Ley 24.013 |
LEY 24.013
Buenos Aires, 5 de diciembre de 1991
B.O.: 17/12/91
Empleo. Con las modificaciones introducidas
por las Leyes 24.347 (B.O.: 29/6/94), 25.013 (B.O.: 24/9/98), 25.345 (B.O.: 17/11/00) y
Dto. 267/06 (B.O.: 13/3/06).
* Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.
TITULO I - Ambito de aplicación, objetivos y competencias
CAPITULO UNICO
Art. 1 Competencia*. Las acciones del Poder Ejecutivo
dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población adoptarán como un eje
principal la política de empleo, entendido éste como situación social jurídicamente
configurada. Dicha política, que a través de los mecanismos previstos en esta ley tiende
a hacer operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en forma coordinada las
políticas económico sociales.
Art. 2 Objetivos*. Son objetivos de esta ley:
a) Promover la creación del empleo productivo a través de las distintas
acciones e instrumentos contenidos en las diferentes políticas del gobierno nacional,
así como a través de programas y medidas específicas de fomento del empleo.
b) Prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión
productiva y de reforma estructural sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar los
objetivos esenciales de dichos procesos.
c) Inducir la transferencia de las personas ocupadas en actividades
urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, a otras actividades de mayor
productividad.
d) Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan
mayores dificultades de inserción laboral.
e) Incorporar la formación profesional como componente básico de las
políticas y programas de empleo.
f) Promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar la
producción y la productividad.
g) Atender la movilidad sectorial y geográfica de la mano de obra, de
modo de contribuir a una mayor adecuación entre la disponibilidad de mano de obra y la
generación de puestos de trabajo.
h) Organizar un sistema eficaz de protección a los trabajadores
desocupados.
i) Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del régimen del
salario mínimo, vital y móvil.
j) Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando
las prácticas evasoras.
k) Implementar mecanismos de participación tripartida y federal en el
nivel de toma de decisiones y de federalización y descentralización municipal en el
nivel de ejecución y gestión.
Art. 3 Política de empleo*. La política de empleo
comprende las acciones de prevención y sanción del empleo no registrado, de servicios de
empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de
formación y orientación profesional para el empleo y las demás previstas en esta ley.
Su formación y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la acción
coordinada de sus distintos organismos.
Art. 4 Ley de Ministerios*. Inclúyense como incs.
21, 22 y 23 del art. 23 de la Ley de Ministerios (t.o. en 1983) los siguientes:
21. Entender en la elaboración de políticas y programas de empleo.
22. Entender en la elaboración de estadísticas, estudios y encuestas que
proporcionen un mejor conocimiento de la problemática del empleo, la formación
profesional y los ingresos.
23. Intervenir en la definición de contenidos y el diseño de los censos
y encuestas que realicen los organismos oficiales, en lo referente al empleo, la
formación profesional y los ingresos.
Art. 5 Autoridad de aplicación*. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y deberá
elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación Profesional. Asimismo,
podrá delegar las facultades de policía derivadas de la aplicación de políticas
fijadas por esta ley mediante convenios celebrados con las provincias.
Art. 6 Coordinación interministerial*. El Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un
mecanismo de coordinación interministerial para facilitar la aplicación de esta ley que
asegure una fluida información, la adopción de criterios comunes y una adecuada
ejecución de las medidas.
TITULO II - De la regularización del empleo no
registrado
CAPITULO I - Empleo no registrado
Art. 7 Empleo registrado*. Se entiende que la
relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto
al trabajador:
a) En el libro especial del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
en 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los
regímenes jurídicos particulares.
b) En los registros mencionados en el art. 18, inc. a).
Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en
los incisos precedentes se considerarán no registradas.
Art. 8 Falta de registración de la relación laboral*. El
empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una
indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el
comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo con la normativa
vigente.
En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el
importe mensual del salario que resulte de la aplicación del art. 245 de la Ley de
Contrato de Trabajo (t.o. en 1976).
Art. 9 Consignación de fecha de ingreso posterior*. El
empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la
real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del
importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha
falsamente consignada, computada a valores reajustados de acuerdo con la normativa
vigente.
Art. 10 Consignación de remuneración menor*. El
empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la
percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta
parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente
reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la
remuneración.
Art. 11 (1) Procedencia*. Las indemnizaciones
previstas en los arts. 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación
sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones:
a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca
la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones; y
b) proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas
hábiles siguientes a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del
requerimiento previsto en el inciso anterior.
Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso
y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa.
Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de
los treinta días quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.
A los efectos de lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 10 de esta ley, sólo se
computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su
entrada en vigencia.
(1) Artículo sustituido por la Ley 25.345, art. 47 (B.O.: 17/11/00). El
texto anterior decía:
Artículo 11 Las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9
y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente, intime
al empleador en forma fehaciente, a fin de que proceda a la inscripción, establezca la
fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.
Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso
y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa.
Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta
(30) días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.
A los efectos de lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 10 de esta ley, sólo
se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su
entrada en vigencia.
Art. 12 Eximición*. El empleador que registrare
espontáneamente y comunicare de modo fehaciente al trabajador dentro de los noventa días
de la vigencia de esta ley las relaciones laborales establecidas con anterioridad a dicha
vigencia y no registradas, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones,
multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de
registro.
El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare la falsa fecha de
ingreso o consignare el verdadero monto de la remuneración de una relación laboral
establecida con anterioridad a la vigencia de esta ley y comunicare simultánea y
fehacientemente al trabajador esta circunstancia, quedará eximido del pago de los
aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados hasta la fecha de esa vigencia,
derivados del registro insuficiente o tardío.
No quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas
administrativa o judicialmente.
A los fines previstos, las relaciones laborales registradas según lo
dispuesto en este artículo:
a) Podrán computarse como tiempo efectivo de servicio.
b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones.
Art. 13 Eximición de indemnizaciones*. En los casos
previstos en el artículo anterior el empleador quedará eximido del pago de las
indemnizaciones que correspondieren por aplicación de los arts. 8, 9 y 10 de la presente
ley.
Art. 14 Percepción de indemnizaciones*. Para la
percepción de las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la presente ley, no
será requisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo.
Art. 15 Despido sin causa*. Si el empleador
despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le
hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el art. 11, el trabajador
despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren
correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el
preaviso, su plazo también se duplicará.
La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando
fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa
causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los arts.
8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido
por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.
Art. 16 Dudas en la aplicación de la ley*. Cuando
las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en
el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo
(t.o. en 1976), el juez o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el art. 8,
hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la
aplicación del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. en 1976).
Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la
indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la
duplicación allí prevista.
Art. 17 Nulidad*. Será nulo y sin ningún valor todo
pago por los conceptos indicados en los arts. 8, 9 y 10 que no se realizare ante la
autoridad administrativa o judicial.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme
la resolución que reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la
resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre
ellas, la autoridad administrativa o judicial según el caso, deberá poner en
conocimiento del Sistema Unico de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento,
del Instituto Nacional de Previsión Social, Caja de asignaciones y subsidios familiares y
obras sociales las siguientes circunstancias:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio.
b) Nombre y apellido del trabajador.
c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral si ésta se hubiere
extinguido.
d) Monto de las remuneraciones.
Constituirá falta grave del funcionario actuante si éste no cursare la
comunicación referida en el plazo establecido.
No se procederá al archivo del expediente judicial o administativo
respectivo hasta que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las
comunicaciones ordenadas en este artículo.
CAPITULO II - Del Sistema Unico de Registro Laboral
Art. 18 Registros*. El Sistema Unico de Registro
Laboral concentrará los siguientes registros:
a) La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al
Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra
social correspondiente.
b) Derogado por Ley 25.013, art. 21 (B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir
del 3/10/98, inclusive. Su texto decía:
El registro de los contratos de trabajo bajo modalidad promovida
según las prescripciones de esta ley.
c) El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de
prestaciones por desempleo.
Art. 19 Organización, conducción y supervisión*. El
Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá
a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Unico de Registro
Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar las acciones de los organismos mencionados en el art. 18 inc.
a) de modo de obtener el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia en la organización
del sistema.
b) Elaborar el padrón único base del Sistema Unico de Registro Laboral,
con los datos existentes en esos organismos y los que surjan de los nuevos
empadronamientos.
c) Aprobar los formularios de inscripción de los obligados al registro.
d) Disponer la habilitación de las distintas bocas de recepción de las
solicitudes de inscripción de los obligados al registro sobre la base de las oficinas
existentes en los mismos organismos.
e) Disponer la compatibilización y posterior homogeneización de los
sistemas y procedimientos informáticos de registro a fin de establecer un sistema
integrado.
f) Disponer el adecuado, inmediato y exacto conocimiento por parte de esos
organismos, de los datos que conforman el Sistema Unico de Registro Laboral, facilitando
sus respectivas tareas de fiscalización y ejecución judicial.
g) Diseñar y hacer aplicar la boleta única de pago de aportes y
contribuciones emergentes de la relación laboral, con excepción de las obras sociales.
Por este último concepto, y con fines informativos sólo constará la fecha y la
institución recaudadora del pago correspondiente al mes anterior de que se trate (1).
h) Establecer el código único de identificación laboral (2).
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará el funcionario que
ejercerá las atribuciones enumeradas, fijando su jerarquía y retribución.
