Actualidad Tributaria

21 de septiembre de 2011

Facultades de verificación y fiscalización

Dra. C. P. Graciela N. Manonellas

Deberes de colaboración

A partir del artículo 33 y siguientes de la 11683, existen los deberes de colaboración fiscal que están establecidos hace mucho tiempo por norma y todos, sin excepción, debemos cumplirlo. Esos elementos recibidos por el contribuyente, mas lo que la fiscalización pueda llegar a recabar en el procedimiento de fiscalización hasta llegar a una eventual determinación de oficio, es lo que va a analizar la dirección para ver después cómo sigue adelante. Si con una determinación de oficio se va a estar conformando, o no y eventualmente con la interposición de una denuncia penal.

Sustento de los deberes de colaboración fiscal: No que están establecidos en la ley, sino que hay una norma superior dada por la Constitución Nacional en el artículo 4 que es contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Esta norma está amparada por una garantía constitucional. La facultad de verificación y fiscalización, si estas no se cumplen, si el contribuyente no aporta sus datos espontáneamente o no lo hace a través de una fiscalización, esta garantía constitucional se va a ver dañada.

Facultades

Para los ciudadanos, este mandato institucional implica una situación de sujeción y de colaboración con la administración tributaria para el sostenimiento de los gastos públicos cuya indiscutible y esencial interés justifica la imposición de limitaciones legales. Si no estuviere amparado por esta norma, nadie tendría porque venir a pedir documentación que respalde mi actividad, hay una limitación. Lo mismo ocurre con el allanamiento de morada, hay una limitación, nadie puede entrar en la morada salvo que exista una norma en virtud de una causa que así lo determine.

La determinación de oficio es un requisito, más allá que otros consideren que no es un requisito, porque la denuncia puede iniciarse aún si la determinación de oficio. La determinación de oficio es un requisito que ineludiblemente tiene que hacer la Dirección General Impositiva para, sí están superados los montos y se da el elemento subjetivo, hacer la denuncia penal.

Hay un conflicto porque por un lado esta determinación de oficio que supongamos que va a dar lugar a la denuncia penal está formada por lo que presentó el contribuyente o no y por lo que la dirección recabó en información en un procedimiento de verificación y fiscalización. Esto después puede dar lugar a una denuncia penal, ¿cómo lo compatibilizamos con el artículo 18 de la Constitución que dice que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo? Es como un rechazo al sistema medieval de prueba tasada, de prueba que se conseguía por tormentos o torturas, afortunadamente hemos ganado esta garantía constitucional para poner un límite ahí.

Garantías

La garantía “nadie es obligado a declarar contra sí mismo” dice que yo como imputada en una causa penal voy a declarar hasta donde yo quiera, y si quiero voy a mentir, o a negar a declarar, estoy amparada por esta garantía del artículo 18 de la Constitución. Muy distinto es el procedimiento anterior. Surge de la Constitución Nacional y de pactos internacionales sobre derechos humanos, afortunadamente esa garantía está y debe ser respetada.

En materia penal como en materia administrativa todos estamos contestes en que es el denunciante o querellante o la administración en su deber de fiscalizar la que debe probar que algo está incorrecto o no, es decir el contribuyente no debe y esto no nos ofrece ninguna duda, probar que es inocente, sino que es el otro el que imputa la situación el que debe probar la culpabilidad. Esto por supuesto en base a otro principio que es el de in duvio pro reo, es decir, en caso de duda a favor del reo. El fundamento es el principio de inocencia. Todos somos inocentes hasta que nos prueben que no es así.

El artículo 18, en la parte pertinente “nadie está obligado a declarar contra uno mismo”, tiene dos características: primero nadie puede obligar a un sujeto a declarase culpable y segundo el derecho de no declarar contra uno mismo. Esto fue adoptado de Estados Unidos, de la carta Magna, donde la enmienda 5 dice que nadie está obligado a ser testigo contra uno mismo. Esto implica que si en una declaración testimonial prestada ante la autoridad penal se nos hacen preguntas que puedan comprometernos en este caso debe pararse la declaración testimonial, transformarse en una declaración indagatoria y ahí recién podré seguir declarando o no. Si esto no es así, la declaración testimonial que se está prestando en la cual se hacen preguntas que me puedan incriminar, será nula. La consecuencia es muy simple, la nulidad de la declaración.

