Actualidad Tributaria

8 de septiembre de 2010

Quitas concursales y su tratamiento en Ganancias y en el IVA (cont.)

Dra. Abog. Marina C. Lamagrande

Impuesto a las Ganancias

En un momento se discutía la exención, si estas quitas como renta del que es beneficiado por la quita, estaban exentas o no del tributo, a través del artículo 20, inciso u) de la ley del impuesto a las ganancias, cuando hablaba de que las donaciones, herencias, legados y todo otro enriquecimiento a título gratuito, estaban exentos del gravamen.

En todo otro enriquecimiento a titulo gratuito se trataba de incluir a las quitas concursales. En la ley 25239, en el año 1999, deroga la frase “todo otro enriquecimiento a título gratuito”. Con el artículo 30 del Decreto Reglamentario que dice cómo se tienen que declarar. Cómo se tienen que imputar estas quitas en el impuesto a las ganancias.

El artículo 30 del decreto, dice que la ganancia neta proveniente de quitas definitivas de pasivos, originadas en la homologación de procesos concursales, se podrá imputar proporcionalmente a los períodos fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas, o en cuotas iguales o consecutivas en los cuatro períodos fiscales cuyo cese de cierre se produzca con posterioridad a la fecha de homologación del acuerdo, cuando este último plazo sea menor.

El artículo 30 también establece, del decreto reglamentario, una limitación para la imputación de estas ganancias y dice que el importe máximo de la ganancia neta a imputar no puede superar la diferencia que surja entre el monto de la referida quita y el de los quebrantos acumulados al inicio del período en que se homologa el acuerdo. En el caso de socios de empresas unipersonales, los quebrantos acumulados serán los provenientes de la entidad o explotación que obtuvo la quita, no de otras cosas.

Es decir, qué nos está diciendo el artículo 30 del reglamento, más gráficamente: que para la imputación de la ganancia proveniente de una quita, esa quita originada en un acuerdo preventivo homologado por el juez, da una opción, la opción es: o se imputa proporcionalmente a los períodos en que venzan las cuotas pactadas, desde acá lo que está presuponiendo el reglamento es que no solo sería una quita, sino que se dieron cuotas, se dio una espera.

Entonces, la opción es imputar en forma proporcional a los períodos en que venzan estas cuotas que están pactadas, o en cuotas iguales y consecutivas contando los cuatro ejercicios fiscales posteriores al de homologación del acuerdo, cuando, dice, cuando este plazo fuese menor. Si nos dieron tres cuotas, yo igual la ganancia la voy a poder imputar en cuatro.

Acá es la gráfica de que, digamos el importe neto a imputar no puede ser superior al monto de la quita menos los quebrantos acumulados al inicio del ejercicio. ¿Qué dijo el dictamen 28 del 2006 de la dirección de asesoría técnica con relación a este tema de la imputación? El caso que se analizó era una quita de 60% y era a pagar en 10 años.

Lo que dice el dictamen es que la imputación se tiene que hacer, o sea, el límite máximo es de cuatro cuotas, no en los diez años, en los diez ejercicios que le dio el acuerdo, entendiendo que este plazo que puso el decreto reglamentario es un límite máximo, nunca la imputación va a poder exceder las cuatro cuotas, los cuatro ejercicios.

¿Qué dijo el Tribunal Fiscal de la Nación con relación a la gravabilidad de las quitas en el impuesto a las ganancias y su manera de imputación? En pocas palabras, el tribunal dijo bueno, esto si bien se podía discutir con anterioridad a la 25239, ahora ya no, con la eliminación del término “todo otro enriquecimiento a título gratuito” vemos que las quitas no están exentas y robustece esta posición el artículo 30 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancia.

También lo que dicen es que, en definitiva lo que el artículo 30 del reglamento con relación a la imputación, lo que está utilizando es el criterio de lo devengado exigible, que con ello no se viola la ley, porque el mismo artículo 18, cuando habla del devengado exigible dice que se va a poder utilizar este método, en todos los casos previstos en la ley o en el reglamento, con lo cual, dice, en este caso, dice el tribunal, lo que está plasmando el artículo 30, es el método del devengado exigible para las cuotas, para las ganancias de las quitas.

Jurisprudencia: en esto, tenemos de la Sala C, “Compañía Papelera Robles”, también “Bernardi Gustavo” de la Sala B en el mismo sentido. Todos son coincidentes en que está el devengado exigible, con lo cual, la discusión, acá en el impuesto a las ganancias, o el planteo está dado en si esta imputación entonces se puede hacer según vayan venciendo todas las cuotas que se reconocen en el concurso o si aplica como límite máximo el de cuatro ejercicios fiscales para la imputación.

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