(1) Inciso observado por el Dto. 2.565/91, de promulgación de la ley.
(2) Ver Disp. S.U.R.L. 4/93 (B.O.: 29/12/93).
Art. 20 Organización del S.U.R.L.*. El Instituto
Nacional de Previsión Social, las cajas de subsidios familiares y los entes de obras
sociales, deberán poner a disposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los
datos y los medios necesarios para la creación y organización del Sistema Unico de
Registro Laboral.
TITULO III - De la promoción y defensa del
empleo
CAPITULO I - Medidas e incentivos para la
generación de empleo
Art. 21 Generación de empleo*. El Poder Ejecutivo
incorporará el criterio de la generación de empleo en el análisis y diseño de las
políticas nacionales que tengan una incidencia significativa en el nivel y composición
del empleo.
Art. 22 Acciones*. A los efectos del artículo
anterior, además de las medidas específicas que contempla la presente ley, el Poder
Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas a:
a) Elevar los niveles de utilización de la capacidad instalada, en un
contexto de crecimiento económico.
b) Facilitar la inversión productiva en el sector privado, en particular
la que genere mayor impacto ocupacional directo o indirecto.
c) Establecer la exigencia, para los proyectos de inversión pública y
para aquéllos del área privada que reciban apoyo crediticio del Estado nacional, de
cuantificar sus efectos ocupacionales y el costo por unidad de empleo.
d) Incluir proyectos de alta incidencia ocupacional en la programación de
la inversión pública nacional.
e) Atender a los efectos sobre el empleo de las políticas tecnológicas
de modo que, a la par de buscar una mayor eficiencia económica en áreas prioritarias,
preserve para otros sectores un balance más equilibrado en el uso de recursos.
f) Atenuar los efectos negativos en el empleo de los sectores en
declinación y áreas geográficas en crisis.
g) Desarrollar una asociación más estrecha entre la capacitación y
formación de la fuerza laboral y el sistema productivo.
h) Regular y armonizar la fuerza de trabajo con el crecimiento productivo.
Art. 23 Incorporación de tecnología*. La
incorporación de tecnología constituye una condición para el crecimiento de la
economía nacional. Es un derecho y una obligación del empresario que la ley reconoce,
garantiza y estimula, y en la medida que afecta las condiciones de trabajo y empleo debe
ser evaluada desde el punto de vista técnico, económico y social.
Art. 24 Comisiones negociadoras*. Las comisiones
negociadoras de convenios colectivos tendrán obligación de negociar sobre las siguientes
materias:
a) La incorporación de la tecnología y sus efectos sobre las relaciones
laborales y el empleo.
b) El establecimiento de sistemas de formación que faciliten la
polivalencia de los trabajadores.
c) Los regímenes de categorías y la movilidad funcional.
d) La inclusión de una relación apropiada sobre la mejora de la
productividad, el aumento de la producción y el crecimiento de los salarios reales.
e) Implementación de las modalidades de contratación previstas en esta
ley.
f) Las consecuencias de los programas de reestructuración productiva, en
las condiciones de trabajo y empleo.
g) El establecimiento de mecanismos de oportuna información y consulta.
La falta de conclusiones sobre cualquiera de estas materias, no impedirá
la homologación del convenio.
Art. 25 Jornada reducida*. Sustitúyese el art. 198,
de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. en 1976), por el siguiente:
Artículo 198 Jornada reducida. La reducción de la jornada
máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales
reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o
convenios colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de
la jornada máxima sobre la base de promedio, de acuerdo con las características de la
actividad.
Art. 26 Derogación*. Derógase el art. 173 de la Ley
de Contrato de Trabajo (t.o. en 1976). En consecuencia denúncianse el Convenio Cuatro (4)
y el Convenio Cuarenta y Uno (41) de la Organización Internacional del Trabajo,
ratificados por las Leyes 11.726 y 13.560 respectivamente.
CAPITULO II - Modalidades del contrato de trabajo. Disposiciones
generales
Art. 27 Plazo indeterminado*. Ratifícase la vigencia
del principio de indeterminación del plazo, como modalidad principal del contrato de
trabajo, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del art. 90 de la Ley 20.744
(t.o. en 1976).
Con relación a las modalidades de contratación previstas en esta ley, en
caso de duda se considerará que el contrato es por tiempo indeterminado.
Art. 28 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Su texto decía:
Las modalidades de contratación previstas en esta ley pueden ser
promovidas o no promovidas. Son promovidas las de trabajo por tiempo determinado como
medida de fomento del empleo por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral para
jóvenes y de trabajoformación. Son no promovidas las contrataciones de temporada y
eventual.
Art. 29 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Su texto decía:
Regirá el principio de igualdad de trato entre los trabajadores
permanentes y los contratos bajo cualquiera de estas modalidades, debiendo ser los
salarios, las condiciones de trabajo y las garantías para el ejercicio de sus derechos
colectivos iguales para todos los trabajadores de la misma actividad y categoría de la
empresa o establecimiento.
Art. 30 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Su texto decía:
Las modalidades promovidas se habilitarán a través de las
convenciones colectivas de trabajo, a cuyo efecto deberán reunirse las correspondientes
comisiones negociadoras, las que deberán pronunciarse en noventa días a contar de su
convocatoria. Los acuerdos se formalizarán en un instrumento especial, el que será
homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 31 Formalidades del contrato*. Los contratos de
trabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo, salvo el
contrato de trabajo de temporada deberán instrumentarse por escrito y entregarse copias
al trabajador y a la asociación sindical que lo represente, en el plazo de treinta días
(1).
(1) Texto derogado por Ley 25.013, art. 21 (B.O.: 24/9/98). Vigencia: a
partir del 3/10/98, inclusive. Su texto decía:
Dentro de este mismo plazo, el empleador deberá registrar los
contratos celebrados bajo las modalidades promovidas en el registro previsto en el art.
18, inc. b).
Art. 32 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Su texto, observado por el
Dto. 2.565/91, de promulgación de la ley, decía:
Para poder contratar bajo las modalidades promovidas, el empleador
no deberá tener deudas exigibles con los organismos previsionales, de asignaciones
familiares, obra social, FO.NA.VI., Fondo Nacional del Empleo y asociaciones
sindicales.
Art. 33 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Su texto decía:
En las empresas o establecimientos en los que se prevea adoptar las
modalidades promovidas de contratación, la asociación sindical correspondiente deberá
ser informada al respecto por el empleador de acuerdo con lo establecido por la
convención colectiva aplicable.
Asimismo, de oficio o a instancia de la asociación sindical respectiva,
la autoridad de aplicación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en
este capítulo, con arreglo a lo dispuesto por el art. 43 de la Ley 23.551 y el art. 26
del Dto. 467/88.
Art. 34 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Su texto decía:
El número total de trabajadores contratados según las modalidades
reguladas por este capítulo, con excepción del contrato de trabajo de temporada y lo
dispuesto en el párrafo siguiente referido a las microempresas, no podrá superar el
treinta por ciento (30%) del plantel total permanente de cada establecimiento.
En las empresas cuyo plantel permanente esté constituido por seis a
veinticinco trabajadores, el porcentaje máximo admitido será del cincuenta por ciento
(50%); cuando no supere los cinco trabajadores, el porcentaje admitido será del ciento
por ciento (100%), no pudiendo dicha base exceder el número de tres trabajadores. El
empleador que no tuviera personal en relación de dependencia podrá designar, utilizando
alguna de las modalidades, una persona.
Art. 35 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Su texto decía:
Los contratos celebrados según las modalidades previstas en este
capítulo se convertirán en contratos de trabajo por tiempo indeterminado en los
siguientes supuestos:
a) Cuando no se dé cumplimiento a los requisitos formales o sustanciales
para estos tipos de contratación.
b) Cuando, pasados los treinta días de iniciada la relación laboral, no
se cumpliera con lo dispuesto en el art. 31.
c) Cuando se excediera el plazo máximo previsto para la modalidad
respectiva.
d) Cuando, al vencimiento del plazo convenido y las prórrogas
autorizadas, el trabajador continuase prestando servicios en la empresa.
e) Cuando excediera el porcentaje permitido por la presente ley conforme
lo establezca la reglamentación.
Art. 36 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Su texto decía:
Los contratos bajo modalidades promovidas sólo podrán celebrarse
cuando los nuevos contratados lo sean en exceso del plantel total promedio de los últimos
seis meses. No podrán igualmente contratar bajo estas modalidades las empresas que hayan
producido despidos colectivos por cualquier causa en los doce meses anteriores a la
contratación y posteriores a la sanción de esta ley, o que se hallaren en conflicto
colectivo, salvo acuerdo en contrario en la negociación colectiva o que el despido
estuviere fundado en justa causa.
El empleador deberá abstenerse de suspender o despedir colectivamente
trabajadores durante los seis meses posteriores a la celebración del contrato bajo esta
modalidad. La violación de esta disposición convertirá tales acuerdos en contratos por
tiempo indeterminado.
Art. 37 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Su texto decía:
El empleador que hubiera celebrado contratos bajo modalidades
promovidas, deberá preavisar con treinta días de anticipación la terminación del
contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo cuando el plazo de
vigencia del contrato no excediere de un año, y de un mes cuando fuere superior.
