Titulares
de Inmuebles Rurales
¿Exentos ó Gravados?
Situación
actual
El tratamiento impositivo dispensado a los inmuebles
rurales pertenecientes a personas físicas y
sucesiones indivisas, que por imperio de la ley del
Impuesto sobre los BienePersonales, están exentos
(art. 21 inc.f ), no muestra homogeneidad de
interpretación en determinados manifestaciones del
poder administrador, el organismo recaudador y
trabajos doctrinarios.
El Impuesto sobre los Bienes Personales, se conoció
originalmente como “Bienes Personales no
incorporados al proceso económico”, adoptando su
denominación actual como consecuencia de las
modificaciones introducidas por la ley 24.468.
Hasta la sanción de la Ley 25063, que introduce una
exención a la imposición a los inmuebles rurales,
los mismos estaban alcanzados por el impuesto, ya sea
que la titularidad estuviese en cabeza de personas físicas,
sucesiones indivisas o sociedades con personería jurídica,
es decir por todos aquellos entes que tenían
capacidad de poseer los bienes a su nombre.
Resulta relevante el hecho de que la modificación de
la ley 23.996, efectuada por la ley 24.468, disponga
en su art. 1 inc. 1°, "Sustituyese en todo su
texto, la expresión "bienes personales no
afectados al proceso económico" por la expresión
"bienes personales", con lo cual ya no cabría
distinguir entre bienes explotados económicamente de
los no explotados, y todos estarían alcanzados por la
exención prevista en la ley de Ganancia Mínima
Presunta.
Mediante la Ley 25.063 se modifica el Impuesto Sobre
los Bienes Personales, por el que se exime de este
gravamen a las personas físicas y sucesiones
indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación
a dichos inmuebles (Art. 21 inc. e).
Desde ese momento cobró relevancia en el Impuesto
sobre los Bienes personales, el tratamiento de los
inmuebles rurales pertenecientes a personas físicas o
sucesiones indivisas, explotados como empresas
unipersonales, o mediante la figura de sociedades de
hecho.
El tema en discusión paso a ser entonces, si se
encuentran gravados en el mencionado impuesto, los
inmuebles rurales explotados en forma unipersonal o
afectados por sus dueños a una sociedad de hecho, por
considerarlos incluidos dentro del patrimonio de
dichas empresas y como consecuencia de lo cual estarían
fuera de la exención del artículo 21 inc. f) y
alcanzados por el artículo 19 inciso k).
La confusión emana del propio legislador, cuando
utiliza el denominado Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta para determinar una exención en el Impuesto
a los Bienes Personales.
El denominado Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta,
de cuya inconveniencia no existen dudas, constituye
impuesto mientras la empresa tiene pérdidas, o
ganancias inferiores a la percusión del impuesto, y
se transforma en un pago a cuenta del impuesto a las
ganancias en el caso contrario. Consideramos que ello
llevó al legislador a sancionar la exención de
referencia a los efectos de evitar la doble imposición.
Por otra parte al establecer que sólo los titulares
de dominio exceptuados fueran las personas físicas,
provocó que en el caso de sociedades regularmente
constituidas que sí tenían la posibilidad de tener
dominio propio quedaran excluídas.
Esta incongruencia entre que un inmueble se considere
gravado para un tipo de empresas y otras no, llevó a
la interpretación que ambas debían estar gravadas y
que la exención sólo alcanzaba a quienes tuvieran el
inmueble arrendado o inexplotado, sin respetar la
redacción de la exención que eximió del impuesto a
los titulares de dominio de inmuebles rurales.
Es nuestra intención demostrar que la interpretación
adecuada es respetar las disposiciones legales
ajustadas a los términos del derecho positivo tal
como está definida la titularidad de los inmuebles en
el Código Civil.
Por otra parte es posible interpretar que las
disposiciones sancionadas por el legislador fueron
para favorecer al propietario que arrienda su inmueble
o mantiene un predio inexplotado y castigar al que
hace una explotación del mismo a nombre propio o
mediante una sociedad de hecho. ¿Esa fue la intención
del legislador?
Examinemos nuestro razonamiento:
I-
Legislación Vigente
A)
Impuesto sobre los Bienes Personales:
“Art. 17: Son sujetos pasivos del impuesto:
a) Las personas físicas domiciliadas en el país y
las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por
bienes situados en el país y en el exterior”
“Art. 19: Se consideran situados en el país:
a) Los inmuebles ubicados en su territorio
b) ..............
k) Los patrimonios de empresas o explotaciones
unipersonales ubicadas en él.
