-

 
Cooperativas de Profesionales en Ciencias Económicas

Autor: Dr. CP y LE Aarón Gleizer
Contador Público. Licenciado en Economía. Asesor normativo IMFC.
La autorización normativa para prestar servicios profesionales en Ciencias Económicas abre interesantes perspectivas, siempre que se resuelvan favorablemente los inconvenientes concretos que señala el autor.
1. Antecedentes

En el mes de noviembre de 2003, desde el seno de la entonces denominada Comisión de Actuación Profesional en Cooperativas y otras Entidades sin fines de lucro se elevó a la Mesa Directiva del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la propuesta de habilitar un “Registro de Cooperativas de Graduados en Ciencias Económicas y de Cooperativas Interdisciplinarias (Art. 5º y 6º de la Ley Nº 20.488)”, de características similares al “Registro de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y de Sociedades Comerciales Interdisciplinarias (Art. 5º y 6º de la Ley Nº 20.488)”, que a la sazón había sido instituido mediante Resolución C.D. Nº 125/2003.


La propuesta aspiraba a superar positivamente añejas controversias sobre el tema, que habían alcanzado incluso los estrados judiciales, y sostenía que según el considerando 1. de la Resolución C:D: 125/2003, “las sociedades de profesionales en Ciencias Económicas eran tradicionalmente constituidas como sociedades civiles y la evolución social justificó la admisión, en 1996, de sociedades comerciales de la Ley 19.550, limitándolas a las sociedades colectivas y de responsabilidad limitada”.


La tendencia hacia una mayor permisividad formal –se sostenía entonces– sin detrimento de la debida salvaguarda de las funciones de policía profesional asignadas al Consejo, se veía confirmada por la admisión de las sociedades anónimas como modalidad apta para la constitución de sociedades de profesionales en Ciencias Económicas.

La propuesta de la referida Comisión recordaba que “las cooperativas registran una presencia más que secular en la sociedad argentina. La reforma del Código de Comercio de 1889, que incorporó a las cooperativas como forma particular, aún sin definirlas como forma jurídica propia pero con clara especificación de sus rasgos distintivos, venía a recoger una práctica social cuyos primeros antecedentes se remontan al año 1875”.


En 1926 –continuaba la nota– “se dictó la primera Ley de Cooperativas Nº 11.388. Su contenido fue actualizado, sin alterar su esencia doctrinaria, por la Ley Nº 20.337 de 1973, que entre otras innovaciones introdujo la promisoria noción del acto cooperativo”.


Se afirmaba luego que “al amparo de estos marcos normativos se crearon miles de cooperativas, que con gestión democrática y eficiencia social cubrieron las necesidades económicas de millones de asociados. Según datos estadísticos suministrados por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, al 03.11.2003 existían en todo el país 16.346 cooperativas, que cubrían un amplio espectro de actividades económicas y sociales”.


Se sostenía además que “la significación de las cooperativas como instrumento de progreso económico y transformación social ha sido reiteradamente realzada en documentos emanados de diversos organismos internacionales. Cabe mencionar, a título de ejemplo, la Recomendación 193 sobre la Promoción de las Cooperativas, aprobada en la 90º Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (2002), por 436 votos a favor, cero en contra y tres abstenciones”.


Continuaba afirmando la nota de petición que “las cooperativas de graduados en Ciencias Económicas y las cooperativas interdisciplinarias cuya autorización se viene a proponer se constituirían dentro del marco general de la Ley Nº 20.337, bajo la forma de cooperativas de trabajo profesional”.

Se alegaba también que la sola comparación formal entre las características de las cooperativas y las ostentadas por las sociedades anónimas ponía de relieve las manifiestas ventajas que tiene la primera de ellas sobre la segunda. En efecto, mientras que para las sociedades anónimas aparece cierta contradicción al exigir nominatividad y no endosabilidad de las acciones en esa forma anónima (Res. C.D. Nº 125/2003, considerando 6.); es decir, que se trataría de sociedades anónimas no tan anónimas, en las cooperativas las cuotas sociales “deben constar en acciones representativas de una o más, que revisten el carácter de nominativas” (art. 24, Ley Nº 20.337), y “pueden transferirse solo entre asociados y con acuerdo del consejo de administración en las condiciones que determine el estatuto” (íbid.).