Art. 38 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Su texto decía:
En los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas, salvo
las de práctica laboral para jóvenes de trabajoformación, la extinción de la
relación de trabajo al vencimiento del plazo pactado o sus respectivas prórrogas dará
lugar a la percepción de una indemnización equivalente a medio salario mensual, tomando
como base la mejor remuneración normal y habitual devengada durante la vigencia del
contrato, la que se acumulará a la indemnización sustitutiva del preaviso en el caso en
que éste no se hubiera otorgado.
Art. 39 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Su texto decía:
En las modalidades promovidas la ruptura del contrato sin causa
justificada por parte del empleador dará lugar a la aplicación del primer párrafo del
art. 95 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. en 1976), con excepción de lo previsto
para los contratos de práctica laboral para jóvenes y de trabajoformación.
Art. 40 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Su texto decía:
La celebración en forma sucesiva de contratos bajo modalidades
promovidas en exceso del plazo máximo autorizado, para cubrir un mismo puesto de trabajo,
convertirá al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Esta regla no se aplicará en los siguientes casos:
a) A los contratos sucesivos de práctica laboral para jóvenes.
b) A los contratos sucesivos de trabajoformación.
c) Cuando el trabajador contratado bajo modalidad promovida, que hubiere
ocupado anteriormente ese mismo puesto de trabajo, fuere contratado por tiempo
indeterminado sin solución de continuidad en la misma empresa.
Respecto de los contratos de las modalidades no promovidas regirá el
Cap. I del Tít. III de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. en 1976).
Art. 41 Inscripción a la obra social*. Los
trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta ley
deberán ser inscriptos en la obra social correspondiente al resto de los trabajadores del
plantel de su misma categoría y actividad de la empresa. Idéntico criterio se seguirá
para la determinación de la convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato
que ejerce su representación.
La cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar primario
comenzará desde el inicio de la relación laboral, sin la exigencia del período de
carencia alguna, de conformidad a lo dispuesto por las Leyes 23.660 y 23.661.
Art. 42 Trabajadores discapacitados*. En el caso de
que el trabajador a contratar acredite discapacidad conforme a la normativa vigente, las
modalidades de contratación de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, de
tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral, de
trabajoformación y a plazo fijo se duplicarán en sus plazos máximos de duración.
Contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del
empleo
Art. 43 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Aplicación: los contratos
celebrados hasta la entrada en vigencia de esta ley, bajo la modalidad prevista en el
artículo derogado, continuarán hasta su finalización, no pudiendo ser renovados ni
prorrogados (art. 22, Ley 25.013). Su texto decía:
El contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento
del empleo es celebrado por un empleador y un trabajador inscripto como desempleado en la
Red de Servicios de Empleo que haya dejado de prestar servicios en el sector público por
medidas de racionalización administrativa, bajo los requisitos y condiciones establecidos
en los artículos siguientes.
Art. 44 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Aplicación: los contratos
celebrados hasta la entrada en vigencia de esta ley, bajo la modalidad prevista en el
artículo derogado, continuarán hasta su finalización, no pudiendo ser renovados ni
prorrogados (art. 22, Ley 25.013). Su texto decía:
El plazo mínimo de estos contratos será de seis meses y el
máximo no podrá exceder de dieciocho meses, teniendo en cuenta las renovaciones que se
produzcan, las que de concertarse serán por períodos de seis meses como mínimo.
Art. 45 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Aplicación: los contratos
celebrados hasta la entrada en vigencia de esta ley, bajo la modalidad prevista en el
artículo derogado, continuarán hasta su finalización, no pudiendo ser renovados ni
prorrogados (art. 22, Ley 25.013). Su texto decía:
Los puestos de trabajo permanentes que hubieran quedado vacantes
durante los últimos seis meses no podrán ser cubiertos por personal contratado bajo esta
modalidad, salvo acuerdo en negociación colectiva o habilitación por la autoridad
administrativa del trabajo, de conformidad con lo establecido en el art. 109.
El plazo previsto en este artículo comenzará a regir a partir de la
sanción de la presente ley.
Art. 46 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Aplicación: los contratos
celebrados hasta la entrada en vigencia de esta ley, bajo la modalidad prevista en el
artículo derogado, continuarán hasta su finalización, no pudiendo ser renovados ni
prorrogados (art. 22, Ley 25.013). Su texto decía:
El empleador será eximido del pago del cincuenta por ciento (50%)
de las contribuciones patronales por este tipo de contratos a las cajas de jubilaciones
correspondientes, al I.N.S.S.J. y P., a las cajas de asignaciones y subsidios familiares,
y al Fondo Nacional del Empleo.
Contrato de trabajo de tiempo determinado por lanzamiento de nueva
actividad
Art. 47 Contrato de trabajo de tiempo determinado por
lanzamiento de nueva actividad. Derogado por Ley 25.013, art. 21 (B.O.: 24/9/98).
Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Aplicación: los contratos celebrados hasta la
entrada en vigencia de esta ley, bajo la modalidad prevista en el artículo derogado,
continuarán hasta su finalización, no pudiendo ser renovados ni prorrogados (art. 22,
Ley 25.013). Su texto decía:
El contrato de trabajo de tiempo determinado por lanzamiento de
nueva actividad es el celebrado entre un empleador y un trabajador para la prestación de
servicios en un nuevo establecimiento, o una nueva línea de producción de un
establecimiento preexistente, bajo los requisitos y condiciones establecidos en los
artículos siguientes.
Art. 48 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Aplicación: los contratos
celebrados hasta la entrada en vigencia de esta ley, bajo la modalidad prevista en el
artículo derogado, continuarán hasta su finalización, no pudiendo ser renovados ni
prorrogados (art. 22, Ley 25.013). Su texto decía:
El plazo mínimo de estos contratos será de seis meses y el
máximo no podrá exceder de veinticuatro meses, teniendo en cuenta las renovaciones que
se produzcan, las que de concertarse serán por períodos de seis meses como mínimo.
Cualquiera sea la fecha de celebración de los contratos establecidos
bajo esta modalidad, su vigencia cesará a los cuatro años de iniciada la nueva
actividad.
Art. 49 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Aplicación: los contratos
celebrados hasta la entrada en vigencia de esta ley, bajo la modalidad prevista en el
artículo derogado, continuarán hasta su finalización, no pudiendo ser renovados ni
prorrogados (art. 22, Ley 25.013). Su texto decía:
El empleador deberá abstenerse de suspender o despedir
colectivamente trabajadores de los antiguos establecimientos o líneas de producción
durante el año posterior a la celebración de contrataciones bajo esta modalidad, salvo
que la medida se hallare fundada en justa causa. La violación de esta disposición
convertirá tales acuerdos en contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
Art. 50 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Aplicación: los contratos
celebrados hasta la entrada en vigencia de esta ley, bajo la modalidad prevista en el
artículo derogado, continuarán hasta su finalización, no pudiendo ser renovados ni
prorrogados (art. 22, Ley 25.013). Su texto decía:
El empleador será eximido del pago del cincuenta por ciento (50%)
de las contribuciones patronales por este tipo de contrato a las cajas de jubilaciones
correspondientes, al I.N.S.S.J. y P., a las cajas de asignaciones y subsidios familiares,
y al Fondo Nacional del Empleo.
Contrato de práctica laboral para jóvenes
Art. 51 Contrato de práctica laboral para jóvenes. Derogado
por Ley 25.013, art. 21 (B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive.
Aplicación: los contratos celebrados hasta la entrada en vigencia de esta ley, bajo la
modalidad prevista en el artículo derogado, continuarán hasta su finalización, no
pudiendo ser renovados ni prorrogados (art. 22, Ley 25.013). Su texto decía:
El contrato de práctica laboral para jóvenes es el celebrado
entre empleadores y jóvenes de hasta 24 años de edad, con formación previa, en busca de
su primer empleo para aplicar y perfeccionar sus conocimientos.
Art. 52 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Aplicación: los contratos
celebrados hasta la entrada en vigencia de esta ley, bajo la modalidad prevista en el
artículo derogado, continuarán hasta su finalización, no pudiendo ser renovados ni
prorrogados (art. 22, Ley 25.013). Su texto decía:
El contrato de práctica laboral se celebrará por un año.
Art. 53 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Aplicación: los contratos
celebrados hasta la entrada en vigencia de esta ley, bajo la modalidad prevista en el
artículo derogado, continuarán hasta su finalización, no pudiendo ser renovados ni
prorrogados (art. 22, Ley 25.013). Su texto decía:
Serán requisitos para celebrar estos contratos los siguientes:
a) Que los trabajadores acrediten formación técnica, profesional o
laboral que los habilite para esa práctica laboral mediante certificación reconocida por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
b) Que la práctica laboral sea adecuada a su nivel de formación.
Art. 54 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Aplicación: los contratos
celebrados hasta la entrada en vigencia de esta ley, bajo la modalidad prevista en el
artículo derogado, continuarán hasta su finalización, no pudiendo ser renovados ni
prorrogados (art. 22, Ley 25.013). Su texto decía:
En todos los casos el empleador extenderá un certificado a la
conclusión del contrato, que acredite la experiencia adquirida en el puesto de trabajo,
el que deberá ser validado por la autoridad administrativa de aplicación.
