A modo de
continuación del estudio oportunamente iniciado (1),
analizaremos ahora la reglamentación sobre capitales mínimos para las cajas de crédito
cooperativas. Salvo indicación en contrario, las llamadas se refieren a la Comunicación
"A" 4183 BCRA (2).
Según esta última, "la exigencia de capital que las cajas de crédito deberán
tener integrada al último día de cada mes será equivalente al mayor valor que resulte
de la comparación entre la exigencia básica y la determinada por riesgo de crédito
(2.1.), de conformidad con los parámetros que se enuncian en los párrafos siguientes,
aclarándose que "a los fines de deteminar el cumplimiento de la exigencia de capital
mínimo, la integración a considerar será la responsabilidad patrimonial
computable" (2.2.). Para los incumplimientos "se aplicarán las disposiciones
establecidas en el punto 1.4. de la Sección 1. de las normas sobre 'Capitales mínimos de
las entidades financieras' " (2.3.) (3), a las que remiten hasta nuevo aviso las referencias
bibliográficas consignadas a continuación.
Según las normas mencionadas, los incumplimientos al capital mínimo exigido darán
lugar, para las nuevas entidades, a la revocación de la autorización para funcionar si
aquel no se integra dentro de los 60 días corridos de su otorgamiento" (1.4.1.).
Para el caso de entidades en funcionamiento, tratándose de incumplimientos informados por
las entidades, "la entidad deberá encuadrarse en la exigencia a más tardar en el
segundo mes siguiente a aquel en que se registre el incumplimiento, o presentar un plan de
regularización y saneamiento dentro de los 30 días corridos siguientes al último día
del mes al que corresponda el incumplimiento" (1.4.2.1.).
La obligación de presentar planes "determinará que el importe de los depósitos -
en moneda nacional y extranjera- no podrá exceder del nivel que haya alcanzado durante el
mes en que se originó el incumplimiento. Dicho límite -que se mantendrá mientras
persista la deficiencia- y su observancia se computarán a base de los saldos registrados
al último día de cada uno de los meses comprendidos" (íbid.).
Además, y entre otros efectos resultantes de la obligación de presentar planes, la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEFyC) podrá designar veedor con
las facultades establecidas en la Ley de Entidades Financieras (íbid.), con facultad de
veto sobre cualquiera de las decisiones del órgano de administración de la entidad (en
nuestro caso, del Consejo de Administración), cuyas resoluciones serán recurribles en
única instancia ante el presidente del Banco Central (Ley de Entidades Financieras, art.
34).
Al margen de ciertas restricciones a la expansión de las entidades, que no son aplicables
en el caso de las cajas de crédito por sus limitaciones innatas, la obligación de
presentar estos planes determinará que "no podrán distribuirse dividendos (en
nuestro caso, retornos) en efectivo, ni efectuarse pagos de honorarios,
participaciones o gratificaciones provenientes de la distribución de resultados de la
entidad. Esta limitación regirá en tanto los planes de regularización y saneamiento
estén pendientes de presentación o, habiéndose presentado, la SEFyC los haya observado
o verifique su incumplimiento" (íbid.).
En el caso de incumplimientos detectados por la SEFyC, "la entidad dispondrá de 30
días corridos contados desde la notificación de la determinación efectuada..... a fin
de formular su descargo, sobre el cual deberá expedirse dentro de los 30 días corridos
siguientes a la presentación" (1.4.2.2.).
Cuando la entidad no presente su descargo en el plazo indicado, "el incumplimiento se
considerará firme, aplicándose el procedimiento establecido en el punto 1.4.2.1. en el
caso de que persistan los incumplimientos. Los plazos se computarán desde el mes en que
el incumplimiento haya quedado firme según lo previsto precedentemente" (ibid.).
Por último, "si el descargo formulado es desestimado -total o parcialmente- por la
SEFyC, la entidad se ajustará al procedimiento establecido en el punto 1.4.2.1., en el
caso de que persistan incumplimientos. Los plazos se computarán desde el mes en que se
efectúe la notificación de la decisión adoptada" (íbid.)
