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La necesaria regulación normativa de la liquidación judicial del patrimonio fideicomitido insolvente. Intervención del síndico concursal como liquidador
Autor: Dr. Martín Alejandro Stolkiner
La ley 24.441 se enmarca en los objetivos del Poder Ejecutivo Nacional dentro de la concepción de “Economía de Mercado” proclamada en la década del 90 del siglo pasado. Dentro de aquel contexto, la ley 24.441 otorgó a los contratantes del fideicomiso amplísimas facultades en lo que hace a la fijación de las normas de funcionamiento del mismo.
La figura del fideicomiso ha resultado de suma utilidad para la concreción de diversos negocios, en particular los relacionados con el mercado inmobiliario y de la construcción, el cual que se ha desarrollado ampliamente al amparo de esta figura legal.
Se ha sostenido al analizar la problemática del patrimonio del fideicomiso en crisis, que una seria carencia del título Iº de la ley 24.441 en la materia es que el instituto padece la ausencia de normas específicas que contengan y encaucen racionalmente la liquidación forzosa de los bienes fideicomitidos cuando éstos son insuficientes para responder por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso.
Debe entonces legislarse sobre la materira a los fines de proveer una adecuada regulación al instituto de la liquidación de patrimonio fideicomitido insolvente, con la actuación de un profesional idóneo e independiente que asegure a las partes y demás interesados la liquidación en la forma que resguarde mejor sus derechos.
El actual régimen designatorio de la sindicatura en procesos concursales garantiza la mayor medida posible de la eficiencia y corrección del síndico liquidador para el desarrollo del período informativo de la liquidación del patrimonio fideicomitido insolvente, la realización de los bienes en la forma más conveniente y la distribución del producidos entre los acreedores y/o beneficiarios.
Ponencia:
A tenor del desarrollo que ha tenido en los últimos veinte años la figura del “Fideicomiso”, y la falta de regulación por parte del legislador de la Ley 24.441 en lo que hace a la forma y procedimiento de liquidación del patrimonio fideicomitido insolvente, deberán proponerse las modificaciones legislativas tendientes a la superación de aquel vacío legal incluyendo necesariamente la intervención de un síndico liquidador que posea las características propias del funcionario concursal en el proceso de quiebra y lleve a cabo -como órgano del proceso- el período informativo, la liquidación y la distribución de los bienes y/o derechos integrantes del patrimonio insolvente
El actual régimen designatorio de la sindicatura en procesos concursales garantiza la mayor medida posible de la eficiencia y corrección del síndico liquidador.

El fideicomiso. Marco de la Sancion de la Ley 24.441. Situación Actual.

Define el art. 1º de la Ley 24.441 que “Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.

Cabe recordar que la ley 24.441 se ha alineado, en los objetivos compartidos por el Poder Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Valores y el Ministerio de Economía, dentro de la concepción de “Economía de Mercado” proclamada en la década del 90 del siglo pasado. Se buscó en aquel momento histórico mutar del “Estado Benefactor” en el que se involucraba activamente en las actividades económicas a un “Estado Regulador” en el cual la iniciativa económica quedaba reservada a los particulares, todo ello dentro de un sistema de libre mercado.

Ningún análisis crítico actual de la norma puede sustraerse de aquella realidad.

Más allá de las razones puntuales expuestas por el gobierno a la hora de defender sus planes, la desregulación de la economía constituía apenas un eslabón dentro de una larga cadena de reformas estructurales a las que la clase dirigencial había decidido someter al país. Luego de la crisis de la deuda externa en América Latina y los sucesivos fracasos cosechados en el esfuerzo por corregir desequilibrios macroeconómicos mediante ajustes de corto plazo, el discurso liberal en voz de las instituciones financieras internacionales y los principales países acreedores afirmaba que los desequilibrios macroeconómicos de los países de la región eran consecuencia de las limitaciones y disfuncionalidades del patrón de desarrollo orientado hacia el mercado interno y promovido desde el Estado. De manera tal que los préstamos financieros a los que accedieron los países de la región, y Argentina en particular, para superar sus crisis contenían como contraprestación la puesta en marcha de profundas reformas de mercado sumidas en los preceptos de privatización, apertura y desregulación.