Además –se sostenía- “la representación legal de las cooperativas corresponde al presidente del consejo de administración (art. 73, Ley cit.), quien necesariamente debe ser asociado, al igual que el resto de los integrantes del consejo de administración (art. 63, Ley cit.)”.


En las cooperativas rige el democrático principio “un hombre un voto” (art. 2º, ap. 3º, Ley cit.) y los excedentes se distribuyen en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada asociado (art. 42, ap. 5º, inc. b, Ley cit.).


El petitorio continuaba afirmando que al igual que en la Res. C.D. Nº 125/2003 (punto 7.), puede sostenerse aquí que el reconocimiento de la figura cooperativa emanada de la Ley Nº 20.337 y sujeta al control estatal del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social en su doble carácter de autoridad nacional de aplicación (art. 105 y conc., Ley cit.) y órgano local competente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 99, 105 y conc., Ley cit.), “asegura las funciones de policía profesional fijadas por la Ley Nº 466 GCBA y Ley Federal Nº 20.488”.


Cabe señalar –se seguía sosteniendo- que “la doctrina cooperativa, surgida de una centenaria práctica social, reconoce y exige a las cooperativas en general y a las cooperativas de trabajo en particular un comportamiento ético de sus asociados, en cuya exigencia confluyen armónicamente el Código de Etica Profesional y los Principios Cooperativos, actualizados en el Congreso de Manchester (1995) por la Alianza Cooperativa Internacional”, para concluir expresando que “a esta altura de los hechos, la exclusión de las cooperativas podría aparecer como la involuntaria dispensación de un trato discriminatorio hacia esa forma jurídica”.


Tras realizar un exhaustivo estudio de la petición elevada por la entonces denominada Comisión de Actuación Profesional en Cooperativas y otras Entidades sin fines de lucro, y tras recabar los dictámenes pertinentes, la Mesa Directiva del Consejo dictó en octubre de 2005 la Resolución C.D. 138/2005, por medio de la cual resolvió “aprobar la Reglamentación de las Asociaciones de Profesionales en Ciencias Económicas y de Sociedades Interdisciplinarias previstas en los arts. 5° y 6° de la Ley N° 20.488 establecida en el Anexo I que forma parte integrante de la presente” (art. 1º), derogando correlativamente las Resoluciones C. N° 57/83 y C. D. N° 125/03 (art. 2º).

2. Resolución C.D. 138/2005 (CPCECABA)

El Anexo de la Resolución C.D. 138/2005 (CPCECABA) establece que “la actuación de las asociaciones de profesionales ante este Consejo o frente a terceros en el ámbito del ejercicio profesional regulado por la Ley N° 466 CABA y Ley Federal N° 20.488 requerirá el cumplimiento de los requisitos que por el presente Reglamento se establecen” (art. 1º).


En materia de registros, se prevé que “en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funcionarán los siguientes Registros de Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas e Interdisciplinarias, de acuerdo con los Arts. 5° y 6° de la Ley N° 20.488:

a) De Sociedades Civiles de Profesionales Universitarios,

b) De Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y de Sociedades Comerciales Interdisciplinarias,


c) De Cooperativas de Graduados en Ciencias Económicas y de Cooperativas Interdisciplinarias (art. 2º).

En cuanto a las formas asociativas admitidas para la prestación de servicios profesionales, el art. 3º del Reglamento prevé que

“1. Las asociaciones deberán adoptar alguna de las siguientes formas:

a) Como Sociedades Civiles constituidas con arreglo a las normas del Código Civil;


b) Como sociedades colectivas, sociedades de responsabilidad limitada o sociedades anónimas, de acuerdo con la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, con exclusión de toda otra forma admitida por la misma;


c) Como entidades cooperativas, constituidas de acuerdo con la Ley N° 20.337.