Volviendo a la Comunicación "A" 4183, a cuyo texto y hasta nuevo aviso remiten
las referencias bibliográficas siguientes, cabe señalar que en materia de exigencias
básicas de capital se establecen cinco categorías, determinadas según la cantidad de
habitantes del partido, departamento o división jurisdiccional equivalente de la
provincia donde se encuentre radicada la entidad. Resulta así el siguiente cuadro:
|
Categoría I |
Más de 1.000.000 de
habitantes |
$ 1.000.000 |
|
|
|
Categoría
II |
Más de 500.000 hasta
1.000.000
de habitantes |
$ 800.000 |
|
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|
Categoría
III |
Más de 300.000 hasta 500.000
habitantes |
$ 500.000 |
|
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Categoría
IV |
Más de 40.000 hasta 300.000
habitantes |
$ 200.000 |
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|
Categoría
V |
Hasta 40.000 habitantes |
$ 100.000 (2.4.) |
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|
La norma prevé que
"las cajas que operan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran
comprendidas en la Categoría I" (íbid.), y establece a continuación que "la
exigencia de la Categoría V también resulta aplicable a las cajas que opten por operar
exclusivamente con asociados radicados (según el criterio definido en el punto 1.7. de la
Sección 1.) en la localidad correspondiente al domicilio de la entidad, siempre que se
trate de poblaciones de hasta 10.000 habitantes, según el último censo nacional"
(íbid.).
Vemos entonces que el Banco Central establece la exigencia básica para las cajas de
crédito en un nivel significativamente menor que el fijado para las entidades financieras
en general ($ 15.000.000), pero esta sola circunstancia no basta para afirmar que su
cumplimiento queda al alcance de cualquier interesado en constituir una caja de crédito;
sobre todo, en las zonas correspondientes a las categorías I, II y III.
En relación con esta exigencia inicial, cuya total integración se requiere dentro de los
sesenta días corridos contados desde la fecha de la resolución de autorización
(1.5.3.), sería conveniente que el Banco Central introdujera un criterio de gradualidad,
escalonando las metas durante los dos primeros ejercicios de actividad, en la medida en
que no se vulneren las previsiones del punto 2.5. (Exigencia por riesgo de crédito).
Durante el período de adecuación y en rigor durante toda la vida de la entidad, la
integración de cuotas sociales en proporción a los servicios utilizados debería ser la
fuente de integración de capital, posibilitando así el cumplimiento progresivo de la
exigencia.
Evocamos aquí el argumento utilizado por el recordado Floreal Gorini, cuando mencionaba
que la medida "es contraria al espíritu cooperativo, a partir del cual la riqueza
emerge del trabajo y, así, el capital se va creando a medida que la caja brinda servicios
y los socios aportan proporcionalmente a los mismos" (4).
Sin analizar aún la magnitud de la exigencia básica para cada categoría, advertimos que
el Banco Central incurre en dos notorias contradicciones consigo mismo. Por un lado
establece que las entidades que operen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se
encuentran comprendidas en la categoría I, con una exigencia de $ 1.000.000, sin tener en
cuenta que según el art. 26 de la Ley 21.526 (texto según Ley 25.782), las cajas de
crédito radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solamente podrán operar con
asociados domiciliados en la circunscripción electoral correspondiente al domicilio de la
entidad.
Sería necesario por lo menos que el Banco Central respete también en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, la proporcionalidad entre población teóricamente atendible y exigencia
básica de integración de capital, establecida para el resto del país.
La exigencia de la Categoría V "también resulta aplicable a las cajas que opten por
operar con asociados radicados (según el criterio definido en el punto 1.7. de la
Sección 1.) en la localidad correspondiente al domicilio de la entidad, siempre que se
trate de poblaciones de hasta 10.000 habitantes, según el último censo nacional"
(íbid.).
El Banco Central muestra cierta flexibibilidad al encuadrar dentro de la exigencia básica
mínima ($ 100.000), a las entidades que actuando con un criterio local propio del
espíritu de la Ley 25.782, opten por operar exclusivamente con asociados radicados en una
localidad; esto es, con una franja de población significativamente menor que la
población total del partido o departamento correspondiente.
Pero al mismo tiempo, la norma introduce una pauta inequitativa, porque limita la
"franquicia" a las localidades con menos de 10.000 habitantes, en tanto que en
los partidos o departamentos provinciales la Categoría V se extiende a las poblaciones de
hasta 40.000 habitantes. Entendemos que sin perjuicio de una mayor adecuación general,
este trato desigual demanda una necesaria corrección, aplicando en las cajas con radio de
actuación limitado una exigencia básica de capital proporcional a la población
teóricamente atendible.
