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17.- Incorpóranse y adáptanse al Reglamento del
Tribunal Arbitral del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires los artículos que se aplicaran en los casos que las partes requieran un
arbitraje simplificado en razón de la controversia, monto y complejidad de la causa
sometida a su jurisdicción. Los artículos del Reglamento Arbitral sin modificación, y
las partes no modificadas de los artículos que se adoptan mantienen plena vigencia para
el arbitraje simplificado.
Si el caso sometido a arbitraje tuviera una complejidad no compatible con el procedimiento
previsto para el Arbitraje Simplificado, no obstante estar comprendido por la cuantía del
asunto dentro de los montos establecidos en los art. 11.13 y 11.14., el Director del
Tribunal Arbitral podrá, mediante Resolución fundada, rechazar la demanda de arbitraje
bajo este régimen, sugiriendo a las partes la adopción sin modificaciones del arbitraje
previsto en los arts. 1º a 16º de este Reglamento Arbitral. Esa resolución será
apelable, previa sustanciación en el mismo Tribunal Arbitral, por ante la Mesa Directiva
del Consejo cuya decisión será definitiva.
En el supuesto de que un caso sometido a Arbitraje Simplificado fuera compatible con este
procedimiento, pero la cuantía del asunto fuera inferior, o excediera, los montos
establecidos en los art. 11.13. y 11.14, el Director del Tribunal Arbitral podrá, a
pedido de las partes, aceptarlo bajo el presente régimen, pero su Resolución denegatoria
será inapelable.4.-
De los Árbitros:
4.2.- Registro de Árbitros
4.2.4.- Inscripción de Árbitros para Arbitraje Simplificado:
Al momento de la inscripción o reinscripción, o en las oportunidades que la Dirección
del Tribunal Arbitral lo entienda necesario, los árbitros deberán declarar expresamente
su conformidad para participar en tal carácter en arbitrajes simplificados.
8.- Del Procedimiento
Introductorio y Disposiciones Generales:
8.16.- Iniciación del Arbitraje Simplificado:
Juntamente con la documentación requerida en el penúltimo párrafo del art. 8.1. del
Reglamento, se presentará la demanda con toda la prueba ofrecida (arts. 10.2. y 10.4. del
Reglamento).
8.17.- Del traslado y contestación de la demanda de Arbitraje
Simplificado:
El pedido y contestación de arbitraje en el caso de arbitraje simplificado (arts. 8.2. y
8.3. del Reglamento), tendrán el carácter formal de demanda arbitral, contestación y
reconvención, si la hubiere.
Los respectivos traslados se correrán por el término de 5 (cinco) días hábiles.
8.18.- Selección de los Arbitros para el Arbitraje Simplificado:
En el caso de arbitraje simplificado el Tribunal estará compuesto por un solo árbitro.
En caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su elección, será designado por
sorteo (art. 8.4. del Reglamento).
8.19.- Formación del Tribunal - Presidencia en el Arbitraje
Simplificado:
El árbitro único tendrá todas las atribuciones y facultades de un Tribunal Colegiado,
ejerciendo a todos los efectos la presidencia del mismo en la causa en que actúe. (art.
8.6 del Reglamento)
9.- De la
conciliación:
9.6.- De la conciliación en el Arbitraje Simplificado:
9.6.1.- Arbitro Conciliador:
El árbitro único, asumirá el papel de árbitro conciliador (art. 9.1. del Reglamento).
9.6.2.- Audiencias de conciliación:
Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo acerca de los puntos motivo del
arbitraje, el árbitro único en base a los escritos de demanda, eventual reconvención, y
contestación, precisará y delimitará los mismos (art. 9.2. del Reglamento)
9.6.3.- Plazo para la conciliación:
El plazo de la etapa conciliatoria no podrá exceder de 10 días. (art. 9.3. del
Reglamento)
9.6.4.- Conciliación parcial o imposible:
En caso de no haberse arribado a una conciliación parcial o total, al suscribirse el acta
respectiva, el árbitro único, citará a las partes a concurrir a la primera audiencia
arbitral dentro de los 5 (cinco) días de esa fecha (art. 9.5. último párrafo del
Reglamento).
