Ley 11.490 (P.B.A.) Logo Trivia

LEY 11.490 (P.B.A.)
La Plata, 7 de enero de 1994
B.O.: 21/1/94 (P.B.A.)

Provincia de Buenos Aires. Régimen impositivo para el año 1994. Impuestos y tasas. Percepción. Con las modificaciones de la Ley 13.850 (B.O.: 29/7/08 – P.B.A.).

Nota: por Ley 13.850, art. 53 (B.O.: 29/7/08 – P.B.A.), a partir del 30/7/08, las exenciones previstas en esta ley quedan reconocidas de pleno derecho, sin necesidad de petición de la parte interesada, siempre que se cumplan los requisitos del art. 39, inc. b), de esta ley.

Además resulta aplicable a:

• Obligaciones fiscales correspondientes a períodos no prescriptos, siempre que la exención resulte procedente de acuerdo con el cronograma establecido en esta ley y con la suspensión del art. 39 de esta ley.

• Solicitudes de reconocimiento de exención, presentadas con anterioridad al 30/7/08, que no cuenten con el acto administrativo correspondiente, de reconocimiento o de denegación.

Además quedan sin efecto los actos administrativos de reconocimiento de exención, sin perjuicio de lo cual los contribuyentes beneficiados resultarán alcanzados por el reconocimiento de la exención de pleno derecho.

Los contribuyentes deberán presentar sus DD.JJ. de ingresos brutos o abonar la liquidación practicada por autoridad de aplicación, exponiendo claramente la base imponible exenta, por actividad. La A.R.B.A. podrá verificar el cumplimiento de las condiciones para la procedencia de la exención. Si se verifica que el contribuyente no reunía las condiciones, se producirá el decaimiento de pleno derecho y la autoridad de aplicación quedará facultada para reclamar por los períodos no prescriptos, con sus respectivos accesorios. Se limitará a las obligaciones devengadas a partir del 1/1/07, siempre que se hubiera iniciado el trámite de solicitud de exención antes del 31/12/01, se hubiese dictado o no el acto administrativo de reconocimiento de exención.

Art. 1 – De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse para su percepción en 1994 los impuestos y tasas que se determinan en la presente ley.


TITULO I - Impuesto inmobiliario

Art. 2 – Fíjanse a los efectos del pago del impuesto inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:

Escala de valuaciones

Urbano edificado

$

Cuota fija

Alíc. s/exced. lím. mín.

$

0/00

Hasta

----

22.000

---

5,00

De

22.000 a

33.000

110,0

5,60

De

33.000 a

44.000

171,60

6,20

De

44.000 a

88.000

239,80

7,00

De

88.000 a

132.000

547,80

7,80

De

132.000 a

176.000

891,00

8,70

De

176.000 a

220.000

1.273,80

9,70

De

220.000 a

265.000

1.700,60

10,90

De

265.000 a

309.000

2.191,10

12,20

De

309.000 a

353.000

2.727,90

13,60

De

353.000 a

397.000

3.326,30

15,20

De

397.000 a

441.000

3.995,10

17,00

Más

441.000

----

4.743,10

19,00

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejores justipreciables. A esos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.

El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder ni ser inferior en más de un treinta y cinco por ciento (35%) al del año 1993 para igual inmueble.

Escala de valuaciones

Urbano baldío

$

Cuota fija

Alíc. s/exced. lím. mín.

$

0/00

Hasta

----

1.800

---

12,00

De

1.800 a

2.500

21,60

12,50

De

2.500 a

3.500

30,40

13,00

De

3.500 a

4.700

43,40

13,50

De

4.700 a

6.000

59,60

14,00

De

6.000 a

7.800

77,80

14,60

De

7.800 a

10.500

104,10

15,20

De

10.500 a

15.500

145,10

15,80

De

15.500 a

26.000

224,10

16,40

De

26.000 a

50.000

396,30

17,10

De

50.000 a

80.000

806,70

17,70

Más

80.000

----

1.337,70

18,20

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejores justipreciables.

Escala de valuaciones

Rural

$

Cuota fija

Alíc. s/exced. lím. mín.

$

0/00

Hasta

----

116.000

---

10,10

De

116.000 a

162.000

1.171,60

11,00

De

162.000 a

208.000

1.677,60

12,00

De

208.000 a

255.000

2.229,60

13,00

De

255.000 a

301.000

2.840,60

14,10

De

301.000 a

348.000

3.489,20

15,30

De

348.000 a

394.000

4.208,30

16,70

De

394.000 a

440.000

4.976,50

18,10

De

440.000 a

487.000

5.809,10

19,60

De

487.000 a

533.000

6.730,30

21,30

De

533.000 a

580.000

7.710,10

23,10

Más

580.000

----

8.795,80

25,10

Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente por las mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.

Escala de valuaciones

Mejoras ubicadas en zona rural

$

Cuota fija

Alíc. s/exced. lím. mín.

$

0/00

Hasta

----

22.000

---

5,00

De

22.000 a

33.000

110,00

5,60

De

33.000 a

44.000

171,60

6,20

De

44.000 a

88.000

239,80

7,00

De

88.000 a

132.000

547,80

7,80

De

132.000 a

176.000

891,00

8,70

De

176,000 a

220.000

1.273,80

9,70

De

220.000 a

265.000

1.700,60

10,90

De

265.000 a

309.000

2.191,10

12,20

De

309.000 a

353.000

2.727,90

13,60

De

353.000 a

397.000

3.326,30

15,20

De

397.000 a

441.000

3.995,10

17,00

Más

441.000

----

4.743,10

19,00

Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor de las mejoras.

Art. 3 – Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto inmobiliario mínimo, los siguientes importes:

Urbano edificado: sesenta pesos ($ 60).
Urbano baldío: veintiún pesos ($ 21).
Rural: cuarenta y cinco pesos ($ 45).
Mejoras ubicadas en zona rural: cuarenta y cinco pesos ($ 45).

Art. 4 – Fíjase en la suma de doce mil novecientos setenta y nueve pesos ($ 12.979) el monto a que se refiere el art. 112, inc. o), del Código Fiscal.

Art. 5 – Fíjase en la suma de mil seiscientos veintidós pesos ($ 1.622) el monto a que se refiere el art. 112, inc. q), del Código Fiscal.

Art. 6 – A los efectos de la aplicación del art. 112, inc. t), del Código Fiscal, texto según Ley 11.162, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquéllos cuya valuación fiscal no supere los veintidós mil pesos ($ 22.000).

Art. 7 – Autorízanse bonificaciones especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos del impuesto inmobiliario por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Dichas bonificaciones no podrán exceder, distribuidas en el año, el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.

Autorízase asimismo a adicionar una bonificación de hasta el diez por ciento (10%) para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud y hoteles (excepto edificios subdivididos y hoteles alojamiento o similares), previa fiscalización que demuestre buen cumplimiento de las obligaciones fiscales referidas a todo tributo provincial, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

Art. 8 – La autoridad de aplicación deberá unificar la deuda por cuotas impagas de períodos no prescriptos, hasta el año 1990 inclusive, al 31 de diciembre del año en que se produjo el vencimiento de cada una de ellas.


TITULO II - Impuestos sobre ingresos brutos

Art. 9 – De acuerdo con lo establecido en el art. 156 del Código Fiscal, fíjanse las siguientes alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos:

a) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de comercialización minorista y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley:

50.000

Electricidad, gas y agua
Comercio, restaurantes y hoteles:
Comercio por menor:

62.100

Alimentos y bebidas

62.200

Indumentaria

62.300

Artículos para el hogar

62.400

Papelería, librería, diarios, artículos para oficinas y escolares

62.500

Farmacias, perfumerías y artículos de tocador

62.600

Ferreterías

62.700

Vehículos

62.800

Ramos generales

62.900

Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados)
Restaurantes y hoteles:

63.100

Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto boîtes; cabarets; cafés concert; dancings; night clubes; salones, pistas y confiterías bailables; y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación)

63.200

Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada)
Transporte, almacenamiento y comunicaciones:

71.100

Transporte terrestre

71.200

Transporte por agua

72.300

Transporte aéreo

71.400

Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo)

72.000

Depósitos y almacenamientos

73.000

Comunicaciones
Servicios:
Servicios prestados al público:

82.100

Instrucción pública

82.200

Institutos de investigación y científicos

82.300

Servicios médicos y odontológicos

82.400

Instituciones de asistencia social

82.500

Asociaciones comerciales, profesionales y laborales

82.900

Otros servicios sociales conexos
Servicios prestados a las empresas:

83.100

Servicios de elaboración de datos y tabulación

83.200

Servicios jurídicos

83.300

Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros

83.400

Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos

83.900

Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada)
Servicios de esparcimiento:

84.100

Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión

84.200

Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales

84.900

Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boîtes; cabarets; cafés concert; dancings; night clubes; salones, pistas y confiterías bailables; y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación)
Servicios personales y de los hogares:

85.100

Servicios de reparaciones

85.200

Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido

85.300

Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas)

91.003

Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras

91.004

Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones de todo tipo de bienes (incluidas las piedras preciosas y/o metales preciosos) o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión

91.005

Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra

93.000

Locación de bienes inmuebles

b) Establécese la tasa del dos con cinco por ciento (2,5%) para las siguientes actividades de comercialización mayorista y de prestación de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley:

94.000

Construcción
Comercio por mayor:

61.100

Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería

61.200

Alimentos y bebidas

61.300

Textiles, confecciones, cueros y pieles

61.400

Artes gráficas, maderas, papel y cartón

61.500

Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico

61.600

Artículos para el hogar y materiales para la construcción

61.700

Metales, excluidas maquinarias

61.800

Vehículos, maquinarias y aparatos

61.900

Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte, excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados

c) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley:

11.000

Agricultura y ganadería

12.000

Silvicultura y extracción de madera

13.000

Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales

14.000

Pesca

21.000

Explotación de minas de carbón

22.000

Extracción de minerales metálicos

23.000

Petróleo crudo y gas natural

24.000

Extracción de piedra, arcilla y arena

29.000

Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras

d) Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley:

