Autor:
Dr. CP y LE Aarón Gleizer (*) |
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Presidente de la Comisión de Actuación Profesional en Cooperativas
y Otras Entidades sin Fines de Lucro |
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La
reglamentación de la Ley 25.782 difundida mediante
Comunicación "A" 4183 del Banco Central
registra marcados apartamientos de la letra y el espíritu
de la ley. |
En
octubre de 2003 el Senado de la Nación dio sanción
definitiva, como Ley 25.782 (B.O. 31/10/03), al
Proyecto del Diputado Héctor Polino (1),
que restablece las facultades operativas de las cajas
de crédito cooperativas, y cuyos rasgos esenciales
expusiéramos con anterioridad (2).
Cabe destacar que la letra y el espíritu de la Ley
25.782 están inspiradas en la concepción del
servicio financiero como prestación solidaria
orientada por finalidades sociales (3),
y chocan frontalmente con la concepción de la banca
como negocio lucrativo que surge del texto de la Ley
21.526, desde su primitiva sanción como norma de
facto y de sus modificaciones introducidas por normas
de facto, leyes lato sensu y decretos de necesidad y
urgencia.
Por su parte, con fecha 06.08.2004 el Banco Central de
la República Argentina difundió la Comunicación
"A" 4183 (4),
por medio de la cual dio a conocer un conjunto de
normas reglamentarias de la Ley 21.526 (texto según
Ley 25.782).
La Comunicación "A" 4183 abarca una parte,
pero no la totalidad de los temas susceptibles de ser
reglamentados. Por ende, sin descartar la probable
aparición de otras normas, cabría interpretar que en
los aspectos no cubiertos por esta Comunicación,
rigen las normas generales en la materia.
La evaluación de las normas reglamentarias, para
determinar si son respetuosas de la letra y del espíritu
de la ley, resulta útil para fundamentar gestiones
tendientes a obtener su modificación, y también para
sustentar recursos administrativos y judiciales que se
pudieran interponer.
Se trata de establecer, en general, si la reglamentación
se encuadra dentro de lo prescripto por el art. 99,
inc. 2º de la Constitución Nacional, extensivamente
aplicable en el caso al Directorio del Banco Central,
según el cual "el presidente de la Nación ....
expide las instrucciones y reglamentos que sean
necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación,
cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias".
Cabe determinar también si la reglamentación respeta
lo normado por el art. 4º de la Ley 21.526 (texto según
Ley 25.782), por el cual "el Banco Central de la
República Argentina tendrá a su cargo la aplicación
de la presente ley ..... Dictará las normas
reglamentarias que fueren menester para su
cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer
regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen
la clase y naturaleza jurídica de las entidades, la
cantidad y ubicación de sus casas, el volumen
operativo y las características económicas y
sociales de los sectores atendidos, dictando normas
específicas para las cajas de crédito".
En el mismo sentido, una interpretación excesivamente
literal de las normas legales que no tuviera en cuenta
el respectivo marco conceptual, podría contradecir el
espíritu del legislador. En tal caso aparecería
justificado el apartamiento formal de alguna cláusula
por vía de excepción, porque no alteraría sino que
interpretaría más cabalmente el espíritu de la ley.
La Ley 25.782 refuerza significativamente la identidad
cooperativa de las cajas de crédito, severamente
agredida durante las dictaduras de Onganía y de
Videla. A su vez, la permanencia de las entidades
financieras cooperativas (bancos cooperativos y cajas
de crédito cooperativas) fue ardorosamente defendida
por los cooperadores de todas las épocas (5).
Entendemos por ello que al dictar reglamentaciones
para las entidades financieras cooperativas, y en este
caso para las cajas de crédito, el Banco Central debe
tener en cuenta y respetar la letra y el espíritu de
la Ley 20.337 y los principios doctrinarios que la
inspiran. En particular, el principio de integración
cooperativa, normativamente consagrado por el art. 2º,
inc. 9º de la Ley 20.337, que puede cumplir una función
fundamental para superar ciertas debilidades de la
nueva figura, cuyos efectos podrían agravarse si la
reglamentación del Banco Central no contemplara esa
situación.