En todos los supuestos la asociación deberá, además, cumplir los recaudos y demás requisitos establecidos en este Reglamento.


2. Deberán tener domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


3. Deberán acreditar su existencia legal con los instrumentos correspondientes y, en su caso, su regular inscripción en el Registro Público de Comercio o en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), o en los Organismos de Control que en el futuro puedan reemplazarlos.


No se inscribirán asociaciones que se encuentren en formación, sin perjuicio de que sus instrumentos puedan someterse a un visado previo, sin que ello implique adquirir derecho alguno al presentante.

Vemos entonces que las Cooperativas de Graduados en Ciencias Económicas y las Cooperativas Interdisciplinarias deberán constituirse en forma de cooperativas regidas por la Ley 20.337.

En este punto debemos dilucidar si estas cooperativas de profesionales deberán constituirse en forma de cooperativas de servicios o de cooperativas de trabajo. Aunque la Resolución C.D. 138/05 nada díce al respecto, entendemos unívocamente que debe tratarse de cooperativas de trabajo, por los rigurosos requisitos científicos, técnicos y éticos que el ejercicio profesional demandará a los asociados de estas cooperativas, de donde deriva el carácter intuito personae que investirá en este caso la relación asociativa.

Por otra parte, entendemos que el texto de la Ley 20.337 provee respaldo normativo suficiente para el funcionamiento de estas entidades. En consecuencia, la carencia de una regulación más específica para las cooperativas de trabajo
(1) (2) (3) no obsta al debido funcionamiento institucional y técnico de las mismas.

En cuanto al modo de integración de las asociaciones, se prescribe que “las asociaciones deberán estar integradas únicamente por profesionales universitarios con las siguientes modalidades:

1. Con matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires exclusivamente (Ley N° 20.488, art. 5°) en cuyo caso todos sus integrantes deberán registrar al menos una matrícula en este Consejo y estar al día con el pago del Derecho de Ejercicio Profesional.

2. Con matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires junto con profesionales universitarios de otras disciplinas con título de grado (Ley N° 20488, art. 6°), que acrediten su matriculación en su respectivo Consejo, Colegio o ente Nacional o Provincial que ejerza la potestad disciplinaria sobre su actuación profesional.

No se admitirán socios o asociados ocultos, o socios de socios ni personas en relación tal que les permita tener participación societaria en tanto no reúnan los requisitos establecidos en los incisos 1. ó 2. de este artículo.

Sólo los socios o asociados podrán ser representantes legales de la sociedad en su carácter de socios, directores, gerentes o administradores. Cuando se designe gerente o administrador a un no socio y/o no graduado en Ciencias Económicas deberá informarse al Consejo Profesional y sólo podrá suscribir documentación no profesional con clara expresión que evite atribuirle una graduación universitaria propia de las Ciencias Económicas” (art. 4º).


En materia de objeto social, establece el art. 5º del Reglamento que

“1. Las asociaciones profesionales de cualquier tipo deberán tener como único objeto societario proveer a los graduados que formen parte de la misma y que tengan a su cargo la prestación de servicios profesionales de acuerdo con sus incumbencias, el apoyo administrativo y organizativo necesario para la concreción de aquellas tareas.

2. El objeto social no podrá ser modificado sin la previa aprobación del Consejo Profesional, y su alteración autorizará la cancelación de la inscripción de la asociación. Cualquier otra modificación se regirá por lo establecido en el artículo 9° del presente reglamento.


3. En las asociaciones profesionales interdisciplinarias el Consejo Profesional sólo controlará la actividad en cuanto se vincule con los socios graduados en ciencias económicas y que los de otras disciplinas no actúen dentro de las incumbencias de aquéllos.” (art. 5º).

En cuanto a la titularidad de los estudios profesionales, determina el art. 6º del Reglamento que “deberán incluirse en el contrato o estatuto social cláusulas que limiten, en su caso, la participación en el capital social de acuerdo con las siguientes exigencias:

Sólo podrán ser titulares de participaciones en el capital social personas físicas que posean título y matrícula profesional conforme al artículo 4º del presente Reglamento.