31.000

Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco

32.000

Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero

33.000

Industria de la madera y productos de la madera

34.000

Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales

35.000

Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico

36.000

Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón

37.000

Industrias metálicas básicas

38.000

Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos

39.000

Otras industrias manufactureras

e) Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley:

91.001

Préstamos en dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras

2,5%

Otros servicios prestados por Bancos y demás instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras

2,5%

91.002

Compañías de capitalización y ahorro

2,5%

91.006

Compraventa de divisas

2,5%

92.000

Compañías de seguro

2,5%

61.901

Acopiadores de productos agropecuarios

4,1%

61.902

Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados

6,0%

61.903

Cooperativas o secciones especificadas en los incs. g) y h) del art. 124 del Código Fiscal

4,1%

61.201

Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros

4,1%

62.101

Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros

6,0%

63.201

Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada

12,0%

71.401

Agencias o empresas de turismo

6,0%

83.901

Agencias o empresas de publicidad, inclusive las de propaganda filmada o televisada

6,0%

84.901

Boîtes, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada

12,0%

84.902

Salones, pistas y confiterías bailables

8,0%

85.301

Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones; intermediación en la compraventa de títulos, bienes muebles o inmuebles; agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros; comisiones por publicidad o actividades similares; todas ellas se efectúen en forma pública o privada

6,0%

Art. 10 – De conformidad con lo establecido en el art. 157 del Código Fiscal, fíjanse los siguientes mínimos básicos del impuesto sobre los ingresos brutos:

Categoría “A”. Anticipos bimestrales

Número de titulares y dependientes

$

1
2
3
4
5 o más

100
190
270
340
450

Actividades comprendidas

Código

Actividad

4000002

Construcción general, reformas y reparaciones de edificios

4000003

Servicios para la construcción, tales como plomería, calefacción y refrigeración, colocación de ladrillos, mármoles, carpintería de madera y obra, carpintería metálica, yeso, hormigonado, pintura, excavaciones y demoliciones

6210011

Golosinas

6290000

Kiosco. Tabacos, cigarros y cigarrillos

6290001

Kiosco. Artículos varios (excepto tabaco, cigarros y cigarrillos).

6290002

Florerías

6290005

Bolsas de arpillera, nuevas de yute

6290006

Santerías

8240001

Guarderías para niños

8490001

Calesitas

8530008

Talabarterías

8530009

Colchoneros

8530010

Actividad artesanal ejercida en forma unipersonal con miembros de la familia, con ayudante o con aprendiz

8530015

Peluquerías atendidas en forma unipersonal

Categoría “B”. Anticipos bimestrales

Número de titulares y dependientes

$

1
2
3
4
5 o más

150
280
400
500
670

Actividades comprendidas

Código

Actividad

6210002
6210003
6210004
6210006
6210007
6210008
6210009

Lecherías y productos lácteos
Pescaderías
Verdulerías y fruterías
Almacén de comestibles, despensas
Rotiserías y fiambrerías
Despacho de pan
Otros productos de panadería

6210012

Verdulerías, fruterías y vendedores de pescado sin locales habilitados

6210015
6210020
6210101
6210102

Aves y huevos
Alimentos y bebidas no clasificados en otra parte
Tabaco y cigarrillos
Cigarros

6220001

Productos textiles, artículos confeccionados con materiales textiles, tiendas, mercerías y botonerías

6220002
6220003
6220004
6220005
6230002
6230004
6230007
6240001
6290003
6290004
6290007
6290025
6290026
6290035
6310002
6310003
7110001
7110004
7140002
7140003

Prendas de vestir, boutique
Marroquinerías, productos de cuero, carteras
Zapaterías y zapatillerías
Venta de indumentaria no clasificada en otra parte
Muebles, útiles y artículos usados
Artículos de goma y de plástico
Artículos de limpieza
Papelerías
Semillerías y forrajerías
Tapicerías
Triciclos y bicicletas
Heladerías
Bombones y confituras
Viveros
Despachos de bebidas
Bares lácteos
Taxis y remises
Transporte escolar
Garajes y playas de estacionamiento
Hangares y guarderías de lanchas

7140006

Talleres de reparaciones de tractores, máquinas agrícolas, material ferroviario, aviones y embarcaciones

7140008
7140009
7140010

Remolques de automotores
Gomerías, vulcanizado, recapado, etcétera
Talleres mecánicos, de electricidad, chapa y pintura, etc., del automotor

8310001
8390008
8390010
8510001
8510002
8510003
8510004

Servicios de elaboración de datos y tabulación
Contratistas rurales (rotulación, siembra, fumigación)
Servicios no clasificados en otra parte
Talleres de calzado y otros artículos de cuero
Talleres de reparaciones de artefactos eléctricos y electrónicos
Talleres de reparaciones de motocicletas y vehículos a pedal
Talleres mecánicos de electricidad

8510005

Talleres de reparación de máquinas de escribir, calcular, contabilidad y equipos computadores

8510006
8510007
8510010
8520001
8520002
8530002
8530003
8530005
8530011
8530012
8530013
8530014
8530016
8530020
8530103

Talleres de fundición y herrería
Servicios de mantenimiento
Otros servicios de reparaciones no clasificados en otra parte
Tintorerías y lavanderías
Establecimientos de limpieza
Gestores administrativos
Fotocopias y copias de planos
Servicios de veterinaria
Peluquerías
Salones de belleza

Estudios fotográficos, incluida la fotografía comercial
Servicios de caballerizas y studs
Fotógrafos
Servicios personales, no clasificados en otra parte
Martilleros

Categoría “C”. Anticipos bimestrales

Número de titulares y dependientes

$

1
2
3
4
5 o más

200
380
540
680
890

Actividades comprendidas

Código

Actividad

5000002

Producción y distribución de vapor y agua caliente para calefacción, fuerza motriz y otros usos

5000003
5000004
6210001
6210005
6210010
6210014
6230001
6230003
6230005
6230006

Suministro de agua (captación, purificación, distribución)
Fraccionadores de gas licuado
Carnicerías
Panaderías
Mercados y mercaditos
Vinerías
Mueblerías
Casas de música, instrumentos musicales, discos, etcétera
Bazares, loza, porcelana, vidrio, juguetes, etcétera
Artículos para el hogar, cristalería, cerámica, alfarería, antigüedades y cuadros

6230008
6240003
6240010
6250001
6250002
6250003
6260001
6280001
6290008
6290009
6290010
6290011
6290012
6290013
6290017
6290018

Artículos para el hogar no clasificados en otra parte
Máquinas para oficinas, cálculo y contabilidad
Artículos para oficinas y escolares no clasificados en otra parte
Farmacias
Perfumerías
Artículos de tocador
Ferreterías, bulonerías y pinturerías
Ramos generales
Armas, pólvora, explosivos y artículos de caza y pesca
Artículos de deporte, camping, playa, etcétera
Materiales de construcción
Implementos de granja y jardín
Veterinarias, abonos y plaguicidas
Cristalerías y vidrierías
Neumáticos, cubiertas y cámaras
Repuestos y accesorios para automotores, motocicletas y vehículos similares

6290019
6290022
6290023
6290024
6290030
6290031
6290036

Neumáticos nuevos y usados
Equipo profesional y científico e instrumentos de medida y control
Opticas y aparatos fotográficos
Joyerías y relojerías
Comercio minorista no clasificado en otra parte
Repuestos y accesorios naúticos
Insumos para el agro (torniquetes, alambres, rejas para arados, postes, etcétera)

6310001
6310004
6310005
6310006
6310010

Restaurantes y recreos
Bares, cafeterías y pizzerías
Confiterías y establecimientos similares, sin espectáculos
Salones de té
Establecimientos que expidan bebidas y comidas no clasificados en otra parte

6320001

Hoteles, residenciales, hospedajes, campamentos y otros lugares de alojamiento

7110003
7120001
7140001
7140005
7140007

Transporte de carga
Transporte por agua
Lavado y engrase
Talleres de reparaciones navales
Servicios relacionados con el transporte no clasificados en otra parte

7140101
7140102
7200001

Agencias de turismo
Empresas de turismo
Locales para acondicionamiento, depósito y almacenaje de mercaderías o muebles de terceros

7300001
8230003
8230004
8240010
8290001
8330002
8340001
8340002
8340003
8340004
8390002
8390005
8390007
8390101
8390102
8410001
8410002
8410003
8420002

Comunicaciones
Servicios médicos y odontológicos
Laboratorios de análisis clínicos
Servicios sociales no clasificados en otra parte
Otros servicios sociales conexos
Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros
Alquiler y arrendamiento de maquinarias y equipos
Alquiler de cámaras frías
Alquiler de equipos profesionales y científicos
Alquiler de bienes muebles
Servicios de ingeniería y arquitectónicos
Profesiones liberales organizadas en forma de empresa
Secado, limpieza, etc., de cereales
Empresas de publicidad
Agencias de publicidad
Producción de películas cinematográficas
Exhibición de películas cinematográficas
Distribución y alquiler de películas cinematográficas
Bibliotecas, jardines botánicos y zoológicos, museos y otros servicios culturales

8490002
8490003
8490010

Circos
Balnearios, piletas y natatorios
Servicios de esparcimiento y diversión no clasificados en otra parte

8530004

Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones

8530101

Remates, administración de inmuebles, intermediación en la negociación de inmuebles o colocación de dinero en hipotecas, loteos, agencias comerciales, consignaciones, comisiones y otras actividades de intermediación

8530102
8530104

Comisiones, ramo automotores
Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividad similar, no clasificados en otra parte

9300001

Locación de bienes inmuebles

Categoría “D”. Anticipos bimestrales

Número de titulares y dependientes

$

1
2
3
4
5 o más

300
570
810
1.020
1.300

Actividades comprendidas

Código

Actividad

6110001
6110002
6110003
6110004
6110005

Aves y huevos
Frutas y legumbres
Pescado fresco o congelado
Mariscos y otros productos marinos, excepto pescado
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería no clasificados en otra parte