Dentro de aquel marco, la ley 24.441 otorgó a los contratantes amplísimas facultades en lo que hace a la fijación de las normas de funcionamiento del fideicomiso.

La figura del fideicomiso de administración introducida por la Ley 24.441 ha resultado de suma utilidad para la concreción de diversos negocios, en particular los relacionados con el mercado inmobiliario y de la construcción, que se ha desarrollado ampliamente al amparo de esta figura legal.

Ahora bien, a la luz de la evolución económica de los últimos meses debe prestarse especial atención al desenvolvimiento de éstos emprendimientos, ya que el encarecimiento de los costos internos –tanto por las recomposiciones salariales como por el aumento de los precios relativos de los insumos- como el impacto que puede tener la crisis internacional en la economía local y las restricciones cambiarias impuestas por el Gobierno Nacional, hacen presumir una afectación en el dinamismo en la demanda de bienes inmuebles que repercutirá en la rentabilidad y el financiamiento de las obras ya iniciadas o encaradas.
Así, el indicador sintético de la actividad de la construcción (ISAC) publicado por el INDEC muestra que para el mes de abril de 2012 la actividad de la construcción se ha retraído en un 15% respecto del nivel que evidenciaba en el mes de noviembre de 2011.

De no revertirse la situación apuntada no puede descartarse que en el corto o mediano plazo numerosos emprendimientos inmobiliarios comiencen a evidenciar severas dificultades para alcanzar los objetivos contractuales propuestos, llegando en algunos casos a la imposibilidad concreta de cumplir con los compromisos asumidos, llevando a la insolvencia al patrimonio fideicomitido.

La insolvencia del Patrimonio Fideicomitido. Aspectos a Legislar.

Dentro del marco normativo reseñado en el punto anterior, se ha sostenido al analizar la problemática del patrimonio del fideicomiso en crisis, que una seria carencia del título Iº de la ley 24.441 en la materia es que el instituto padece la ausencia de normas específicas que contengan y encaucen racionalmente la liquidación forzosa de los bienes fideicomitidos, cuando éstos son "insuficientes" para responder "...por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso..." (art. 16)
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Así, el Art. 23 de la Ley 24.441 establece que “En el fideicomiso financiero del capítulo IV, en caso de insuficiencia del patrimonio fideicomitido, si no hubiere previsión contractual, el fiduciario citará a asamblea de tenedores de títulos de deuda, lo que se notificará mediante la publicación de avisos en el Boletín Oficial y un diario de gran circulación del domicilio del fiduciario, la que se celebrará dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la última publicación, a fin de que la asamblea resuelva sobre las normas de administración y liquidación del patrimonio”, mas dicha norma sólo resulta de aplicación para el Fideicomiso Financiero conforme surge claramente del art. 16, dejando sometida a la voluntad contractual el procedimiento y la forma de liquidación del patrimonio insolvente para el caso de los restantes contratos de fideicomiso.

El art. 16 de la Ley 24.441 dice “Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según visiones contractuales, procederá a su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las normas del artículo 24.”

Es evidente entonces que son múltiples los aspectos no atendidos por el legislador, entre otros: 1) Ha equiparado a la “insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender sus obligaciones” al estado de impotencia patrimonial que llevan a la liquidación del patrimonio fideicomitido. 2) No se ha establecido un sistema procesal liquidativo de dicho patrimonio; 3) No ha fijado que parte (fiduciante, fiduciario, fideicomisario y/o beneficiario) insta o puede instar el comienzo del iter liquidativo. 4) No se han fijado las normas de publicidad y/o control del proceso; 5) Ninguna carga, deber y/o derecho parecen tener los beneficiarios en la liquidación del patrimonio del que justamente son beneficiarios; 6) No indica la forma de enajenación de los bienes; 7) La remisión al régimen de privilegios establecido en la Ley 24.522 resulta ambigua, etc.
Es decir el legislador no sólo no ha abordado el procedimiento de liquidación del patrimonio fideicomitido insolvente, sino que ha reservado al fiduciario el carácter de liquidador de dicho patrimonio con absoluta independencia del carácter objetivo y subjetivo de aquel fiduciario y sin establecer mecanismos de control por parte del fiduciante y/o beneficiarios.

