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Comentario sobre la Comunicación "A" 4421 del Banco Central

Autor: Dr. CP y LE Aarón Gleizer
Presidente de la Comisión
de Actuación Profesional en Cooperativas
y Otras Entidades sin Fines de Lucro
Mediante la Comunicación "A" 4421, el Banco Central corrige una parte de los desvíos reglamentarios incurridos en el dictado de la anterior Comunicación "A"4183.
La profunda crisis financiera, económica, cultural y moral registrada a fines del año 2001 demostró la falacia de los paradigmas neoliberales entronizados en nuestro país durante el decenio de los noventa del siglo pasado.

Quedó así palmariamente demostrada la perversidad de la Ley de Entidades Financieras (Ley 21.526 y sus modificaciones) impuesta por Martínez de Hoz durante la sangrienta dictadura de Videla, y extrañamente subsistente hasta la actualidad.

Tras el estallido de la crisis arreciaron los reclamos por un cambio sustancial de las políticas aplicadas. Cabe recordar, al respecto, la Propuesta del IMFC para enfrentar la emergencia
(1), que retomaba y actualizaba añejos reclamos anteriores (2), y de modo más general, las demandas contenidas en los documentos finales del Congreso Argentino de la Cooperación, en sus ediciones 1983 (3), 1989 (4) y 2004 (5).

La crisis financiera reflotó en el imaginario colectivo el recuerdo de las cooperativas de crédito, devenidas luego cajas de crédito cooperativas
(6), y brindó un marco propicio para tratar el Proyecto de reforma de Ley de Entidades Financieras del Diputado Héctor T. Polino, que durante la vigencia de la convertibilidad no había recibido mayor atención (7). Tras la aprobación unánime, en 2002, por las comisiones y por el plenario de la Cámara de Diputados, al año siguiente fue aprobado con igual unanimidad por el Senado de la Nación y convertido en Ley 25.782.

La ley restableció para las cajas de crédito cooperativas la facultad, históricamente reclamada, de prestar el servicio de cuentas a la vista y de atender el pago de letras de cambio endosables giradas contra esas cuentas
(8) (9).


A través de la reforma del art. 4º de la Ley de Entidades Financieras, se procura encuadrar dentro de pautas de razonabilidad el ejercicio frecuentemente discrecional de las facultades reglamentarias del Banco Central
(10) (11) (12).

La Ley 25.782 fue inicialmente reglamentada mediante la Comunicación "A" 4183 del Banco Central
(13) (14) (15). En varios aspectos aquella reglamentación se apartaba notoriamente de la letra y el espíritu de la ley, y el Instituto Movilizador de Fondos Cooperativos (IMFC), con apoyo de la Confederación Cooperativa de la República Argentina (COOPERAR), realizaron intensas gestiones para obtener modificaciones que atenuaran el impacto negativo resultante.

Entrando ahora en el análisis particularizado de la Comunicación "A" 4183 (modificada por la Comunicación "A" 4421), cabe recordar que la Sección 1. describe las condiciones generales requeridas para solicitar la autorización para funcionar como entidad financiera, dentro de la clase de cajas de crédito cooperativas.

En tal sentido, habíamos señalado oportunamente que resultaba demasiado permisivo admitir una integración individual máxima del 5% del capital social. Históricamente, las cooperativas se han constituido sobre la base de múltiples aportes de pequeña magnitud individual, y la vigencia del tope mencionado podría facilitar la creación de entidades animadas por propósitos lucrativos, desvirtuando la naturaleza de la Cooperación y distorsionando las finalidades sociales buscadas por el legislador, ya que veinte capitalistas, aportando cada uno de ellos el 5% del capital, podrían formar una sedicente caja de crédito, o bien transformar en caja de crédito una "cueva financiera" ya existente, aún en las zonas donde rija la exigencia máxima de capital ($ 1.000.000)
(16).


A través de la Comunicación "A" 4421, se redujo al 1% la participación individual máxima admitida para las entidades cuya radicación corresponda a las categorías I y II, y al 3% la participación máxima para las entidades de la categoría III, manteniéndose el máximo admitido del 5% para las entidades ubicadas en las zonas de categorías IV y V; es decir, en las localidades de menor población.

De este modo el Banco Central recogió parcialmente, en este aspecto, el pedido del IMFC.

También habíamos señalado oportunamente que los habitantes de los grandes y medianos aglomerados urbanos tendrían virtualmente vedada la constitución de una caja de crédito, dada la magnitud de los montos de capitales mínimos exigidos, enunciados en la Sección 2
(17). Esta situación no fue corregida; es decir, no se atendió el pedido del IMFC de aplicar un criterio de mayor flexibilidad.

Dijimos también que resultaba doblemente discriminatoria la fijación de un tope de integración del 10% cuando se trate de cooperativas de servicios públicos que actúen en la zona de radicación de la caja de crédito. Discriminatoria porque aplica un criterio propio de las sociedades anónimas, omitiendo considerar que en las cooperativas la magnitud del aporte individual no incide en la formación de la voluntad política (principio de "un hombre un voto" según el art. 2º, inc. 3º de la Ley 20.337); y discriminatoria además porque restringe la franquicia a las cooperativas de servicios públicos, excluyendo injustificadamente a las cooperativas de otras ramas. Cabe recordar, al respecto, el significativo apoyo brindado por el IMFC a las cooperativas de crédito en la década del sesenta del siglo pasado y más recientemente en la experiencia de las cooperativas populares de crédito
(18).

En tal sentido, la Comunicación "A" 4421 amplió significativamente la integración máxima admitida a las cooperativas de servicios públicos para integrar cuotas sociales de las cajas de crédito cooperativas. También admite la integración (en una proporción menor) por parte de cooperativas de otras ramas con una antigüedad mínima de cinco años, de acuerdo con la siguiente escala:
SERVICIOS PÚBLICOS OTRAS RAMAS
Categoría I 10% 5%
Categoría II 10% 5%
Categoría III 20% 10%
Categoría IV 40% 20%
Categoría V 50% 25%

Si más de una cooperativa o federación concurren a integrar cuotas sociales de una misma caja de crédito, no podrán exceder en conjunto los topes precedentemente establecidos.

Entre otros requisitos fijados por el Banco Central era y sigue siendo de difícil cumplimiento la exigencia de acreditar experiencia en la actividad financiera, impuesta a la mayoría simple de tres a cinco miembros del Comité de Dirección Ejecutivo (Comité Ejecutivo o Mesa Directiva según el art. 71 de la Ley 20.337) en las cajas comprendidas en las categorías I y II (aún habiendo sido reducida a dos integrantes por la Comunicación "A" 4421) y al presidente y su reemplazante eventual en las cajas comprendidas en las categoría III, IV y V (Comun. cit., punto 1.3.7.)
(19).

