Ley 13.787 (P.B.A.) |
LEY 13.787 (P.B.A.)
La Plata, 28 de diciembre de 2007
B.O.: 31/12/07 (P.B.A.)
Provincia de Buenos Aires. Ley impositiva del año 2008. Leyes 11.518 y
13.244. Su modificación. Con las modificaciones de la Ley 13.850 (B.O.: 29/7/08
P.B.A.).
Art. 1 De acuerdo con lo establecido en el Código
Fiscal Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias, fijar para su percepción
en el ejercicio fiscal 2008 los impuestos y tasas que se determinan en la presente ley.
TITULO I - Impuesto inmobiliario
Art. 2 Establecer a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario las siguientes escalas de alícuotas:
Urbano edificado:
Base imponible
$ |
Cuota fija
$ |
Alíc. s/exced. lím. mín.
|
Hasta |
|
|
22.000 |
|
5,17 |
De |
22.000 |
a |
33.000 |
113,74 |
5,79 |
De |
33.000 |
a |
44.000 |
177,43 |
6,41 |
De |
44.000 |
a |
88.000 |
247,95 |
7,24 |
De |
88.000 |
a |
132.000 |
566,43 |
8,07 |
De |
132.000 |
a |
176.000 |
921,29 |
9,00 |
De |
176.000 |
a |
220.000 |
1.317,11 |
10,03 |
De |
220.000 |
a |
265.000 |
1.758,42 |
11,27 |
De |
265.000 |
a |
309.000 |
2.265,60 |
12,61 |
De |
309.000 |
a |
353.000 |
2.820,65 |
14,06 |
De |
353.000 |
a |
397.000 |
3.439,39 |
15,72 |
De |
397.000 |
a |
441.000 |
4.130,93 |
17,58 |
Más de |
441.000 |
|
|
4.904,67 |
19,65 |
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto
correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras
mejoras justipreciables y en los siguientes casos: a) Cuando se apruebe una unificación o
subdivisión de partidas. b) Cuando se incorporen obras y/o mejoras que impliquen una
modificación de planta urbana baldía a edificada.
A estos efectos, se sumarán las valuaciones de la tierra y de las
mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.
En los restantes supuestos, el impuesto inmobiliario será igual al
determinado para el año 2007.
Urbano baldío:
Base imponible
$ |
Cuota fija
$ |
Alíc. s/exced. lím. mín. |
Hasta |
|
|
6.000 |
|
12,41 |
De |
6.000 |
a |
20.000 |
74,46 |
12,66 |
De |
20.000 |
a |
40.000 |
251,70 |
12,91 |
De |
40.000 |
a |
70.000 |
509,90 |
13,17 |
De |
70.000 |
a |
100.000 |
905,00 |
13,43 |
De |
100.000 |
a |
150.000 |
1.307,90 |
13,70 |
De |
150.000 |
a |
200.000 |
1.992,90 |
13,98 |
De |
200.000 |
a |
300.000 |
2.691,90 |
14,26 |
Más de |
300.000 |
|
|
4.117,90 |
14,54 |
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto
correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras
justipreciables en los siguientes casos: a) Cuando se apruebe una unificación o
subdivisión de partidas. b) Cuando se apruebe una modificación de planta urbana
edificada a baldía.
En los restantes supuestos el impuesto será igual al determinado para el
año 2007.
Rural:
Escala de valuaciones
(base imponible)
$ |
Cuota fija
$ |
Alíc.s/exced. lím.mín.
|
Hasta |
|
|
174.000 |
|
10,10 |
De |
174.000 |
a |
243.000 |
1.757,40 |
11,00 |
De |
243.000 |
a |
312.000 |
2.516,40 |
12,00 |
De |
312.000 |
a |
382.500 |
3.344,40 |
13,00 |
De |
382.500 |
a |
451.500 |
4.260,90 |
14,10 |
De |
451.500 |
a |
522.000 |
5.233,80 |
15,30 |
De |
522.000 |
a |
591.000 |
6.312,45 |
16,70 |
De |
591.000 |
a |
660.000 |
7.464,75 |
18,10 |
De |
660.000 |
a |
730.500 |
8.713,65 |
19,60 |
De |
730.500 |
a |
799.500 |
10.095,45 |
21,30 |
De |
799.500 |
a |
870.000 |
11.565,15 |
23,10 |
Más de |
870.000 |
|
|
13.193,70 |
25,10 |
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la
aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas
incorporadas a esa tierra.
El impuesto inmobiliario rural correspondiente al año 2008 será el monto
que resulte de aplicar sobre el valor obtenido de acuerdo con la escala precedente, el
índice elaborado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, según las condiciones de
productividad de la zona en que se encuentre ubicado el inmueble que se trate, establecido
en el art. 2 de la Ley 13.404, con la modificación introducida por el art. 2 de la Ley
13.450.
Edificios y mejoras en zona rural:
Escala de valuaciones
(base imponible)
$ |
Cuota fija
$ |
Alíc.s/exced. lím.mín.
|
Hasta |
|
|
22.000 |
|
5,00 |
De |
22.000 |
a |
33.000 |
110,00 |
5,60 |
De |
33.000 |
a |
44.000 |
171,60 |
6,20 |
De |
44.000 |
a |
88.000 |
239,80 |
7,00 |
De |
88.000 |
a |
132.000 |
547,80 |
7,80 |
De |
132.000 |
a |
176.000 |
891,00 |
8,70 |
De |
176.000 |
a |
220.000 |
1.273,80 |
9,70 |
De |
220.000 |
a |
265.000 |
1.700,60 |
10,90 |
De |
265.000 |
a |
309.000 |
2.191,10 |
12,20 |
De |
309.000 |
a |
353.000 |
2.727,90 |
13,60 |
De |
353.000 |
a |
397.000 |
3.326,30 |
15,20 |
De |
397.000 |
a |
441.000 |
3.995,10 |
17,00 |
Más de |
441.000 |
|
|
4.743,10 |
19,00 |
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras
mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará
complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del
correspondiente a la tierra rural más el correspondiente al del edificio y mejoras. Los
edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de
acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente.
Art. 3 A los efectos de la valuación general
inmobiliaria se establecen los siguientes valores por metro cuadrado de superficie
cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro
Territorial, de acuerdo con los Fs. 903, 904, 905, 906 y 916.
| Formulario 903 |
Tipo |
Valor por metro cuadrado
de superficie cubierta |
|
A |
$1.340 |
|
B |
$ 960 |
|
C |
$ 680 |
|
D |
$ 430 |
|
E |
$ 270 |
| Formulario 904 |
|
|
|
A |
$ 1.040 |
|
B |
$ 820 |
|
C |
$ 580 |
|
D |
$ 420 |
| Formulario 905 |
|
|
|
B |
$ 660 |
|
C |
$ 430 |
|
D |
$ 340 |
|
E |
$ 210 |
| Formulario 906 |
|
|
|
A |
$ 810 |
|
B |
$ 640 |
|
C |
$ 470 |
|
|
|
| Formulario 916 |
|
|
|
A |
$ 250 |
|
B |
$ 145 |
|
C |
$ 55 |
Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir
del 1 de enero de 2008, inclusive, para los edificios y/o mejoras en planta urbana y
rural.
Los valores de las instalaciones complementarias y mejoras, serán
establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
Art. 4 A los efectos de establecer la base imponible para la
determinación del impuesto inmobiliario correspondiente a la planta urbana, se deberá
aplicar un coeficiente de 0.6 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo
dispuesto en la Ley 10.707 y modificatorias.
Art. 5 Establecer, a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario mínimo, los siguientes importes:
Urbano edificado: sesenta y dos pesos ($ 62).
Urbano baldío: veintiún pesos ($ 21).
Rural: ciento cincuenta pesos ($ 150).
Edificios y mejoras en zona rural: cuarenta y cinco pesos ($ 45).
Art. 6 Establecer en la suma de cuarenta y cuatro mil pesos
($ 44.000), el monto de valuación a que se refiere el art. 151, inc. n) del Código
Fiscal Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias.
Art. 7 Establecer en la suma de pesos ciento ochenta mil ($
180.000) el monto de valuación a que se refiere el art. 151, inc. ñ), del Código Fiscal
Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias y en pesos un mil doscientos ($
1.200) el monto a que se refiere el apart. 3 de dicho art. 151, inc. ñ).
Art. 8 Establecer en la suma de seis mil pesos ($ 6.000) el
monto de valuación a que se refiere el art. 151, inc. o), del Código Fiscal Ley
10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias.
Art. 9 A los efectos de la aplicación del art. 151, inc.
r), del Código Fiscal Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias, se
considerarán inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no
supere los ochenta mil pesos ($ 80.000).
El límite de valuación establecido en el párrafo anterior no será
aplicable cuando quienes hayan participado de las acciones bélicas desarrolladas entre el
2 de abril y el 14 de junio de 1982 fueran ex soldados conscriptos y civiles.
Art. 10 Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto
inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen
cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que
determine el Ministerio de Economía.
Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el veinticinco
por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.
Asimismo, el Ministerio de Economía queda autorizado a adicionar a la
anterior la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes
casos:
a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles
destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.
b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados
al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros
centros de salud. La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que
pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando estén
afectados al desarrollo de sus actividades específicas.
La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que
se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen
mediante la utilización de tarjeta de crédito.
TITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos
Art. 11 (1) De acuerdo con lo establecido en el art. 199 del
Código Fiscal Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias fijar las siguientes
alícuotas generales del impuesto sobre los ingresos brutos:
a) Establecer la tasa del cuatro coma cinco por ciento (4,5%) para
las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no
tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de
exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:
Comercio al por mayor y al por menor,
reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres
domésticos |
5011 |
Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas.
|
5012 |
Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas.
|
5031 |
Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de
vehículos automotores. |
5032 |
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de
vehículos automotores. |
504011 |
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios,
excepto en comisión. |
5050 |
Venta al por menor de combustibles para vehículos
automotores y motocicletas. |
511110 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas. |
512112 |
Cooperativas art. 148, incs. g) y h), del Código Fiscal (t.o. en
1999). |
512113 |
Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por
los acopiadores de esos productos. |
512120 |
Venta al por mayor de materias primas pecuarias,
incluso animales vivos. |
512122 |
Comercialización de productos ganaderos
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. |
5122 |
Venta al por mayor de alimentos. |
5123 |
Venta al por mayor de bebidas. |
5131 |
Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir,
calzado, excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paragüas y
similares. |
5132 |
Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel,
cartón, materiales de embalajes y artículos de librería. |
5133 |
Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios,
cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos
ortopédicos. |
5134 |
Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía,
relojería, joyería y fantasías. |
5135 |
Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y
demás artefactos para el hogar. |
5139 |
Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o
personal n.c.p. |
5141 |
Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y
productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244. |
5142 |
Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos. |
5143 |
Venta al por mayor de madera, materiales de construcción,
artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas. |
5149 |
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p.,
desperdicios y desechos. |
5151 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso
especial. |
5152 |
Venta al por mayor de máquinasherramienta. |
5153 |
Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el
transporte ferroviario, aéreo y de navegación. |
5154 |
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la
industria, el comercio y los servicios. |
5159 |
Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos
n.c.p. |
5190 |
Venta al por mayor de mercaderías n.c.p. |
5211 |
Venta al por menor en comercios no especializados
con predominio de productos alimenticios y bebidas. |
5212 |
Venta al por menor, excepto la especializada, sin predominio
de productos alimenticios y bebidas. |
5221 |
Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y
dietética. |
5222 |
Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de
la caza. |
5223 |
Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
|
5224 |
Venta al por menor de pan y productos de panadería y
confitería. |
5225 |
Venta al por menor de bebidas. |
5229 |
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco,
en comercios especializados. |
5231 |
Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos,
de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos. |
5232 |
Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de
vestir. |
5233 |
Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir, excepto
calzado, artículos de marroquinería, paragüas y similares. |
5234 |
Venta al por menor de calzado, excepto el ortopédico,
artículos de marroquinería, paragüas y similares. |
5235 |
Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho,
colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar. |
5236 |
Venta al por menor de materiales de construcción, artículos
de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración. |
5237 |
Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía,
relojería, joyería y fantasía. |
5238 |
Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel,
cartón, materiales de embalaje y artículos de librería. |
5239 |
Venta al por menor en comercios especializados n.c.p. |
5241 |
Venta al por menor de muebles usados. |
5242 |
Venta al por menor de libros, revistas y similares usados. |
5249 |
Venta al por menor de artículos usados n.c.p. |
5251 |
Venta al por menor por correo, televisión, Internet y otros
medios de comunicación. |
5252 |
Venta al por menor en puestos móviles. |
5259 |
Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. |
Servicios de
hotelería y restaurantes |
552120 |
Expendio de helados. |
552290 |
Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p. |
b) Establecer la tasa del tres coma cinco por ciento (3,5%) para las
siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios y de construcción, en tanto
no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios
de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:
Agricultura, ganadería, caza y
silvicultura |
0141 |
Servicios agrícolas. |
0142 |
Servicios pecuarios, excepto los veterinarios. |
015020 |
Servicios para la caza. |
0203 |
Servicios forestales. |
Pesca y servicios conexos |
0503 |
Servicios para la pesca. |
Explotación de minas y canteras |
1120 |
Actividades de servicios relacionadas con la extracción de
petróleo y gas, excepto las actividades de prospección. |
Industria manufacturera |
2222 |
Servicios relacionados con la impresión. |
291102 |
Reparación de motores y turbinas, excepto motores para
aeronaves, vehículos automotores y motocicletas. |
291202 |
Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas. |
291302 |
Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y
piezas de transmisión. |
291402 |
Reparación de hornos, hogares y quemadores. |
291502 |
Reparación de equipo de elevación y manipulación. |
291902 |
Reparación de maquinaria de uso general n.c.p. |
292112 |
Reparación de tractores. |
292192 |
Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto
tractores. |
292202 |
Reparación de máquinas herramienta. |
292302 |
Reparación de maquinaria metalúrgica. |
292402 |
Reparación de maquinaria para la explotación de minas y
canteras y para obras de construcción. |
292502 |
Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos,
bebidas y tabaco. |
292602 |
Reparación de maquinaria para la elaboración de productos
textiles, prendas de vestir y cueros. |
292902 |
Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial
n.c.p. |
311002 |
Reparación de motores, generadores y transformadores
eléctricos. |
312002 |
Reparación de aparatos de distribución y control de la
energía eléctrica. |
319002 |
Reparación de equipo eléctrico n.c.p. |
322002 |
Reparación de transmisores de radio y televisión y de
aparatos para telefonía y telegrafía con hilos. |
351102 |
Reparación de buques. |
351202 |
Reparación de embarcaciones de recreo y deporte. |
352002 |
Reparación de locomotoras y de material rodante para
ferrocarriles y tranvías. |
353002 |
Reparación de aeronaves. |
Electricidad, gas y agua |
4012 |
Transporte de energía eléctrica. |
4013 |
Distribución de energía eléctrica. |
402003 |
Distribución de combustibles gaseosos por tuberías. |
4030 |
Suministro de vapor y agua caliente. |
4100 |
Captación, depuración y distribución de agua. |
Construcción |
4511 |
Demolición y voladura de edificios y de sus partes. |
4512 |
Perforación y sondeo excepto perforación de pozos de
petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de
petróleo. |
4519 |
Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras
n.c.p. |
4521 |
Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales. |
4522 |
Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales. |
4523 |
Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de
transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y
edificios asociados. |
4524 |
Construcción, reforma y reparación de redes. |
4525 |
Actividades especializadas de construcción. |
4531 |
Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas,
electromecánicas y electrónicas. |
4532 |
Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio. |
4533 |
Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización,
con sus artefactos conexos. |
4539 |
Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil
n.c.p. |
4541 |
Instalaciones de carpintería, herrería de obra y
artística. |
4542 |
Terminación y revestimiento de paredes y pisos. |
4543 |
Colocación de cristales en obra. |
4544 |
Pintura y trabajos de decoración. |
4549 |
Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
|
4550 |
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de
operarios. |
4560 |
Desarrollos urbanos. |
Comercio al por mayor y al por menor;
reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres
domésticos |
5021 |
Lavado automático y manual. |
5022 |
Reparación de cámaras y cubiertas, amortigüación,
alineación de dirección y balanceo de ruedas. |
5023 |
Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas,
cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales. |
5024 |
Tapizado y retapizado. |
5025 |
Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental;
reparación y recarga de baterías. |
5026 |
Reparación y pintura de carrocerías; colocación y
reparación de guardabarros y protecciones exteriores. |
5029 |
Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica
integral. |
504020 |
Mantenimiento y reparación de motocicletas. |
514192 |
Fraccionadores de gas licuado. |
5261 |
Reparación de calzado y artículos de marroquinería. |
5262 |
Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico. |
5269 |
Reparación de efectos personales y enseres domésticos
n.c.p. |
Servicios de hotelería y restaurantes |
5511 |
Servicios de alojamiento en campings. |
551211 |
Servicios de alojamiento por hora. |
551212 |
Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de
citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada. |
551220 |
Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras
residencias de hospedaje temporal excepto por horas. |
5521 |
Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes,
bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador. |
552210 |
Provisión de comidas preparadas para empresas. |
Servicio de transporte, de
almacenamiento y de comunicaciones |
6022 |
Servicio de transporte automotor de pasajeros. |
6031 |
Servicio de transporte por oleoductos y poliductos. |
6032 |
Servicio de transporte por gasoductos. |
6111 |
Servicio de transporte marítimo de carga. |
6112 |
Servicio de transporte marítimo de pasajeros. |
6121 |
Servicio de transporte fluvial de cargas. |
6122 |
Servicio de transporte fluvial de pasajeros. |
6310 |
Servicios de manipulación de carga. |
6320 |
Servicios de almacenamiento y depósito. |
6331 |
Servicios complementarios para el transporte terrestre. |
6332 |
Servicios complementarios para el transporte por agua. |
6333 |
Servicios complementarios para el transporte aéreo. |
6341 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes. |
6342 |
Servicios minoristas de agencias de viajes. |
6343 |
Servicios complementarios de apoyo turístico. |
6410 |
Servicios de correos. |
6420 |
Servicios de telecomunicaciones. |
Intermediación financiera y otros
servicios financieros |
661140 |
Servicios de medicina prepaga. |
6711 |
Servicios de administración de Mercados financieros. |
672192 |
Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. |
6722 |
Servicios auxiliares a la Administración de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones. |
Servicios inmobiliarios, empresariales y
de alquiler |
7010 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con
bienes propios o arrendados. |
7111 |
Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin
operarios. |
7112 |
Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin
operarios ni tripulación. |
7113 |
Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin
operarios ni tripulación. |
7121 |
Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios. |
7122 |
Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e
ingeniería civil, sin operarios. |
7123 |
Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso
computadoras. |
7129 |
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal. |
7130 |
Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. |
7210 |
Servicios de consultores en equipo de informática. |
7220 |
Servicios de consultores en informática y suministros de
programas de informática. |
7230 |
Procesamiento de datos. |
7240 |
Servicios relacionados con base de datos. |
7250 |
Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina,
contabilidad e informática. |
7290 |
Actividades de informática n.c.p. |
7311 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de la
Ingeniería. |
7312 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las
Ciencias Médicas. |
7313 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las
Ciencias Agropecuarias. |
7319 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las
Ciencias Exactas y Naturales n.c.p. |
7321 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las
Ciencias Sociales. |
7322 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las