6120001
6120002
6120003
6120004
6120005
6120010
6120011
6120012
6120013

Abastecedores y matarifes
Productos lácteos
Aceites comestibles
Productos de molinería, harinas y féculas
Grasas comestibles
Comestibles no clasificados en otra parte
Bebidas espirituosas
Vinos
Bebidas malteadas y malta, bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas

6120014
6120101
6120102
6130001

Golosinas
Tabacos y cigarrillos
Cigarros
Hilados, tejidos de punto y artículos confeccionados de materias textiles, excepto prendas de vestir, mercerías

6130002
6130003
6130004
6130005
6130006
6130007

Tapicerías
Prendas de vestir, excepto calzado
Bolsas de arpillera, nuevas de yute
Marroquinerías y productos de cuero, excepto calzado
Calzado
Textiles, confecciones, cueros y pieles no clasificados en otra parte

6140001
6140002
6140003
6140004
6150001
6150002
6150003
6150004
6150005
6160001
6160002
6160003
6160004
6160005
6160006
6160007
6160008

Madera y productos de madera, excepto muebles
Muebles y accesorios, excepto metálicos
Papel y producción de papel y cartón
Artes gráficas
Sustancias químicas industriales
Materias plásticas, pinturas, lacas, etcétera
Droguerías
Productos de caucho
Productos químicos derivados del petróleo
Artículos de bazar, loza, porcelana, etcétera
Cristalerías y vidrierías
Materiales de construcción
Muebles y accesorios metálicos
Artículos de ferreterías, cuchillería y herramientas
Artículos y artefactos eléctricos y/o mecánicos de uso doméstico
Equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones
Artículos para el hogar y materiales de construcción no clasificados en otra parte

6170001
6170002
6180001

Productos de hierro y acero
Producción de metales no ferrosos
Motores, maquinarias y equipos, máquinas y aparatos industriales eléctricos con excepción de la máquina agrícola

6180002
6180003
6180004

Máquinas agrícolas, tractores y sus repuestos nuevos y usados
Máquinas de oficina, cálculo y contabilidad
Equipos profesionales y científicos e instrumentos de medidas y de control

6180005
6180006
6190001
6190002
6190003
6190004
6190005
6190006
6190007
6190010
6190101
6190102
6190103
6190201
6190202
6190301

Aparatos fotográficos e instrumentos de óptica
Vehículos, maquinarias y aparatos no clasificados en otra parte
Alimentos para animales, forrajes
Instrumentos musicales, discos, etcétera
Perfumerías
Combustibles líquidos, sólidos y gaseosos
Armas, pólvora, explosivos, etcétera
Repuestos y accesorios para vehículos automotores
Joyas, relojes y artículos conexos
Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte
Cereales, oleaginosos y otros productos vegetales
Comercialización de frutos del país por cuenta propia
Acopiadores de productos agropecuarios
Venta de billetes de lotería
Juegos de azar autorizados
Cooperativas o secciones especificadas en los incs. g) y h) del art. 124 del Código Fiscal

6210013
6290020

Supermercados
Aparatos y artefactos eléctricos y/o mecánicos, máquinas y motores incluidos sus repuestos y accesorios, excepto la maquinaria agrícola

6290021

Maquinaría agrícola, tractores, sus repuestos y accesorios nuevos y usados

7110005
7110002
7130001
8240002
8530007
9100601

Agencias de remises
Transporte de pasajeros
Transporte aéreo
Pensionado geriátrico
Servicios funerarios
Casas de cambio y operaciones con divisas (excluidos los Bancos)

Categoría “E”. Anticipos bimestrales

Número de titulares y dependientes

$

1
2
3
4
5 o más

90
160
240
300
450

Actividades comprendidas

Código

Actividad

3100001
3100002
3100003
3100004

Frigoríficos (1)
Frigoríficos en lo que respecta al abastecimiento de carnes (1)
Envasado y conservación de frutas y legumbres
Elaboración de pescado, crustáceos y otros productos marinos y sus derivados

3100005

Fabricación y refinerías de aceites y grasas comestibles vegetales y animales

3100006
3100007
3100008
3100009
3100010

Productos de molinería
Fabricación de productos de panadería
Fabricación de golosinas y otras configuras
Elaboración de pastas frescas y secas
Higienización y tratamiento de la leche y elaboración de subproductos lácteos

3100011

Fabricación de chacinados, embutidos, fiambres y carnes en conserva (2)

3100012
3100013
3100014
3100020

Fabricación de helados
Mataderos (3)
Preparación y conservación de carnes (4)
Elaboración de productos alimenticios no clasificados en otra parte

3100021
3100022
3100023
3100024
3100025
3100026
3100027
3100028

Elaboración de alimentos preparados para animales
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas epirituosas
Industrias vinícolas
Bebidas malteadas y malta
Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas
Fábrica de soda
Industria del tabaco
Industrias manufactureras de productos alimenticios, bebidas y tabacos no clasificados en otra parte

3200001

Hilado, tejidos y acabado de textiles, plastificados de telas, tintorería industrial

3200002

Artículos confeccionados con materiales textiles, excepto prendas de vestir

3200003
3200004
3200005
3200010
3200011
3200012

Fábricas de tejidos de punto
Fábrica de tapices y alfombras
Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado
Fabricación de textiles no clasificados en otra parte
Curtidurías y talleres de acabado
Fabricación de productos de cuero y sucedáneos de cuero, excepto el calzado y otras prendas de vestir

3200013
3200014

Fabricación de calzado
Fabricación de prendas de vestir e industria del cuero no clasificados en otra parte

3300001

Industria de la madera y productos de madera, corcho y aglomerados, excepto muebles

3300002
3300003

Fabricación de escobas
Fábricas de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos

3300004

Industria de la madera y productos de madera no clasificados en otra parte

3400001
3400002
3400003

Fabricación de papel y productos de papel y de cartón
Imprenta e industrias conexas
Editoriales

3500001

Fabricación de sustancias químicas, industriales básicas, excepto abonos y plaguicidas

3500002
3500003
3500010
3500011
3500012
3500013

Fabricación de abonos y plaguicidas
Resinas sintéticas
Fabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte
Fabricación de pinturas, barnices y lacas
Laboratorios de especialidades medicinales y farmacéuticas
Laboratorios de jabones, preparados de limpieza, lavandinas, detergentes, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador

3500014
3500020
3500021
3500022

Fabricación y/o refinerías de alcoholes
Fabricación de productos químicos, no clasificados en otra parte
Refinerías de petróleo
Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y el carbón

3500023
3600001
3600002
3600003
3600004
3600005
3600006
3600007
3600008
3600015

Fabricación de productos de caucho
Fabricación de objetos de loza, barro y porcelana
Fabricación de vidrio y de productos de vidrio
Fabricación de productos de arcilla para la construcción
Fabricación de cemento, cal y yeso
Fabricación de placas premoldeadas para la construcción
Fábrica de ladrillos
Fábrica de mosaicos
Marmolerías
Fabricación de productos minerales no metálicos, no clasificados en otra parte

3700001
3700002
3800001

Industrias básicas del hierro y el acero y su fundición
Industrias básicas de metales no ferrosos y su fundición
Fabricación de armas, cuchillería, herramientas manuales y artículos generales de ferretería

3800002
3800003
3800004
3800005
3800006
3800010

Fabricación de muebles y accesorios, principalmente metálicos
Fabricación de productos metálicos estructurales
Herrería de obra
Tornería, fresado y matricería
Hojalatería
Fabricación de productos metálicos, no clasificados en otra parte exceptuando máquinas y equipos

3800011
3800012

Fabricación de motores y turbinas
Construcción de maquinaria y equipos para la agricultura y la ganadería

3800013

Construcción de maquinarias para trabajar los metales y la madera

3800014

Construcción de maquinarias y equipos para la industria, exceptuando la maquinaria para trabajar los metales y la madera

3800015
3800016

Construcción de máquinas para oficina, de cálculos y contabilidad
Construcción de maquinarias y equipos no clasificados en otra parte, exceptuando la maquinaria eléctrica

3800017
3800018

Construcción de máquinas y aparatos industriales eléctricos
Construcción de aparatos y equipos radio, televisión y de comunicaciones

3800019

Construcción de aparatos y/o accesorios eléctricos de uso doméstico

3800025
3800026
3800027
3800028
3800029
3800030

Construcción de aparatos eléctricos no clasificados en otra parte
Construcciones navales
Construcción de equipos ferroviarios
Fabricación de vehículos automotores
Fabricación de piezas de armado de automotores
Fabricación de motocicletas, bicicletas, etc., y sus piezas especiales

3800031
3800032
3800035

Fabricación de aeronaves
Fabricación de acoplados
Construcción de material de transporte no clasificados en otra parte

3800040

Construcción de equipos profesionales y científicos, instrumentos de medida y control, aparatos fotográficos e instrumentos de óptica y relojes

3900001

Fabricación de refinerías de aceite y grasas vegetales y animales de uso industrial

3900002
3900003
3900016
3900017
3900025
3900026

Industria de la preparación de teñidos de pieles
Fabricación de hielo
Fabricación de joyas y artículos conexos
Fabricación de instrumentos de música
Industrias manufactureras no clasificadas en otra parte
Industrialización de materia prima, propiedad de terceros

No tributarán los mínimos establecidos precedentemente todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con: 11 a 14, 21 a 24, 29 y 91 –excepto casas de cambio y operaciones con divisas (9100601)– y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario.

