| Ley 11.490 (P.B.A.) |
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LEY 11.490 (P.B.A.)
La Plata, 7 de enero de 1994
B.O.: 21/1/94 (P.B.A.)
Provincia de Buenos Aires. Régimen impositivo para el año 1994.
Impuestos y tasas. Percepción. Con las modificaciones de la Ley 13.850 (B.O.: 29/7/08
P.B.A.).
Nota: por Ley 13.850, art. 53 (B.O.: 29/7/08 P.B.A.), a partir del
30/7/08, las exenciones previstas en esta ley quedan reconocidas de pleno derecho, sin
necesidad de petición de la parte interesada, siempre que se cumplan los requisitos del
art. 39, inc. b), de esta ley.
Además resulta aplicable a:
Obligaciones fiscales correspondientes a períodos no prescriptos,
siempre que la exención resulte procedente de acuerdo con el cronograma establecido en
esta ley y con la suspensión del art. 39 de esta ley.
Solicitudes de reconocimiento de exención, presentadas con
anterioridad al 30/7/08, que no cuenten con el acto administrativo correspondiente, de
reconocimiento o de denegación.
Además quedan sin efecto los actos administrativos de reconocimiento de
exención, sin perjuicio de lo cual los contribuyentes beneficiados resultarán alcanzados
por el reconocimiento de la exención de pleno derecho.
Los contribuyentes deberán presentar sus DD.JJ. de ingresos brutos o
abonar la liquidación practicada por autoridad de aplicación, exponiendo claramente la
base imponible exenta, por actividad. La A.R.B.A. podrá verificar el cumplimiento de las
condiciones para la procedencia de la exención. Si se verifica que el contribuyente no
reunía las condiciones, se producirá el decaimiento de pleno derecho y la autoridad de
aplicación quedará facultada para reclamar por los períodos no prescriptos, con sus
respectivos accesorios. Se limitará a las obligaciones devengadas a partir del 1/1/07,
siempre que se hubiera iniciado el trámite de solicitud de exención antes del 31/12/01,
se hubiese dictado o no el acto administrativo de reconocimiento de exención.
Art. 1 De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal,
fíjanse para su percepción en 1994 los impuestos y tasas que se determinan en la
presente ley.
TITULO I - Impuesto inmobiliario
Art. 2 Fíjanse a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:
Escala de valuaciones |
Urbano edificado |
$ |
Cuota fija |
Alíc. s/exced. lím. mín. |
$ |
0/00 |
|
Hasta |
---- |
22.000 |
--- |
5,00 |
De |
22.000 a |
33.000 |
110,0 |
5,60 |
De |
33.000 a |
44.000 |
171,60 |
6,20 |
De |
44.000 a |
88.000 |
239,80 |
7,00 |
De |
88.000 a |
132.000 |
547,80 |
7,80 |
De |
132.000 a |
176.000 |
891,00 |
8,70 |
De |
176.000 a |
220.000 |
1.273,80 |
9,70 |
De |
220.000 a |
265.000 |
1.700,60 |
10,90 |
De |
265.000 a |
309.000 |
2.191,10 |
12,20 |
De |
309.000 a |
353.000 |
2.727,90 |
13,60 |
De |
353.000 a |
397.000 |
3.326,30 |
15,20 |
De |
397.000 a |
441.000 |
3.995,10 |
17,00 |
Más |
441.000 |
---- |
4.743,10 |
19,00 |
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto
correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras
mejores justipreciables. A esos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y las
mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.
El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no
podrá exceder ni ser inferior en más de un treinta y cinco por ciento (35%) al del año
1993 para igual inmueble.
Escala de valuaciones |
Urbano baldío |
$ |
Cuota fija |
Alíc. s/exced. lím. mín. |
$ |
0/00 |
|
Hasta |
---- |
1.800 |
--- |
12,00 |
De |
1.800 a |
2.500 |
21,60 |
12,50 |
De |
2.500 a |
3.500 |
30,40 |
13,00 |
De |
3.500 a |
4.700 |
43,40 |
13,50 |
De |
4.700 a |
6.000 |
59,60 |
14,00 |
De |
6.000 a |
7.800 |
77,80 |
14,60 |
De |
7.800 a |
10.500 |
104,10 |
15,20 |
De |
10.500 a |
15.500 |
145,10 |
15,80 |
De |
15.500 a |
26.000 |
224,10 |
16,40 |
De |
26.000 a |
50.000 |
396,30 |
17,10 |
De |
50.000 a |
80.000 |
806,70 |
17,70 |
Más |
80.000 |
---- |
1.337,70 |
18,20 |
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto
correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejores
justipreciables.
Escala de valuaciones |
Rural |
$ |
Cuota fija |
Alíc. s/exced. lím. mín. |
$ |
0/00 |
|
Hasta |
---- |
116.000 |
--- |
10,10 |
De |
116.000 a |
162.000 |
1.171,60 |
11,00 |
De |
162.000 a |
208.000 |
1.677,60 |
12,00 |
De |
208.000 a |
255.000 |
2.229,60 |
13,00 |
De |
255.000 a |
301.000 |
2.840,60 |
14,10 |
De |
301.000 a |
348.000 |
3.489,20 |
15,30 |
De |
348.000 a |
394.000 |
4.208,30 |
16,70 |
De |
394.000 a |
440.000 |
4.976,50 |
18,10 |
De |
440.000 a |
487.000 |
5.809,10 |
19,60 |
De |
487.000 a |
533.000 |
6.730,30 |
21,30 |
De |
533.000 a |
580.000 |
7.710,10 |
23,10 |
Más |
580.000 |
---- |
8.795,80 |
25,10 |
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la
aplicación simultánea de la escala siguiente por las mejoras gravadas incorporadas a esa
tierra.
Escala de valuaciones |
Mejoras ubicadas en zona rural |
$ |
Cuota fija |
Alíc. s/exced. lím. mín. |
$ |
0/00 |
|
Hasta |
---- |
22.000 |
--- |
5,00 |
De |
22.000 a |
33.000 |
110,00 |
5,60 |
De |
33.000 a |
44.000 |
171,60 |
6,20 |
De |
44.000 a |
88.000 |
239,80 |
7,00 |
De |
88.000 a |
132.000 |
547,80 |
7,80 |
De |
132.000 a |
176.000 |
891,00 |
8,70 |
De |
176,000 a |
220.000 |
1.273,80 |
9,70 |
De |
220.000 a |
265.000 |
1.700,60 |
10,90 |
De |
265.000 a |
309.000 |
2.191,10 |
12,20 |
De |
309.000 a |
353.000 |
2.727,90 |
13,60 |
De |
353.000 a |
397.000 |
3.326,30 |
15,20 |
De |
397.000 a |
441.000 |
3.995,10 |
17,00 |
Más |
441.000 |
---- |
4.743,10 |
19,00 |
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras
mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará
complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del
correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor de las
mejoras.
Art. 3 Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario mínimo, los siguientes importes:
Urbano edificado: sesenta pesos ($ 60).
Urbano baldío: veintiún pesos ($ 21).
Rural: cuarenta y cinco pesos ($ 45).
Mejoras ubicadas en zona rural: cuarenta y cinco pesos ($ 45). |
Art. 4 Fíjase en la suma de doce mil novecientos setenta y
nueve pesos ($ 12.979) el monto a que se refiere el art. 112, inc. o), del Código Fiscal.
Art. 5 Fíjase en la suma de mil seiscientos veintidós
pesos ($ 1.622) el monto a que se refiere el art. 112, inc. q), del Código Fiscal.
Art. 6 A los efectos de la aplicación del art. 112, inc.
t), del Código Fiscal, texto según Ley 11.162, considéranse inmuebles destinados a uso
familiar aquéllos cuya valuación fiscal no supere los veintidós mil pesos ($ 22.000).
Art. 7 Autorízanse bonificaciones especiales en las
emisiones de cuotas y/o anticipos del impuesto inmobiliario por buen cumplimiento de las
obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Dichas bonificaciones no podrán exceder, distribuidas en el año, el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.
Autorízase asimismo a adicionar una bonificación de hasta el diez por
ciento (10%) para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales,
clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud y hoteles (excepto edificios
subdivididos y hoteles alojamiento o similares), previa fiscalización que demuestre buen
cumplimiento de las obligaciones fiscales referidas a todo tributo provincial, en la forma
y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.
Art. 8 La autoridad de aplicación deberá unificar la deuda
por cuotas impagas de períodos no prescriptos, hasta el año 1990 inclusive, al 31 de
diciembre del año en que se produjo el vencimiento de cada una de ellas.
