Ley 13.787 (P.B.A.)

LEY 13.787 (P.B.A.)
La Plata, 28 de diciembre de 2007
B.O.: 31/12/07 (P.B.A.)

Provincia de Buenos Aires. Ley impositiva del año 2008. Leyes 11.518 y 13.244. Su modificación. Con las modificaciones de la Ley 13.850 (B.O.: 29/7/08 – P.B.A.).

Art. 1 – De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias–, fijar para su percepción en el ejercicio fiscal 2008 los impuestos y tasas que se determinan en la presente ley.


TITULO I - Impuesto inmobiliario

Art. 2 – Establecer a los efectos del pago del impuesto inmobiliario las siguientes escalas de alícuotas:

Urbano edificado:

Base imponible
$

Cuota fija
$

Alíc. s/exced. lím. mín.

Hasta

22.000

5,17

De

22.000

a

33.000

113,74

5,79

De

33.000

a

44.000

177,43

6,41

De

44.000

a

88.000

247,95

7,24

De

88.000

a

132.000

566,43

8,07

De

132.000

a

176.000

921,29

9,00

De

176.000

a

220.000

1.317,11

10,03

De

220.000

a

265.000

1.758,42

11,27

De

265.000

a

309.000

2.265,60

12,61

De

309.000

a

353.000

2.820,65

14,06

De

353.000

a

397.000

3.439,39

15,72

De

397.000

a

441.000

4.130,93

17,58

Más de

441.000

4.904,67

19,65

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables y en los siguientes casos: a) Cuando se apruebe una unificación o subdivisión de partidas. b) Cuando se incorporen obras y/o mejoras que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada.

A estos efectos, se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.

En los restantes supuestos, el impuesto inmobiliario será igual al determinado para el año 2007.

Urbano baldío:

Base imponible
$

Cuota fija
$

Alíc. s/exced. lím. mín.‰

Hasta

6.000

12,41

De

6.000

a

20.000

74,46

12,66

De

20.000

a

40.000

251,70

12,91

De

40.000

a

70.000

509,90

13,17

De

70.000

a

100.000

905,00

13,43

De

100.000

a

150.000

1.307,90

13,70

De

150.000

a

200.000

1.992,90

13,98

De

200.000

a

300.000

2.691,90

14,26

Más de

300.000

4.117,90

14,54

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables en los siguientes casos: a) Cuando se apruebe una unificación o subdivisión de partidas. b) Cuando se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía.

En los restantes supuestos el impuesto será igual al determinado para el año 2007.

Rural:

Escala de valuaciones
(base imponible)
$

Cuota fija

$

Alíc.s/exced. lím.mín.

Hasta

174.000

10,10

De

174.000

a

243.000

1.757,40

11,00

De

243.000

a

312.000

2.516,40

12,00

De

312.000

a

382.500

3.344,40

13,00

De

382.500

a

451.500

4.260,90

14,10

De

451.500

a

522.000

5.233,80

15,30

De

522.000

a

591.000

6.312,45

16,70

De

591.000

a

660.000

7.464,75

18,10

De

660.000

a

730.500

8.713,65

19,60

De

730.500

a

799.500

10.095,45

21,30

De

799.500

a

870.000

11.565,15

23,10

Más de

870.000

13.193,70

25,10

Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.

El impuesto inmobiliario rural correspondiente al año 2008 será el monto que resulte de aplicar sobre el valor obtenido de acuerdo con la escala precedente, el índice elaborado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, según las condiciones de productividad de la zona en que se encuentre ubicado el inmueble que se trate, establecido en el art. 2 de la Ley 13.404, con la modificación introducida por el art. 2 de la Ley 13.450.

Edificios y mejoras en zona rural:

Escala de valuaciones
(base imponible)
$

Cuota fija

$

Alíc.s/exced. lím.mín.

Hasta

22.000

5,00

De

22.000

a

33.000

110,00

5,60

De

33.000

a

44.000

171,60

6,20

De

44.000

a

88.000

239,80

7,00

De

88.000

a

132.000

547,80

7,80

De

132.000

a

176.000

891,00

8,70

De

176.000

a

220.000

1.273,80

9,70

De

220.000

a

265.000

1.700,60

10,90

De

265.000

a

309.000

2.191,10

12,20

De

309.000

a

353.000

2.727,90

13,60

De

353.000

a

397.000

3.326,30

15,20

De

397.000

a

441.000

3.995,10

17,00

Más de

441.000

4.743,10

19,00

Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente a la tierra rural más el correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente.

Art. 3 – A los efectos de la valuación general inmobiliaria se establecen los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo con los Fs. 903, 904, 905, 906 y 916.

Formulario 903

Tipo

Valor por metro cuadrado
de superficie cubierta

A

$1.340

B

$ 960

C

$ 680

D

$ 430

E

$ 270

Formulario 904

A

$ 1.040

B

$ 820

C

$ 580

D

$ 420

Formulario 905

B

$ 660

C

$ 430

D

$ 340

E

$ 210

Formulario 906

A

$ 810

B

$ 640

C

$ 470

Formulario 916

A

$ 250

B

$ 145

C

$ 55

Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2008, inclusive, para los edificios y/o mejoras en planta urbana y rural.

Los valores de las instalaciones complementarias y mejoras, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

Art. 4 – A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario correspondiente a la planta urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0.6 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.707 y modificatorias.

Art. 5 – Establecer, a los efectos del pago del impuesto inmobiliario mínimo, los siguientes importes:

– Urbano edificado: sesenta y dos pesos ($ 62).

– Urbano baldío: veintiún pesos ($ 21).

– Rural: ciento cincuenta pesos ($ 150).

– Edificios y mejoras en zona rural: cuarenta y cinco pesos ($ 45).

Art. 6 – Establecer en la suma de cuarenta y cuatro mil pesos ($ 44.000), el monto de valuación a que se refiere el art. 151, inc. n) del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias–.

Art. 7 – Establecer en la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) el monto de valuación a que se refiere el art. 151, inc. ñ), del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias– y en pesos un mil doscientos ($ 1.200) el monto a que se refiere el apart. 3 de dicho art. 151, inc. ñ).

Art. 8 – Establecer en la suma de seis mil pesos ($ 6.000) el monto de valuación a que se refiere el art. 151, inc. o), del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias.

Art. 9 – A los efectos de la aplicación del art. 151, inc. r), del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias–, se considerarán inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los ochenta mil pesos ($ 80.000).

El límite de valuación establecido en el párrafo anterior no será aplicable cuando quienes hayan participado de las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 fueran ex soldados conscriptos y civiles.

Art. 10 – Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.

Asimismo, el Ministerio de Economía queda autorizado a adicionar a la anterior la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:

a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.

b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas.

La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de tarjeta de crédito.


TITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos

Art. 11 (1) – De acuerdo con lo establecido en el art. 199 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias– fijar las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los ingresos brutos:

a) Establecer la tasa del cuatro coma cinco por ciento (4,5%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:

Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

5011

Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas.

5012

Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas.

5031

Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.

5032

Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.

