Autor: Dr. CP
y LE Aarón Gleizer |
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Contador Público.
Licenciado en Economía. Asesor normativo IMFC. |
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El análisis
de las normas reglamentarias del Banco Central permite establecer el alcance y los
límites de las facultades operativas de las cajas de crédito cooperativas. |
El Proyecto de Ley de
creación de cajas locales de Emilio Martínez Garbino abrió el camino de recuperación
de la operatoria de las cajas de crédito cooperativas, brutalmente cercenada por las
dictaduras de Onganía y Videla (1). La recuperación tuvo su primera concreción formal con
la sanción de la Ley 25.782 (2), y continuó avanzando con la aprobación de la Ley 26.173
(3) y su reglamentación inicial por el Banco Central, a
través de las comunicaciones A 4712 y A 4713.
Las reformas afirmaron la identidad cooperativa de las cajas, que pretendió ser suprimida
por las dictaduras mencionadas (4) o aún desnaturalizada por el menemismo (5).
La sanción y reglamentación de la Ley 26.173 se vio impulsada por un fuerte apoyo
político-institucional. Cabe esperar que se seguirá contando con una flexibilidad de
criterio suficiente para subsanar por vía reglamentaria, sin necesidad de recurrir a la
reforma de la ley, algunos vacíos conceptuales deslizados en la redacción del texto
legal, cuya subsistencia podría conspirar contra el mejor resultado buscado por el
legislador (6).
Por otra parte, cabe tener en cuenta que se encuentran pendientes de reglamentación
algunos aspectos esenciales, como el funcionamiento de las entidades cooperativas de
segundo grado, que la ley manda regular al Banco Central dentro del término máximo de
cinco años siguientes al inicio de la actividad individual de cada caja de crédito.
Según el art. 18, inc. f) de la Ley 21.526 (texto según Ley 26.173), las cajas de
crédito cooperativas deberán asociarse en una cooperativa de grado superior
especializada con capacidad, a satisfacción del Banco Central de la República Argentina
y del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, para proveer a sus asociadas
asistencia financiera y otros servicios financieros, incluyendo los vinculados a la
colocación de excedentes transitorios de liquidez; brindar soporte operativo,
asesoramiento, etc., así como de representación ante las autoridades regulatorias y de
supervisión competentes. Dicha integración deberá concretarse en un plazo dentro de los
CINCO (5) años siguientes al inicio de sus actividades, o el plazo menor que establezca
la reglamentación del Banco Central de la República Argentina.
Como podemos ver, la minuciosa reglamentación del Banco Central apunta a la constitución
de entidades sólidas desde el comienzo mismo de su existencia, y además la ley apela al
sabio principio de la integración cooperativa, instrumentada mediante la participación
obligatoria en entidades cooperativas de segundo grado.
Tras esta introducción general, pasaremos a considerar concretamente cuáles son las
posibilidades operativas de las cajas. En esta materia, según la nueva redacción del
art. 26 de la Ley 21.526 (texto según Ley 26.173), las cajas de crédito
cooperativas podrán: a) Recibir depósitos a la vista, en caja de ahorros y a plazo, los
que no tendrán límite alguno, excepto cuando sea de aplicación lo previsto en el inciso
d) del artículo 18.
La posibilidad de captar depósitos reconocida a las entidades es amplia, cubriendo las
distintas modalidades usuales (en cuentas a la vista, en caja de ahorros y a plazo fijo).
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 18, inc. d) de la ley, según
el cual para la captación de fondos no será aplicable el límite de la zona de
actuación en la que se encuentren autorizadas a operar, sin perjuicio de que resultará
de aplicación el principio de operar en ese rubro preferentemente con asociados. La
reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina deberá contemplar
los recaudos pertinentes a efectos de prevenir un grado elevado de concentración de los
pasivos considerando las características en cuanto a monto, plazo, el carácter de
asociado o no del titular.