TITULO II - Impuestos sobre ingresos brutos
Art. 9 De acuerdo con lo establecido en el art. 156 del
Código Fiscal, fíjanse las siguientes alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos:
a) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las
siguientes actividades de comercialización minorista y de prestaciones de obras y/o
servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley:
50.000 |
Electricidad, gas y agua |
|
|
|
Comercio, restaurantes y hoteles:
Comercio por menor: |
|
|
62.100 |
Alimentos y bebidas |
62.200 |
Indumentaria |
62.300 |
Artículos para el hogar |
62.400 |
Papelería, librería, diarios, artículos para oficinas y
escolares |
62.500 |
Farmacias, perfumerías y artículos de tocador |
62.600 |
Ferreterías |
62.700 |
Vehículos |
62.800 |
Ramos generales |
62.900 |
Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte
(excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de
lotería y juegos de azar autorizados) |
|
|
|
Restaurantes y hoteles: |
|
|
63.100 |
Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y
comidas (excepto boîtes; cabarets; cafés concert; dancings; night clubes; salones,
pistas y confiterías bailables; y establecimientos de análogas actividades, cualquiera
sea su denominación) |
63.200 |
Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles
alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la
denominación utilizada) |
|
|
|
Transporte, almacenamiento y comunicaciones: |
|
|
71.100 |
Transporte terrestre |
71.200 |
Transporte por agua |
72.300 |
Transporte aéreo |
71.400 |
Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de
turismo) |
72.000 |
Depósitos y almacenamientos |
73.000 |
Comunicaciones |
|
|
|
Servicios:
Servicios prestados al público: |
|
|
82.100 |
Instrucción pública |
82.200 |
Institutos de investigación y científicos |
82.300 |
Servicios médicos y odontológicos |
82.400 |
Instituciones de asistencia social |
82.500 |
Asociaciones comerciales, profesionales y laborales |
82.900 |
Otros servicios sociales conexos |
|
|
|
Servicios prestados a las empresas: |
|
|
83.100 |
Servicios de elaboración de datos y tabulación |
83.200 |
Servicios jurídicos |
83.300 |
Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros |
83.400 |
Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos |
83.900 |
Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en
otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada
o televisada) |
|
|
|
Servicios de esparcimiento: |
|
|
84.100 |
Películas cinematográficas y emisiones de radio y
televisión |
84.200 |
Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y
otros servicios culturales |
84.900 |
Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en
otra parte (excepto boîtes; cabarets; cafés concert; dancings; night clubes; salones,
pistas y confiterías bailables; y establecimientos de análogas actividades cualquiera
sea su denominación) |
|
|
|
Servicios personales y de los hogares: |
|
|
85.100 |
Servicios de reparaciones |
85.200 |
Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y
teñido |
85.300 |
Servicios personales directos (excepto toda actividad de
intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones
análogas) |
91.003 |
Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con
garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros excluidas
las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras |
91.004 |
Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de
empeño, anuncien transacciones de todo tipo de bienes (incluidas las piedras preciosas
y/o metales preciosos) o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión |
91.005 |
Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes
de compra |
93.000 |
Locación de bienes inmuebles
b) Establécese la tasa del dos con cinco por ciento (2,5%) para las
siguientes actividades de comercialización mayorista y de prestación de obras y/o
servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley: |
|
|
94.000 |
Construcción |
|
|
|
Comercio por mayor: |
|
|
61.100 |
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería |
61.200 |
Alimentos y bebidas |
61.300 |
Textiles, confecciones, cueros y pieles |
61.400 |
Artes gráficas, maderas, papel y cartón |
61.500 |
Productos químicos derivados del petróleo y artículos de
caucho y plástico |
61.600 |
Artículos para el hogar y materiales para la construcción |
61.700 |
Metales, excluidas maquinarias |
61.800 |
Vehículos, maquinarias y aparatos |
61.900 |
Otros comercios mayoristas no clasificados en
otra parte, excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de
billetes de lotería y juegos de azar autorizados
c) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes
actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta
ley: |
|
|
11.000 |
Agricultura y ganadería |
12.000 |
Silvicultura y extracción de madera |
13.000 |
Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales |
14.000 |
Pesca |
21.000 |
Explotación de minas de carbón |
22.000 |
Extracción de minerales metálicos |
23.000 |
Petróleo crudo y gas natural |
24.000 |
Extracción de piedra, arcilla y arena |
29.000 |
Extracción de minerales no metálicos no
clasificados en otra parte y explotación de canteras
d) Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las
siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro
tratamiento en esta ley: |
|
|
31.000 |
Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y
tabaco |
32.000 |
Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del
cuero |
33.000 |
Industria de la madera y productos de la madera |
34.000 |
Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y
editoriales |
35.000 |
Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos
derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico |
36.000 |
Fabricación de productos minerales no metálicos excepto
derivados del petróleo y del carbón |
37.000 |
Industrias metálicas básicas |
38.000 |
Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos |
39.000 |
Otras industrias manufactureras
e) Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las
tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta
ley: |
91.001 |
Préstamos en dinero, descuentos de documentos de terceros y
demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de
la Ley de Entidades Financieras |
2,5% |
|
Otros servicios prestados por Bancos y demás instituciones
sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras |
2,5% |
91.002 |
Compañías de capitalización y ahorro |
2,5% |
91.006 |
Compraventa de divisas |
2,5% |
92.000 |
Compañías de seguro |
2,5% |
61.901 |
Acopiadores de productos agropecuarios |
4,1% |
61.902 |
Comercialización de billetes de lotería
y juegos de azar autorizados |
6,0% |
61.903 |
Cooperativas o secciones especificadas en
los incs. g) y h) del art. 124 del Código Fiscal |
4,1% |
61.201 |
Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y
cigarros |
4,1% |
62.101 |
Venta minorista de tabaco, cigarrillos y
cigarros |
6,0% |
63.201 |
Hoteles alojamiento, transitorios, casas
de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada |
12,0%
|
71.401 |
Agencias o empresas de turismo |
6,0% |
83.901 |
Agencias o empresas de publicidad,
inclusive las de propaganda filmada o televisada |
6,0% |
84.901 |
Boîtes, cabarets, cafés concert,
dancings, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación
utilizada |
12,0%
|
84.902 |
Salones, pistas y confiterías bailables |
8,0% |
85.301 |
Toda actividad de intermediación que se
ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas
tales como consignaciones; intermediación en la compraventa de títulos, bienes muebles o
inmuebles; agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de
terceros; comisiones por publicidad o actividades similares; todas ellas se efectúen en
forma pública o privada |
6,0% |
Art. 10 De conformidad con lo establecido en el art. 157 del
Código Fiscal, fíjanse los siguientes mínimos básicos del impuesto sobre los ingresos
brutos:
Categoría A. Anticipos bimestrales
Número de titulares y dependientes |
$ |
1
2
3
4
5 o más |
100
190
270
340
450 |
Actividades comprendidas
Código |
Actividad |
4000002
|
Construcción general, reformas y
reparaciones de edificios |
4000003
|
Servicios para la construcción, tales
como plomería, calefacción y refrigeración, colocación de ladrillos, mármoles,
carpintería de madera y obra, carpintería metálica, yeso, hormigonado, pintura,
excavaciones y demoliciones |
6210011
|
Golosinas |
6290000
|
Kiosco. Tabacos, cigarros y cigarrillos |
6290001
|
Kiosco. Artículos varios (excepto tabaco,
cigarros y cigarrillos). |
6290002
|
Florerías |
6290005
|
Bolsas de arpillera, nuevas de yute |
6290006
|
Santerías |
8240001
|
Guarderías para niños |
8490001
|
Calesitas |
8530008
|
Talabarterías |
8530009
|
Colchoneros |
8530010
|
Actividad artesanal ejercida en forma
unipersonal con miembros de la familia, con ayudante o con aprendiz |
8530015
|
Peluquerías atendidas en forma
unipersonal |
Categoría B. Anticipos bimestrales
Número de titulares y dependientes |
$ |
1
2
3
4
5 o más |
150
280
400
500
670 |
Actividades comprendidas
Código |
Actividad |
6210002
6210003
6210004
6210006
6210007
6210008
6210009 |
Lecherías y productos lácteos
Pescaderías
Verdulerías y fruterías
Almacén de comestibles, despensas
Rotiserías y fiambrerías
Despacho de pan
Otros productos de panadería |
6210012
|
Verdulerías, fruterías y vendedores de
pescado sin locales habilitados |
6210015
6210020
6210101
6210102 |
Aves y huevos
Alimentos y bebidas no clasificados en otra parte
Tabaco y cigarrillos
Cigarros |
6220001
|
Productos textiles, artículos
confeccionados con materiales textiles, tiendas, mercerías y botonerías |
6220002
6220003
6220004
6220005
6230002
6230004
6230007
6240001
6290003
6290004
6290007
6290025
6290026
6290035
6310002
6310003
7110001
7110004
7140002
7140003
|
Prendas de vestir, boutique
Marroquinerías, productos de cuero, carteras
Zapaterías y zapatillerías
Venta de indumentaria no clasificada en otra parte
Muebles, útiles y artículos usados
Artículos de goma y de plástico
Artículos de limpieza
Papelerías
Semillerías y forrajerías
Tapicerías
Triciclos y bicicletas
Heladerías
Bombones y confituras
Viveros
Despachos de bebidas
Bares lácteos
Taxis y remises
Transporte escolar
Garajes y playas de estacionamiento
Hangares y guarderías de lanchas |
7140006
|
Talleres de reparaciones de tractores,
máquinas agrícolas, material ferroviario, aviones y embarcaciones |
7140008
7140009
7140010 |
Remolques de automotores
Gomerías, vulcanizado, recapado, etcétera
Talleres mecánicos, de electricidad, chapa y pintura, etc., del automotor |
8310001
8390008
8390010
8510001
8510002
8510003
8510004 |
Servicios de elaboración de datos y
tabulación
Contratistas rurales (rotulación, siembra, fumigación)
Servicios no clasificados en otra parte
Talleres de calzado y otros artículos de cuero
Talleres de reparaciones de artefactos eléctricos y electrónicos
Talleres de reparaciones de motocicletas y vehículos a pedal
Talleres mecánicos de electricidad |
8510005
|
Talleres de reparación de máquinas de
escribir, calcular, contabilidad y equipos computadores |
8510006
8510007
8510010
8520001
8520002
8530002
8530003
8530005
8530011
8530012
8530013
8530014
8530016
8530020
8530103
|
Talleres de fundición y
herrería
Servicios de mantenimiento
Otros servicios de reparaciones no clasificados en otra parte
Tintorerías y lavanderías
Establecimientos de limpieza
Gestores administrativos
Fotocopias y copias de planos
Servicios de veterinaria
Peluquerías
Salones de belleza
Estudios fotográficos, incluida la fotografía comercial
Servicios de caballerizas y studs
Fotógrafos
Servicios personales, no clasificados en otra parte
Martilleros |
Categoría C. Anticipos bimestrales
Número de titulares y dependientes |
$ |
1
2
3
4
5 o más |
200
380
540
680
890 |
Actividades comprendidas
Código |
Actividad |
5000002 |
Producción y distribución de vapor y agua caliente para
calefacción, fuerza motriz y otros usos |
5000003
5000004
6210001
6210005
6210010
6210014
6230001
6230003
6230005
6230006 |
Suministro de agua (captación, purificación, distribución)
Fraccionadores de gas licuado
Carnicerías
Panaderías
Mercados y mercaditos
Vinerías
Mueblerías
Casas de música, instrumentos musicales, discos, etcétera
Bazares, loza, porcelana, vidrio, juguetes, etcétera
Artículos para el hogar, cristalería, cerámica, alfarería, antigüedades y cuadros |
6230008
6240003
6240010
6250001
6250002
6250003
6260001
6280001
6290008
6290009
6290010
6290011
6290012
6290013
6290017
6290018 |
Artículos para el hogar no clasificados en otra parte
Máquinas para oficinas, cálculo y contabilidad
Artículos para oficinas y escolares no clasificados en otra parte
Farmacias
Perfumerías
Artículos de tocador
Ferreterías, bulonerías y pinturerías
Ramos generales
Armas, pólvora, explosivos y artículos de caza y pesca
Artículos de deporte, camping, playa, etcétera
Materiales de construcción
Implementos de granja y jardín
Veterinarias, abonos y plaguicidas
Cristalerías y vidrierías
Neumáticos, cubiertas y cámaras
Repuestos y accesorios para automotores, motocicletas y vehículos similares |
6290019
6290022
6290023
6290024
6290030
6290031
6290036 |
Neumáticos nuevos y usados
Equipo profesional y científico e instrumentos de medida y control
Opticas y aparatos fotográficos
Joyerías y relojerías
Comercio minorista no clasificado en otra parte
Repuestos y accesorios naúticos
Insumos para el agro (torniquetes, alambres, rejas para arados, postes, etcétera) |
6310001
6310004
6310005
6310006
6310010 |
Restaurantes y recreos
Bares, cafeterías y pizzerías
Confiterías y establecimientos similares, sin espectáculos
Salones de té
Establecimientos que expidan bebidas y comidas no clasificados en otra parte |
6320001 |
Hoteles, residenciales, hospedajes, campamentos y otros
lugares de alojamiento |
7110003
7120001
7140001
7140005
7140007 |
Transporte de carga
Transporte por agua
Lavado y engrase
Talleres de reparaciones navales
Servicios relacionados con el transporte no clasificados en otra parte |
7140101
7140102
7200001 |
Agencias de turismo
Empresas de turismo
Locales para acondicionamiento, depósito y almacenaje de mercaderías o muebles de
terceros |
7300001