Asimismo, están excluidas de los mínimos las actividades que a continuación se citan:

Código

Actividad

4000001

Construcción, reformas y/o reparaciones de calles, carreteras, fuentes, viaductos, puertos, aeropuertos, trabajos marítimos y demás construcciones pesadas

4000004
5000001
6270001
6270005
6290014
6290015
6290016
8230005
6230006
6250001
8390003

Montajes industriales
Generación de electricidad
Comercialización de automotores nuevos
Comercialización de lanchas y embarcaciones
Gas envasado, combustibles líquidos y/o sólidos
Lubricantes
Carbonerías y otros combustibles
Clínicas y sanatorios
Hospitales
Asociaciones comerciales, profesionales y laborales
Profesionales no universitarios: maestros mayores de obra, constructores

8240001

Autores, compositores, conjuntos orquestales y otros artistas independientes no clasificados en otra parte

8410004

Emisiones de radio y televisión, música funcional, circuitos cerrados y abiertos, estaciones retransmisoras

8530006

Pedicuros

Establécese en la suma de doscientos sesenta y seis pesos ($ 266) el monto a que se refiere el art. 157, inc. 1, del Código Fiscal.

Establécese en la suma de ochocientos quince pesos ($ 815) el monto a que se refiere el art. 157 ,inc. 2, del Código Fiscal.

Los montos establecios precedentemente serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1994.

Los contribuyentes que por aplicación de la alícuota correspondiente a su actividad, debieran abonar una suma inferior al ochenta por ciento (80%) del mínimo establecido para dicha actividad, y de acuerdo con el número de personas ocupadas, podrán requerir la adecuación del impuesto previa verificación por parte de la autoridad de aplicación. La sola presentación no los exime del pago del impuesto mínimo. Toda diferencia a su favor que pueda surgir será computada a cuenta de pagos futuros, de acuerdo con la forma, modo y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

En ningún caso el impuesto adecuado podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del mínimo respectivo.

(1) Por Ley 13.003, art. 35 (B.O.: 6 al 10/1/03 – P.B.A.), se suspende a partir del 1/1/03 la exención prevista para la actividad de producción de bienes contenida en los códigos 151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del I.S.I.B.

(2) Por Ley 13.003, art. 35 (B.O.: 6 al 10/1/03 – P.B.A.), se suspende a partir del 1/1/03 la exención prevista para la actividad de producción de bienes contenida en el código 151130 del Nomenclador de Actividades del I.S.I.B.

(3) Por Ley 13.003, art. 35 (B.O.: 6 al 10/1/03 – P.B.A.), se suspende a partir del 1/1/03 la exención prevista para la actividad de producción de bienes contenida en los códigos 151110, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del I.S.I.B.

(4) Por Ley 13.003, art. 35 (B.O.: 6 al 10/1/03 – P.B.A.), se suspende a partir del 1/1/03 la exención prevista para la actividad de producción de bienes contenida en los códigos 151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del I.S.I.B.

Art. 11 – Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a adoptar el código de actividades utilizado por la Dirección General Impositiva a los efectos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos.


TITULO III - Impuesto a los Automotores

Art. 12 – El impuesto a los automotores se pagará de acuerdo con las siguientes escalas:

a) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres:

I. Modelos-años 1994 a 1975 inclusive:

Escala de valuaciones

Alícuota

$

%

Hasta

----

3.000

2,70

Más de

3.000 a

4.000

2,90

Más de

4.000 a

5.000

3,10

Escala de valuaciones

Alícuota

$

%

Más de

5.000 a

6.000

3,30

Más de

6.000 a

7.000

3,50

Más de

7.000 a

8.000

3,70

Más de

8.000

----

3,80

Para los modelos-años 1993 y anteriores, el impuesto resultante por aplicación de las alícuotas establecidas precedentemente, sobre las valuaciones a que se refiere el art. 162 del Código Fiscal, en ningún caso podrá superar el veinte por ciento (20%) del total abonado por igual modelo, a valores corrientes, durante el ejercicio 1993.

Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inc. b), que por sus características pueden ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la autoridad de aplicación.

II. Modelos-años 1974 a 1969 inclusive: cincuenta y un pesos ($ 51).

III. Modelos-años 1968 a 1961 inclusive: cuarenta y cinco pesos ($ 45).

b) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps:

Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos incluida la carga transportable:

Modelo- Año

Primera hasta
1.200 kg

Segunda más de 1.200 a 2.500 kg

Tercera más de 2.500 a 4.000 kg

Cuarta más de 4.000 a 7.000 kg

Quinta más de 7.000 a 10.000 kg

1994

261

435

662

857

1.059

1993

193

322

490

635

785

1992

164

273

416

538

665

1991

148

248

376

488

603

1990

131

219

332

431

532

1989

119

201

304

394

488

1988

109

184

277

359

445

1987

100

168

255

330

408

1986

92

154

232

302

372

1985

84

142

216

281

347

1984

76

127

193

251

310

1983

70

117

177

230

285

1982

63

105

160

209

258

1981

58

98

150

193

240

1980

55

92

139

179

222

1979

53

88

132

172

213

1978

47

80

121

158

195

1977

46

72

111

144

177

1976 a 1961

39

66

100

129

160


Modelo- Año

Sexta más de 10.000 a 13.000 kg

Séptima más de 13.000 a
16.000 kg

Octava más de 16.000 a
20.000 kg

Novena más de 20.000 kg

1994

1.479

2.078

2.510

3.044

1993

1.095

1.540

1.860

2.255

1992

928

1.305

1.576

1.911

1991

843

1.182

1.429

1.734

1990

743

1.044

1.260

1.529

1989

681

956

1.157

1.402

1988

618

870

1.051

1.273

1987

570

799

967

1.172

1986

521

730

881

1.071

1985

484

679

819

994

1984

433

609

735

891

1983

396

556

673

815

1982

359

505

609

739

1981

334

470

567

688

1980

310

435

525

638

1979

296

417

505

612

1978

273

382

462

562

1977

248

347

421

509

1976 a 1961

222

314

379

458

c) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares:

Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos incluida la carga transportable:

Modelo- Año

Primera hasta
3.000 kg

Segunda más de 3.000 a 6.000 kg

Tercera más de 6.000 a 10.000 kg

Cuarta más de 10.000 a 15.000 kg

Quinta más de 15.000 a 20.000 kg

1994

56

123

203

380

557

1993

42

91

150

281

412

1992

38

81

136

253

371

1991

34

73

122

227

334

1990

30

66

109

205

302

1989

27

59

99

186

272

1988

25

53

88

166

243

1987

22

47

80

149

219

1986

20

43

71

136

197

1985

18

39

65

121

177

1984

16

35

58

109

161

1983

15

31

23

99

145

1982

14

29

46

87

128

1981

13

26

43

81

120

1980

11

25

41

76

106

1979

10

23

38

70

103

1978

9

20

32

63

100

1977

8

18

30

56

82

1976 a 1961

8

16

27

51

74


Modelo- Año

Sexta más de 20.000 a 25.000 kg

Séptima más de 25.000 a
30.000 kg

Octava más de 30.000 a
35.000 kg

Novena más de 35.000 kg

1994

645

825

904

981

1993

478

611

670

726

1992

430

549

602

653

1991

387

495

542

589

1990

349

446

489

530

1989

315

403

442

479

1988

281

360

395

429

1987

253

323

355

371

1986

230

294

321

349

1985

205

262

288

313

1984

187

238

261

283

1983

168

214

234

254

1982

149

189

207

224

1981

138

177

194

211

1980

128

165

181

196

1979

120

153

168

181

1978

105

134

148

160

1977

96

122

134

145

1976 a 1961

86

110

121

131

d) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros:

Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos incluida la carga transportable:

Modelo- Año

Primera hasta
1.000 kg

Segunda más de 1.000 a 3.000 kg

Tercera más de 3.000 a 10.000 kg

Cuarta más de 10.000 kg

1994

261

468

1.795

3.161

1993

193

346

1.330

2.341

1992

164

291

1.127

1.984

1991

148

265

1.022

1.800

1990

130

234

901

1.587

1989

120

215

827

1.456

1988

108

195

751

1.323

1987

100

180

691

1.218

1986

91

134

630

1.111

1985

85

153

586

1.032

1984

76

137

526

925

1983

69

125

480

847

1982

64

114

436

767

1981

58

105

406

714

1980

54

98

376

662

1979

53

93

360

635

1978

47

87

330

581

1977

43

78

300

529

1976 a 1961

39

70

270

476

e) Casillas rodantes con propulsión propia:

Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos:

Modelo- Año

Primera hasta 1.000 kg

Segunda más de 1.000 kg

1994

352

804

1993

261

596

1992

212

484

1991

192

440

1990

160

369

1989

146

321

1988

134

292

1987

123

254

1986

105

233

1985

98

204

1984

88

182

1983

80

157

1982

73

142

1981

68

132

1980

63

123

1979

56

111

1978

55

101

1977

51

93

1976 a 1961

46

85

f) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-año 1994 a 1961: ciento veintitrés pesos ($ 123).

g) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inc. a), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares:

Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos:

Modelo- Año

Primera hasta
800 kg

Segunda más de 800 a 1.150 kg

Tercera más de 1.150 a 1.300 kg

Cuarta más de 1.300 kg

1994

405

484

839

909

1993

300

358

622

674

1992

222

265

460

499

1991

177

222

367

419

1990

156

197

347

376

1989

144

181

302

345

1988

135

169

283

306

1987

125

148

248

285

1986

107

137

228

248

1985

101

129

205

234

1984

94

111

185

203

1983

88

103

174

189

1982

82

96

152

176

1981

74

90

140

154

1980

72

86

137

148

1979

68

82

131

140

1978

66

78

125

135

1977

63

74

119

129

1976 a 1961

56

68

101

109

Art. 13 – La autoridad de aplicación deberá unificar la deuda por cuotas impagas de períodos no prescriptos, hasta el año 1990 inclusive, al 31 de diciembre del año en que se produjo el vencimiento de cada una de ellas.

Art. 14 – De conformidad con lo establecido en el art. 178 del Código Fiscal, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

Valor

Cuota fija

Alíc. s/exced. lím. mín.