Dentro de aquella laguna no será difícil encontrar casos en los cuales la negligente o dolosa actuación del fiduciario hayan llevado al patrimonio fideicomitido al estado de insolvencia que hace mención el art. 16, y sea ese mismo fiduciario quien –ajeno al control de las restantes partes o del órgano jurisdiccional competente- liquide el fideicomiso en la forma que crea más conveniente atento la carencia de normativa específica al respecto.
Si bien lo enunciado luce como un despropósito ello podría ocurrir.

Resulta entonces que ante la inseguridad del cumplimiento de las obligaciones por la insolvencia del patrimonio fideicomitido, no se ha legislado la forma en que aquellos que posean derechos contra dicho patrimonio verán satisfecho el mismo.

Sabido es que siempre que hay insuficiencia de bienes hay conflictos de derechos. Por lo tanto va a requerir la tutela jurisdiccional.
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Mas allá que escapa al objeto de la presente ponencia abordar –siquiera mínimamente- la totalidad de los aspectos que deben legislarse a los fines de proveer una adecuada regulación al instituto, no puede dejar de advertirse la imperiosa necesidad de contar para la liquidación del patrimonio fideicomitido con la actuación de un profesional idóneo e independiente que asegure a las partes y demás interesados la liquidación en la forma que resguarde mejor sus derechos.

La Figura del Síndico Liquidador.

En la liquidación forzada es probable que la insuficiencia del patrimonio fideicomitido obedezca al mal desempeño del fiduciario; entonces, carece de sentido que el causante de la crisis continúe con el manejo en la etapa de liquidación, cuando la esencia de su designación como fiduciario radicó en la confianza de que sería un "buen hombre de negocios". Hay una evidente inconsistencia. El fiduciario es quien decide per se la liquidación de un patrimonio en cesación de pagos, tiene a su cargo las tareas inherentes y la distribución del producido entre los acreedores, pero la ley no tiene en cuenta la potencialidad del conflicto de intereses entre estos últimos y aquél
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Resulta entonces que el sistema más ajustado para llevar adelante la liquidación judicial del patrimonio fideicomitido insolvente, es el previsto en la normativa falencial ya que el mismo contiene procedimientos aplicables a dicho patrimonio.
El proceso falimentario persigue como objetivo procurar la satisfacción de los acreedores con el producido de la realización de los activos del deudor, aún cuando modifica el sustento axiológico que pasa de la justicia conmutativa a la distributiva. La liquidación de bienes constituye una de las grandes operaciones dinámicas de la quiebra que aportará su contribución en la defensa del crédito garantizado por el patrimonio del deudor, mediante la realización de los bienes que lo integran.

Vale recordar que si bien la liquidación del patrimonio fideicomitido y la quiebra obedecen prima facie a institutos distintos; no se puede desconocer que el fenómeno de la liquidación, en última instancia, tiende a un objetivo común a todas las situaciones: liquidar un activo para cancelar el pasivo.

Liquidar es convertir en dinero un bien no dinerario. La liquidación falencial importa la venta de los bienes que componen el activo a fin de distribuir el producido en moneda de quiebra a todos los acreedores. Es decir, que de lo obtenido en la liquidación cada acreedor cobrará conforme las reglas de dividendo.
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Dentro de aquel procedimiento liquidativo cobra entonces vital importancia la designación de un síndico liquidador que posea las características propias del funcionario concursal en el proceso de quiebra y lleve a cabo como órgano del proceso el período informativo, la liquidación y la distribución de los bienes y/o derechos integrantes del patrimonio insolvente, llevando a cabo las acciones de recomposición patrimonial que sean pertinentes.