Tenemos que compatibilizar las facultades del artículo 33 y siguientes de la 11683, con las facultades del organismo fiscalizador que también por mandato debe cumplir la ley y la cumple haciendo cumplir a partir del artículo 33 y siguientes.

La autoridad fiscal puede pedir la documentación lo que no puede hacer la autoridad fiscal es pedir explicaciones al contribuyente tendientes a obtener la confesión, esto sería lo mismo que en una declaración testimonial en sede penal, a un testigo se le hagan preguntas tendientes a obtener su confesión.

La autoridad fiscal tiene un límite, pedir la documentación y analizarla luego, lo que no puede es pedir explicaciones que puedan obligar al contribuyente a auto inculparse, pero pongamos un límite. El límite son los deberes de colaboración que todos sabemos que debemos cumplir por mandato de la 11683 y por mandato constitucional no pueden ponerse como una barrera para decir que no lo hago porque me puedo llegar a auto inculpar. Lo puedo hacer pero puedo tener otras consecuencias, llámese multas, determinaciones de oficio y en un caso peor llámese allanamiento.

En un caso la Dirección General Impositiva había hecho una denuncia por considerar que había ocultamiento de la firma porque había presentado declaraciones juradas engañosas. La fiscal en el requerimiento pide la indagatoria del presidente, el juez considera que esto es demasiado rápido entonces dice: “no primero lo llamo a una espontánea”, 66 del Código Penal de la Nación.

La declaración jurada espontánea, es la declaración anterior a la indagatoria donde la persona simplemente va a dar unas explicaciones y puede hacerlo por escrito. Esta espontánea no solamente la puede pedir el juez sino que uno espontáneamente se puede presentar ante este en el caso de que tenga una imputación penal. El presidente de la firma no fue entonces el juez lo llamó a indagatoria. En la indagatoria el presidente se niega a declarar amparado en la garantía constitucional del 18.

Antecedentes jurisprudenciales

El juez dice que esta sola negativa del contribuyente a declarar y a presentar los libros que le había pedido la dirección no puede ser tomada como un elemento incriminarte ya que las presunciones o ficciones de la 11683 no pueden tener cabida en materia penal en la medida que en materia penal no se poyen en presunciones graves precisas y concordantes que es de la única manera que se podría dar una presunción en materia penal.

En base a eso el juez sobresee al presidente de la firma diciendo que la dirección general impositiva había apoyado su denuncia solamente en estimaciones unilaterales y que además no es un elemento incriminarte la sola negativa del contribuyente a presentar la documentación.

El contribuyente tiene dos opciones, o presenta lo que la dirección le dice o no lo presenta. El solo hecho de no presentarlo si no hay algo mas, acá que hubiera sido necesario, llegado el caso, pedir un allanamiento, la dirección cuenta con facultades muy importantes. La dirección tiene la capacidad para investigar al contribuyente, aún cuando no presente la documentación que debe presentar.

En el caso de jurisprudencia internacional, se dice la garantía de la auto incriminación vale tanto en materia penal como en materia administrativa. La corte no sigue este principio. En el caso JB contra Suiza, también de un tribunal europeo, lo que se dijo es que el derecho a guardar silencio y a no incriminarse son normas internacionales por todos conocidas y por todos aceptadas. La autoridad de fundamentar los argumentos sin incurrir a elementos incriminantes para la persona. Esto si tiene lo de la jerarquía.

Hay doctrina que considera que el pedido de presentación de declaración jurada que hace la dirección al contribuyente ya sea una declaración jurada original o rectificativa, estos dicen que es una medida coercitiva. Este pedido de presentación de la declaración jurada el contribuyente sigue con las dos opciones, o la entrega o no la entrega. Creo que no obstante, en la actualidad con la ley 26044 esto se morigeró un poco porque establece posibilidades al contribuyente que fue remiso en presentarla.