Art. 55 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Aplicación: los contratos
celebrados hasta la entrada en vigencia de esta ley, bajo la modalidad prevista en el
artículo derogado, continuarán hasta su finalización, no pudiendo ser renovados ni
prorrogados (art. 22, Ley 25.013). Su texto decía:
Los jóvenes de 14 a 16 años quedan sujetos a lo dispuesto por la
Ley de Contrato de Trabajo (t.o. en 1976), art. 187, siguientes y concordantes, en todo lo
que no sea expresamente modificado por esta ley.
Art. 56 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Aplicación: los contratos
celebrados hasta la entrada en vigencia de esta ley, bajo la modalidad prevista en el
artículo derogado, continuarán hasta su finalización, no pudiendo ser renovados ni
prorrogados (art. 22, Ley 25.013). Su texto decía:
Cuando el contrato cesare en su vigencia por cumplimiento del plazo
establecido en el art. 52, el empleador no estará obligado al pago de indemnización
alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 37 de la presente.
En los otros supuestos regirá el art. 245 y concordantes de la Ley de
Contrato de Trabajo (t.o. en 1976).
Art. 57 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Aplicación: los contratos
celebrados hasta la entrada en vigencia de esta ley, bajo la modalidad prevista en el
artículo derogado, continuarán hasta su finalización, no pudiendo ser renovados ni
prorrogados (art. 22, Ley 25.013). Su texto decía:
Los empleadores que adopten esta modalidad de contratación quedan
exentos por este tipo de contratos de las contribuciones patronales a las cajas de
jubilaciones correspondientes, al I.N.S.S.J. y P., y a las cajas de asignaciones y
subsidios familiares.
Contrato de trabajoformación
Art. 58 Contrato de trabajo-formación. Derogado por
Ley 25.013, art. 21 (B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive.
Aplicación: los contratos celebrados hasta la entrada en vigencia de esta ley, bajo la
modalidad prevista en el artículo derogado, continuarán hasta su finalización, no
pudiendo ser renovados ni prorrogados (art. 22, Ley 25.013). Su texto decía:
El contrato de trabajoformación es el celebrado entre
empleadores y jóvenes de hasta 24 años de edad, sin formación previa, en busca de su
primer empleo, con el fin de adquirir una formación teóricopráctica para
desempeñarse en un puesto de trabajo.
Art. 59 Procedimiento de solución*. Derogado por
Ley 25.013, art. 21 (B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive.
Aplicación: los contratos celebrados hasta la entrada en vigencia de esta ley, bajo la
modalidad prevista en el artículo derogado, continuarán hasta su finalización, no
pudiendo ser renovados ni prorrogados (art. 22, Ley 25.013). Su texto decía:
El contrato de trabajoformación tendrá un plazo de
duración mínima de cuatro (4) meses y un máximo de dos (2) años.
Art. 60 De forma*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Aplicación: los contratos
celebrados hasta la entrada en vigencia de esta ley, bajo la modalidad prevista en el
artículo derogado, continuarán hasta su finalización, no pudiendo ser renovados ni
prorrogados (art. 22, Ley 25.013). Su texto decía:
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá formular el
plan general de alternancia de formación y trabajo, al que deberán adecuarse estos
contratos.
El trabajo será realizado en la empresa. La formación podrá realizarse
en la empresa cuando ésta cuente con un centro especializado para tal fin; en su defecto,
quedará a cargo de un organismo de los comprendidos en el Tít. V, Cap. I de esta ley.
Entre un cuarto y la mitad del tiempo de trabajo deberá dedicarse a la
formación, proporción que podrá concentrarse o alternarse con la de trabajo efectivo en
la empresa.
Art. 61 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Aplicación: los contratos
celebrados hasta la entrada en vigencia de esta ley, bajo la modalidad prevista en el
artículo derogado, continuarán hasta su finalización, no pudiendo ser renovados ni
prorrogados (art. 22, Ley 25.013). Su texto decía:
La remuneración del tiempo de trabajo en la empresa estará a
cargo del empleador. La remuneración del tiempo empleado en la formación del trabajador
estará a cargo del Fondo Nacional del Empleo, de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación.
Art. 62 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Aplicación: los contratos
celebrados hasta la entrada en vigencia de esta ley, bajo la modalidad prevista en el
artículo derogado, continuarán hasta su finalización, no pudiendo ser renovados ni
prorrogados (art. 22, Ley 25.013). Su texto decía:
En todos los casos el empleador extenderá un certificado a la
conclusión del contrato que acredite la experiencia adquirida en el puesto de trabajo y
la formación recibida por el trabajador, el que será validado por la autoridad
administrativa de aplicación.
Art. 63 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Aplicación: los contratos
celebrados hasta la entrada en vigencia de esta ley, bajo la modalidad prevista en el
artículo derogado, continuarán hasta su finalización, no pudiendo ser renovados ni
prorrogados (art. 22, Ley 25.013). Su texto decía:
Los jóvenes de 14 a 16 años quedan sujetos a lo dispuesto por la
Ley de Contrato de Trabajo (t.o. en 1976), art. 187, siguientes y concordantes, en todo lo
que no sea expresamente modificado por esta ley.
Art. 64 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Aplicación: los contratos
celebrados hasta la entrada en vigencia de esta ley, bajo la modalidad prevista en el
artículo derogado, continuarán hasta su finalización, no pudiendo ser renovados ni
prorrogados (art. 22, Ley 25.013). Su texto decía:
El contrato cesará en su vigencia por cumplimiento del plazo
pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización
alguna al trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 37 de la presente.
En los otros supuestos regirá el art. 245 y concordantes de la Ley de
Contrato de Trabajo (t.o. en 1976).
Art. 65 Derogado*. Derogado por Ley 25.013, art. 21
(B.O.: 24/9/98). Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. Aplicación: los contratos
celebrados hasta la entrada en vigencia de esta ley, bajo la modalidad prevista en el
artículo derogado, continuarán hasta su finalización, no pudiendo ser renovados ni
prorrogados (art. 22, Ley 25.013). Su texto decía:
Los empleadores que adopten esta modalidad de contratación quedan
exentos por este tipo de contratos de las contribuciones patronales a las cajas de
jubilaciones correspondientes, al I.N.S.S.J. y P., y a las cajas de asignaciones y
subsidios familiares.
Contrato de trabajo de temporada
Art. 66 Contrato de trabajo de temporada. Sustitúyese
el art. 96 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. en 1976) por el siguiente:
Artículo 96 Caracterización: Habrá contrato de trabajo de
temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro
normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente
y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.
Art. 67 Comportamiento de las partes a la época de la
reiniciación del trabajo. Responsabilidad*. Sustitúyese el art. 98 de la Ley de
Contrato de Trabajo (t.o. en 1976) por el siguiente:
Artículo 98 Con una antelación no menor a treinta días
respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o
por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o
contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su
decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco días de notificado,
sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la
notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que
rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de
la extinción del mismo.
Contrato de trabajo eventual
Art. 68 Contrato de trabajo eventual. Sustitúyese el
art. 99 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. en 1976) por el siguiente:
Artículo 99 Caracterización: Cualquiera sea su
denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad
del trabajador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste,
con relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias
extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que
no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá
además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la
realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que
fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta
modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
Art. 69 Sustitución transitoria del trabajador*. Para
el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente
trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o
que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá
indicarse el nombre del trabajador reemplazado.
Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado
bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por
tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de
servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del trabajador reemplazado.
Art. 70 Prohibición*. Se prohíbe la contratación
de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir trabajadores que no prestaren servicios
normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.
Art. 71 Suspensiones y despidos*. Las empresas que
hayan producido suspensiones o despidos de trabajadores por falta o disminución de
trabajo durante los seis meses anteriores, no podrán ejercer esta modalidad para
reemplazar al personal afectado por esas medidas.
Art. 72 Exigencias extraordinarias de trabajo*. En
los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado,
deberá estarse a lo siguiente:
a) En el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo
justifique.
b) La duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá
exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años.
Art. 73 Eximición de preaviso*. El empleador no
tiene el deber de preavisar la finalización del contrato.
Art. 74 Eximición de indemnizaciones*. No procederá
indemnización alguna cuando la relación laboral se extinga con motivo de finalización
de la obra o tarea asignada, o del cese de la causa que le diera origen. En cualquier otro
supuesto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. en 1976).
De las empresas de servicios eventuales
Art. 75 De las empresas de servicios eventuales. Derógase
el último párrafo del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el que se
sustituye por el siguiente:
Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales
habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los arts.
99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación
de dependencia, con carácter permanente continuo o discotinuo, con dichas empresas.
Art. 76 Empresa de servicios eventuales. Responsabilidad
solidaria*. Incorpórase como art. 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. en
1976) el siguiente:
Artículo 29 bis El empleador que ocupe trabajadores a
través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente,
será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y
deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes
y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en
término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales
estará regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y
beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste
servicios en la empresa usuaria.
Art. 77 Constitución*. Las empresas de servicios
eventuales deberán estar constituidas exclusivamente como personas jurídicas y con
objeto único. Sólo podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad
de trabajo eventual.
Art. 78 Caución*. Las empresas de servicios
eventuales estarán obligadas a caucionar una suma de dinero o valores además de una
fianza o garantía real. Los montos y condiciones de ambas serán determinados por la
reglamentación.
