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Retribuciones de directores, administradores y socios. Aspectos previsionales e impositivos

Autor: Dr. CP Oscar Piccinelli
En el presente trabajo se hace un análisis exhaustivo de los aspectos impositivos y previsionales de Directores de S.A., Administradores y Socios de S.R.L. y otras sociedades, ya sea que ejerzan la función específica o no, indicándose el tratamiento según el tipo particular de sociedad incluyendo las uniones transitorias y cooperativas, categoría de aportes, ejercicio simultáneo de la actividad, situaciones especiales, etc.Para cada caso se menciona asimismo la jurisprudencia relevante administrativa y judicial dictada hasta la fecha.
1. Aspectos de la Seguridad Social
1. 1. Conceptos Generales Aplicables: (según la ley 24.241 y criterios emanados del Dictamen (Dirección de Coordinación Operativa-DGI) 34/96)
Los directores o administradores de sociedades deben contribuir obligatoriamente al régimen de trabajadores autónomos, sean o no socios, perciban o no retribuciones, mantengan o no una relación laboral de subordinación con la sociedad.
Los directores de S.A. o administradores de SRL deben ser afiliados autónomos obligados y cuando perciban remuneraciones en la sociedad por el desempeño de tareas de carácter permanentes, pueden adherir también como dependientes –sin perjuicio de su obligación como autónomos- pudiendo en este caso, optar ante la sociedad por ingresar las cotizaciones al SUSS –régimen de trabajo dependiente- si así lo desean.
Los socios (excepto aquellos con responsabilidad solidaria y/o administradores) serán afiliados obligados al régimen de relación de dependencia cuando su participación en el capital sea inferior al porcentual que resulte de dividir el número 100 (cien) por el número total de socios, y siempre que perciban retribución. Se entenderá que el socio percibe retribución en la medida del excedente de su retribución respecto de la participación que le corresponde en las utilidades (ley 24.241 art. 2° inc. d) punto 2)
Los socios no gerentes o accionistas no directores, o los socios comanditarios o cuando exista más de un socio comanditado en sociedades en comandita, que trabajen en la empresa, son autónomos obligados cuando su participación sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número 100 (cien) por el número total de socios.
Los socios de sociedades de cualquier tipo que trabajen en la sociedad, y que se encuentren obligados a aportar como autónomos (socios mayoritarios, socios administradores, socios de sociedades de familia, socios solidarios) también puede optar por incorporarse al régimen de relación de dependencia.
Los socios que no sean administradores (o con responsabilidad solidaria) y que no trabajen en la sociedad y/o perciban retribución, se consideran rentistas y podrán adherir como autónomos voluntarios.
Cualquiera sea el tipo de sociedad, cuando la totalidad de los socios estén ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad, todos serán autónomos obligados (cuando trabajen en la empresa)
Jurisprudencia reciente de la CAMARA FEDERAL de la S.S.:
En autos "BERTERO, Daniel Alberto c/ DGI s/ Impugnación de Deuda" de fecha 30 de abril de 2001, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social determinó que no era autónomo obligado un socio gerente de SRL con participación minoritaria del 4,2075%, que se desempeñaba en subordinación con la sociedad y efectuaba cotizaciones al régimen de relación de dependencia. Sostuvo la Cámara que según el art. 2° inc. b) de la ley 24.241 la obligatoriedad de afiliación al régimen de autónomos corresponde siempre que las actividades no configuren una relación laboral de dependencia. La Sala I de la Cámara rechaza de este modo la pretensión del fisco basada en el dictamen (DCO) 34/96.
En autos “GIANFELICI DE BERGAGNA DELIA LUISA c/AFIP s/ IMPUGNACION DE DEUDA” de fecha 7 de setiembre de 2001 se determina que no debía contribuir como autónomo obligado una persona designada socio gerente de una SRL cuando su designación fue solamente formal y no había realizado ninguna tarea de administración o dirección para la sociedad.

