Actualidad Tributaria

16 de septiembre de 2009

Deducción de multas en el Impuestos a las Ganancias

Dr. C. P. Humberto J. Bertazza

Concepto de multa

Existen multas que se pueden dar por razones tributarias, por incumplimientos en general de contratos, que pueden implicar violaciones a normas de tránsito por ejemplo.

Concepto de lo que es la multa como forma de introducción y recordando las normas legales, algunas de las cuales por el tema diferencias de cambio, el artículo 17, el artículo 80 que está vinculado a lo que son los gastos, lo que son deducciones, el concepto de gastos necesarios para llegar a la determinación de los montos imponibles en el Impuesto a las Ganancias.

Ese artículo que es tomado por la jurisprudencia administrativa, artículo 88 inciso j) de la Ley de Impuesto a las Ganancias en cuanto determina que no son deducibles los quebrantos por operaciones ilícitas. Una de las normas mas controvertidas es el artículo 145 el decreto reglamentario en cuanto se establece por vía reglamentaria que no resultan deducibles los conceptos que se refieren a multas, costas causídicas, intereses punitorios, con excepción de los resarcitorios y en la medida que deriva de otras obligaciones fiscales.

Si las multas provienen de obligaciones fiscales por disposición de la norma reglamentaria, esas multas no son deducibles.

En la doctrina señalamos la postura de Raymondi y Archabahian en su Tratado de Impuesto a las Ganancias. En general la doctrina ha adoptado esta posición en el sentido que ha considerado que la norma del artículo 145 de la reglamentación no tiene base legal, excede el marco legal porque al establecer que las multas de obligaciones fiscales no resultan deducibles estaría excediendo el marco que establece la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Jurisprudencia

Dictamen de la DAL 100 del año 2000 donde se analiza un tema puntual respecto de las multas provenientes de presentaciones efectuadas fuera de término en los temas de seguridad social, cuando estamos frente a aportes, a contribuciones, se genera este tipo de multas. De acuerdo con este dictamen de Asesoría Legal, dada la naturaleza tributaria que tienen estos recursos de seguridad social la posición del fisco lo enrola dentro de la línea del artículo 145 de la norma reglamentaria y por lo tanto esas multas de seguridad social no resultan deducibles como tampoco lo serían de los impuestos, ya sea en el orden nacional, provincial o municipal.

Este dictamen también hace referencia a las otras multas, porque estas son multas materiales, pero las multas formales del artículo 38 y 39 donde le da el mismo tratamiento, la no posibilidad de deducir en el Impuesto a las Ganancias.

Un dictamen posterior que es el 17 del 2004, también de Asesoría Legal trata el tema de las multas. En este caso es un tema totalmente distinto de obligaciones fiscales, no habla de obligaciones fiscales, sino del otro grupo donde las multas son la consecuencia necesaria de incumplimientos contractuales. En estos casos era un incumplimiento de un contrato de concesión regido por el derecho administrativo, como consecuencia de ello se establecen cláusulas sancionatorias, cláusulas punitivas, aparece la multa. Esa multa que no tiene nada que ver con el artículo 145 de la reglamentación, tampoco resulta deducible a criterio del fisco. En este caso la razón es totalmente distinta, esas multas no son vistas por el fisco como dentro del concepto de gasto necesario. Como no están dentro del concepto de gasto necesario, no resultan deducibles por interpretación de las normas del artículo 17 y 80 del Impuesto a las Ganancias.

Un tercer antecedente es la Consulta Vinculante 21 del 10 de abril del 2007. Esto era una multa como consecuencia del organismo que lo aplicaba que era Control de Concesiones de Viajes, hay un problema de pliego de condiciones, un problema de incumplimientos, una multa. Por no ser considerada como un gasto necesario tampoco resulta deducible en esta actuación.

En materia judicial un viejo antecedente el caso “Itesa Industria Textil” del Tribunal Fiscal del año 1963 se ocupó del análisis del tratamiento de las multas por infracciones a las normas cambiarias. En este caso el Tribunal Fiscal consideró que esas multas tampoco son deducibles por interpretar que no hacía al concepto de gasto necesario.

Otro antecedente mas cercano es el caso “Goldstein” de la Sala B del Tribunal Fiscal del año 2004, abordando el mismo tema de una multa aplicada por el Banco Central por operaciones cambiarias con el mismo criterio del fallo de 1963 en el sentido que tampoco resulta deducible por no estar dentro de la categoría de gasto necesario.

Aquí en este fallo hay un argumento donde dice que de alguna manera habría que aplicar el principio que se encuentra incito en el artículo 88 inciso h), mas allá de considerar que el gasto que se estaba hablando en este caso es perfectamente lícito. El gasto derivado de la multa de una operación violatoria del principio de las normas cambiarias ese gasto es lícito, mas allá que haya sido ilícita la causa que en el fondo la haya generado.

El caso mas cercano en un criterio opuesto es el caso “Renault Argentina” del Tribunal Fiscal Sala C del año 2005 donde aquí se trataba de una multa que había sido objeto de una previsión contable por parte de la empresa. Esta multa estaba en relación con el tema de las compensaciones en la industria automotriz, una norma del año 1991 con los problemas que había en ese momento de los desfases entre importaciones y exportaciones y como consecuencia de ese régimen la empresa estuvo sujeta a esa multa y fue considerada como deducible por el Tribunal Fiscal en esta sentencia del 2005.

La posición del fisco es atarse a lo que dice el artículo 145 del decreto reglamentario vinculado a las multas impositivas pero más allá de los incumplimientos.

Desde nuestro punto de vista no tenemos el mismo criterio que el fisco, en general cuando hablamos de las multas por incumplimientos contractuales en general decimos que esto sí forma parte del gasto necesario, hace al concepto de empresa en marcha, a sus actividades y por esa razón estos conceptos de los incumplimientos estarían siendo deducibles del Impuesto a las Ganancias.

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