Cuando en razón de una decisión judicial firme se declare sucesor singular o universal a una persona que no posea título profesional conforme al artículo 4° del presente, la sociedad dispondrá de un plazo de seis meses para adecuar la situación a lo establecido en ese artículo. Vencido dicho plazo sin haberse resuelto la situación, se procederá a la cancelación de la inscripción de la asociación.


En el caso de las sociedades anónimas, las acciones representativas de la totalidad del capital social deberán tener la forma de acciones nominativas no endosables.


Ninguna asociación profesional podrá asociarse a otra persona física o jurídica, nacional o extranjera”.

En materia de nombre o denominación, establece el art. 7º del Reglamento que “el nombre que se asigne a la asociación estará sometido a las siguientes reglas:

Deberá incluir, al menos, uno o más nombres y apellidos o apellido, solamente, de asociados matriculados en este Consejo, ya sea que se trate de una asociación exclusivamente formada por profesionales en Ciencias Económicas o Interdisciplinaria.


El/los apellidos podrán ser precedidos por las expresiones “Estudio”, “Estudio Contable”, “Consultoría”, “Consultores”, “Asesores” u otras que sean aceptadas por la Mesa Directiva del Consejo Profesional.


Podrá mencionarse a los restantes componentes como “y Asociados” a continuación de el/los apellidos que formen la razón social.


No podrán utilizarse nombres de fantasía ni siglas de ninguna especie, con excepción de la que individualice el tipo social (SC, SCol, SRL, SA o Coop. Ltda.).


No podrá hacerse referencia a títulos o profesiones, salvo cuando la totalidad de los componentes posea el mismo título a que se alude.


Las cuestiones que se susciten entre los asociados o con terceros respecto del uso de nombres de profesionales en la denominación social deberán ser resueltas por los interesados en el ámbito administrativo o judicial correspondiente.


En caso de fallecimiento, inhabilitación judicial o cancelación de la matrícula de un asociado que figure en la razón social, deberá excluírselo de la misma dentro del plazo de noventa (90) días, bajo apercibimiento de cancelación de la inscripción de la asociación, salvo autorización previa y expresa del profesional cuyo nombre aparezca en la razón social, o de sus derechohabientes.


En toda información que se presente a terceros y en toda publicidad que la sociedad realice, junto con el nombre, deberá incluirse el siguiente texto: “T° …. F° …. Reg. (SC, SCol, SRL, SA o Coop. Ltda. según corresponda) CPCECABA”.


Vemos entonces que según el art. 7º del Reglamento que estamos considerando, la denominación de la cooperativa debe contener necesariamente el nombre y apellido, o por lo menos el apellido, de uno o más profesionales asociados. En tal sentido, cabe tener en cuenta que la Ley 20.337 establece en su art. 3º que “la denominación social debe incluir los términos ´cooperativa´ y ´limitada´ o sus abreviaturas. No pueden adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo de operaciones distinto del previsto por el estatuto o la existencia de un propósito contrario a la prohibición del artículo 2º inciso 7º” (recordamos que las cooperativas no tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas).


Cabe preguntarse, entonces, si la exigencia de consignar dentro de la denominación de la entidad los nombres y apellidos, o por lo menos los apellidos, de uno o más asociados, está vedada por la Ley 20.337. Coincidimos con ALTHAUS en que no es así, porque si bien “la hipótesis de una tal iniciativa será muy rara”
(4), ya que “la cooperativa nace del grupo, y no prevalece en ella ningún individuo en forma de individualizarla con su propio nombre, el supuesto podría imaginarse tratándose de una persona de gran ascendiente en el grupo, o de alguien extraño a él, que trasuntara valores o méritos de general aceptación” (5), en cuyo caso “nos parece que frente a la ausencia de prohibición legal, y a la permisión contenida en el art. 164 del decreto-ley 19.550/72, de aplicación supletoria, la posibilidad no podría ser rehusada, en tanto no se transgreda la prohibición del art. 3 ´in fine´ del decreto-ley 20.337/73” (6).

