Autor: Dr. CP
y LE Aarón Gleizer (*) |
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Presidente de la
Comisión de Actuación Profesional en Cooperativas
y Otras Entidades sin Fines de Lucro |
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Tras explorar
los antecedentes del tema, se propicia establecer cláusulas constitucionales de
protección y promoción para las cooperativas y para las demás entidades de la Economía
Social. |
Introducción
La definición del régimen tributario aplicable a las cooperativas debería resultar de
la conjugación de los principios constitucionales de la tributación con preceptos de
igual rango en materia de Economía Social, que otorgaran reconocimiento y tutela al
sector y a las entidades que lo integran.
En tal sentido, existe una pronunciada asimetría entre el desarrollo de
ambos temas, ya que la secular presencia constitucional de la materia tributaria no
encuentra correlato en el campo de la Economía Social y en el de las cooperativas en
particular, acerca de los cuales nuestra Constitución Nacional no contiene previsiones
específicas, reclamadas cuando se propuso "incorporar el reconocimiento de las
cooperativas en una próxima reforma constitucional, asegurando el respeto de su
autonomía y un trato acorde con su particular naturaleza jurídica y económica"(1).
El período comprendido entre la formación del Primer Gobierno Patrio, el 25 de mayo de
1810 y la sanción de la Constitución Nacional de 1853, coincide con el florecimiento, en
el continente europeo, de las doctrinas políticas, económicas y sociales que intentaban
corregir los abusos provocados por la Revolución Industrial; entre ellas, la doctrina y
la práctica de la Cooperación.
Aquellas doctrinas llegan a nuestro país, traídas por las corrientes inmigratorias, a
partir de la segunda mitad del siglo XIX. Así, los primeros artículos sobre el tema
cooperativo, escritos por Bartolomé Victory y Suárez, aparecen alrededor de 1860 (2) . Por lo tanto, no debe extrañar que ni la Constitución de 1853, ni
tampoco ninguno de sus numerosos antecedentes, contengan previsiones específicas en
materia de Economía Social; si bien esta ausencia no tuvo carácter absoluto.
En efecto, el examen de los textos constitucionales propuestos desde 1810 revela algunos
antecedentes relacionados con la Economía Social, como las instrucciones para el
aprovechamiento útil de la tierra contenidas en el Proyecto de Reforma a la Real
Ordenanza de Intendencias de 1812 (3) o los denominados "deberes del cuerpo social"
enunciados en el Estatuto Provisorio de 1815 (4).
Nuestra historia registra largos períodos de interrupción institucional, signados por la
negación absoluta de los derechos y garantías constitucionales, ejecutada unas veces por
dictaduras surgidas de golpes de estado y otras veces por acuerdos espurios consumados en
períodos de democracia formal.
En los períodos de relativa normalidad institucional, el legislador, inspirado en las
ideas del Preámbulo, supo dispensar a las cooperativas un tratamiento que reconocía su
naturaleza de promotoras del progreso y de la transformación social.
En los períodos de anormalidad, cualquiera fuera la modalidad empleada, resultó habitual
que las cooperativas recibieran un trato hostil y aún persecutorio. Esto resulta
explicable, teniendo en cuenta que las cooperativas son por naturaleza escuelas de
práctica democrática, impulsoras del progreso con equidad social.
En rigor, el análisis del tratamiento constitucional dispensable a las cooperativas no
podría quedar limitado a la materia tributaria, sino que debería extenderse a los
subsidios y otras formas de transferencia de ingresos desde las cooperativas hacia el
Estado y viceversa. Podría extenderse también al estudio de los efectos económicos
resultantes del dictado de normas subalternas, que al transgredir derechos y garantías
constitucionales, causan severos perjuicios económicos a las entidades, como sucede con
la falta de legislación específica para las cooperativas de trabajo, incluyendo las
constituidas a partir de la recuperación de empresas en crisis (5) (6) (7), en el caso de la legislación financiera (8) y en el
álgido tema de la radiodifusión (9)
(10) (11) (12) (13); si bien en estos
últimos casos se vislumbran avances de alcance parcial (14) (15).