504011

Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión.

5050

Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas.

511110

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas.

512112

Cooperativas –art. 148, incs. g) y h), del Código Fiscal (t.o. en 1999)–.

512113

Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

512120

Venta al por mayor de materias primas pecuarias, incluso animales vivos.

512122

Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

5122

Venta al por mayor de alimentos.

5123

Venta al por mayor de bebidas.

5131

Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado, excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paragüas y similares.

5132

Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería.

5133

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos.

5134

Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías.

5135

Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar.

5139

Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p.

5141

Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244.

5142

Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos.

5143

Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas.

5149

Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos.

5151

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial.

5152

Venta al por mayor de máquinas–herramienta.

5153

Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación.

5154

Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios.

5159

Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.

5190

Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.

5211

Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas.

5212

Venta al por menor, excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas.

5221

Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética.

5222

Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza.

5223

Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas.

5224

Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería.

5225

Venta al por menor de bebidas.

5229

Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados.

5231

Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos.

5232

Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir.

5233

Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir, excepto calzado, artículos de marroquinería, paragüas y similares.

5234

Venta al por menor de calzado, excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paragüas y similares.

5235

Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar.

5236

Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración.

5237

Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía.

5238

Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería.

5239

Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.

5241

Venta al por menor de muebles usados.

5242

Venta al por menor de libros, revistas y similares usados.

5249

Venta al por menor de artículos usados n.c.p.

5251

Venta al por menor por correo, televisión, Internet y otros medios de comunicación.

5252

Venta al por menor en puestos móviles.

5259

Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.

Servicios de hotelería y restaurantes

552120

Expendio de helados.

552290

Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.

b) Establecer la tasa del tres coma cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios y de construcción, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

0141

Servicios agrícolas.

0142

Servicios pecuarios, excepto los veterinarios.

015020

Servicios para la caza.

0203

Servicios forestales.

Pesca y servicios conexos

0503

Servicios para la pesca.

Explotación de minas y canteras

1120

Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección.

Industria manufacturera

2222

Servicios relacionados con la impresión.

291102

Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.

291202

Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas.

291302

Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión.

291402

Reparación de hornos, hogares y quemadores.

291502

Reparación de equipo de elevación y manipulación.

291902

Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.

292112

Reparación de tractores.

292192

Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores.

292202

Reparación de máquinas herramienta.

292302

Reparación de maquinaria metalúrgica.

292402

Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción.

292502

Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.

292602

Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.

292902

Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

311002

Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos.

312002

Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.

319002

Reparación de equipo eléctrico n.c.p.

322002

Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos.

351102

Reparación de buques.

351202

Reparación de embarcaciones de recreo y deporte.

352002

Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías.

353002

Reparación de aeronaves.

Electricidad, gas y agua

4012

Transporte de energía eléctrica.

4013

Distribución de energía eléctrica.

402003

Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.

4030

Suministro de vapor y agua caliente.

4100

Captación, depuración y distribución de agua.

Construcción

4511

Demolición y voladura de edificios y de sus partes.

4512

Perforación y sondeo –excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos– y prospección de yacimientos de petróleo.

4519

Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.

4521

Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales.

4522

Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales.

4523

Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados.

4524

Construcción, reforma y reparación de redes.

4525

Actividades especializadas de construcción.

4531

Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas.

4532

Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio.

4533

Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos.

4539

Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4541

Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística.

4542

Terminación y revestimiento de paredes y pisos.

4543

Colocación de cristales en obra.

4544

Pintura y trabajos de decoración.

4549

Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4550

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios.

4560

Desarrollos urbanos.

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

5021

Lavado automático y manual.

5022

Reparación de cámaras y cubiertas, amortigüación, alineación de dirección y balanceo de ruedas.

5023

Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales.

5024

Tapizado y retapizado.

5025

Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías.

5026

Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores.

5029

Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral.

504020

Mantenimiento y reparación de motocicletas.

514192

Fraccionadores de gas licuado.

5261

Reparación de calzado y artículos de marroquinería.

5262

Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico.

5269

Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

Servicios de hotelería y restaurantes

5511

Servicios de alojamiento en campings.

551211

Servicios de alojamiento por hora.

551212

Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada.

551220

Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal –excepto por horas–.

5521

Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador.

552210

Provisión de comidas preparadas para empresas.

Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones

6022

Servicio de transporte automotor de pasajeros.

6031

Servicio de transporte por oleoductos y poliductos.

6032

Servicio de transporte por gasoductos.

6111

Servicio de transporte marítimo de carga.

6112

Servicio de transporte marítimo de pasajeros.

6121

Servicio de transporte fluvial de cargas.

6122

Servicio de transporte fluvial de pasajeros.

6310

Servicios de manipulación de carga.

6320

Servicios de almacenamiento y depósito.

6331

Servicios complementarios para el transporte terrestre.

6332

Servicios complementarios para el transporte por agua.

6333

Servicios complementarios para el transporte aéreo.

6341

Servicios mayoristas de agencias de viajes.

6342

Servicios minoristas de agencias de viajes.

6343

Servicios complementarios de apoyo turístico.

6410

Servicios de correos.

6420

Servicios de telecomunicaciones.

Intermediación financiera y otros servicios financieros

661140

Servicios de medicina prepaga.

6711

Servicios de administración de Mercados financieros.

672192

Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

6722

Servicios auxiliares a la Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler

7010

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados.

7111

Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios.

7112

Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación.

7113

Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación.

7121

Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios.

7122

Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios.

7123

Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras.

7129

Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal.

7130

Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

7210

Servicios de consultores en equipo de informática.

7220

Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática.

7230

Procesamiento de datos.

7240

Servicios relacionados con base de datos.

7250

Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.

7290

Actividades de informática n.c.p.

7311

Investigación y desarrollo experimental en el campo de la Ingeniería.

7312

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las Ciencias Médicas.

7313

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las Ciencias Agropecuarias.

7319

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las Ciencias Exactas y Naturales n.c.p.

7321

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las Ciencias Sociales.

7322

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las Ciencias Humanas.

7411

Servicios jurídicos.

7412

Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal.

7413

Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública.

7414

Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial.

7421

Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico.

7422

Ensayos y análisis técnicos.

743010

Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación

7491

Obtención y dotación de personal.

7492

Servicios de investigación y seguridad.

7493

Servicios de limpieza de edificios.

7494

Servicios de fotografía.

7495

Servicios de envase y empaque.

7496

Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones.

7499

Servicios empresariales n.c.p.

749901

Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (arts. 75 a 80), Dto. 342/92.

749910

Servicios prestados por martilleros y corredores.

Enseñanza

8010

Enseñanza inicial y primaria.

8021

Enseñanza secundaria de formación general.

8022

Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional.

8031

Enseñanza terciaria.

8032

Enseñanza universitaria, excepto formación de post-grados.

8033

Formación de post-grado.

8090

Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.

Servicios sociales y de salud

8512

Servicios de atención médica.

8513

Servicios odontológicos.

851402

Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos.

8519

Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

8520

Servicios veterinarios.

8531

Servicios sociales con alojamiento.

8532

Servicios sociales sin alojamiento.

Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.

