Autora:
Dra. CP Dora Haydeé Usenki |
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| Asesora
en materia judicial |
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La
naturaleza y atribuciones del funcionario ad-hoc
denominado Consultor Técnico es uno de los temas
procesales que ha tenido escaso tratamiento.
Es de fundamental importancia desentrañar los
alcances de la función a desarrollar, comparando el
ejercicio de su función respecto del Perito designado
de Oficio.
El Perito designado de Oficio es un auxiliar del Juez,
se trata del profesional, técnico en una especialidad
que desarrolla a la luz de sus conocimientos, la
investigación propuesta por cada una de las partes,
en los cuestionarios planteados como medios de prueba.
La primera diferencia que debemos señalar es que el
Consultor Técnico es un auxiliar de la parte que lo
propuso, mientras que el Perito designado de oficio,
es un auxiliar de la justicia.
El Perito de Oficio debe obligatoriamente trasladar
sus conclusiones al Juez, y a las partes, cualquiera
sean sus resultados, mientras que el Consultor Técnico
no está obligado a exponer sus conclusiones, cuando
sean desfavorables a quien lo propuso.
Por esta razón, su aporte no puede
considerarse de igual o mayor rango que el
producido por el Perito designado de Oficio, por esta
razón, no constituye una decisión arbitraria del
Juez el inclinarse, al decidir acorde con lo informado
por el Perito designado de Oficio, siempre que el
informe de este funcionario no le ofrezca dudas en
cuanto a su idoneidad o imparcialidad en la tarea
desarrollada.
Tal como lo establecen los artículos 441 a 474 del
C.P.C.y C. la tarea del Consultor Técnico se
encuentra íntimamente relacionada con la Pericia
existente en autos.
Este funcionario puede presenciar las operaciones técnicas
que efectúe el Perito designado de Oficio, y realizar
las observaciones que considere necesarias, pero no
puede intervenir en la elaboración del dictamen
pericial, ni en la deliberación previa a su producción.
La Ley le otorga a los Consultores Técnicos una
intervención limitada a la presencia en el acto de la
Pericia, y a las observaciones a realizar durante su
transcurso, una cuestión que no es tenida en cuenta
por los profesionales designados como Consultores Técnicos.
Su dictamen pericial no puede oponerse al dictamen
producido por el Perito designado de Oficio, a pesar
de que éste presente un dictamen propio en la causa,
como si se tratase de otro Perito de Oficio.
Lo señalado se funda en las propias consideraciones
emanadas de la Ley 22.434 -art.458-, ya que se trata
del defensor de la parte que lo designa para que la
asesore en materias ajenas al conocimiento jurídico.
El Consultor Técnico no es un auxiliar del Juez, no
es designado por el mismo, y no tiene una condición
procesal, ya que no ha aceptado el cargo.
Tal como lo señala la Sala "K" de la Cámara
Civil, en el caso en que se ha producido la Pericia
por el Perito designado de Oficio, auxiliar éste de
la justicia, y existe un dictamen u opinión de un
Consultor Técnico de Parte, su aporte puede ser
apreciado por el Juez y merituado. Si no existiese
pericia producida por un Perito designado de Oficio,
no corresponde incorporar a la causa las conclusiones
de un Perito designado como asesor de una de las
partes, ya que se trataría de una opinión carente de
objetividad e imparcialidad.
Es importante destacar que la función del Consultor Técnico
más que pericial se asemeja a la del abogado, ya que
presta asesoramiento a la parte en cuestiones de su
especialidad. (Acorde con Palacios en "Estudio de
la Reforma Procesal Civil y Comercial - Ley 22.434").
Es importante discernir cual es la opinión técnica
que predomina, en caso de disidencias entre el Perito
designado de Oficio y el Consultor Técnico.
La jurisprudencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil ha fijado criterio en tal
sentido, sosteniendo en la causa "Labrador de
Licieri, Aurora y otro c/Osowski, Bernardo s/daños y
perjuicios" que era de prevalecer en principio el
criterio técnico del Perito designado de oficio, ya
que se presume su imparcialidad, atento la incorporación
a la causa como Perito de Oficio. En cambio, el
Consultor Técnico constituye una figura que se
asemeja a la del Abogado, ya que aportará fundamentos
científicos y/o técnicos que favorezcan la pretensión
de la parte que representa, lo que obliga a evaluar
sus razones como si provinieran de la parte misma.
En igual sentido, la misma Sala reiteró conceptos
sobre la analogía que establece entre el Consultor Técnico
y el Abogado al sostener que el Consultor Técnico se
diferencia del Perito designado en Oficio, dado que,
si bien brindará a la parte que lo elige un
asesoramiento en materia técnica ajena a la
disciplina jurídica, operará en el proceso de manera
semejante al letrado (autos: Ferreira De D'Amico Elena
I. c/Instituto Obra Social del Ejército y Otros
s/Sumario).
Coincidente con el criterio enunciado, la Sala
"I" de la citada Cámara sostuvo que, no
obstante ser el Consultor Técnico un profesional con
la misma capacidad e idoneidad que el Perito designado
de Oficio, no puede soslayarse que no se trata de un
auxiliar del Juez, que pueda ser considerado
absolutamente imparcial.
Se trata de un auxiliar de las partes, un defensor de
los intereses de la parte que lo propuso, en favor de
quien aplica su ciencia y experiencia; es decir actuará
sobre cuestiones técnicas en forma semejante a los
letrados, es decir en defensa de su posición o interés.
Presentación del
dictamen
Es de gran trascendencia señalar la reciente opinión
de la Sala "A" en una causa que tramitó
ante ésta, a finales de 1998. En efecto, respecto de
la forma de presentación señaló que el Consultor Técnico
puede presentar su opinión por separado, cuestión ésta
que no impide que suscriba el dictamen del Perito
designado de Oficio, en caso de compararlo íntegramente.
Cabe concluir respecto del tema tratado, que la figura
del Consultor Técnico tiene una riqueza conceptual y
de apreciación judicial que ha sido poco tratada y,
sin duda merece ser profundizado. |
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