Entre los temas que debieron haber tratado los constituyentes de 1994, figura la
incorporación de cláusulas de reconocimiento y protección de la Economía Social.
Lamentablemente, no sucedió así.
En esta materia, el IMFC proponía entonces incorporar al proyecto de reforma
constitucional el siguiente texto: "El Estado promoverá y protegerá a los entes
basados en la asociación, organización y gestión solidaria de las personas
(cooperativas, ......., y otras modalidades asociativas fundadas en la solidaridad
social), como así también promoverá y protegerá su agrupamiento en federaciones y
confederaciones" (16).
Se decía allí que "la promoción y protección del Estado hacia las organizaciones
pertenecientes al campo de la economía social se expresará a través de las siguientes
medidas, sin perjuicio de otras que pudieran adoptarse con la misma finalidad: b)
Otorgándoles un tratamiento tributario acorde con su naturaleza" (17).
El lento y doloroso proceso de aprendizaje político condujo a una revalorización de las
instituciones democráticas en la conciencia social, y viene creando la convicción sobre
la necesidad de reformar la Carta Fundamental de los argentinos, para asegurar el
compromiso y la participación efectiva de todos los ciudadanos, como medio de efectivizar
los objetivos de bienestar general contenidos en el Preámbulo de la Constitución.
En tal sentido, ha postulado recientemente el IMFC que "una nueva constitución debe
reconocer como forma prioritaria de la organización económica del país la propiedad
pública, las empresas que producen bienes industriales estratégicos, las que explotan
recursos naturales y las empresas que brindan servicios públicos. Es importante, además,
que incluya a la propiedad cooperativa como una de las formas de economía social
otorgándole un tratamiento similar al que reciban las empresas de propiedad
pública" (18).
Para circunscribirnos ahora a la materia tributaria, es oportuno recordar el
"Documento sobre Tributación Cooperativa", emitido por el Consejo
Intercooperativo Argentino en 1980 pero que mantiene rigurosa actualidad, según el cual
"no es la adopción de un tratamiento tributario preferencial lo que vienen
requiriendo a los poderes públicos las cooperativas argentinas. Su reclamo solo apunta a
la eliminación de las situaciones de verdadera injusticia con que seriamente las afecta
-tanto en el ámbito nacional como en las jurisdicciones provinciales- un régimen
impositivo que desconoce la particular naturaleza de estas entidades" (19).
Cabe recordar también las consideraciones vertidas en la edición 1989 del Congreso
Argentino de la Cooperación, cuando se señalaba "que la situación actual es de
manifiesta inequidad y afecta a las cooperativas al haberse sustituido las normas
tributarias que fomentaban legítimamente su accionar por preceptos que determinan su
sujeción a los distintos gravámenes sin tener en cuenta su particular naturaleza
jurídica; que las cooperativas son ajenas a todo propósito de lucro y los excedentes que
pudieran resultar de su gestión constituyen meros ajustes de precio de los servicios
prestados; que para la cooperativa es el hombre la razón de su existir, a quien procura
proteger de fuerzas económicas más poderosas y con su servicio mejorar su nivel social;
que sus asociados sólo tienen derecho al valor nominal de las cuotas sociales en caso de
retiro, pasando el sobrante patrimonial (reservas) al Estado en caso de liquidación; que
la distribución de retornos por las cooperativas -realizada en proporción a las
operaciones efectuadas por el asociado con la entidad- no debe estar sujeta a retención
en concepto de impuesto a las ganancias u otro que lo sustituya o reemplace, por cuanto se
desconoce si representa ganancia gravada para quien lo recibe; que el acto cooperativo,
realizado entre la cooperativa y sus asociados, no constituye operación de mercado sino
el cumplimiento del servicio social; que la actividad de la cooperativa es, en definitiva,
una prolongación de la actividad económica de sus miembros, quienes se procuran en la
acción mancomunada aquello que no pueden obtener individualmente o les requiere un
sacrificio mayor; que aún cuando la política tributaria no contemplara el fomento del
cooperativismo, debería otorgarse a las cooperativas un tratamiento fiscal que reconozca
su particular naturaleza jurídica y económica, siguiendo los principios de la
Constitución que la Corte Suprema de Justicia de la Nación definiera como 'igualdad de
trato en iguales circunstancias y trato diferente ante circunstancias desiguales'; y que
la cooperativa, por ser una forma asociativa apropiada para la defensa de los sectores
más desprotegidos de la población, que posibilita por medio del esfuerzo propio y la
ayuda mutua, de la gestión democrática y de su presencia testigo, una mayor
transparencia del mercado, ha sido recogida por diversas constituciones provinciales como
herramienta idónea para el desarrollo económico social y propiciado su fomento" (20).