El requisito aparece atenuado para el resto de los consejeros, a quienes, a propuesta del IMFC, se exige solamente que dos tercios de los integrantes del Consejo de Administración posean experiencia acreditada en el manejo de carteras crediticias comerciales adquirida en su actividad habitual (Comun. cit., punto 1.3.6.)
(20).

Históricamente fue suficiente designar en la gerencia a una persona con experiencia bancaria, cubriendo parcialmente los cargos de consejeros con personas dotadas de experiencia en materia crediticia comercial, que podrían completar conocimientos asistiendo a cursos de capacitación institucional y técnica
(21).

Deberá prestarse especial cuidado a la elaboración del plan de negocios, por el que se demuestre que la entidad estará en condiciones de generar "utilidades" (rectius: excedentes), que absorban razonablemente sus costos operativos, partiendo del volumen operativo alcanzable en su ámbito de actuación, con los niveles de tasas activas (máximo legalmente admitido) y pasivas (según las condiciones del mercado), a cuyo efecto deberá presentarse detalle de costos fijos mensuales estimados y rango de costos variables mensuales estimados; volumen estimado de créditos, rotación de cartera y volumen de pasivos; estimación de ingresos y egresos financieros, indicando las pautas empleadas para el cálculo; organigrama proyectado y monto probable de los gastos de organización, constitución e instalación (Comun. cit., punto 1.3.12.)
(22).

La Comunicación "A" 4421 amplió de 30 a 60 días, a partir del momento de ser reclamado por el Banco Central, el plazo para presentar elementos faltantes en la solicitud de autorización (Comun. cit., punto 1.4.1.), y de 15 a 30 días el plazo para presentar información adicional, contado a partir del momento en que fuera exigido por el ente rector (íbid., punto 1.4.2.).


Según el nuevo texto "las operaciones legalmente previstas [activas, pasivas y de servicios (prestación o utilización)] en las condiciones establecidas en la reglamentación, sin perjuicio de las operaciones específicas admitidas con el Banco Central de la República Argentina y otras entidades financieras, podrán realizarse con asociados que -en todos los casos- deberán acreditar la suscripción de cuotas sociales por un importe mínimo de $ 200 y hallarse radicados en el partido, departamento o división jurisdiccional equivalente (o circunscripción electoral de la Ciudad de Buenos Aires) correspondiente al domicilio de la entidad, lo cual deberá ser demostrado con el último domicilio registrado en el pertinente documento de identidad del asociado o, en el caso de personas jurídicas, mediante la presentación del instrumento constitutivo debidamente inscripto o acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada que hubiere modificado el domicilio social fijado estatutariamente o bien acta de asamblea que, cumpliendo con los requisitos legales, señalase su dirección"
(23).

Advertimos que el ente rector se refiere a la prestación de servicios (desde el punto de vista de la entidad que los brinda) y a la utilización (contemplada desde el punto de vista del usuario asociado), como hechos aparentemente distintos. Lo importante es tener en cuenta que se trata de actos cooperativos celebrados entre la caja de crédito y sus asociados e inspirados en propósitos de solidaridad social
(24).

El Banco Central corrige así el notorio exceso reglamentario en que incurría la Comunicación "A" 4183, porque exigía la suscripción e integración de cuotas sociales por un importe mínimo de $ 200, cuando el art. 26 de la Ley 21.526 (texto según Ley 25.782) demanda solo la suscripción. Cabe tener en cuenta, al respecto, que el art. 25 de la Ley 20.337 establece que las cuotas sociales deben integrarse al ser suscriptas, como mínimo de un cinco por ciento y completarse la integración dentro del plazo de cinco años de la suscripción
(25).

Fácil es advertir la abismal diferencia para un asociado que hubiese querido constituir un depósito a plazo fijo por $ 1.000. La exigencia de integración inmediata de cuotas sociales por $ 200 era aquí manifiestamente desproporcionada. Una cosa es pedirle una integración inicial de $ 10 (5% del capital suscripto) con un plazo de cinco años para completar el resto (Ley 20.337, art. 25) y otra muy distinta exigirle una integración inmediata de $ 200. La exigencia resultaba desproporcionada incluso en la hipótesis del monto máximo admitido para los depósitos a plazo fijo (actualizado a $ 20.000 por Comun. "A" 4421, punto 3.3.1.), porque la integración de $ 200 era superior al interés que podría obtener el asociado en un depósito a 180 días
(26).


En este sentido, la Comunicación "A" 4421 eliminó la exigencia general de integración total, limitándola a las cooperativas que efectúen integraciones especiales según lo previsto en el punto 2.8. (Distribución del capital social), y aceptando la simple suscripción en el resto de los casos, con lo cual se ve significativamente facilitada la incorporación de nuevos asociados.


Continúa expresando la Comunicación "A" 4183 que "en los casos de cajas que opten por restringir su ámbito de actuación a la localidad correspondiente al domicilio de la entidad, el recaudo de radicación se observará respecto de esa localidad"
(27).

Esta limitada flexibilidad guarda relación con la franquicia admitida en cuanto a exigencia básica en el punto 2.4., según el cual "la exigencia de la Categoría V

($ 100.000) también resulta aplicable a las cajas que opten por operar exclusivamente con asociados radicados (según el criterio definido en el punto 1.7. de la Sección 1.) en la localidad correspondiente al domicilio de la entidad, siempre que se trate de poblaciones de hasta 40.000 habitantes, según el último censo nacional"
(28). El tope máximo anteriormente admitido por la Comunicación "A" 4183 era de 10.000 habitantes, de modo que en este aspecto la reforma resulta muy significativa.

Igualmente "podrán estar asociadas a la entidad las cooperativas de servicios públicos que -independientemente de su domicilio de radicación- presten servicios en la jurisdicción en la que se encuentra autorizada a operar la caja de crédito"
(29).

Esto se aparta de la letra de la Ley, pero consideramos justificado el espíritu permisivo, malgrado su alcance parcial. En cierto sentido, la norma guarda relación con la parte pertinente de lo previsto en el art. 29, inc. b) de la Ley 21.526, según el cual "las entidades podrán ser titulares de .... acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos en la medida en que sean necesarias para obtener su prestación"
(30).

Volvemos ahora al párrafo anterior de la Comunicación "A" 4183, según el cual la autorización otorgada "implica la prohibición de establecer otro tipo de establecimiento para la realización de actividades que excedan dicho objeto, tales como la instalación de cajeros automáticos, de dependencias especiales para realizar cobros de servicios y habilitación en empresas asociadas"
(31).

En nuestra opinión, la norma resultaba parcial e insuficiente, porque el art. 26 de la Ley 21.526 integra el Título II (Operaciones), donde la expresión "operaciones" reviste el sentido de actos jurídicos celebrados entre la entidad financiera y los usuarios. En el caso, se trata de actos cooperativos celebrados entre la caja de crédito y sus asociados. Y la utilización de un dispositivo mecatrónico, como es el cajero automático, en sustitución del cajero humano, para instrumentar el acto jurídico (operación en los términos de la Ley 21.526) es indiferente porque no es abordada por esta Ley, y por lo tanto no puede estar prohibida como parecería argumentar el redactor de la norma reglamentaria
(32).