Ciencias Humanas. |
7411 |
Servicios jurídicos. |
7412 |
Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría
y asesoría fiscal. |
7413 |
Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión
pública. |
7414 |
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión
empresarial. |
7421 |
Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos
de asesoramiento técnico. |
7422 |
Ensayos y análisis técnicos. |
743010 |
Servicios de publicidad, excepto por actividades de
intermediación |
7491 |
Obtención y dotación de personal. |
7492 |
Servicios de investigación y seguridad. |
7493 |
Servicios de limpieza de edificios. |
7494 |
Servicios de fotografía. |
7495 |
Servicios de envase y empaque. |
7496 |
Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras
formas de reproducciones. |
7499 |
Servicios empresariales n.c.p. |
749901 |
Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (arts. 75
a 80), Dto. 342/92. |
749910 |
Servicios prestados por martilleros y corredores. |
Enseñanza |
8010 |
Enseñanza inicial y primaria. |
8021 |
Enseñanza secundaria de formación general. |
8022 |
Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional. |
8031 |
Enseñanza terciaria. |
8032 |
Enseñanza universitaria, excepto formación de post-grados. |
8033 |
Formación de post-grado. |
8090 |
Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p. |
Servicios sociales y de salud |
8512 |
Servicios de atención médica. |
8513 |
Servicios odontológicos. |
851402 |
Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos. |
8519 |
Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. |
8520 |
Servicios veterinarios. |
8531 |
Servicios sociales con alojamiento. |
8532 |
Servicios sociales sin alojamiento. |
Servicios comunitarios, sociales y
personales n.c.p. |
9000 |
Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento
y servicios similares. |
9111 |
Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores. |
9112 |
Servicios de organizaciones profesionales. |
9120 |
Servicios de sindicatos. |
9191 |
Servicios de organizaciones religiosas. |
9192 |
Servicios de organizaciones políticas. |
9199 |
Servicios de asociaciones n.c.p. |
9211 |
Producción y distribución de filmes y videocintas. |
9212 |
Exhibición de filmes y videocintas. |
9213 |
Servicios de radio y televisión. |
9214 |
Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos
n.c.p. |
9219 |
Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. |
9220 |
Servicios de agencias de noticias. |
9231 |
Servicios de bibliotecas y archivos. |
9232 |
Servicios de museos y preservación de lugares y edificios
históricos. |
9233 |
Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques
nacionales. |
9241 |
Servicios para prácticas deportivas. |
9301 |
Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel,
incluso la limpieza en seco. |
9302 |
Servicios de peluquería y tratamientos de belleza. |
9303 |
Pompas fúnebres y servicios conexos. |
9309 |
Servicios n.c.p. |
c) Establecer la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes
actividades de producción primaria y producción de bienes, en tanto no tengan previsto
otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención
establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:
Agricultura, ganadería, caza y
silvicultura |
0111 |
Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras. |
0112 |
Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas
ornamentales. |
0113 |
Cultivo de frutas excepto vid para vinificar y
nueces. |
0114 |
Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y
medicinales. |
0115 |
Producción de semillas y de otras formas de propagación de
cultivos agrícolas. |
0121 |
Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos. |
0122 |
Producción de granja y cría de animales, excepto ganado. |
015010 |
Caza y repoblación de animales de caza. |
0201 |
Silvicultura. |
0202 |
Extracción de productos forestales. |
Pesca y servicios conexos |
0501 |
Pesca y recolección de productos marinos. |
0502 |
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y
otros frutos acuáticos (acuicultura). |
Explotación de minas y canteras |
1010 |
Extracción y aglomeración de carbón. |
1020 |
Extracción y aglomeración de lignito. |
1030 |
Extracción y aglomeración de turba. |
1110 |
Extracción de petróleo crudo y gas natural. |
1200 |
Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio. |
1310 |
Extracción de minerales de hierro. |
1320 |
Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto
minerales de uranio y torio. |
1411 |
Extracción de rocas ornamentales. |
1412 |
Extracción de piedra caliza y yeso. |
1413 |
Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos. |
1414 |
Extracción de arcilla y caolín. |
1421 |
Extracción de minerales para la fabricación de abonos y
productos químicos, excepto turba. |
1422 |
Extracción de sal en salinas y de roca. |
1429 |
Explotación de minas y canteras n.c.p. |
155412 |
Extracción y embotellamiento de aguas minerales. |
Industria manufacturera |
1511 |
Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos. |
1512 |
Elaboración de pescado y productos de pescado. |
1513 |
Preparación de frutas, hortalizas y legumbres. |
1514 |
Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal. |
1520 |
Elaboración de productos lácteos. |
1531 |
Elaboración de productos de molinería. |
1532 |
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón.
|
1533 |
Elaboración de alimentos preparados para animales. |
1541 |
Elaboración de productos de panadería. |
1542 |
Elaboración de azúcar. |
1543 |
Elaboración de cacao y chocolate y de productos de
confitería. |
1544 |
Elaboración de pastas alimenticias. |
1549 |
Elaboración de productos alimenticios n.c.p. |
1551 |
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas
alcohólicas; producción de alcohol etílico. |
1552 |
Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de
frutas. |
1554 |
Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas
minerales. |
1711 |
Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de
productos textiles. |
1712 |
Acabado de productos textiles. |
1721 |
Fabricación de artículos confeccionados de materiales
textiles, excepto prendas de vestir. |
1722 |
Fabricación de tapices y alfombras. |
1723 |
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes. |
1729 |
Fabricación de productos textiles n.c.p. |
1730 |
Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y
ganchillo. |
1811 |
Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y
cuero. |
1812 |
Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero. |
1820 |
Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos
de piel. |
1911 |
Curtido y terminación de cueros. |
1912 |
Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares,
artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. |
1920 |
Fabricación de calzado y de sus partes. |
2010 |
Aserrado y cepillado de madera. |
2021 |
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación
de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y
paneles n.c.p. |
2022 |
Fabricación de partes y piezas de carpintería para
edificios y construcciones. |
2023 |
Fabricación de recipientes de madera. |
2029 |
Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de
artículos de corcho, paja y materiales trenzables. |
2101 |
Fabricación de pasta de madera, papel y cartón. |
2102 |
Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y
cartón. |
2109 |
Fabricación de artículos de papel y cartón. |
2211 |
Edición de libros, folletos, partituras y otras
publicaciones. |
2212 |
Edición de periódicos, revistas y publicaciones
periódicas. |
2213 |
Edición de grabaciones. |
2219 |
Edición n.c.p. |
2221 |
Impresión. |
2230 |
Reproducción de grabaciones. |
2310 |
Fabricación de productos de hornos de coque. |
2320 |
Fabricación de productos de la refinación del petróleo. |
2330 |
Elaboración de combustible nuclear. |
2411 |
Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos
y compuestos de nitrógeno. |
2412 |
Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno. |
2413 |
Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho
sintético. |
2421 |
Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de
uso agropecuario. |
2422 |
Fabricación de pinturas, barnices y productos de
revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas. |
2423 |
Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias
químicas medicinales y productos botánicos. |
2424 |
Fabricación de jabones y detergentes, preparados para
limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador. |
2429 |
Fabricación de productos químicos n.c.p. |
2430 |
Fabricación de fibras manufacturadas. |
2511 |
Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado
y renovación de cubiertas de caucho. |
2519 |
Fabricación de productos de caucho n.c.p. |
2520 |
Fabricación de productos de plástico. |
2610 |
Fabricación de vidrio y productos de vidrio. |
2691 |
Fabricación de productos de cerámica no refractaria para
uso no estructural. |
2692 |
Fabricación de productos de cerámica refractaria. |
2693 |
Fabricación de productos de arcilla y cerámica no
refractaria para uso estructural. |
2694 |
Elaboración de cemento, cal y yeso. |
2695 |
Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso. |
2696 |
Corte, tallado y acabado de la piedra. |
2699 |
Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. |
2710 |
Industrias básicas de hierro y acero. |
2720 |
Fabricación de productos primarios de metales preciosos y
metales no ferrosos. |
2731 |
Fundición de hierro y acero. |
2732 |
Fundición de metales no ferrosos. |
2811 |
Fabricación de productos metálicos para uso estructural y
montaje estructural. |
2812 |
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal. |
2813 |
Fabricación de generadores de vapor. |
2891 |
Forjado, prensado, estampado y laminado de metales;
pulvimetalurgia. |
2892 |
Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería
mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrato. |
2893 |
Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de
mano y artículos de ferretería. |
2899 |
Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. |
291101 |
Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para
aeronaves, vehículos automotores y motocicletas. |
291201 |
Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas. |
291301 |
Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y
piezas de transmisión. |
291401 |
Fabricación de hornos, hogares y quemadores. |
291501 |
Fabricación de equipo de elevación y manipulación. |
291901 |
Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p. |
2921 |
Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal. |
292201 |
Fabricación de máquinas herramienta. |
292301 |
Fabricación de maquinaria metalúrgica. |
292401 |
Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y
canteras y para obras de construcción. |
292501 |
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos,
bebidas y tabaco. |
292601 |
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos
textiles, prendas de vestir y cueros. |
2927 |
Fabricación de armas y municiones. |
292901 |
Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial
n.c.p. |
2930 |
Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. |
3000 |
Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e
informática. |
311001 |
Fabricación de motores, generadores y transformadores
eléctricos. |
312001 |
Fabricación de aparatos de distribución y control de la
energía eléctrica. |
3130 |
Fabricación de hilos y cables aislados. |
3140 |
Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias. |
3150 |
Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de
iluminación. |
319001 |
Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. |
3210 |
Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes
electrónicos. |
322001 |
Fabricación de transmisores de radio y televisión y de
aparatos para telefonía y telegrafía con hilos. |
3230 |
Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos
de grabación y reproducción de sonido y video y productos conexos. |
3311 |
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos
ortopédicos. |
3312 |
Fabricación de instrumentos y aparatos para medir,
verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos
industriales. |
3313 |
Fabricación de equipo de control de procesos industriales. |
3320 |
Fabricación de instrumentos de óptica y equipo
fotográfico. |
3330 |
Fabricación de relojes. |
3410 |
Fabricación de vehículos automotores. |
3420 |
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores;
fabricación de remolques y semirremolques. |
3430 |
Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos
automotores y sus motores. |
351101 |
Construcción de buques. |
351201 |
Construcción de embarcaciones de recreo y deporte. |
352001 |
Fabricación de locomotoras y de material rodante para
ferrocarriles y tranvías. |
353001 |
Fabricación de aeronaves. |
3591 |
Fabricación de motocicletas. |
3592 |
Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas
ortopédicos. |
3599 |
Fabricación de equipo de transporte n.c.p. |
3610 |
Fabricación de muebles y colchones. |
3691 |
Fabricación de joyas y artículos conexos. |
3692 |
Fabricación de instrumentos de música. |
3693 |
Fabricación de artículos de deporte. |
3694 |
Fabricación de juegos y juguetes. |
3699 |
Otras industrias manufactureras n.c.p. |
3710 |
Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos. |
3720 |
Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos. |
(1) Artículo sustituido por Ley 13.850, art. 1 (B.O.: 29/7/08
P.B.A.). Vigencia: 1/8/08. La citada modificación no afectará el régimen tributario
aplicable a los contratos para la ejecución de las obras públicas, adjudicados por el