Sobre la base de estos fundamentos, el Congreso Argentino de la Cooperación recomendaba
en aquella oportunidad:
"Dar participación en la reforma tributaria al movimiento cooperativo argentino, por
cuanto sus organizaciones tienen reconocida representación social y coadyuvan a la
defensa de los sectores más desprotegidos de la población;
Otorgar a las cooperativas un tratamiento especial, adaptado a su naturaleza, para
determinar si procede su sujeción en los diversos gravámenes;
Declarar expresamente que las cooperativas no se encuentran sujetas al impuesto a las
ganancias u otro que lo sustituya porque sus actividades no son lucrativas, y sus
excedentes solo constituyen un exceso en la estimación provisoria del costo de los
servicios, que no configura materia imponible de dicho tributo;
Considerar que no corresponde retener impuesto a las ganancias u otro que lo sustituya
sobre los retornos que las cooperativas distribuyen entre sus asociados, por ser ellos un
mero ajuste de precio de la operación principal y desconocerse si representan utilidades
gravadas para los asociados que los perciben. Esta retención sólo correspondería cuando
exista la certeza de que la operación principal está alcanzada por dicho gravamen;
Reconocer el acto cooperativo y la virtual identidad económica y social existente entre
las cooperativas y sus asociados, excluyéndolo de la órbita de tributación del impuesto
sobre los débitos bancarios, los gravámenes locales sobre los ingresos brutos o
similares, de sellos y de cualquier otro tributo incompatible con su naturaleza;
Considerar como consumidores finales frente al impuesto al valor agregado, a las
cooperativas que proporcionan bienes y servicios a sus asociados -incluidos insumos y
servicios públicos- por cuanto tales operaciones acontecen dentro de un mismo sujeto
económico" (21).
De todos modos, la política tributaria aplicada a las cooperativas durante los últimos
decenios no se distinguió por el reconocimiento de su función de solidaria
transformación social, sino que más bien les dispensó un tratamiento hostil y contrario
a su naturaleza; por ejemplo, al duplicar sin razón la alícuota de la Contribución
Especial sobre el Capital de las Cooperativas, o al sujetarlas indebidamente al gravamen
sobre los débitos y créditos en cuentas corrientes bancarias (22) (23).
El reclamo de modificar ese tratamiento tributario debe insertarse dentro de un pedido de
reforma integral del régimen impositivo, que elimine su actual regresividad,
simultáneamente con el reconocimiento y apoyo de la función cumplida por las entidades
integrantes del campo de la Economía Social; ello, dentro de un contexto de política
general que promueva el desarrollo económico con equidad social.
En síntesis, las cooperativas tratan de obtener "la remoción de todas aquellas
disposiciones legales que en el ámbito de cada una de ellas desconozcan su naturaleza
jurídica y económica, establezcan formas no declaradas de discriminación en su
perjuicio e introduzcan modificaciones en las legislaciones cooperativas" (24). |
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Bibliografía
(1) Cfr. "Congreso Argentino de la Cooperación 1989. Documento
Final", ed. Consejo Intercooperativo Argentino, Bs. Aires, 1989.
(2) Cfr. STREIGER, Manuel, "El periodismo cooperativo en la
República Argentina", en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 2/1974, pág.
222.
(3) SAN MARTINO DE DROMI, María Laura, "Documentos constitucionales
argentinos", ed. Ciudad Argentina, Bs. Aires, 1994, pág. 1947.
(4) Ibid., págs. 2318, 2362 y 2406.