“Art. 21: Están exentos del impuesto:
........................
f) Los inmuebles rurales a que se
refiere el inciso e) del artículo 2° de la Ley de
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”
B)
Ley 25.063 Iimpuesto a la Ganancia Mínima
Presunta:
e) Las personas físicas y sucesiones indivisas,
titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos
inmuebles;
C)
Código Civil
Art. 30: Son personas todos los entes susceptibles de
adquirir derechos, o contraer obligaciones.
Art. 31: Las personas son de una existencia ideal o de
una existencia visible....Su capacidad o incapacidad
nace de esa facultad que en los casos dados les
conceden o niegan las leyes.
Art. 2312: Los objetos inmateriales susceptibles de
valor e igualmente las cosas, se llaman “bienes”.
El conjunto de los bienes de una persona constituye su
“patrimonio”.
II)
Exámen de la legislación
¿Quién es el sujeto del Impuesto sobre los Bienes
Personales?
La persona física y sucesiones indivisas
¿Cuál es el objeto del Impuesto a los Bienes
Personales?
Los bienes situados en el país y en el exterior
¿A quién exime el artículo 21 inc. e), los
inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del
art. 2° de la ley de Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta?
Las personas físicas y sucesiones indivisas,
titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos
inmuebles. (exención subjetiva)
¿Quién puede ser titular de dominio de un inmueble?
Las personas de existencia visible o de existencia
ideal.
¿Es la empresa unipersonal “titular” de un
inmueble rural?
En una explotación unipersonal los inmuebles no son
propiedad de empresas unipersonales, sino de las
personas físicas
El sujeto del IBP es la persona física la cual es
propietaria de inmuebles, no es la empresa unipersonal
la titular de esos bienes.
¿Es la Sociedad de Hecho “titular” de un inmueble
rural?
La sociedad de hecho no puede ser titular de
inmuebles.
El Decreto 988/03 que ha modificado el Decreto
Reglamentario del Impuesto sobre los Bienes
Personales, indica expresamente cómo deberán
valuarse los inmuebles rurales en las empresas
unipersonales, sin tomar la reducción del 25% del
valor de la tierra libre de mejoras.
Este punto confunde aún más el análisis, dado que
después de tanto tiempo se adecua el decreto
reglamentario sobre la valuación de un bien que estaría
exento.
III)
Interpretación
En función– Art. 1ª de la Ley 11.683
(Procedimiento Tributario), que textualmente
transcribimos:
“En la interpretación de las disposiciones de esta
ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen,
se atenderá al fin de las mismas y a su significación
económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la
letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las
normas, conceptos o términos de las disposiciones
antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos
y términos del derecho privado.”
Creemos que las leyes deben ser interpretadas cuando
no existe claridad, pero en el caso bajo análisis la
exención expresada no necesita interpretación por
cuanto la ley dice claramente qué hechos imponibles
se encuentran gravados y cuáles, ¿por qué hay que
interpretar lo que la ley no dice?
Se considera que se trata de una exención subjetiva
por la titularidad (sólo titulares de dominio) y
objetiva (inmuebles rurales) por el tipo de bien,
independiente de la forma en que sean utilizados o no
en el proceso productivo y la forma de retribución
establecida.
Interpretar en sentido contrario resultaría que la
exención favorecería al que no hace producir el
bien.
Esta interpretación comprende a los inmuebles rurales
cuyos titulares de acuerdo con el concepto jurídico
de tal acepción los incorporen al proceso productivos
en cualquiera de las formas conocidas: por el
productor con empresas unipersonales, sociedades de
hecho o bajo la figura de contratos agropecuarios
asociativos (agricultura a porcentaje,
capitalizaciones de hacienda, aparcería, etc), o los
inmuebles inexplotados o cedidos en arrendamiento o
pastoreo.
•
Conclusión:
Se encuentran exentos del Impuesto sobre los
Bienes Personales los inmuebles rurales cuyos
titulares son personas físicas o sucesiones
indivisas.
IV)
Antecedentes Doctrinarios
Seguidamente sintetizaremos los principales conceptos
expuestos por los prestigiosos autores en las obras
y/o articulos que se indican
A)
Autor: JOSÈ LITVAK Y JORGE GEBHARDT
“El Impuesto sobre los Bienes Personales”
Editorial Errepar. Año: 2003
Estos autores parten del análisis del uso dado a los
inmuebles rurales para encuadrar a los sujetos pasivos
del IGMP y de ahí determinar si son objetos de la
exención según el art. 21 de la ley de BP.
Tipifican distintas clases de uso diferente y definen
en que inciso del artìculo 2 de la ley 25063 – IGMP
deben ser encuadrados:
1.
