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Actuación Profesional en el Ámbito
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Indemnización
por despido (Art. 245 LCT 20744)
FALLO PLENARIO Nº 298 ACTA 2320 - "BRANDI, ROBERTO ANTONIO C/ LOTERIA
NACIONAL SE S/ DESPIDO" - CNTRAB - EN PLENO - 05/10/2000
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días del
mes de octubre de 2000, siendo las diez horas; reunidos en la Sala de Acuerdos del
Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Juan Carlos Fernández Madrid, los
señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal,
doctores Antonio Vázquez Vialard, Julio Vilela, Jorge del Valle Puppo, Jorge Guillermo
Bermúdez, María Laura Rodríguez, Graciela Aída González, Ricardo Alberto Guibourg,
Elsa Porta, Roberto Omar Eiras, Bernardo Joaquín Argentino Lasarte, Julio César Moroni,
Diana María Guthmann, José Emilio Morell, Roberto Jorge Lescano, Rodolfo Ernesto Capón
Filas, Horacio Héctor de la Fuente, Luis Raúl Boutigue, Juan Andrés Ruiz Díaz, Horacio
Vicente Billoch, Juan Carlos Eugenio Morando, Alvaro Edmundo Balestrini, Alcira Paula
Isabel Pasini, Héctor Jorge Scotti, Julio César Simón y Gregorio Corach; y con la
asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
doctor Eduardo O. Alvarez, a fin de considerar el expediente Nº 48.098/95 - Sala VIII,
caratulado "BRANDI, Roberto Antonio c/ Lotería Nacional S.E. s/
despido", convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art.
288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia
sobre la siguiente cuestión: "Para el "cálculo de la indemnización por
despido, ¿deben ser promediadas "las remuneraciones variables, mensuales, normales y
habituales (art. "245 L.C.T.)?".
Abierto el acto por el señor Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo: El artículo 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo, al describir la fórmula de la indemnización por antigüedad, establece que su
monto será el resultado de multiplicar un mes de sueldo por cada año de servicio o
fracción mayor de tres meses, "...tomando como base la mejor remuneración mensual,
normal y habitual...".
Ahora bien, el interrogante que nos convoca se refiere al supuesto singular de aquéllos
trabajadores que perciben, con habitualidad, remuneraciones mensuales variables y lo que
se trata de elucidar es si corresponde o no efectuar un promedio para calcular la
indemnización respectiva o si se debe partir, lisa y llanamente, de "la mejor"
retribución, entendida como la de mayor cuantía. No es la primera vez que me pronuncio
sobre la cuestión que nos reúne y, como lo he sostenido en un caso idéntico al presente
y referido a la misma demandada, considero que se impone, con claridad, una respuesta
negativa (ver Dictamen nro. 25.012, del 26 de mayo de 1998, en autos "Orlandi,
Rodolfo Víctor c/ Lotería Nacional S.E. s/ despido", que la Sala IV hiciera suyo en
la sentencia definitiva nro. 81.367 del 28/5/98). La norma citada, al aludir a la
"mejor remuneración", parte de la premisa misma de la variabilidad, porque es
obvio que nadie puede llevar a cabo un juicio que implique afirmar que una cifra es
"mejor" si todas son idénticas.
En consecuencia, la alusión a la normalidad y a la habitualidad debe entenderse dirigida
a prescindir del cómputo de aquellas remuneraciones que, más allá de las posibles subas
y bajas, devienen excepcionales o extraordinarias y esta ha sido la tesis de la doctrina y
de la jurisprudencia mayoritaria al interpretar el ya mencionado artículo 245 de la
L.C.T. (ver Justo López en "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", tomo II,
págs. 1.238 y sgtes.; Juan Carlos Fernández Madrid en "Tratado Práctico de Derecho
del Trabajo", Tomo II, pág. 1.736; Enrique Herrera en "Tratado de Derecho del
Trabajo", dirigido por Antonio Vázquez Vialard, tomo V, págs. 276 y sgtes., Carlos
Alberto Etala en "Contrato de Trabajo", pág. 578; y, entre otros, Sala IV,
sentencia del 31/3/88, en autos "Garigliano, Marcelo C. c/ Saenz Briones y
Cía."; íd. Sala V, sentencia del 23/2/88, en autos "Benedetto, Ernesto
Constantino c/ E.N.Tel."; etc.). Desde esta perspectiva de análisis, para fijar el
monto de la indemnización por antigüedad, correspondería partir de la cifra más
elevada percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios,
si fuese menor.
En aras de optar por la base de cómputo de una tarifa, relacionada a los ingresos del
dependiente, la imaginación del legislador pudo elegir "la mayor", "un
promedio" o, incluso, "la menor", en el marco de un viento regresivo. Pero
lo cierto es que escogió como pauta "la mejor". No encuentro ninguna razón que
justifique "promediar" y una respuesta afirmativa al interrogatorio implicaría
una inexplicable modificación de la ley por parte del organismo jurisdiccional,
violatoria del más elemental principio de división de poderes y peyorativa para los
trabajadores. Señalo, con el riesgo de ser reiterativo, que el adjetivo "mejor"
conlleva el cotejo de lo diferente y se neutralizaría la norma si se partiera de la
premisa del promedio de lo disímil. En síntesis, no existe motivo para soslayar lo
dispuesto por el artículo 245 de la L.C.T. en su literalidad más llana y sólo cabría
prescindir de las cifras mensuales más elevadas cuando su monto se origina en algún
concepto retributivo extraordinario o poco habitual. Propongo, como lo adelantara, que se
responda con una negativa a la pregunta inicial.
Por la NEGATIVA en MAYORIA, votan los doctores: GUIBOURG, LASARTE, MORANDO, FERNANDEZ
MADRID, BOUTIGUE, CAPON FILAS, SCOTTI, SIMON, PASINI, EIRAS, PORTA, BALESTRINI, BERMUDEZ,
LESCANO, MORONI, DE LA FUENTE, RUIZ DIAZ, RODRIGUEZ, GONZALEZ, MORELL, GUTHMANN y CORACH.
Acto seguido, el TRIBUNAL por MAYORIA, RESUELVE: Fijar la siguiente doctrina:
"Para el cálculo de la indemnización por despido no deben ser "promediadas las
remuneraciones variables, mensuales, normales y habituales" (art. "245
L.C.T.)". |
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Los conceptos
expresados en la presente página corresponden exclusivamente a la Comisión
y no reflejan necesariamente la opinión del CPCECABA. |
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