de Buenos Aires sigue el criterio que los beneficios
exentivos, si bien requieren del dictado de un acto administrativo, ese acto
administrativo, es de carácter declarativo al solo efecto de reconocer la procedencia de
la exención pero rige desde la fecha en que se reunieron los requisitos sustanciales para
acceder a ella tiene efecto retroactivo a la fecha que se reunían los requisitos.
En un programa radial, hoy, el Dr. Montoya, dijo que esta por salir una ley que condona
deudas anteriores al 1º de enero de 2000, con recaudos, que no estén en juicio, que no
se hayan puesto en planes de pago. ¿Sabe algo al respecto?
Seguramente se esta refiriendo al mismo proyecto de ley que yo mencioné. En realidad no
es que condona, sino es que declara extinguida la acción y derecho del fisco para
reclamar por deudas. Recuerdan cuando mencionamos este proyecto de ley. No escuché el
reportaje, pero seguramente se esta refiriendo al mismo proyecto.
Cuál es la vía para que una entidad gremial, exenta en ganancias, exenta en IVA el Banco
de la Provincia de Buenos Aires, le retiene ingresos brutos sobre las cuentas corrientes,
se presentaron notas solicitándolo, pero siguen reteniendo. ¿Es correcto o no, dado que
hay actividad gravada y rentas nunca resolvió una exención por resolución?
Más allá de mí opinión sobre la extralimitación territorial en la imposición de este
régimen fuera de la jurisdicción de Buenos Aires, el mecanismo es el siguiente. Los
sujetos exentos del impuesto sobre los ingresos brutos, quedan excluidos de la
percepción. Esa exención tiene que ser solicitada. Si bien una vez que es acordada es
retroactiva, como dijimos, al momento en que correspondía y se reunieron los requisitos
sustanciales tiene que ser solicitada.
Si la entidad esta, que claramente es una entidad de bien público, una entidad gremial,
solicita la exención y hace un seguimiento estricto es muy probable que esto salga
rápidamente. Y una vez que sale se lo dan de baja de los archivos que reciben las
entidades bancarias, porque funciona así.
La provincia le informa a las entidades bancarias a qué agentes hay que percibirles o no,
se da de baja, las percepciones de los seis meses anteriores en general se devuelve con un
mecanismo muy ágil a través de la misma entidad bancaria. Y por lo que le hayan
percibido en el período anterior tendrá que iniciar una acción de repetición.
Dr. Francisco Vanoli
Como ven les muestro todo lo que hay trataremos de resumir.
Muchos me preguntan por la notificación personal más que por le domicilio que
termina pegada en la puerta de ese domicilio fiscal. Y por lo menos cinco personas me
dicen porque en vez de pegarla en la puerta no se pone dentro del buzón o se tira por
debajo de la puerta.
El tema es simple, la ley dice fijada en la puerta. Fijada, quiere decir pegada, clavada,
enganchada parecería varias cosas. El tema es que si el contribuyente coloca un felpudo,
un burlete o algo que nos impide entrar al buzón o debajo de la puerta nunca podemos
notificar. Mientras la ley no se reforme, esa ceremonia que describe el artículo 100
inciso B, hay que cumplirla. Si la DGI no lo cumple, también el contribuyente podría
pedir la nulidad de la notificación, si se la tiran por debajo de la puerta, como ha
habido algún caso.
Hay varias preguntas sobre el domicilio fiscal de los directores extranjeros de
empresa. ¿Tienen que fijar domicilio fiscal?
Yo lo que les digo que el director extranjero de empresa por la misma ley de sociedades ya
tiene que fijar un domicilio fiscal en el país. Si percibe honorarios le tendrán que
retener ganancias, tendrá que pagar autónomos, entonces ya habría un domicilio acá,
antes de hablar de domicilio fiscal que la misma ley de sociedad hace constituir. Es más
recuerdo un caso, saben que las normas de la IGJ están de moda, les recomiendo leer las
Resoluciones 7, 8, 9 de la IGJ que son bastantes bravas donde esta apretando mucho con los
domicilios, también. Y también la IGJ dijo: cómo puede ser que un director extranjero
no tenga un domicilio en el país si la misma ley obliga a reunirse con cierta
periodicidad. No hay problema que viva en otro país, pero un domicilio acá tiene que
tener.