Las prevenciones expuestas en los párrafos
precedentes cobran sentido al advertir la tendencia a
los excesos en que incurre el Banco Central en el
ejercicio de sus facultades reglamentarias, que desde
siempre merecieran fundadas críticas doctrinarias (6,
7, 8, 9).
Por razones metodológicas, ajustaremos nuestros
comentarios al ordenamiento seguido por la Comunicación
"A" 4183, a cuyo texto se remiten las
referencias citadas en cada caso, salvo expresa
indicación en contrario, y comenzando por la sección
1. (Autorización).
Esta sección enuncia los requisitos generales, tales
como la observancia permanente de los mismos (1.1.),
la constitución de las entidades en forma
cooperativa, la operatoria en casa única y la
autorización previa por el Banco Central (1.2.1.),
emanados estos de la Ley 25.782; la independencia
funcional del local (1.2.2.), el régimen de
inhabilidades (1.2.3.) y el requisito formal de
presentar la solicitud por escrito y suscripta por los
fundadores (l.2.4.).
Se establece la exigencia de constituir domicilio
especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de
consentir la prórroga de la competencia judicial a
favor de la Justicia Federal con asiento en esa ciudad
(1.2.5.).
En cuanto a los requisitos de la solicitud de
autorización, incluyen la denominación unívoca
(1.3.1.), la ubicación dentro de los términos
jurisdiccionales fijados por la Ley 25.782 (1.3.2.),
la somera descripción del edificio o local, aclarando
si es propio o alquilado, acompañando los planos
correspondientes (1.3.3.), y los fundamentos de la
iniciativa y las informaciones recogidas al respecto
(1.3.4.).
Las primeras objeciones sustanciales aparecen en la
normativa referida al capital inicial, con
individualización de los asociados aportantes, sus
domicilios y respectivas participaciones (1.3.5.).
Por una parte, resulta excesivamente permisivo admitir
una integración individual máxima del 5% del capital
social. Históricamente, las cooperativas de todas las
ramas se han constituido sobre la base de múltiples
aportes de pequeña magnitud individual, y la vigencia
del tope mencionado podría facilitar la creación de
entidades animadas por propósitos lucrativos,
desvirtuando la naturaleza de la Cooperación y
distorsionando las finalidades sociales buscadas por
el legislador, ya que veinte capitalistas, aportando
cada uno de ellos el 5% del capital, podrían formar
una sedicente caja de crédito, o bien transformar en
caja de crédito una "cueva financiera" ya
existente, aún en las zonas donde rija la exigencia máxima
de capital ($ 1.000.000).
Al mismo tiempo, los vecinos de los barrios de los
grandes y medianos aglomerados urbanos tendrán
virtualmente vedado el acceso a la constitución de
una caja de crédito, habida cuenta de la magnitud de
los montos de capitales mínimos exigidos, enunciados
en la sección 2.
Por otra parte, resulta doblemente discriminatoria la
fijación de un tope de integración del 10% cuando se
trate de cooperativas de servicios públicos que actúen
en la zona de radicación de la caja de crédito.
Discriminatoria porque aplica un criterio propio de
las sociedades anónimas, omitiendo considerar que en
las cooperativas la magnitud del aporte individual no
incide en la formación de la voluntad política
(principio de "un hombre un voto" según el
art. 2º, inc. 3º de la Ley 20.337); y
discriminatoria porque restringe la franquicia a las
cooperativas de servicios públicos, excluyendo
injustificadamente a las cooperativas de otras ramas.
Cabe recordar, al respecto, el significativo apoyo
brindado por el IMFC a las cooperativas de crédito en
la década del sesenta del siglo pasado y más
recientemente en la experiencia de las cooperativas
populares de crédito.
No parece insalvable la exigencia -inspirada en
sugerencias de Cooperar y del IMFC- de que dos tercios
de integrantes del Consejo de Administración, cuya nómina
deberá presentarse, posean experiencia acreditada en
el manejo de carteras crediticias comerciales
adquirida en su actividad habitual. Esta opción es
admitida como alternativa a la más compleja exigencia
de antecedentes de desempeño en la actividad
financiera (1.3.6.).