9000

Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares.

9111

Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores.

9112

Servicios de organizaciones profesionales.

9120

Servicios de sindicatos.

9191

Servicios de organizaciones religiosas.

9192

Servicios de organizaciones políticas.

9199

Servicios de asociaciones n.c.p.

9211

Producción y distribución de filmes y videocintas.

9212

Exhibición de filmes y videocintas.

9213

Servicios de radio y televisión.

9214

Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.

9219

Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

9220

Servicios de agencias de noticias.

9231

Servicios de bibliotecas y archivos.

9232

Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos.

9233

Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales.

9241

Servicios para prácticas deportivas.

9301

Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco.

9302

Servicios de peluquería y tratamientos de belleza.

9303

Pompas fúnebres y servicios conexos.

9309

Servicios n.c.p.

c) Establecer la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de producción primaria y producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

0111

Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras.

0112

Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales.

0113

Cultivo de frutas –excepto vid para vinificar– y nueces.

0114

Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales.

0115

Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas.

0121

Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos.

0122

Producción de granja y cría de animales, excepto ganado.

015010

Caza y repoblación de animales de caza.

0201

Silvicultura.

0202

Extracción de productos forestales.

Pesca y servicios conexos

0501

Pesca y recolección de productos marinos.

0502

Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura).

Explotación de minas y canteras

1010

Extracción y aglomeración de carbón.

1020

Extracción y aglomeración de lignito.

1030

Extracción y aglomeración de turba.

1110

Extracción de petróleo crudo y gas natural.

1200

Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio.

1310

Extracción de minerales de hierro.

1320

Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio.

1411

Extracción de rocas ornamentales.

1412

Extracción de piedra caliza y yeso.

1413

Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos.

1414

Extracción de arcilla y caolín.

1421

Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba.

1422

Extracción de sal en salinas y de roca.

1429

Explotación de minas y canteras n.c.p.

155412

Extracción y embotellamiento de aguas minerales.

Industria manufacturera

1511

Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos.

1512

Elaboración de pescado y productos de pescado.

1513

Preparación de frutas, hortalizas y legumbres.

1514

Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal.

1520

Elaboración de productos lácteos.

1531

Elaboración de productos de molinería.

1532

Elaboración de almidones y productos derivados del almidón.

1533

Elaboración de alimentos preparados para animales.

1541

Elaboración de productos de panadería.

1542

Elaboración de azúcar.

1543

Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería.

1544

Elaboración de pastas alimenticias.

1549

Elaboración de productos alimenticios n.c.p.

1551

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico.

1552

Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas.

1554

Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales.

1711

Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles.

1712

Acabado de productos textiles.

1721

Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir.

1722

Fabricación de tapices y alfombras.

1723

Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes.

1729

Fabricación de productos textiles n.c.p.

1730

Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo.

1811

Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero.

1812

Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero.

1820

Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel.

1911

Curtido y terminación de cueros.

1912

Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.

1920

Fabricación de calzado y de sus partes.

2010

Aserrado y cepillado de madera.

2021

Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.

2022

Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones.

2023

Fabricación de recipientes de madera.

2029

Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables.

2101

Fabricación de pasta de madera, papel y cartón.

2102

Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón.

2109

Fabricación de artículos de papel y cartón.

2211

Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones.

2212

Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas.

2213

Edición de grabaciones.

2219

Edición n.c.p.

2221

Impresión.

2230

Reproducción de grabaciones.

2310

Fabricación de productos de hornos de coque.

2320

Fabricación de productos de la refinación del petróleo.

2330

Elaboración de combustible nuclear.

2411

Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno.

2412

Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno.

2413

Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético.

2421

Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario.

2422

Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas.

2423

Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos.

2424

Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador.

2429

Fabricación de productos químicos n.c.p.

2430

Fabricación de fibras manufacturadas.

2511

Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho.

2519

Fabricación de productos de caucho n.c.p.

2520

Fabricación de productos de plástico.

2610

Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

2691

Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural.

2692

Fabricación de productos de cerámica refractaria.

2693

Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural.

2694

Elaboración de cemento, cal y yeso.

2695

Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso.

2696

Corte, tallado y acabado de la piedra.

2699

Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.

2710

Industrias básicas de hierro y acero.

2720

Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos.

2731

Fundición de hierro y acero.

2732

Fundición de metales no ferrosos.

2811

Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural.

2812

Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal.

2813

Fabricación de generadores de vapor.

2891

Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia.

2892

Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrato.

2893

Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería.

2899

Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.

291101

Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.

291201

Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas.

291301

Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión.

291401

Fabricación de hornos, hogares y quemadores.

291501

Fabricación de equipo de elevación y manipulación.

291901

Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.

2921

Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal.

292201

Fabricación de máquinas herramienta.

292301

Fabricación de maquinaria metalúrgica.

292401

Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción.

292501

Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.

292601

Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.

2927

Fabricación de armas y municiones.

292901

Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

2930

Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.

3000

Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.

311001

Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.

312001

Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.

3130

Fabricación de hilos y cables aislados.

3140

Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias.

3150

Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación.

319001

Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.

3210

Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos.

322001

Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos.

3230

Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video y productos conexos.

3311

Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos.

3312

Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales.

3313

Fabricación de equipo de control de procesos industriales.

3320

Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico.

3330

Fabricación de relojes.

3410

Fabricación de vehículos automotores.

3420

Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques.

3430

Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores.

351101

Construcción de buques.

351201

Construcción de embarcaciones de recreo y deporte.

352001

Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías.

353001

Fabricación de aeronaves.

3591

Fabricación de motocicletas.

3592

Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos.

3599

Fabricación de equipo de transporte n.c.p.

3610

Fabricación de muebles y colchones.

3691

Fabricación de joyas y artículos conexos.

3692

Fabricación de instrumentos de música.

3693

Fabricación de artículos de deporte.

3694

Fabricación de juegos y juguetes.

3699

Otras industrias manufactureras n.c.p.

3710

Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos.

3720

Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos.

(1) Artículo sustituido por Ley 13.850, art. 1 (B.O.: 29/7/08 – P.B.A.). Vigencia: 1/8/08. La citada modificación no afectará el régimen tributario aplicable a los contratos para la ejecución de las obras públicas, adjudicados por el Estado provincial con anterioridad al 1/8/08. El texto anterior decía:

“Artículo 11 – De acuerdo con lo establecido en el art. 199 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias–, fijar las siguientes alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos:

a) Establecer la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:

Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

5011

Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas

5012

Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas

5031

Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores

5032

Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores

504011

Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión

5050

Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas

512120

Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos

5122

Venta al por mayor de alimentos.

5123

Venta al por mayor de bebidas

5131

Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares

5132

Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería

5133

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos

5134

Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías

5135

Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar

5139

Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p.

5141

Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244

5142

Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos

5143

Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas

5149

Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos

5151

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial

5152

Venta al por mayor de máquinas–herramienta

5153

Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación

5154

Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios

5159

Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.

5190

Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.