8230003
8230004
8240010
8290001
8330002
8340001
8340002
8340003
8340004
8390002
8390005
8390007
8390101
8390102
8410001
8410002
8410003
8420002 |
Comunicaciones
Servicios médicos y odontológicos
Laboratorios de análisis clínicos
Servicios sociales no clasificados en otra parte
Otros servicios sociales conexos
Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros
Alquiler y arrendamiento de maquinarias y equipos
Alquiler de cámaras frías
Alquiler de equipos profesionales y científicos
Alquiler de bienes muebles
Servicios de ingeniería y arquitectónicos
Profesiones liberales organizadas en forma de empresa
Secado, limpieza, etc., de cereales
Empresas de publicidad
Agencias de publicidad
Producción de películas cinematográficas
Exhibición de películas cinematográficas
Distribución y alquiler de películas cinematográficas
Bibliotecas, jardines botánicos y zoológicos, museos y otros servicios culturales |
8490002
8490003
8490010 |
Circos
Balnearios, piletas y natatorios
Servicios de esparcimiento y diversión no clasificados en otra parte |
8530004 |
Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones |
8530101 |
Remates, administración de inmuebles, intermediación en la
negociación de inmuebles o colocación de dinero en hipotecas, loteos, agencias
comerciales, consignaciones, comisiones y otras actividades de intermediación |
8530102
8530104 |
Comisiones, ramo automotores
Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en
la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada,
agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros,
comisiones por publicidad o actividad similar, no clasificados en otra parte |
9300001 |
Locación de bienes inmuebles |
Categoría D. Anticipos bimestrales
Número de titulares y dependientes |
$ |
1
2
3
4
5 o más |
300
570
810
1.020
1.300 |
Actividades comprendidas
Código |
Actividad |
6110001
6110002
6110003
6110004
6110005 |
Aves y huevos
Frutas y legumbres
Pescado fresco o congelado
Mariscos y otros productos marinos, excepto pescado
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería no clasificados en otra parte |
6120001
6120002
6120003
6120004
6120005
6120010
6120011
6120012
6120013 |
Abastecedores y matarifes
Productos lácteos
Aceites comestibles
Productos de molinería, harinas y féculas
Grasas comestibles
Comestibles no clasificados en otra parte
Bebidas espirituosas
Vinos
Bebidas malteadas y malta, bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas |
6120014
6120101
6120102
6130001 |
Golosinas
Tabacos y cigarrillos
Cigarros
Hilados, tejidos de punto y artículos confeccionados de materias textiles, excepto
prendas de vestir, mercerías |
6130002
6130003
6130004
6130005
6130006
6130007 |
Tapicerías
Prendas de vestir, excepto calzado
Bolsas de arpillera, nuevas de yute
Marroquinerías y productos de cuero, excepto calzado
Calzado
Textiles, confecciones, cueros y pieles no clasificados en otra parte |
6140001
6140002
6140003
6140004
6150001
6150002
6150003
6150004
6150005
6160001
6160002
6160003
6160004
6160005
6160006
6160007
6160008
|
Madera y productos de madera, excepto muebles
Muebles y accesorios, excepto metálicos
Papel y producción de papel y cartón
Artes gráficas
Sustancias químicas industriales
Materias plásticas, pinturas, lacas, etcétera
Droguerías
Productos de caucho
Productos químicos derivados del petróleo
Artículos de bazar, loza, porcelana, etcétera
Cristalerías y vidrierías
Materiales de construcción
Muebles y accesorios metálicos
Artículos de ferreterías, cuchillería y herramientas
Artículos y artefactos eléctricos y/o mecánicos de uso doméstico
Equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones
Artículos para el hogar y materiales de construcción no clasificados en otra parte |
6170001
6170002
6180001
|
Productos de hierro y acero
Producción de metales no ferrosos
Motores, maquinarias y equipos, máquinas y aparatos industriales eléctricos con
excepción de la máquina agrícola |
6180002
6180003
6180004 |
Máquinas agrícolas, tractores y sus repuestos nuevos y
usados
Máquinas de oficina, cálculo y contabilidad
Equipos profesionales y científicos e instrumentos de medidas y de control |
6180005
6180006
6190001
6190002
6190003
6190004
6190005
6190006
6190007
6190010
6190101
6190102
6190103
6190201
6190202
6190301 |
Aparatos fotográficos e instrumentos de óptica
Vehículos, maquinarias y aparatos no clasificados en otra parte
Alimentos para animales, forrajes
Instrumentos musicales, discos, etcétera
Perfumerías
Combustibles líquidos, sólidos y gaseosos
Armas, pólvora, explosivos, etcétera
Repuestos y accesorios para vehículos automotores
Joyas, relojes y artículos conexos
Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte
Cereales, oleaginosos y otros productos vegetales
Comercialización de frutos del país por cuenta propia
Acopiadores de productos agropecuarios
Venta de billetes de lotería
Juegos de azar autorizados
Cooperativas o secciones especificadas en los incs. g) y h) del art. 124 del Código
Fiscal |
6210013
6290020 |
Supermercados
Aparatos y artefactos eléctricos y/o mecánicos, máquinas y motores incluidos sus
repuestos y accesorios, excepto la maquinaria agrícola |
6290021 |
Maquinaría agrícola, tractores, sus repuestos y accesorios
nuevos y usados |
7110005
7110002
7130001
8240002
8530007
9100601 |
Agencias de remises
Transporte de pasajeros
Transporte aéreo
Pensionado geriátrico
Servicios funerarios
Casas de cambio y operaciones con divisas (excluidos los Bancos) |
Categoría E. Anticipos bimestrales
Número de titulares y dependientes |
$ |
1
2
3
4
5 o más |
90
160
240
300
450 |
Actividades comprendidas
Código |
Actividad |
3100001
3100002
3100003
3100004 |
Frigoríficos (1)
Frigoríficos en lo que respecta al abastecimiento de carnes (1)
Envasado y conservación de frutas y legumbres
Elaboración de pescado, crustáceos y otros productos marinos y sus derivados |
3100005 |
Fabricación y refinerías de aceites y grasas comestibles
vegetales y animales |
3100006
3100007
3100008
3100009
3100010 |
Productos de molinería
Fabricación de productos de panadería
Fabricación de golosinas y otras configuras
Elaboración de pastas frescas y secas
Higienización y tratamiento de la leche y elaboración de subproductos lácteos |
3100011 |
Fabricación de chacinados, embutidos, fiambres y carnes en
conserva (2) |
3100012
3100013
3100014
3100020
|
Fabricación de helados
Mataderos (3)
Preparación y conservación de carnes (4)
Elaboración de productos alimenticios no clasificados en otra parte |
3100021
3100022
3100023
3100024
3100025
3100026
3100027
3100028 |
Elaboración de alimentos preparados para animales
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas epirituosas
Industrias vinícolas
Bebidas malteadas y malta
Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas
Fábrica de soda
Industria del tabaco
Industrias manufactureras de productos alimenticios, bebidas y tabacos no clasificados en
otra parte |
3200001 |
Hilado, tejidos y acabado de textiles, plastificados de
telas, tintorería industrial |
3200002 |
Artículos confeccionados con materiales textiles, excepto
prendas de vestir |
3200003
3200004
3200005
3200010
3200011
3200012 |
Fábricas de tejidos de punto
Fábrica de tapices y alfombras
Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado
Fabricación de textiles no clasificados en otra parte
Curtidurías y talleres de acabado
Fabricación de productos de cuero y sucedáneos de cuero, excepto el calzado y otras
prendas de vestir |
3200013
3200014 |
Fabricación de calzado
Fabricación de prendas de vestir e industria del cuero no clasificados en otra parte |
3300001 |
Industria de la madera y productos de madera, corcho y
aglomerados, excepto muebles |
3300002
3300003 |
Fabricación de escobas
Fábricas de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos |
3300004 |
Industria de la madera y productos de madera no clasificados
en otra parte |
3400001
3400002
3400003 |
Fabricación de papel y productos de papel y de cartón
Imprenta e industrias conexas
Editoriales |
3500001 |
Fabricación de sustancias químicas, industriales básicas,
excepto abonos y plaguicidas |
3500002
3500003
3500010
3500011
3500012
3500013
|
Fabricación de abonos y plaguicidas
Resinas sintéticas
Fabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte
Fabricación de pinturas, barnices y lacas
Laboratorios de especialidades medicinales y farmacéuticas
Laboratorios de jabones, preparados de limpieza, lavandinas, detergentes, perfumes,
cosméticos y otros productos de tocador |
3500014
3500020
3500021
3500022
|
Fabricación y/o refinerías de alcoholes
Fabricación de productos químicos, no clasificados en otra parte
Refinerías de petróleo
Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y el carbón |
3500023
3600001
3600002
3600003
3600004
3600005
3600006
3600007
3600008
3600015 |
Fabricación de productos de caucho
Fabricación de objetos de loza, barro y porcelana
Fabricación de vidrio y de productos de vidrio
Fabricación de productos de arcilla para la construcción
Fabricación de cemento, cal y yeso
Fabricación de placas premoldeadas para la construcción
Fábrica de ladrillos
Fábrica de mosaicos
Marmolerías
Fabricación de productos minerales no metálicos, no clasificados en otra parte |
3700001
3700002
3800001 |
Industrias básicas del hierro y el acero y su fundición
Industrias básicas de metales no ferrosos y su fundición
Fabricación de armas, cuchillería, herramientas manuales y artículos generales de
ferretería |
3800002
3800003
3800004
3800005
3800006
3800010 |
Fabricación de muebles y accesorios, principalmente
metálicos
Fabricación de productos metálicos estructurales
Herrería de obra
Tornería, fresado y matricería
Hojalatería
Fabricación de productos metálicos, no clasificados en otra parte exceptuando máquinas
y equipos |
3800011
3800012 |
Fabricación de motores y turbinas
Construcción de maquinaria y equipos para la agricultura y la ganadería |
3800013 |
Construcción de maquinarias para trabajar los metales y la
madera |
3800014 |
Construcción de maquinarias y equipos para la industria,
exceptuando la maquinaria para trabajar los metales y la madera |
3800015
3800016 |
Construcción de máquinas para oficina, de cálculos y
contabilidad
Construcción de maquinarias y equipos no clasificados en otra parte, exceptuando la
maquinaria eléctrica |
3800017
3800018 |
Construcción de máquinas y aparatos industriales
eléctricos
Construcción de aparatos y equipos radio, televisión y de comunicaciones |
3800019 |
Construcción de aparatos y/o accesorios eléctricos de uso
doméstico |
3800025
3800026
3800027
3800028
3800029
3800030 |
Construcción de aparatos eléctricos no clasificados en otra
parte
Construcciones navales
Construcción de equipos ferroviarios
Fabricación de vehículos automotores
Fabricación de piezas de armado de automotores
Fabricación de motocicletas, bicicletas, etc., y sus piezas especiales |
3800031
3800032
3800035 |
Fabricación de aeronaves
Fabricación de acoplados
Construcción de material de transporte no clasificados en otra parte |
3800040 |
Construcción de equipos profesionales y científicos,
instrumentos de medida y control, aparatos fotográficos e instrumentos de óptica y
relojes |
3900001 |
Fabricación de refinerías de aceite y grasas vegetales y
animales de uso industrial |
3900002
3900003
3900016
3900017
3900025
3900026 |
Industria de la preparación de teñidos de pieles
Fabricación de hielo
Fabricación de joyas y artículos conexos
Fabricación de instrumentos de música
Industrias manufactureras no clasificadas en otra parte
Industrialización de materia prima, propiedad de terceros |
No tributarán los mínimos establecidos precedentemente todas las
actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros
dígitos comiencen con: 11 a 14, 21 a 24, 29 y 91 excepto casas de cambio y
operaciones con divisas (9100601) y los contribuyentes en general que determine el
Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre
agropecuario.
Asimismo, están excluidas de los mínimos las actividades que a
continuación se citan:
Código |
Actividad |
4000001 |
Construcción, reformas y/o reparaciones de calles,
carreteras, fuentes, viaductos, puertos, aeropuertos, trabajos marítimos y demás
construcciones pesadas |
4000004
5000001
6270001
6270005
6290014
6290015
6290016
8230005
6230006
6250001
8390003 |
Montajes industriales
Generación de electricidad
Comercialización de automotores nuevos
Comercialización de lanchas y embarcaciones
Gas envasado, combustibles líquidos y/o sólidos
Lubricantes
Carbonerías y otros combustibles
Clínicas y sanatorios
Hospitales
Asociaciones comerciales, profesionales y laborales
Profesionales no universitarios: maestros mayores de obra, constructores |
8240001 |
Autores, compositores, conjuntos orquestales y otros artistas
independientes no clasificados en otra parte |
8410004 |
Emisiones de radio y televisión, música funcional,
circuitos cerrados y abiertos, estaciones retransmisoras |
8530006 |
Pedicuros |
Establécese en la suma de doscientos sesenta y seis pesos ($ 266) el
monto a que se refiere el art. 157, inc. 1, del Código Fiscal.
Establécese en la suma de ochocientos quince pesos ($ 815) el monto a que
se refiere el art. 157 ,inc. 2, del Código Fiscal.
Los montos establecios precedentemente serán de aplicación a partir del
1 de enero de 1994.
Los contribuyentes que por aplicación de la alícuota correspondiente a
su actividad, debieran abonar una suma inferior al ochenta por ciento (80%) del mínimo
establecido para dicha actividad, y de acuerdo con el número de personas ocupadas,
podrán requerir la adecuación del impuesto previa verificación por parte de la
autoridad de aplicación. La sola presentación no los exime del pago del impuesto
mínimo. Toda diferencia a su favor que pueda surgir será computada a cuenta de pagos
futuros, de acuerdo con la forma, modo y condiciones que establezca la autoridad de
aplicación.
En ningún caso el impuesto adecuado podrá ser inferior al cincuenta por
ciento (50%) del mínimo respectivo.
(1) Por Ley 13.003, art. 35 (B.O.: 6 al 10/1/03 P.B.A.), se
suspende a partir del 1/1/03 la exención prevista para la actividad de producción de
bienes contenida en los códigos 151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de
Actividades del I.S.I.B.