Por ende, resulta de más difícil o casi imposible
cumplimiento la exigencia de acreditación de
experiencia en la actividad financiera, impuesta a la
mayoría simple de tres a cinco miembros del Comité
de Dirección Ejecutivo (Comité Ejecutivo o Mesa
Directiva según el art. 71 de la Ley 20.337) en las
cajas comprendidas en las categorías I y II, y al
presidente y su reemplazante eventual en las cajas
comprendidas en las categoría III, IV y V (1.3.7.).
En la experiencia histórica, resultó suficiente
designar a una persona con experiencia bancaria para
ocupar la gerencia de las entidades, cubriendo
parcialmente los cargos de consejeros con personas
dotadas de experiencia en materia crediticia
comercial, que podrían completar conocimientos específicos
mediante su asistencia a cursos de capacitación
institucional y técnica.
El Banco Central establece también la exigencia de
acompañar la nómina de integrantes de la sindicatura
(1.3.8.) y las fórmulas de antecedentes personales de
quienes ocuparán cargos directivos y de fiscalización
(1.3.9.).
En cuanto a los gerentes, aparecen mencionados en el
punto 1.5.4., entre las informaciones a remitir a la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias
(SEFyC) como requisitos para obtener la autorización,
y también en otras secciones de la referida
comunicación.
Deberán presentarse también las fórmulas de
antecedentes personales de los asociados que integren
cuotas sociales por una suma de $ 30.000 o superior
(1.3.10.). Cabe recordar, al respecto, nuestro
comentario crítico sobre la integración individual máxima
admitida (1.3.5).
Los solicitantes deberán constituir domicilio
especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los
fines de las tramitaciones ante el Banco Central y la
SEFyC (1.3.11.). Recordamos que para el funcionamiento
permanente de la entidad, tras obtener la autorización,
se deberá también constituir domicilio especial en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (1.2.5.).
Deberá prestarse especial cuidado a la elaboración
del plan de negocios, por el que se demuestre que la
entidad estará en condiciones de generar
"utilidades" (rectius: excedentes), que
absorban razonablemente sus costos operativos,
partiendo del volumen operativo alcanzable en su ámbito
de actuación, con los niveles de tasas activas (máximo
legalmente admitido) y pasivas (según las condiciones
del mercado), a cuyo efecto deberá presentarse
detalle de costos fijos mensuales estimados y rango de
costos variables mensuales estimados; volumen estimado
de créditos, rotación de cartera y volumen de
pasivos; estimación de ingresos y egresos
financieros, indicando las pautas empleadas para el cálculo;
y el organigrama proyectado y monto probable de los
gastos de organización, constitución e instalación
(1.3.12.).
Deberá presentarse también el proyecto de estatuto,
armonizado con los preceptos de la Ley de Cooperativas
y la Ley de Entidades Financieras y con las normas
reglamentarias emitidas por las autoridades de control
(INAES y Banco Central, respectivamente) (1.3.13.). Es
probable que el INAES difunda oportunamente un modelo
de Estatuto Tipo, partiendo del Estatuto Tipo para
cajas de crédito cooperativas aprobado mediante
Resol. INAC Nº 1139/94 (B.O. 29.09.94), y que en su
artículo 2º debería establecer que "la
Cooperativa tendrá su domicilio legal en (indicar
partido, departamento o equivalente; y para las
entidades situadas en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, mencionar la circunscripción electoral
correspondiente) y funcionará en casa única.
Al solo efecto de las relaciones con el Banco Central
de la República Argentina y de los actos que la
Cooperativa celebre con ese Organismo, la entidad
constituye domicilio especial en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, consintiendo la prórroga de la
competencia judicial a favor de la Justicia Federal
con asiento en dicha ciudad" (Ley 21.526, art. 26
-texto según Ley 25.782- y Comun. cit., puntos 1.2.5.
y l.7.).