Estado provincial con anterioridad al 1/8/08. El texto anterior decía:
Artículo 11 De acuerdo con lo establecido en el art. 199
del Código Fiscal Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias, fijar las
siguientes alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos:
a) Establecer la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes
actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan
previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de
exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:
Comercio al por mayor y al por menor, reparación de
vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos |
5011 |
Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas |
5012 |
Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas |
5031 |
Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos
automotores |
5032 |
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos
automotores |
504011 |
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en
comisión |
5050 |
Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y
motocicletas |
512120 |
Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso
animales vivos |
5122 |
Venta al por mayor de alimentos. |
5123 |
Venta al por mayor de bebidas |
5131 |
Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado
excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares
|
5132 |
Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón,
materiales de embalajes y artículos de librería |
5133 |
Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos
y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos |
5134 |
Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería,
joyería y fantasías |
5135 |
Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás
artefactos para el hogar |
5139 |
Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p. |
5141 |
Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos,
excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244 |
5142 |
Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos |
5143 |
Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de
ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas |
5149 |
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y
desechos |
5151 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial |
5152 |
Venta al por mayor de máquinasherramienta |
5153 |
Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte
ferroviario, aéreo y de navegación |
5154 |
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el
comercio y los servicios |
5159 |
Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. |
5190 |
Venta al por mayor de mercaderías n.c.p. |
521130 |
Venta al por menor en minimercados con predominio de productos
alimenticios y bebidas |
521192 |
Venta al por menor de artículos varios, excepto de tabaco, cigarros y
cigarrillos, en kioscos, polirrubros y comercios no especializados |
5212 |
Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos
alimenticios y bebidas |
5221 |
Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética |
5222 |
Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza |
5223 |
Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas |
5224 |
Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería |
5225 |
Venta al por menor de bebidas |
5229 |
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios
especializados |
5231 |
Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de
perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos |
5232 |
Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir |
5233 |
Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado,
artículos de marroquinería, paraguas y similares |
5234 |
Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de
marroquinería, paraguas y similares |
5235 |
Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y
somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar |
5236 |
Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de
ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración |
5237 |
Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería,
joyería y fantasía |
5238 |
Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón,
materiales de embalaje y artículos de librería |
5239 |
Venta al por menor en comercios especializados n.c.p. |
5241 |
Venta al por menor de muebles usados |
5242 |
Venta al por menor de libros, revistas y similares usados |
5249 |
Venta al por menor, de artículos usados n.c.p. |
5251 |
Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de
comunicación |
5252 |
Venta al por menor en puestos móviles |
5259 |
Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. |
Servicios de hotelería y
restaurantes |
552120 |
Expendio de helados |
552290 |
Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p. |
b) Establecer la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las
siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto
otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención
establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura |
0141 |
Servicios agrícolas |
0142 |
Servicios pecuarios, excepto los veterinarios |
015020 |
Servicios para la caza |
0203 |
Servicios forestales |
Pesca y servicios conexos |
0503 |
Servicios para la pesca |
Explotación de minas y canteras |
1120 |
Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y
gas, excepto las actividades de prospección |
Industria manufacturera |
2222 |
Servicios relacionados con la impresión |
291102 |
Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves,
vehículos automotores y motocicletas |
291202 |
Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas |
291302 |
Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de
transmisión |
291402 |
Reparación de hornos, hogares y quemadores |
291502 |
Reparación de equipo de elevación y manipulación |
291902 |
Reparación de maquinaria de uso general n.c.p. |
292112 |
Reparación de tractores |
292192 |
Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores |
292202 |
Reparación de máquinas herramienta |
292302 |
Reparación de maquinaria metalúrgica |
292402 |
Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para
obras de construcción |
292502 |
Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y
tabaco |
292602 |
Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles,
prendas de vestir y cueros |
292902 |
Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. |
311002 |
Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos |
312002 |
Reparación de aparatos de distribución y control de la energía
eléctrica |
319002 |
Reparación de equipo eléctrico n.c.p. |
322002 |
Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para
telefonía y telegrafía con hilos |
351102 |
Reparación de buques |
351202 |
Reparación de embarcaciones de recreo y deporte |
352002 |
Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y
tranvías |
353002 |
Reparación de aeronaves |
Electricidad, gas y agua |
4012 |
Transporte de energía eléctrica |
4013 |
Distribución de energía eléctrica |
402003 |
Distribución de combustibles gaseosos por tuberías |
4030 |
Suministro de vapor y agua caliente |
4100 |
Captación, depuración y distribución de agua |
Construcción |
4511 |
Demolición y voladura de edificios y de sus partes |
4512 |
Perforación y sondeo excepto perforación de pozos de petróleo, de
gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo |
4519 |
Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p. |
4525 |
Actividades especializadas de construcción |
4531 |
Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas
y electrónicas |
4532 |
Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio |
4533 |
Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus
artefactos conexos |
4539 |
Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. |
4541 |
Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística |
4542 |
Terminación y revestimiento de paredes y pisos |
4543 |
Colocación de cristales en obra |
4544 |
Pintura y trabajos de decoración |
4549 |
Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. |
4550 |
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios |
Comercio al por mayor y al por menor; reparación de
vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos |
5021 |
Lavado automático y manual |
5022 |
Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de
dirección y balanceo de ruedas |
5023 |
Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras,
radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales |
5024 |
Tapizado y retapizado |
5025 |
Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y
recarga de baterías |
5026 |
Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de
guardabarros y protecciones exteriores |
5029 |
Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral |
504020 |
Mantenimiento y reparación de motocicletas |
514192 |
Fraccionadores de gas licuado |
5261 |
Reparación de calzado y artículos de marroquinería |
5262 |
Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico |
5269 |
Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. |
Servicios de hotelería y restaurantes |
5511 |
Servicios de alojamiento en campings |
551211 |
Servicios de alojamiento por hora |
551212 |
Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y
establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada |
551220 |
Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de
hospedaje temporal excepto por horas |
5521 |
Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros
establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador |
552210 |
Provisión de comidas preparadas para empresas |
Servicio de transporte, de almacenamiento y de
comunicaciones |
6022 |
Servicio de transporte automotor de pasajeros |
6031 |
Servicio de transporte por oleoductos y poliductos |
6032 |
Servicio de transporte por gasoductos |
6111 |
Servicio de transporte marítimo de carga |
6112 |
Servicio de transporte marítimo de pasajeros |
6121 |
Servicio de transporte fluvial de cargas |
6122 |
Servicio de transporte fluvial de pasajeros |
6310 |
Servicios de manipulación de carga |
6320 |
Servicios de almacenamiento y depósito |
6331 |
Servicios complementarios para el transporte terrestre |
6332 |
Servicios complementarios para el transporte por agua |
6333 |
Servicios complementarios para el transporte aéreo |
6341 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes |
6342 |
Servicios minoristas de agencias de viajes |
6343 |
Servicios complementarios de apoyo turístico |
6410 |
Servicios de correos |
6420 |
Servicios de telecomunicaciones |
Intermediación financiera y otros servicios
financieros |
6711 |
Servicios de administración de mercados financieros |
672192 |
Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. |
6722 |
Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y
pensiones |
Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler |
7010 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o
arrendados |
7111 |
Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios |
7112 |
Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni
tripulación |
7113 |
Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni
tripulación |
7121 |
Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios |
7122 |
Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin
operarios |
7123 |
Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras |
7129 |
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal |
7130 |
Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. |
7210 |
Servicios de consultores en equipo de informática |
7220 |
Servicios de consultores en informática y suministros de programas de
informática |
7230 |
Procesamiento de datos |
7240 |
Servicios relacionados con base de datos |
7250 |
Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e
informática |
7290 |
Actividades de informática n.c.p. |
7311 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería |
7312 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias
médicas |
7313 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias
agropecuarias |
7319 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias
exactas y naturales n.c.p. |
7321 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias
sociales |
7322 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias
humanas |
7411 |
Servicios jurídicos |
7412 |
Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría
fiscal |
7413 |
Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública |
7414 |
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial |
7421 |
Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de
asesoramiento técnico |
7422 |
Ensayos y análisis técnicos |
7491 |
Obtención y dotación de personal |
7492 |
Servicios de investigación y seguridad |
7493 |
Servicios de limpieza de edificios |
7494 |
Servicios de fotografía |
7495 |
Servicios de envase y empaque |
7496 |
Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de
reproducciones |
7499 |
Servicios empresariales n.c.p. |
749910 |
Servicios prestados por martilleros y corredores |
Enseñanza |
8010 |
Enseñanza inicial y primaria |
8021 |
Enseñanza secundaria de formación general |
8022 |
Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional |
8031 |
Enseñanza terciaria |
8032 |
Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados |
8033 |
Formación de postgrado |
8090 |
Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p. |
Servicios sociales y de salud |
8512 |
Servicios de atención médica |
8513 |
Servicios odontológicos |
851402 |
Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos |
8519 |
Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. |
8520 |
Servicios veterinarios |
8531 |
Servicios sociales con alojamiento |
8532 |
Servicios sociales sin alojamiento |
Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.