521130

Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y bebidas

521192

Venta al por menor de artículos varios, excepto de tabaco, cigarros y cigarrillos, en kioscos, polirrubros y comercios no especializados

5212

Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas

5221

Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética

5222

Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza

5223

Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas

5224

Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería

5225

Venta al por menor de bebidas

5229

Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados

5231

Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos

5232

Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir

5233

Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares

5234

Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares

5235

Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar

5236

Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración

5237

Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía

5238

Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería

5239

Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.

5241

Venta al por menor de muebles usados

5242

Venta al por menor de libros, revistas y similares usados

5249

Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.

5251

Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación

5252

Venta al por menor en puestos móviles

5259

Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.

Servicios de hotelería y restaurantes

552120

Expendio de helados

552290

Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.

b) Establecer la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

0141

Servicios agrícolas

0142

Servicios pecuarios, excepto los veterinarios

015020

Servicios para la caza

0203

Servicios forestales

Pesca y servicios conexos

0503

Servicios para la pesca

Explotación de minas y canteras

1120

Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección

Industria manufacturera

2222

Servicios relacionados con la impresión

291102

Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas

291202

Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas

291302

Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión

291402

Reparación de hornos, hogares y quemadores

291502

Reparación de equipo de elevación y manipulación

291902

Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.

292112

Reparación de tractores

292192

Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores

292202

Reparación de máquinas herramienta

292302

Reparación de maquinaria metalúrgica

292402

Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción

292502

Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

292602

Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros

292902

Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

311002

Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos

312002

Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

319002

Reparación de equipo eléctrico n.c.p.

322002

Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos

351102

Reparación de buques

351202

Reparación de embarcaciones de recreo y deporte

352002

Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

353002

Reparación de aeronaves

Electricidad, gas y agua

4012

Transporte de energía eléctrica

4013

Distribución de energía eléctrica

402003

Distribución de combustibles gaseosos por tuberías

4030

Suministro de vapor y agua caliente

4100

Captación, depuración y distribución de agua

Construcción

4511

Demolición y voladura de edificios y de sus partes

4512

Perforación y sondeo –excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos– y prospección de yacimientos de petróleo

4519

Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.

4525

Actividades especializadas de construcción

4531

Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas

4532

Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio

4533

Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos

4539

Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4541

Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística

4542

Terminación y revestimiento de paredes y pisos

4543

Colocación de cristales en obra

4544

Pintura y trabajos de decoración

4549

Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4550

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

5021

Lavado automático y manual

5022

Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas

5023

Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales

5024

Tapizado y retapizado

5025

Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías

5026

Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores

5029

Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral

504020

Mantenimiento y reparación de motocicletas

514192

Fraccionadores de gas licuado

5261

Reparación de calzado y artículos de marroquinería

5262

Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico

5269

Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

Servicios de hotelería y restaurantes

5511

Servicios de alojamiento en campings

551211

Servicios de alojamiento por hora

551212

Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada

551220

Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal –excepto por horas–

5521

Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador

552210

Provisión de comidas preparadas para empresas

Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones

6022

Servicio de transporte automotor de pasajeros

6031

Servicio de transporte por oleoductos y poliductos

6032

Servicio de transporte por gasoductos

6111

Servicio de transporte marítimo de carga

6112

Servicio de transporte marítimo de pasajeros

6121

Servicio de transporte fluvial de cargas

6122

Servicio de transporte fluvial de pasajeros

6310

Servicios de manipulación de carga

6320

Servicios de almacenamiento y depósito

6331

Servicios complementarios para el transporte terrestre

6332

Servicios complementarios para el transporte por agua

6333

Servicios complementarios para el transporte aéreo

6341

Servicios mayoristas de agencias de viajes

6342

Servicios minoristas de agencias de viajes

6343

Servicios complementarios de apoyo turístico

6410

Servicios de correos

6420

Servicios de telecomunicaciones

Intermediación financiera y otros servicios financieros

6711

Servicios de administración de mercados financieros

672192

Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

6722

Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones

Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler

7010

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados

7111

Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios

7112

Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación

7113

Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación

7121

Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios

7122

Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios

7123

Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras

7129

Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal

7130

Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

7210

Servicios de consultores en equipo de informática

7220

Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática

7230

Procesamiento de datos

7240

Servicios relacionados con base de datos

7250

Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

7290

Actividades de informática n.c.p.

7311

Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería

7312

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas

7313

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias

7319

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.

7321

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales

7322

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas

7411

Servicios jurídicos

7412

Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal

7413

Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública

7414

Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial

7421

Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico

7422

Ensayos y análisis técnicos

7491

Obtención y dotación de personal

7492

Servicios de investigación y seguridad

7493

Servicios de limpieza de edificios

7494

Servicios de fotografía

7495

Servicios de envase y empaque

7496

Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones

7499

Servicios empresariales n.c.p.

749910

Servicios prestados por martilleros y corredores

Enseñanza

8010

Enseñanza inicial y primaria

8021

Enseñanza secundaria de formación general

8022

Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional

8031

Enseñanza terciaria

8032

Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados

8033

Formación de postgrado

8090

Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.

Servicios sociales y de salud

8512

Servicios de atención médica

8513

Servicios odontológicos

851402

Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos

8519

Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

8520

Servicios veterinarios

8531

Servicios sociales con alojamiento

8532

Servicios sociales sin alojamiento

Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.

9000

Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares

9111

Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores

9112

Servicios de organizaciones profesionales

9120

Servicios de sindicatos

9191

Servicios de organizaciones religiosas

9192

Servicios de organizaciones políticas

9199

Servicios de asociaciones n.c.p.

9211

Producción y distribución de filmes y videocintas

9212

Exhibición de filmes y videocintas

9213

Servicios de radio y televisión

9214

Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.

921991

Circos

921999

Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

9220

Servicios de agencias de noticias

9231

Servicios de bibliotecas y archivos

9232

Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos

9233

Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales

9241

Servicios para prácticas deportivas

9249

Servicios de esparcimiento n.c.p.

9301

Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco

9302

Servicios de peluquería y tratamientos de belleza

9303

Pompas fúnebres y servicios conexos

9309

Servicios n.c.p.

c) Establecer la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

0111

Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras

0112

Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales

0113

Cultivo de frutas –excepto vid para vinificar– y nueces

0114

Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales

0115

Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas

0121

Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos

0122

Producción de granja y cría de animales, excepto ganado

015010

Caza y repoblación de animales de caza

0201

Silvicultura

0202

Extracción de productos forestales

Pesca y servicios conexos

0501

Pesca y recolección de productos marinos

0502

Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura)

Explotación de minas y canteras

1010

Extracción y aglomeración de carbón

1020

Extracción y aglomeración de lignito

1030

Extracción y aglomeración de turba

1110

Extracción de petróleo crudo y gas natural

1200

Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio

1310

Extracción de minerales de hierro

1320

Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio

1411

Extracción de rocas ornamentales

1412

Extracción de piedra caliza y yeso

1413

Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos

1414

Extracción de arcilla y caolín

1421

Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba

1422

Extracción de sal en salinas y de roca

1429

Explotación de minas y canteras n.c.p.