1. 2. Tratamiento en particular según el Tipo Social (conforme ley 24.241 y Dictamen (D.C.O.) 34/96):

• Sociedad civil (incluye asociaciones y fundaciones)
- Con fines de lucro: los administradores son autónomos obligados aunque no perciban retribuciones.
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Sin fines de lucro: los administradores son autónomos obligados sólo si perciben retribución.
• Sociedades colectivas, irregulares o de hecho
- Los socios siempre ejercen la conducción (responsabilidad solidaria e ilimitada). Son autónomos obligados.
• Sociedad de capital e industria
- Socios capitalistas: idem socios colectivos.
- Socios
industriales: según participación en las ganancias:
Igual o mayor al promedio (*): autónomos obligados
Menor al promedio (*): dependientes obligados –si reciben retribución.
(*) Promedio: porcentual que resulte de dividir del número 100 por el total de socios
• Sociedad en comandita simple o por acciones
- Socio comanditado único: autónomo obligado
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Socios comanditados varios: según participación en el capital comanditado.
Igual o mayor al promedio: autónomo obligado
Menor al promedio: dependiente obligado –si reciben retribución.

Socios comanditarios (accionarios): según participación en el capital comanditario.

Igual o mayor al promedio: autónomo obligado
Menor al promedio: dependiente obligado –si perciben retribución.
• Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL)
- Gerentes (socios o no): autónomos obligados. Si perciben retribución por tareas técnico-administrativas, pueden adherir voluntariamente como dependientes, sin perjuicio de su obligación como autónomos.
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Socios no gerentes:
Mayoritarios: autónomos obligados si trabajan y/o perciben retribuciones.
Minoritarios: dependientes obligados si trabajan y/o perciben retribuciones.
Socios que no trabajan ni perciben retribuciones: son rentistas y pueden adherir como autónomos voluntarios.
• Sociedades anónimas (S.A.)
- Directores (accionistas o no): autónomos obligados. Si perciben retribución por tareas técnico-administrativas, pueden adherir voluntariamente como dependientes, sin perjuicio de su obligación como autónomos.
- Accionistas no directores:
Mayoritarios: autónomos obligados si trabajan y/o perciben retribuciones.
Minoritarios: dependientes obligados si trabajan y/o perciben retribuciones.
Accionistas que no trabajan ni perciben retribuciones: son rentistas y pueden adherir como autónomos voluntarios.
Uniones Transitorias de Empresas
• Representante Persona Física: aporta como autónomo
Representante Persona Jurídica: los administradores deberán aportar como autónomos.
Cooperativas
Miembros Consejo Administración: autónomos obligados sólo si perciben retribución por sus funciones. Si no perciben retribución pueden ser autónomos voluntarios.
Socios de Cooperativas de Trabajo (de naturaleza genuina): son autónomos porque la calidad de asociado excluye la de trabajador dependiente.

1.3. Categoría de Aportes para socios y administradores (s/Dec. 433/94 y modificaciones)

Directores y administradores, socios de sociedades comerciales y civiles regulares o irregulares
• Hasta 10 trabajadores ocupados: Categ. D
• Más de 10 trabajadores: Categ. E
Titulares de empresas unipersonales o componentes de sociedades de hecho, en ambos casos, que ocupen personal.
• De 1 a 3 trabajadores por cada socio: categ. B
• De 4 a 6 trabajadores por cada socio: categ. C
• De 7 a 10 trabajadores por cada socio: categ. D
• Más de 10 trabajadores por cada socio: categ. E
• Procedimiento: la cantidad de trabajadores ocupados por socio se determina dividiendo la totalidad de los dependientes de la sociedad, por el número de socios. Si surgen decimales, se desprecian, salvo que el resultado sea menor a 1, en cuyo caso se considera que posee 1 trabajador.
Componentes de sociedades de hecho que no ocupen personal:
• Se encuadran individualmente en la categoría que les corresponda, acorde con la actividad que desempeñe en la sociedad (s/ Tablas II a VI del Dec. 433/94)