|
9000 |
Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios
similares |
9111 |
Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores |
9112 |
Servicios de organizaciones profesionales |
9120 |
Servicios de sindicatos |
9191 |
Servicios de organizaciones religiosas |
9192 |
Servicios de organizaciones políticas |
9199 |
Servicios de asociaciones n.c.p. |
9211 |
Producción y distribución de filmes y videocintas |
9212 |
Exhibición de filmes y videocintas |
9213 |
Servicios de radio y televisión |
9214 |
Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p. |
921991 |
Circos |
921999 |
Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. |
9220 |
Servicios de agencias de noticias |
9231 |
Servicios de bibliotecas y archivos |
9232 |
Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos |
9233 |
Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales |
9241 |
Servicios para prácticas deportivas |
9249 |
Servicios de esparcimiento n.c.p. |
9301 |
Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la
limpieza en seco |
9302 |
Servicios de peluquería y tratamientos de belleza |
9303 |
Pompas fúnebres y servicios conexos |
9309 |
Servicios n.c.p. |
c) Establecer la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes
actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta
ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código
Fiscal o leyes especiales:
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura |
0111 |
Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras |
0112 |
Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales |
0113 |
Cultivo de frutas excepto vid para vinificar y nueces |
0114 |
Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales |
0115 |
Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos
agrícolas |
0121 |
Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos |
0122 |
Producción de granja y cría de animales, excepto ganado |
015010 |
Caza y repoblación de animales de caza |
0201 |
Silvicultura |
0202 |
Extracción de productos forestales |
Pesca y servicios conexos |
0501 |
Pesca y recolección de productos marinos |
0502 |
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos
acuáticos (acuicultura) |
Explotación de minas y canteras |
1010 |
Extracción y aglomeración de carbón |
1020 |
Extracción y aglomeración de lignito |
1030 |
Extracción y aglomeración de turba |
1110 |
Extracción de petróleo crudo y gas natural |
1200 |
Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio |
1310 |
Extracción de minerales de hierro |
1320 |
Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de
uranio y torio |
1411 |
Extracción de rocas ornamentales |
1412 |
Extracción de piedra caliza y yeso |
1413 |
Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos |
1414 |
Extracción de arcilla y caolín |
1421 |
Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos
químicos, excepto turba |
1422 |
Extracción de sal en salinas y de roca |
1429 |
Explotación de minas y canteras n.c.p. |
155412 |
Extracción y embotellamiento de aguas minerales |
d) Establecer la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las
siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro
tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención
establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:
Industria manufacturera |
1511 |
Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos |
1512 |
Elaboración de pescado y productos de pescado |
1513 |
Preparación de frutas, hortalizas y legumbres |
1514 |
Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal |
1520 |
Elaboración de productos lácteos |
1531 |
Elaboración de productos de molinería |
1532 |
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón |
1533 |
Elaboración de alimentos preparados para animales |
1541 |
Elaboración de productos de panadería |
1542 |
Elaboración de azúcar |
1543 |
Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería |
1544 |
Elaboración de pastas alimenticias |
1549 |
Elaboración de productos alimenticios n.c.p. |
1551 |
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción
de alcohol etílico |
1552 |
Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas |
1554 |
Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales |
1711 |
Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos
textiles |
1712 |
Acabado de productos textiles |
1721 |
Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto
prendas de vestir |
1722 |
Fabricación de tapices y alfombras |
1723 |
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes |
1729 |
Fabricación de productos textiles n.c.p. |
1730 |
Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo |
1811 |
Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero |
1812 |
Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero |
1820 |
Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel |
1911 |
Curtido y terminación de cueros |
1912 |
Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de
talabartería y artículos de cuero n.c.p. |
1920 |
Fabricación de calzado y de sus partes |
2010 |
Aserrado y cepillado de madera |
2021 |
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros
contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. |
2022 |
Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y
construcciones |
2023 |
Fabricación de recipientes de madera |
2029 |
Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de
corcho, paja y materiales trenzables |
2101 |
Fabricación de pasta de madera, papel y cartón |
2102 |
Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón |
2109 |
Fabricación de artículos de papel y cartón |
2211 |
Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones |
2212 |
Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas |
2213 |
Edición de grabaciones |
2219 |
Edición n.c.p. |
2221 |
Impresión |
2230 |
Reproducción de grabaciones |
2310 |
Fabricación de productos de hornos de coque |
2320 |
Fabricación de productos de la refinación del petróleo |
2330 |
Elaboración de combustible nuclear |
2411 |
Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos
de nitrógeno |
2412 |
Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno |
2413 |
Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético |
2421 |
Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso
agropecuario |
2422 |
Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares;
tintas de imprenta y masillas |
2423 |
Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales
y productos botánicos |
2424 |
Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir,
perfumes y preparados de tocador |
2429 |
Fabricación de productos químicos n.c.p. |
2430 |
Fabricación de fibras manufacturadas |
2511 |
Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación
de cubiertas de caucho |
2519 |
Fabricación de productos de caucho n.c.p. |
2520 |
Fabricación de productos de plástico |
2610 |
Fabricación de vidrio y productos de vidrio |
2691 |
Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no
estructural |
2692 |
Fabricación de productos de cerámica refractaria |
2693 |
Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso
estructural |
2694 |
Elaboración de cemento, cal y yeso |
2695 |
Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso |
2696 |
Corte, tallado y acabado de la piedra |
2699 |
Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. |
2710 |
Industrias básicas de hierro y acero |
2720 |
Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no
ferrosos |
2731 |
Fundición de hierro y acero |
2732 |
Fundición de metales no ferrosos |
2811 |
Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje
estructural |
2812 |
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal |
2813 |
Fabricación de generadores de vapor |
2891 |
Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia |
2892 |
Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en
general realizadas a cambio de una retribución o por contrata |
2893 |
Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y
artículos de ferretería |
2899 |
Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. |
291101 |
Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves,
vehículos automotores y motocicletas |
291201 |
Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas |
291301 |
Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de
transmisión |
291401 |
Fabricación de hornos, hogares y quemadores |
291501 |
Fabricación de equipo de elevación y manipulación |
291901 |
Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p. |
2921 |
Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal |
292201 |
Fabricación de máquinas herramienta |
292301 |
Fabricación de maquinaria metalúrgica |
292401 |
Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para
obras de construcción |
292501 |
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y
tabaco |
292601 |
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles,
prendas de vestir y cueros |
2927 |
Fabricación de armas y municiones |
292901 |
Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. |
2930 |
Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. |
3000 |
Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática |
311001 |
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos |
312001 |
Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía
eléctrica |
3130 |
Fabricación de hilos y cables aislados |
3140 |
Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias |
3150 |
Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación |
319001 |
Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. |
3210 |
Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos |
322001 |
Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para
telefonía y telegrafía con hilos |
3230 |
Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación
y reproducción de sonido y video, y productos conexos |
3311 |
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos |
3312 |
Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar,
navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales |
3313 |
Fabricación de equipo de control de procesos industriales |
3320 |
Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico |
3330 |
Fabricación de relojes |
3410 |
Fabricación de vehículos automotores |
3420 |
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de
remolques y semirremolques |
3430 |
Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y
sus motores |
351101 |
Construcción de buques |
351201 |
Construcción de embarcaciones de recreo y deporte |
352001 |
Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y
tranvías |
353001 |
Fabricación de aeronaves |
3591 |
Fabricación de motocicletas |
3592 |
Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos |
3599 |
Fabricación de equipo de transporte n.c.p. |
3610 |
Fabricación de muebles y colchones |
3691 |
Fabricación de joyas y artículos conexos |
3692 |
Fabricación de instrumentos de música |
3693 |
Fabricación de artículos de deporte |
3694 |
Fabricación de juegos y juguetes |
3699 |
Otras industrias manufactureras n.c.p. |
3710 |
Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos |
3720 |
Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos |
Electricidad, gas y agua |
4011 |
Generación de energía eléctrica |
402001 |
Fabricación de gas. |
Art. 12 (1) De acuerdo con lo establecido
en el art. 199 del Código Fiscal Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias
fijar para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales
que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de
exención establecidos en el Código Fiscal o en leyes especiales:
A. Uno por ciento (1%) |
4011 |
Generación de energía eléctrica. |
402001 |
Fabricación de gas. |
512111 |
Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura. |
512114 |
Venta al por mayor de semillas. |
513311 |
Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén
ubicados en la provincia de Buenos Aires. |
514934 |
Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos. |
523912 |
Venta al por menor de semillas. |
523913 |
Venta al por menor de abonos y fertilizantes. |
523914 |
Venta al por menor de agroquímicos. |
B. Uno coma cinco por ciento (1,5%) |
6011 |
Servicio de transporte ferroviario de cargas. |
6012 |
Servicio de transporte ferroviario de pasajeros. |
6021 |
Servicio de transporte automotor de cargas. |
602210 |
Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros. |
602250 |
Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros. |
602290 |
Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p |
6210 |
Servicio de transporte aéreo de cargas. |
6220 |
Servicio de transporte aéreo de pasajeros. |
6350 |
Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías. |
8511 |
Servicios de internación. |
8514 |
Servicios de diagnóstico. |
8515 |
Servicios de tratamiento. |
8516 |
Servicios de emergencias y traslados. |
C. Seis por ciento (6%) |
501112 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos. |
501192 |
Venta en comisión de vehículos automotores nuevos n.c.p. |
501212 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados. |
501292 |
Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. |
504012 |
Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios. |
511120 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios. |
5119 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. |
5124 |
Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco. |
521191 |
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y