Si un contribuyente presenta la declaración jurada antes de la vista del artículo 17, antes de que se de inicio al procedimiento de determinación de oficio tiene un beneficio en la multa que se le va a aplicar, que necesariamente se le va a aplicar por haber incumplido. El beneficio es la reducción de un tercio de su mínimo legal. Sigue diciendo que en el caso de que la presente pero después de corrida la vista antes de que se le venza el plazo de 15 días. Tiene un beneficio que es la reducción de dos tercios del mínimo legal.

El juez Tiscornia lo que había dicho en esta causa “Explosis” es cómo debe interpretarse la maniobra defraudatoria, el defraudar no es el hacer inducir en error a la administración para sacarle lo que tiene, el defraudar es hacer maniobras ardidosas. Si el engaño tiene ese engaño pero tiene una entidad que de alguna manera la administración debió anoticiarse de ese engaño por sus facultades precisamente, no es engaño válido para el sistema penal.

Podremos hacer cualquier otro reclamo, pero el engaño valido para el sistema penal para excitar la acción penal, este engaño debe tener una entidad, que aun con todo el andamiaje que tiene la dirección, no lo puede avizorar. Importante el razonamiento del juez Tiscornia.

Aún cuando puedan comprobarse esas maniobras engañosas, se debe probar algo muy importante que es el perjuicio, es decir el daño el daño. Si no hay daño no hay denuncia penal, o por lo tanto no habrá una sentencia condenatoria.

Otra causa en la cual la Corte se aparta del fallo de Bendenoum contra Francia en la que la defensa había interpuesto dos unidades, una basada en la auto incriminación y otra basada en que se había violado la garantía de la defensa en juicio, obviamente la defensa del contribuyente que había sido imputado. En cuanto a la maniobra que había realizado esta firma, se trataba de lo siguiente: era una firma que para pagar menos cargas sociales, entre otras cosas, había creado otra empresa de hombres de paja, las conocidas empresas fantasmas, y lo que había hecho era pasar parte de su personal a esta empresa y hacer figurar como una tercerización de servicios.

En cuanto a la segunda nulidad planteada, lo que se había dicho era que el juez había estado en contradicción con el artículo 18 de la constitución porque había ampliado la denuncia en base al pedido fiscal y no en base al pedido de la dirección general impositiva.

Vamos a ver como lo soluciona el juez López Biscayart estas dos nulidades. En cuanto a la primera, es decir al derecho de auto incriminarse lo que acá se decía era hubo una auto incriminación forzada por la dirección porque se baso en documentación presentada por el contribuyente para luego hacerla valer en la causa penal. El juez López Biscayart dice que esto no es así porque la facultad de verificación y fiscalización que tiene la dirección la tiene que cumplir. Si se trataba de documentación que había sido aportada o recabada dentro de la administración el organismo fiscal no había hecho más que otra cosa que cumplir con su deber.

Cita precedentes de la Corte donde, la Corte no prive la remisión de documentos de las empresas sujetas a fiscalización administrativa cuando un precepto legal así lo establece, repito la corte no prive el revisar, el analizar, el presentar ante el juez penal documentación cuando hay un precepto anterior que así lo establece.

El juez dijo que la DGI actuó de conformidad con la ley 11683, por eso es que se aparta de este fallo del “Bendenoum” contra Francia que decía que esta garantía de la auto incriminación también era válida en cede administrativa. También dice el juez: “no puede hablarse de incriminación cuando todo lo que el contribuyente aporto, todo lo que la dirección pidió fue anterior a la medida de urgencia del allanamiento”. Si la dirección hubiera seguido pidiendo cosas después del allanamiento, es decir cuando ya había un juez penal que es el dueño de la causa, y la DGI queda del otro lado, en este caso si hubiera habido una auto incriminación y esto hubiera sido nulo, con esta consecuencia, muy sencillo. Pero como todos estos pedidos de explicaciones, toda esta documentación se hizo antes de incitar a la justicia, esto no es violatorio de ninguna garantía.