$

$

%

Hasta

----

5.000

62,50

---

Más de

5.000 a

7.500

62,50

1,27

Más de

7.500 a

10.000

94,30

1,31

Más de

10.000 a

20.000

127,00

1,36

Más de

20.000 a

40.000

263,00

1,45

Más de

40.000 a

70.000

553,00

1,64

Más de

70.000 a

110.000

1.045,00

1,98

Más de

110.000 a

----

1.837,00

2,50



TITULO IV - Impuesto de Sellos

Art. 15 – El impuesto de sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal se hará efectivo con las alícuotas que se fijan a continuación:

A. Actos y contratos en general:

1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento

20%

2. Cesión de acciones y derechos. Por la cesiones de acciones y derechos, el diez por mil

10‰

3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal, a cargo del concesionario, el diez por mil

10‰

4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil

10‰
10‰

6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil

El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a los cuales accede.

10‰
10‰

8. Locación y sublocación:
a) Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil

10‰

b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días, y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento

5‰

9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, inclusive los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil

10‰

10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general o por las transferencias como aporte de capital o sociedades, el diez por mil

10‰

11. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles:

a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedad, cooperativas de grado superior, Mercados a Término y asociaciones civiles, con sede social o delegación en la provincia y que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca la autoridad de aplicación, el dos con cinco por mil

2,5‰

b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, o por la transferencia como aporte de capital a sociedades, el cinco por mil

5‰

12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil
13. Novación. De novación, el diez por mil

10‰
10‰

14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero,
el diez por mil

10‰

15. Prendas:
a) Por la constitución de prenda, el diez por mil

Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías,
bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés
y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.

10‰

b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil
16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil
17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil

10‰
10‰
10‰

B. Actos y contratos sobre inmuebles:

1. Boletos de compraventa de bienes inmuebles, el diez por mil
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil

10‰
2‰

3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil

10‰

4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el inc. 5, el quince por mil

15‰

5. Dominio:
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles,
el cuarenta por mil

40‰

b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento

10

C. Operaciones de tipo comercial o bancario:

1. Establecimientos comerciales o industriales.
Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, o por la transferencia como aporte de capital a sociedades, el diez por mil

10‰

2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil

10‰
10‰

4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil
5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil

10‰
10‰

6. Seguros y reaseguros:
a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil

10‰

b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo nacional, vigente a la fecha del acto.
c) Por los endosos de contratos de seguros, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil

2‰

d) Por los contratos de reaseguros, el diez por mil

10‰

Art. 16 – Fíjase en la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) el monto a que se refiere el art. 231, inc. 8, del Código Fiscal.

Art. 17 – Fíjase en la suma de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800) el monto a que se refiere el art. 238 del Código Fiscal.

Art. 18 – Fíjase en la suma de doce mil novecientos setenta y nueve pesos ($ 12.979) el monto a que se refiere el art. 2 de la Ley 10.468, sustituido por el art. 3 de la Ley 10.597.


TITULO V - Tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales

Art. 19 – De acuerdo con lo establecido en el Tít. V del Código Fiscal, fíjase en la suma de cuatro pesos con cuarenta centavos ($ 4,40) la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.

En las prestaciones de servicio sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de cuatro pesos con cuarenta centavos ($ 4,40).

Art. 20 – Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la provincia , de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:

Simple $

Entelada $

0,32 m x 0,58 m
0,32 m x 0,76 m
0,32 m x 0,94 m
0,32 m x 1,12 m
0,48 m x 0,76 m
0,48 m x 1,12 m
0,64 m x 1,12 m
0,80 m x 1,12 m
0,96 m x 1,12 m

1,60
1,80
1,90
2,00
2,10
3,00
3,70
4,20
4,60

9,30
10,00
10,50
11,20
12,10
13,90
18,60
21,90
25,60

Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado cuatro pesos con sesenta centavos ($ 4,60) la copia simple y veinticinco pesos con sesenta centavos ($ 25,60) la copia entelada, contándose como un metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.

Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de un peso con sesenta centavos ($ 1,60).

Art. 21 – Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno se pagarán las siguientes tasas:

1. Escrituras públicas:

a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento 1%
b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el dos por ciento 2%
b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el dos por ciento 2%
d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el tres por mil 3%
2. Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, ochenta centavos

$0,80

3. Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción,
un peso con setenta centavos
$1,70

Art. 22 – Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno y Justicia se pagarán las siguientes tasas:

A. Direccion Provincial de Personas Jurídicas:

1. Control de constitución y registración de sociedades por acciones, sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos

$ 64,50

2. Control de constitución y registración de sociedades comerciales, exceptuadas las de por acciones, sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos

$ 64,50

3. Reformas de estatutos de sociedades por acciones y su registración, sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos

$ 64,50

4. Reformas de estatutos de sociedades comerciales y sus registraciones, exceptuadas las de por acciones, sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos

$ 64,50

5. Control de registración de aumento de capital dentro del quíntuplo, sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos

$ 64,50

6. Control y registración de sesiones de cuotas, cuarenta y cinco pesos con sesenta centavos

$ 45,60

7. Control de constitución y registración de asociaciones civiles, once pesos con veinte centavos

$ 11,20

8. Control de reformas de estatutos y su registración de asociaciones civiles, once pesos con veinte centavos

$ 11,20

9. Inscripción de declaratorias de herederos, dieciocho pesos con veinte centavos

$ 18,20

10. Inscripción de art. 60 de la Ley 19.550, dieciocho pesos con veinte centavos

$ 18,20

11. Inscripción de revalúo contable, dieciocho pesos con veinte centavos

$ 18,20

12. Inscripción de disolución de sociedades comerciales, cuarenta y cinco pesos con sesenta centavos

$ 45,60

13. Solicitud de inscripción de segundo testimonio, dieciocho pesos con veinte centavos

$ 18,20

14. Pedido de autorización sistema mecanizado, cincuenta y cuatro pesos con sesenta centavos

$ 54,60

15. Reactivación y regularización de sociedades comerciales, noventa y un pesos con treinta centavos

$ 91,30

16. Fusión y escisión de sociedades comerciales, setenta y tres pesos con cuarenta centavos

$ 73,40

17. Convocatoria post asamblea, nueve pesos

$ 9,00

18. Autorización firma facsímil, veintisiete pesos con treinta centavos

$ 27,30

19. Cambio de jurisdicción de sociedades, setenta y tres pesos con cuarenta centavos

$ 73,40

20. Desarchivo de documentación por consulta, nueve pesos
21. Desarchivo de documentación por reactivación de sociedades comerciales, cuarenta y seis pesos

$ 9,00
$ 46,00

22. Desarchivo de documentación por reactivación de asociaciones civiles, diez pesos

$ 10,00

23. Certificados sobre la vigencia de la personería, nueve pesos
24. Rúbrica de libros, nueve pesos
25. Apertura de sucursal de sociedades, setenta y tres pesos con cuarenta centavos

$ 9,00
$ 9,00
$ 73,40

26. Denuncias, nueve pesos

$ 9,00

27. Tasa anual de fiscalización:
Sociedades contempladas en el art. 299 de la Ley 19.550:

Capital social

Hasta

----

$ 3.265

$ 91,30

Más de

$ 3.265 a

$ 9.885

$ 182,50

Más de

$ 9.885 a

$ 16.550

$ 319,30

Más de

$ 16.550 a

$ 23.310

$ 456,30

Más de

$ 23.310 a

$ 33.100

$ 730,20

Más de

$ 33.100

----

$ 1.095,20

28. Solicitud de veedor a asambleas, diez pesos
29. Inscripción y cancelación de usufructos, cincuenta y un pesos
30. Reserva de denominación, treinta y un pesos
31. Trámites varios, veintiún pesos

$ 10,00
$ 51,00
$ 31,00
$ 21,00

32. Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el art. 19), nueve pesos

$ 9,00

B. Dirección Provincial del Registro de las Personas:

1. Inscripciones:
a) De divorcio, anulación de matrimonio, treinta pesos

$ 30,00

b) De emancipación por habilitación de edad, treinta pesos
c) Adopciones, diez pesos
d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, veintiséis pesos

$ 30,00
$ 10,00
$ 26,00

e) Unificación de actas, dieciocho pesos
f) Oficios judiciales, dieciocho pesos
g) Incapacidades, dieciocho pesos

$ 18,00
$ 18,00
$ 18,00

2. Libretas de Familia:
Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:
a) Original, quince pesos
b) Duplicado, dieciocho pesos
c) Subsiguientes, triplicados, cuadriplicado, etc., treinta pesos
d) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, veintiséis pesos

$ 15,00
$ 18,00
$ 30,00
$ 26,00

e) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, treinta pesos

$ 30,00

3. Expedición de certificados:
a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, cinco pesos

$ 5,00

b) Negativos de inscripción, dos pesos
c) Vigencia de emancipación, dieciocho pesos
d) Licencia de inhumación, diez pesos

$ 2,00
$ 18,00
$ 10,00

4. Búsqueda en fichero general o pedido de informes:
a) Hasta treinta (30) años, diez pesos

$ 10,00

b) Hasta sesenta (60) años, quince pesos
c) Más de sesenta (60) años, veinte pesos

$ 15,00
$ 20,00

5. Rectificaciones de partidas:
Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, quince pesos

$ 15,00

6. Cédulas de Identidad:
a) Por expedición de Cédulas de Identidad, original, cinco pesos

$ 5,00

b) Sus renovaciones o duplicados, siete pesos con cincuenta centavos

$ 7,50

7. Licencias de conductor:
a) Por original, diez pesos

$ 10,00

b) Por renovación o duplicado, diez pesos
c) Certificados, cinco pesos

$ 10,00
$ 5,00

8. Solicitud de partida al interior:
a) Servicio postal, catorce pesos

$ 14,00

b) Servicio por telefax, veinticinco pesos

$ 25,00

9. Solicitudes:
a) De supresión de apellido marital, veinte pesos

$ 20,00

b) De adición de apellido materno, veinte pesos
c) Opción de apellido compuesto, veinte pesos

$ 20,00
$ 20,00

C. Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial:

1. Publicaciones:
a) Avisos: por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante), etc., por renglón de papel de oficio con quince centímetros de escritura o fracción, texto corrido a máquina por renglón, cinco pesos con cuarenta centavos

$ 5,40

b) Los avisos sucesorios por orden judicial por tres días de publicación tendrán una tarifa uniforme de veinticuatro pesos con setenta centavos

$ 24,70

c) Avisos con recuadro y/o logo identificatorio de sociedades o empresas, por centímetro a dos columnas, trece pesos con diez centavos

d) Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas y de bien público en general.