comercios no especializados. |
522992 |
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en comercios especializados. |
634102 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación. |
634202 |
Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación. |
642023 |
Telefonía celular móvil. |
6521 |
Servicios de las entidades financieras bancarias. |
6522 |
Servicios de las entidades financieras no bancarias. |
6598 |
Servicio de crédito n.c.p. |
6599 |
Servicios financieros n.c.p. |
6712 |
Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros. |
6719 |
Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de
seguros y de Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. |
6721 |
Servicios auxiliares a los servicios de seguros. |
7020 |
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrato. |
743011 |
Servicios de publicidad por sus actividades de intermediación. |
9249 |
Servicios de esparcimiento n.c.p. |
D. Cero coma uno por ciento (0,1%) |
232002 |
Refinación del petróleo (Ley 11.244). |
E. Tres coma cuatro por ciento (3,4%) |
402002 |
Distribución de gas natural (Ley 11.244). |
505002 |
Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244). |
F. Cuatro coma cinco por ciento (4,5%) |
1553 |
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta. |
1600 |
Elaboración de productos de tabaco. |
642020 |
Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex. |
6611 |
Servicios de seguros personales, excepto los servicios de medicina prepaga. |
6612 |
Servicios de seguros patrimoniales. |
6613 |
Reaseguros. |
6620 |
Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.). |
G. Dos coma cinco por ciento (2,5 %) |
523110 |
Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería. |
(1) Artículo sustituido por Ley 13.850, art. 2 (B.O.: 29/7/08
P.B.A.). Vigencia: 1/8/08. La citada modificación no afectará el régimen tributario
aplicable a los contratos para la ejecución de las obras públicas, adjudicados por el
Estado provincial con anterioridad al 1/8/08. El texto anterior decía:
Artículo 12 Establecer para las actividades que se enumeran
a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren
comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en leyes
especiales:
1553 |
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta |
3,25% |
1600 |
Elaboración de productos de tabaco |
3,25% |
232002 |
Refinación del petróleo (Ley 11.244) |
0,1% |
242310 |
Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos |
1,0% |
402002 |
Distribución de gas natural (Ley 11.244) |
3,4% |
4521 |
Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales |
2,5% |
4522 |
Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales |
2,5% |
4523 |
Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de
transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y
edificios asociados |
2,5% |
4524 |
Construcción, reforma y reparación de redes |
2,5% |
452592 |
Montajes industriales |
2,5% |
4529 |
Obras de ingeniería civil n.c.p. |
2,5% |
456 |
Desarrollos urbanos |
3,0% |
4560 |
Desarrollos urbanos |
3,0% |
501112 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos |
6,0% |
501192 |
Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p. |
6,0% |
501212 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados |
6,0% |
501292 |
Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. |
6,0% |
504012 |
Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios |
6,0% |
505002 |
Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244) |
3,4% |
511110 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas |
4,1% |
511120 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios |
6,0% |
5119 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. |
6,0% |
512111 |
Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura |
1,0% |
512112 |
Cooperativas art. 148, incs. g) y h), del Código Fiscal (t.o. en
1999) |
4,1% |
512113 |
Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por
los acopiadores de esos productos |
4,1% |
512114 |
Venta al por mayor de semillas |
1,0% |
512122 |
Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por
los acopiadores de esos productos |
4,1% |
512222 |
Matarifes |
1,5% |
5124 |
Venta al por mayor de cigarillos y productos de tabaco |
6,0% |
513311 |
Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus
establecimientos estén ubicados en la provincia de Buenos Aires |
1,0% |
513312 |
Venta al por mayor de productos farmacéuticos, excepto los que estén
ubicados en la provincia de Buenos Aires |
2,0% |
514934 |
Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos |
1,0% |
521110 |
Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos
alimenticios y bebidas |
4,0% |
521120 |
Venta al por menor en supermercados con predominio de productos
alimenticios y bebidas |
4,0% |
521191 |
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos,
polirrubros y comercios no especializados |
6,0% |
522992 |
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios
especializados |
6,0% |
523110 |
Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería |
2,5% |
523912 |
Venta al por menor de semillas |
1,0% |
523913 |
Venta al por menor de abonos y fertilizantes |
1,0% |
523914 |
Venta al por menor de agroquímicos |
1,0% |
6011 |
Servicio de transporte ferroviario de cargas |
1,5% |
6012 |
Servicio de transporte ferroviario de pasajeros |
1,5% |
6021 |
Servicio de transporte automotor de cargas |
1,5% |
602210 |
Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros |
1,5% |
602250 |
Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros |
1,5% |
602290 |
Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p |
1,5% |
6210 |
Servicio de transporte aéreo de cargas |
1,5% |
6220 |
Servicio de transporte aéreo de pasajeros |
1,5% |
634102 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de
intermediación |
6,0% |
634202 |
Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de
intermediación |
6,0% |
6350 |
Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías |
1,5% |
642020 |
Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y télex |
4,6% |
642023 |
Telefonía celular móvil |
6,0% |
6521 |
Servicios de las entidades financieras bancarias |
5,5% |
6522 |
Servicios de las entidades financieras no bancarias |
5,5% |
6598 |
Servicio de crédito n.c.p. |
5,5% |
6599 |
Servicios financieros n.c.p. |
5,5% |
6611 |
Servicios de seguros personales, excepto los servicios de medicina prepaga |
4,0% |
661140 |
Servicios de medicina prepaga |
2,5% |
6612 |
Servicios de seguros patrimoniales |
4,0% |
6613 |
Reaseguros |
4,0% |
6620 |
Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) |
4,0% |
6712 |
Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros |
6,0% |
6719 |
Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los
servicios de seguros y de Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones |
5,5% |
6721 |
Servicios auxiliares a los servicios de seguros |
6,0% |
7020 |
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por
contrata |
6,0% |
7430 |
Servicios de publicidad |
6,0% |
749901 |
Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (arts. 75 a 80), Dto.
342/92 |
1,2% |
8511 |
Servicios de internación |
1,5% |
8514 |
Servicios de diagnóstico |
1,5% |
8515 |
Servicios de tratamiento |
1,5% |
8516 |
Servicios de emergencias y traslados |
1,5% |
9219 |
Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. |
12,0% |
924912 |
Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados |
6,0%. |
Art. 13 (1) Establecer en uno por ciento
(1%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades detalladas
en el inc. c) del art. 11, siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento
específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del art. 193 del
Código Fiscal Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias y para las
actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disp. Norm. D.P.R. B 31/99 y 36/99
(NAIIB 99), cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial,
agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la provincia de
Buenos Aires.
La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable
exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el
establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a
la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes
comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
(1) Artículo sustituido por Ley 13.850, art. 3 (B.O.: 29/7/08
P.B.A.). Vigencia: 1/8/08. La citada modificación no afectará el régimen tributario
aplicable a los contratos para la ejecución de las obras públicas, adjudicados por el
Estado provincial con anterioridad al 1/8/08. El texto anterior decía:
Artículo 13 Las actividades comprendidas en los códigos
1511 y 512222 realizadas en establecimientos ubicados en la provincia tributarán una
alícuota de cero coma cinco por ciento (0,5%).
Art. 13 bis (1) Establecer en tres por ciento (3%) la
alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable exclusivamente a las
actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista detalladas en el inc. a)
del art. 11 de la presente ley, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento
ubicado en la provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y
exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo
de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia, no supere la suma de pesos treinta
millones ($ 30.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante
el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el
párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos
obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la
suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo
resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad comercial
desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los
ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el
supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
(1) Artículo incorporado por Ley 13.850, art. 4 (B.O.: 29/7/08
P.B.A.). Vigencia: 1/8/08. La citada modificación no afectará el régimen tributario
aplicable a los contratos para la ejecución de las obras públicas, adjudicados por el
Estado provincial con anterioridad al 1/8/08.
Art. 14 Durante el ejercicio fiscal 2008, la determinación
del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas
en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516, se efectuarán sobre la base de
los ingresos brutos percibidos en el período fiscal, quedando sujeta, durante ese
ejercicio, al mismo tratamiento alicuotario.
Art. 15 Establecer en la suma de ochenta pesos ($ 80) el
monto mínimo del impuesto sobre los ingresos brutos para anticipos bimestrales, de
conformidad con el art. 200 del Código Fiscal Ley 10.397 (t.o. en 2004) y
modificatorias.
Art. 16 Establecer en la suma de ochenta pesos ($ 80) el
monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se
refiere el art. 179 del Código Fiscal Ley 10.397 (t.o. en 2004) y
modificatorias.
Art. 17 Establecer en la suma de ciento ochenta mil pesos ($
180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del art. 180, inc. g), del Código
Fiscal Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias.
Art. 18 Establecer en la suma de cuarenta y cinco mil
pesos ($ 45.000) el monto a que se refiere el art. 180, inc. q), del Código Fiscal
Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias.
TITULO III - Impuesto a los automotores
Art. 19 El impuesto a los automotores se pagará de acuerdo
con las siguientes escalas:
a) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres:
Modelos-año 2008 a 1998 inclusive:
Base imponible
$ |
Cuota fija
$ |
Alíc. s/exced. lím. mín. |
Hasta |
|
|
4.100 |
0,00 |
2,90 |
Más de |
4.100 |
a |
6.800 |
118,90 |
3,20 |
Más de |
6.800 |
a |
13.700 |
205,30 |
3,40 |
Más de |
13.700 |
|
|
439,90 |
3,60 |
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto
correspondiente a los vehículos comprendidos en el inc. b), que por sus características
puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al
efecto establezca la autoridad de aplicación.
El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá
ser inferior a setenta y dos pesos ($ 72).
b) Camiones, camionetas, pic-kup y jeeps:
I. Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, que tengan valuación fiscal
asignada de acuerdo con lo previsto en los arts. 205 del Código Fiscal Ley 10.397
(t.o. en 2004) y modificatorias y 21 de la presente: 1,5%.
II. Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, que no tengan valuación fiscal
asignada de acuerdo con lo previsto en los arts. 205 del Código Fiscal Ley 10.397
(t.o. en 2004) y modificatorias y 21 de la presente, según las siguientes
categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga
transportable:
Modelo-año |
Primera
Hasta 1.200 Kg.
$ |
Segunda
Más de 1.200 a 2.500 Kg.
$ |
Tercera
Más de 2.500 a 4.000 Kg.
$ |
Cuarta
Más de 4.000 a 7.000 Kg.
$ |
Quinta
Más de 7.000 a 10.000 Kg.
$ |
2008 |
358 |
594 |
905 |
1170 |
1.447 |
2007 |
337 |
561 |
853 |
1104 |
1.366 |
2006 |
318 |
529 |
806 |
1042 |
1.289 |
2005 |
299 |
499 |
760 |
983 |
1.216 |
2004 |
222 |
370 |
563 |
728 |
901 |
2003 |
188 |
314 |
478 |
617 |
763 |
2002 |
170 |
285 |
432 |
560 |
692 |
2001 |
150 |
252 |
381 |
495 |
610 |
2000 |
137 |
230 |
349 |
452 |
560 |
1999 |
125 |
211 |
318 |
412 |
511 |
1998 |
115 |
193 |
292 |
379 |
468 |
Modelo-año |
Sexta
Más de 10.000 a 13.000 Kg
$ |
Séptima
Más de 13.000 a 16.000 Kg.