En materia reglamentaria, el INAES y sus organismos antecesores han dictado la Resolución SAC Nº 117/85, según la cual “las cooperativas deberán incluir en su denominación social los términos ´Cooperativa´ y ´Limitada´, o sus abreviaturas, es decir, ´Coop.´ y ´Ltda.´, respectivamente, en forma perfectamente legible, absteniéndose del uso de iniciales” (art. 1º), en tanto “las exigencias establecidas en el artículo precedente, se harán extensivas a toda la documentación que utilicen dichas entidades en las que debe figurar su denominación, como así también, a los anuncios por cualquier medio de comunicación y a la identificación de sus locales, casas y establecimientos” (art. 2º).


En síntesis, desde el punto de vista de la Ley 20.337 y de las normas reglamentarias pertinentes, no existe ninguna prohibición para que las cooperativas incluyan en su denominación el nombre y apellido o solamente el apellido, de uno o más asociados.


En materia de autorización e inscripción, prevé el art. 8º del Reglamento que “para solicitar la inscripción en uno de los Registros, las asociaciones de profesionales deberán cumplir el siguiente procedimiento:


Completar íntegramente la solicitud de autorización, suscripta por todos los integrantes de la asociación, en el formulario aprobado por el Consejo Profesional. El mismo tendrá carácter de declaración jurada y deberá incluir los datos personales de los asociados y los demás requerimientos relativos a la forma societaria de cuya inscripción se trate.


Presentar, en su caso, el original y fotocopia del contrato social o estatuto o instrumento constitutivo, con la constancia de su inscripción en el registro del organismo de control cuando corresponda.


Las solicitudes de autorización serán presentadas en la Gerencia de Matrículas, Legalizaciones y Control y, previa certificación de los recaudos formales e intervención de la Comisión de Matrículas y de la Asesoría Letrada, serán elevadas al Consejo Directivo para su consideración. La resolución que autorice y ordene la inscripción mencionará la denominación de la asociación, el tipo social y el tomo y folio de inscripción asignado en el Registro respectivo.


Deberá dejarse constancia en el original del contrato, estatuto social o instrumento del acto constitutivo de la inscripción registral. La inscripción tendrá efectos a partir de la fecha de su autorización por el Consejo Profesional.


La falta de inscripción de la asociación en el Consejo Profesional vedará a los asociados la invocación de la misma y la realización de cualquier acto profesional en su nombre, publicidad, oferta o prestación de servicios o cualquier otra actividad o tarea relativa al ejercicio profesional.


No se inscribirán asociaciones cuyo nombre coincida literalmente con otras asociaciones ya inscriptas, cualquiera sea su forma societaria”.


En cuanto a las modificaciones societarias, se determina que “las modificaciones originadas por cambio de nombre, así como por incorporación, retiro o fallecimiento de asociados, transformación, fusión, escisión, resolución parcial y disolución de la sociedad, o cualquier otra alteración de las cláusulas pactadas y autorizadas, deberán cumplimentar las exigencias establecidas en este Reglamento.


Todo hecho, acto o instrumento que acredite una modificación de esa clase deberá ser comunicado al Consejo Profesional cumpliendo los requisitos del artículo 8° de este Reglamento y producirá efectos a partir de su presentación. El Consejo Profesional conservará sus facultades de verificación de los actos cumplidos con anterioridad en nombre de la asociación” (art. 9º).


En relación con las asociaciones actualmente existentes, establece el art. 10 del Reglamento que “las asociaciones inscriptas en los Registros del Consejo Profesional con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, y cuyos instrumentos societarios se aparten de las exigencias de lo establecido en el presente, deberán adecuarse dentro del plazo de seis (6) meses bajo apercibimiento de cancelación de su inscripción. Quedan excluidas aquellas asociaciones que posean derechos adquiridos con anterioridad”.