Art. 79 Infracciones*. Las violaciones o
incumplimientos de las disposiciones de esta ley y su reglamentación por parte de las
empresas de servicios eventuales serán sancionadas con multas, clausura o cancelación de
habilitación para funcionar, las que serán aplicadas por la autoridad de aplicación
según lo determine la reglamentación.
Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder a
la empresa usuaria en caso de violación del art. 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo
(t.o. en 1976), de acuerdo con las disposiciones de la Ley 18.694.
Art. 80 Inhabilitación*. Si la empresa de servicios
eventuales fuera sancionada con la cancelación de la habilitación para funcionar, la
caución no será devuelta y la autoridad de aplicación la destinará a satisfacer los
créditos laborales que pudieran existir con los trabajadores y los organismos de la
seguridad social. En su caso, el remanente será destinado al Fondo Nacional del Empleo.
En todos los demás casos en que se cancela la habilitación, la caución será devuelta
en el plazo que fije la reglamentación.
CAPITULO III - Programas de empleo para grupos especiales de
trabajadores
Art. 81 Programa de fomento del empleo*. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá periódicamente programas destinados
a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción
laboral. Estos programas deberán atender a las características de los trabajadores a
quienes van dirigidos y tendrán una duración determinada. Sin perjuicio de los
enumerados en este capítulo, podrán incorporarse otros programas destinados a otros
sectores de trabajadores que así lo justifiquen.
Art. 82 Medidas*. Estos programas podrán contemplar,
entre otras medidas:
a) Actualización y reconversión profesional hacia ocupaciones de
expansión más dinámica.
b) Orientación y formación profesional.
c) Asistencia en caso de movilidad geográfica.
d) Asistencia técnica y financiera para iniciar pequeñas empresas,
principalmente en forma asociada.
Programas para jóvenes desocupados
Art. 83 Programas para jóvenes desocupados. Estos
programas atenderán a las personas desocupadas entre catorce y veinticuatro años de
edad. Las medidas que se adopten para crear nuevas ocupaciones deberán incluir
capacitación y orientación profesionales prestadas en forma gratuita y complementadas
con otras ayudas económicas cuando se consideren indispensables.
Programas para trabajadores cesantes de difícil reinserción
ocupacional
Art. 84 Programas para trabajadores cesantes de difícil
reinserción ocupacional*. Estos programas se dirigirán a aquellas personas
desocupadas que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a) Que su calificación o desempeño fuere en ocupaciones obsoletas o en
vías de extinción.
b) Que sean mayores de cincuenta años.
c) Que superen los ocho meses de desempleo.
Estos programas deberán atender a características profesionales y
sociales de los trabajadores en relación con los requerimientos de las nuevas ocupaciones
y a la duración prolongada del desempleo.
Programas para grupos protegidos
Art. 85 Programas para grupos protegidos. A los
efectos de esta ley se considerará como tales, a las personas mayores de catorce años
que estén calificadas por los respectivos estatutos legales para liberados, aborígenes,
ex combatientes y rehabilitados de la drogadicción. Estos programas tomarán en cuenta la
situación especial de sus beneficiarios y el carácter del trabajo como factor de
integración social. Los empleadores que participen en estos programas podrán contratar a
trabajadores de estos grupos protegidos por tiempo indeterminado, gozando de la exención
del art. 46 de esta ley por el período de un año.
Programas para discapacitados
Art. 86 Programas para discapacitados. A los efectos
de la presente ley, se considerará como discapacitadas a aquellas personas calificadas
como tales de acuerdo con los arts. 2 y 3 de la Ley 22.431 y que sean mayores de catorce
años.
Los programas deberán atender al tipo de actividad laboral que las
personas puedan desempeñar, según su calificación. Los mismos deberán contemplar,
entre otros aspectos, los siguientes:
a) Promoción de talleres protegidos de producción; apoyo a la labor de
las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio, y prioridad
para trabajadores discapacitados en el otorgamiento o concesión de uso de bienes del
dominio público o privado del Estado nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires para la explotación de pequeños comercios o sobre los inmuebles que les
pertenezcan o utilicen conforme lo establecen los arts. 11 y 12 de la Ley 22.431.
b) Proveer al cumplimiento de la obligación de ocupar personas
discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad en una proporción no inferior al
cuatro por ciento (4%) del personal (art. 8 Ley 22.431) en los organismos públicos
nacionales, incluidas las empresas y sociedades del Estado.
c) Impulsar que en las convenciones colectivas se incluyan reservas de
puestos de trabajo para discapacitados en el sector privado.
Art. 87 Exención de contribuciones patronales*. Los
empleadores que contraten trabajadores discapacitados por tiempo indeterminado gozarán de
la exención prevista en el art. 46 sobre dichos contratos por el período de un año,
independientemente de las que establecen las Leyes 22.431 y 23.031.
Art. 88 Barreras arquitectónicas*. Los empleadores
que contraten un cuatro por ciento (4%) o más de su personal con trabajadores
discapacitados y deban emprender obras en sus establecimientos para suprimir las llamadas
barreras arquitectónicas, gozarán de créditos especiales para la financiación de las
mismas.
Art. 89 Seguro de accidentes de trabajo*. Los
contratos de seguro de accidentes de trabajo no podrán discriminar ni en la prima ni en
las condiciones, en razón de la calificación de discapacitado del trabajador asegurado.
CAPITULO IV - Fomento del empleo mediante nuevos emprendimientos y
reconversión de actividades informales
Art. 90 Programas de reconversión productiva*. Se
establecerán programas dirigidos a apoyar la reconversión productiva de actividades
informales para mejorar su productividad y gestión económica y a nuevas iniciativas
generadoras de empleo.
Se considerarán como actividades informales, aquellas cuyo nivel de
productividad esté por debajo de los valores establecidos periódicamente por el Consejo
Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o bien
presenten otras características asimilables según lo establezca dicho consejo.
Art. 91 Promoción PyMEs*. En estos programas se
promoverán la pequeña empresa, microemprendimientos, modalidades asociativas como
cooperativas de trabajo, programas de propiedad participada, empresas juveniles y
sociedades de propiedad de los trabajadores.
Art. 92 Medidas de fomento*. Se establecerán para
esta modalidad de generación de empleo, conjunta o alternativamente, las siguientes
medidas de fomento, con los alcances que fije la reglamentación;
a) Simplificación registral y administrativa.
b) Asistencia técnica.
c) Formación y reconversión profesional.
d) Capacitación en gestión y asesoramiento gerencial.
e) Constitución de fondos solidarios de garantía para facilitar el
acceso al crédito.
f) Prioridad en el acceso a la modalidad de pago único de la prestación
por desempleo prevista en el art. 127.
Art. 93 Viabilidad económica*. Los proyectos que se
incluyan en estos programas requerirán una declaración expresa de viabilidad económica
formulada a partir de estudios técnicos específicos, por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Art. 94 Banco de proyectos*. El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social deberá constituir y mantener un banco de proyectos, definir los
lineamientos básicos para su diseño y brindar asistencia técnica para su ejecución y
evaluación.
CAPITULO V - Reestructuración productiva
Art. 95 Declaración*. El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social podrá declarar en situación de reestructuración productiva, de oficio
o a petición de las partes interesadas, a las empresas públicas o mixtas, o sectores
productivos privados, públicos o mixtos, cuando se encuentren o pudieren encontrarse
afectados por reducciones significativas del empleo.
Art. 96 Resolución*. El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social en la resolución que declare la reestructuración productiva, convocará
a la comisión negociadora del convenio colectivo aplicable para negociar sobre las
siguientes materias:
a) Un programa de gestión preventiva del desempleo en el sector.
b) Las consecuencias de la reestructuración productiva en las condiciones
de trabajo y de empleo.
c) Medidas de reconversión profesional y de reinserción laboral de los
trabajadores afectados.
La comisión negociadora se expedirá en un plazo de treinta días, plazo
que la autoridad de aplicación podrá prorrogar por un lapso que no exceda de treinta
días más.
El empleador no podrá adoptar medidas que afecten el empleo hasta que se
expida la comisión o venzan los plazos previstos.
Art. 97 Facultades de M.T. y S.S.*. En los sectores
declarados en situación de reestructuración productiva, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social podrá:
a) Constituir en el marco del Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, una comisión técnica tripartita para
realizar un estudio sobre la situación sectorial que permita conocer las posibilidades de
reinserción laboral y las necesidades de formación profesional planteadas.
b) Autorizar a las empresas no reestructuradas con establecimientos con
más de veinticinco trabajadores, la ampliación en un diez por ciento (10%) del límite
fijado en el art. 34 de la presente ley para contratar trabajadores afectados por la
reestructuración durante un plazo máximo de doce meses, en la misma región de su
residencia.
c) Elaborar un programa de empleo y de reconversión profesional destinado
a los trabajadores afectados.
CAPITULO VI - Procedimiento preventivo de crisis de empresas
Art. 98 Procedimiento preventivo*. Con carácter
previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas
económicas o tecnológicas, que afecten a más del quince por ciento (15%) de los
trabajadores en empresas de menos de cuatrocientos trabajadores; a más del diez por
ciento (10%) en empresas de entre cuatrocientos y mil trabajadores; y a más del cinco por
ciento (5%) en empresas de más de mil trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento
preventivo de crisis previsto en este capítulo.
Art. 99 Trámite. Presentación*. El procedimiento de
crisis se tramitará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia del
empleador o de la asociación sindical de los trabajadores.