Entendemos que en el art. 5º, referido al objeto
social, el Estatuto deberá armonizar (de hecho,
reproducir) la enunciación de facultades operativas
consignada en el art. 26 de la Ley 21.526 (texto según
Ley 25.782), con el agregado de los dos incisos que
incluimos al final. De este modo, el art. 5º del
Estatuto quedaría redactado del siguiente modo:
"La caja de crédito cooperativa podrá: a)
Recibir depósitos a la vista; b) Recibir depósitos a
plazo hasta el monto actualizado que establezca el
Banco Central de la República Argentina, según lo
previsto por el artículo 26, inciso b) de la Ley de
Entidades Financieras; c) Conceder créditos y otras
financiaciones a corto y mediano plazo, destinados a
pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales,
incluso unipersonales, profesionales, artesanos,
empleados, obreros, particulares y entidades de bien público;
d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías; e)
Efectuar inversiones de carácter transitorio en
colocaciones fácilmente liquidables; f) Cumplir
mandatos y comisiones conexos con sus operaciones; g)
Debitar letras de cambio giradas contra los depósitos
a la vista por parte de sus titulares a favor de
terceros; h) Realizar las demás operaciones que
autorice el Banco Central de la República Argentina;
i) Fomentar el espíritu de solidaridad y ayuda mutua
entre los asociados y cumplir con el propósito de
crear una conciencia cooperativa".
Por otra parte, estimamos que el artículo
8º del Estatuto Tipo (De los asociados) deberá
prever que "podrá asociarse a esta Cooperativa
toda persona de existencia visible o ideal que acepte
el presente estatuto y reglamentos que se dicten, que
esté domiciliada en el departamento, ciudad,
localidad o circunscripción electoral (según
corresponda) correspondiente al domicilio de la
entidad y no tenga intereses contrarios a la
misma..."
Deberá suprimirse la última parte del artículo, según
la cual "la entidad podrá realizar, con
terceros, la operatoria financiera y de servicios
expresada en el Art. 5º, en las condiciones que fije
la autoridad de aplicación" (íbid.).
Por último, correspondería consignar
en el art. 9º del Estatuto que "toda persona que
quiera asociarse deberá presentar una solicitud por
escrito ante el Consejo de Administración, comprometiéndose
a suscribir cuotas sociales por un valor total de $
200 (doscientos pesos), y a cumplir con las
disposiciones del presente estatuto y de los
reglamentos que en su consecuencia se dicten".
A la luz del exceso reglamentario en que incurre el
Banco Central, al exigir que cada asociado suscriba e
integre cuotas sociales por $ 200, siendo que el art.
26 de la Ley 21.526 (texto según Ley 25.782) sólo
impone la suscripción, es probable que el Banco
Central obligue a incluir la expresión "... comprometiéndose a suscribir e integrar cuotas
sociales por un valor total de $ 200 (doscientos
pesos)... "
En otro orden de cosas, el análisis del proyecto y la
apertura de la entidad no generarán erogación alguna
a cargo de la solicitante (1.3.14.), por lo que no les
será aplicable el "costo de evaluación de
propuesta" ($ 51.000) ni el "canon de
habilitación" ($ 900.000) previstos para el
resto de las entidades financieras según Comun.
"A" 2940. Se advierte en este punto una
adecuada interpretación de la letra y el espíritu de
la Ley 25.782.
Se consideran desistidos los pedidos de autorización
cuando los postulantes no presenten dentro de los
treinta días de serles requerido por la SEFyC,
cualquier elemento faltante de la documentación
enunciada en el punto 1.3. (1.4.1.) o dentro de los
quince días, respecto de cualquier información
adicional (1.4.2.), originando el archivo de las
actuaciones y no dándose curso a ningún nuevo pedido
hasta transcurrido un año a partir de la fecha de
vencimiento del plazo concedido (ibid.).
Contrasta notoriamente la brevedad de los plazos
expuestos con la virtual inexistencia de plazos para
el pronunciamiento del Banco Central, lo que en
nuestra opinión configura una notoria desigualdad en
el tratamiento legal, en cuanto excede largamente la
presunta primacía que en materia administrativa podría
reconocerse a un órgano de la Administración Pública
(en el caso, el Banco Central), en su relación con
los administrados.
Concordantemente, la reglamentación prevé que
"las autorizaciones que se acuerdan quedan sin
efecto si no se las utiliza dentro del término de un
año a contar de la fecha en que fueron otorgadas y
quedan condicionadas al cumplimiento" de las
exigencias enunciadas en los puntos siguientes
(1.5.1.).