Para acceder a un cajero automático el usuario debe contar con una tarjeta de crédito o de débito, que previo ingreso al dispositivo y posterior digitación de una clave secreta, le permitirá realizar transacciones (operaciones en los términos de la Ley 21.526). Nuevamente, ante el silencio reglamentario del Banco Central, interpretamos que las cajas de crédito están facultadas para emitir tarjetas de crédito y de débito a favor de sus asociados, porque tal emisión estaría amparada por las previsiones del art. 26, inc. f, de la Ley 21.526 (texto según Ley 25.782), por tratarse del cumplimiento de un mandato conexo con las operaciones activas, pasivas y de servicios
(33).

Además de la posibilidad de usar tarjetas de crédito y débito para realizar transacciones en establecimientos adheridos a la red correspondiente, los asociados podrán utilizarlas para acceder a cajeros automáticos instalados en el interior de la entidad o con salida al exterior, e igualmente a todos los cajeros automáticos de la red instalados en el territorio nacional, dejando pendiente por ahora el uso internacional, relacionado con la vedada posibilidad de operar en moneda extranjera
(34).


En oportunidad de comentar la Comunicación "A" 4183, sosteníamos que "toda norma restrictiva contraría los esfuerzos en favor de una mayor bancarización, con las consiguientes mayor formalización económica y social, mayor control tributario y de maniobras de lavado de activos de origen ilícito. En tal sentido, la utilización de cajeros automáticos es un recurso tecnológico que sustituye, normalmente con ventajas, el manejo de efectivo a través de cajeros humanos, y sólo se trata de recurrir en cada caso al procedimiento más ventajoso para realizar las operaciones previstas por el art. 26 de la Ley 21.526 (texto según Ley 25.782). A título de mayor abundamiento, cabe recordar que las cajas de crédito están facultadas para cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones (art. 26, inc. f, de la Ley 21.526; texto según Ley 25.782)"
(35).

La operatoria en casa única rescata la tradición de las antiguas cooperativas de crédito y constituye la principal fortaleza del sector, al asegurar la vecindad, el conocimiento y la confianza recíprocas entre los asociados. Como contrapartida, las debilidades emergentes de la casa única pueden ser neutralizadas a través de la integración en cooperativas de grado superior. No rige para las cajas de crédito la facultad de solicitar la apertura de filiales, prevista por el art. 16 de la Ley 21.526. Entendemos que el Banco Central no debe acentuar los efectos de la restricción a través de interpretaciones reglamentarias formalistas que desnaturalicen el objeto sustancial de la norma y contribuyan a agravar el riesgo sistémico, especialmente en zonas de actividad única o muy concentrada
(36).

La operatoria en casa única no debe entenderse como limitante de los servicios a brindar ni de los recursos tecnológicos utilizables. No debería interpretarse, por ejemplo, como que las operaciones deban consumarse exclusivamente dentro del local de la entidad, sino que podrán concretarse también a través de sistemas de banca electrónica que permitan operar desde el domicilio de los asociados
(37).

En tal sentido, la Comuninación "A" 4421 autoriza expresamente a las cajas de crédito cooperativas a instalar cajeros automáticos en el interior del local o con salida al exterior, eventualmente integrados a una red y con la posibilidad de ser utilizados, no solo por los asociados de la entidad, sino por los titulares de tarjetas en general. Esta modificación ensancha significativamente el campo operativo de las cajas de crédito. Se mantiene, en cambio, la prohibición de habilitar otras dependencias.


Por nuestra parte, entendemos que el asociado de una caja de crédito se encuentra habilitado también para operar con la entidad a través de cajeros automáticos pertenecientes a otras entidades radicadas fuera del ámbito jurisdiccional propio de aquella, ya que una interpretación diversa los condenaría a una suerte de reclusión financiera forzosa. La operatoria exclusiva con asociados es una fortaleza del sistema, pero su interpretación a rajatabla podría producir un efecto opuesto al deseado; por ejemplo, cuando asociados de otras entidades quisieran utilizar instalaciones de la entidad
(38).

En este caso, la atención de operaciones realizadas por un tercero no asociado a la entidad, por mandato de una caja de crédito situada en otra localidad a la que aquel estuviera asociado, estaría integrando la operatoria del circuito cooperativo, con la obvia posibilidad de reciprocidad en el trato. Cualquier solución diversa atentaría directamente contra el principio de integración cooperativa y condenaría a la reclusión financiera a los asociados de las entidades participantes en el sistema
(39).


Según la Comunicación "A" 4421, la instalación de cajeros automáticos deberá ser notificada a la SEFyC, acreditando el cumplimiento de las medidas de seguridad vigentes, con quince días de anticipación a la habilitación, cuando se instalen dentro de su casa con accionamiento desde el exterior de los locales, y con treinta días de anticipación cuando la instalación opere fuera de su casa.


Cuando se instalen cajeros automáticos interconectados con una o más entidades financieras, se deberá presentar al Banco Central el detalle de la composición de toda la red en su conjunto.


Por otra parte, el Banco Central interpreta que las cajas de crédito cooperativas tendrían prohibido establecer dependencias especiales para realizar cobros de servicios (Comun. cit., punto 1.7.). Se trata de otra interpretación excesivamente rigurosa de la normativa legal sobre casa única, que pretende impedir el otorgamiento de comodidades adicionales para los asociados de la entidad; por ejemplo, para realizar el cobro de impuestos y facturas de servicios públicos, que son recaudados incluso por prestadores no financieros, como farmacias y supermercados
(40).

Entiende también el Banco Central que las cajas de crédito no podrían habilitar dependencias operativas en empresas asociadas. Pero tal habilitación, para atender exclusivamente a trabajadores de la empresa igualmente asociados a la entidad, en modo alguno estaría vulnerando el espíritu de la ley, sino que simplemente estaría facilitando la realización de operaciones entre la entidad y sus asociados, que de otro modo quizás no puedan realizar, por razones horarias u otras circunstancias
(41).