En su presentación, el peticionante fundamentará su solicitud,
ofreciendo todos los elementos probatorios que considere pertinentes.
Art. 100 Citación a audiencia*. Dentro de las
cuarenta y ocho horas de efectuada la presentación, el Ministerio dará traslado a la
otra parte, y citará al empleador y a la asociación sindical a una primera audiencia,
dentro de los cinco días.
Art. 101 Período de negociación*. En caso de no
existir acuerdo en la audiencia prevista en el artículo anterior, se abrirá un período
de negociación entre el empleador y la asociación sindical, el que tendrá una duración
máxima de diez días.
Art. 102 Informes. Investigaciones*. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte podrá:
a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos
de la petición.
b) Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento, y
cualquier otra medida para mejor proveer.
Art. 103 Acuerdo*. Si las partes, dentro de los
plazos previstos en este capítulo, arribaren a un acuerdo, lo elevarán al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, quien dentro del plazo de diez días podrá:
a) Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio colectivo de
trabajo.
b) Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada.
Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá
por homologado.
Art. 104 Prohibiciones*. A partir de la
notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá
ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u
otras medidas de acción sindical.
La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los
trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios
caídos.
Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas de acción
sindical, se aplicará lo previsto en la Ley 14.786.
Art. 105 Conclusión*. Vencidos los plazos previstos
en este capítulo sin acuerdo de parte se dará por concluido el procedimiento de crisis.
CAPITULO VII - Programas de emergencia ocupacional
Art. 106 Declaración de emergencia ocupacional*. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar la emergencia ocupacional de
sectores productivos o regiones geográficas en atención a catástrofes naturales,
razones económicas o tecnológicas.
Art. 107 Efectos de la emergencia*. A efectos del
artículo anterior se establece que:
a) La declaración de la emergencia ocupacional podrá ser requerida por
la autoridad local u organismo provincial competente o declarada de oficio por la
autoridad de aplicación.
b) Las causales de emergencia ocupacional mencionadas más arriba serán
consideradas en cuanto tengan repercusión en los niveles de desocupación y subocupación
de la zona afectada o cuando superen los promedios históricos locales una vez efectuado
el ajuste correctivo de las variaciones cíclicas estacionales normales de la región.
Art. 108 Programas*. Los programas de emergencia
ocupacional consistirán en acciones tendientes a generar empleo masivo por un período
determinado a través de contratación directa del Estado nacional, provincial y municipal
para la ejecución de obras o prestación de servicios de utilidad pública y social, e
intensivos en mano de obra, a través de la modalidad prevista en los arts. 43 a 46 de
esta ley. En este supuesto, el plazo mínimo de contratación se reducirá a tres meses,
así como el de las renovaciones que se dispusieren.
Art. 109 Habilitación de modalidades promovidas*. Durante
la vigencia de la emergencia la autoridad de aplicación podrá habilitar las modalidades
promovidas previstas en esta ley, mediante acto fundado. Esta habilitación concluirá al
término del período por el cual fue declarada la emergencia ocupacional, manteniéndose
los contratos promovidos vigentes, hasta la finalización de su plazo.
Art. 110 Beneficiarios*. Los programas de emergencia
ocupacional se ejecutarán en las zonas de emergencia más altamente pobladas dentro de la
zona declarada en emergencia ocupacional y sus beneficiarios serán los residentes en las
áreas más próximas a la ejecución de las obras, dándole prioridad a los trabajadores
desocupados sin prestaciones por desempleo.
TITULO IV - De la protección de los trabajadores
desempleados
CAPITULO UNICO Sistema integral de
prestaciones por desempleo
Art. 111 Prestación por desempleo*. La protección
que se instituye a través de la presente ley regirá en todo el territorio de la Nación
de conformidad con sus disposiciones y las normas reglamentarias que se dicten.
Art. 112 Trabajadores comprendidos*. Las
disposiciones de este título serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato
de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. en 1976). No será aplicable a
los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, a los
trabajadores del servicio doméstico y a quienes hayan dejado de prestar servicios en la
Administración Pública nacional, provincial o municipal afectados por medidas de
racionalización administrativa.
El Poder Ejecutivo remitirá al Honorable Congreso de la Nación, dentro
del plazo de noventa días de promulgada la presente, un proyecto de ley que regulará el
sistema de prestaciones por desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen
Nacional de la Industria de la Construcción.
Art. 113 Requisitos*. Para tener derecho a las
prestaciones por desempleo los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar
un puesto de trabajo adecuado.
b) Estar inscriptos en el Sistema Unico de Registro Laboral o en el
Instituto Nacional de Previsión Social hasta tanto aquél comience a funcionar.
c) (1) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período
mínimo de seis meses durante los tres años anteriores al cese del contrato de trabajo
que dio lugar a la situación legal de desempleo.
d) Los trabajadores contratados a través de las empresas de servicios
eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización
mínimo de noventa días durante los doce meses anteriores al cese de la relación que dio
lugar a la situación legal de desempleo.
e) No percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas.
f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y
formas que corresponda.
(1) Inciso sustituido por Dto. 267/06, art. 2 (B.O.: 13/3/06). El texto
anterior decía:
c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período
mínimo de doce meses durante los tres años anteriores al cese del contrato de trabajo
que dio lugar a la situación legal de desempleo, o al Instituto Nacional de Previsión
Social por el período anterior a la existencia del Sistema Unico de Registro
Laboral.
Art. 114 Situación legal de desempleo*. Se
encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores comprendidos en los
siguientes supuestos:
a) Despido sin justa causa (art. 245, Ley de Contrato de Trabajo
t.o. en 1976).
b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no
imputable al empleador (art. 247, Ley de Contrato de Trabajo t.o. en 1976).
c) Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa
causa (arts. 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo t.o. en 1976).
d) Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los
contratos de trabajo.
e) Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador (art. 251,
Ley de Contrato de Trabajo t.o. 1976).
f) Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea
asignada, o del servicio objeto del contrato.
g) Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando estas
determinen la extinción del contrato.
h) No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada
por causas ajenas al trabajador.
Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa
del despido se requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo para que
determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no
podrá hacerse valer en juicio laboral.
Art. 115 Solicitud de la prestación*. La solicitud
de la prestación deberá presentarse dentro del plazo de noventa días a partir del cese
de la relación laboral.
Si se presentare fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán
descontados del total del período de prestación que le correspondiere.
Art. 116 Percepción de las prestaciones*. La
percepción de las prestaciones luego de presentada la socliitud, comenzará a partir del
cumplimiento de un plazo de sesenta días corridos que podrá ser reducido por el Consejo
del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
En los casos de trabajadores que hubieran percibido gratificaciones por
cese de la relación laboral dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la
solicitud de prestación por desempleo, el Consejo podrá establecer un período de espera
diferenciado de hasta ciento veinte días corridos.
Art. 117 (1) Tiempo de la prestación*. El tiempo
total de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los tres
años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación legal de
desempleo con arreglo a la siguiente escala:
Período de cotización |
Duración de las prestaciones |
De 6 a 11 meses |
2 meses |
De 12 a 23 meses |
4 meses |
De 24 a 35 meses |
8 meses |
36 meses |
12 meses |
Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inc. d) del art. 113
la duración de las prestaciones será de un día por cada tres de servicios prestados con
cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a
treinta días.
(1) Artículo sustituido por Dto. 267/06, art. 3 (B.O.: 13/3/06). El
texto anterior decía:
Artículo 117 Tiempo de la prestación*. El tiempo
total de prestación estará con relación al período de cotización dentro de los tres
años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación legal de
desempleo con arreglo a la siguiente escala:
Período de cotización |
Duración de las prestaciones |
De 12 a 23 meses |
4 meses |
De 24 a 35 meses |
8 meses |
36 meses |
12 meses |
Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inc. d) del art. 113,
la duración de las prestaciones será de un día por cada tres de servicios prestados con
cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a
treinta días.
Art. 118 Cuantía de la prestación*. La cuantía de
la prestación por desempleo para trabajadores convencionados o no convencionados será
calculada como un porcentaje del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y
habitual del trabajador en los seis meses anteriores al cese del contrato de trabajo que
dio lugar a la situación de desempleo.
El porcentaje aplicable durante los primeros cuatro meses de la
prestación será fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil.
Del quinto al octavo mes la prestación será equivalente al ochenta y
cinco por ciento (85%) de la de los primeros cuatro meses.
Del noveno al duodécimo mes la prestación será equivalente al setenta
por ciento (70%) de la de los primeros cuatro meses.
En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al mínimo ni
superior al máximo que a ese fin determine el mismo Consejo.
Art. 119 Prestaciones*. Las siguientes prestaciones
fromarán parte de la protección por desempleo:
a) La prestación económica por desempleo, establecida en el artículo
anterior.
b) Prestaciones médicoasistenciales de acuerdo con lo dispuesto por
las Leyes 23.660 y 23.661.
c) Pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de las
cajas de asignaciones y subsidios familiares.
d) Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales,
con los alcances de los incs. a) y b) del art. 12 de esta ley.