Estos requisitos son la obtención de la autorización
para funcionar como cooperativa por parte de la
autoridad de aplicación de la Ley 20.337 y su
inscripción en el Registro correspondiente (1.5.2.);
la total integración del capital inicial que se haya
propuesto, dentro de los sesenta días corridos desde
la fecha de la resolución de autorización (1.5.3.);
la remisión a la SEFyC de la nómina de los miembros
del Consejo de Administración (titulares y
suplentes), designados por la asamblea constitutiva,
del Comité de Dirección Ejecutivo y de los gerentes,
acompañada de las informaciones a que se refiere el
punto 1.3.9., salvo que se trate de datos ya agregados
a la solicitud de autorización. El personal operativo
-como mínimo los gerentes- debe poseer una adecuada
experiencia en materia financiera (1.5.4.); y la
completa instalación en un local apropiado que
observe los recaudos mínimos de seguridad (1.5.5.),
que a falta de definición específica, serán los
requisitos vigentes para entidades no bancarias.
Todas las disposiciones relativas a la habilitación
de las entidades deben quedar cumplidas con una
antelación no menor de treinta días corridos al
vencimiento del plazo establecido para su apertura,
notificando tal circunstancia a la SEFyC para que se
expida al respecto (1.5.6.).
Unicamente puede concederse prórroga del plazo fijado
para la habilitación cuando no hubiera sido posible
obtener la autorización para funcionar como
cooperativa y la inscripción en el Registro Nacional
de Cooperativas por causas no imputables a la entidad,
debidamente documentadas. En tal caso la solicitud de
prórroga debe deducirse por escrito antes del
vencimiento del plazo, acompañando pruebas
fehacientes de las causas que se invocan (1.5.7.).
La falta de cumplimiento, dentro del plazo fijado, de
cualquiera de las disposiciones precedentes, dará
lugar a la cancelación de la autorización otorgada,
y no se dará curso a ningún nuevo pedido hasta
transcurrido un año desde la comunicación de esa
cancelación (1.6.).
La SEFyC notificará fehacientemente a los
solicitantes la resolución del Directorio del BCRA
mediante la cual se acuerde la autorización, como así
también la fecha en que venza el plazo en que podrá
comenzar a operar (1.7.).
Continúa expresando la norma que "la autorización
se otorga exclusivamente para desarrollar la
operatoria a que se refiere la Ley 25.782", lo
que parecería razonable, aunque estimamos que la
continuación del párrafo demanda alguna aclaración,
cuando no una necesaria refutación.
Para una mejor comprensión del texto, pasaremos
entonces al párrafo siguiente de la Comunicación,
según el cual "las operaciones legalmente
previstas [activas, pasivas y de servicios (prestación
o utilización)] en las condiciones establecidas en la
reglamentación, sin perjuicio de las
operaciones específicas admitidas con el Banco
Central de la República Argentina y otras entidades
financieras, podrán realizarse con asociados
que -en todos los casos- deberán acreditar la suscripción
e integración de cuotas sociales por un
importe mínimo de $ 200 y hallarse radicados en el
partido, departamento o división jurisdiccional
equivalente (o circunscripción electoral de la Ciudad
de Buenos Aires) correspondiente al domicilio de la
entidad, lo cual deberá ser demostrado con el último
domicilio registrado en el pertinente documento de
identidad del asociado o, en el caso de personas jurídicas,
mediante la presentación del instrumento constitutivo
debidamente inscripto o acta de asamblea
extraordinaria debidamente registrada que hubiere
modificado el domicilio social fijado estatutariamente
o bien acta de asamblea que, cumpliendo con los
requisitos legales, señalase su dirección" (íbid.).
Advertimos que el Banco Central se refiere a la prestación
de servicios (vista desde el punto de vista de la
entidad que los brinda) y a la utilización
(contemplada desde el punto de vista del usuario
asociado), como hechos aparentemente distintos. Lo
importante es que la reglamentación tenga en cuenta
que se trata de actos cooperativos celebrados entre la
caja de crédito y sus asociados e inspirados en propósitos
de solidaridad social.
Tenemos entonces que por una parte, el Banco Central
incluye la posibilidad de realizar no solo las
operaciones enunciadas en el art. 26 de la Ley 21.526
(texto según Ley 25.782), sino que añade también
las operaciones específicas admitidas por la
reglamentación del Banco Central, realizadas con el
mismo Banco Central y con otras entidades financieras.