¿Cómo se hace con el domicilio fiscal de artistas que vienen actuar en el país
y se van?
Ahí no habría tanto problemas, porque además de las reglas que les dije al principio de
la exposición normalmente hay un empresario que los contrata y la DGI irá a ver a ese
empresario para ver si le hizo la retención de ganancias correspondiente de los
honorarios que cobró.
Por otro lado me hablan, del control en el caso de la factura que yo mencioné del
artículo agregado a continuación del 33.
Saben que hay varias resoluciones de la DGI que establecen para determinadas situaciones,
donde llamémosle el contribuyente o el adquirente tienen que hacer ciertos controles con
sus proveedores. Pero, también la parte final del artículo 33 dice que el Poder
Ejecutivo Nacional limitará la obligación, o sea de constatar las facturas o documentos,
atendiendo indicadores de carácter objetivo, atendiendo indicadores de carácter
objetivo, atendiendo la disponibilidad de medios existentes para realizar la respectiva
constatación y el nivel de las operaciones de los contribuyentes, no se ha hecho
todavía.
La idea era que a través de la pantalla de la AFIP se puedan hacer una serie de
constataciones. Todavía no salió la resolución que haya puesto a lo mejor un límite
económico, a qué facturas habrá que controlar o no en cuanto a los montos, eso falta
reglamentar.
Hay muchos casos puntuales, si quieren cuando terminemos acérquense, porque si vemos cada
uno vamos a estar horas.
El local donde se va a ejercer la actividad de un contribuyente esta dado en
comodato y la AFIP no se lo acepta.
Yo creo que no hay problema para que probando el comodato sea tomado como lugar donde
realiza la actividad. Así como el que esta dado lising, así como el que esta alquilado,
me parece que no es un criterio adecuado, el decir que el comodato no va. Yo creo que sí
va.
Los monotributistas que tienen que recibir en su domicilio fiscal la clave.
¿Cuándo va a llegar?
Saben que la AFIP tiene plazo hasta el 31 de diciembre para que llegue esa clave, por la
cual el contribuyente hará una verificación, una confirmación de su domicilio fiscal.
Esto tiene que ver con el problema de los que estaban de antes, que a lo mejor el
domicilio fiscal de antes no coincide con el de ahora. Es la oportunidad para adecuarlo.
¿Qué pasa cuando los libros están en poder del contador?
Acá pueden pasar dos cosas, si lo que yo recibo para exhibición de libros es un
requerimiento, lo que voy a tener que hacer y dentro del plazo que me da el requerimiento
que los libros vengan del estudio del contador al domicilio fiscal. Ahí habrá tiempo.
Ahora, si va el inspector y no los encuentra, hay otro problema.
Cuando la documentación esta en poder de terceros, que son empresas de servicios
que procesan, por ejemplo datos.
Acuérdense, que el artículo que estaba agregado a continuación del 35 y 36 que habla de
los contribuyentes que llevan su registración a través de sistemas de computación,
estaba la posibilidad que la DGI dirigiera la fiscalización hacia la empresa procesadora
de datos, en una época donde no había tanta computadora en la empresa que realiza los
servicios al contribuyente.
Eso chocaría un poco con la norma 33 que dice que tiene estar disponible en el domicilio
fiscal. Pero, habría que ver cuando se plantee el caso concreto cómo lo resolvemos.
Porque, hay dos normas que en este caso dicen cosas que podrían llegar a pensarse que son
distintas.
Hay muchos casos puntuales de domicilio fiscal, les reitero los invito a acercarse
para comentarlo.
Me hablan del domicilio fiscal de los jugadores de fútbol extranjeros ¿puede ser en el
club?
Hay que ver, en muchos casos habrá que probar bien qué es lo que esta pasando, si vive
acá, obviamente un jugador de fútbol debería vivir acá. En cuanto a discutir si la
actividad la realiza en el club o si tiene que dar su domicilio fiscal en el domicilio
donde vive, valga la redundancia. A veces esto se puede solucionar con una consulta a la
DGI para colocarnos en la situación donde tengamos que expedirnos expresamente sobre el
tema. No hablo de una consulta vinculante, estoy hablando de una consulta meramente.