1.4. Ejercicio simultáneo de la Actividad de Director o Administrador en más de una Sociedad

• Posición del fisco: (Dict. 36/97 – DLTRSS (DGI) – 23/12/96) cuando un sujeto desempeña varios cargos de director o administrador, resulta aplicable el procedimiento de sumatoria de categorías previsto en el art. 5° de la ley 24.241, considerándose ejercicio simultáneo de varias actividades y obligando a contribuir por cada una de las empresas en que es director tantas veces como director de S.A. fuera. Si de la suma resulta un monto que no corresponda a ninguna categoría, se aportará por la de un monto inmediatamente inferior a dicha suma (hasta el límite de la Categoría "J"). (Antecedente de la justicia a favor: causa "Sánchez, Hugo Osvaldo c/ DGI (CNSS – Sala III- 23/09/96) sobre ley 18.038 aplicable a períodos anteriores a julio de 1994)
La evolución posterior de la jurisprudencia de la Cámara Federal de la S.S. falló en el sentido que el desempeño en forma simultánea de varios cargos de director debía considerarse como una única actividad de administración de empresas y por lo tanto, no se verificaba el ejercicio de múltiples actividades que obligaran al pago de una categoría de autónomos por cada una de ellas. Actualmente las 3 salas de la Cámara han reconocido la posición contraria al fisco con lo cual se habla de un "virtual plenario". A pesar de que todas las Salas coinciden en que existe ejercicio de una sola actividad, no hay coincidencia en cuanto al criterio para determinar la base a utilizar para fijar la categoría a aportar.
• Jurisprudencia relevante:
"Buhar Yako c/AFIP" (CFSS - Sala I – 27/09/99): falló en el sentido que debía considerarse una sola actividad.
Forma de establecer la cotización: la categoría sería la "E" o la "D" de acuerdo con la cantidad de empleados que posea el cargo de mayor significación económica (no define el concepto de "mayor significación económica"), por un solo cargo y no por la cantidad de empresas que conduzcan.
"Soldati, Alejandro c/DGI s/impugnación de deuda" (CFSS – Sala II – 29/11/00), confirma el criterio de “Buhar Yako” de actividad única.
Forma de establecer la cotización:
debe aportar por la categoría de mayor significación económica (tampoco define el concepto)
"Soldati, Santiago c/ AFIP-DGI" CFSS –Sala III- 03-12-2001 : la Sala III revierte su postura en la causa "Sánchez, Hugo" . Coincide con las otras salas en el sentido que debe tratarse como una sola actividad.
Forma de establecer la cotización:
en relación a la categoría correspondiente a la suma total de los trabajadores comprendidos en cada una de las empresas, explotaciones, sociedades, etc. involucradas.

Vemos que si bien es unánime la opinión de Cámara en sus 3 Salas en cuanto a que se trata de una única actividad de director, no hay coincidencia en cuanto a la forma de establecer la cotización.

Ninguno de los fallos se encuentra firme ya que la AFIP los ha recurrido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tendrá la última palabra en el asunto.

Mientras tanto, en vista de la jurisprudencia de la Cámara Federal, la AFIP dictó con fecha 18.10.2000 la Instrucción N° 16/2000 instruyendo a las áreas operativas en el sentido de suspender las intimaciones a autónomos que se desempeñen como administradores en más de una empresa, ello en la medida en que no importen al fisco perjuicios derivados de posibles consentimientos.

1.5. Afiliación voluntaria del Director (SA) o Gerente (SRL) al régimen de relación de dependencia.

Los directores o socios administradores son autónomos obligados, en razón de su cargo, y con independencia que perciban o no una retribución.
En el caso que perciban remuneraciones en la sociedad por el desempeño de tareas técnico administrativas de carácter permanente que configuren relación de dependencia, pueden optar por contribuir al Sistema Unico de la Seguridad Social como empleados en relación de dependencia, sin perjuicio de seguir cumpliendo con su aporte obligatorio como trabajadores autónomos. Esta opción se materializará mediante notificación a la sociedad en forma fehaciente (Dict. (DGI-DLTRSS) 993/97), y obliga a su empleador que debe afrontar las contribuciones pertinentes, pues la ley no le otorga la facultad de oponerse.
Cuando los accionistas sean los mismos directores de la sociedad, tanto la jurisprudencia laboral como la comercial, han interpretado que en principio no se perfecciona la relación de dependencia dado que no puede existir subordinación técnica y/o jurídica. No obstante esto, la ley 24.241 no incursiona en aspectos relativos a la ley laboral admitiendo la relación de dependencia por el ejercicio de actividades especialmente remuneradas, sin perjuicio de tener que contribuir obligatoriamente al régimen de autónomos.
Ejercida la opción por parte del Director, deben integrarse la totalidad de los aportes (a cargo del Director) y contribuciones (a cargo de la sociedad) que componen la CUSS (Contribución Única de la Seguridad Social) (Conf. Dict. (DLTRSS) 2835/98), esto es:
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley 24.241)
Fondo Nacional de Empleo(ley 24.013)
Instituto S.S. Jubilados y Pensionados (ley 19.032)
Régimen de Asignaciones Familiares (ley 24.714)
Obra Social (ley 23.660)
Sistema de Seguro de Salud (ley 23.661)

Asimismo deberán ingresarse las cotizaciones con destino al Seguro de Riesgos de Trabajo (ART). (ley 24.557)

