Deducción
de multas en el Impuestos a las Ganancias
Dr. C. P. Humberto J. Bertazza
Concepto de multa
Existen multas que se pueden dar por razones tributarias, por incumplimientos en general
de contratos, que pueden implicar violaciones a normas de tránsito por ejemplo.
Concepto de lo que es la multa como forma de introducción y recordando las normas
legales, algunas de las cuales por el tema diferencias de cambio, el artículo 17, el
artículo 80 que está vinculado a lo que son los gastos, lo que son deducciones, el
concepto de gastos necesarios para llegar a la determinación de los montos imponibles en
el Impuesto a las Ganancias.
Ese artículo que es tomado por la jurisprudencia administrativa, artículo 88 inciso j) de la Ley
de Impuesto a las Ganancias en cuanto determina que no son deducibles los quebrantos por
operaciones ilícitas. Una de las normas mas controvertidas es el artículo 145 el decreto
reglamentario en cuanto se establece por vía reglamentaria que no resultan deducibles los
conceptos que se refieren a multas, costas causídicas, intereses punitorios, con
excepción de los resarcitorios y en la medida que deriva de otras obligaciones fiscales.
Si las multas provienen de obligaciones fiscales por disposición de la norma
reglamentaria, esas multas no son deducibles.
En la doctrina señalamos la postura de Raymondi y Archabahian en su Tratado de Impuesto a
las Ganancias. En general la doctrina ha adoptado esta posición en el sentido que ha
considerado que la norma del artículo 145 de la reglamentación no tiene base legal,
excede el marco legal porque al establecer que las multas de obligaciones fiscales no
resultan deducibles estaría excediendo el marco que establece la Ley de Impuesto a las
Ganancias.
Jurisprudencia
Dictamen de la DAL 100 del año 2000 donde se analiza un tema puntual respecto de las
multas provenientes de presentaciones efectuadas fuera de término en los temas de
seguridad social, cuando estamos frente a aportes, a contribuciones, se genera este tipo
de multas. De acuerdo con este dictamen de Asesoría Legal, dada la naturaleza tributaria
que tienen estos recursos de seguridad social la posición del fisco lo enrola dentro de
la línea del artículo 145 de la norma reglamentaria y por lo tanto esas multas de
seguridad social no resultan deducibles como tampoco lo serían de los impuestos, ya sea
en el orden nacional, provincial o municipal.
Este dictamen también hace referencia a las otras multas, porque estas son multas
materiales, pero las multas formales del artículo 38 y 39 donde le da el
mismo tratamiento, la no posibilidad de deducir en el Impuesto a las Ganancias.
Un dictamen posterior que es el 17
del 2004, también de Asesoría Legal trata el tema de las multas. En este caso es un
tema totalmente distinto de obligaciones fiscales, no habla de obligaciones fiscales, sino
del otro grupo donde las multas son la consecuencia necesaria de incumplimientos
contractuales. En estos casos era un incumplimiento de un contrato de concesión regido
por el derecho administrativo, como consecuencia de ello se establecen cláusulas
sancionatorias, cláusulas punitivas, aparece la multa. Esa multa que no tiene nada que
ver con el artículo 145 de la reglamentación, tampoco resulta deducible a criterio del
fisco. En este caso la razón es totalmente distinta, esas multas no son vistas por el
fisco como dentro del concepto de gasto necesario. Como no están dentro del concepto de
gasto necesario, no resultan deducibles por interpretación de las normas del artículo 17 y 80 del Impuesto a
las Ganancias.
Un tercer antecedente es la Consulta Vinculante 21 del 10 de abril del 2007. Esto era una
multa como consecuencia del organismo que lo aplicaba que era Control de Concesiones de
Viajes, hay un problema de pliego de condiciones, un problema de incumplimientos, una
multa. Por no ser considerada como un gasto necesario tampoco resulta deducible en esta
actuación.
En materia judicial un viejo antecedente el caso Itesa Industria Textil del
Tribunal Fiscal del año 1963 se ocupó del análisis del tratamiento de las multas por
infracciones a las normas cambiarias. En este caso el Tribunal Fiscal consideró que esas
multas tampoco son deducibles por interpretar que no hacía al concepto de gasto
necesario.
Otro antecedente mas cercano es el caso Goldstein de la Sala B del Tribunal
Fiscal del año 2004, abordando el mismo tema de una multa aplicada por el Banco Central
por operaciones cambiarias con el mismo criterio del fallo de 1963 en el sentido que
tampoco resulta deducible por no estar dentro de la categoría de gasto necesario.
Aquí en este fallo hay un argumento donde dice que de alguna manera habría que aplicar
el principio que se encuentra incito en el artículo 88 inciso h), mas allá de considerar
que el gasto que se estaba hablando en este caso es perfectamente lícito. El gasto
derivado de la multa de una operación violatoria del principio de las normas cambiarias
ese gasto es lícito, mas allá que haya sido ilícita la causa que en el fondo la haya
generado.
El caso mas cercano en un criterio opuesto es el caso Renault Argentina del Tribunal
Fiscal Sala C del año 2005 donde aquí se trataba de una multa que había sido objeto de
una previsión contable por parte de la empresa. Esta multa estaba en relación con el
tema de las compensaciones en la industria automotriz, una norma del año 1991 con los
problemas que había en ese momento de los desfases entre importaciones y exportaciones y
como consecuencia de ese régimen la empresa estuvo sujeta a esa multa y fue considerada
como deducible por el Tribunal Fiscal en esta sentencia del 2005.
La posición del fisco es atarse a lo que dice el artículo 145 del decreto reglamentario
vinculado a las multas impositivas pero más allá de los incumplimientos.
Desde nuestro punto de vista no tenemos el mismo criterio que el fisco, en general cuando
hablamos de las multas por incumplimientos contractuales en general decimos que esto sí
forma parte del gasto necesario, hace al concepto de empresa en marcha, a sus actividades
y por esa razón estos conceptos de los incumplimientos estarían siendo deducibles del
Impuesto a las Ganancias. |