La Sección 2. de la Comunicación "A" 4183 regula las exigencias de capital básicas y por riesgo de crédito que deben satisfacer las entidades. En materia de exigencias básicas se establecen cinco categorías, según la cantidad de habitantes del partido, departamento o división jurisdiccional equivalente de la provincia donde se encuentre radicada la entidad, de donde resulta el siguiente cuadro:

Categoría I

Más de 1.000.000 de habitantes

$ 1.000.000

Categoría II

Más de 500.000 hasta 1.000.000 de habitantes

$ 800.000

Categoría III

Más de 300.000 hasta 500.000 habitantes

$ 500.000

Categoría IV

Más de 40.000 hasta 300.000 habitantes

$ 200.000

Categoría V

Hasta 40.000 habitantes

$ 100.000 (42)

Se prevé que "las cajas que operan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran comprendidas en la Categoría I", y que "la exigencia de la Categoría V también resulta aplicable a las cajas que opten por operar exclusivamente con asociados radicados en la localidad correspondiente al domicilio de la entidad, siempre que se trate de poblaciones de hasta 40.000 habitantes, según el último censo nacional" (43). Recordamos que la Comunicación "A"4183 limitaba el tope a 10.000 habitantes. El Banco Central muestra cierta flexibibilidad al encuadrar dentro de la exigencia básica mínima ($ 100.000), a las entidades que actuando con un criterio local propio del espíritu de la Ley 25.782, opten por operar exclusivamente con asociados radicados en una localidad; esto es, con una población bastante menor a la población total del respectivo partido o departamento (44).

El Banco Central estableció la exigencia básica para las cajas de crédito en un nivel significativamente menor que el fijado para las entidades financieras en general ($ 15.000.000), pero esta sola circunstancia no basta para afirmar que su cumplimiento queda al alcance de cualquier interesado en constituir una caja de crédito; sobre todo, en las zonas correspondientes a las categorías I, II y III
(45).

Sería necesario introducir aquí un criterio de gradualidad, escalonando las metas durante los dos primeros ejercicios de actividad, en la medida en que no se vulneren las previsiones del punto 2.5. (Exigencia por riesgo de crédito). Durante el período de adecuación y en rigor durante toda la vida de la entidad, la integración de cuotas sociales en proporción a los servicios utilizados debería ser la fuente de integración de capital, posibilitando así el cumplimiento progresivo de la exigencia
(46).

En la sustancial materia cuantitativa, el Banco Central mantiene el criterio rígido que inspiró el dictado de la Comunicación "A" 4183.


Evocamos aquí el argumento utilizado por el recordado Floreal Gorini, cuando mencionaba que la medida "es contraria al espíritu cooperativo, a partir del cual la riqueza emerge del trabajo y, así, el capital se va creando a medida que la caja brinda servicios y los socios aportan proporcionalmente a los mismos"
(47).

Señalábamos entonces que el Banco Central incurría en dos contradicciones consigo mismo. Por un lado prevía, y el criterio se mantiene en la Comunicación "A" 4421, que las entidades radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedaban comprendidas en la categoría I, con una exigencia de $ 1.000.000, sin tener en cuenta que según el art. 26 de la Ley 21.526 (texto según Ley 25.782), estas entidades solo podrán operar con asociados domiciliados en la circunscripción electoral correspondiente al domicilio de la entidad. Creemos que el Banco Central debe respetar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la proporcionalidad entre población teóricamente atendible y exigencia básica de integración de capital, establecida para el resto del país
(48).

Por otra parte, la Comunicación "A" 4421 fijaba una pauta contradictoria consigo misma al limitar la "franquicia" para constituir una entidad con la exigencia mínima de capital (correspondiente a la categoría V) a las localidades que tuvieran menos de 10.000 habitantes, en tanto que en los partidos o departamentos provinciales la Categoría V se extiende a las poblaciones de hasta 40.000 habitantes.
(49). Esta asimetría fue corregida por la Comunicación "A" 4421, de manera que ahora podrán constituirse entidades con la exigencia de capital de la categoría V ($ 100.000) tanto para las que actúen en partidos o departamentos de hasta 40.000 habitantes, como así también para las que opten por operar solo en localidades (menores que un partido o departamento), siempre que esa localidad no exceda los 40.000 habitantes.


De todos modos, puede afirmarse que la exigencia de integración básica resultará particularmente gravosa durante la primera etapa de vida de la entidad y es totalmente contraria a la experiencia cooperativa, donde la integración de capital es un resultado natural de la operatoria (especialmente crediticia), de manera que el capital se va integrando progresivamente a medida que los asociados obtienen su crédito. En tal sentido, la exigencia de integración inicial total equivale a "poner el carro delante de los caballos", constituyendo en sí misma un impedimento sustancial para el normal crecimiento operativo de las cajas de crédito. Para superar esta dificultad, sería necesario admitir normativamente integraciones básicas escalonadas de capital durante los dos primeros años de funcionamiento de las entidades, sin exceder en ningún momento la exigencia por riesgo de crédito
(50).

Esta última "se determinará mediante la suma que resulte de aplicar sobre los importes de los conceptos comprendidos -ajustados por los ponderadores de riesgo pertinentes", el 6% cuando el activo total de la entidad fuera menor a $ 3.500.000; el 8% cuando estuviera entre $ 3.500.000 y $ 20.000.000, y el 10% cuando el activo total fuera igual o mayor que $ 20.000.000 (Comun. cit., punto 2.5.1.)
(51).

Este es otro caso de tratamiento desigual. La exigencia general para el conjunto de entidades financieras ronda el 8%, en tanto que para las cajas de crédito rige el 6% cuando el activo total es inferior a $ 3.500.000, y alcanza el nivel general (8%) cuando el activo total oscila entre $ 3.500.000 y $ 20.000.000. Pero cuando el activo total supere los $ 20.000.000 (es decir, con un volumen operativo razonable) regirá una exigencia del 10%, superior a la exigencia media general
(52).

En todas las reglamentaciones sobre el capital, su integración y aumento, los aportes deben ser efectuados exclusivamente al contado y en efectivo (Comun. cit., punto 2.7.)
(53). En este aspecto, recordamos que una de las modificaciones más importantes introducidas por la Comunicación "A" 4421 consiste en exigir a los nuevos asociados solamente la suscripción mínima de $ 200 y diferir la integración hasta en un 95% y hasta un plazo de cinco años, según el art. 25 de la Ley 20.337.

Concluye la sección 2. de la Comunicación "A" 4183 estableciendo que "ningún asociado podrá ser titular de más del 5% del capital social, excepto que se trate de cooperativas que tengan por objeto la prestación de servicios públicos (agua, desagües, electricidad, teléfono, gas) en la localidad donde se encuentre radicada la caja de crédito, en cuyo caso podrán alcanzar el 10%"
(54).


Señalábamos entonces que resultaba excesiva la admisión de un tope de integración individual del 5% sobre el capital social, porque aún con la máxima exigencia de la categoría I, veinte personas podrían completar la exigencia básica, mediante un aporte de $ 50.000 cada una. Y este no es un resultado buscado por el legislador, ya que en los hechos se estaría facilitando la constitución de una financiera disfrazada bajo la forma cooperativa, con un esfuerzo sensiblemente inferior frente a la exigencia general en la materia. Para garantizar la atomización de los aportes y prevenir la posible desnaturalización de la figura cooperativa, estimábamos y seguimos estimando conveniente exigir una integración mínima de cien asociados
(55).