No se puede optar por pagar únicamente algún concepto y no otros. Por ej.: no se pueden ingresar cotizaciones para la Obra Social y omitir el resto de los conceptos ya que la AFIP sostiene la postura de la unicidad de la C.U.S.S. (Dict. DLTRSS 2835/98). Del mismo modo, las Obras Sociales no pueden exigir el ingreso de cotizaciones cuando el director no haya optado por la cotización en el régimen de dependencia.
Situación cuando el director presta servicios permanentes y ejerció la opción de cotizar al régimen de relación de dependencia:
Se debe incorporar al director en los registros laborales correspondientes.
Se debe incorporar al director en la DDJJ mensual de liquidación de los recursos de la seguridad social del empleador e ingresar las cotizaciones conjuntamente con el resto del personal.
Confeccionar el correspondiente recibo de sueldo mensual, liquidando vacaciones y aguinaldo.
Retener el Impuesto a las Ganancias conforme a la RG (AFIP) 1261 (régimen de 4ª categoría), de corresponder, pudiendo computarse a tales efectos las deducciones del art. 23 de la ley de Impuestos a las Ganancias.
Situación cuando el director presta servicios permanentes pero NO ejerció la opción de cotizar al régimen de relación de dependencia:
Se debe incorporar al director en los registros laborales correspondientes.
El empleador queda liberado de actuar como agente de retención de los aportes con destino al S.U.S.S. por todos sus conceptos (unicidad de la C.U.S.S.).
El empleador queda exento de la obligación de ingresar las contribuciones (C.U.S.S.)
Las retribuciones serán abonadas bajo la forma de "sueldo". Por lo tanto, se confeccionará el correspondiente recibo de sueldo, sin retenciones con destino a la Seguridad Social, sin pagar salario familiar y liquidando aguinaldo y vacaciones. Se retendrá el Impuesto a las Ganancias según la RG (AFIP) 1261 en caso de corresponder.
No se incluirá al Director en la DDJJ mensual de la empresa determinativa de las cotizaciones al SUSS. (Dict. (DGI-DLTRSS) 1242/98) excepto a los fines del ingreso de las cuotas destinadas a la ART.
Se abonarán igualmente las cotizaciones a la A.R.T. ya que según la ley 24.557 art. 2° quedan obligatoriamente incluidos "los trabajadores en relación de dependencia del sector privado". Al respecto la Superintendencia de Riesgos del Trabajo interpretó (Dict. 15/97 de la Subgerencia de Asesoría Legal de la SRT) que por los Directores o Socios Administradores que prestaran servicios en relación de dependencia con la sociedad, ésta se encuentra obligada a ingresar las cuotas correspondientes al sistema aun cuando no se efectúen cotizaciones al SUSS por dichos administradores. Actualmente, el aplicativo informático del Sistema Integrado de la S.S, permite a la sociedad empleadora ingresar las cuotas del director con destino a la ART bajo el código de actividad Nº 15 – ley de riesgos del trabajo, directores de sociedad anónima – aun cuando no se ingresen cotizaciones al régimen de la S.S. por dicho director. El alta o incorporación del director en la ART debe hacerse mediante nota presentada a la ART y no a través del sistema de alta temprana y posterior incorporación en el F 931 (DDJJ SUSS).
Sea cual fuere la decisión del director o gerente, de aportar o no al régimen de relación de dependencia, no está en duda que por el solo hecho de desempeñar tareas personales remuneradas que van más allá de las que trae aparejada su calidad de administradores, se configura una relación de dependencia, en virtud de la cual nacen, tanto para ellos como para la empresa empleadora obligaciones y derechos recíprocos (pago de salarios, registro en libro de sueldos y jornales, etc.) (conforme opinión del Dict. (AFIP-DLTRSS) 2769 del 24/08/1998).