Por otra parte, según señaláramos antes, el Banco
Central incurre en un notorio exceso reglamentario,
porque exige la suscripción e integración de cuotas
sociales por un importe mínimo de $ 200, siendo que
el art. 26 de la Ley 21.526 (texto según Ley 25.782)
demanda solamente la suscripción.
Cabe tener en cuenta, al respecto, que el art. 25 de
la Ley 20.337 establece que las cuotas sociales deben
integrarse al ser suscriptas, como mínimo de un cinco
por ciento y completarse la integración dentro del
plazo de cinco años de la suscripción.
Fácil es advertir la abismal diferencia que puede
existir para un asociado que quiera constituir un depósito
a plazo fijo por $ 1.000. La exigencia de integración
inmediata de cuotas sociales por $ 200 resulta aquí
manifiestamente desproporcionada. Una cosa es pedirle
una integración inicial de $ 10 (5% del capital
suscripto) con un plazo de cinco años para completar
el resto (Ley 20.337, art. 25) y otra muy distinta
exigirle una integración inmediata de $ 200.
Esa exigencia resulta desproporcionada incluso en la
hipótesis del monto máximo admitido para los depósitos
a plazo fijo ($ 12.000 según Comun. cit., punto
3.3.1.), porque la integración de $ 200 resulta
superior al interés que podría obtener el asociado
en un depósito a 180 días.
Continúa expresando la Comunicación "A"
4183 que "en los casos de cajas que opten por
restringir su ámbito de actuación a la localidad
correspondiente al domicilio de la entidad, el recaudo
de radicación se observará respecto de esa
localidad" (íbid.).
Pensamos que esta limitada flexibilidad guarda alguna
relación con la franquicia admitida en cuanto a
exigencia básica en el punto 2.4., según el cual
"la exigencia de la Categoría V ($
100.000) también resulta aplicable a las
cajas que opten por operar exclusivamente con
asociados radicados (según el criterio definido en el
punto 1.7. de la Sección 1.) en la localidad
correspondiente al domicilio de la entidad, siempre
que se trate de poblaciones de hasta 10.000
habitantes, según el último censo nacional".
Concluye expresando la sección 1. que "también
podrán estar asociadas a la entidad las cooperativas
de servicios públicos que -independientemente de su
domicilio de radicación- presten servicios en la
jurisdicción en la que se encuentra autorizada a
operar la caja de crédito" (íbid.).
Esta disposición se aparta de la letra de la Ley
25.782, si bien la consideramos justificada por su espíritu
permisivo, malgrado su alcance parcial. En cierto
sentido, la norma guarda relación con la parte
pertinente de lo previsto en el art. 29, inc. b) de la
Ley 21.526, según el cual "las entidades podrán
ser titulares de ... acciones y obligaciones de
empresas de servicios públicos en la medida en que
sean necesarias para obtener su prestación".
Estaríamos aquí ante la hipótesis de integraciones
recíprocas, que será menester tener en cuenta a los
efectos contables y de encuadramiento en las
relaciones técnicas que establezca el Banco Central.
En tal sentido, el punto 1.7. de la Comunicación
"A" 4183 regula la integración, por parte
de las cooperativas de servicios públicos, de cuotas
sociales de las cajas de crédito, a efectos de
asociar a aquellas y admitir su operatividad con las
cajas.
En cambio, el art. 29 de la Ley 21.526 abre la vía
para que las entidades financieras (en este caso, las
cajas de crédito cooperativas) puedan integrar cuotas
sociales de cooperativas de servicios públicos, para
acceder a la utilización de los servicios prestados
por estas últimas.
Volvemos ahora al párrafo anterior de la Comunicación
citada, según el cual la autorización otorgada
"implica la prohibición de establecer otro tipo
de establecimiento para la realización de actividades
que excedan dicho objeto, tales como la instalación
de cajeros automáticos, de dependencias especiales
para realizar cobros de servicios y habilitación en
empresas asociadas".
En nuestra opinión, el razonamiento del Banco Central
resulta parcial e insuficiente, porque el art. 26 de
la Ley 21.526 integra el Título II (Operaciones),
donde la expresión "operaciones" reviste el
sentido de actos jurídicos celebrados entre la
entidad financiera y los usuarios. En el caso, se
trata de actos cooperativos celebrados entre la caja
de crédito y sus asociados.