Igualmente, proponemos crear una categoría especial para las localidades de hasta 10.000
habitantes, donde el conocimiento recíproco es generalizado pero donde resultará casi
imposible alcanzar una integración de $ 100.000. En este caso, sugerimos establecer una
exigencia básica de $ 40.000, con la simultánea condición de encontrarse encuadrada la
entidad dentro de la exigencia de capital por riesgo de crédito.
Reiteramos que la exigencia de integración básica resultará particularmente gravosa
durante la primera etapa de vida de la entidad y es totalmente contraria a la experiencia
cooperativa, donde la integración de capital es un resultado natural de la operatoria
(especialmente crediticia), de manera que el capital se va integrando progresivamente a
medida que los asociados obtienen su crédito. En tal sentido, la exigencia de
integración inicial total equivale a "poner el carro delante de los caballos",
constituyendo en sí misma un impedimento sustancial para el normal crecimiento operativo
de las cajas de crédito.
Para superar esta dificultad, seria necesario admitir normativamente integraciones
básicas escalonadas de capital durante los dos primeros años de funcionamiento de las
entidades, sin exceder en ningún momento la exigencia por riesgo de crédito.
En cuanto a esta última, "se determinará mediante la suma que resulte de aplicar
sobre los importes de los conceptos comprendidos -ajustados por los
ponderadores de riesgo pertinentes", el 6% cuando el activo total de la entidad fuera
menor a $ 3.500.000; el 8% cuando estuviera entre $ 3.500.000 y $ 20.000.000, y el 10%
cuando el activo total fuera igual o mayor que $ 20.000.000 (2.5.1.).
Encontramos aquí otro caso de tratamiento desigual. La exigencia general para el conjunto
de entidades financieras ronda el 8%, en tanto que para las cajas de crédito rige el 6%
cuando el activo total es inferior a $ 3.500.000, y alcanza el nivel general (8%) cuando
el activo total oscila entre $ 3.500.000 y $ 20.000.000. Pero cuando el activo total
supere los $ 20.000.000 (es decir, cuando alcancen un volumen operativo razonable) regirá
una exigencia del 10%, superior a la exigencia media vigente para las entidades en
general.
Son conceptos comprendidos las "financiaciones -inclusive fianzas,
avales y otras responsabilidades eventuales-, cualquiera fuera su instrumentación,
activos inmovilizados y demás activos" (2.5.2.), que "se computarán a base de
los saldos registrados al cierre del mes anterior al que corresponda la determinación de
la exigencia (capitales, intereses, actualizaciones por el Coeficiente de Estabilización
de Refererencia "CER", netos de las previsiones por riesgo de incobrabilidad y
de las amortizaciones acumuladas atribuibles, sin deducir el 50% del importe mínimo
exigido en la previsión por riesgo de incobrabilidad sobre la cartera correspondiente a
deudores clasificados de "cumplimiento normal" y las financiaciones que se
encuentren cubiertas con garantías autoliquidables)" (2.5.4.).
Estos conceptos serán ajustados según los siguientes ponderadores de riesgo:
|
Disponibilidades en cuentas corrientes en el BCRA, sus instrumentos de deuda
(LEBAC, NOBAC, etc.), operaciones con él y efectivo en caja. |
0% (2.5.4.1.) |
|
|
Disponibilidades en otras entidades financieras (para la integración del
efectivo mínimo o cuentas de corresponsalía. |
20% (2.5.4.2.) |
|
|
Financiaciones cubiertas con garantías autoliquidables, considerando
los aforos establecidos.