(2) Por Ley 13.003, art. 35 (B.O.: 6 al 10/1/03 P.B.A.), se
suspende a partir del 1/1/03 la exención prevista para la actividad de producción de
bienes contenida en el código 151130 del Nomenclador de Actividades del I.S.I.B.
(3) Por Ley 13.003, art. 35 (B.O.: 6 al 10/1/03 P.B.A.), se
suspende a partir del 1/1/03 la exención prevista para la actividad de producción de
bienes contenida en los códigos 151110, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades
del I.S.I.B.
(4) Por Ley 13.003, art. 35 (B.O.: 6 al 10/1/03 P.B.A.), se
suspende a partir del 1/1/03 la exención prevista para la actividad de producción de
bienes contenida en los códigos 151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de
Actividades del I.S.I.B.
Art. 11 Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a
adoptar el código de actividades utilizado por la Dirección General Impositiva a los
efectos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos.
TITULO III - Impuesto a los Automotores
Art. 12 El impuesto a los automotores se pagará de acuerdo
con las siguientes escalas:
a) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres:
I. Modelos-años 1994 a 1975 inclusive:
Escala de valuaciones |
Alícuota |
$ |
% |
Hasta |
---- |
3.000 |
2,70 |
Más de |
3.000 a |
4.000 |
2,90 |
Más de |
4.000 a |
5.000 |
3,10 |
Escala de valuaciones |
Alícuota |
$ |
% |
Más de |
5.000 a |
6.000 |
3,30 |
Más de |
6.000 a |
7.000 |
3,50 |
Más de |
7.000 a |
8.000 |
3,70 |
Más de |
8.000 |
---- |
3,80 |
Para los modelos-años 1993 y anteriores, el impuesto resultante por
aplicación de las alícuotas establecidas precedentemente, sobre las valuaciones a que se
refiere el art. 162 del Código Fiscal, en ningún caso podrá superar el veinte por
ciento (20%) del total abonado por igual modelo, a valores corrientes, durante el
ejercicio 1993.
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto
correspondiente a los vehículos comprendidos en el inc. b), que por sus características
pueden ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al
efecto establezca la autoridad de aplicación.
II. Modelos-años 1974 a 1969 inclusive: cincuenta y un pesos ($ 51).
III. Modelos-años 1968 a 1961 inclusive: cuarenta y cinco pesos ($ 45).
b) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps:
Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos incluida la carga
transportable:
Modelo- Año |
Primera hasta
1.200 kg |
Segunda más de 1.200 a 2.500 kg |
Tercera más de 2.500 a 4.000 kg |
Cuarta más de 4.000 a 7.000 kg |
Quinta más de 7.000 a 10.000 kg |
1994 |
261 |
435 |
662 |
857 |
1.059 |
1993 |
193 |
322 |
490 |
635 |
785 |
1992 |
164 |
273 |
416 |
538 |
665 |
1991 |
148 |
248 |
376 |
488 |
603 |
1990 |
131 |
219 |
332 |
431 |
532 |
1989 |
119 |
201 |
304 |
394 |
488 |
1988 |
109 |
184 |
277 |
359 |
445 |
1987 |
100 |
168 |
255 |
330 |
408 |
1986 |
92 |
154 |
232 |
302 |
372 |
1985 |
84 |
142 |
216 |
281 |
347 |
1984 |
76 |
127 |
193 |
251 |
310 |
1983 |
70 |
117 |
177 |
230 |
285 |
1982 |
63 |
105 |
160 |
209 |
258 |
1981 |
58 |
98 |
150 |
193 |
240 |
1980 |
55 |
92 |
139 |
179 |
222 |
1979 |
53 |
88 |
132 |
172 |
213 |
1978 |
47 |
80 |
121 |
158 |
195 |
1977 |
46 |
72 |
111 |
144 |
177 |
1976 a 1961 |
39 |
66 |
100 |
129 |
160 |
Modelo- Año |
Sexta más de 10.000 a 13.000 kg |
Séptima más de 13.000 a
16.000 kg |
Octava más de 16.000 a
20.000 kg |
Novena más de 20.000 kg |
1994 |
1.479 |
2.078 |
2.510 |
3.044 |
1993 |
1.095 |
1.540 |
1.860 |
2.255 |
1992 |
928 |
1.305 |
1.576 |
1.911 |
1991 |
843 |
1.182 |
1.429 |
1.734 |
1990 |
743 |
1.044 |
1.260 |
1.529 |
1989 |
681 |
956 |
1.157 |
1.402 |
1988 |
618 |
870 |
1.051 |
1.273 |
1987 |
570 |
799 |
967 |
1.172 |
1986 |
521 |
730 |
881 |
1.071 |
1985 |
484 |
679 |
819 |
994 |
1984 |
433 |
609 |
735 |
891 |
1983 |
396 |
556 |
673 |
815 |
1982 |
359 |
505 |
609 |
739 |
1981 |
334 |
470 |
567 |
688 |
1980 |
310 |
435 |
525 |
638 |
1979 |
296 |
417 |
505 |
612 |
1978 |
273 |
382 |
462 |
562 |
1977 |
248 |
347 |
421 |
509 |
1976 a 1961 |
222 |
314 |
379 |
458 |
c) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y
similares:
Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos incluida la carga
transportable:
Modelo- Año |
Primera hasta
3.000 kg |
Segunda más de 3.000 a 6.000 kg |
Tercera más de 6.000 a 10.000 kg |
Cuarta más de 10.000 a 15.000 kg |
Quinta más de 15.000 a 20.000 kg |
1994 |
56 |
123 |
203 |
380 |
557 |
1993 |
42 |
91 |
150 |
281 |
412 |
1992 |
38 |
81 |
136 |
253 |
371 |
1991 |
34 |
73 |
122 |
227 |
334 |
1990 |
30 |
66 |
109 |
205 |
302 |
1989 |
27 |
59 |
99 |
186 |
272 |
1988 |
25 |
53 |
88 |
166 |
243 |
1987 |
22 |
47 |
80 |
149 |
219 |
1986 |
20 |
43 |
71 |
136 |
197 |
1985 |
18 |
39 |
65 |
121 |
177 |
1984 |
16 |
35 |
58 |
109 |
161 |
1983 |
15 |
31 |
23 |
99 |
145 |
1982 |
14 |
29 |
46 |
87 |
128 |
1981 |
13 |
26 |
43 |
81 |
120 |
1980 |
11 |
25 |
41 |
76 |
106 |
1979 |
10 |
23 |
38 |
70 |
103 |
1978 |
9 |
20 |
32 |
63 |
100 |
1977 |
8 |
18 |
30 |
56 |
82 |
1976 a 1961 |
8 |
16 |
27 |
51 |
74 |
Modelo- Año |
Sexta más de 20.000 a 25.000 kg |
Séptima más de 25.000 a
30.000 kg |
Octava más de 30.000 a
35.000 kg |
Novena más de 35.000 kg |
1994 |
645 |
825 |
904 |
981 |
1993 |
478 |
611 |
670 |
726 |
1992 |
430 |
549 |
602 |
653 |
1991 |
387 |
495 |
542 |
589 |
1990 |
349 |
446 |
489 |
530 |
1989 |
315 |
403 |
442 |
479 |
1988 |
281 |
360 |
395 |
429 |
1987 |
253 |
323 |
355 |
371 |
1986 |
230 |
294 |
321 |
349 |
1985 |
205 |
262 |
288 |
313 |
1984 |
187 |
238 |
261 |
283 |
1983 |
168 |
214 |
234 |
254 |
1982 |
149 |
189 |
207 |
224 |
1981 |
138 |
177 |
194 |
211 |
1980 |
128 |
165 |
181 |
196 |
1979 |
120 |
153 |
168 |
181 |
1978 |
105 |
134 |
148 |
160 |
1977 |
96 |
122 |
134 |
145 |
1976 a 1961 |
86 |
110 |
121 |
131 |
d) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros:
Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos incluida la carga
transportable:
Modelo- Año |
Primera hasta
1.000 kg |
Segunda más de 1.000 a 3.000 kg |
Tercera más de 3.000 a 10.000 kg |
Cuarta más de 10.000 kg |
1994 |
261 |
468 |
1.795 |
3.161 |
1993 |
193 |
346 |
1.330 |
2.341 |
1992 |
164 |
291 |
1.127 |
1.984 |
1991 |
148 |
265 |
1.022 |
1.800 |
1990 |
130 |
234 |
901 |
1.587 |
1989 |
120 |
215 |
827 |
1.456 |
1988 |
108 |
195 |
751 |
1.323 |
1987 |
100 |
180 |
691 |
1.218 |
1986 |
91 |
134 |
630 |
1.111 |
1985 |
85 |
153 |
586 |
1.032 |
1984 |
76 |
137 |
526 |
925 |
1983 |
69 |
125 |
480 |
847 |
1982 |
64 |
114 |
436 |
767 |
1981 |
58 |
105 |
406 |
714 |
1980 |
54 |
98 |
376 |
662 |
1979 |
53 |
93 |
360 |
635 |
1978 |
47 |
87 |
330 |
581 |
1977 |
43 |
78 |
300 |
529 |
1976 a 1961 |
39 |
70 |
270 |
476 |
e) Casillas rodantes con propulsión propia:
Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos:
Modelo- Año |
Primera hasta 1.000 kg |
Segunda más de 1.000 kg |
1994 |
352 |
804 |
1993 |
261 |
596 |
1992 |
212 |
484 |
1991 |
192 |
440 |
1990 |
160 |
369 |
1989 |
146 |
321 |
1988 |
134 |
292 |
1987 |
123 |
254 |
1986 |
105 |
233 |
1985 |
98 |
204 |
1984 |
88 |
182 |
1983 |
80 |
157 |
1982 |
73 |
142 |
1981 |
68 |
132 |
1980 |
63 |
123 |
1979 |
56 |
111 |
1978 |
55 |
101 |
1977 |
51 |
93 |
1976 a 1961 |
46 |
85 |
f) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-año
1994 a 1961: ciento veintitrés pesos ($ 123).
g) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el
inc. a), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y
similares:
Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos:
Modelo- Año |
Primera hasta
800 kg |
Segunda más de 800 a 1.150 kg |
Tercera más de 1.150 a 1.300 kg |
Cuarta más de 1.300 kg |
1994 |
405 |
484 |
839 |
909 |
1993 |
300 |
358 |
622 |
674 |
1992 |
222 |
265 |
460 |
499 |
1991 |
177 |
222 |
367 |
419 |
1990 |
156 |
197 |
347 |
376 |
1989 |
144 |
181 |
302 |
345 |
1988 |
135 |
169 |
283 |
306 |
1987 |
125 |
148 |
248 |
285 |
1986 |
107 |
137 |
228 |
248 |
1985 |
101 |
129 |
205 |
234 |
1984 |
94 |
111 |
185 |
203 |
1983 |
88 |
103 |
174 |
189 |
1982 |
82 |
96 |
152 |
176 |
1981 |
74 |
90 |
140 |
154 |
1980 |
72 |
86 |
137 |
148 |
1979 |
68 |
82 |
131 |
140 |
1978 |
66 |
78 |
125 |
135 |
1977 |
63 |
74 |
119 |
129 |
1976 a 1961 |
56 |
68 |
101 |
109 |
Art. 13 La autoridad de aplicación deberá unificar la
deuda por cuotas impagas de períodos no prescriptos, hasta el año 1990 inclusive, al 31
de diciembre del año en que se produjo el vencimiento de cada una de ellas.