155412

Extracción y embotellamiento de aguas minerales

d) Establecer la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:

Industria manufacturera

1511

Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos

1512

Elaboración de pescado y productos de pescado

1513

Preparación de frutas, hortalizas y legumbres

1514

Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal

1520

Elaboración de productos lácteos

1531

Elaboración de productos de molinería

1532

Elaboración de almidones y productos derivados del almidón

1533

Elaboración de alimentos preparados para animales

1541

Elaboración de productos de panadería

1542

Elaboración de azúcar

1543

Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería

1544

Elaboración de pastas alimenticias

1549

Elaboración de productos alimenticios n.c.p.

1551

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico

1552

Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas

1554

Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales

1711

Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles

1712

Acabado de productos textiles

1721

Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir

1722

Fabricación de tapices y alfombras

1723

Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes

1729

Fabricación de productos textiles n.c.p.

1730

Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo

1811

Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero

1812

Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero

1820

Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel

1911

Curtido y terminación de cueros

1912

Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.

1920

Fabricación de calzado y de sus partes

2010

Aserrado y cepillado de madera

2021

Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.

2022

Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones

2023

Fabricación de recipientes de madera

2029

Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables

2101

Fabricación de pasta de madera, papel y cartón

2102

Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón

2109

Fabricación de artículos de papel y cartón

2211

Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones

2212

Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas

2213

Edición de grabaciones

2219

Edición n.c.p.

2221

Impresión

2230

Reproducción de grabaciones

2310

Fabricación de productos de hornos de coque

2320

Fabricación de productos de la refinación del petróleo

2330

Elaboración de combustible nuclear

2411

Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno

2412

Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno

2413

Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético

2421

Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario

2422

Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas

2423

Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos

2424

Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador

2429

Fabricación de productos químicos n.c.p.

2430

Fabricación de fibras manufacturadas

2511

Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho

2519

Fabricación de productos de caucho n.c.p.

2520

Fabricación de productos de plástico

2610

Fabricación de vidrio y productos de vidrio

2691

Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural

2692

Fabricación de productos de cerámica refractaria

2693

Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural

2694

Elaboración de cemento, cal y yeso

2695

Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso

2696

Corte, tallado y acabado de la piedra

2699

Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.

2710

Industrias básicas de hierro y acero

2720

Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos

2731

Fundición de hierro y acero

2732

Fundición de metales no ferrosos

2811

Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural

2812

Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal

2813

Fabricación de generadores de vapor

2891

Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia

2892

Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata

2893

Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería

2899

Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.

291101

Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas

291201

Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas

291301

Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión

291401

Fabricación de hornos, hogares y quemadores

291501

Fabricación de equipo de elevación y manipulación

291901

Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.

2921

Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal

292201

Fabricación de máquinas herramienta

292301

Fabricación de maquinaria metalúrgica

292401

Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción

292501

Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

292601

Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros

2927

Fabricación de armas y municiones

292901

Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

2930

Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.

3000

Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

311001

Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos

312001

Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

3130

Fabricación de hilos y cables aislados

3140

Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias

3150

Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación

319001

Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.

3210

Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos

322001

Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos

3230

Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos

3311

Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos

3312

Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales

3313

Fabricación de equipo de control de procesos industriales

3320

Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico

3330

Fabricación de relojes

3410

Fabricación de vehículos automotores

3420

Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques

3430

Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores

351101

Construcción de buques

351201

Construcción de embarcaciones de recreo y deporte

352001

Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

353001

Fabricación de aeronaves

3591

Fabricación de motocicletas

3592

Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos

3599

Fabricación de equipo de transporte n.c.p.

3610

Fabricación de muebles y colchones

3691

Fabricación de joyas y artículos conexos

3692

Fabricación de instrumentos de música

3693

Fabricación de artículos de deporte

3694

Fabricación de juegos y juguetes

3699

Otras industrias manufactureras n.c.p.

3710

Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos

3720

Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos

Electricidad, gas y agua

4011

Generación de energía eléctrica

402001

Fabricación de gas”.

Art. 12 (1) – De acuerdo con lo establecido en el art. 199 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias– fijar para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en leyes especiales:

A. Uno por ciento (1%)

4011

Generación de energía eléctrica.

402001

Fabricación de gas.

512111

Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura.

512114

Venta al por mayor de semillas.

513311

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la provincia de Buenos Aires.

514934

Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos.

523912

Venta al por menor de semillas.

523913

Venta al por menor de abonos y fertilizantes.

523914

Venta al por menor de agroquímicos.

B. Uno coma cinco por ciento (1,5%)

6011

Servicio de transporte ferroviario de cargas.

6012

Servicio de transporte ferroviario de pasajeros.

6021

Servicio de transporte automotor de cargas.

602210

Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros.

602250

Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros.

602290

Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p

6210

Servicio de transporte aéreo de cargas.

6220

Servicio de transporte aéreo de pasajeros.

6350

Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías.

8511

Servicios de internación.

8514

Servicios de diagnóstico.

8515

Servicios de tratamiento.

8516

Servicios de emergencias y traslados.

C. Seis por ciento (6%)

501112

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos.

501192

Venta en comisión de vehículos automotores nuevos n.c.p.

501212

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados.

501292

Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.

504012

Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios.

511120

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios.

5119

Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.

5124

Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco.

521191

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados.

522992

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en comercios especializados.

634102

Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación.

634202

Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación.

642023

Telefonía celular móvil.

6521

Servicios de las entidades financieras bancarias.

6522

Servicios de las entidades financieras no bancarias.

6598

Servicio de crédito n.c.p.

6599

Servicios financieros n.c.p.

6712

Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros.

6719

Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

6721

Servicios auxiliares a los servicios de seguros.

7020

Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrato.

743011

Servicios de publicidad por sus actividades de intermediación.

9249

Servicios de esparcimiento n.c.p.

D. Cero coma uno por ciento (0,1%)

232002

Refinación del petróleo (Ley 11.244).

E. Tres coma cuatro por ciento (3,4%)

402002

Distribución de gas natural (Ley 11.244).

505002

Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244).

F. Cuatro coma cinco por ciento (4,5%)

1553

Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta.

1600

Elaboración de productos de tabaco.

642020

Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex.

6611

Servicios de seguros personales, excepto los servicios de medicina prepaga.

6612

Servicios de seguros patrimoniales.

6613

Reaseguros.

6620

Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.).

G. Dos coma cinco por ciento (2,5 %)

523110

Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería.

(1) Artículo sustituido por Ley 13.850, art. 2 (B.O.: 29/7/08 – P.B.A.). Vigencia: 1/8/08. La citada modificación no afectará el régimen tributario aplicable a los contratos para la ejecución de las obras públicas, adjudicados por el Estado provincial con anterioridad al 1/8/08. El texto anterior decía:

“Artículo 12 – Establecer para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en leyes especiales:

1553

Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta

3,25%

1600

Elaboración de productos de tabaco

3,25%

232002

Refinación del petróleo (Ley 11.244)

0,1%

242310

Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos

1,0%

402002

Distribución de gas natural (Ley 11.244)

3,4%

4521

Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales

2,5%

4522

Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales

2,5%

4523

Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados

2,5%

4524

Construcción, reforma y reparación de redes

2,5%

452592

Montajes industriales

2,5%

4529

Obras de ingeniería civil n.c.p.