Porque habría varias cosas para discutir, lo mismo que otros casos puntuales que hay
acá. Dado el escaso tiempo los invito a que se acerquen, porque hay muchas casos
puntuales, incluso hay algunos temas que no son los de hoy.
Los masajes tailandeses recibidos por el presidente de una S.A. a efectos de
descontracturarlo y que sea más efectivo en su tarea de dirección, ¿son considerados
como servicios exóticos mencionados por usted en su exposición?
Obviamente que estamos hablando de un gasto necesario para obtener mantener y conservar la
fuente en ganancia. Además del humor de esta pregunta les digo que cuando hablé de
servicios exóticos, que esto podría ser, estaba pensando en otra cosa. Hay un tema viejo
que la DGI que aparece recurrentemente que es el estudio ambiental la empresa que necesita
realizar el estudio ambiental, la empresa que necesita realizar el estudio ambiental,
donde antes de armar la planta u otras cosas que no son plantas y paga una cifra muy
abultada y nosotros cuando vamos dice: ¿y el estudio ambiental dónde esta? Es esa
carpeta que esta ahí.
Es una carpeta que el inspector no entiende lo que dice ahí, y el tema pasa por la
necesidad del estudio ambiental. Será una cuestión de hecho y prueba, además de si se
prestó y si realmente era necesario o no para poder deducirlo, etc. Muchos casos habrá
que discutirlo, porque son temas tan exóticos que obviamente el inspector no esta
capacitado para pensar desde un punto de vista técnico si acá hacía falta el estudio
ambiental. A veces parece muy exótico en determinadas situaciones, en una oficina en el
centro que bastante contaminado esta también.
Quedo a disposición de ustedes cuando terminamos para cualquier consulta.
Dr. Humberto Bertazza
El ultimo tramo de preguntas.
En la próxima reunión podrían aportar el resumen del material de lo expuesto por el Dr.
Di Mascio.
Dr. Miguel Di Mascio
Saben que en el intervalo mientras compartíamos un café, con
Humberto por el que siento un gran respecto, afecto y admiración sufrí algún tipo de
presión de volcar algunos temas tratados en algún artículo. Ahora dudo si esta pregunta
no fue autogenerada ....
Dr. Humberto Bertazza
Acá esta de puño y letra escrito por el profesional y él
podrá decir si la ha hecho realmente.
Dr. Miguel Di Mascio
Me comprometo a que todo lo referido al tema industrial que fue
el tema central, a través de unos cuadros resumen, con el Área Técnica del Consejo
podamos instalarlo en la página.
Dr. Humberto Bertazza
Compromiso adquirida en forma pública.
Nos dice donde se puede obtener la categoría D de la CLANAE.
En la página del Ministerio de Economía.
La estabilidad fiscal de las industrias del software, minería, forestación,
energía eólica, prevén que serán condiciones más beneficiosas que las empresas que
tengan que acceder en ellas.
En estos regímenes lo que ha ocurrido es que el régimen legal implica que el
contribuyente que ha entrado en estos proyectos, y que se les ha aprobado como tiene un
plazo determinado de duración la estabilidad fiscal, es el compromiso que toma el estado,
en realidad hay un compromiso reciproco, uno por realizar las inversiones, por cumplir
todos los objetivos que se ha cumplimentado y el estado que se compromete a que respecto
de esas actividades, y de esos contribuyentes no crear nuevos impuestos a gravar los ya
existentes.
Con relación a la ley 25924, en el caso de inversión a los bienes amortizables
destinados a la industria: ¿qué pasa si no se generan nuevos puestos de trabajo, no
sería aplicable el beneficio impositivo?
En principio, esta previsto que este es un requisito para la procedencia al beneficio. Si
la empresa tiene otro tipo de actividades, si hace un traslado de empleados y parte de
ellos los afecta a las nuevas actividades. Tenemos que ver qué ver que va a disponer la
reglamentación y qué va a pasar con los proyectos de inversión en los cuales también
va a tener que tener este aspecto reglamentado.
En relación a la ley 25920, el caso de IVA. Es un caso muy interesante, es el
caso de una mutual que hoy esta inscripta en el IVA por prestar servicios asistenciales y
de intermediación - entiendo dice la persona que pregunta que debe cancelar su
inscripción al impuesto y que sus proveedores no deben facturar el IVA ¿esto es
correcto?