$ 13,10

e) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionados sobre la base de la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos centímetros, y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, ocho pesos con veinte centavos

$ 8,20

2. Venta de ejemplares:
a) Boletín Oficial del día, un peso

$ 1,00

b) Ejemplares atrasados, hasta tres meses, un peso con sesenta centavos

$ 1,60

3. Suscripciones:
Boletín Oficial por año, doscientos sesenta y cinco pesos

$ 265,00

4. Expedición de testimonios e informes:
a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, además de la tasa que corresponda conforme al art. 18, dos pesos con sesenta centavos

$ 2,60

b) Por cada informe, por cada año de búsqueda, si no se indica exactamente el año que corresponda, además de la tasa establecida en el art. 18, ocho pesos con veinte centavos

$ 8,20

c) Por cada fotocopia simple, diez centavos

$ 0,10

Art. 23 – Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía se pagarán las siguientes tasas:

A. Dirección Provincial de Rentas. Dirección Provincial de Catastro Territorial:

1. Certificados catastrales con informe de deuda:
a) Por cada juego de certificación y/o partida o cuenta corriente de los padrones fiscales con informe de deuda y constancias catastrales de cada parcela y en sus ampliaciones y actualizaciones solicitadas por escribanos, abogados y/o procuradores para el otorgamiento de actos notariales, inscripción de declaratoria de herederos o posesiones veinteañales, quince pesos

$ 15,00

b) Certificados catastrales “urgentes”, treinta pesos

$ 30,00

2. Declaraciones juradas:
Por copia autenticada de cada formulario de declaración jurada que se solicite por los titulares o judicialmente a pedido de parte,
tres pesos con cuarenta centavos

$ 3,40

3. Planos de subdivisión de edificio, Ley 13.512:
a) Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, cuatro pesos con cincuenta centavos

$ 4,50

b) Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, cuatro pesos con cincuenta centavos

$ 4,50

c) Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, cuatro pesos con cincuenta centavos

$ 4,50

d) Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, treinta y cuatro pesos con noventa centavos

$ 34,90

e) En solicitudes de aplicación del art. 6 del Dto. 2.489/63, por cada unidad funcional y/o complementaria:
I. Con inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos

$ 42,50

II. Con inspección efectuada por el profesional actuante,
cuatro pesos con cincuenta centavos

$ 4,50

f) En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512:
I. Proyectos que requieran evaluación global:
– Básico, doscientos pesos
– Adicional, por hectárea o fracción superior a 1.000 m2,
cien pesos

$ 200,00
$ 100,00

II. Proyectos que requieran evaluación particularizada:
– Por cada unidad funcional o complementaria involucrada, cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos

$ 42,50

4. Rectificaciones de declaraciones juradas:
a) Urbanas, treinta y dos pesos con cincuenta centavos

$ 32,50

b) Rurales, treinta y dos pesos con cincuenta centavos
– Adicional, por hectárea, ochenta centavos

$ 32,50
$ 0,80

5. Inspecciones:
En solicitudes de servicios que impliquen una inspección a la parcela, en casos no previstos expresamente, noventa y cinco pesos

$ 95,00

6. Reproducciones:
Por cada reproducción desde microfilm a papel, cuatro pesos con cincuenta centavos

$ 4,50

7. Certificación de valuación:
Por la certificación de valuación o las valuaciones de cada partida o cuenta corriente de los padrones fiscales, solicitadas para informe de deuda o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, cinco pesos

$ 5,00

8. Consultas:
a) Por la consulta de cada cédula catastral, noventa centavos

$ 0,90

b) Por la consulta de cada plano catastral de manzana, fracción, quinta o chacra, noventa centavos

$ 0,90

c) Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, seis pesos

$ 6,00

d) Por la consulta de planos de propiedad horizontal Ley 13.512, dos pesos

$ 2,00

e) Por la consulta de cada fotograma, cinco pesos

$ 5,00

9. Fotocopias:
Por cada fotocopia simple, diez centavos

$ 0,10

B. Dirección Provincial del Registro de la Propiedad:
– Inscripciones:
Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro por mil

4‰

Art. 24 – Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos se pagarán las siguientes tasas:

A. Dirección de Geodesia:

1. Trámite de planos de mensura y división:
a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, tres pesos

$ 3,00

b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, treinta pesos

$ 30,00

c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la Ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:

– Hasta doscientos kilómetros de distancia, trescientos pesos

$ 300,00

– Más de doscientos kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, un peso

$ 1,00

d) Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de quinientos cincuenta pesos

$ 550,00

Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobretasa de ciento cincuenta pesos

$ 150,00

2. Testimonios de mensura:
Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, cuatro pesos

$ 4,00

3. Consultas:
Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, un peso con cincuenta centavos

$ 1,50

B. Dirección Provincial del Transporte:

1. Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, cincuenta y cuatro pesos con cincuenta centavos

$ 54,50

2. Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito –Ley 5.800– en la vía pública, aun cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, ciento siete pesos con veinte centavos

$ 107,20

3. Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, cuarenta y tres pesos

$ 43,00

4. Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, once pesos con veinte centavos

$ 11,20

5. Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro de Transportadores Públicos de Cargas, cuatro pesos con treinta centavos

$ 4,30

6. Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, cuatro pesos con treinta centavos

$ 4,30

7. Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, veintisiete pesos con cincuenta centavos

$ 27,50

8. Por cada certificado de libre tránsito –Ley 5.800–, cuatro pesos con treinta centavos

$ 4,30

9. Por cada solicitud de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, cuatro pesos con treinta centavos

$ 4,30

10. Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, doce pesos

$ 12,00

Art. 25 – Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción se pagarán las siguientes tasas:

A. Subsecretaría de Turismo:

1. Categorización y recategorización:
Por la categorización y recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos, ciento veinticinco pesos

$ 125,00

2. Licencias y control:
Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, ciento veinticinco pesos

$ 125,00

B. Dirección Provincial de Ganadería:
1. Por el registro de marcas y señales se abonarán los siguientes importes:
a) Marcas nuevas, ciento cuarenta pesos
b) Renovación de marcas, ciento cuarenta pesos
c) Duplicados de boletos de marca, ciento cuarenta pesos
d) Señales nuevas, ciento cuarenta pesos
e) Renovación de señales, ciento cuarenta pesos
f) Duplicados de boletos de señal, ciento cuarenta pesos

$ 140,00
$ 140,00
$ 140,00
$ 140,00
$ 140,00
$ 140,00

2. Por el registro de transferencia de marcas y señales, rectificaciones y certificaciones, se abonarán los siguientes importes:
a) Transferencias de marcas, ciento cuarenta pesos
b) Transferencias de señales, ciento cuarenta pesos
c) Rectificaciones, ochenta pesos
d) Certificaciones comunes, ochenta pesos

$ 140,00
$ 140,00
$ 80,00
$ 80,00

3. Por habilitaciones, provisión de precintos o guías se abonarán los siguientes importes:
a) Por habilitación de vehículo para transporte de hacienda, cien pesos

$ 100,00

b) Por provisión de precintos, por unidad, un peso con veinte centavos

$ 1,20

c) Por provisión de guías únicas de traslado, por unidad, veinticinco centavos

$ 0,25

C. Dirección de Recursos Geológicos y Mineros:

1. Manifestación de descubrimiento o pedidos de extracción de arena, sesenta pesos

$ 60,00

2. Por solicitud de mina vacante, sesenta pesos
3. Por cada título de propiedad de mina, cien pesos
4. Por cada certificado expedido por autoridad minera, doce pesos

$ 60,00
$ 100,00
$ 12,00

5. Por el recurso que se interponga ante la autoridad minera,
cien pesos

$ 100,00

6. Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, cien pesos

$ 100,00

7. Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, trescientos pesos

$ 300,00

Art. 26 – Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud y Acción Social se pagarán las siguientes tasas:

– Dirección de Fiscalización Sanitaria:
1. Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, trescientos pesos

$ 300,00

2. Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, doscientos cuarenta y dos pesos
con cuarenta centavos

$ 242,40

3. Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, ciento ochenta pesos

$ 180,00

4. Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), ciento veintiún pesos

$ 121,00

5. Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte camas, sesenta pesos con cincuenta centavos

$ 60,50

6. Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte camas, ciento veintiún pesos

$ 121,00

7. Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, ciento veintiún pesos

$ 121,00

8. Por la habilitación de gabinetes de enfermería o laboratorios de prótesis dental, sesenta pesos con cincuenta

$ 60,50

9. Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, cincuenta y dos pesos

$ 52,00

10. Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), noventa y cinco pesos

$ 95,00

11. Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, ciento veintiún pesos

$ 121,00

12. Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta por ciento de las camas habilitadas, incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, ciento ochenta pesos

$ 180,00

13. Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del
cincuenta por ciento de la capacidad, doscientos cuarenta y dos pesos con cuarenta centavos

$ 242,40

14. Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, sesenta pesos con cincuenta centavos

$ 60,50

15. Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, noventa y cinco pesos

$ 95,00

Art. 27 – En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse, en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:

a) Si los valores son determinados o determinables, el veintidós por mil

22‰

b) La tasa que resulte de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior no podrá ser inferior a cuatro pesos con cuarenta centavos

$ 4,40

c) Si los valores son indeterminados, cuatro pesos con cuarenta centavos

$ 4,40

En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.

Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demandas de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativa, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).