Y la utilización de un dispositivo mecatrónico, como
es el cajero automático, en sustitución del cajero
humano, para instrumentar el acto jurídico (operación
en los términos de la Ley 21.526) es indiferente
porque no es abordada por esta Ley, y por lo tanto no
puede estar prohibida como parecería argumentar el
redactor de la norma reglamentaria.
Por otra parte, para acceder a un cajero automático
el usuario debe contar con una tarjeta de crédito o
de débito, que previo ingreso al dispositivo y
posterior digitación de una clave secreta, le
permitirá realizar transacciones (operaciones en los
términos de la Ley 21.526).
Nuevamente, ante el silencio reglamentario del Banco
Central, interpretamos que las cajas de crédito están
facultadas para emitir tarjetas de crédito y de débito
a favor de sus asociados, porque tal emisión estaría
amparada por las previsiones del art. 26, inc. f, de
la Ley 21.526 (texto según Ley 25.782), por tratarse
del cumplimiento de un mandato conexo con las
operaciones activas, pasivas y de servicios.
De este modo, además de la posibilidad de utilizar
las tarjetas de crédito y débito para realizar
transacciones en los establecimientos adheridos a la
red correspondiente, los asociados podrán utilizar
esas tarjetas para acceder al uso de los cajeros automáticos
instalados en el interior de la entidad o con salida
al exterior, e igualmente en todos los cajeros automáticos
de la red instalados en el territorio nacional,
dejando pendiente por ahora el uso internacional,
relacionado con la vedada posibilidad de operar en
moneda extranjera.
Cabe tener en cuenta que toda norma restrictiva en
este tema resultaría contraria a los esfuerzos
dirigidos a lograr una mayor bancarización, con sus
efectos consiguientes: mayor formalización económica
y social y mayor control tributario y sobre
operaciones de lavado de activos de origen ilícito.
Carece de sustento la argumentación utilizada, en
cuanto pretenda vedar la realización de actos de
integración cooperativa, alegando que tal operatoria
no estaría contemplada por la Ley 25.782. Recordemos
que la letra y el espíritu de Ley 25.782 remarcan
especialmente y en forma excluyente el espíritu
cooperativo (y por ende, integrador) de las cajas de
crédito.
En tal sentido, la utilización de cajeros automáticos
es un recurso tecnológico que sustituye, normalmente
con bastantes ventajas, la recurrencia al manejo de
efectivo a través de los cajeros humanos, y sólo se
trata de recurrir en cada caso al procedimiento más
ventajoso para realizar las operaciones previstas por
el art. 26 de la Ley 21.526 (texto según Ley 25.782).
A título de mayor abundamiento, cabe recordar que las
cajas de crédito están facultadas para cumplir
mandatos y comisiones conexos con sus operaciones
(art. 26, inc. f, de la Ley 21.526; texto según Ley
25.782).
La operatoria en casa única rescata la tradición de
las antiguas cooperativas de crédito y puede ser
considerada como la principal fortaleza del sector, al
asegurar la vecindad, el conocimiento y la confianza
recíprocas entre los asociados. No rige pues para las
cajas de crédito la facultad de solicitar la apertura
de filiales, prevista por el art. 16 de la Ley 21.526.
Este es el sentido esencial de la operatoria en casa
única. Entendemos que el Banco Central no debe
acentuar los efectos de esa restricción a través de
interpretaciones reglamentarias formalistas que
desnaturalicen el objeto sustancial de la norma y
contribuyan a agravar la debilidad inherente a la casa
única, expresada en la agravación del riesgo sistémico,
especialmente en zonas de actividad única o muy
concentrada.
Creemos que la obligación de operar en casa única no
podría ser interpretada como limitante adicional de
los servicios a brindar a los asociados ni de los
recursos tecnológicos utilizables en esa prestación.
Por ejemplo, la obligación de operar exclusivamente
en casa única no debería interpretarse como que las
operaciones deban consumarse exclusivamente dentro del
local de la entidad, sino que podrán concretarse
también, por ejemplo, a través de sistemas de banca
electrónica que permitan operar a los asociados desde
su domicilio particular o comercial.
Igualmente, entendemos que el asociado de una caja de
crédito se encuentra habilitado para realizar
operaciones con la entidad a través de cajeros automáticos
pertenecientes a otras entidades e instalados fuera
del ámbito jurisdiccional propio de aquella, ya que
una interpretación diversa los condenaría a una
suerte de reclusión financiera forzosa.