Si son explotados en forma directa por el propietario:
Entonces
corresponde encuadrarlos en el art 2 inc c) “Las
empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el
país, pertenecientes a personas domiciliadas en el
mismo. Están comprendidas en este inciso tanto las
empresas o explotaciones unipersonales que desarrollen
actividades de extracción, producción, o
comercialización con fines de especulación o
lucro......”
2.
Si están inexplotados o arrendados: Entonces
corresponde encuadrarlos en el art 2 inc e) “Las
personas fìsicas y sucesiones indivisas, titulares de
inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles”
Para los casos de arrendamiento cabe analizar
la situación dentro del párrafo 2 ya sean arrendados
a terceros, a una sociedad regular a la que pertenece
el socio quien entrega el bien o a una sociedad de
hecho o irregular siempre y cuando se pague el monto
del arrendamiento a un precio de mercado.
Para el caso que un propietario entregue a la sociedad
de hecho (no sociedades regulares que entran bajo el régimen
de valor locativo a los fines del Impuesto a las
Ganancias) un bien y no percibiera importe alguno o
menor al de mercado quedaría tipificado en el párrafo
1.
Según la ley 23.966 IBP , Art 21 inc f, estarán
exentos del impuesto “Los inmuebles rurales a que se
refiere el inciso e) del artículo 2 de la ley de
IGMP” , por lo tanto cabe inferir que los inmuebles
rurales pertenecientes a personas fìsicas que son
explotados en forma directa por sus propietarios o a
través de sociedades de hecho sin contraprestación,
al no estar encuadrados en inciso e) están
efectivamente gravados a través de la participación
societaria.
B)
Autor: DR. JUAN C. NICOLINI
“Crónica Tributaria” N° 016008
Tomo IV Editorial Errepar. 04/99
•
Inmuebles
rurales de personas físicas afectados a explotación:
“La primera
pregunta que cabe formularse es en qué inciso del
art.2ª de IGMP corresponde incluír a los inmuebles
rurales pertenecientes a personas físicas, que están
afectados a una explotación. ¿Son parte del activo
de las empresas o explotaciones unipersonales, ó se
excluye de dichos activos y se los considera en cabeza
de los titulares de dominio?
Para las sociedades de hecho pareciera hallarse solución
en el art. 12 del DR el que dispone:
“A los fines de la determinación del gravámen,
integrarán el activo de las SH los inmuebles
propiedad de uno o más socios, afectados a la
explotación en forma exclusiva y sin retribución
alguna, o cuando ésta sea inferior a la que se
hubiera fijado entre partes independientes de acuerdo
a los valores normales de mercado.”
Debemos notar que la inclusión en uno u otro inciso
tiene su importancia en el costo tributario:
• Si
por un lado se grava la empresa o explotación
unipersonal sin incluír el inmueble rural propiedad
de persona física, y por otro se considera a dicho
inmueble en forma aislada por cuanto corresponde ser
tratado en otro inciso, podemos lograr una doble
aplicación de la exención del inciso j) del art. 3ª
(bienes del activo gravado cuyo valor no exceda de $
200.000)
•
Si el
inmueble rural propiedad de persona física, está
incluído en la empresa o explotación unipersonal, al
liquidar el Impuesto sobre los Bienes Personales queda
incluído formando parte del activo. En cambio si en
el IGMP está comprendido en el inciso e) del art.2 le
cabe la exención de Bienes Personales.
La redacción en el IGMP debió ser más precisa y
referirse a inmuebles rurales no incluídos en
empresas o explotaciones unipersonales.
Lo razonable pareciera ser que los inmuebles rurales
afectados a empresas o explotaciones unipersonales
formen parte del activo de las mismas, y que los
arrendados se los incluya en el inc.e) del art. 2
Como puede apreciarse existe unanimidad de opinión en
los distinguidos tratadistas que se han manifestado en
el sentido que si el titular del inmueble rural lo
afecta a una explotación unipersonal o sociedad de
hecho, el inmueble debe tributar por el inc k) del
art. 19 de la ley de Impuesto sobre los Bienes
Personales. Entonces sólo queda exento del tributo el
inmueble inexplotado o entregado en arrendamiento.
En lugar de considerar exentos a los sujetos
titulares, consideran al objeto de acuerdo a la
afectación asignada. (inmueble rural afectado a una
explotación en forma unipersonal o como sociedad de
hecho)
C)
Autor: ALFREDO J. BRUNOTTI
Tratamiento de Inmuebles Rurales de Explotaciones
Unipersonales en el Impuesto sobre los Bienes
Personales.