En
efectivo y cauciones de certificados de depósitos a plazo fijo emitidos por la misma caja de
crédito. |
0% (2.5.4.3.) |
En títulos valores
públicos nacionales, con margen de cobertura no inferior al 75%. |
20% (Ibid.) |
Constituidas por cupones de
tarjetas de crédito, con margen de cobertura no inferior al 65%. |
75% (Ibid.) |
|
|
Financiaciones cubiertas con hipoteca en primer grado o cualquiera sea su
grado de prelación siempre que la entidad sea la acreedora en todos los grados, con margen de
cobertura no inferior al 75%. |
50% (2.5.4.4.) |
|
|
Financiaciones con prenda fija con registro en primer grado o con
desplazamiento hacia la entidad sobre vehículos automotores y máquinas agrícolas (en la
medida que sean registradas en el pertinente registro nacional de la propiedad del automotor y
cuenten con un mercado que permita obtener un valor de referencia), con margen de cobertura no
inferior al 75%. |
50% (2.5.4.5.) |
|
|
Demás financiaciones -incluidas las que cuenten con las garantías previstas
en los puntos 2.5.4.3. a 2.5.4.5. cuando los márgenes de cobertura sean inferiores a los que
correspondan según las normas de la Sección 5.- y otros activos. |
100% (2.5.4.6.) |
|
|
Seguidamente la
Comunicación "A" 4183 prevé que la responsabilidad patrimonial computable
surgirá de la suma algebraica de los siguientes conceptos, de acuerdo con la información
del último balance presentado, del capital social (2.6.1.), los ajustes al patrimonio
(2.6.2.), las reservas de utilidades (2.6.3.), debiendo entenderse por
tales la Reserva Legal y la Reserva Especial Ley 20.337, constituida con excedentes
provenientes de operaciones realizadas con no asociados y de operaciones ajenas a la
gestión ordinaria, los resultados no asignados, en la medida en que se cuente con
dictamen del auditor (2.6.4.), las previsiones por riesgo de incobrabilidad sobre la
cartera correspondiente a deudores clasificados de "cumplimiento normal" y las
financiaciones que se encuentren cubiertas con garantías autoliquidables (50% del importe
mínimo exigido) (2.6.5.), menos los gastos de organización y desarrollo, netos de la
amortización acumulada (2.6.6.).
A los fines de todas las reglamentaciones vinculadas con el capital, su integración y
aumento, los aportes deben ser efectuados exclusivamente al contado y en efectivo (2.7.).
Es razonable que el Banco Central admita aquí solamente la computabilidad de las cuotas
sociales efectivamente integradas, pero no es razonable que imponga una equivalencia entre
suscripción e integración, avanzando impropiamente sobre lo previsto por el art. 25 de
la Ley 20.337, que admite la integración inicial del cinco por ciento sobre las cuotas
sociales suscriptas y otorga cinco años de plazo para completar esa integración.
Concluye la sección 2. de la Comunicación "A" 4183 estableciendo que
"ningún asociado podrá ser titular de más del 5% del capital social, excepto que
se trate de cooperativas que tengan por objeto la prestación de servicios públicos
(agua, desagües, electricidad, teléfono, gas) en la localidad donde se encuentre
radicada la caja de crédito, en cuyo caso podrán alcanzar el 10%" (2.8.).
Resulta excesiva la admisión de un tope de integración individual del 5% sobre el
capital social, porque aún con la máxima exigencia de la categoría I, veinte personas
podrían completar la exigencia básica, mediante un aporte de $ 50.000 cada una. Y este
no es un resultado buscado por el legislador, ya que en los hechos se estaría facilitando
la constitución de una financiera disfrazada bajo la forma cooperativa, con un esfuerzo
sensiblemente inferior frente a la exigencia general en la materia.
A efectos de garantizar la atomización de los aportes de cuotas sociales y prevenir la
posible desnaturalización de la figura cooperativa, estimamos conveniente exigir por vía
reglamentaria una integración mínima de cien asociados.
Por el contrario, la fijación de un tope máximo del 10% para la integración de capital
por parte de las cooperativas de servicios públicos, resulta doblemente injustificada,
porque está limitada a algunas ramas cooperativas con exclusión de las demás, siendo
que existe una rica experiencia acumulada en la formación de cooperativas con apoyo
material e institucional de entidades hermanas o de grado superior, como es el caso del
IMFC.
Además, el tope del 10% resulta irrazonable e insuficiente, porque el monto de capital
integrado es indiferente para la formación de la voluntad social, según el principio
cooperativo "hombre un voto", consagrado por el art. 2º, inc. 3º de la Ley
20.337.
Por ende, resulta necesario que se admita la integración de cuotas sociales en las cajas
de crédito por parte de cooperativas de cualquier rama o grado, hasta un tope que no
debería ser inferior al 30% del capital de la entidad, y que incluso podría llegar al
50% en la etapa constitutiva, para facilitar el proceso de formación.
Al tiempo de concluir nuestro comentario sobre la sección 2. de la
Comunicación "A" 4183, podemos acotar que por gestiones del IMFC, apoyadas por
COOPERAR, el Banco Central viene estudiando algunas modificaciones, cuyo verdadero sentido
y alcance sólo podrá ser conocido cuando se difundan las circulares correspondientes. |