Del mismo modo, la operatoria exclusiva con asociados
es una fortaleza del sistema, pero su interpretación
a rajatabla podría producir un efecto opuesto al
deseado, lo que podría darse, por ejemplo, cuando
asociados de otras entidades quisieran utilizar
instalaciones de la entidad.
En este caso, la atención de operaciones realizadas
por un tercero no asociado a la entidad, por mandato
de una caja de crédito situada en otra localidad a la
que el tercero estuviera asociado, estaría
facilitando la operatoria dentro del circuito
cooperativo, con la obvia posibilidad de reciprocidad
en el trato. Cualquier solución diversa atentaría
directamente contra el principio de integración
cooperativa y condenaría a la reclusión financiera a
los asociados de las entidades participantes en el
sistema.
El Banco Central interpreta también que las cajas de
crédito cooperativas tendrían prohibido establecer
dependencias especiales para realizar cobros de
servicios (1.7.). Nuevamente se trata en este caso de
una interpretación excesivamente rigurosa de la
normativa legal sobre casa única, que pretende
impedir el otorgamiento de comodidades adicionales
para los asociados de la entidad; por ejemplo, para
realizar el cobro de impuestos y facturas de servicios
públicos, que actualmente son recaudados incluso por
prestadores no financieros, como farmacias y
supermercados.
Por último, interpreta el Banco Central que las cajas
de crédito no podrían prestar servicios en empresas
asociadas (íbid.). Pero la habilitación de
determinados servicios en empresas asociadas a la caja
de crédito, para atender exclusivamente a
trabajadores de la empresa igualmente asociados a la
entidad, en modo alguno estaría vulnerando el espíritu
de la ley, sino que simplemente estaría facilitando
la realización de operaciones entre la entidad y sus
asociados; que de otro modo quizás estos se vean
impedidos de realizar, por razones horarias o por
otras circunstancias.
Con estos comentarios concluimos el análisis de la
sección 1. de la Comunicación "A" 4183,
que esperamos continuar en entregas sucesivas. |
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Bibliografía
(1) Cfr. "Proyecto de restitución
de las facultades operativas de las Cajas de Crédito
Cooperativas", en Revista del Instituto de la
Cooperación, Nº 139/2002, pág. 210.
(2) Cfr. GLEIZER, Aarón, "Por
una salida solidaria de la crisis financiera", en
Revista del Instituto de la Cooperación, Nº
143/2002, pág. 474.
(3) Cfr. CRACOGNA, Dante, "Las
nuevas cajas de crédito cooperativas (Hacia una política
diferente en materia de entidades financieras)",
en "Doctrina Societaria y Concursal", ed.
Errepar, Nº 196, marzo de 2004.
(4) Cfr. www.bcra.gov.ar: Normativa.
Textos ordenados. "Cajas de crédito (Ley
25.782)". Ultima comunicación incorporada:
"A" 4183. Texto ordenado al 06/08/2004.
(5) GLEIZER, Aarón, "La
experiencia del Movimiento Cooperativo de Crédito en
la República Argentina como instrumento de
transformación económica y social", en Revista
del Instituto de la Cooperación, Nº 4/1981, pág.
429.
(6) Cfr. REZZONICO,
Alberto E., "Facultades reglamentarias del
BCRA", en "Revista del Instituto de la
Cooperación", Año 17, Nº 64, Enero-Marzo 1990,
pág. 52.
(7) Cfr. VILLEGAS, Carlos G., "Régimen
legal de bancos", ed. Depalma, Bs. Aires, 1978, pág.
186.
(8) Cfr. GONZALEZ CALDERON,
"Derecho constitucional argentino", t. II, pág.
376, citado por VILLEGAS, op. cit.
(9) Cfr. VILLEGAS, op. cit.
Nota:
Publicado en Revista del Instituto de la
Cooperación (IDELCOOP), Nº 161, pág. 108.
(*) Contador Público. Licenciado en
Economía. Asesor Normativo IMFC. Presidente de la
Comisión de Actuación Profesional en Cooperativas y
otras entidades sin fines de lucro (CPCECABA).
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