Ley 22.929 |
LEY 22.929
Buenos Aires, 27 de setiembre de 1983
B.O.: 30/9/83
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.). Régimen
previsional para investigadores científicos y tecnológicos. Creación.
Nota: la presente ley rigió desde 28/9/83; siendo derogada a partir del
31/12/91 por el art. 11 Tít. V de la Ley 23.966 (B.O.: 20/8/91). Su
vigencia fue restablecida a partir del 1/1/92 por el art. 1 de la Ley 24.019 (B.O.:
18/12/91). Posteriormente por el art. 1 del Dto. 78/94 (BO: 24/1/94) fue derogada
nuevamente a partir de la entrada en vigencia del Libro I de la Ley 24.241 (15/7/94);
siendo finalmente restablecida su vigencia por el art. 6 del Dto. 160/05 (BO: 1/3/05) a
partir del 1/6/05.
Art. 1 (1) Créase el Régimen previsional para
investigadores científicos y tecnológicos, en el cual estarán incluidos:
a) (2) El personal que realice directamente actividades
técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades
en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en el Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria, en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial,
en el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas, en la Comisión Nacional de
Energía Atómica, en el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero y en
organismos de investigación científica y desarrollo tecnológico de las Fuerzas Armadas,
cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación exclusiva completa, de
acuerdo con lo que establezcan los estatutos o regímenes de los organismos especificados
precedentemente.
b) El personal docente que se desempeñe en las universidades nacionales
con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo, de acuerdo con lo que establece la
Ley 22.207 y que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación
o desarrollo y de dirección de estas actividades, con las características y modalidades
que establezca el Poder Ejecutivo nacional, dentro de los ciento ochenta días de la
puesta en vigencia de la presente.
(1) Texto según el art. 1 de la Ley 23.026 (B.O.: 14/12/83).
(2) Texto según el art. 1 de la Ley 23.626 (B.O.: 1/11/88).
Art. 2 Las jubilaciones del personal indicado en el
artículo anterior y las pensiones a sus causahabientes se regirán por las disposiciones
de la presente ley y en lo no previsto ni modificado por ésta, por las normas
específicas referentes a ese personal y las generales que rijan para los agentes de la
administración pública nacional.
Art. 3 Para tener derecho a los beneficios de la presente
ley deberán computarse como mínimo quince años continuos o veinte años discontinuos en
el cumplimiento de las actividades especificadas en el art. 1, como agente de uno o varios
de los organismos mencionados en dicho artículo, sea en el país o en el extranjero, con
la expresa condición de que las correspondientes a los cinco años inmediatamente
anteriores a la cesación definitiva en el servicio hayan sido desarrolladas en el país.
Art. 4 El personal aludido en el art. 1 tendrá derecho a la
jubilación ordinaria, con el porcentaje establecido en el art. 5, a partir de los sesenta
y cinco años de edad los varones y sesenta años las mujeres, acreditando como mínimo
treinta años de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de
reciprocidad jubilatorio.
Art. 5 El haber de la jubilación ordinaria será
equivalente al ochenta y cinco por ciento de la remuneración total, incluyendo
compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de
aportes, correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento
de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera
desempeñado durante un período mínimo de veinticuatro meses consecutivos.
Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzara el período
mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de la prestación se establecerá en
función de la remuneración actualizada correspondiente al interesado por el desempeño
del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.
Art. 6 El porcentaje establecido en el artículo anterior no
se modificará aunque la edad o antigüedad acreditada por el agente excediere los
mínimos fijados en el art. 4.
Art. 7 El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de
conformidad con la presente será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que varíe
para el personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el
haber de la prestación.
Art. 8 El haber de la jubilación por invalidez de los
agentes aludidos en el art. 1, que se incapacitaren hallándose en el desempeño de las
actividades enumeradas en dicho artículo, cualesquiera fueren su edad o antigüedad en el
servicio, será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada conforme al art. 5.
Art. 9 Las disposiciones de la presente ley no son de
aplicación para la obtención y determinación del haber de la jubilación por edad
avanzada.
Art. 10 No es aplicable a las jubilaciones y pensiones a
otorgar de conformidad con la presente ley, lo dispuesto en el art. 55, párrafo final, de
la Ley 18.037 (t.o. en 1976).
Art. 11 Los haberes de las prestaciones del personal
comprendido en el art. 1, que se hayan jubilado o se jubilaren por aplicación de leyes
vigentes con anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus causahabientes, se
reajustarán o determinarán, a solicitud de los interesados, de conformidad con las
normas de la presente si se acreditaren los requisitos fijados en los arts. 3, 4 y 5 para
la jubilación ordinaria y en el art. 8 para la jubilación por invalidez.
Art. 12 La presente ley regirá a partir del día siguiente
al de su promulgación.
Art. 13 De forma.
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