Ley 25.323

LEY 25.323
Buenos Aires, 6 de octubre de 2000
B.O.: 11/10/00

Contrato de trabajo. Extinción. Indemnización por antigüedad o despido. Relación laboral no registrada o que lo esté de modo deficiente. Incremento al doble de las indemnizaciones.

Art. 1 – Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (t.o. en 1976), art. 245, y 25.013, art. 7, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.

Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley los empleadores gozarán de un plazo de treinta días, contados a partir de dicha oportunidad, para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual les será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior.

El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los arts. 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013.

Art. 2 – Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), y en los arts. 6 y 7 de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un cincuenta por ciento (50%).

Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.

Art. 3 – De forma.