En materia de autorización y control, se prescribe que “el Consejo Profesional verificará los recaudos relacionados con el cumplimiento de las Leyes N° 466 CABA y N° 20.488 y las reglamentaciones dictadas en su consecuencia.


Los derechos y deberes de los asociados dentro de la asociación, sus participaciones, la forma y modo del reparto de tareas, servicios o misiones en la medida en que no violen los deberes profesionales, no son de competencia de este Consejo.


El Consejo Profesional podrá disponer inspecciones y verificaciones si mediaran denuncias o tomara conocimiento de oficio de hechos que contravengan las normas vigentes.


Toda violación a las normas legales o éticas que rigen el ejercicio de las actividades profesionales en Ciencias Económicas, por parte de las asociaciones inscriptas, autorizará la cancelación de la inscripción sin perjuicio de las acciones éticas y de las penales en caso de verificarse el ejercicio ilegal previsto en los artículos 8º de la Ley N° 20.488 y 247 del Código Penal” (art. 11).


Por último, en materia de registros, prevé el art. 12 que “los Registros serán gestionados por la Gerencia de Matrículas, Legalizaciones y Control.


Se formará, además, un legajo de cada asociación en el que se registrarán todos los actos de modificación de los instrumentos societarios, las intimaciones y sanciones de cualquier índole que se apliquen a la asociación y a sus asociados, y todo otro antecedente legal relativo al control profesional.


La información contenida en los legajos deberá transcribirse a registros computarizados y tendrán valor legal los certificados que, sobre la base de dichos registros, expida el Secretario del Consejo Profesional o el Gerente de Matrículas, Legalizaciones y Control, o quienes reglamentariamente los reemplacen”.

3. Cuestiones pendientes

La novedosa incorporación de las cooperativas como modalidad normativamente admitida para organizar la prestación de servicios profesionales genera algunos roces con otros ordenamientos normativos, que al tiempo de ser aprobados no llegaron a prever estas derivaciones.

Tal es el caso de la Resolución 360/75 del INAC, que prohibe a las cooperativas de trabajo en general contratar personal en relación de dependencia, salvo algunas contadas excepciones taxativamente contempladas, por ejemplo, para los casos de sobrecarga temporaria o circunstancial de tareas, necesidad de contar con un técnico especializado (se entiende, ajeno a la calificación propia de los asociados de la cooperativa), trabajos estacionales y período de prueba, generalmente limitados en su extensión temporal.


La restricción se justifica para las cooperativas en general, donde no sería aceptable la explotación del trabajo personal de terceros no asociados por parte de los asociados reunidos en la entidad. Pero pierde todo sentido y resulta contraproducente en el caso particular de las cooperativas profesionales, porque la Resolución 138/2005 del CPCECABA exige la calificación profesional como condición asociativa (y es razonable que así sea).


Pero esta exigencia implica la imposibilidad de asociar a la cooperativa a cualquier persona que preste servicios auxiliares (secretarias, ayudantes, etc.) y al conjugarse con la prohibición impuesta a la entidad de contratar personal para cualquier tarea, resulta la imposibilidad, para las cooperativas de servicios profesionales, de contratar personal para la realización de tareas auxiliares.


Entendemos que esta restricción debería subsanarse peticionando ante el INAES la incorporación, al texto de la Resolución 360/75 INAC, de una excepción adicional para que las cooperativas de trabajo profesional puedan contratar personal para la ejecución de tareas auxiliares.


Otras dificultades previsibles se relacionan con el tratamiento tributario dispensable a las cooperativas de trabajo profesional. En tal sentido, tenemos que mientras los profesionales que ejerzan su profesión en forma independiente pueden optar por incorporarse al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, usualmente conocido como Monotributo, las cooperativas de trabajo profesional no podrían ejercer tal opción, lo que implica una significativa desventaja comparativa del ejercicio profesional organizado en forma cooperativa frente al mismo ejercicio organizado en forma individual.