1.6. Algunas Situaciones Especiales

Actividad de Director y el Monotributo
No se consideran pequeños contribuyentes los sujetos que realicen las prestaciones inherentes a cargos de directores de S.A. o administradores de sociedades no comprendidas en el Monotributo, asociaciones, fundaciones. Los miembros de consejos de administración de cooperativas podrán adherirse. (conf. art. 58 de la RG 619)
La actividad de director no es incompatible con otra actividad sometida al Monotributo siempre que:
- Se encuadre como una actividad en relación de dependencia o bien,
- cuando los ingresos obtenidos estén exentos de IVA y además, los honorarios no superen los ingresos compatibles a que se refiere el Anexo I a la RG (AFIP) 619.
Directores Suplentes
En la medida que no cumplan funciones, no están obligados a pagar autónomos, sin perjuicio de que pueden adherir voluntariamente al S.I.J.P. (conf. Dict. (DGI-DLTRSS) 27/97)
Director de una Sociedad Inactiva
Para que un director de una S.A. resulte obligado a pagar autónomos, debe ejercer su cargo. Hay que tener en cuenta que la sociedad puede estar inactiva pero el director puede igualmente ejercer funciones. Sólo puede liberarse de la obligación de aportar si se demuestra que no ha ejercido administración, representación, asistencia y voto en reuniones de directorio, presidencia de las mismas, poder de decisión, aceptación de renuncias de otros miembros, etc. (conf. Dict. (AFIP-DLTRSS) 2473/98)
Presidente de una S.A. que ejerce tareas técnico-administrativas
La posibilidad de que el Presidente de una S.A. ejerza tareas técnico administrativas que configuren una relación de dependencia resultaría un supuesto de excepción. No obstante, si percibe asignaciones por actividades especiales remuneradas que configuren una relación de dependencia, considerando que la normativa (ley 24.241 art. 3 inc. a)) no ha establecido ninguna excepción, cabría concluir que no procede efectuar distingos donde la ley no lo hace. (conf. Dict. (AFIP-DLTRSS) 2835/98/Bol.AFIP N° 27 (10/99)).
Director residente en el Exterior
La AFIP entiende que corresponde idéntico tratamiento al del director residente en el país, sosteniendo que la participación de los directores es permanente, residan o no en el país lo que obliga al tributo y su concurrencia a las reuniones es privativo de su decisión, con lo cual surge que no existen excepciones al respecto (conf. Dict. DANLSS 1416/95).
Sociedad del Exterior. Representante legal.
La actividad desarrollada por un representante legal de una sucursal extranjera, encuadra como actividad de administrador o director, siendo similar a un director de S.A.
Director jubilado
De acuerdo con el art. 13 de la ley 24.476, los trabajadores autónomos que al 15.07.94 fueren beneficiarios de jubilaciones ordinarias o por edad avanzada, o a esa fecha reunieren los requisitos para obtener los beneficios, no estarán obligados a efectuar aportes al S.I.J.P.
Cuando obtengan las prestaciones previsionales en el marco de la ley 24.241, revestirán obligatoriamente en la categoría mínima (Cat. A) y sus aportes se destinarán al Fondo Nacional de Empleo (RG (DGI) 4084 art. 7°), no dando estos nuevos aportes derechos a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias.
Renta Mínima
El Decreto 433/94 y la RG (DGI) 3931/95 establecen que cuando en el año inmediato anterior el trabajador autónomo no hubiese obtenido ingresos superiores a 24 MOPRES, puede optar por compensar sus aportes del año en curso mediante presentación del formulario F 912 hasta la fecha de vencimiento para el ingreso de los aportes correspondientes al mes de enero del año por el que se ejerce la opción. En tal situación el aportante pierde su regularidad como aportante al sistema, ello implica que de suceder algún tipo de accidente el trabajador autónomo no generaría pensión por invalidez y/o muerte. Asimismo los períodos en que se opte por compensar no serán considerados como años de servicio a los fines de obtener el beneficio jubilatorio.
Régimen de Información (RG (AFIP) 167)
Las sociedades regularmente constituidas deben actuar como agentes de información del cumplimiento de los aportes al régimen de autónomos en ocasión de la acreditación o pago de honorarios u otros conceptos remuneratorios dispuestos por la Asamblea, reunión de socios u otra decisión societaria, a directores, socios gerentes, colectivos. A estos efectos deberán solicitar las exhibición del comprobante de pago del último aporte previsional vencido. La información se volcará en el programa aplicativo "AFIP - Régimen de información y control de Autónomos RG 167/98 – Título I – Versión 2.0 (RG AFIP 349) y se conservará a disposición del personal fiscalizador de la AFIP por 2 años. Sin perjuicio de esta obligación, deberán informar trimestralmente a la AFIP el detalle de los directores que no hubieran exhibido la documentación mediante el mismo soporte magnético.

2. Aspectos Impositivos
2. 1. Impuesto a las Ganancias

2.1.2. Debe distinguirse entre:
A) Los honorarios votados por la Asamblea por la función específica como integrante del Directorio, vinculados a los resultados que obtenga la sociedad.
B) Las retribuciones por prestaciones técnico administrativas o gerenciales, las que a su vez pueden prestarse:
B.1) sin subordinación a la empresa, mediante la facturación de honorarios
B.2) mediante el cobro de sueldos bajo una relación de dependencia.