2,5%

456

Desarrollos urbanos

3,0%

4560

Desarrollos urbanos

3,0%

501112

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos

6,0%

501192

Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p.

6,0%

501212

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados

6,0%

501292

Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.

6,0%

504012

Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios

6,0%

505002

Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)

3,4%

511110

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas

4,1%

511120

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios

6,0%

5119

Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.

6,0%

512111

Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura

1,0%

512112

Cooperativas –art. 148, incs. g) y h), del Código Fiscal (t.o. en 1999)–

4,1%

512113

Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos

4,1%

512114

Venta al por mayor de semillas

1,0%

512122

Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos

4,1%

512222

Matarifes

1,5%

5124

Venta al por mayor de cigarillos y productos de tabaco

6,0%

513311

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la provincia de Buenos Aires

1,0%

513312

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, excepto los que estén ubicados en la provincia de Buenos Aires

2,0%

514934

Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos

1,0%

521110

Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas

4,0%

521120

Venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas

4,0%

521191

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados

6,0%

522992

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados

6,0%

523110

Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería

2,5%

523912

Venta al por menor de semillas

1,0%

523913

Venta al por menor de abonos y fertilizantes

1,0%

523914

Venta al por menor de agroquímicos

1,0%

6011

Servicio de transporte ferroviario de cargas

1,5%

6012

Servicio de transporte ferroviario de pasajeros

1,5%

6021

Servicio de transporte automotor de cargas

1,5%

602210

Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros

1,5%

602250

Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros

1,5%

602290

Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p

1,5%

6210

Servicio de transporte aéreo de cargas

1,5%

6220

Servicio de transporte aéreo de pasajeros

1,5%

634102

Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación

6,0%

634202

Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación

6,0%

6350

Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías

1,5%

642020

Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y télex

4,6%

642023

Telefonía celular móvil

6,0%

6521

Servicios de las entidades financieras bancarias

5,5%

6522

Servicios de las entidades financieras no bancarias

5,5%

6598

Servicio de crédito n.c.p.

5,5%

6599

Servicios financieros n.c.p.

5,5%

6611

Servicios de seguros personales, excepto los servicios de medicina prepaga

4,0%

661140

Servicios de medicina prepaga

2,5%

6612

Servicios de seguros patrimoniales

4,0%

6613

Reaseguros

4,0%

6620

Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.)

4,0%

6712

Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros

6,0%

6719

Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

5,5%

6721

Servicios auxiliares a los servicios de seguros

6,0%

7020

Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata

6,0%

7430

Servicios de publicidad

6,0%

749901

Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (arts. 75 a 80), Dto. 342/92

1,2%

8511

Servicios de internación

1,5%

8514

Servicios de diagnóstico

1,5%

8515

Servicios de tratamiento

1,5%

8516

Servicios de emergencias y traslados

1,5%

9219

Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

12,0%

924912

Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados

6,0%”.

Art. 13 (1) – Establecer en uno por ciento (1%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades detalladas en el inc. c) del art. 11, siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del art. 193 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias– y para las actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disp. Norm. D.P.R. “B” 31/99 y 36/99 (NAIIB ’99), cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la provincia de Buenos Aires.

La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

(1) Artículo sustituido por Ley 13.850, art. 3 (B.O.: 29/7/08 – P.B.A.). Vigencia: 1/8/08. La citada modificación no afectará el régimen tributario aplicable a los contratos para la ejecución de las obras públicas, adjudicados por el Estado provincial con anterioridad al 1/8/08. El texto anterior decía:

“Artículo 13 – Las actividades comprendidas en los códigos 1511 y 512222 realizadas en establecimientos ubicados en la provincia tributarán una alícuota de cero coma cinco por ciento (0,5%)”.

Art. 13 bis (1) – Establecer en tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable exclusivamente a las actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista detalladas en el inc. a) del art. 11 de la presente ley, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia, no supere la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

(1) Artículo incorporado por Ley 13.850, art. 4 (B.O.: 29/7/08 – P.B.A.). Vigencia: 1/8/08. La citada modificación no afectará el régimen tributario aplicable a los contratos para la ejecución de las obras públicas, adjudicados por el Estado provincial con anterioridad al 1/8/08.

Art. 14 – Durante el ejercicio fiscal 2008, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516, se efectuarán sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal, quedando sujeta, durante ese ejercicio, al mismo tratamiento alicuotario.

Art. 15 – Establecer en la suma de ochenta pesos ($ 80) el monto mínimo del impuesto sobre los ingresos brutos para anticipos bimestrales, de conformidad con el art. 200 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias–.

Art. 16 – Establecer en la suma de ochenta pesos ($ 80) el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el art. 179 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias–.

Art. 17 – Establecer en la suma de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del art. 180, inc. g), del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias–.

Art. 18 – Establecer en la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) el monto a que se refiere el art. 180, inc. q), del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias–.


TITULO III - Impuesto a los automotores

Art. 19 – El impuesto a los automotores se pagará de acuerdo con las siguientes escalas:

a) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres:

Modelos-año 2008 a 1998 inclusive:

Base imponible
$

Cuota fija
$

Alíc. s/exced. lím. mín. ‰

Hasta

4.100

0,00

2,90

Más de

4.100

a

6.800

118,90

3,20

Más de

6.800

a

13.700

205,30

3,40

Más de

13.700

439,90

3,60

Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inc. b), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la autoridad de aplicación.

El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá ser inferior a setenta y dos pesos ($ 72).

b) Camiones, camionetas, pic-kup y jeeps:

I. Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo con lo previsto en los arts. 205 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias– y 21 de la presente: 1,5%.

II. Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo con lo previsto en los arts. 205 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias– y 21 de la presente, según las siguientes categorías:

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

Modelo-año

Primera
Hasta 1.200 Kg.

$

Segunda
Más de 1.200 a 2.500 Kg.
$

Tercera
Más de 2.500 a 4.000 Kg.
$

Cuarta
Más de 4.000 a 7.000 Kg.
$

Quinta
Más de 7.000 a 10.000 Kg.
$

2008

358

594

905

1170

1.447

2007

337

561

853

1104

1.366

2006

318

529

806

1042

1.289

2005

299

499

760

983

1.216

2004

222

370

563

728

901

2003

188

314

478

617

763

2002

170

285

432

560

692

2001

150

252

381

495

610

2000

137

230

349

452

560

1999

125

211

318

412

511

1998

115

193

292

379

468


Modelo-año

Sexta
Más de 10.000 a 13.000 Kg
$

Séptima
Más de 13.000 a 16.000 Kg.
$

Octava
Más de 16.000 a 20.000 Kg.
$

Novena
Más de 20.000 Kg.
$

2008

2.022

2.840

3.431

4.161

2007

1.907

2.679

3.237

3.925

2006

1.799

2.528

3.053

3.703

2005

1.697

2.384

2.881

3.493

2004

1.256

1.767

2.134

2.587

2003

1.065

1.498

1.809

2.193

2002

967

1.357

1.640

1.990

2001

853

1.198

1.446

1.754

2000

781

1.097

1.328

1.609

1999

709

999

1.206

1.461

1998

655

917

1.109

1.345

El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 2.500 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los ingresos brutos aprobado por Disp. Norm. D.P.R. “B” 31/99 y 36/99 (Naiib ’99).

