Ley 25.323 |
LEY 25.323
Buenos Aires, 6 de octubre de 2000
B.O.: 11/10/00
Contrato de trabajo. Extinción. Indemnización por antigüedad o
despido. Relación laboral no registrada o que lo esté de modo deficiente. Incremento al
doble de las indemnizaciones.
Art. 1 Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744
(t.o. en 1976), art. 245, y 25.013, art. 7, o las que en el futuro las reemplacen, serán
incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido
no esté registrada o lo esté de modo deficiente.
Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de
la presente ley los empleadores gozarán de un plazo de treinta días, contados a partir
de dicha oportunidad, para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual
les será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior.
El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo no
será acumulable a las indemnizaciones previstas por los arts. 8, 9, 10 y 15 de la Ley
24.013.
Art. 2 Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el
trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la
Ley 20.744 (t.o. en 1976), y en los arts. 6 y 7 de la Ley 25.013, o las que en el futuro
las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier
instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en
un cincuenta por ciento (50%).
Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador,
los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento
indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.
Art. 3 De forma.
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