A) Honorarios por el desempeño del cargo de Director o Gerente

Debe entenderse por "honorarios de directores" a que se refiere el inc. j) del art. 87 de la ley de Impuesto a las Ganancias, a la retribución del Director por su desempeño en el cargo dentro del órgano de administración de la sociedad, siendo las tareas inherentes al cargo el participar de las reuniones de Directorio y la toma de decisiones. La fijación de estos honorarios depende de las utilidades que haya obtenido la sociedad durante el ejercicio de gestión del director.
Estas retribuciones no incluyen los importes que los directores pudieran percibir por otros conceptos (sueldos, honorarios, etc.) los que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancias de que se trate. ( 3° párrafo art. 142 D.R. ley I.G.)
Los “honorarios de directores” a que se refiere el art. 87 inc. j) de la ley de Impuesto a las Ganancias, son generalmente dispuestos por la Asamblea anual de accionistas o socios que trata el balance de ejercicio y la fijación de su monto se relaciona con los resultados obtenidos en el período.
Estos honorarios serán atribuidos por el Director como renta en el Impuesto a las Ganancias en el período anual en que se apruebe su asignación individual (ya sea por intermedio de la Asamblea, reunión de socios o por el propio Directorio) (conf. art. 18 ley Imp. Ganancias)
El Director está exceptuado de emitir factura por estos honorarios pero deberá suscribir el recibo emitido por la sociedad (art.3° inc. i RG 3419)
La sociedad pagadora puede deducirlos en el ejercicio por el cual los paga siempre que se apruebe su asignación en forma individual dentro del plazo previsto para la presentación de su declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, la deducción procederá en el ejercicio en que se asignen (art. 87 inc. j) ley I.G.)
La deducción en la sociedad procederá hasta el límite del 25% de la utilidad contable del ejercicio (deducido el Impuesto a las Ganancias determinado por el mismo período) para el conjunto de los directores o administradores o hasta el monto de $ 12.500 por cada uno de los perceptores, el que resulte mayor. (art. 142 DR - Ley I.G.)
Las sumas que se paguen en exceso de los límites:
No serán deducibles en el balance fiscal de la sociedad.
En cabeza del director o administrador tendrán el tratamiento de rentas no computables en el Impuesto a las Ganancias hasta la concurrencia del monto de la utilidad impositiva sujeta a impuesto correspondiente a los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del art. 69 de la ley determinada en el ejercicio por el cual se pagan los honorarios.
Los honorarios por funciones técnico-administrativas recibidos por directores de sociedades anónimas no se encuentran limitados por el 25% establecido en el inciso j) del artículo 87 de la ley del gravamen. No obstante, a los fines de su deducción es necesario que reúnan las características establecidas a tales efectos por los artículos 17 y 80 de la ley de Ganancias (Dictamen DAT (AFIP-DGI) 45/2002)

Régimen de retenciones para honorarios votados por Asamblea o reunión de socios (régimen especial s/ art. 12 RG (AFIP) 830)

El artículo 12 de la RG 830 contempla un régimen especial de retenciones de Impuesto a las Ganancias aplicable únicamente a honorarios de Directores o de socios administradores. No comprende otro tipo de retribuciones por prestaciones técnico administrativas (facturación de honorarios) que pudiera percibir el beneficiario.

El monto a retener se determina sobre el total del honorario asignado individualmente al director o socio administrador por la Asamblea o reunión de socios.

La determinación o liquidación del impuesto a retener debe llevarse a cabo por la sociedad en el momento de aprobarse la asignación individual por la Asamblea.

A efectos de determinar el monto de la retención, se computará un solo monto no sujeto a retención de $5.000 por ejercicio comercial (art. 1° RG 884) , y por Director inscripto en el I.G.

Sobre el excedente del mínimo se aplicará la escala progresiva establecida en el Anexo VIII de la RG. 830.

En caso de un Director no inscripto, correspondería retener el 28% directo sin derecho a deducir el mínimo no imponible.