Art. 14 De conformidad con lo establecido en el art. 178 del
Código Fiscal, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas pagarán el
impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
Valor |
Cuota fija |
Alíc. s/exced. lím. mín. |
$ |
$ |
% |
Hasta |
---- |
5.000 |
62,50 |
--- |
Más de |
5.000 a |
7.500 |
62,50 |
1,27 |
Más de |
7.500 a |
10.000 |
94,30 |
1,31 |
Más de |
10.000 a |
20.000 |
127,00 |
1,36 |
Más de |
20.000 a |
40.000 |
263,00 |
1,45 |
Más de |
40.000 a |
70.000 |
553,00 |
1,64 |
Más de |
70.000 a |
110.000 |
1.045,00 |
1,98 |
Más de |
110.000 a |
---- |
1.837,00 |
2,50 |
TITULO IV - Impuesto de Sellos
Art. 15 El impuesto de sellos establecido en el Título
Cuarto del Código Fiscal se hará efectivo con las alícuotas que se fijan a
continuación:
A. Actos y contratos en general:
| 1. Billetes de lotería. Por la venta de
billetes de lotería, el veinte por ciento |
20% |
| 2. Cesión de acciones y derechos. Por la
cesiones de acciones y derechos, el diez por mil |
10 |
| 3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas
de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal, a
cargo del concesionario, el diez por mil |
10 |
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el
diez por mil
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil |
10
10 |
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el
diez por mil
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a los cuales accede. |
10
10 |
8. Locación y sublocación:
a) Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el
diez por mil |
10 |
| b) Por la locación o sublocación de inmuebles
en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días, y por
sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento |
5 |
| 9. Locación y sublocación de cosas, derechos,
obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o
servicios, inclusive los contratos que constituyan modalidades o elementos de las
locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones
especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil |
10 |
| 10. Mercaderías y bienes muebles. Por la
compraventa de mercaderías y bienes muebles en general o por las transferencias como
aporte de capital o sociedades, el diez por mil |
10 |
11. Mercaderías, semovientes, cereales,
oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles:
a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto
automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o
agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o
sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos,
acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados o Cámaras,
constituidas bajo la forma de sociedad, cooperativas de grado superior, Mercados a
Término y asociaciones civiles, con sede social o delegación en la provincia y que
reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca la autoridad de
aplicación, el dos con cinco por mil |
2,5 |
b) Por las mismas operaciones cuando no se
cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, o por la transferencia como
aporte de capital a sociedades, el cinco por mil
|
5 |
12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil
13. Novación. De novación, el diez por mil |
10
10 |
14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar
sumas de dinero,
el diez por mil |
10 |
15. Prendas:
a) Por la constitución de prenda, el diez por mil
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías,
bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés
y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación. |
10 |
b) Por sus transferencias y endosos, el diez por
mil
16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil
17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil |
10
10
10 |
B. Actos y contratos sobre inmuebles:
1. Boletos de compraventa de bienes inmuebles,
el diez por mil
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por
mil |
10
2 |
| 3. Cesión de acciones y derechos. Por las
cesiones de acciones y derechos, el diez por mil |
10 |
| 4. Derechos reales. Por las escrituras públicas
en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con
excepción de lo previsto en el inc. 5, el quince por mil |
15 |
5. Dominio:
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por
el que se transfiere el dominio de inmuebles,
el cuarenta por mil |
40 |
| b) Por las adquisiciones de dominio como
consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento |
10 |
C. Operaciones de tipo comercial o bancario:
1. Establecimientos
comerciales o industriales.
Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, o por la
transferencia como aporte de capital a sociedades, el diez por mil |
10 |
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio,
el diez por mil
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que
devenguen intereses, el diez por mil |
10
10 |
4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el
diez por mil
5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil
|
10
10 |
6. Seguros y reaseguros:
a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil |
10 |
| b) Por las pólizas flotantes sin liquidación
de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo nacional,
vigente a la fecha del acto. |
|
| c) Por los endosos de contratos de seguros,
cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil |
2 |
| d) Por los contratos de reaseguros, el diez por
mil |
10 |
Art. 16 Fíjase en la suma de dos mil quinientos pesos
($ 2.500) el monto a que se refiere el art. 231, inc. 8, del Código Fiscal.
Art. 17 Fíjase en la suma de cuatro mil ochocientos pesos
($ 4.800) el monto a que se refiere el art. 238 del Código Fiscal.
Art. 18 Fíjase en la suma de doce mil novecientos setenta y
nueve pesos ($ 12.979) el monto a que se refiere el art. 2 de la Ley 10.468, sustituido
por el art. 3 de la Ley 10.597.
TITULO V - Tasas retributivas de servicios administrativos y
judiciales
Art. 19 De acuerdo con lo establecido en el Tít. V del
Código Fiscal, fíjase en la suma de cuatro pesos con cuarenta centavos ($ 4,40) la tasa
general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la
Administración pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.
En las prestaciones de servicio sujetas a retribución proporcional se
abonará una tasa mínima de cuatro pesos con cuarenta centavos ($ 4,40).
Art. 20 Por la expedición de copias heliográficas de cada
lámina de planos de la provincia , de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de
suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
|
Simple $ |
Entelada $ |
0,32 m x 0,58 m
0,32 m x 0,76 m
0,32 m x 0,94 m
0,32 m x 1,12 m
0,48 m x 0,76 m
0,48 m x 1,12 m
0,64 m x 1,12 m
0,80 m x 1,12 m
0,96 m x 1,12 m |
1,60
1,80
1,90
2,00
2,10
3,00
3,70
4,20
4,60 |
9,30
10,00
10,50
11,20
12,10
13,90
18,60
21,90
25,60 |
Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado cuatro
pesos con sesenta centavos ($ 4,60) la copia simple y veinticinco pesos con sesenta
centavos ($ 25,60) la copia entelada, contándose como un metro cuadrado la fracción del
mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe
correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema
heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una
tasa de un peso con sesenta centavos ($ 1,60).
Art. 21 Por los servicios que preste la Escribanía General
de Gobierno se pagarán las siguientes tasas:
1. Escrituras públicas:
| a) Por cada escritura de venta o transferencia
onerosa de dominio de terceros a favor de la provincia de Buenos Aires, sus entes
autárquicos o descentralizados, el uno por ciento |
1% |
| b) Por cada escritura de venta o transferencia
onerosa del dominio de la provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o
descentralizados a favor de terceros, el dos por ciento |
2% |
| b) Por cada escritura de venta o transferencia
onerosa del dominio de la provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o
descentralizados a favor de terceros, el dos por ciento |
2% |
| d) Por escrituras de cancelación o liberación
de hipotecas y de recibos, el tres por mil |
3% |
| 2. Por expedición de testimonios de estatutos y
documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, ochenta centavos |
$0,80 |
3. Por expedición de segundos testimonios, por
cada foja o fracción,
un peso con setenta centavos |
$1,70 |
Art. 22 Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Gobierno y Justicia se pagarán las siguientes tasas:
A. Direccion Provincial de Personas Jurídicas:
1. Control de constitución y
registración de sociedades por acciones, sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos |
$ 64,50 |
2. Control de constitución y
registración de sociedades comerciales, exceptuadas las de por acciones, sesenta y cuatro
pesos con cincuenta centavos |
$ 64,50 |
3. Reformas de estatutos de
sociedades por acciones y su registración, sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos |
$ 64,50 |
4. Reformas de estatutos de
sociedades comerciales y sus registraciones, exceptuadas las de por acciones, sesenta y
cuatro pesos con cincuenta centavos |
$ 64,50 |
5. Control de registración de
aumento de capital dentro del quíntuplo, sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos |
$ 64,50 |
| 6. Control y registración de sesiones de
cuotas, cuarenta y cinco pesos con sesenta centavos |
$ 45,60 |
| 7. Control de constitución y registración de
asociaciones civiles, once pesos con veinte centavos |
$ 11,20 |
| 8. Control de reformas de estatutos y su
registración de asociaciones civiles, once pesos con veinte centavos |
$ 11,20 |
| 9. Inscripción de declaratorias de herederos,
dieciocho pesos con veinte centavos |
$ 18,20 |
| 10. Inscripción de art. 60 de la Ley 19.550,
dieciocho pesos con veinte centavos |
$ 18,20 |
| 11. Inscripción de revalúo contable, dieciocho
pesos con veinte centavos |
$ 18,20 |
| 12. Inscripción de disolución de sociedades
comerciales, cuarenta y cinco pesos con sesenta centavos |
$ 45,60 |
| 13. Solicitud de inscripción de segundo
testimonio, dieciocho pesos con veinte centavos |
$ 18,20 |
| 14. Pedido de autorización sistema mecanizado,
cincuenta y cuatro pesos con sesenta centavos |
$ 54,60 |
| 15. Reactivación y regularización de
sociedades comerciales, noventa y un pesos con treinta centavos |
$ 91,30 |
| 16. Fusión y escisión de sociedades
comerciales, setenta y tres pesos con cuarenta centavos |
$ 73,40 |
| 17. Convocatoria post asamblea, nueve pesos |
$ 9,00 |
| 18. Autorización firma facsímil, veintisiete
pesos con treinta centavos |
$ 27,30 |
| 19. Cambio de jurisdicción de sociedades,
setenta y tres pesos con cuarenta centavos |
$ 73,40 |
20. Desarchivo de documentación por consulta,
nueve pesos
21. Desarchivo de documentación por reactivación de sociedades comerciales, cuarenta y
seis pesos |
$ 9,00
$ 46,00 |
| 22. Desarchivo de documentación por
reactivación de asociaciones civiles, diez pesos |
$ 10,00 |
23. Certificados sobre la vigencia de la
personería, nueve pesos
24. Rúbrica de libros, nueve pesos
25. Apertura de sucursal de sociedades, setenta y tres pesos con cuarenta centavos |
$ 9,00
$ 9,00
$ 73,40 |
| 26. Denuncias, nueve pesos |
$ 9,00 |
27. Tasa anual de fiscalización:
Sociedades contempladas en el art. 299 de la Ley 19.550:
Hasta |
---- |
$ 3.265 |
$ 91,30 |
Más de |
$ 3.265 a |
$ 9.885 |
$ 182,50 |
Más de |
$ 9.885 a |
$ 16.550 |
$ 319,30 |
Más de |
$ 16.550 a |
$ 23.310 |
$ 456,30 |
Más de |
$ 23.310 a |
$ 33.100 |
$ 730,20 |
Más de |
$ 33.100 |
---- |
$ 1.095,20 |
28. Solicitud de veedor a asambleas, diez pesos
29. Inscripción y cancelación de usufructos, cincuenta y un pesos
30. Reserva de denominación, treinta y un pesos
31. Trámites varios, veintiún pesos |
$ 10,00
$ 51,00
$ 31,00
$ 21,00 |
| 32. Tasa general de actuación ante la
Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa
prevista en el art. 19), nueve pesos |
$ 9,00 |
B. Dirección Provincial del Registro de las Personas:
1. Inscripciones:
a) De divorcio, anulación de matrimonio, treinta pesos
|
$ 30,00 |
b) De emancipación por habilitación de edad,
treinta pesos
c) Adopciones, diez pesos
d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, veintiséis pesos
|
$ 30,00
$ 10,00
$ 26,00 |
e) Unificación de actas, dieciocho pesos
f) Oficios judiciales, dieciocho pesos
g) Incapacidades, dieciocho pesos |
$ 18,00
$ 18,00
$ 18,00 |
2. Libretas de Familia:
Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y
nacimientos: |
|
a) Original, quince pesos
b) Duplicado, dieciocho pesos
c) Subsiguientes, triplicados, cuadriplicado, etc., treinta pesos
d) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, veintiséis pesos |
$ 15,00
$ 18,00
$ 30,00
$ 26,00 |
| e) Duplicado de matrimonio de extraña
jurisdicción, treinta pesos |
$ 30,00 |
3. Expedición de certificados:
a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda
certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, cinco pesos |
$ 5,00 |
b) Negativos de inscripción, dos pesos
c) Vigencia de emancipación, dieciocho pesos
d) Licencia de inhumación, diez pesos |
$ 2,00
$ 18,00
$ 10,00 |
4. Búsqueda en fichero general o pedido de
informes:
a) Hasta treinta (30) años, diez pesos |
$ 10,00 |
b) Hasta sesenta (60) años, quince pesos
c) Más de sesenta (60) años, veinte pesos |
$ 15,00
$ 20,00 |
5. Rectificaciones de partidas:
Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, quince pesos |
$ 15,00 |
6. Cédulas de Identidad:
a) Por expedición de Cédulas de Identidad, original, cinco pesos |
$ 5,00 |
| b) Sus renovaciones o duplicados, siete pesos
con cincuenta centavos |
$ 7,50 |
7. Licencias de conductor:
a) Por original, diez pesos |
$ 10,00 |
b) Por renovación o duplicado, diez pesos
c) Certificados, cinco pesos |
$ 10,00
$ 5,00 |
8. Solicitud de partida al interior:
a) Servicio postal, catorce pesos |
$ 14,00 |
| b) Servicio por telefax, veinticinco pesos |
$ 25,00 |
9. Solicitudes:
a) De supresión de apellido marital, veinte pesos |
$ 20,00 |
b) De adición de apellido materno, veinte pesos
c) Opción de apellido compuesto, veinte pesos |
$ 20,00
$ 20,00 |
C. Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial:
1. Publicaciones:
a) Avisos: por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias,
avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o
encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad
licitante), etc., por renglón de papel de oficio con quince centímetros de escritura o
fracción, texto corrido a máquina por renglón, cinco pesos con cuarenta centavos |
$ 5,40 |
| b) Los avisos sucesorios por orden judicial por
tres días de publicación tendrán una tarifa uniforme de veinticuatro pesos con setenta
centavos |
$ 24,70 |
c) Avisos con recuadro y/o logo identificatorio
de sociedades o empresas, por centímetro a dos columnas, trece pesos con diez centavos
d) Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad
de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las
entidades culturales, deportivas y de bien público en general. |
$ 13,10 |
| e) Balances de entidades financieras
comprendidas en la Ley nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionados sobre la base
de la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta
trescientos centímetros, y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte
centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, ocho pesos con veinte
centavos |
$ 8,20 |
2. Venta de ejemplares:
a) Boletín Oficial del día, un peso |
$ 1,00 |
| b) Ejemplares atrasados, hasta tres meses, un
peso con sesenta centavos |
$ 1,60 |
3. Suscripciones:
Boletín Oficial por año, doscientos sesenta y cinco pesos |
$ 265,00 |
4. Expedición de testimonios e informes:
a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de leyes y decretos, por foja o
por fotocopia autenticada, además de la tasa que corresponda conforme al art. 18, dos
pesos con sesenta centavos |
$ 2,60 |
| b) Por cada informe, por cada año de búsqueda,
si no se indica exactamente el año que corresponda, además de la tasa establecida en el
art. 18, ocho pesos con veinte centavos |
$ 8,20 |
| c) Por cada fotocopia simple, diez centavos |
$ 0,10 |
Art. 23 Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Economía se pagarán las siguientes tasas:
A. Dirección Provincial de Rentas. Dirección Provincial de Catastro
Territorial:
1. Certificados catastrales con informe de
deuda:
a) Por cada juego de certificación y/o partida o cuenta corriente de los padrones
fiscales con informe de deuda y constancias catastrales de cada parcela y en sus
ampliaciones y actualizaciones solicitadas por escribanos, abogados y/o procuradores para
el otorgamiento de actos notariales, inscripción de declaratoria de herederos o
posesiones veinteañales, quince pesos |
$ 15,00 |
| b) Certificados catastrales
urgentes, treinta pesos |
$ 30,00 |
2. Declaraciones juradas:
Por copia autenticada de cada formulario de declaración jurada que se solicite por los
titulares o judicialmente a pedido de parte,
tres pesos con cuarenta centavos |
$ 3,40 |
3. Planos de subdivisión de edificio, Ley
13.512:
a) Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de
edificios, cuatro pesos con cincuenta centavos |
$ 4,50 |
| b) Por la reforma o reformas de planos aprobados
que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, cuatro pesos
con cincuenta centavos |
$ 4,50 |
| c) Cuando la reforma o reformas originen nuevas
unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, cuatro
pesos con cincuenta centavos |
$ 4,50 |
| d) Por pedido de anulación de plano aprobado, a
requerimiento judicial o de particulares, treinta y cuatro pesos con noventa centavos |
$ 34,90 |
e) En solicitudes de aplicación del art. 6 del
Dto. 2.489/63, por cada unidad funcional y/o complementaria:
I. Con inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, cuarenta y
dos pesos con cincuenta centavos |
$ 42,50 |
II. Con inspección efectuada por el profesional
actuante,
cuatro pesos con cincuenta centavos |
$ 4,50 |
f) En las solicitudes de factibilidad de
afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512:
I. Proyectos que requieran evaluación global: |
|
Básico, doscientos pesos
Adicional, por hectárea o fracción superior a 1.000 m2,
cien pesos |
$ 200,00
$ 100,00 |
II. Proyectos que requieran evaluación
particularizada:
Por cada unidad funcional o complementaria involucrada, cuarenta y dos pesos con
cincuenta centavos |
$ 42,50 |
4. Rectificaciones de declaraciones juradas:
a) Urbanas, treinta y dos pesos con cincuenta centavos |
$ 32,50 |
b) Rurales, treinta y dos pesos con cincuenta
centavos
Adicional, por hectárea, ochenta centavos |
$ 32,50
$ 0,80 |
5. Inspecciones:
En solicitudes de servicios que impliquen una inspección a la parcela, en casos no
previstos expresamente, noventa y cinco pesos |
$ 95,00 |
6. Reproducciones:
Por cada reproducción desde microfilm a papel, cuatro pesos con cincuenta centavos |
$ 4,50 |
7. Certificación de valuación:
Por la certificación de valuación o las valuaciones de cada partida o cuenta corriente
de los padrones fiscales, solicitadas para informe de deuda o actuaciones notariales,
judiciales o de parte interesada, cinco pesos |
$ 5,00 |
8. Consultas:
a) Por la consulta de cada cédula catastral, noventa centavos |
$ 0,90 |
| b) Por la consulta de cada plano catastral de
manzana, fracción, quinta o chacra, noventa centavos |
$ 0,90 |
| c) Por la consulta de cédulas catastrales y
planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, seis pesos |
$ 6,00 |
| d) Por la consulta de planos de propiedad
horizontal Ley 13.512, dos pesos |
$ 2,00 |
| e) Por la consulta de cada fotograma, cinco
pesos |
$ 5,00 |
9. Fotocopias:
Por cada fotocopia simple, diez centavos |
$ 0,10 |
B. Dirección Provincial del Registro de la
Propiedad:
Inscripciones:
Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de
inmuebles, el cuatro por mil |
4 |
Art. 24 Por los servicios que presten las
reparticiones dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos se pagarán las
siguientes tasas:
A. Dirección de Geodesia:
1. Trámite de planos de mensura y división:
a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se
sometan a aprobación, tres pesos |
$ 3,00 |
| b) Por cada corrección, suspensión,
levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos
aprobados, treinta pesos |
$ 30,00 |
c) Por cada inspección al terreno, que deba
realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras,
se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la Ciudad de La
Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:
Hasta doscientos kilómetros de distancia, trescientos pesos |
$ 300,00 |
| Más de doscientos kilómetros de
distancia, por cada kilómetro adicional, un peso |
$ 1,00 |
| d) Determinación de línea de ribera, o línea
de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el
transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de quinientos cincuenta pesos |
$ 550,00 |
| Por cada kilómetro relevado con perfiles se
completará la tasa anterior con una sobretasa de ciento cincuenta pesos |
$ 150,00 |
2. Testimonios de mensura:
Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a
requerimiento judicial o de particulares, por cada página, cuatro pesos |
$ 4,00 |
3. Consultas:
Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, un peso con
cincuenta centavos |
$ 1,50 |
B. Dirección Provincial del Transporte:
| 1. Habilitación de circuitos privados para
carreras de velocidad, cincuenta y cuatro pesos con cincuenta centavos |
$ 54,50 |
| 2. Carreras de velocidad permitidas por el
Código de Tránsito Ley 5.800 en la vía pública, aun cuando fueran a
beneficio de instituciones de bien público, ciento siete pesos con veinte centavos |
$ 107,20 |
| 3. Habilitación de unidades afectadas al
servicio del transporte de pasajeros, cuarenta y tres pesos |
$ 43,00 |
| 4. Por cada duplicado o renovación de libros de
quejas, once pesos con veinte centavos |
$ 11,20 |
| 5. Por cada otorgamiento de certificados de
inscripción en el Registro de Transportadores Públicos de Cargas, cuatro pesos con
treinta centavos |
$ 4,30 |
| 6. Por la rubricación de cada libro contable y
complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, cuatro pesos con
treinta centavos |
$ 4,30 |
| 7. Por la habilitación de cada vehículo de
carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, veintisiete pesos con
cincuenta centavos |
$ 27,50 |
| 8. Por cada certificado de libre tránsito
Ley 5.800, cuatro pesos con treinta centavos |
$ 4,30 |
| 9. Por cada solicitud de inscripción en el
Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, cuatro pesos
con treinta centavos |
$ 4,30 |
| 10. Por cada otorgamiento de certificados de
inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos
Aires, doce pesos |
$ 12,00 |
Art. 25 Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de la Producción se pagarán las siguientes tasas:
A. Subsecretaría de Turismo:
1. Categorización y recategorización:
Por la categorización y recategorización de establecimientos que prestan servicios
turísticos, ciento veinticinco pesos |
$ 125,00 |
2. Licencias y control:
Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, ciento veinticinco
pesos |
$ 125,00 |
B. Dirección Provincial de Ganadería:
1. Por el registro de marcas y señales se abonarán los siguientes importes: |
|
a) Marcas nuevas, ciento cuarenta pesos
b) Renovación de marcas, ciento cuarenta pesos
c) Duplicados de boletos de marca, ciento cuarenta pesos
d) Señales nuevas, ciento cuarenta pesos
e) Renovación de señales, ciento cuarenta pesos
f) Duplicados de boletos de señal, ciento cuarenta pesos |
$ 140,00
$ 140,00
$ 140,00
$ 140,00
$ 140,00
$ 140,00 |
| 2. Por el registro de transferencia de marcas y
señales, rectificaciones y certificaciones, se abonarán los siguientes importes: |
|
a) Transferencias de marcas, ciento cuarenta
pesos
b) Transferencias de señales, ciento cuarenta pesos
c) Rectificaciones, ochenta pesos
d) Certificaciones comunes, ochenta pesos
|
$ 140,00
$ 140,00
$ 80,00
$ 80,00 |
3. Por habilitaciones, provisión de precintos o
guías se abonarán los siguientes importes:
a) Por habilitación de vehículo para transporte de hacienda, cien pesos |
$ 100,00 |
| b) Por provisión de precintos, por unidad, un
peso con veinte centavos |
$ 1,20 |
| c) Por provisión de guías únicas de traslado,
por unidad, veinticinco centavos |
$ 0,25 |
C. Dirección de Recursos Geológicos y Mineros:
| 1. Manifestación de descubrimiento o pedidos de
extracción de arena, sesenta pesos |
$ 60,00 |
2. Por solicitud de mina vacante, sesenta pesos
3. Por cada título de propiedad de mina, cien pesos
4. Por cada certificado expedido por autoridad minera, doce pesos |
$ 60,00
$ 100,00
$ 12,00 |
5. Por el recurso que se interponga ante la
autoridad minera,
cien pesos |
$ 100,00 |
| 6. Reactualización de expedientes archivados
relacionados con materia minera, cien pesos |
$ 100,00 |
| 7. Rehabilitación de minas caducas por falta de
pago de canon, trescientos pesos |
$ 300,00 |
Art. 26 Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Salud y Acción Social se pagarán las siguientes tasas:
Dirección de Fiscalización Sanitaria:
1. Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de
cincuenta camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se
soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, trescientos pesos |
$ 300,00 |
2. Por la habilitación de establecimientos
asistenciales hasta cincuenta camas, incluida la habilitación de servicios
complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento,
doscientos cuarenta y dos pesos
con cuarenta centavos |
$ 242,40 |
| 3. Por la habilitación de establecimientos
asistenciales con internación, ciento ochenta pesos |
$ 180,00 |
| 4. Por la habilitación de establecimientos
asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de
primeros auxilios), ciento veintiún pesos |
$ 121,00 |
| 5. Por la habilitación de establecimientos de
albergue de ancianos hasta veinte camas, sesenta pesos con cincuenta centavos |
$ 60,50 |
| 6. Por la habilitación de establecimientos de
albergue de ancianos con más de veinte camas, ciento veintiún pesos |
$ 121,00 |
| 7. Por la habilitación de laboratorios de
análisis clínicos y centros de diálisis, ciento veintiún pesos |
$ 121,00 |
| 8. Por la habilitación de gabinetes de
enfermería o laboratorios de prótesis dental, sesenta pesos con cincuenta |
$ 60,50 |
| 9. Por reconocimiento de directores técnicos o
médicos y cambios de titularidad, cincuenta y dos pesos |
$ 52,00 |
| 10. Por la habilitación de cada uno de los
servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de
terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), noventa
y cinco pesos |
$ 95,00 |
| 11. Por la habilitación de establecimientos de
óptica o gabinete de lentes de contacto, ciento veintiún pesos |
$ 121,00 |
| 12. Por la ampliación edilicia de
establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un
cincuenta por ciento de las camas habilitadas, incluyendo aquellas reformas que no
importen aumento de la capacidad de internación, ciento ochenta pesos |
$ 180,00 |
13. Por la ampliación edilicia de
establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del
cincuenta por ciento de la capacidad, doscientos cuarenta y dos pesos con cuarenta
centavos |
$ 242,40 |
| 14. Por la inscripción en el Registro
Provincial de establecimientos, sesenta pesos con cincuenta centavos |
$ 60,50 |
| 15. Por la habilitación de establecimientos o
servicios no contemplados en los incisos anteriores, noventa y cinco pesos |
$ 95,00 |
Art. 27 En concepto de retribución de los servicios de
justicia deberá tributarse, en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores
económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al
patrimonio, una tasa cuyo monto será:
| a) Si los valores son determinados o
determinables, el veintidós por mil |
22 |
| b) La tasa que resulte de acuerdo con lo
establecido en el inciso anterior no podrá ser inferior a cuatro pesos con cuarenta
centavos |
$ 4,40 |
| c) Si los valores son indeterminados, cuatro
pesos con cuarenta centavos |
$ 4,40 |
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que
arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la
diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo,
disolución de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de
sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de
contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demandas de
reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativa,
tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación
administrativa, concurso civil).