En este aspecto, la Comunicación "A" 4421 viene a prevenir parcialmente el riesgo señalado, porque reduce al 1% la integración individual máxima admitida (excepto cooperativas) en las categorías I y II y al 3% en la categoría III, manteniendo la integración máxima del 5% (y los riesgos consiguientes) para las cooperativas correspondientes a las categorías IV y V.


También señalábamos entonces que la fijación de un tope máximo del 10% para la integración de capital por parte de las cooperativas de servicios públicos, resultaba doblemente injustificada, porque estaba limitada a algunas ramas cooperativas con exclusión de las demás, siendo que existe una rica experiencia acumulada en la formación de cooperativas con apoyo material e institucional de entidades hermanas o de grado superior, como es el caso del IMFC. Además, el tope del 10% resultaba irrazonable e insuficiente, porque el monto de capital integrado es indiferente para la formación de la voluntad social, según el principio cooperativo "un hombre, un voto", consagrado por el art. 2º, inc. 3º de la Ley 20.337
(56).

Decíamos entonces y seguimos sosteniendo ahora que para facilitar el proceso de formación, resultaba necesario admitir en las cajas de crédito la integración de cuotas sociales por parte de cooperativas de cualquier rama o grado, hasta un tope que podría llegar al 50% del capital exigido
(57).

A través de la Comunicación "A" 4421 el Banco Central introduce cambios importantes en el tema. Por una parte, aunque se mantiene el tope de integración máxima del 10% para las cooperativas de servicios públicos que integren cuotas sociales en cajas de crédito correspondientes a las categorías I y II, se aumenta ese margen al 20% cuando se trate de integraciones en cajas de la categoría III, al 40% cuando se trate de cajas de la categoría IV y hasta el 50% cuando la integración se produzca en cajas de crédito correspondientes a la categoría V.

Por otra parte, la posibilidad de integrar cuotas sociales de cajas de crédito cooperativas se extiende también a las cooperativas de otras ramas (distintas de los servicios públicos) que registren no menos de cinco años de funcionamiento, aunque en este caso los topes de integración admitida se reducen en un 50% en comparación con el margen establecido para las cooperativas de servicios públicos.

Además, se admiten integraciones combinadas por parte de varias cooperativas, tanto de servicios públicos como de otras ramas, sin exceder en ningún caso los topes máximos establecidos para cada tipo de entidades.


La Sección 3. de la Comunicación "A" 4183 regula las operaciones pasivas (depósitos y similares). Pese a que la reforma sustancial de la Ley 25.782 consistió en restituir a las cajas de crédito la facultad de captar depósitos a la vista, sucesivamente arrebatada por Onganía y por Videla, el Banco Central no consideró necesario dictar una norma específica para esta operatoria, sino que remite indebidamente a otras regulaciones, generando dudas y errores de fuente referencial
(58).

Por ello, resulta impropia la remisión reglamentaria a las normas sobre "Depósitos de ahorro, pago de remuneraciones, caja de ahorros previsional y especiales" que prevé el acápite 3.2.1. de la Comunicación "A" 4183; y resulta arbitraria la única conclusión práctica de esa indebida remisión, según la cual los débitos que se efectúen en las cuentas a la vista no podrán generar saldo deudor.

Si bien la Comunicación "A" 4421 corrige formalmente un error deslizado en las referencias indicadas por la Comunicación "A" 4183, se mantiene la falta de una reglamentación específica para las cuentas a la vista abiertas en las cajas de crédito cooperativas y sobre todo se mantiene la arbitraria prohibición para que estas cuentas puedan generar saldo deudor.

Cabe recordar, al respecto, que históricamente las cooperativas de crédito devenidas luego en cajas de crédito cooperativas mantuvieron una política fuertemente restrictiva en materia de autorización de giros en descubierto. Pero razones de indispensable agilidad operativa tornan necesario reconocer la facultad de acordar tales autorizaciones, con criterio prudencial, a ciertos titulares de cuentas a la vista debidamente calificados, para lo cual debe existir el marco normativo adecuado.

Otra consecuencia indeseable de esta impropia remisión podría devenir en la falta de autorización para que las cajas de crédito reciban depósitos en caja de ahorros, en cuanto el Banco Central podría aplicar un criterio restrictivo al respecto.

Tradicionalmente se ha considerado que los depósitos en cuentas de caja ahorros son depósitos a plazo con vencimiento indeterminado, teniendo en cuenta la añeja y desusada exigencia de contar con un preaviso de treinta días para los pedidos de reembolso, con lo cual funcionan en la práctica como depósitos a la vista. Pero ya fuera uno u otro el criterio aplicado, es evidente que el legislador ha autorizado a las cajas de crédito a captar tanto depósitos en cuentas a la vista como a plazo, de donde cualquier intento restrictivo carecería de sustento legal.

A los efectos de alcanzar una interpretación correcta y no distorsiva de la letra y el espíritu de la Ley 25.782, resulta necesario facilitar con la mayor amplitud posible todas las formas operativas admitidas y en especial la operatoria en cuentas a la vista, sobre la cual se sustentara el gran desarrollo del sector en las etapas anteriores. De otro modo, sería difícil obtener la masa crítica indispensable para garantizar razonablemente la sustentabilidad de las entidades.

En tal sentido, la reglamentación debería contemplar la posibilidad de librar las letras a la vista como modo operativo general (Decreto-Ley 5965/63, ratificado por Ley 16.478, art. 35 y concordantes), pero admitiendo también su libranza a un día fijo (íbid.), en forma semejante a la figura del cheque de pago diferido. Debería admitirse igualmente la posibilidad de aceptación de las letras (Decr. cit., art. 23 y conc.), con una modalidad similar a la del cheque certificado. La reglamentación debería contemplar también la posibilidad de que las entidades autoricen a determinados asociados debidamente calificados, para girar letras en descubierto. Además, la necesaria funcionalidad del instrumento requiere que las letras de cambio sean transmisibles por endoso (Decr. cit., art. 12 y conc.). Para facilitar las tareas de fiscalización, la reglamentación podría admitir la existencia de un único endoso puro y simple (Decr. cit., art. 13), aunque sin restringir los endosos de otra naturaleza, tales como "valor al cobro", "al cobro" o "en procuración" (Decr. cit., art. 19). Finalmente, para obviar trámites notariales y sus costos, sería menester que las letras de cambio sean libradas con la cláusula "sin protesto" (Decr. cit., art. 50).


Por otra parte, no encuentra justificación técnica ni normativa la disposición -que la Comunicación "A" 4421 mantiene vigente- según la cual las letras de cambio libradas contra cuentas a la vista abiertas en cajas de crédito cooperativas no serán cursables a través de las cámaras electrónicas de compensación. A través de los años, las cámaras compensadoras de valores fueron añadiendo a los cheques otro tipo de documentos (cupones de tarjetas de crédito, cupones bursátiles, etc.). Razones de economía general y el derecho de todos los participantes a recibir un trato equitativo, dan fundamento al pedido de derogar esa injustificada exclusión.