(5) Cfr.GLEIZER, Aarón, "Ley de cooperativas de trabajo: una
asignatura pendiente", en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 146/2003,
pág. 208.
(6) Cfr. CRACOGNA, Dante O., "Crisis empresarias y cooperativas de
trabajo", ed. Errepar, T. XIV, setiembre 2002.
(7) Cfr. REZZONICO, Alberto E., "Empresas recuperadas: aspectos
doctrinarios, económicos y legales", en Revista del Instituto de la Cooperación,
Nº 146/2003, pág. 162.
(8) Cfr. GLEIZER, Aarón, "Por una salida solidaria de la crisis
financiera", en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 143/2002, pág. 474.
(9) Cfr. "Congreso Argentino de la Cooperación 1983. Documento
Final", ed. Consejo Intercooperativo Argentino, Bs. Aires, 1983.
(10) Cfr. "Congreso Argentino de la Cooperación 1989. Documento
Final", ed. Consejo Intercooperativo Argentino, Bs. Aires, 1989.
(11) Cfr. Confederación Cooperativa de la República Argentina
(Cooperar),"El cooperativismo hoy", documento emitido con motivo del 40º
aniversario de la Confederación , Bs. Aires, 2002.
(12) Cfr. Periódico "Acción", Nº 881, primera quincena de
mayo de 2003, pág. 6 y sig.
(13) Cfr. RODRÍGUEZ VILLAFAñE, Miguel Julio y SANTECCHIA, Rodolfo
Angel, "Derecho al acceso a la radiodifusión en Argentina", ed. Carco,
Córdoba, 2003.
(14) Cfr. VILAS, Jorge, "Fallo contra la discriminación", en
Periódico "Acción", Nº 890, primera quincena de setiembre de 2003, pág. 3.
(15) Cfr. GLEIZER, Aarón, "El regreso de las cajas de crédito
cooperativas", en Periódico "Acción", Nº 892, segunda quincena de
octubre de 2003, pág. 3.
(16) Cfr. "Reconocimiento Constitucional de la Economía Social",
Propuesta del IMFC para la Reforma Constitucional, en Revista del Instituto de la
Cooperación, Nº 85/1994, pág. 248.
(17) Ibid.
(18) Cfr. Instituto Movilizador de Fondos Cooperativos, "Propuesta
para refundar la Nación y enfrentar la emergencia", en Revista del Instituto de la
Cooperación, Nº 148/2003, pág. 342.
(19) Cfr. "Documento sobre tributación cooperativa",
Declaración del Consejo Intercooperativo Argentino, en "Las cooperativas ante el
régimen tributario", Intercoop editora, Bs. Aires, 1980, pág. 1.
(20) Cfr. "Congreso Argentino de la Cooperación 1989. Documento
Final", ed. Consejo Intercooperativo Argentino, Bs. Aires, 1989.
(21) Ibid.
(22) Cfr. GLEIZER, Aarón, "Las cooperativas y los impuestos",
en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 122/1999, pág. 473.
(23) Cfr. GLEIZER, Aarón, "La cooperación en los albores del
tercer milenio. Diagnóstico y propuestas", en Revista del Instituto de la
Cooperación, Nº 131/2001, pág. 107.
(24) Cfr. REZZONICO, Alberto E., "Las cooperativas y el
Mercosur", Disertación ofrecida en la Jornada "Las Cooperativas y el
Mercosur", convocada por la Confederación Uruguaya de Cooperativas (CUDECOOP) y la
Confederación Cooperativa de la República Argentina (COOPERAR), Colón, provincia de
Entre Ríos, 06.12.2001, en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 137/2002, pág.
34.Nota:
Publicado en "Las cooperativas y los impuestos en el Mercosur (Reunión
Especializada de Cooperativas del Mercosur)", Intercoop Editora Cooperativa Limitada,
Bs. Aires, 2004, pág. 15.
(*) Contador Público. Licenciado en Economía. Asesor Normativo IMFC.
Presidente de la Comisión de Actuación Profesional en Cooperativas y Otras Entidades sin
fines de lucro (CPCECF). |
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