Revista Impuestos. Año 2002 Pág.1504
El Dr. Brunotti desarrolla su trabajo a partir de la
consulta planteada por la Comisión de Enlace de la
F.A.C.P.C.E. ante la AFIP.
Consulta: “se desea conocer si para el cálculo de
la participación en explotaciones unipersonales
agropecuarias debe excluírse del activo a los
inmuebles rurales mencionados en dicho inc.f)”.
Luego de efectuar un análisis del Impuesto sobre los
Bienes Personales, Dictámenes de AFIP relacionados
con la consulta, Circular 1080 con la definición de
Empresa Unipersonal y Código Civil, el autor concluye
lo siguiente:
“La valuación de la participación en las empresas
unipersonales no debe incluír a los bienes
registrables dado que la Ley del Impuesto sobre los
Bienes Personales indica cómo deben valuarse a los
mismos, separándolos expresamente.
Es evidente la diferencia existente en la valuación
de los bienes registrables inmuebles y automotores,
respecto a los demás bienes.
Como hemos observado en la definición del Código
Civil, únicamente las personas de existencia visible
o las personas jurídicas o de existencia ideal pueden
adquirir derechos y poseer bienes.
No existen bienes registrables propiedad de empresas
unipersonales, los mismos son de propiedad de las
personas físicas.
La definición de empresa unipersonal establecida en
la Circular 1080 define que el empresario es la
persona física o sucesión indivisa titular de un
capital.
Por lo tanto en este caso esa persona física
empresario es el titular de un inmueble rural, incluír
a los bienes registrables en la valuación de la
empresa unipersonal significa duplicar los bienes
existentes.
El sujeto del impuesto es la persona física la cual
es propietaria de inmuebles y rodados, no es la
empresa unipersonal la titular de esos bienes”
D)
Autor: GUILLERMO C. BALZAROTTI
-Tomo XXIII – Derecho Fiscal Pag 865
“El concepto de empresa: una contribución para
definirlo”
En el análisis que haremos del tema reviste
fundamental importancia la definición de empresa
unipersonal, por lo cual transcribiremos algunos
comentarios del prestigioso autor respecto del tema
que evidentemente a lo largo del tiempo, en nuestra
legislación trajo conflictos de distinto tipo,
justamente por la inexistencia de definición de esta
entidad creada a los efectos impositivos.
• Definición
de empresa S/Balzarotti:
“Empresa
es para nosotros la individualidad adquirida a través
del orden de una actividad compleja tendiente a
conseguir un fin económico sujeto a incertidumbre y
riesgo mediante la concurrencia adecuada de factores
de la producción”
• Consideraciones
sobre la legislación tributaria actual:
“La
legislación impositiva ha generalizado en la última
década el concepto de empresa como instituto
fundamental de sus estructuras. A partir de la
introducción del gravamen a los capitales, donde la
empresa es parte determinante en la ocurrencia del
hecho imponible, siguiendo por el Impuesto a las
Ganancias que ha adoptado desde 1974 la figura del rédito
empresa como innovación trascendente respecto de la
ley 11682, ............................... el concepto
ha tenido una difusión tan importante que no se
compadece con la ausencia de una definición uniforme,
apropiada, que permita al contribuyente resolver con
certidumbre los problemas que le plantean los hechos
cotidianos.”
“Todas las aclaraciones legislativas que se hicieron
del tèrmino empresa han caìdo en la resoluciòn de
problemas de aplicaciòn con la mira puesta en la
recaudación”.
“A partir de la ley 20628 el impuesto argentino
sobre la renta ha cambiado la que fue su tradicional
objetividad en la definición de la materia gravable
para vincularla, en ciertos casos, al sujeto en cabeza
del cual ocurre el hecho imponible.
El articulo 2do dispone “ A los efectos de esta ley
son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto
especialmente en cada categorìa y aún cuando no se
indiquen en ella......” De esta forma incluye las
ganancias enunciadas y las que se generan en cada
categorìa para el impuesto, quedando asì incluído
todo acrecentamiento de capital sea productivo o
financiero sin necesidad de gerenciamiento . Se adopta
el rèdito empresa y no el análisis de las
operaciones individuales como base para determinar el
hecho imponible.
En el art. 49 se definen las ganancias de tercera
categoría: “Constituyen ganancias de la tercera
categoría: las obtenidas por los responsables incluidos en el
art. 69 (sociedades de capital)
y b) todas las que deriven de cualquier otra clase de
sociedades constituidas en el paìs o de empresas
unipersonales ubicadas en èste”
El legislador ha adoptado el rédito empresa, al que
le otorga entidad tributaria.
