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Fiscalización privada en las cooperativas

Autor: Dr. CP y LE Aarón Gleizer (*)
Presidente de la Comisión de Actuación Profesional en Cooperativas
y Otras Entidades sin Fines de Lucro
En los aspectos que demandan calificación profesional, el síndico no profesional de las cooperativas debe apoyarse en los informes y dictámenes de la auditoría externa, dejando expresa constancia de ello en los documentos que emita.
La Ley 20.337 instituye un régimen mixto para la fiscalización privada de las cooperativas, distribuyendo esa función entre un órgano institucional individual o plural, asumido por uno o más asociados electos por la asamblea y para los que no se exige calificación profesional alguna (sindicatura individual o colegiada, conocida esta última también como consejo de vigilancia), y un órgano técnico profesional (auditoría externa), asumido por un contador público matriculado que puede ser designado indistintamente por la asamblea o por el consejo de administración (Ley cit., art. 76 y siguientes).

El art. 79 de esta ley efectúa una enumeración de las "atribuciones" del síndico, sin perjuicio de las que conforme a sus funciones le confieren la ley y el estatuto, algunas de las cuales requieren para su ejercicio contar con la idoneidad y calificación profesional propias del contador público, a tenor de lo previsto por el art. 13 de la Ley 20.488, que regula el ejercicio de las profesiones en Ciencias Económicas en todo el país.

El referido artículo 79 incluye entre las "atribuciones" del síndico las de "fiscalizar la administración, a cuyo efecto examinará los libros y documentos siempre que lo juzgue conveniente" (inc. 1º), "verificar periódicamente el estado de caja y la existencia de títulos y valores de toda especie" (inc. 3º), "informar por escrito sobre todos los documentos presentados por el consejo de administración a la asamblea ordinaria" (inc. 6º) y "vigilar las operaciones de liquidación" (inc. 9º). Podría agregarse la obligación de atender los reclamos y pedidos de informes de los asociados que no tienen acceso directo a los libros institucionales y contables de la entidad, excepto el registro de asociados (Ley cit., art. 21).

Por otra parte, de acuerdo con el art. 13, inc. a) de la Ley 20.488, "se requerirá título de contador público o equivalente en materia económica y contable cuando los dictámenes sirvan a fines judiciales, administrativos o estén destinados a hacer fe pública en relación con las cuestiones siguientes: 1. Preparación, análisis y proyección de estados contables, presupuestarios, de costos y de impuestos en empresas y otros entes. 2. Revisión de contabilidades y su documentación. 3. Disposiciones del Capítulo III, Título II, Libro I del Código de Comercio. 4. Organización contable de todo tipo de entes..."

A tenor de lo prescripto por esta última norma, las "atribuciones" enunciadas por el art. 79 de la Ley 20.337 sólo podrían ser ejercidas por un contador público, pero el art. 76 de la misma Ley solo exige la calidad de asociado. La doble condición de asociado y contador público aparece mencionada solo incidentalemente en el art. 81 de esta Ley, que obliga a las cooperativas a contar con un servicio de auditoría externa desde su constitución y hasta que finalice su liquidación, y que establece que la auditoría externa "puede ser desempeñada por el síndico cuando éste tuviera la calidad profesional indicada".

Con bastante frecuencia es dable observar que los síndicos de cooperativas incluyen en sus informes a la asamblea opiniones de claro contenido profesional. Al carecer de la calificación necesaria y no formular ninguna aclaración al respecto, los síndicos estarían asumiendo funciones propias de un contador público, sin contar con la calificación profesional requerida para ello.

No tenemos conocimiento acerca de la existencia de planteos judiciales sobre el tema, que pudieran contribuir a zanjar la contradicción señalada.

La solución de este conflicto demandaría la reforma de la Ley 20.337, pero cabe tener en cuenta que los proyectos de reforma presentados hasta el momento han generado fuerte resistencia institucional, por parte de quienes entienden que ellos afectaban principios cooperativos
(1) (2) (3). Pensamos que para encontrar aceptación general, un proyecto de este tipo debería tener carácter integral, cubriendo no solo los aspectos técnicos, sino también los temas institucionales que concentran la atención de los cooperadores.

En nuestra opinión, una eventual reforma legal debería reservar al síndico institucional el ejercicio de aquellas funciones que no demandan aptitud y calificación profesional específica, tales como las de convocar a asamblea ordinaria cuando omitiera hacerlo el consejo de administración una vez vencido el plazo de ley (Ley 20.337, art. 79, inc. 2º) o a asamblea extraordinaria siempre que lo estime conveniente (íbid.), asistir con voz a las reuniones del consejo de administración (art. 79, inc. 4º), verificar y facilitar el ejercicio de los derechos de los asociados (art. 79, inc. 5º), hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere procedentes (art. 79, inc. 7º), e inclusive designar consejeros con mandato hasta la próxima asamblea cuando se produjera vacancia y no existieran suplentes para el reemplazo (art. 65 y 79, inc. 8º).

Otras posturas sostienen la conveniencia de establecer el requisito de calificación profesional para el ejercicio de la sindicatura. No las compartimos por entender que se desnaturalizaría el sentido institucional que el cargo asume en las cooperativas, y además porque podría suscitar conflictos éticos con los auditores externos de las entidades.

En el ínterin, y con el propósito de proveer una salida razonable a esta situación, se sugiere que al emitir el informe a la asamblea de asociados previsto por el art. 79, inc. 6º de la Ley 20.337, el síndico no profesional deje expresa constancia de que en todas las tareas cuyo ejercicio demanda la calificación profesional propia de un contador público, su informe descansa totalmente en el informe y dictamen del Auditor Externo de la entidad.

Bibliografía

(1) Cfr. GLEIZER, Aarón, "Proyecto de reforma de la Ley Nº 20.337", en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 106/1997, pág. 223.
(2) Cfr. GLEIZER, Aarón, "Proyecto de Ley de Cooperativas Agropecuarias", en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 124/2000, pág. 105.
(3) Cfr. GLEIZER, Aarón, "Proyecto de reforma parcial de la Ley Nº 20.337, en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 149/2003, pág. 432.

Nota: Publicado en Revista del Instituto de la Cooperación (IDELCOOP), Nº 160, pág. 65.
(*) Contador Público. Licenciado en Economía. Asesor Normativo IMFC. Presidente de la Comisión de Actuación Profesional en Cooperativas y Otras Entidades sin fines de lucro (CPCECABA).

Fecha de publicación: 15/05/05

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