Continúa señalando el art. 26 de la Ley de Entidades Financieras (texto según Ley
26.173) que las cajas de crédito cooperativas podrán: b) Debitar letras de cambio
giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares. Las letras de cambio
podrán cursarse a través de las cámaras electrónicas de compensación.
Este inciso concreta la histórica restitución de la facultad de operar con letras de
cambio transmisibles por endoso y compensables a través de las cámaras electrónicas.
Cabe recordar que la anterior Comunicación A 4183 (reglamentaria de la Ley
25.782) vedaba el acceso de las letras cooperativas a las cámaras compensadoras
electrónicas.
Por su parte, según el art. 26, inc. c) de la Ley de Entidades Financieras, las cajas de
crédito cooperativas podrán conceder créditos y otras financiaciones, destinados
a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, incluso unipersonales, profesionales,
artesanos, empleados, obreros, particulares, cooperativas y entidades de bien
público. La enunciación de operaciones activas admitidas parece razonable y acorde
con la tradición de las cajas en materia de operaciones crediticias, sin otras
restricciones visibles que las resultantes de una regulación prudencial.
Continúa señalando el comentado art. 26, repitiendo la redacción originaria de la ley,
que las cajas de crédito podrán: d) Otorgar avales, fianzas y otras garantías; e)
Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables; y
f) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
El otorgamiento de avales, fianzas y otras garantías es una extensión natural de la
actividad crediticia, y resulta por ende razonable la admisión de esta modalidad
operativa.
La posibilidad de efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones
fácilmente liquidables permite obtener cierta rentabilidad adicional para los excedentes
transitorios que puedan registrarse. Su correlato lógico estriba en la posibilidad de
asegurar a las cajas fuentes de auxilio financiero para los períodos de iliquidez. En el
caso de las cajas de crédito cooperativas, ello dependerá de la habilitación operativa
de las cooperativas de segundo grado previstas por el art. 18, inc. f) de la Ley 21.526
(texto según Ley 26.173).
Por último, la autorización para cumplir mandatos y comisiones conexos con sus
operaciones, debería en nuestra opinión cumplir una importante función auxiliar que
contribuya a ensanchar el campo operativo de las cajas, a través de la complementación
operativa de la actividad de estas entidades, actuando en conjunto con otras entidades
financieras de mayor dimensión y alcance; vgr., operando en conjunto con bancos
cooperativos y con las entidades cooperativas de segundo grado previstas por el referido
art. 18, inc. f) de la Ley 21.526 (texto según Ley 26.173).
Según el párrafo final del art. 26, las entidades no podrán realizar las operaciones
previstas en los incisos c), d) y e) anteriores con otras entidades financieras,
cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o jurídica cuya
actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantías,
cualquiera sea su modalidad.
Con esta restricción se busca evitar que entes o personas que no revisten carácter de
entidades financieras (asociaciones mutuales que prestan el denominado servicio de ayuda
financiera o cooperativas de crédito que solo pueden operar con fondos propios por su
incapacidad normativa para captar recursos de terceros) realicen operaciones de captación
de fondos u otras que configuren intermediación habitual entre la demanda y la oferta de
recursos financieros (7).
Al evaluar las posibilidades operativas de las cajas de crédito cooperativas, cabe tener
en cuenta que en el período histórico que registró el mayor crecimiento de estas
entidades, tenía vigencia en nuestro país un modelo económico cerrado, con escasa o
mínima apertura al mercado externo, y con un elevado índice de protección para la
producción industrial. Las condiciones actuales son muy distintas; hay un mayor grado de
apertura externa de la economía, y por ende existe la posibilidad de que resulte
necesario introducir algunos cambios en la operatoria financiera; por ejemplo, puede
existir hoy una mayor demanda de servicios relacionados con las operaciones de comercio
exterior.