Art. 120 Obligaciones de los empleadores*. Los
empleadores están obligados a:
a) Efectuar las inscripciones del art. 7 de esta ley.
b) Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional del Empleo.
c) Ingresar los aportes de los trabajadores al Fondo Nacional del Empleo
como agente de retención responsable.
d) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación, datos y
certificaciones que reglamentariamente se determinen.
e) Comprobar fehacientemente que el trabajador en el caso de que fuera
perceptor de prestaciones por desempleo, hubiera cursado la correspondiente baja al
momento de incorporarse a la empresa.
Art. 121 Obligaciones de los beneficiarios*. Los
beneficiarios están obligados a:
a) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que
reglamentariamente se determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de
residencia.
b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones de formación para las que sean
convocados.
c) Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación.
d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones por
desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo.
e) Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente percibidas de
conformidad con lo que determine la reglamentación.
f) Declarar gratificaciones por cese de la relación laboral,
correspondientes a los últimos seis meses.
Art. 122 Suspensión de las prestaciones*. La
percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario:
a) No comparezca ante requerimiento de la autoridad de aplicación sin
causa que lo justifique.
b) No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incs. a), b)
y c) del art. 121.
c) Cumpla el servicio militar obligatorio, salvo que tenga cargas de
familia.
d) Sea condenado penalmente con pena de privación de la libertad.
e) Celebre contrato de trabajo de duración determinada por un plazo menor
a doce meses.
La suspensión de la prestación no afecta el período de prestación que
le restaba percibir al beneficiario, pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio
origen.
Art. 123 Extinción de la prestación*. El derecho a
la prestación se extinguirá en caso de que el beneficiario quede comprendido en los
siguientes supuestos:
a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere
correspondido.
b) Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no
contributivas.
c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a doce meses.
d) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude,
simulación o reticencia.
e) Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su
suspensión.
f) Incumplir las obligaciones establecidas en los incs. d) y e) del art.
121.
g) No haber declarado la percepción de gratificaciones por cese de la
relación laboral correspondiente a los últimos seis meses.
h) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la
entidad de aplicación.
Art. 124 Infracciones*. Las acciones u omisiones
contrarias a las obligaciones dispuestas en el presente capítulo serán consideradas como
infracciones y serán sancionadas conforme determine la reglamentación.
Art. 125 Normas de procedimientos aplicables*. Las
normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:
a) La resolución de la autoridad de aplicación de reconocimiento,
suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones de desempleo deberá
fundarse y contra ella podrá interponerse reclamación administrativa o judicial.
b) 1. Cuando la actuación administrativa sea denegada expresamente podrá
interponerse recurso por ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social,
en el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que sea notificada la denegatoria.
2. Si no recae resolución expresa en la reclamación administrativa en el
plazo de cuarenta y cinco días de presentada, el interesado podrá requerir pronto
despacho y si transcurrieren otros treinta días sin emitir resolución, se considerará
que existe silencio de la administración y quedará expedita la vía judicial.
c) En todo lo no contemplado expresamente por esta ley, reglará
supletoriamente la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Art. 126 Autoridad de aplicación*. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social como autoridad de aplicación de esta ley tendrá facultades
para aumentar la duración de las prestaciones conforme a las disponibilidades financieras
del sistema.
Art. 127 Pago único*. La reglamentación
contemplará la modalidad de pago único de las prestaciones como medida de fomento del
empleo, para beneficiarios que se constituyan como trabajadores asociados o miembros de
cooperativas de trabajo existentes, a crear u otras formas jurídicas de trabajo asociado,
en actividades productivas, en los términos que fije la misma.
TITULO V - De los servicios de formación, de
empleo y de estadísticas
CAPITULO I - Formación profesional para el
empleo
Art. 128 Programas de formación profesional*. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá elaborar programas de formación
profesional para el empleo que incluirán acciones de formación, calificación,
capacitación, reconversión, perfeccionamiento y especialización de los trabajadores
tendientes a apoyar y a facilitar:
a) Creación de empleo productivo.
b) Reinserción ocupacional de los trabajadores desocupados.
c) Reasignación ocupacional derivada de las reformas del sector público
y la reconversión productiva.
d) El primer empleo de los jóvenes y su formación y perfeccionamiento
laboral.
e) Mejora de la productividad y transformación de las actividades
informales.
Art. 129 Atribuciones del M.T. y S.S.*. Serán
atribuciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) Integrar la formación profesional para el empleo de la política
nacional laboral.
b) Coordinar la ejecución de programas de formación profesional para el
empleo con los organismos del sector público nacional, provincial o municipal y del
sector privado, a través de la celebración de convenios.
c) Validar la certificación de calificaciones adquiridas en contratos de
práctica laboral y de trabajoformación.
d) Formular los programas de alternancia de formación y práctica laboral
en los contratos de trabajoformación.
CAPITULO II - Servicio de empleo
Art. 130 Red de servicios de empleo*. El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social organizará y coordinará la Red de Servicios de empleo,
gestionará los programas y actividades tendientes a la intermediación, fomento y
promoción del empleo y llevará el registro de trabajadores desocupados.
Art. 131 Función del servicio*. La Red de Servicios
de Empleo tendrá como función la coordinación de la gestión operativa de los Servicios
de Empleo a fin de garantizar la ejecución en todo el territorio nacional de las
políticas del sector.
Art. 132 Integración de provincias*. Las provincias
podrán integrarse a la Red de Servicios de Empleo por medio de convenios con el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por los cuales se tenderá a facilitar la
descentralización a nivel municipal de la gestión de dichos servicios.
Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la
integración a la Red de Servicios de empleo de las organizaciones empresariales,
sindicales y otras sin fines de lucro.
CAPITULO III - Estadísticas laborales
Art. 133 Diseño y ejecución*. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social diseñará y ejecutará programas de estadísticas e
información laboral, los que deberán coordinarse con el Instituto Nacional de
Estadística y Censos e integrarse al Sistema Estadístico Nacional, según la Ley 17.622.
A tales fines:
a) Elaborará encuestas e investigaciones sobre relaciones laborales.
b) Organizará un banco de datos.
c) Intervendrá en la definición de contenidos y el diseño de los censos
y encuestas que realicen los organismos oficiales en lo referente al empleo, la formación
profesional, los ingresos y la productividad.
Art. 134 Distribución de la información*. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suministrará al Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil la información necesaria para cumplir
lo dispuesto por el art. 135 de esta ley, y coordinará con el Instituto Nacional de
Estadística y Censos el seguimiento de los precios y la valorización mensual de la
canasta básica.
TITULO VI - Del Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil
CAPITULO UNICO
Art. 135 Creación*. Créase el Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil con las siguientes
funciones:
a) Determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.
b) Determinar periódicamente los montos mínimos y máximo y el
porcentaje previsto en el art. 118 correpondiente a los primeros cuatro meses de la
prestación por desempleo.
c) Aprobar los lineamientos, metodología, pautas y normas para la
definición de una canasta básica que se convierta en un elemento de referencia para la
determinación del salario mínimo, vital y móvil.
d) Constituir, en su caso, las comisiones técnicas tripartitas
sectoriales referidas en el art. 97, inc. a).
e) Fijar las pautas de delimitación de actividades informales de
conformidad con el art. 90 de esta ley.
f) Formular recomendaciones para la elaboración de políticas y programas
de empleo y formación profesional.
g) Proponer medidas para incrementar la producción y la productividad.
Art. 136 Composición del Consejo*. El Consejo
estará integrado por dieciséis representantes de los empleadores y dieciséis de los
trabajadores, que serán ad honorem y designados por el Poder Ejecutivo y por un
presidente designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y durarán cuatro
años en sus funciones.
La representación de los empleadores estará integrada por dos del Estado
nacional en su rol de empleador, dos de las provincias que adhieran al régimen del
presente título, en igual carácter, y doce de los empleadores del sector privado de las
distintas ramas de actividad propuestos por sus organizaciones más representativas.
La representación de los trabajadores estará integrada de modo tal que
incluya a los trabajadores del sector privado y del sector público de las distintas ramas
de actividad, a propuesta de la central de trabajadores con personería gremial.
Art. 137 Mayorías*. Las decisiones del Consejo
serán tomadas por mayoría de dos tercios. En caso de no lograrse ésta al término de
dos sesiones, su presidente laudará respecto de los puntos en controversia.
Art. 138 Modificaciones al salario mínimo, vital y
móvil*. A petición de cualquiera de los sectores representados en el Consejo, se
podrá modificar el monto del salario mínimo, vital y móvil establecido.
TITULO VII - El salario mínimo, vital y móvil
CAPITULO UNICO
Art. 139 Determinación del salario mínim, vital y
móvil*. El salario mínimo, vital y móvil garantizado por el art. 14 bis de la
Constitución Nacional y previsto por el art. 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
en 1976) será determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el
Salario Mínimo, Vital y Móvil teniendo en cuenta los datos de la situación
socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre
ambos.
Art. 140 Trabajadores alcanzados*. Todos los
trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. en 1976), de la
Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado
nacional actúe como empleador, tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior
al salario mínimo, vital y móvil que se establezca de conformidad a lo preceptuado en
esta ley.
Art. 141 Exclusividad*. El salario mínimo, vital y
móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa de
ningún otro instituto legal o convencional.
Art. 142 Vigencia y aplicación*. El salario mínimo,
vital y móvil tendrá vigencia y será de aplicación obligatoria a partir del primer
día del mes siguiente de la publicación. Excepcionalmente, se podrá disponer que la
modificación entre en vigencia y surta efecto a partir del día siguiente de su
publicación.
