Autor:
Dr. CP y LE Aarón Gleizer (*) |
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Presidente de la Comisión de Actuación Profesional en Cooperativas
y Otras Entidades sin Fines de Lucro |
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En
los aspectos que demandan calificación profesional,
el síndico no profesional de las cooperativas debe
apoyarse en los informes y dictámenes de la auditoría
externa, dejando expresa constancia de ello en los
documentos que emita. |
La
Ley 20.337 instituye un régimen mixto para la
fiscalización privada de las cooperativas,
distribuyendo esa función entre un órgano
institucional individual o plural, asumido por uno o más
asociados electos por la asamblea y para los que no se
exige calificación profesional alguna (sindicatura
individual o colegiada, conocida esta última también
como consejo de vigilancia), y un órgano técnico
profesional (auditoría externa), asumido por un
contador público matriculado que puede ser designado
indistintamente por la asamblea o por el consejo de
administración (Ley cit., art. 76 y siguientes).
El art. 79 de esta ley efectúa una enumeración de
las "atribuciones" del síndico, sin
perjuicio de las que conforme a sus funciones le
confieren la ley y el estatuto, algunas de las cuales
requieren para su ejercicio contar con la idoneidad y
calificación profesional propias del contador público,
a tenor de lo previsto por el art. 13 de la Ley
20.488, que regula el ejercicio de las profesiones en
Ciencias Económicas en todo el país.
El referido artículo 79 incluye entre las
"atribuciones" del síndico las de
"fiscalizar la administración, a cuyo efecto
examinará los libros y documentos siempre que lo
juzgue conveniente" (inc. 1º), "verificar
periódicamente el estado de caja y la existencia de títulos
y valores de toda especie" (inc. 3º),
"informar por escrito sobre todos los documentos
presentados por el consejo de administración a la
asamblea ordinaria" (inc. 6º) y "vigilar
las operaciones de liquidación" (inc. 9º). Podría
agregarse la obligación de atender los reclamos y
pedidos de informes de los asociados que no tienen
acceso directo a los libros institucionales y
contables de la entidad, excepto el registro de
asociados (Ley cit., art. 21).
Por otra parte, de acuerdo con el art. 13, inc. a) de
la Ley 20.488, "se requerirá título de contador
público o equivalente en materia económica y
contable cuando los dictámenes sirvan a fines
judiciales, administrativos o estén destinados a
hacer fe pública en relación con las cuestiones
siguientes: 1. Preparación, análisis y proyección
de estados contables, presupuestarios, de costos y de
impuestos en empresas y otros entes. 2. Revisión de
contabilidades y su documentación. 3. Disposiciones
del Capítulo III, Título II, Libro I del Código de
Comercio. 4. Organización contable de todo tipo de
entes..."
A tenor de lo prescripto por esta última norma, las
"atribuciones" enunciadas por el art. 79 de
la Ley 20.337 sólo podrían ser ejercidas por un
contador público, pero el art. 76 de la misma Ley
solo exige la calidad de asociado. La doble condición
de asociado y contador público aparece mencionada
solo incidentalemente en el art. 81 de esta Ley, que
obliga a las cooperativas a contar con un servicio de
auditoría externa desde su constitución y hasta que
finalice su liquidación, y que establece que la
auditoría externa "puede ser desempeñada por el
síndico cuando éste tuviera la calidad profesional
indicada".
Con bastante frecuencia es dable observar que los síndicos
de cooperativas incluyen en sus informes a la asamblea
opiniones de claro contenido profesional. Al carecer
de la calificación necesaria y no formular ninguna
aclaración al respecto, los síndicos estarían
asumiendo funciones propias de un contador público,
sin contar con la calificación profesional requerida
para ello.
No tenemos conocimiento acerca de la existencia de
planteos judiciales sobre el tema, que pudieran
contribuir a zanjar la contradicción señalada.
La solución de este conflicto demandaría la reforma
de la Ley 20.337, pero cabe tener en cuenta que los
proyectos de reforma presentados hasta el momento han
generado fuerte resistencia institucional, por parte
de quienes entienden que ellos afectaban principios
cooperativos (1)
(2) (3).
Pensamos que para encontrar aceptación general, un
proyecto de este tipo debería tener carácter
integral, cubriendo no solo los aspectos técnicos,
sino también los temas institucionales que concentran
la atención de los cooperadores.
En nuestra opinión, una eventual reforma legal debería
reservar al síndico institucional el ejercicio de
aquellas funciones que no demandan aptitud y
calificación profesional específica, tales como las
de convocar a asamblea ordinaria cuando omitiera
hacerlo el consejo de administración una vez vencido
el plazo de ley (Ley 20.337, art. 79, inc. 2º) o a
asamblea extraordinaria siempre que lo estime
conveniente (íbid.), asistir con voz a las reuniones
del consejo de administración (art. 79, inc. 4º),
verificar y facilitar el ejercicio de los derechos de
los asociados (art. 79, inc. 5º), hacer incluir en el
orden del día de la asamblea los puntos que considere
procedentes (art. 79, inc. 7º), e inclusive designar
consejeros con mandato hasta la próxima asamblea
cuando se produjera vacancia y no existieran suplentes
para el reemplazo (art. 65 y 79, inc. 8º).
Otras posturas sostienen la conveniencia de establecer
el requisito de calificación profesional para el
ejercicio de la sindicatura. No las compartimos por
entender que se desnaturalizaría el sentido
institucional que el cargo asume en las cooperativas,
y además porque podría suscitar conflictos éticos
con los auditores externos de las entidades.
En el ínterin, y con el propósito de proveer una
salida razonable a esta situación, se sugiere que al
emitir el informe a la asamblea de asociados previsto
por el art. 79, inc. 6º de la Ley 20.337, el síndico
no profesional deje expresa constancia de que en todas
las tareas cuyo ejercicio demanda la calificación
profesional propia de un contador público, su informe
descansa totalmente en el informe y dictamen del
Auditor Externo de la entidad. |
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Bibliografía
(1) Cfr. GLEIZER, Aarón,
"Proyecto de reforma de la Ley Nº 20.337",
en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº
106/1997, pág. 223.
(2) Cfr. GLEIZER, Aarón,
"Proyecto de Ley de Cooperativas
Agropecuarias", en Revista del Instituto de la
Cooperación, Nº 124/2000, pág. 105.
(3) Cfr. GLEIZER, Aarón,
"Proyecto de reforma parcial de la Ley Nº
20.337, en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº
149/2003, pág. 432.
Nota:
Publicado en Revista del Instituto de la
Cooperación (IDELCOOP), Nº 160, pág. 65.
(*) Contador Público. Licenciado en
Economía. Asesor Normativo IMFC. Presidente de la
Comisión de Actuación Profesional en Cooperativas y
Otras Entidades sin fines de lucro (CPCECABA). |
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