Actualmente, la posibilidad de operar en moneda extranjera aparece restringida a los
bancos comerciales (por el amplio espectro operativo que les atribuye el art. 21 de la Ley
21.526) y a los bancos de inversión, previa autorización del Banco Central (Ley cit.,
art. 22, inc. i).
Incluso pueden obtener créditos del exterior, además de los consabidos bancos
comerciales, los bancos de inversión (Ley cit., art. 22, inc. h), y previa autorización
del Banco Central, los bancos hipotecarios (Ley cit., art. 23, inc. f), y las compañías
financieras (art. 24, inc. j).
Finalmente, pueden actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y
extranjera, además de los bancos comerciales, los bancos de inversión (Ley cit., art.
22, inc. h), los bancos hipotecarios (Ley cit., art. 23, inc. f), y las compañías
financieras (Ley cit., art. 24, inc. j).
Pensamos que las cajas de crédito cooperativas podrían colaborar con otras entidades
cooperativas de mayor dimensión, en la ejecución de tareas auxiliares de las operaciones
de comercio exterior, tales como recepción, certificación y traslado de documentación
relacionada con ellas, sin perjuicio de la responsabilidad indelegable que en cada
operación asume la entidad autorizada para realizar estas operaciones.
Un criterio similar podría aplicarse en operaciones auxiliares de otro tipo, tales como
la ejecución de mandatos complementarios (certificación y traslado de documentación)
para entidades autorizadas que actúen como fideicomisarios y depositarios de fondos
comunes de inversión, administradores de carteras de valores mobiliarios y ejecutores de
otros encargos fiduciarios (Ley cit., art. 22., inc. g).
En nuestra opinión, el reforzamiento de la identidad cooperativa y de la integración
cooperativa, introducidos en la Ley de Entidades Financieras por las leyes 25.782 y
26.173, proveen el sustento teórico indispensable para que las cajas de crédito
cooperativas puedan ampliar su espectro operativo, desarrollando en forma directa las
operaciones para las que se encuentran expresamente autorizadas, y prestando servicios
auxiliares de colaboración a entidades de mayor dimensión operativa -principalmente de
naturaleza cooperativa- para la realización de operaciones a las que aquellas no se
encuentran autorizadas.
Las circunstancias de orden práctico que rodean a cada tipo de operación, tornarán
aconsejable, en cada caso, la recurrencia a las entidades de segundo grado previstas por
el art. 18, inc. f) de la Ley 21.526 o bien a entidades cooperativas mayores; por ejemplo,
bancos cooperativos.
Como objetivo final, las cajas de crédito cooperativas deberían cubrir la demanda de
servicios financieros de sus asociados, combinando armónicamente las prestaciones propias
con aquellas que puedan obtenerse con la participación de las entidades de segundo grado
previstas por la propia ley, o en su caso, mediante convenios de colaboración acordados
con otras entidades cooperativas de mayor espectro; por ejemplo, bancos cooperativos. |
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Publicado en revista del Instituto de la Cooperación, Nº 184/2008, pág. 134.
(1) Cfr. GLEIZER, Aarón, Formas alternativas de financiación
solidaria, en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 112/1998, pág. 163.
(2) Cfr. GLEIZER, Aarón, Comunicación A 4183 del
BCRA, Sección 1. (Autorización), en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº
161/2005, pág. 128.
(3) Cfr. GLEIZER, Aarón, Reforma parcial de la Ley de Entidades
Financieras, en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 172/2006, pág. 344.
(4) Cfr. GLEIZER, Aarón, La experiencia del Movimiento Cooperativo
de Crédito en la República Argentina como instrumento de transformación económica y
social, en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 4/1981, pág. 429.
(5) Cfr. GLEIZER, Aarón, En defensa de la autenticidad cooperativa
y del patrimonio social, en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 117/1999,
pág. 90.
(6) Cfr. GLEIZER, Reforma ....., op. cit.
(7) Cfr. GLEIZER, Aarón, Formas alternativas ....., op. cit. |
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