La normativa prevé el establecimiento de un régimen informativo sobre libranzas de letras de cambio sin suficiente provisión de fondos, en reemplazo del régimen punitivo vigente para los bancos comerciales.


En cuanto a los depósitos a plazo, teniendo en cuenta la desvalorización del signo monetario, medida por cualquiera de los indicadores usuales, operada entre el momento de presentación original del Proyecto Polino (2002), el de su sanción definitiva como Ley 25.782 (octubre de 2003) y el de su reglamentación por el Banco Central (agosto de 2004), se advertía que el tope individual máximo de $ 12.000, como actualización del monto de $ 10.000 previsto por el art. 26 de la Ley 21.526 (texto según Ley 25.782), resultaba totalmente insuficiente y se estimaba necesario incrementarlo en grado significativo (en el orden de los $ 30.000). La Comunicación "A" 4421 eleva a $ 20.000 el tope invidividual máximo para estos depósitos.


Las operaciones activas (créditos y otras financiaciones) están reguladas en la Sección 4. de la Comunicación "A" 4183. Se establece allí un importe máximo por beneficiario de $ 50.000, sin perjuicio de las limitaciones adicionales establecidas en la Sección 7. sobre fraccionamiento del crédito y operaciones con personas vinculadas.

En tal sentido, advertíamos entonces que las restricciones cuantitativas previstas para ciertas modalidades crediticias (5% máximo de la responsabilidad patrimonial computable de la caja de crédito para el conjunto de financiaciones de pago íntegro y 50% máximo para los créditos acreditados en cuentas a la vista) no coincidían con las modalidades históricamente utilizadas por las cajas de crédito, ni con los usos de plaza ni con los requerimientos de las actividades estacionales.

En este aspecto, la Comunicación "A" 4421 establece ahora los siguientes plazos y topes máximos:

Préstamos de pago íntegro al vencimiento o en cuotas no periódicas: un año.

Préstamos pagaderos en cuotas periódicas mensuales: 48 meses.

Préstamos para ser acreditados en cuentas a la vista, distintos de los anteriores: 30 días. Solo podrá concederse nueva financiación bajo esta modalidad siempre que hayan transcurrido, por lo menos, 10 días corridos desde la cancelación del anterior, sin recurrir a préstamos de otra naturaleza.

En este último caso corresponde advertir que el Banco Central utiliza una terminología poco precisa para obviar la mención de los prohibidos descubiertos en cuentas a la vista. Del plexo normativo resultante se desprende que no existen impedimentos para acreditar en cuentas a la vista el importe proveniente de créditos otorgados bajo cualquier modalidad crediticia. Incluso los préstamos de pago íntegro al vencimiento y los pagaderos en cuotas no periódicas o periódicas mensuales, podrán ser desembolsados en efectivo.

Según la Comunicación "A" 4421, durante el primer ejercicio de vida de la entidad el conjunto de operaciones de más de 180 días de plazo con un mismo titular no podrá superar el 10% de la responsabilidad patrimonial computable de la caja de crédito, del mes anterior al que corresponde, ni el 20% durante el 2º ejercicio, ni el 40% durante el 3º, ni el 50% a partir del 4º ejercicio en adelante.

Por otra parte, durante el primer ejercicio de vida de la entidad el conjunto de operaciones de hasta 180 días de plazo con un mismo titular no podrá superar el 20% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad, proporción que se incrementará en medida equivalente al margen no utilizado de las operaciones de más de 180 días, sin superar el 30% de aquella.

Las magnitudes indicadas aumentarán hasta el 40% y sin superar el 60% durante el segundo ejercicio de la entidad, hasta el 80% sin superar el 120% durante el tercer ejercicio, y al 100% sin superar el 150% a partir del cuarto ejercicio inclusive.

Por último, los impropiamente denominados préstamos para ser ecreditados en cuentas a la vista no podrán superar el 100% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad durante el primer ejercicio, ni el 125% durante el segundo, ni el 150% durante el tercero, ni el 200% a partir del cuarto ejercicio inclusive.

Según la Comunicación "A" 4421, "el aumento gradual de las proporciones operará siempre que la Suoerintendencia .... verifique que la entidad cumple con todas las regulaciones que le son aplicables; en caso contrario, esa Superintendencia dispondrá qué niveles se observarán, los que en ningún caso podrán ser inferiores a los porcentajes habilitados para el inicio de actividades."

La reglamentación permite realizar operaciones dentro del denominado "segmento especial de préstamos", donde solamente se exige la identificación del prestatario y el detalle de elementos tenidos en cuenta para el acuerdo, tales como destino del préstamo, actividad del deudor y origen de los recursos para el pago.

Por este concepto pueden otorgarse préstamos sin garantía hasta $ 3.000, con garantía prendaria hasta 12.000 y con garantía hipotecaria hasta $ 20.000, sin exceder en total los $ 25.000 por deudor, y sin superar en más de una vez la responsabilidad patrimonial computable de la entidad.


En materia de garantías (Sección 5. de la Comunicación "A" 4183), el Banco Central aplica los lineamientos vigentes para las entidades financieras en general, sin tomar en cuenta que el reducido monto individual de los préstamos que pueden otorgar las cajas de crédito no podrá soportar gastos adicionales relacionados con la constitución de hipotecas y prendas, por lo cual la reglamentación debería admitir como forma general de garantía el aval personal otorgado por otros asociados.

Advertíamos entonces que la enunciación taxativa de garantías admitidas no incluía las otorgadas por las Sociedades de Garantía Recíproca previstas por la Ley 24.467, modificada por Ley 25.300, y estimábamos que esta omisión constituía una injustificada traba adicional para la evolución de las entidades.

La Comunicación "A" 4421 corrige esta situación y pasa a considerar autoliquidables a las garantías o avales otorgados por sociedades de garantía recíproca inscriptas en el Registro habilitado por el Banco Central o por fondos provinciales constituidos con igual objeto, igualmente admitidos por el Banco Central, siempre que efectivicen el 100% de los créditos dentro de los 30 días de su vencimiento Las que no cumplan con esta condición revistarán como otras garantías.

El procedimiento para la determinación de los ponderadores de riesgo fue comentado oportunamente
(59) y no fue modificado por la Comunicación "A" 4421.