En cuanto a la segunda nulidad, estaba basada en que se había ampliado la denuncia a pedidos en que la dirección no había formulado y el juez dice que el ministerio público es un órgano autónomo, por lo tanto nunca va a estar sujeto a lo que diga la Dirección General Impositiva. Si la DGI denuncia por ganancias 2007 y al fiscal se le ocurre porque es materia de investigación analizar 2006, 2005 lo puede hacer aun cuando en la denuncia no esté en base a esta autonomía que tiene el fiscal. Por eso se rechazan estos dos planteos de nulidad.

Un tema importante, se lesiona la garantía contra la auto incriminación. En el caso en que la Dirección General Impositiva genere pedidos de explicaciones o quiera obtener documentación bajo coacción. La prohibición de la auto declaración lo que establece es el hecho de compeler física o moralmente o psicológicamente a una persona para que se declare culpable. La declaración que hace la persona, y esto obviamente en materia administrativa, y más aun en materia penal, la declaración debe ser libre, debe ser espontánea, no debe estar sujeta a ningún tipo de coacción. Esto sí seria atentar contra esta garantía.

Lo que se busca es el respeto de la dignidad humana fundamentalmente y por eso es que afortunadamente hemos salido del Medioevo donde teníamos solamente la confesión como único medio. Con la confesión de la persona ya quedaba incriminada y esta confesión no sería nada si la prestaba libre, lo que pasa que esa confesión en el Medioevo era producto de torturas. Esto es más de lo mismo. La inspección tributaria lo que tiene que hacer es analizar la documentación y establecer la cuantía de obligación tributaria. Esta cuantía luego al ser analizada por la sección penal tributaria da a lugar a una denuncia penal, el tema va a ser un paso mas allá pero lo que no podrá decirse a mi modo de ver por lo menos, es que la presentación de esta documentación que hizo el contribuyente, acá en este primer paso estamos afectando la garantía de la auto incriminación.

Los extremos de la teoría de la auto incriminación, este me pareció un fallo importante no pueden proyectarse al caso en que el fisco baso sus incriminaciones en la documentación y registros contables que por imperativo legal los contribuyentes deben llevar como reflejo de sus operaciones, esta frase más o menos de una u otra manera es la que vamos a seguir viendo en innumerables jurisprudencia en la cual se quiso hacer valer la garantía de la auto incriminación en cede administrativa o por el solo hecho por el aporte de documentación.

Conclusión

Conclusiones que debemos tener en cuenta en este tema: primero, la garantía de la autoincriminación solamente se hace valer en un proceso penal cuando hay un imputado, obviamente esto no significa que en cede administrativa vamos a aceptar la coacción, no en cede administrativa lo que vamos a aceptar únicamente son los pedidos de aporte de documentación basados únicamente en la ley 11683. No sería valido el compeler a un contribuyente a dar explicaciones que lo puedan incriminar. En el marco de un proceso administrativo no puede oponerse la garantía de la autoincriminación sobre texto para que la persona no aporte la documentación que se le requiere.

Dijo el doctor Julio Maier, uno de los principales procesalistas en materia penal del país, si bien esto lo dijo en el proceso penal esto es aplicable también en cede administrativa,: “la ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye el hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en la materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad” esto también es aplicable en cede administrativa, es decir la administración no tiene porque tratar como culpable a una persona en la sola fiscalización o en el procedimiento de oficio o en la determinación de oficio.

Sigue diciendo el doctor: “De allí que se afirme que el imputado es inocente durante la sustanciación del proceso o que los habitantes de la Nación gozan de un estado de inocencia mientras no sean declarados culpables por sentencia firme, aun cuando respecto a ellos se haya abierto una causa penal y cualquiera que sea el proceso de esta causa”.

Llevado al campo administrativo, la administración no puede tratar como culpable a una persona en este procedimiento de administración ni finalizado el procedimiento el proceso de fiscalización ni finalizada la determinación de oficio, ni denunciada la persona en base a esta determinación de oficio, es solamente un juez de la causa con un debido proceso y con una sentencia firme y pasada en autoridad quien va a decir esta persona es culpable o inocente.

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