En todos los casos, dentro de los tres días de haberse tomado la
decisión deberá publicarse por un día en el Boletín Oficial o en otros órganos
periodísticos que garanticen una satisfactoria divulgación y certeza sobre la
autenticidad de su texto.
TITULO VIII - Del financiamiento
CAPITULO I
Art. 143 Fondo Nacional del Empleo*. Créase el Fondo
Nacional del Empleo, con el objeto de proveer al financiamiento de los institutos,
programas, acciones, sistemas y servicios contemplados en la presente ley.
Art. 144 Recursos del Fondo Nacional del Empleo*. El
Fondo Nacional del Empleo se constituirá con recursos de dos tipos distintos:
a) Aportes y contribuciones establecidos en el art. 145, inc. a), a fin de
que el Fondo financie el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo.
b) Los recursos previstos en los incs. b) y c) del artículo siguiente, a
fin de que el fondo financie programas y proyectos tendientes a la generación de empleo
productivo y los servicios administrativos, de formación y de empleo encomendados al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 145 Recursos destinados al Fondo Nacional del
Empleo*. Los recursos destinados al Fondo Nacional del Empleo son los siguientes:
a) Aportes y contribuciones:
1. Uno y medio (1,5) punto porcentual de la contribución a las Cajas de
Subsidios Asignaciones Familiares según lo establecido en el art. 146 de la presente ley.
2. Una contribución del tres por ciento (3%) del total de las
remuneraciones pagadas por las empresas de servicios eventuales, a cargo de dichas
empresas.
3. Una contribución del medio por ciento (0,5%) de las remuneraciones
sujetas a contribuciones previsionales, a cargo del empleador privado (1).
4. Un aporte del medio por ciento (0,5%) de las remuneraciones sujetas a
aportes previsionales, a cargo del trabajador (1).
Los empleadores y trabajadores amparados por el Régimen Nacional de la
Industria de la Construcción, quedarán eximidos de las contribuciones y aportes
previstos en los incs. 3 y 4 del presente artículo de acuerdo con lo dispuesto en el art.
112, segundo párrafo de esta ley.
5. Los aportes personales de los beneficiarios de prestaciones
previsionales que reingresen a la actividad (2).
b) Aportes del Estado:
1. Las partidas que asigne anualmente la Ley de Presupuesto.
2. Los recursos que aporten las provincias y, en su caso, los municipios,
en virtud de los convenios celebrados para la instrumentación de la presente ley.
c) Otros recursos:
1. Donaciones, legados, subsidios y subvenciones y todo ingreso compatible
con la naturaleza y fines del fondo.
2. Las rentas provenientes de la inversión de las sumas ingresadas al
fondo por cualquier concepto.
3. Las actualizaciones, intereses, cargos o multas originados en
infracciones a las normas de la presente ley.
4. Los saldos no utilizados de ejercicios anteriores.
5. Los recursos provenientes de la cooperación internacional en la medida
que fueren destinados a programas, acciones y actividades generadoras de empleo y de
formación profesional, previstas en la presente ley.
(1) Puntos observados por el Dto. 2.565/91, de promulgación de la ley.
(2) Párrafo incorporado por la Ley 24.347 (B.O.: 29/6/94).
Art. 146 Porcentaje de aporte. Aguinaldo*. Sustitúyese
el art. 23 de la Ley 18.017, modificado por la Ley 23.568 por el siguiente:
Artículo 23 Fíjase como aporte obligatorio de los
empleadores comprendidos en el ámbito de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados
de Comercio, la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria y la Caja de
Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba, Fluviales y de la Industria Naval,
el nueve por ciento (9%) sobre el total de las remuneraciones incluido el sueldo anual
complementario. De ese nueve por ciento (9%), uno y medio puntos (1,50) porcentuales
serán destinados al Fondo Nacional del Empleo, y los siete y medio puntos (7,50)
porcentuales restantes a la correspondiente Caja de Asignaciones Familiares.
Art. 147 (1) Recaudación*. La recaudación de los
aportes y contribuciones previstas en el art. 145 será efectivizada a través de las
cajas de subsidios y asignaciones familiares, de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación, las que tendrán las mismas facultades con respecto al cobro de los
aportes y contribuciones del Fondo Nacional del Empleo que las que confieren las Leyes
18.017, 22.161 y concordantes.
(1) Artículo observado por el Dto. 2.565/91, de promulgacion de la ley.
Art. 148 (1) Cajas de Subsidios Familiares*. Las
Cajas de Subsidios Familiares transferirán a la cuenta del Fondo Nacional del Empleo en
el plazo de cinco días de su recaudación las sumas percibidas conforme lo dispuesto por
los arts. 145 y 146.
(1) Artículo observado por el Dto. 2.565/91, de promulgación de la ley.
Art. 149 Cuenta Especial Presupuestaria*. El Fondo
Nacional del Empleo creado por la presente ley se constituirá como Cuenta Especial
presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Las sumas recaudadas para el Fondo Nacional del Empleo no podrán
destinarse a otro fin que el expresamente dispuesto en esta ley.
CAPITULO II - Administración y gestión del Fondo Nacional del
Empleo
Art. 150 Administración y gestión*. El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su cargo la administración y gestión del Fondo
Nacional del Empleo.
El pago de las prestaciones, la recaudación de aportes y contribuciones y
su control estarán a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares, conforme
lo determine la reglamentación, que deberá dictarse en el plazo de sesenta días (1).
(1) Párrafo observado por el Dto. 2.565/91, de promulgación de la ley.
TITULO IX - Organismo de contralor
CAPITULO UNICO
Art. 151 Comisión Bicameral*. Créase una Comisión
Bicameral integrada por tres Senadores y tres Diputados la que tendrá por función
supervisar el cumplimiento de la presente ley, quedando facultada para requerir todo tipo
de información de los organismos gestores y de la autoridad de aplicación de la misma.
La Comisión estará integrada por el Presidente y Vicepresidente de la
Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado de la Nación y el Presidente de la
Comisión de Presupuesto y Hacienda de la misma Cámara, y los Presidentes de las
Comisiones de Legislación del Trabajo, de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto
y Hacienda de la Cámara de Diputados.
TITULO X - Prestación transitoria por desempleo
CAPITULO UNICO
Art. 152 Prestación transitoria*. Institúyese una
prestación por desempleo con carácter transitorio hasta tanto comience a efectivizarse
el beneficio establecido en el Tít. IV de esta ley. Los requisitos, plazos, montos y
demás condiciones serán establecidos por la reglamentación que se dictará e
implementará dentro de los sesenta días de sancionada la presente.
El pago de esta prestación deberá comenzar a realizarse en un plazo no
mayor de noventa días de sancionada la presente ley.
Dicha prestación se financiará con los recursos establecidos en los
arts. 144 y 145 de esta ley y será gestionada con intervención de las cajas de subsidios
y asignaciones familiares (1).
(1) Párrafo observado por el Dto. 2.565/91, de promulgación de la ley.
TITULO XI - Indemnización por despido
injustificado
CAPITULO UNICO
Art. 153 Indemnización por antigüedad o despido*. Sustitúyese
el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. en 1976) por el siguiente:
Artículo 245 Indemnización por antigüedad o despido. En
los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado
preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de
sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la
mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o
durante el tiempo de prestación de sevicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe
mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el
convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la
jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente
con las escalas salariales de cada convenio colectivo de trabajo.
Para aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos de
trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el que corresponda al convenio
de actividad aplicable al establecimiento donde preste servicio o al convenio más
favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones
variables, será de aplicación el convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel
que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más
favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a
dos meses del sueldo calculados sobre la base del sistema del primer párrafo.
Art. 154 Derogado*. Derógase el art. 48 de la Ley
23.697 de emergencia económica, y el art. 19 de la Ley 23.769.
Art. 155 Despido sin justa causa. Indemnización por
antigüedad o despido. Procedimiento*. Sustitúyese el inc. a) del art. 76 de la Ley
22.248 por el siguiente:
a) Un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de
tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida
durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios si éste fuera
menor. Dicha base no podrá exceder de tres veces el importe mensual de la suma que
resulta del promedio de todas las remuneraciones fijadas por la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario y vigentes a la fecha de despido. Dicha comisión deberá fijar y publicar
el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales. El importe de esta
indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos meses de sueldo, calculados sobre
la base del sistema del primer párrafo.
TITULO XII - Disposiciones transitorias
CAPITULO UNICO
Art. 156 Exigibilidad*. Los aportes y contribuciones
establecidas por el Tít. VIII de la presente ley serán exigibles a partir de los sueldos
devengados desde el primer día del mes siguiente al de vigencia de la presente ley.
Art. 157 Vigencia*. El Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo comenzará a efectivizar las prestaciones enunciadas en el
Tít. IV, Cap. I a los ciento ochenta días de dictada la presente ley. El requisito
previsto en el inc. c) del art. 113 podrá ser acreditado conforme lo establezca la
reglamentación.
Art. 158 Facultades del Poder Ejecutivo*. Facúltase
al Poder Ejecutivo nacional para gestionar con los gobiernos provinciales, la firma de los
convenios y acuerdos necesarios para la ejecución de esta ley.
Art. 159 Derogación*. Derógase toda disposición
que se oponga a la presente ley.
Art. 160 De forma*. De forma.
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