La Sección 6. de la Comunicación "A" 4183 establecIó las normas sobre efectivo mínimo y la Comunicación "A" 4421 redujo las proporciones exigidas. Los depósitos captados por las cajas de crédito deberán mantener en dinero efectivo, en cuenta corriente en pesos abierta en el Banco Central o en cuentas corrientes ad-hoc abiertas en bancos comerciales las siguientes proporciones:

Cuentas a la vista

16% (18% en la Comun. "A" 4183)

Depósitos a plazo:

De 30 a 59 días

16% (18% en la Comun. "A" 4183)

De 60 a 180 días

12% (14% en la Comun. "A" 4183)

Más de 180 días

2% (5% en la Comun. "A 4183)

Saldos inmovilizados

16% (18% en la Comun. "A" 4183)

Recordamos que según el punto 6.2.2. de la Comunicación "A" 4183, "el excedente de $ 30.000 registrado en el importe -consolidado por titular y por cuenta- de depósitos a la vista y a plazo estará sujeto a una exigencia del 100%, a cuyo efecto los saldos deberán verificarse en forma diaria". Esto configura una severa restricción adicional, teniendo en cuenta que los depósitos a plazo no podrán exceder el monto ahora actualizado de $20.000 por titular; es decir que de todos modos el total general de depósitos de un mismo titular no podrá exceder los $ 30.000. Cualquier importe en exceso quedará esterilizado y sin posibilidades de aplicación.

Las deficiencias en la integración del efectivo mínimo estarán sujetas a las regulaciones propias en la materia, desde la exigencia de planes de regularización hasta el retiro de la autorización para funcionar (Comun. cit., puntos 6.3.1. y 6.3.2.).

La Sección 7. de la Comunicación "A" 4183 regula el fraccionamiento del crédito. Prevé que el total de operaciones comprendidas de una empresa o persona, sin garantía, no podrá exceder el 5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad, en tanto que el total general de operaciones comprendidas con una empresa o persona, con garantía o sin ella, no podrá exceder el 10% de aquella responsabilidad. Esta sección no fue modificada por la Comunicación "A" 4421.

La clasificación de los prestatarios está regida por la Sección 8. de la Comunicación citada, en tanto que la Sección 9. regula las previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad que deben constituirse en cada caso, distinguiendo según se trate de préstamos con garantías admitidas o sin ellas. En tal sentido, se consideran de cumplimiento normal los prestatarios que atienden en forma puntual el pago de sus obligaciones o registran atrasos no superiores a los 31 días, en cuyo caso la previsión mínima será del 1%, ya se trate de préstamos sin garantía o con garantías admitidas. Los deudores que registran incumplimientos ocasionales, con atrasos de más de 31 hasta 90 días, se consideran de cumplimiento inadecuado, y sobre sus deudas deben constituirse previsiones del 3% si cuentan con garantías admitidas y del 5% si no cuentan con ellas. Los prestatarios que muestren alguna incapacidad para cancelar sus obligaciones, con atrasos de más de 90 hasta 180 días, son considerados como de cumplimiento deficiente, y sobre estas deudas deben constituirse previsiones del 12% o del 25%, según cuenten o no cuenten con garantías admitidas. Quienes registren atrasos de más de 180 días hasta un año o se encuentren en gestión judicial de cobro, en tanto no registren más de un año de mora, se consideran de difícil recuperación, y sobre estas deudas deberán constituirse previsiones del 25% o del 50%, respectivamente. Por último, se consideran irrecuperables los prestatarios insolventes, en gestión judicial o en quiebra con nula o escasa posibilidad de recuperación, o con atrasos superiores al año, y los prestatarios que se encuentren en gestión judicial, una vez transcurrido un año de mora, aun cuando existan posibilidades de recuperación del crédito, y sobre ellos se deben constituir previsiones por el 50% o por el 100%, respectivamente. Se regulan también las previsiones a constituir sobre los intereses devengados.

Se deberá recategorizar al deudor si hay discrepancia de más de un nivel entre la clasificación dada por la entidad y las otorgadas al menos por dos entidades o fideicomisos financieros o emisoras de tarjetas de crédito de "sistema cerrado", cuyas acreencias en conjunto, representen el 40% o más del total informado, según la última información disponible en la "Central de deudores del sistema financiero"
(60). Estas secciones tampoco fueron modificadas por la Comunicación "A" 4421.

En materia de inmovilización de activos, la Sección 10. de la Comunicación "A" 4183 considera como tales a las facilidades concedidas para posibilitar la venta a plazo de bienes de la entidad, cualquiera sea su naturaleza, salvo que sean adquiridos por asociados de la caja de crédito cooperativa y no excedan los límites individuales de crédito; los saldos a favor del IVA y por anticipos de otros impuestos; los otros créditos diversos; las participaciones en empresas de servicios públicos necesarias para obtener la prestación; los bienes de uso propio y los bienes diversos.


Los excesos a los límites fijados estarán sujetos a las disposiciones establecidas en la Sección 5. de las normas sobre "Relación para los activos inmovilizados y otros conceptos"
(61). Esta sección tampoco fue afectada por las modificaciones introducidas por la Comunicación "A" 4421.

Finalmente, la Sección 11. de la Comunicación "A" 4183, establece que los depósitos en cuentas a la vista y a plazo en las cajas de crédito cooperativas están cubiertos por la garantía de los depósitos según las normas sobre "Aplicación del sistema de seguro de garantía de los depósitos"
(62), debiéndose adecuar a la moneda admitida (pesos) la leyenda a insertar en la documentación así como en la publicidad que se realice. Las cajas de crédito cooperativas efectuarán el aporte normal previsto con carácter general, y en su caso, efectuarán un aporte adicional equivalente el 20% del aporte normal.

Prevé también la mencionada Sección 11. que las cajas de crédito cooperativas podrán formalizar convenios con otras entidades financieras para debitar de las cuentas corrientes de estas últimas abiertas en el Banco Central, los importes que aquellas deban abonar por aportes al fondo de garantía de los depósitos, gastos de reprocesamiento de información y cargos por deficiencias de efectivo mínimo.

Las cajas de crédito cooperativas están sujetas también al cumplimiento de las normas sobre "Secreto Financiero"
(63), "Prevención de lavado de dinero y otras actividades ilícitas" (64), "Medidas mínimas de seguridad en entidades Financieras" (65), y desde la aparición de la Comunicación "A" 4421, por las normas sobre "Prevención del financiamiento del terrorismo" (66). Se prevé también que las cajas podrán transferir su cartera de créditos en las condiciones establecidas en las normas sobre "Cesión de cartera de créditos" (67).

Por último, en la referida Sección 11. se enuncian como operaciones no admitidas (prohibidas)
(68) (69) para las cajas de crédito, las operaciones con moneda extranjera y/o con metales preciosos (este último concepto agregado por la Comunicación "A" 4421). Tampoco podrán concertar operaciones de pase y a término, excepto operaciones de pase con el Banco Central o de pase pasivo con otras entidades sin aforo; mantener participaciones en otras sociedades, salvo en empresas de servicios públicos en la medida en que sea necesario para obtener su prestación, y el otorgamiento de garantías por intermediación en operaciones entre terceros (las usualmente denominadas aceptaciones); todo ello, sin perjuicio de lo establecido en forma específica en las restantes secciones de estas normas.