Oportunidad de la retención

La determinación del impuesto a retener debe llevarse a cabo por la sociedad en el momento de aprobarse la asignación individual por la Asamblea, mientras que la retención se practicará en oportunidad de realizarse el primer pago (art. 1° RG 884). Es decir que la retención debe integrarse con los primeros fondos que se paguen al Director después de la asignación.
No corresponde retener en oportunidad de entregarse durante el ejercicio anticipos a cuenta de estos honorarios por considerarse meros pagos a cuenta.
Cuando los pagos anticipados resulten inferiores al honorario aprobado y asignado, la sociedad practicará la retención hasta el límite de la suma no anticipada –en oportunidad del primer pago de la misma -.
Cuando la sociedad se vea imposibilitada de retener total o parcialmente el impuesto por resultar insuficiente o inexistente el saldo del honorario pagadero una vez asignado el mismo, corresponderá al Director ingresar en forma directa la diferencia de acuerdo con las formas y condiciones previstas en el art. 41 de la RG 830.

B) Otras retribuciones por prestaciones técnico-administrativas o gerenciales.

SIN relación de dependencia:
Estas erogaciones no están comprendidas dentro de los límites de deducibilidad del 25% o de los $12.500 (confirmado por Dictamen DAT (AFIP-DGI) 45/2002)
Su deducción por la sociedad estará sujeta a que dichas sumas respondan a efectivas prestaciones de servicios, y que su magnitud guarde relación con la tarea desarrollada.
Las prestaciones deben ser objeto de facturación por parte del director cumpliendo las disposiciones vigentes en la materia.
Se aplica el régimen general de retención de la RG (AFIP) 830 como cualquier otra prestación de servicio, deduciendo un mínimo no imponible de $1.200 por cada pago mensual (beneficiario inscripto) y aplicando la escala progresiva sobre el excedente.

CON relación de dependencia:
Corresponderá en el caso de servicios (técnicos, administrativos o gerenciales) de carácter permanente, ejecutados en condiciones de subordinación con la sociedad.
Las erogaciones no están comprendidas dentro de los límites de deducibilidad del 25% o de los $12.500.
Su deducción por la sociedad estará sujeta a que dichas sumas respondan a efectivas prestaciones de servicios, y que su magnitud guarde relación con la tarea desarrollada.
La deducción como gasto en la sociedad no resulta afectada por el hecho que el director haya optado o no por ingresar las cotizaciones al SUSS.
Los pagos se liquidarán mediante la confección de los correspondientes recibos de sueldos conforme ya fuera analizado en este trabajo.
La retención de I.G. se practicará de corresponder, en los términos de la RG (AFIP) 1261 (régimen de 4ª categoría en relación de dependencia)

2.1.3. Aplicación art. 73 Ley Impuesto a las Ganancias (disposición de fondos a favor de terceros)

La entrega de anticipos a cuenta de honorarios del Directorio no se halla alcanzada por los intereses presuntos a que se refiere el art. 73 L.I.G. por considerarse entregas “en interés de la empresa” mientras no excedan los importes fijados por la Asamblea y siempre que tales adelantos estén individualizados y registrados contablemente. (art. 103 del D.R.). No se aplica a estos fines el límite del 25% o de los $12.500 sino que se compara el monto anticipado con aquel que efectivamente apruebe la Asamblea, aun cuando exceda los límites deducibles en la sociedad.

En caso de producirse excedentes de anticipos respecto del monto aprobado a posteriori por la Asamblea, deberán calcularse intereses presuntos: ¿desde qué momento?

Según la jurisprudencia del Tribunal Fiscal en las causas "Muscariello Hnos SA" del 22-02-00 y “Servando Pedrido SAIC” del 28-12-00 correspondería aplicar los siguientes criterios:

En cuanto al momento a partir del cual corresponde aplicar la presunción, ante la ausencia de normas concretas, resulta razonable fijarlo desde el momento en que los importes superan el monto fijado por la Asamblea, dado que es recién entonces cuando se produce la no utilización de los fondos o bienes en interés de la sociedad, y por todo el tiempo que ella se mantenga.
Existiendo devoluciones, las mismas deben computarse neteando los saldos.
El análisis debe ser individual por cada director.

Los intereses presuntos no se aplican a las entregas que efectúen a sus socios las SRL, SCS y la parte correspondiente a los socios comanditados en las SCA. (art. 73 ley I.G.)

2.2 Impuesto al Valor Agregado

• Régimen legal
El art. 3°, punto 21 de la ley de IVA grava en forma genérica las locaciones y prestaciones de servicios, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso. En particular el inc. f) de ese punto, se refiere específicamente a servicios técnicos y profesionales, mientras que la exención del artículo 7°, inc. h), apartado 18 solamente exime de la tributación a "las prestaciones inherentes a los cargos de director.... de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores... de otras sociedades..."