$ |
Octava
Más de 16.000 a 20.000 Kg.
$ |
Novena
Más de 20.000 Kg.
$ |
2008 |
2.022 |
2.840 |
3.431 |
4.161 |
2007 |
1.907 |
2.679 |
3.237 |
3.925 |
2006 |
1.799 |
2.528 |
3.053 |
3.703 |
2005 |
1.697 |
2.384 |
2.881 |
3.493 |
2004 |
1.256 |
1.767 |
2.134 |
2.587 |
2003 |
1.065 |
1.498 |
1.809 |
2.193 |
2002 |
967 |
1.357 |
1.640 |
1.990 |
2001 |
853 |
1.198 |
1.446 |
1.754 |
2000 |
781 |
1.097 |
1.328 |
1.609 |
1999 |
709 |
999 |
1.206 |
1.461 |
1998 |
655 |
917 |
1.109 |
1.345 |
El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen
cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 2.500
kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como
contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de
Actividades del impuesto sobre los ingresos brutos aprobado por Disp. Norm. D.P.R.
B 31/99 y 36/99 (Naiib 99).
La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del
impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del art. 35, inc. 2, de la Ley
13.155.
c) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y
similares.
Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos incluida la carga
transportable:
Modelo-año |
Primera
Hasta 3.000 Kg.
$ |
Segunda
Más de 3.000 a 6.000 Kg.
$ |
Tercera
Más de 6.000 a 10.000 Kg.
$ |
Cuarta
Más de 10.000 a 15.000 Kg.
$ |
Quinta
Más de 15.000 a 20.000 Kg.
$ |
2008 |
77 |
167 |
278 |
531 |
761 |
2007 |
72 |
158 |
262 |
490 |
717 |
2006 |
68 |
150 |
247 |
462 |
677 |
2005 |
65 |
141 |
233 |
436 |
639 |
2004 |
48 |
105 |
173 |
322 |
473 |
2003 |
43 |
93 |
156 |
291 |
426 |
2002 |
39 |
84 |
140 |
260 |
383 |
2001 |
35 |
76 |
125 |
235 |
347 |
2000 |
31 |
68 |
114 |
213 |
312 |
1999 |
29 |
61 |
101 |
190 |
279 |
1998 |
26 |
54 |
92 |
171 |
252 |
Modelo-año |
Sexta
Más de 20.000 a 25.000 Kg
$ |
Séptima
Más de 25.000 a 30.000 Kg.
$ |
Octava
Más de 30.000 a 35.000 Kg.
$ |
Novena
Más de 35.000 Kg.
$ |
2008 |
882 |
1.129 |
1.235 |
1.340 |
2007 |
832 |
1.065 |
1.165 |
1.265 |
2006 |
785 |
1.004 |
1.099 |
1.193 |
2005 |
740 |
947 |
1.037 |
1.125 |
2004 |
548 |
701 |
769 |
833 |
2003 |
494 |
630 |
691 |
750 |
2002 |
444 |
568 |
622 |
676 |
2001 |
400 |
512 |
561 |
609 |
2000 |
361 |
462 |
507 |
550 |
1999 |
322 |
413 |
453 |
492 |
1998 |
291 |
371 |
407 |
426 |
El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen
cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000
kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como
contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del nomenclador de
actividades del impuesto sobre los ingresos brutos aprobado por Disp. Norm. D.P.R.
B 31/99 y 36/99 (Naiib 99).
La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del
impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del art. 35, inc. 2, de la Ley
13.155.
d) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros:
I. Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, pertenecientes a las categorías
primera y segunda, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los
arts. 205 del Código Fiscal Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias y 21
de la presente: 1,5%.
II. Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, pertenecientes a las categorías
primera y segunda, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo con lo previsto en
los arts. 205 del Código Fiscal Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias y
21 de la presente, y los pertenecientes a las categorías tercera y cuarta, según las
siguientes categorías:
Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos incluida la carga
transportable:
Modelo-año |
Primera
hasta 1.000 Kg
$ |
Segunda
más de
1.000 a 3.000 Kg
$ |
Tercera
más de
3.000 a 10.000 Kg.
$ |
Cuarta
más de 10.000 Kg.
$ |
2008 |
358 |
640 |
2.453 |
4.321 |
2007 |
337 |
604 |
2.315 |
4.076 |
2006 |
318 |
570 |
2.184 |
3.845 |
2005 |
299 |
537 |
2.060 |
3.627 |
2004 |
222 |
397 |
1.527 |
2.686 |
2003 |
188 |
337 |
1.293 |
2.276 |
2002 |
170 |
304 |
1.173 |
2.066 |
2001 |
150 |
269 |
1.034 |
1.821 |
2000 |
138 |
247 |
949 |
1.671 |
1999 |
124 |
224 |
862 |
1.518 |
1998 |
115 |
207 |
793 |
1.397 |
El impuesto establecido en este inciso para vehículos cuyo peso incluida
la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos será bonificado de acuerdo a lo
siguiente:
Modelos-año 1998 a 2002: 20%.
Modelos-año 2003 a 2008: 30%.
La aplicación de las bonificaciones precedentes excluyen la reducción
del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del art. 35, inc. 2, de la
Ley 13.155.
e) Casillas rodantes con propulsión propia:
Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos:
Modelo-año |
Primera
hasta 1.000 Kg.
$ |
Segunda
más de 1.000 Kg.
$ |
2008 |
481 |
1.098 |
2007 |
453 |
1.036 |
2006 |
428 |
978 |
2005 |
404 |
922 |
2004 |
299 |
684 |
2003 |
243 |
555 |
2002 |
220 |
505 |
2001 |
184 |
423 |
2000 |
167 |
368 |
1999 |
154 |
335 |
1998 |
141 |
292 |
f) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2008
a 1998: ciento sesenta y seis pesos ($ 166).
g) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el
inc. a), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y
similares:
Categorías de acuerdo con el peso en kilogramos:
Modelo-año |
Primera
Hasta 800 Kg.
$ |
Segunda
Más de 800 a 1.150 Kg.
$ |
Tercera
Más de 1.150 a 1.300 Kg.
$ |
Cuarta
Más de 1.300 Kg.
$ |
2008 |
553 |
662 |
1.147 |
1.243 |
2007 |
522 |
624 |
1.081 |
1.173 |
2006 |
492 |
589 |
1.020 |
1.106 |
2005 |
465 |
555 |
963 |
1.043 |
2004 |
344 |
411 |
714 |
774 |
2003 |
255 |
304 |
528 |
573 |
2002 |
203 |
255 |
421 |
481 |
2001 |
179 |
226 |
398 |
432 |
2000 |
165 |
207 |
347 |
396 |
1999 |
155 |
194 |
325 |
351 |
1998 |
144 |
170 |
285 |
327 |
Art. 20 El impuesto establecido en el artículo anterior
para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de
pacientes, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como
contribuyentes desarrollen la actividad incluida en el código 8516 del Nomenclador de
Actividades del impuesto sobre los ingresos brutos aprobado por Disp. Norm. D.P.R.
B 31/99 y 36/99 (Naiib 99).
Art. 21 La base imponible del impuesto correspondiente a los
vehículos usados comprendidos en el art. 19 de la presente, estará constituida por el
valor resultante de aplicar sobre el monto de valuación fiscal establecido de acuerdo a
lo previsto en el art. 205 del Código Fiscal Ley 10.397 (t.o. en 2004) y
modificatorias un coeficiente de 0,90.
Las bases imponibles para el cálculo del impuesto a los automotores 2008,
correspondientes a los vehículos modelos año 2000 a 1998 inclusive, determinadas de
conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, no podrán superar el diez por
ciento (10%) de incremento de las bases imponibles consideradas para el año 2007.
Art. 22 Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto a
los automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen
cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que
determine el Ministerio de Economía.
La bonificación por buen cumplimiento será de hasta el diez por ciento
(10%) del impuesto total correspondiente.
La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que
se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen
mediante la utilización de tarjeta de crédito.
Art. 23 En el año 2008 la transferencia a municipios del
impuesto a los automotores, en los términos previstos en el Cap. III de la Ley 13.010,
alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1989 a 1997, inclusive. El
monto del gravamen no podrá exceder los siguientes valores:
a) Modelos-año 1989 a 1991: el valor establecido, para el vehículo que
se trate, en el art. 17 de la Ley 13.003.
b) Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que
se trate, en el art. 20 de la Ley 13.297.
c) Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que
se trate, de acuerdo con los arts. 19 y 21 de la Ley 13.404.
d) Modelos-año 1996 y 1997: el valor establecido, para el vehículo que
se trate, de acuerdo con los arts. 19 y 21 de la Ley 13.613.
Art. 24 El crédito por las deudas que registren los
vehículos modelos-año 1996 y 1997, se cede a los municipios en los términos del art. 15
de la Ley 13.010. Dicha cesión se considerará operada a partir del 1 de enero de 2008 y
comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:
a) Las reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización,
respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la
presente y en tanto sea cancelado íntegramente.
b) Las que a la fecha de publicación de la presente se encontraren
sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal.
Art. 25 En el marco de la transferencia del impuesto a los
automotores dispuesta en los términos del Cap. III de la Ley 13.010 y complementarias,
los municipios podrán aplicar sobre las valuaciones fiscales oportunamente asignadas, un
coeficiente de depreciación de hasta el veinte por ciento (20%) anual.