Art. 28 En las actuaciones judiciales que a continuación se
indican deberán tributarse las siguientes tasas:
| a) Arbitros y amigables componedores. En los
juicios de árbitros y amigables componedores, cincuenta por ciento (50%) del porcentaje
establecido en el art. 27, inc. a). |
|
| b) Autorización a incapaces. En las
autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, ocho pesos con cuarenta
centavos |
$ 8,40 |
c) Divorcio:
1. Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se
tributará a una tasa fija de cuarenta y seis pesos con cincuenta centavos |
$ 46,50 |
| 2. Cuando simultáneamente o con posterioridad
al juicio se procede a la disolución judicial de la sociedad conyugal, tributará
además, sobre el patrimonio de la misma, el diez por mil |
10 |
| d) Oficios y exhortos. Los oficios de
jurisdicción extraña a la provincia y los exhortos, doce pesos |
$ 12,00 |
| e) Insania. En los juicios de insania, cuando
haya bienes se aplicará una tasa del diez por mil |
10 |
f) Registro Público de Comercio:
1. Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el
comercio, veintitrés pesos con veinte centavos |
$ 23,20 |
| 2. En toda gestión o certificación, cuatro
pesos con cuarenta centavos |
$ 4,40 |
| 3. Por cada libro de comercio que se rubrique,
cuatro pesos con cuarenta centavos |
$ 4,40 |
| 4. Por cada certificación de firma y cada
autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda
según el inc. 9 del art. 254 del Código Fiscal, cuatro pesos con cuarenta centavos |
$ 4,40 |
g) Protocolizaciones. En los procesos de
expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, ocho pesos con
cuarenta centavos
Esta tasa se abonará aun cuando se ordenara en el testamento,
mandato o en el especial de protocolización. |
$ 8,40 |
| h) Rehabilitación de concursados. En los
procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el
concurso o quiebra, el tres por mil |
3 |
i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el
veintidós por mil
j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, cuarenta
centavos
Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de
justicia deberá estar legalmente fundado.k) Justicia de Paz Letrada. En las
actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada se pagarán las tasas previstas
en el presente título. |
22
$ 0,40 |
Art. 29 En la Justicia en lo Penal, cuando correspondan
hacerse efectivas las costas de acuerdo con la ley respectiva, deberá tributarse: en las
causas correccionales: cuarenta y seis pesos ($ 46,00), y en las criminales, noventa y
tres pesos con veinte centavos ($ 93,20).
La presentación de particular damnificado tributará una tasa de
veintitrés pesos con veinte centavos ($ 23,20).
Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se
tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el art. 27.
TITULO VI - Disposiciones transitorias y varias
Art. 30 Fíjanse, a partir del 1 de enero de 1994 y
aplicables a todos los efectos impositivos, los siguientes coeficientes correctores de la
valuación general inmobiliaria, correspondientes a la planta rural:
Código |
Partido |
Tierra rural |
001
002
003
004
005
006
007
008
009
010
011
012
013
014
015
016
017
018
019
020
021
022
023
024
025
026
027
028
029
030
031
032
033
034
035
036
037
038
039
040
041
042
043
044
045
046
047
048
049
050
051
052
053
054
055
056
057
058
059
060
061
062
063
064
065
066
067
068
069
070
071
072
073
074
075
076
077
078
079
080
081
082
083
084
085
086
087
088
089
090
091
092
093
094
095
096
097
098
099
100
101
102
103
104
105
106
107
108
109
110
111
113
114
115
116
117
118
119
120
121
122
123
124
125
126
127
128 |
Adolfo Alsina
Alberti
Almirante Brown
Avellaneda
Ayacucho
Azul
Bahía Blanca
Balcarce
Baradero
Bartolomé Mitre
Bolívar
Bragado
Brandsen
Campana
Cañuelas
Carlos Casares
Carlos Tejedor
Carmen de Areco
Daireaux
Castelli
Colón
Coronel Dorrego
Coronel Pringles
Coronel Suárez
Lanús
Chacabuco
Chascomús
Chivilcoy
Dolores
Esteban Echeverría
Exaltación de la Cruz
Florencio Varela
General Alvarado
General Alvear
General Arenales
General Belgrano
General Guido
Zárate
General Madariaga
General Lamadrid
General Las Heras
General Lavalle
General Paz
General Pinto
General Pueyrredón
General Rodríguez
General San Martín
General Sarmiento
General Viamonte
General Villegas
González Chávez
Guaminí
Juárez
Junín
La Plata
Laprida
Tigre
Las Flores
Leandro N. Alem
Lincoln
Lobería
Lobos
Lomas de Zamora
Luján
Magdalena
Maipú
Salto
Marcos Paz
Mar Chiquita
Matanza
Mercedes
Merlo
Monte
Moreno
Navarro
Necochea
Nueve de Julio
Olavarría
Patagones
Pehuajó
Pellegrini
Pergamino
Pila
Pilar
Puán
Quilmes
Ramallo
Rauch
Rivadavia
Rojas
Roque Pérez
Saavedra
Saladillo
San Andrés de Giles
San Antonio de Areco
San Fernando
San Isidro
San Nicolás
San Pedro
San Vicente
Morón
Suipacha
Tandil
Tapalqué
Tordillo
Tornquist
Trenque Lauquen
Tres Arroyos
Veinticinco de Mayo
Vicente López
Villarino
Coronel Rosales
Berisso
Ensenada
San Cayetano
Tres de Febrero
Escobar
Hipólito Yrigoyen
Berazategui
Capitán Sarmiento
Salliqueló
De la Costa
Pinamar
Villa Gesell
Monte Hermoso
Tres Lomas
Florentino Ameghino |
169,980
154,527
237,458
0,000
96,003
81,998
84,653
105,107
125,304
135,449
83,79
141,291
87,581
98,695
91,698
100,144
138,203
136,779
124,380
97,019
150,000
114,698
116,183
114,135
0,000
147,630
95,005
129,927
132,916
130,966
90,528
76,163
103,163
97,848
133,180
112,900
134,799
99,747
116,741
75,779
96,718
174,618
84,321
119,289
82,385
119,386
0,000
132,074
143,671
115,628
109,855
143,740
90,907
128,056
112,643
101,933
166,898
89,056
128,463
147,262
82,137
97,064
0,000
86,027
81,447
134,538
145,052
111,409
79,090
118,083
104,635
71,746
87,140
126,063
86,656
98,841
119,325
81,715
147,835
101,885
136,490
120,478
140,866
112,075
115,572
167,601
114,207
115,722
146,318
134,443
141,724
121,367
98,967
102,701
119,454
0,000
0,000
136,755
117,842
100,187
158,873
101,419
82,338
90,636
228,585
112,804
132,779
93,476
116,081
0,000
162,151
79,892
46,319
46,319
69,854
0,000
116,612
86,743
135,087
124,303
128,735
174,618
175,911
175,911
134,221
136,488
119,289 |
|
|
|
|
Islas |
|
309
314
338
357
387
396
398
399 |
Baradero
Campana
Zárate
Tigre
Ramallo
San Fernando
San Nicolás
San Pedro |
141,893
83,610
70,446
27,743
114,207
63,194
96,879
126,554 |
Para las valuaciones de los bienes inmuebles situados en los
partidos creados o a crearse, que no se hallen incluidos en la anterior escala, se
aplicarán los coeficientes de actualización que correspondan a los partidos de origen.
En los supuestos de que les correspondan dos o más coeficientes a cada planta, se
aplicará el coeficiente menor.
Art. 31 Lo dispuesto en el artículo anterior, en lo que
respecta al impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios administrativos y
judiciales, comenzará a regir después de los ocho días corridos siguientes al de la
publicación de la presente ley.
Art. 32 A los efectos de la aplicación de lo establecido en
el tercer párrafo del art. 34 del Código Fiscal, Ley 10.379 y sus modificatorias, texto
según Ley 11.456, fíjase en hasta el diez por ciento del importe del impuesto adeudado,
con más sus intereses, el monto correspondiente a gastos.
Art. 33 Para la determinación de la base imponible se
despreciarán las fracciones de un peso ($ 1) y para la determinación de los gravámenes,
intereses, recargos y multas se despreciarán las fracciones de diez centavos ($ 0,10).
Art. 34 Declárase a la empresa Coordinación
Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico
Area Metropolitana Sociedad del Estado) exenta del pago del impuesto sobre los ingresos
brutos correspondiente al período fiscal 1994.
Art. 35 Los contribuyentes directos tenedores de Bonos de
Consolidación Ley 11.192 podrán pagar a la par con dichos Bonos sus obligaciones
fiscales impagas con la Dirección Provincial de Rentas, vencidas hasta el 31 de diciembre
de 1993.
Este beneficio será otorgado a aquellos contribuyentes directos que se
presenten espontáneamente a regularizar su situación fiscal, en la forma, modo y
condiciones que la Dirección Provincial de Rentas establezca.
Dicho beneficio comenzará a regir a partir del 1 de abril de 1994.
Art. 36 Convalídase el Dto. 3.714 del 28 de setiembre de
1993, mediante el cual, por razones de necesidad y urgencia, se eximió del impuesto de
sellos y tasas retributivas de servicios a la constitución, cancelación e inscripción
de hipotecas que garanticen préstamos otorgados mediante Cédulas Hipotecarias
Rurales emitidas por el Banco de la Nación Argentina.
Art. 37 Convalídase el Dto. 3.884 del 26 de octubre de
1993, mediante el cual, por razones de necesidad y urgencia, se derogó el impuesto de
sellos aplicable a toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada, destinada a
los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción.
Establécese al solo efecto aclaratorio que dichos beneficios comprenden
también la derogación del impuesto de sellos a la constitución, ampliación y
cancelación de derechos reales que garanticen préstamos otorgados como consecuencia de
las operaciones aludidas en la citada norma.
Art. 38 Suspéndase la aplicación de los impuestos de
sellos y sobre los ingresos brutos que correspondan por la venta de bienes de capital
nuevos y de producción nacional efectuada por sus fabricantes, siempre que dichos bienes
se destinen a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país y que se
hallen comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura de Comercio Exterior
que se detallan en el Anexo I de la Res. 161/93, dictada por la Secretaría de Comercio e
Industria de la Nación, a los efectos de lo establecido en el art. 3 del Dto. 937/93.