Conclusiones

La Ley 25.782 introdujo una brecha significativa en la filosofía lucrativa de la Ley 21.526 y restableció para las cajas de crédito cooperativas la facultad -arrebatada por las dictaduras de Onganía y de Videla- de prestar el servicio de cuentas a la vista, con saldos reembolsables mediante letras de cambio transmisibles por endoso.

La primera reglamentación dictada por el Banco Central (Comunicación "A" 4183 del 06.08.2004), mostraba apartamientos significativos de la letra y el espíritu de la Ley, cuya magnitud afectaba sustancialmente la viabilidad de la renovada figura. Subsistía, además y sigue subsistiendo la indefinición en algunos temas cuya reglamentación se encuentra pendiente (vgr. el régimen informativo aplicable).

Las intensas gestiones que viene realizando el IMFC con apoyo de COOPERAR, desde el momento mismo de sanción de la Ley 25.782, desembocaron en el dictado de la Comunicación "A" 4421 (23.09.2005), que corrige una parte aunque no la totalidad de las restricciones subsistentes, emanadas algunas del propio cuerpo legal y otras de la Comunicación "A" 4183.

El desafío queda ahora en manos de los cooperadores, quienes a partir de la nueva normativa deberán efectuar rigurosos estudios previos, para pasar luego a la preparación cuidadosa de las carpetas a presentar ante el Banco Central.

En general, podría estimarse que las cooperativas de servicios públicos ostentan algunas ventajas relativas para encarar proyectos de este tipo, tales como la posibilidad de incluir en su facturación habitual el importe de las cuotas de préstamos otorgados por las cajas de crédito, la preexistencia de secciones de crédito en aquellas entidades y el reconocimiento de una mayor flexibilidad normativa para ellas.

Por último, cabe recordar que la Comunicación "A" 4301 del Banco Central faculta a las entidades financieras a habilitar dependencias operativas en las sedes de cooperativas o federaciones de cualquier rama, abriendo una importante alternativa de complementación, que puede expresarse en términos de integración cooperativa, para aquellas entidades que quieran ampliar la gama de servicios brindados a sus asociados sin asumir los riesgos y complejidades propios de la prestación financiera.

• Publicado en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 167/2005, pág. 592.

Notas:

(1)
Cfr. IMFC, "Propuesta para refundar la Nación (versión actualizada), abril de 2005, en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 163/2005, pág. 262.
(2) Cfr. IMFC, "La propuesta cooperativa. Reforma del sistema financiero argentino. Crédito, reactivación y desarrollo", periódico "Acción", suplemento correspondiente a la edición 542, segunda quincena de marzo de 1989.
(3) Cfr. "Documento Final", Congreso Argentino de la Cooperación (1983), Ed. Consejo Intercooperativo Argentino, Bs. Aires, 1983.
(4) Cfr. "Documento Final", Congreso Argentino de la Cooperación (1989), Ed. Consejo Intercooperativo Argentino, Bs. Aires, 1989.
(5) Cfr. "Congreso Argentino de la Cooperación 2004. De cara al nuevo milenio. Por el desarrollo nacional con inclusión social", ed. Coninagro y Cooperar, Bs. Aires, 2004.
(6) Cfr. GLEIZER, Aarón, "La experiencia del movimiento cooperativo de crédito en la Argentina como instrumento de transformación económica y social", en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 4/1981, pág. 429.
(7) Cfr. GLEIZER, Aarón, "Salida solidaria de la crisis financiera", en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 143, pág. 474.
(8) Cfr. GLEIZER, "La experiencia ....".
(9) Cfr. CRACOGNA, Dante, "Las nuevas cajas de crédito cooperativas (Hacia una política diferente en materia de entidades financieras)", en "Doctrina Societaria y Concursal", ed. Errepar, Nº 196, marzo de 2004.
(10) Cfr. REZZONICO, Alberto E., "Facultades reglamentarias del BCRA", en "Revista del Instituto de la Cooperación", Año 17, Nº 64, Enero-Marzo 1990, pág. 52.
(11) Cfr. VILLEGAS, Carlos G., "Régimen legal de bancos", ed. Depalma, Bs. Aires, 1978, pág. 186.
(12) Cfr. GONZALEZ CALDERON, "Derecho constitucional argentino", t. II, pág. 376, citado por VILLEGAS, op. cit.
(13) Cfr. www.bcra.gov.ar, Normativa.
(14) Cfr. GLEIZER, Aarón, "Comunicación 'A' 4183 BCRA, Sección 1. (Autorización), en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 161/2005, pág. 108.
(15) Cfr. GLEIZER, Aarón, "Comunicación 'A' 4183 BCRA, Sección 2. (Capitales mínimos), en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 162/2005, pág. 212.
(16) Cfr. GLEIZER, "Comunicación 'A' 4183 BCRA, Sección 1....."
(17) Ibid.
(18) Cfr. GLEIZER, "La experiencia ...."
(18) Cfr. GLEIZER, "Comunicación 'A' 4183, Sección 1....".
(20) a (22) Ibid.
(23) Cfr. www.bcra.gov.ar, Normativa.
(24) Cfr. GLEIZER, "Comunicación 'A' 4183, Sección 1....".
(25) y (26) Ibid.
(27) Cfr. www.bcra.gov.ar, Normativa.
(28) Cfr. GLEIZER, "Comunicación 'A' 4183, Sección 1.....".
(29) Cfr. www.bcra.gov.ar, Normativa.
(30) Cfr. GLEIZER, "Comunicación 'A' 4183. Sección 1....".
(31) Cfr. www.bcra.gov.ar, Normativa.
(32) Cfr. GLEIZER, "Comunicación 'A' 4183. Sección 1....".
(33) a (41) Ibid.
(42) Cfr. www.bcra.gov.ar, Normativa.
(43) Ibid.
(44) Cfr. GLEIZER, "Comunicación 'A' 4183, Sección 2. (Capitales mínimos", en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 162/2005, pág. 212.
(45) y (46) Ibid.
(47) Cfr. GORINI, Floreal, "Cajas de Crédito: las finanzas de los vecinos", en "Clarín", suplemento
Pymes, Nº 6, setiembre de 2004, pág. 47.
(48) Cfr. GLEIZER, "Comunicación 'A' 4183, Sección 2......".
(49) a (57) Ibid.
(58) Cfr. GLEIZER, "Salida solidaria .....".
(59) Cfr. GLEIZER, "Comentario sobre Comunicación "A" 4183, Sección 2.," op. cit.
(60) Cfr. www.bcra.gov.ar, Normativa.
(61) a (67) Ibid.
(68) Cfr. GLEIZER, Aarón, "Actividad y operaciones financieras y complementarias", en "Universo Económico", año 6, Nº 27, Marzo 1996, pág. 47.
(69) Cfr. GLEIZER, Aarón, "El complejo mundo de la intermediación de recursos financieros", en "Universo Económico", Año 8, Nº 40, Abril 1998, pág. 26.

Fecha de publicación: 05/06/06

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