No, no es correcto. En materia de servicio asistencial hay una disposición específica en
la ley del impuesto al valor agregado que en determinadas actividades se encuentra
gravado. En ese caso particular esta modificación en nada lo afecta.
Esto lo voy a relacionar con otra pregunta que esta vinculada a los clubes de fútbol
donde me preguntan qué pasa con los ingresos de los clubes de fútbol por la recaudación
de los espectáculos deportivos.
La recaudación de los espectáculos deportivos esta gravado específicamente en el IVA y
todo lo que hemos dicho tampoco lo afecta. Es decir, que lo que en definitiva esta
aceptado son los servicios en general que no tienen modificación respecto del impuesto al
valor agregado.
Acá hay una pregunta dice que un deportista profesional de Boca Juniors, esta
pregunta es de la contra, ¿debe pagar el IVA sobre los honorarios que le factura al club?
En realidad, el deportista profesional si esta en el fútbol o esta en el básquet, esta
en relación de dependencia, desde el punto de vista laboral, en un contrato atípico que
une el fútbol. Con lo cual, no son honorarios y no juega el impuesto al valor agregado.
Este es el tratamiento que pueda existir. Si el deportista profesional no esta en
relación de dependencia, caso bastante difícil de ubicarlo, pero si no estuviese en
relación de dependencia habría honorarios y habría IVA en el caso correspondiente.
La redacción original del IVA en el año 1973, ahora la llamaríamos versión 1.0
de la ley al final había un artículo que tenía expresamente en cuenta la exención para
todas las leyes anteriores a la sanción de la presente. Si la intención es quitar la
exención en especial la no facturación del IVA a los clubes ¿el fisco no es hipócrita
y en lugar de modificar la ley del IVA modifica o deroga leyes especiales?
No de ninguna manera la modificación que hablamos, apunta específicamente al IVA,
respecto de las otras leyes no tiene ningún tipo de modificación. Lo que estábamos
diciendo es ¿qué pasa si una exención dispone la eximición de todo impuesto nacional?
Esto se ve afectado o no por la disposición de IVA. Es aquí donde quedamos que todo el
stock de exenciones anteriores se mantienen vigentes. Con lo cual la modificación lo que
hace es terminar, blanquear las exenciones anteriores. Y para el futuro solamente su esta
previsto en forma expresa la exención del IVA va a jugar esa norma exentiva. Pero,
respecto de los otros impuestos para nada tiene modificación ni nada se encuentra
cambiado.
Respecto de congregación religiosa dos preguntas casi idénticas, con el mismo
ejemplo, casi igual, por las dudas por si no pasa una que entre la otra. Congregación
religiosa que alquila inmuebles de importe mayores a $1.500 ¿cómo encuadra con la
sanción de la ley 25920, ley 16656, eximición para todo tipo de ingresos.
Por lo tanto, el alquiler también se encuentra exento.
¿Por qué el cuarto párrafo del artículo 7 bis de la ley del impuesto al valor
agregado, incorporado por el artículo 25920 incluye la inclusión a la limitación
expresa de la ley 16656 y no la ley 12965?
Es una pregunta muy interesante. Habíamos dicho que el stock de normas especiales que
tuvieran exenciones de todo tipo de impuestos hasta el 9/9 se mantiene en vigencia. Y la
ley dice, incluso se le aplica esto a la ley 16656. Y esto es producto, porque la
exención original había pasado a la ley de impuesto a los réditos que después quedó
derogado por la ley del impuesto a las ganancias. El hecho de decir incluso la 16656 es
confirmar el carácter ultra activo de la norma original.
Esto es lo único que quiso hacer, la ley 12965, entidades deportivas, también esta
alcanzado por la misma disposición a pesar que no este aclarado. Esto de la ley aclarado,
es una mera aclaración, pero de ninguna manera excluye a la ley 12965. Por lo tanto, las
entidades deportivas que al 9/9 tuvieran la exención, como las tienen todas, de todo tipo
de impuestos mantienen inclusive respecto del IVA la exención genérica por la norma
original.
Señores a todos ustedes muchas gracias por la presencia, a Miguel a Francisco, muchas
gracias por todo. |