Dicha suspensión regirá desde el 28 de diciembre de 1993 y mientras
mantenga su vigencia el mencionado decreto nacional.
Los beneficios establecidos precedentemente se harán efectivos en la
forma y condiciones que establezca la autoridad de aplicación, debiendo demostrar los
contribuyentes comprendidos el cumplimiento total de sus obligaciones fiscales referidas a
todo tributo provincial, o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar
cumpliendo puntualmente con los mismos.
Art. 39 Artículo suspendido por Ley 13.850, art. 5 (B.O.:
29/7/08 P.B.A.). La suspensión no resultará aplicable a:
Producción primaria (excepto las actividades comprendidas en las
Leyes 12.879, art. 32, y 13.003, art. 34).
Producción de bienes:
Que se desarrollen actividades en establecimientos ubicados en la
provincia de Buenos Aires
Que su total de ingresos gravados, no gravados y exentos del
período fiscal anterior por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la
provincia no supere la suma de pesos sesenta millones ($ 60.000.000).
En caso de inicio de actividades en el ejercicio fiscal en curso, los
contribuyentes quedarán comprendidos en esta medida, siempre que el monto de sus ingresos
gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los primeros dos meses no superen los
pesos diez millones ($ 10.000.000). Vigencia: 1/8/08.
La citada modificación no afectará el régimen tributario aplicable a
los contratos para la ejecución de las obras públicas, adjudicados por el Estado
provincial con anterioridad al 1/8/08. Su texto decía: Exímese del pago del
impuesto sobre los ingresos brutos, bajo las condiciones señaladas en este artículo, el
ejercicio de las actividades industriales que se mencionan a continuación:
|
|
|
Frigoríficos (1).
Frigoríficos en lo que respecta al abastecimiento de carnes (2).
Elaboración de pescado, crustáceos y otros productos marinos y sus derivados. |
|
Hilado, tejidos y acabados de textiles, plastificados de
tela, tintorería industrial. |
|
Artículos confeccionados con materiales textiles, excepto
prendas de vestir. |
3200003
3200004
3200005
3200010
3200011
3200012
|
Fábricas de tejidos de punto.
Fábricas de tapices y alfombras.
Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado.
Fabricación de textiles n.c.p.
Curtidurías y talleres de acabado.
Fabricación de productos de cuero y sucedáneos de cuero, excepto el calzado y otras
prendas de vestir. |
|
Fabricación de calzado.
Fabricación de prendas de vestir e industria del cuero n.c.p. |
|
Fabricación de papel, productos de papel y cartón.
Fabricación de sustancias químicas, industriales básicas, excepto abonos y plaguicidas. |
3500002
3700001
3700002
3800011
3800012
|
Fabricación de abonos y plaguicidas.
Industrias básicas del hierro y el acero y su fundición.
Industrias básicas de metales no ferrosos y su fundición.
Fabricación de motores y turbinas.
Construcción de maquinarias y equipos para la agricultura y la ganadería. |
|
Construcción de maquinarias para trabajar los metales y la
madera. |
|
Construcción de maquinarias y equipos para la industria,
exceptuando la maquinaria para trabajar los metales y la madera. |
|
Construcción de máquinas para oficina, de cálculos y
contabilidad. |
|
Construcción de maquinarias y equipos, n.c.p., exceptuando
la maquinaria eléctrica. |
3800017
3800025
3800026
3800027
3800031
3800032
3800035
|
Construcción de máquinas y aparatos industriales
eléctricos.
Construcción de aparatos eléctricos n.c.p.
Construcciones navales.
Construcción de equipos ferroviarios.
Fabricación de aeronaves.
Fabricación de acoplados.
Construcción de material de transporte n.c.p. |
|
Construcción de equipos profesionales y científicos,
instrumentos de medida y control, aparatos fotográficos e instrumentos de óptica y
relojes. |
(1) Por Ley 13.003, art. 35 (B.O.: 6 al 10/1/03 P.B.A.), se
suspende a partir del 1/1/03 la exención prevista para la actividad contenida en los
códigos 151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades.
(2) Por Ley 13.003, art. 35 (B.O.: 6 al 10/1/03 P.B.A.), se
suspende a partir del 1/1/03 la exención prevista para la actividad contenida en los
códigos 151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades.
También estará alcanzada por la exención la actividad de fabricación
de camiones y de colectivos.
El reconocimiento del beneficio establecido precedentemente se hará
efectivo a petición de parte interesada, debiendo acreditarse:
a) La inexistencia de deudas referidas a todo tributo provincial o bien
haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los
mismos (1).
b) Que el establecimiento industrial esté ubicado en jurisdicción de la
provincia de Buenos Aires.
c) Estar alcanzado por la desgravación previsional a que hace referencia
el art. 2, inc. 3, del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, del
12 de agosto de 1993.
La exención del impuesto sobre los ingresos brutos regirá a partir del
día 1 del mes en que comience el beneficio de la desgravación previsional, y en caso de
quedar sin efecto este último, hasta el último día del mes anterior a tal
circunstancia.
Para el caso de industrias con establecimiento en jurisdicción de la
provincia de Buenos Aires y sede en Capital Federal, que tributan de conformidad con las
normas del Convenio Multilateral, la exención regirá únicamente en el supuesto de que
se haya consagrado igual beneficio en dicha jurisdicción, conforme al compromiso asumido
por el Gobierno nacional según art. 2, inc. 1, del Pacto Federal para el Empleo, la
Producción y el Crecimiento, del 12/8/93.
(1) Por Ley 12.576, art. 46 (B.O.: 8 al 12/1/01 P.B.A.), se deja
sin efecto la acreditación del requisito de inexistencia de deuda. Rige a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 40 Sustitúyense en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus
modificatorias, los artículos e incisos citados a continuación, con vigencia a partir de
la fecha que en cada caso se indica:
Arts. 140, inc. o), y 149: 1 del mes siguiente al de la
publicación de esta ley.
Arts. 162, 165 y 181: 1 de enero de 1994.
Art. 231, inc. 9: después de los ocho días corridos siguientes al de la
publicación de esta ley.
Artículo 140, inc. o) Las emisoras de radiotelefonía y las
de televisión, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de
circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas
únicamente por sus abonados.
Artículo 149 Las industrias, cuando ejerzan actividades
minoristas, en razón de vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto
que para estas actividades establece la Ley Impositiva, sobre la base imponible que
representen los ingresos respectivos, independientemente del que les correspondiere por su
actividad específica.
En los casos en que dicha actividad minorista corresponda, como expendio
al público, a la comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, ya sea que
la misma se efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, estará gravada con el máximo de la tasa global que
establece el art. 21 de la Ley nacional 23.966 a la que la provincia se encuentra
adherida.
Artículo 162 Los propietarios de vehículos automotores
radicados en la provincia pagarán anualmente un impuesto que, según los diferentes
modelos-año, modelo de fabricación, tipos, categorías y/o valuaciones, se establezca en
la Ley Impositiva.
Cuando la base imponible esté constituida por la valuación de los
vehículos, ésta será igual a los valores de tasación que establezca la Caja Nacional
de Ahorro y Seguro vigente al 1 de enero del año del impuesto, sobre la cual se
aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Los vehículos que no tengan tasación asignada por la Caja Nacional de
Ahorro y Seguro tributarán el impuesto sobre el valor que fije la Dirección Provincial
de Rentas, previa tasación especial.
Artículo 165 Para los vehículos nuevos, el nacimiento de la
obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura de venta extendida
por la concesionaria o fábrica, en su caso, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas
que venzan con posterioridad a dicha fecha y la parte proporcional del anticipo y/o cuota
vencida con anterioridad. A tal efecto, la Dirección Provincial de Rentas deberá adecuar
la o las liquidaciones a fin de que el impuesto anual resulte proporcional al tiempo
transcurrido desde el día 1 del mes de la facturación.
Artículo 181 La Dirección Provincial de Rentas efectuará
un empadronamiento de todas las embarcaciones comprendidas en el presente capítulo, a
efectos de determinar el impuesto. Este padrón se actualizará en forma permanente.
A los efectos del empadronamiento, los responsables del impuesto
presentarán a la autoridad de aplicación una declaración jurada, con los datos
necesarios para calcular el mismo conforme al artículo pertinente de la Ley Impositiva,
así como aquellos datos que la misma autoridad de aplicación juzgue necesarios.
Cada vez que se produzca un hecho que altere el valor de la embarcación,
el responsable deberá entregar una nueva declaración jurada.
Asimismo, los responsables del pago del impuesto deberán comunicar a la
autoridad de aplicación los siguientes hechos:
a) Transferencia de dominio de la embarcación.
b) Cambio de afectación o destino.
c) Cambio de domicilio especial fiscal del titular y/o guarda de la embarcación.
Artículo 231, inc. 9 Constitución de sociedades y todo acto
relacionado con su transformación, aumento de capital, prórroga del término de
duración, fusión, escisión, división, etcétera.
Art. 41 Incorpórase, a partir del 1 de enero de 1994, en el
Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, como art. 180 bis el siguiente:
Artículo 180 bis La base imponible del impuesto estará
constituida por el valor venal de la embarcación, considerando como tal el asignado al
bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le
asignaría en dicha contratación si ésta no existiera, o en su defecto el valor de
mercado.
Sobre el valor asignado de acuerdo con lo establecido precedentemente se
aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley Impositiva.
Art. 42 Suprímense en el Código Fiscal, Ley 10.397 y
modificatorias, los arts. 211 y 212.
Art. 43 Sustitúyese el texto del art. 2 de la Ley 11.244
por el siguiente:
Artículo 2 De conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de
la Ley nacional 23.966, establécense a los efectos de la aplicación del impuesto sobre
los ingresos brutos, por la industrialización y por el expendio al público de
combustibles líquidos y gas natural, las siguientes alícuotas:
A. Combustibles líquidos:
1. Desde el 1/9/91 al 31/12/91:
a) Industrialización: 1,0 %.
b) Expendio al público: 1,5 %.
2. Desde el 1/1/92 al 31/7/92:
a) Industrialización: 1,0 %.
b) Expendio al público: 2,0 %.
3. Desde el 1/8/92 al 28/2/94:
a) Industrialización: 1,0 %.
b) Expendio al público: 2,5 %.
4. Desde el 1/3/94:
a) Industrialización: 0,1 %.
b) Expendio al público: 3,4 %.
B. Gas natural:
1. Desde el 1/9/91 al 31/12/91:
a) Industrialización: .
b) Expendio al público: 2,5 %.
2. Desde el 1/1/92 al 31/7/92:
a) Industrialización: 0,5 %.
b) Expendio al público: 2,5 %.
3. Desde el 1/8/92 al 28/2/94:
a) Industrialización: 1,0 %.
b) Expendio al público: 2,5 %.
4. Desde el 1/3/94:
a) Industrialización: 0,1 %.
b) Expendio al público: 3,4 %.
Art. 44 Incorpórase en la Ley 11.244 como art. 2 bis el
siguiente:
Artículo 2 bis En los casos en que el expendio al público
lo realicen las empresas comercializadoras comprendidas en la norma del art. 3, inc. b),
de la Ley nacional 23.966, texto según Ley 23.988, ya sea que dicho expendio se efectúe
en forma directa o por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de
naturaleza análoga, la alícuota a aplicar a partir del 1 de marzo de 1994 será del tres
con cuatro por ciento (3,4%).
Art. 45 Sustitúyese el art. 7, inc. a), apart. 6, del
Dto.-Ley 9.573/80, texto según Ley 10.352, por el siguiente:
6. Con una contribución especial que se recaudará con el impuesto
inmobliario correspondiente a la planta urbana, equivalente al siete por ciento (7%) de
cada cuota que se fije para este último.
Art. 46 La presente ley regirá después de los ocho días
corridos siguientes al de su publicación, con excepción de las disposiciones de los
Títs. I, II y III, que regirán a partir del 1 de enero de 1994, y de aquellas normas que
en forma especial contengan otras fechas de vigencia.
Art. 47 De forma.
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