10.- Del Arbitraje:
10.19.- Acuerdo Arbitral en el Arbitraje Simplificado:
En oportunidad de la suscripción del acuerdo arbitral el árbitro único declarará
abierto a prueba el proceso, cuya producción deberá ajustarse a lo establecido en el
art. 10.4 del Reglamento, por un término no mayor de 20 (veinte) días prorrogables
fundadamente con carácter restrictivo por otros 10 (diez) días. En el caso que las
partes, de común acuerdo, soliciten al Tribunal que laude con las constancias del
expediente, renunciando a la producción de otras medidas de prueba, tendrán un plazo
común de 5 (cinco) días hábiles, a partir del acuerdo, para presentar un alegato sobre
la cuestión arbitrable. No será de aplicación al arbitraje simplificado el último
párrafo del artículo 10.2 del Reglamento, en virtud de la competencia arbitral ya
adquirida por el proceso, mediante la presentación de la demanda, su contestación, y
eventual reconvención y contestación.
10.20.- Prueba testimonial en el Arbitraje Simplificado:
El número de testigos por cada parte no podrá exceder de tres, pudiendo el Tribunal
modificar la cantidad en los casos que estimare necesario. (Art. 10.6. del Reglamento)
10. 21.- Prueba de expertos o prueba pericial en el Arbitraje
Simplificado:
El perito emitirá su dictamen por escrito con no menos de 5 (cinco) días hábiles de
antelación a la audiencia prevista en el punto 10.5. del Reglamento. (Art. 10.7. del
Reglamento)
10. 22.- Laudo en el Arbitraje Simplificado:
Recibido el dictamen del Secretario del Tribunal Arbitral, el Tribunal dispondrá de diez
días hábiles para laudar, prorrogables fundadamente por otro período igual. (Art.
10.12. del Reglamento)
10. 23.- Contenido del Laudo en el Arbitraje Simplificado:
A pedido de ambas partes, el laudo podrá expedirse sin fundamentar. (Art. 10.13. del
Reglamento).
10. 24.- De los Recursos admisibles en el Arbitraje Simplificado:
El Tribunal resolverá lo que corresponda respecto del Recurso de Aclaratoria, sin
sustanciarlo. (Art. 10.15. b) del Reglamento)
10.25.- Caducidad de la instancia en el Arbitraje Simplificado:
Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso en el plazo de 30
(treinta) días hábiles. (Art. 10.18. del Reglamento).
11.12.- Monto de la tasa administrativa para el Arbitraje
Simplificado:
El monto de la tasa administrativa será de $200 (pesos doscientos) por cada parte
interesada (art. 11.3. del Reglamento).
11.13.- Base de cálculo para el Arbitraje Simplificado:
Los aranceles del Tribunal Arbitral serán calculados sobre la cuantía del asunto, en
función de la siguiente escala. (art. 11.7. del Reglamento).
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De $ 1.000.- a $ 5.000.- |
10% s/ monto del Arbitraje |
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De $ 5.001.- a $ 10.000.- |
$ 500.- más el 8% s/ excedente de $ 5.000.- |
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De $ 10.001.- a $ 15.000.- |
$ 900.- más el 6% s/ excedente de $ 10.000.- |
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De $ 15.001.- a $ 20.000.- |
$ 1.200.- más el 4% s/ excedente de $ 15.000.- |
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De $ 20.001.- a $ 30.000.- |
$ 1.400.- más el 3% s/ excedente de $ 20.000.- |
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De $ 30.001.- a $ 40.000.- |
$ 1.700.- más el 2% s/ excedente de $ 30.000.- |
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De $ 40.001.- a $ 50.000.- |
$ 1.900.- más el 1% s/ excedente de $ 40.000.- |
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11.14.-
Cuantía del asunto en el Arbitraje Simplificado:
La cuantía del asunto, en el arbitraje simplificado, no podrá exceder de $ 50.000 (pesos
cincuenta mil), calculada según lo establecido en el art. 11.8. del Reglamento.
12.4.- Honorarios de los expertos o peritos en el Arbitraje
Simplificado:
Los honorarios no podrán ser inferiores a $ 150.- (pesos ciento cincuenta). (art. 12.3
del Reglamento).
13.4.- Independencia de los fondos ingresados por Arbitraje Simplificado con relación con
los ingresados por el resto de los Arbitrajes.
El Fondo de árbitros correspondiente a arbitrajes simplificados será independiente del
establecido para el resto de los arbitrajes. (Art. 13.2. del Reglamento). |
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