Art. 28 – En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:

a) Arbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, cincuenta por ciento (50%) del porcentaje establecido en el art. 27, inc. a).
b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, ocho pesos con cuarenta centavos

$ 8,40

c) Divorcio:
1. Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará a una tasa fija de cuarenta y seis pesos con cincuenta centavos

$ 46,50

2. Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio se procede a la disolución judicial de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el diez por mil

10 ‰

d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la provincia y los exhortos, doce pesos

$ 12,00

e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del diez por mil

10 ‰

f) Registro Público de Comercio:
1. Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, veintitrés pesos con veinte centavos

$ 23,20

2. En toda gestión o certificación, cuatro pesos con cuarenta centavos

$ 4,40

3. Por cada libro de comercio que se rubrique, cuatro pesos con cuarenta centavos

$ 4,40

4. Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inc. 9 del art. 254 del Código Fiscal, cuatro pesos con cuarenta centavos

$ 4,40

g) Protocolizaciones. En los procesos de expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, ocho pesos con cuarenta centavos

Esta tasa se abonará aun cuando se ordenara en el testamento,
mandato o en el especial de protocolización.

$ 8,40

h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el tres por mil

3 ‰

i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el veintidós por mil
j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, cuarenta centavos

Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia deberá estar legalmente fundado.

k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada se pagarán las tasas previstas en el presente título.

22 ‰
$ 0,40

Art. 29 – En la Justicia en lo Penal, cuando correspondan hacerse efectivas las costas de acuerdo con la ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales: cuarenta y seis pesos ($ 46,00), y en las criminales, noventa y tres pesos con veinte centavos ($ 93,20).

La presentación de particular damnificado tributará una tasa de veintitrés pesos con veinte centavos ($ 23,20).

Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el art. 27.


TITULO VI - Disposiciones transitorias y varias

Art. 30 – Fíjanse, a partir del 1 de enero de 1994 y aplicables a todos los efectos impositivos, los siguientes coeficientes correctores de la valuación general inmobiliaria, correspondientes a la planta rural:

Código

Partido

Tierra rural

001
002
003
004
005
006
007
008
009
010
011
012
013
014
015
016
017
018
019
020
021
022
023
024
025
026
027
028
029
030
031
032
033
034
035
036
037
038
039
040
041
042
043
044
045
046
047
048
049
050
051
052
053
054
055
056
057
058
059
060
061
062
063
064
065
066
067
068
069
070
071
072
073
074
075
076
077
078
079
080
081
082
083
084
085
086
087
088
089
090
091
092
093
094
095
096
097
098
099
100
101
102
103
104
105
106
107
108
109
110
111
113
114
115
116
117
118
119
120
121
122
123
124
125
126
127
128

Adolfo Alsina
Alberti
Almirante Brown
Avellaneda
Ayacucho
Azul
Bahía Blanca
Balcarce
Baradero
Bartolomé Mitre
Bolívar
Bragado
Brandsen
Campana
Cañuelas
Carlos Casares
Carlos Tejedor
Carmen de Areco
Daireaux
Castelli
Colón
Coronel Dorrego
Coronel Pringles
Coronel Suárez
Lanús
Chacabuco
Chascomús
Chivilcoy
Dolores
Esteban Echeverría
Exaltación de la Cruz
Florencio Varela
General Alvarado
General Alvear
General Arenales
General Belgrano
General Guido
Zárate
General Madariaga
General Lamadrid
General Las Heras
General Lavalle
General Paz
General Pinto
General Pueyrredón
General Rodríguez
General San Martín
General Sarmiento
General Viamonte
General Villegas
González Chávez
Guaminí
Juárez
Junín
La Plata
Laprida
Tigre
Las Flores
Leandro N. Alem
Lincoln
Lobería
Lobos
Lomas de Zamora
Luján
Magdalena
Maipú
Salto
Marcos Paz
Mar Chiquita
Matanza
Mercedes
Merlo
Monte
Moreno
Navarro
Necochea
Nueve de Julio
Olavarría
Patagones
Pehuajó
Pellegrini
Pergamino
Pila
Pilar
Puán
Quilmes
Ramallo
Rauch
Rivadavia
Rojas
Roque Pérez
Saavedra
Saladillo
San Andrés de Giles
San Antonio de Areco
San Fernando
San Isidro
San Nicolás
San Pedro
San Vicente
Morón
Suipacha
Tandil
Tapalqué
Tordillo
Tornquist
Trenque Lauquen
Tres Arroyos
Veinticinco de Mayo
Vicente López
Villarino
Coronel Rosales
Berisso
Ensenada
San Cayetano
Tres de Febrero
Escobar
Hipólito Yrigoyen
Berazategui
Capitán Sarmiento
Salliqueló
De la Costa
Pinamar
Villa Gesell
Monte Hermoso
Tres Lomas
Florentino Ameghino

169,980
154,527
237,458
0,000
96,003
81,998
84,653
105,107
125,304
135,449
83,79
141,291
87,581
98,695
91,698
100,144
138,203
136,779
124,380
97,019
150,000
114,698
116,183
114,135
0,000
147,630
95,005
129,927
132,916
130,966
90,528
76,163
103,163
97,848
133,180
112,900
134,799
99,747
116,741
75,779
96,718
174,618
84,321
119,289
82,385
119,386
0,000
132,074
143,671
115,628
109,855
143,740
90,907
128,056
112,643
101,933
166,898
89,056
128,463
147,262
82,137
97,064
0,000
86,027
81,447
134,538
145,052
111,409
79,090
118,083
104,635
71,746
87,140
126,063
86,656
98,841
119,325
81,715
147,835
101,885
136,490
120,478
140,866
112,075
115,572
167,601
114,207
115,722
146,318
134,443
141,724
121,367
98,967
102,701
119,454
0,000
0,000
136,755
117,842
100,187
158,873
101,419
82,338
90,636
228,585
112,804
132,779
93,476
116,081
0,000
162,151
79,892
46,319
46,319
69,854
0,000
116,612
86,743
135,087
124,303
128,735
174,618
175,911
175,911
134,221
136,488
119,289

Islas

309
314
338
357
387
396
398
399

Baradero
Campana
Zárate
Tigre
Ramallo
San Fernando
San Nicolás
San Pedro

141,893
83,610
70,446
27,743
114,207
63,194
96,879
126,554

 

Para las valuaciones de los bienes inmuebles situados en los partidos creados o a crearse, que no se hallen incluidos en la anterior escala, se aplicarán los coeficientes de actualización que correspondan a los partidos de origen. En los supuestos de que les correspondan dos o más coeficientes a cada planta, se aplicará el coeficiente menor.

Art. 31 – Lo dispuesto en el artículo anterior, en lo que respecta al impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales, comenzará a regir después de los ocho días corridos siguientes al de la publicación de la presente ley.

Art. 32 – A los efectos de la aplicación de lo establecido en el tercer párrafo del art. 34 del Código Fiscal, Ley 10.379 y sus modificatorias, texto según Ley 11.456, fíjase en hasta el diez por ciento del importe del impuesto adeudado, con más sus intereses, el monto correspondiente a gastos.

Art. 33 – Para la determinación de la base imponible se despreciarán las fracciones de un peso ($ 1) y para la determinación de los gravámenes, intereses, recargos y multas se despreciarán las fracciones de diez centavos ($ 0,10).

Art. 34 – Declárase a la empresa “Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado” (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado) exenta del pago del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al período fiscal 1994.

Art. 35 – Los contribuyentes directos tenedores de Bonos de Consolidación Ley 11.192 podrán pagar a la par con dichos Bonos sus obligaciones fiscales impagas con la Dirección Provincial de Rentas, vencidas hasta el 31 de diciembre de 1993.

Este beneficio será otorgado a aquellos contribuyentes directos que se presenten espontáneamente a regularizar su situación fiscal, en la forma, modo y condiciones que la Dirección Provincial de Rentas establezca.

Dicho beneficio comenzará a regir a partir del 1 de abril de 1994.

Art. 36 – Convalídase el Dto. 3.714 del 28 de setiembre de 1993, mediante el cual, por razones de necesidad y urgencia, se eximió del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios a la constitución, cancelación e inscripción de hipotecas que garanticen préstamos otorgados mediante “Cédulas Hipotecarias Rurales” emitidas por el Banco de la Nación Argentina.

Art. 37 – Convalídase el Dto. 3.884 del 26 de octubre de 1993, mediante el cual, por razones de necesidad y urgencia, se derogó el impuesto de sellos aplicable a toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada, destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción.

Establécese al solo efecto aclaratorio que dichos beneficios comprenden también la derogación del impuesto de sellos a la constitución, ampliación y cancelación de derechos reales que garanticen préstamos otorgados como consecuencia de las operaciones aludidas en la citada norma.

Art. 38 – Suspéndase la aplicación de los impuestos de sellos y sobre los ingresos brutos que correspondan por la venta de bienes de capital nuevos y de producción nacional efectuada por sus fabricantes, siempre que dichos bienes se destinen a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país y que se hallen comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura de Comercio Exterior que se detallan en el Anexo I de la Res. 161/93, dictada por la Secretaría de Comercio e Industria de la Nación, a los efectos de lo establecido en el art. 3 del Dto. 937/93.

Dicha suspensión regirá desde el 28 de diciembre de 1993 y mientras mantenga su vigencia el mencionado decreto nacional.

Los beneficios establecidos precedentemente se harán efectivos en la forma y condiciones que establezca la autoridad de aplicación, debiendo demostrar los contribuyentes comprendidos el cumplimiento total de sus obligaciones fiscales referidas a todo tributo provincial, o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos.

Art. 39 – Artículo suspendido por Ley 13.850, art. 5 (B.O.: 29/7/08 – P.B.A.). La suspensión no resultará aplicable a:

• Producción primaria (excepto las actividades comprendidas en las Leyes 12.879, art. 32, y 13.003, art. 34).

• Producción de bienes:

– Que se desarrollen actividades en establecimientos ubicados en la provincia de Buenos Aires

– Que su total de ingresos gravados, no gravados y exentos del período fiscal anterior por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia no supere la suma de pesos sesenta millones ($ 60.000.000).

En caso de inicio de actividades en el ejercicio fiscal en curso, los contribuyentes quedarán comprendidos en esta medida, siempre que el monto de sus ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los primeros dos meses no superen los pesos diez millones ($ 10.000.000). Vigencia: 1/8/08.