Art. 26 De conformidad con lo establecido en el art. 224 del
Código Fiscal Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias, los titulares de
dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme con la
siguiente escala:
Valor
$ |
Cuota fija
$ |
Alíc. s/exced. lím. mín.% |
Hasta |
- |
|
5.000 |
62,50 |
- |
Más de |
5.000 |
a |
7.500 |
62,50 |
1,27 |
Más de |
7.500 |
a |
10.000 |
94,30 |
1,31 |
Más de |
10.000 |
a |
20.000 |
127,00 |
1,36 |
Más de |
20.000 |
a |
40.000 |
263,00 |
1,45 |
Más de |
40.000 |
a |
70.000 |
553,00 |
1,64 |
Más de |
70.000 |
a |
110.000 |
1.045,00 |
1,98 |
Más de |
110.000 |
|
|
1.837,00 |
2,50 |
TITULO IV - Impuesto de sellos
Art. 27 El impuesto de sellos establecido en el Tít. Cuarto
del Código Fiscal Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias, se hará
efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
a) Actos y contratos en general:
| 1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento |
20% |
| 2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez
por mil |
10 |
| 3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por
cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil |
15 |
| 4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil |
10 |
| 5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil |
10 |
| 6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil |
10 |
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por
mil
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede |
10 |
8. Locación y sublocación:
a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro
tratamiento, el diez por mil
|
10 |
| b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el
plazo no exceda ciento veinte días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por
ciento |
5% |
| c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda
única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere sesenta mil
pesos ($ 60.000), alícuota cero |
0 |
| d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar
y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere sesenta mil pesos ($ 60.000), el
cinco por mil |
5 |
| 9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones
y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que
constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere
este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los
mismos, el diez por mil |
10 |
| 10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles
en general, el diez por mil |
10 |
11. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y
de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos:
a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto
automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o
agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de
títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de
obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación
de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de
servicios, sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos
comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte,
mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de
distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y
derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En
todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras,
constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a
término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la provincia, en la
localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones
o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la localidad más
próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y
se someta a las obligaciones que establezca la autoridad de aplicación, el cinco por mil |
5 |
| b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones
establecidas en el párrafo anterior, el nueve por mil |
9 |
| 12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil |
10 |
| 13. Novación. De novación, el diez por mil |
10 |
| 14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil |
10 |
15. Prendas:
a) Por la constitución de prenda, el diez por mil
|
10 |
| Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en
general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por
la misma operación. |
- |
| b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil |
10 |
| 16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil |
10 |
| 17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil |
10 |
b) Actos y contratos sobre inmuebles:
| 1. Boletos de compraventa, el diez por mil |
10 |
| 2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos
por mil |
2 |
| 3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez
por mil |
10 |
| 4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se
constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los
incs. 5 y 6, el quince por mil |
15 |
5. Dominio:
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por
el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un
tratamiento especial, el treinta por mil |
30 |
| b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a
vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando el monto imponible sea
superior a sesenta mil pesos ($ 60.000) hasta noventa mil pesos ($ 90.000), el veinte por
mil |
20 |
| c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el
diez por ciento |
10% |
| 6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de
gravámenes en los supuestos contemplados en el art. 274, inc. 28), apart. a), del Código
Fiscal Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias pero cuyo monto imponible
sea superior de sesenta mil pesos ($ 60.000) hasta noventa mil pesos ($ 90.000), el cinco
por mil |
5 |
c) Operaciones de tipo comercial o bancario:
| 1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de
establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil |
10 |
| 2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil |
10 |
| 3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas
contablemente que devenguen intereses, el diez por mil |
10 |
| 4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil |
10 |
| 5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil |
10 |
6. Seguros y reaseguros:
a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil |
10 |
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal
mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo nacional, vigente a la fecha del acto.
|
- |
| c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos
por mil |
2 |
| d) Por los contratos de reaseguro, el diez por mil |
10 |
| 7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las
liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de
tarjetas de crédito o compra, el seis por mil |
6 |
Art. 28 Establecer en la suma de cinco
mil pesos ($ 5.000), el monto a que se refiere el art. 274, inc. 8, del Código Fiscal
Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias.
Art. 29 Establecer en las sumas que a continuación se
expresan los montos a que se refiere el art. 274, inc. 28, del Código Fiscal Ley
10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias: apart. a) sesenta mil pesos ($ 60.000);
apart. b) treinta mil pesos ($ 30.000).
Art. 30 Establecer en las sumas que a continuación se
expresan los montos a que se refiere el art. 274, inc. 29, del Código Fiscal Ley
10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias: apart. a): sesenta mil pesos ($ 60.000);
apart. b): treinta mil pesos ($ 30.000).
Art. 31 Establecer en la suma de treinta mil pesos ($
30.000), el monto a que se refiere el art. 274, inc. 48, apart. a) del Código Fiscal
Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias.
Art. 32 Establecer en la suma de diez mil pesos ($ 10.000),
el monto a que se refiere el art. 281 del Código Fiscal Ley 10.397 (t.o. en 2004) y
modificatorias.
Art. 33 Establecer en la suma de treinta mil pesos ($
30.000), el monto a que se refiere el art. 2 de la Ley 10.468, sustituido por el art. 3 de
la Ley 10.597.
TITULO V - Tasas retributivas de servicios administrativos y
judiciales
Art. 34 Establecer, para el ejercicio fiscal 2008, la
aplicación del tít. V Tasas retributivas de servicios administrativos y
judiciales de la Ley 13.613.
TITULO VI - Otras disposiciones
Art. 35 Declarar a la empresa Coordinación Ecológica Area
Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana
Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los ingresos brutos
correspondiente al período fiscal 2008.
Art. 36 Declarar a la empresa Aguas
Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria exenta del pago del impuesto
sobre los ingresos brutos correspondiente al período fiscal 2008, siempre que los montos
resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de
reducción de tarifas.
Art. 37 Los vehículos adaptados para el ingreso y egreso en
forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2008
fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público
colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los
automotores que venzan durante un plazo de un año contado a partir de la afectación a
ese destino.
El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la
Dirección Provincial de Rentas, en la forma y condiciones que establezca esa autoridad de
aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias.
Deberán instrumentarse los medios a fin que la Dirección Provincial de
Transporte del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos suministre a
la Dirección Provincial de Rentas información sobre los vehículos que reúnan las
condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.
Art. 38 A los fines de la aplicación, durante el año 2008,
de lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 12.727 y modificatorias, deberá considerarse el
monto de impuesto establecido en el art. 51 de la Ley 13.404.
Art. 39 Sustituir, en el art. 1 de la Ley 11.518 (texto
según art. 52 de la Ley 13.613), la expresión 1 de enero de 2008 por 1
de enero de 2009.
Art. 40 Sin perjuicio de la vigencia de los valores a que se
refiere el art. 40 de la Ley 13.297 y el art. 3 de la presente ley, a los fines de la
determinación del impuesto inmobiliario de la planta urbana del año 2008 deberá
considerarse lo dispuesto en el Tít. I de la presente.
Art. 41 A los efectos de establecer la valuación de los
edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta
urbana, se aplicará la tabla de depreciación por antigüedad y estado de conservación
aprobada por el art. 49 de la Ley 12.576.
Art. 42 A los efectos de la valuación general inmobiliaria
de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y subrural, se aplicarán durante el
ejercicio fiscal 2008 los valores unitarios básicos establecidos por unidad de
superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones
que componen el Partido, conforme el detalle contenido en el Anexo I de la Ley 13.003.
Art. 43 Durante el ejercicio 2008, los contribuyentes del
impuesto inmobiliario de la planta urbana baldío que informen a la Dirección Provincial
de Catastro Territorial haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por
un período de seis meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso,
las cuotas del impuesto correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha
obra que venzan durante ese lapso.
Art. 44 Las deudas por impuesto sobre los ingresos brutos,
en los supuestos comprendidos en la exención del pago de dicho gravamen establecida en el
inc. u) del art. 180 del Código Fiscal Ley 10.397 (t.o. en 2004), texto incorporado
por Ley 13.613, devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha
exención, serán inexigibles.
La medida dispuesta en el párrafo anterior alcanza a las deudas en
instancia de discusión administrativa y/o judicial; comprendiendo asimismo a las que
hubieran sido incluidas en regímenes de regularización, respecto de los montos que se
encontraran pendientes de cancelación.
Los pagos realizados por los conceptos a que se refiere el presente
artículo se consideran firmes y no darán lugar a la repetición de los mismos.
Art. 45 Condonar la deuda por impuesto inmobiliario vencida
con anterioridad al 1/1/06, de ex soldados conscriptos y civiles que hubieran participado
en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por
la recuperación de la soberanía de las Islas Malvinas Argentinas, o sus derechohabientes
beneficiarios de la pensión de guerra previstas en la Ley 23.848.
La medida dispuesta en el párrafo anterior se aplicará, exclusivamente,
a la deuda por impuesto inmobiliario correspondiente al inmueble que resulte alcanzado por
la exención prevista en el inc. r) del art. 151 del Código Fiscal Ley 10.397 (t.o.
en 2004 y modificatorias) en la redacción dada por la Ley 13.450. En el supuesto de
obligaciones incluidas en regímenes de regularización, la condonación comprende a los
importes que no hubieran sido abonados a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley.
Art. 46 Eximir a la Empresa Argentina de Soluciones
Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT creada por Ley nacional 26.092, del pago de todos los
tributos provinciales.
La exención dispuesta en el párrafo anterior, para el caso del impuesto
de sellos, comprende a todo el gravamen que corresponda tributar por la instrumentación
de actos, contratos y operaciones que celebre la empresa, vinculados al desarrollo de su
objeto social.
El beneficio dispuesto en el presente artículo regirá en la medida que
se mantenga la posesión accionaria en manos del Estado nacional o de las provincias, como
así también que permanezca inalterado su objeto social.
Art. 47 Sustituir en el art. 2 de la Ley 13.244 (texto
según Ley 13.713) la expresión 15 de abril de 2008 por 31 de diciembre
de 2008.
Art. 48 Derogado por Ley 13.850, art. 60 (B.O.: 29/7/08
P.B.A.). Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial. Su texto decía: Establecer para el año 2008 el porcentaje para la
determinación de la contribución especial a que se refiere el art. 182 de la Ley 13.688
en el uno con cinco por ciento (1,5%).
Art. 49 La presente ley regirá desde el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en
los Títs. I, II y III que regirán a partir del 1 de enero del año 2008 inclusive, y de
aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial.
Art. 50 De forma.
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