El liquidador debería ser una persona especializada en el tema, como puede ser un contador que ejerciera la sindicatura concursal
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La liquidación correspondería o debería estar a cargo de quien más profesionalizado estuviere para ello…máxime en un tema como éste en el cual no solamente estamos frente a una cuestión novedosa sino además frente a supuestos que pueden requerir algún tipo de especialización.
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El actual régimen designatorio de la sindicatura en procesos concursales garantiza la mayor medida posible de la eficiencia y corrección de los síndicos, siendo la función de estos relevante e imprescindible, ponderada por las atribuciones y deberes que la ley concursal les adjudica.
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La auditoria que cumpla el síndico podrá facilitar el conocimiento del movimiento de los negocios para establecer las causas determinantes de la crisis del negocio y con ello determinar entre otras cosas los pasivos que afectan al patrimonio fideicomitido, la relación entre los beneficiarios y aquel, la conducta profesional imputable al fiduciario y/o terceros. Todo ello podrá efectivizarse mediante el análisis de los registros contables y otros elementos que en cada caso particular pueda contarse.

Deberá el síndico designado encontrarse capacitado para llevar a cabo el estudio del capital, de los activos inmovilizados, de las obligaciones con terceros, del estado de los dominios, de la situación fiscal y previsional y de los restantes aspectos del patrimonio fideicomitido para poder –a través de criterios objetivos y científicos- apreciar la mejor forma de atender los derechos emergentes del contrato ya sea procurando el reequilibrio patrimonial o bien llevando a cabo directamente la liquidación y distribución del producido.

Dentro del ámbito judicial en el que debe desarrollarse la liquidación del patrimonio fideicomitido insolvente, la realización de los bienes que componen el mismo debe ser efectuada en la forma y con las preferencias establecidas en los arts. 203 y siguientes de la Ley 24.522.

El art. 204 de la Ley 24.522 establece como regla general que la realización de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al concurso, estableciendo un orden preferente, procurando como regla la enajenación como unidad, para luego, en caso de ser ésta inconveniente, la realización individual de los bienes que componen el patrimonio.

Las circunstancias de mercado y demás elementos que el juez debe considerar al resolver las formas de realización no pueden ser informados más que por el síndico quien a través del análisis objetivo y científico podrá dictaminar sobre la forma de realización más conveniente para el caso de que se trate, ello sin perjuicio de la actuación que le pueda corresponder como administrador del patrimonio insolvente por aplicación analógica del art. 109 de la LCQ.

Finalmente, es el síndico concursal el profesional que más capacitado se encuentra para –luego del período informativo y de la realización del patrimonio insolvente- lleve a cabo la distribución del producido conforme al régimen de privilegios de la Ley 24.522 referido en el art. 16 de la Ley 24.441.
Notas
(1) Kiper, Claudio -Lisoprawski, Silvio V., "Tratado de Fideicomiso", 2a ed. actualizada, Abeledo Perrot, 2004, pág. 431 y siguientes
(2) Alexis M.- Castañeda Ferreyra, Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, Año III, Nº 2, Abril de 2012, Pag. 234
(3) Liquidación judicial de un fideicomiso inmobiliario, Kiper, Claudio M. Lisoprawski, Silvio, LA LEY 14/02/2012, 14/02/2012, 5 - LA LEY2012-A, 340”
(4) Graziabile Darío, Liquidación y Distribución Falencial, La Ley 2007-B 1219
(5) Alexis M.- Castañeda Ferreyra, Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, Año III, Nº 2, Abril de 2012, Pag. 241
(6) Games Luis y Esparza Gustavo, Liquidación Judicial del patrimonio en Fideicomiso, JA 1998-III-770 Lexis Nº 0003/000561.
(7) Alberto V. Verón, La idoneidad profesional del síndico en los concursos y quiebras, La Ley 1986 A-973.

Fecha de publicación: 18/09/12

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