La citada modificación no afectará el régimen tributario aplicable a los contratos para la ejecución de las obras públicas, adjudicados por el Estado provincial con anterioridad al 1/8/08. Su texto decía: “Exímese del pago del impuesto sobre los ingresos brutos, bajo las condiciones señaladas en este artículo, el ejercicio de las actividades industriales que se mencionan a continuación:

Código

Actividad

3100001
3100002
3100004

Frigoríficos (1).
Frigoríficos en lo que respecta al abastecimiento de carnes (2).
Elaboración de pescado, crustáceos y otros productos marinos y sus derivados.

3200001

Hilado, tejidos y acabados de textiles, plastificados de tela, tintorería industrial.

3200002

Artículos confeccionados con materiales textiles, excepto prendas de vestir.

3200003
3200004
3200005
3200010
3200011
3200012

Fábricas de tejidos de punto.
Fábricas de tapices y alfombras.
Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado.
Fabricación de textiles n.c.p.
Curtidurías y talleres de acabado.
Fabricación de productos de cuero y sucedáneos de cuero, excepto el calzado y otras prendas de vestir.

32000013
32000014

Fabricación de calzado.
Fabricación de prendas de vestir e industria del cuero n.c.p.

3400001
3500001

Fabricación de papel, productos de papel y cartón.
Fabricación de sustancias químicas, industriales básicas, excepto abonos y plaguicidas.

3500002
3700001
3700002
3800011
3800012

Fabricación de abonos y plaguicidas.
Industrias básicas del hierro y el acero y su fundición.
Industrias básicas de metales no ferrosos y su fundición.
Fabricación de motores y turbinas.
Construcción de maquinarias y equipos para la agricultura y la ganadería.

3800013

Construcción de maquinarias para trabajar los metales y la madera.

3800014

Construcción de maquinarias y equipos para la industria, exceptuando la maquinaria para trabajar los metales y la madera.

3800015

Construcción de máquinas para oficina, de cálculos y contabilidad.

3800016

Construcción de maquinarias y equipos, n.c.p., exceptuando la maquinaria eléctrica.

3800017
3800025
3800026
3800027
3800031
3800032
3800035

Construcción de máquinas y aparatos industriales eléctricos.
Construcción de aparatos eléctricos n.c.p.
Construcciones navales.
Construcción de equipos ferroviarios.
Fabricación de aeronaves.
Fabricación de acoplados.
Construcción de material de transporte n.c.p.

3800040

Construcción de equipos profesionales y científicos, instrumentos de medida y control, aparatos fotográficos e instrumentos de óptica y relojes.

(1) Por Ley 13.003, art. 35 (B.O.: 6 al 10/1/03 – P.B.A.), se suspende a partir del 1/1/03 la exención prevista para la actividad contenida en los códigos 151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades.

(2) Por Ley 13.003, art. 35 (B.O.: 6 al 10/1/03 – P.B.A.), se suspende a partir del 1/1/03 la exención prevista para la actividad contenida en los códigos 151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades.

También estará alcanzada por la exención la actividad de fabricación de camiones y de colectivos.

El reconocimiento del beneficio establecido precedentemente se hará efectivo a petición de parte interesada, debiendo acreditarse:

a) La inexistencia de deudas referidas a todo tributo provincial o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos (1).

b) Que el establecimiento industrial esté ubicado en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.

c) Estar alcanzado por la desgravación previsional a que hace referencia el art. 2, inc. 3, del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, del 12 de agosto de 1993.

La exención del impuesto sobre los ingresos brutos regirá a partir del día 1 del mes en que comience el beneficio de la desgravación previsional, y en caso de quedar sin efecto este último, hasta el último día del mes anterior a tal circunstancia.

Para el caso de industrias con establecimiento en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires y sede en Capital Federal, que tributan de conformidad con las normas del Convenio Multilateral, la exención regirá únicamente en el supuesto de que se haya consagrado igual beneficio en dicha jurisdicción, conforme al compromiso asumido por el Gobierno nacional según art. 2, inc. 1, del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, del 12/8/93.

(1) Por Ley 12.576, art. 46 (B.O.: 8 al 12/1/01 – P.B.A.), se deja sin efecto la acreditación del requisito de inexistencia de deuda. Rige a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial”.

Art. 40 – Sustitúyense en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, los artículos e incisos citados a continuación, con vigencia a partir de la fecha que en cada caso se indica:

– Arts. 140, inc. o), y 149: 1 del mes siguiente al de la publicación de esta ley.
– Arts. 162, 165 y 181: 1 de enero de 1994.
– Art. 231, inc. 9: después de los ocho días corridos siguientes al de la publicación de esta ley.

“Artículo 140, inc. o) – Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.”

“Artículo 149 – Las industrias, cuando ejerzan actividades minoristas, en razón de vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto que para estas actividades establece la Ley Impositiva, sobre la base imponible que representen los ingresos respectivos, independientemente del que les correspondiere por su actividad específica.

En los casos en que dicha actividad minorista corresponda, como expendio al público, a la comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, ya sea que la misma se efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, estará gravada con el máximo de la tasa global que establece el art. 21 de la Ley nacional 23.966 a la que la provincia se encuentra adherida.”

“Artículo 162 – Los propietarios de vehículos automotores radicados en la provincia pagarán anualmente un impuesto que, según los diferentes modelos-año, modelo de fabricación, tipos, categorías y/o valuaciones, se establezca en la Ley Impositiva.

Cuando la base imponible esté constituida por la valuación de los vehículos, ésta será igual a los valores de tasación que establezca la Caja Nacional de Ahorro y Seguro vigente al 1 de enero del año del impuesto, sobre la cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.

Los vehículos que no tengan tasación asignada por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro tributarán el impuesto sobre el valor que fije la Dirección Provincial de Rentas, previa tasación especial.”

“Artículo 165 – Para los vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica, en su caso, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha y la parte proporcional del anticipo y/o cuota vencida con anterioridad. A tal efecto, la Dirección Provincial de Rentas deberá adecuar la o las liquidaciones a fin de que el impuesto anual resulte proporcional al tiempo transcurrido desde el día 1 del mes de la facturación.”

“Artículo 181 – La Dirección Provincial de Rentas efectuará un empadronamiento de todas las embarcaciones comprendidas en el presente capítulo, a efectos de determinar el impuesto. Este padrón se actualizará en forma permanente.

A los efectos del empadronamiento, los responsables del impuesto presentarán a la autoridad de aplicación una declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el mismo conforme al artículo pertinente de la Ley Impositiva, así como aquellos datos que la misma autoridad de aplicación juzgue necesarios.

Cada vez que se produzca un hecho que altere el valor de la embarcación, el responsable deberá entregar una nueva declaración jurada.

Asimismo, los responsables del pago del impuesto deberán comunicar a la autoridad de aplicación los siguientes hechos:

a) Transferencia de dominio de la embarcación.
b) Cambio de afectación o destino.
c) Cambio de domicilio especial fiscal del titular y/o guarda de la embarcación.”

“Artículo 231, inc. 9 – Constitución de sociedades y todo acto relacionado con su transformación, aumento de capital, prórroga del término de duración, fusión, escisión, división, etcétera.”

Art. 41 – Incorpórase, a partir del 1 de enero de 1994, en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, como art. 180 bis el siguiente:

“Artículo 180 bis – La base imponible del impuesto estará constituida por el valor venal de la embarcación, considerando como tal el asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha contratación si ésta no existiera, o en su defecto el valor de mercado.

Sobre el valor asignado de acuerdo con lo establecido precedentemente se aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley Impositiva.”

Art. 42 – Suprímense en el Código Fiscal, Ley 10.397 y modificatorias, los arts. 211 y 212.

Art. 43 – Sustitúyese el texto del art. 2 de la Ley 11.244 por el siguiente:

“Artículo 2 – De conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley nacional 23.966, establécense a los efectos de la aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos, por la industrialización y por el expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, las siguientes alícuotas:

A. Combustibles líquidos:

1. Desde el 1/9/91 al 31/12/91:

a) Industrialización: 1,0 %.

b) Expendio al público: 1,5 %.

2. Desde el 1/1/92 al 31/7/92:

a) Industrialización: 1,0 %.

b) Expendio al público: 2,0 %.

3. Desde el 1/8/92 al 28/2/94:

a) Industrialización: 1,0 %.

b) Expendio al público: 2,5 %.

4. Desde el 1/3/94:

a) Industrialización: 0,1 %.

b) Expendio al público: 3,4 %.

B. Gas natural:

1. Desde el 1/9/91 al 31/12/91:

a) Industrialización: –.

b) Expendio al público: 2,5 %.

2. Desde el 1/1/92 al 31/7/92:

a) Industrialización: 0,5 %.

b) Expendio al público: 2,5 %.

3. Desde el 1/8/92 al 28/2/94:

a) Industrialización: 1,0 %.

b) Expendio al público: 2,5 %.

4. Desde el 1/3/94:

a) Industrialización: 0,1 %.

b) Expendio al público: 3,4 %.”

Art. 44 – Incorpórase en la Ley 11.244 como art. 2 bis el siguiente:

“Artículo 2 bis – En los casos en que el expendio al público lo realicen las empresas comercializadoras comprendidas en la norma del art. 3, inc. b), de la Ley nacional 23.966, texto según Ley 23.988, ya sea que dicho expendio se efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la alícuota a aplicar a partir del 1 de marzo de 1994 será del tres con cuatro por ciento (3,4%).”

Art. 45 – Sustitúyese el art. 7, inc. a), apart. 6, del Dto.-Ley 9.573/80, texto según Ley 10.352, por el siguiente:

“6. Con una contribución especial que se recaudará con el impuesto inmobliario correspondiente a la planta urbana, equivalente al siete por ciento (7%) de cada cuota que se fije para este último.”

Art. 46 – La presente ley regirá después de los ocho días corridos siguientes al de su publicación, con excepción de las disposiciones de los Títs. I, II y III, que regirán a partir del 1 de enero de 1994, y de aquellas normas que en forma especial contengan otras fechas de vigencia.

Art. 47 – De forma.