La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del art. 35, inc. 2, de la Ley 13.155.

c) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos incluida la carga transportable:

Modelo-año

Primera
Hasta 3.000 Kg.

$

Segunda
Más de 3.000 a 6.000 Kg.
$

Tercera
Más de 6.000 a 10.000 Kg.
$

Cuarta
Más de 10.000 a 15.000 Kg.
$

Quinta
Más de 15.000 a 20.000 Kg.
$

2008

77

167

278

531

761

2007

72

158

262

490

717

2006

68

150

247

462

677

2005

65

141

233

436

639

2004

48

105

173

322

473

2003

43

93

156

291

426

2002

39

84

140

260

383

2001

35

76

125

235

347

2000

31

68

114

213

312

1999

29

61

101

190

279

1998

26

54

92

171

252


Modelo-año

Sexta
Más de 20.000 a 25.000 Kg
$

Séptima
Más de 25.000 a 30.000 Kg.
$

Octava
Más de 30.000 a 35.000 Kg.
$

Novena
Más de 35.000 Kg.
$

2008

882

1.129

1.235

1.340

2007

832

1.065

1.165

1.265

2006

785

1.004

1.099

1.193

2005

740

947

1.037

1.125

2004

548

701

769

833

2003

494

630

691

750

2002

444

568

622

676

2001

400

512

561

609

2000

361

462

507

550

1999

322

413

453

492

1998

291

371

407

426

El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del nomenclador de actividades del impuesto sobre los ingresos brutos aprobado por Disp. Norm. D.P.R. “B” 31/99 y 36/99 (Naiib ’99).

La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del art. 35, inc. 2, de la Ley 13.155.

d) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros:

I. Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, pertenecientes a las categorías primera y segunda, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los arts. 205 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias– y 21 de la presente: 1,5%.

II. Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, pertenecientes a las categorías primera y segunda, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo con lo previsto en los arts. 205 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias– y 21 de la presente, y los pertenecientes a las categorías tercera y cuarta, según las siguientes categorías:

Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos incluida la carga transportable:

Modelo-año

Primera
hasta 1.000 Kg
$

Segunda
más de
1.000 a 3.000 Kg
$

Tercera
más de
3.000 a 10.000 Kg.
$

Cuarta
más de 10.000 Kg.
$

2008

358

640

2.453

4.321

2007

337

604

2.315

4.076

2006

318

570

2.184

3.845

2005

299

537

2.060

3.627

2004

222

397

1.527

2.686

2003

188

337

1.293

2.276

2002

170

304

1.173

2.066

2001

150

269

1.034

1.821

2000

138

247

949

1.671

1999

124

224

862

1.518

1998

115

207

793

1.397

El impuesto establecido en este inciso para vehículos cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos será bonificado de acuerdo a lo siguiente:

– Modelos-año 1998 a 2002: 20%.

– Modelos-año 2003 a 2008: 30%.

La aplicación de las bonificaciones precedentes excluyen la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del art. 35, inc. 2, de la Ley 13.155.

e) Casillas rodantes con propulsión propia:

Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos:

Modelo-año

Primera
hasta 1.000 Kg.
$

Segunda
más de 1.000 Kg.
$

2008

481

1.098

2007

453

1.036

2006

428

978

2005

404

922

2004

299

684

2003

243

555

2002

220

505

2001

184

423

2000

167

368

1999

154

335

1998

141

292


f) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2008 a 1998: ciento sesenta y seis pesos ($ 166).

g) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inc. a), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares:

Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos:

Modelo-año

Primera
Hasta 800 Kg.
$

Segunda
Más de 800 a 1.150 Kg.
$

Tercera
Más de 1.150 a 1.300 Kg.
$

Cuarta
Más de 1.300 Kg.
$

2008

553

662

1.147

1.243

2007

522

624

1.081

1.173

2006

492

589

1.020

1.106

2005

465

555

963

1.043

2004

344

411

714

774

2003

255

304

528

573

2002

203

255

421

481

2001

179

226

398

432

2000

165

207

347

396

1999

155

194

325

351

1998

144

170

285

327

Art. 20 – El impuesto establecido en el artículo anterior para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen la actividad incluida en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los ingresos brutos aprobado por Disp. Norm. D.P.R. “B” 31/99 y 36/99 (Naiib ’99).

Art. 21 – La base imponible del impuesto correspondiente a los vehículos usados comprendidos en el art. 19 de la presente, estará constituida por el valor resultante de aplicar sobre el monto de valuación fiscal establecido de acuerdo a lo previsto en el art. 205 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias– un coeficiente de 0,90.

Las bases imponibles para el cálculo del impuesto a los automotores 2008, correspondientes a los vehículos modelos año 2000 a 1998 inclusive, determinadas de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, no podrán superar el diez por ciento (10%) de incremento de las bases imponibles consideradas para el año 2007.

Art. 22 – Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto a los automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

La bonificación por buen cumplimiento será de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente.

La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de tarjeta de crédito.

Art. 23 – En el año 2008 la transferencia a municipios del impuesto a los automotores, en los términos previstos en el Cap. III de la Ley 13.010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1989 a 1997, inclusive. El monto del gravamen no podrá exceder los siguientes valores:

a) Modelos-año 1989 a 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el art. 17 de la Ley 13.003.

b) Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el art. 20 de la Ley 13.297.

c) Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo con los arts. 19 y 21 de la Ley 13.404.

d) Modelos-año 1996 y 1997: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo con los arts. 19 y 21 de la Ley 13.613.

Art. 24 – El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 1996 y 1997, se cede a los municipios en los términos del art. 15 de la Ley 13.010. Dicha cesión se considerará operada a partir del 1 de enero de 2008 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:

a) Las reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.

b) Las que a la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal.

Art. 25 – En el marco de la transferencia del impuesto a los automotores dispuesta en los términos del Cap. III de la Ley 13.010 y complementarias, los municipios podrán aplicar sobre las valuaciones fiscales oportunamente asignadas, un coeficiente de depreciación de hasta el veinte por ciento (20%) anual.