En cuanto al gravamen local sobre los ingresos brutos, también aparece una desventaja comparativa para el ejercicio profesional organizado cooperativamente frente a la prestación brindada en forma personal, ya que el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en el art. 139 inciso 7 que “están exentos los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias, no organizado en forma de empresa”.


Distinta es la situación en la provincia de Buenos Aires, que bajo el amparo de normas constitucionales restableció recientemente la no sujeción de las cooperativas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
(7), en el marco de una tendencia que tiende a restablecer el tratamiento que en épocas pasadas se dispensaba a las cooperativas, reconociendo, tanto en el orden nacional como en las jurisdicciones locales, su naturaleza de entidades integrantes de la economía social (8).

4. Conclusiones

La incorporación de las Cooperativas de Profesionales de Ciencias Económicas y de las Cooperativas Interdisciplinarias como modalidades normativamente admitidas para organizar la prestación de servicios profesionales, abre una perspectiva interesante para la matrícula, porque permite conjugar y armonizar los servicios individuales, potenciándolos al combinar su prestación en equipos coordinados, dentro del marco ético impuesto por las normas profesionales y los principios concurrentes de la doctrina cooperativa.

Al tiempo de elaborarse este trabajo, persisten algunos obstáculos que dificultan el mejor funcionamiento de estas entidades, provenientes de marcos normativos ajenos a las regulaciones profesionales, tales como la prohibición para que las cooperativas de trabajo puedan contratar personal en relación de dependencia, que si bien es justificable desde el punto vista general no lo es cuando se trata de recurrir a servicios auxiliares de no profesionales no compatibles con una asociación profesional excluyente, como así también la vigencia de regímenes tributarios que asignan un tratamiento desfavorable a la prestación de servicios profesionales cuando es organizada en forma cooperativa.


Cabe esperar que en estos casos se produzca la oportuna corrección de las normas desfavorables.

5. Addenda

En momentos de concluir este trabajo se dio a conocer la Resolución 3278/2007 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, que de modo similar a lo previsto por el CPCECABA, incorpora a las cooperativas de graduados en ciencias económicas como forma admitida para asumir la prestación de servicios profesionales, a cuyo efecto se crea en aquella jurisdicción el Registo de Cooperativas de Graduados en Ciencias Económicas.


Sin perjuicio de realizar oportunamente el análisis particularizado de esta normativa, podemos afirmar que en términos generales el texto sigue lineamientos similares a la regulación del CPCECABA. Como diferencia significativa, cabe señalar que la regulación provincial no admite la inscripción de las sociedades anónimas.


Una ventaja importante en el caso de la provincia de Buenos Aires deriva de la exclusión general de las cooperativas situadas en esa jurisdicción, de la órbita de tributación del impuesto sobre los ingresos brutos, dispuesta por la Ley 13.360.

• Trabajo presentado en el 2º Congreso Metropolitano de Ciencias Económicas organizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Buenos Aires, 14 al 16 de noviembre de 2007). Publicado en revista del Instituto de la Cooperación (IDELCOOP), Nº 185/2008, pág. 210.

(1) Cfr. GLEIZER, Aarón, “Proyectos de Ley de Cooperativas de Trabajo”, en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 105/1997, pág. 174.
(2) Cfr. GLEIZER, Aarón, “Régimen Legal de las Cooperativas de Trabajo”, en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 109/1997, pág. 495.
(31) Cfr. GLEIZER, Aarón, “Ley de cooperativas de trabajo: una asignatura pendiente”, en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 146/2003, pág. 208.
(4) Cfr. ALTHAUS, Alfredo A., “Tratado de Derecho Cooperativo”, ed. Zeus, Rosario, 1974, pág. 248
(5) Ibid.
(6) Ibid.
(7) Cfr. GLEIZER, Aarón, “Efectos tributarios del acto cooperativo”, en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 165/2005, pág. 487.
(8) Cfr. CONSEJO INTERCOOPERATIVO ARGENTINO, “Documento sobre tributación cooperativa”, en “Las cooperativas ante el régimen tributar.

Fecha de publicación: 05/03/09

Volver  |  Página Inicio