Régimen vigente hasta el 31/12/99 (conforme el art. 7° inc. h) punto 18) de la ley de IVA):

Están exentas.... "Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administración y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas”

Régimen vigente desde el 01/01/00 (modificación introducida por la ley N° 25.239) , conforme el art. 7° inc. h) punto 18) de la ley de IVA: Se mantiene la exención pero se agregó un segundo párrafo que dice:

"La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre que se acredite la
efectiva prestación de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y sea compatible con las prácticas y usos del mercado."

El segundo párrafo agregado por la modificación de la ley 25.239, lejos de aclarar el alcance de la exención introduce mayor confusión ya que no se alcanza a entender claramente cuáles son los límites que se pretende imponer a la exención.


• Jurisprudencia administrativa
Los honorarios por funciones técnico-administrativas recibidos por directores de sociedades anónimas no se encuentran limitados al 25% establecido por el inciso j) del artículo 87 de la ley de Impuesto a las Ganancias. En tanto que con relación al Impuesto al Valor Agregado, los mencionados honorarios se encuentran alcanzados por el gravamen según lo normado por el artículo 3º, inciso e), apartado 21, acápite f) de la ley de IVA. Tal situación de gravabilidad no se ve afectada por la exención prevista en el artículo 7º, inciso h), apartado 18 de la ley, ya que la misma se limita a “Las prestaciones inherentes a los cargos de Director… de sociedades anónimas…”, esto es, aquellas relacionadas con las tareas de dirección propiamente dichas. (Dictamen DAT (AFIP-DGI) 45/2002)


• Jurisprudencia judicial
Cabe aclarar que la jurisprudencia sobre el tema está referida al alcance de la exención según la redacción de la ley vigente hasta el 13.12.1999, anterior a la introducción del segundo párrafo agregado al punto 18 del art. 7° inc. h) por la ley 25.239.

TROD LUIS –TFN – Sala "D" – 01/03/99
El contribuyente se desempeñaba como director de GLUTAL SA y percibía honorarios como Presidente del directorio conjuntamente con el desarrollo de funciones técnicas y administrativas para la sociedad. La Sala "D" del T.F. entendió que las tareas tenían directa relación con el objeto social de la empresa, concluyendo que los honorarios percibidos se encontraban en su totalidad exentos de IVA porque si bien están gravados los servicios técnicos y profesionales, no existe en el caso una contratación de dichos servicios del recurrente por parte de la sociedad y además porque la norma exentiva se refiere a los honorarios de directores sin ningún tipo de condicionamiento.

GARAT HOWARD - TFN - Sala "A"- 01/09/99
La misma empresa GLUTAL SA, pero se trata de otro de sus directores. En este caso, el fallo de la Sala A fue opuesto al de la Sala D. Interpreta que a los honorarios no les alcanza la exención de IVA en tanto se derivan de servicios técnicos prestados que representan actos jurídicos que se han realizado sin relación de dependencia y a título oneroso y que por lo tanto pueden ser ejercidas por cualquier persona, por lo que no encuadran específicamente en la acepción "prestaciones inherentes al cargo de director".

TROD LUIS - CNFED. CONT. ADM. - Sala III - 01/02/00
Apelación por parte del fisco del fallo de la Sala "D" del Tribunal Fiscal. La Cámara falla que los honorarios se perciben por servicios técnicos prestados por el director, por lo que no resulta razonable considerar la totalidad exclusivamente como honorarios inherentes al cargo de director. No obstante, reconoce la Cámara que tampoco es razonable la posición del fisco de considerar gravado el 100% de la sumas percibidas, atento a que dichos honorarios también comprenden –en parte- la retribución por el desempeño en el cargo de director, entendiendo razonable considerar como exento hasta el 25% de las ganancias del ejercicio luego de deducir el Impuesto a las Ganancias, criterio éste que fuera sugerido por los peritos contadores actuantes.

GARAT HOWARD LUIS - CNFED. CONT. ADM. Sala V - 05/09/01
Apelación del contribuyente del fallo del T.F.N. En este caso la Cámara, esta vez la Sala V, vuelve a fallar en el mismo sentido que lo hiciera la Sala III en la causa anterior LUIS TROD del 01/02/2000.

Ciudad de Buenos Aires, 11 de noviembre de 2002

Fecha de publicación: 28/11/01

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