Art. 26 – De conformidad con lo establecido en el art. 224 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias–, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme con la siguiente escala:

Valor
$

Cuota fija
$

Alíc. s/exced. lím. mín.%

Hasta

-

5.000

62,50

-

Más de

5.000

a

7.500

62,50

1,27

Más de

7.500

a

10.000

94,30

1,31

Más de

10.000

a

20.000

127,00

1,36

Más de

20.000

a

40.000

263,00

1,45

Más de

40.000

a

70.000

553,00

1,64

Más de

70.000

a

110.000

1.045,00

1,98

Más de

110.000

1.837,00

2,50


TITULO IV - Impuesto de sellos

Art. 27 – El impuesto de sellos establecido en el Tít. Cuarto del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias–, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

a) Actos y contratos en general:

1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento

20%

2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil

10‰

3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil

15‰

4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil

10‰

5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil

10‰

6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil

10‰

7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede

10‰

8. Locación y sublocación:
a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el diez por mil

10‰

b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento veinte días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento

5%

c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere sesenta mil pesos ($ 60.000), alícuota cero

0

d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere sesenta mil pesos ($ 60.000), el cinco por mil

5‰

9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil

10‰

10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil

10‰

11. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos:
a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la provincia, en la localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la autoridad de aplicación, el cinco por mil

5‰

b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el nueve por mil

9‰

12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil

10‰

13. Novación. De novación, el diez por mil

10‰

14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil

10‰

15. Prendas:
a) Por la constitución de prenda, el diez por mil

10‰

Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación. -
b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil

10‰

16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil

10‰

17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil

10‰

b) Actos y contratos sobre inmuebles:

1. Boletos de compraventa, el diez por mil

10‰

2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil

2‰

3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil

10‰

4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incs. 5 y 6, el quince por mil

15‰

5. Dominio:
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta por mil

30‰

b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando el monto imponible sea superior a sesenta mil pesos ($ 60.000) hasta noventa mil pesos ($ 90.000), el veinte por mil 20‰
c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento 10%
6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el art. 274, inc. 28), apart. a), del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias– pero cuyo monto imponible sea superior de sesenta mil pesos ($ 60.000) hasta noventa mil pesos ($ 90.000), el cinco por mil

5‰

c) Operaciones de tipo comercial o bancario:

1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil

10‰

2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil

10‰

3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil

10‰

4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil

10‰

5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil

10‰

6. Seguros y reaseguros:
a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil

10‰

b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo nacional, vigente a la fecha del acto.

-

c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil

2‰

d) Por los contratos de reaseguro, el diez por mil

10‰

7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil

6‰

Art. 28 – Establecer en la suma de cinco mil pesos ($ 5.000), el monto a que se refiere el art. 274, inc. 8, del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias–.

Art. 29 – Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el art. 274, inc. 28, del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias–: apart. a) sesenta mil pesos ($ 60.000); apart. b) treinta mil pesos ($ 30.000).

Art. 30 – Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el art. 274, inc. 29, del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias–: apart. a): sesenta mil pesos ($ 60.000); apart. b): treinta mil pesos ($ 30.000).

Art. 31 – Establecer en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000), el monto a que se refiere el art. 274, inc. 48, apart. a) del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias–.

Art. 32 – Establecer en la suma de diez mil pesos ($ 10.000), el monto a que se refiere el art. 281 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias–.

Art. 33 – Establecer en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000), el monto a que se refiere el art. 2 de la Ley 10.468, sustituido por el art. 3 de la Ley 10.597.


TITULO V - Tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales

Art. 34 – Establecer, para el ejercicio fiscal 2008, la aplicación del tít. V “Tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales” de la Ley 13.613.


TITULO VI - Otras disposiciones

Art. 35 – Declarar a la empresa Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al período fiscal 2008.

Art. 36 – Declarar a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria” exenta del pago del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al período fiscal 2008, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

Art. 37 – Los vehículos adaptados para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2008 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los automotores que venzan durante un plazo de un año contado a partir de la afectación a ese destino.

El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Dirección Provincial de Rentas, en la forma y condiciones que establezca esa autoridad de aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias.

Deberán instrumentarse los medios a fin que la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos suministre a la Dirección Provincial de Rentas información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.

Art. 38 – A los fines de la aplicación, durante el año 2008, de lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 12.727 y modificatorias, deberá considerarse el monto de impuesto establecido en el art. 51 de la Ley 13.404.

Art. 39 – Sustituir, en el art. 1 de la Ley 11.518 (texto según art. 52 de la Ley 13.613), la expresión “1 de enero de 2008” por “1 de enero de 2009”.

Art. 40 – Sin perjuicio de la vigencia de los valores a que se refiere el art. 40 de la Ley 13.297 y el art. 3 de la presente ley, a los fines de la determinación del impuesto inmobiliario de la planta urbana del año 2008 deberá considerarse lo dispuesto en el Tít. I de la presente.

Art. 41 – A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la tabla de depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el art. 49 de la Ley 12.576.

Art. 42 – A los efectos de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal 2008 los valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme el detalle contenido en el Anexo I de la Ley 13.003.

Art. 43 – Durante el ejercicio 2008, los contribuyentes del impuesto inmobiliario de la planta urbana baldío que informen a la Dirección Provincial de Catastro Territorial haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del impuesto –correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra– que venzan durante ese lapso.

Art. 44 – Las deudas por impuesto sobre los ingresos brutos, en los supuestos comprendidos en la exención del pago de dicho gravamen establecida en el inc. u) del art. 180 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004), texto incorporado por Ley 13.613–, devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha exención, serán inexigibles.

La medida dispuesta en el párrafo anterior alcanza a las deudas en instancia de discusión administrativa y/o judicial; comprendiendo asimismo a las que hubieran sido incluidas en regímenes de regularización, respecto de los montos que se encontraran pendientes de cancelación.

Los pagos realizados por los conceptos a que se refiere el presente artículo se consideran firmes y no darán lugar a la repetición de los mismos.

Art. 45 – Condonar la deuda por impuesto inmobiliario vencida con anterioridad al 1/1/06, de ex soldados conscriptos y civiles que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación de la soberanía de las Islas Malvinas Argentinas, o sus derechohabientes beneficiarios de la pensión de guerra previstas en la Ley 23.848.

La medida dispuesta en el párrafo anterior se aplicará, exclusivamente, a la deuda por impuesto inmobiliario correspondiente al inmueble que resulte alcanzado por la exención prevista en el inc. r) del art. 151 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2004 y modificatorias) en la redacción dada por la Ley 13.450. En el supuesto de obligaciones incluidas en regímenes de regularización, la condonación comprende a los importes que no hubieran sido abonados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Art. 46 – Eximir a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT creada por Ley nacional 26.092, del pago de todos los tributos provinciales.

La exención dispuesta en el párrafo anterior, para el caso del impuesto de sellos, comprende a todo el gravamen que corresponda tributar por la instrumentación de actos, contratos y operaciones que celebre la empresa, vinculados al desarrollo de su objeto social.

El beneficio dispuesto en el presente artículo regirá en la medida que se mantenga la posesión accionaria en manos del Estado nacional o de las provincias, como así también que permanezca inalterado su objeto social.

Art. 47 – Sustituir en el art. 2 de la Ley 13.244 (texto según Ley 13.713) la expresión “15 de abril de 2008” por “31 de diciembre de 2008”.

Art. 48 – Derogado por Ley 13.850, art. 60 (B.O.: 29/7/08 – P.B.A.). Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Su texto decía: “Establecer para el año 2008 el porcentaje para la determinación de la contribución especial a que se refiere el art. 182 de la Ley 13.688 en el uno con cinco por ciento (1,5%)”.

Art. 49 – La presente ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títs. I, II y III que regirán a partir del 1 de enero del año 2008 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial.

Art. 50 – De forma.