“Una parecida reflexión resulta del análisis de
los sujetos pasivos definidos por el art.2 de la ley
21287 Ley de Impuesto a los capitales. El impuesto,
que grava el capital que resulta de los balances
anuales de las sociedades domiciliadas en el país,
las asociaciones civiles y fundaciones con igual
domicilio, y las empresas o explotaciones
unipersonales ubicadas en el país pertenecientes a
personas domiciliadas en el mismo.
Todas las sociedades están sujetas al
impuesto y los patrimonios individuales en la medida
que constituyan empresa o explotación.
El legislador establece que las empresas o
explotaciones unipersonales gravadas son tanto las que
lleven a cabo un negocio de producción o
comercialización de bienes cuanto que ellas se
dediquen a la prestación de servicios técnicos,
científicos o profesionales, con tal que todas tengan
una finalidad de especulación o lucro.
“los fines impositivos lo importante es definir el
concepto de la empresa contribuyente”
V)
Dictámenes de la D.A.T.(Dirección de Asesoría Técnica)
DGI/AFIP
A)
Dictamen 7/80 DAT
7 de Mayo de 1980
• Definición
de empresa:
“Empresa es la organización industrial, comercial,
financiera, de servicios, profesional, Agropecuaria, o
de cualquier otra actividad económica basada en la
producción, extracción o cambio de bienes o en la
prestación de servicios, utiliza como elemento
fundamental para el cumplimiento de dicho fin la
inversión de capital y/o el aporte de mano de obra,
asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo
propio de la actividad que desarrolla”
B)
Dictamen 77/96 DAT
24 de julio de 1996
• Consultas
varias:
“Si
el inmueble de uno o más socios de la sociedad de
hecho afectado a la explotación debe integrar el
patrimonio social a los efectos de valuar la
participación o si están gravados en cabeza de su
propietario según lo previsto en el artículo 22 inc
a), de la ley, con la consecuencia de no poder deducir
algún pasivo relacionado.”
En el mensaje del Poder Ejecutivo Nacional en el
proyecto de modificación de la ley IBP 24468, se
destaca que:
El objetivo de la reforma fue “la estructuración de
un impuesto de carácter global sobre el patrimonio,
con una tasa proporcional y reducida, concomitante con
la aplicación de tributos locales y que resulte a la
vez complementario del impuesto a las ganancias.
Se ha sostenido mayoritariamente en doctrina que la
imposición a la renta establece una carga total mayor
sobre las personas que han acumulado riqueza o reciben
ingresos derivados de la propiedad, en virtud del
principio de que la propiedad de bienes es una medida
independiente de la capacidad contributiva
Por lo tanto, se interpreta que el Impuesto sobre los
Bienes Personales recae sobre la persona física o
sucesión indivisa que han acumulado la riqueza, es
decir el titular del bien cuya sola posesión
evidencia capacidad contributiva en función de esta
medida, sin interesar su afectación o rendimiento.
Además, el criterio de gravar los bienes en cabeza de
su titular es generalmente adoptado ya que permite un
mejor control a través de las inscripciones
registrables y evita la elusión del impuesto
........En ese orden para considerar que el inmueble
está incorporado al patrimonio, el decreto
reglamentario de dicha ley, art 12(IBP) , considera
que debe darse la posesión o escrituración.
Conclusión
En
consecuencia, los inmuebles gravados por el Impuesto
sobre los Bienes Personales resultan alcanzados en
cabeza de su titular, independientemente de su
afectación, debiendo valuarse según lo previsto en
el art. 22 inc a)de la ley sin perjuicio de que también
esté alcanzada la participación que le corresponda
en el capital de la sociedad o explotación.
C) Dictamen
(D.A.T.) Nª 27/01
30 de abril de 2001.
•
Asunto:
Se consulta
sobre si es correcta la incorporación de un inmueble
rural a valor de origen actualizado, al patrimonio de
una sociedad de hecho, y si el socio debe tributar el
Impuesto sobre los Bienes Personales por dicho bien, o
si cada uno de los socios declara su participación en
la SH incluyendo el mencionado inmueble.
Al respecto José Litvak y Jorge Geghradt opinan que
en cuanto a los inmuebles registrados a nombre de los
socios de SH, si éstos se encuentran “afectados a
la explotación en forma exclusiva y sin retribución
alguna o cuando ésta sea inferior a la que se hubiera
fijado entre partes independientes de acuerdo con los
valores normales de mercado deberían considerárselos
incluídos dentro del patrimonio afectado a la
sociedad”, ello significaría su gravabilidad a través
de la inclusión en el valor de la participación
gravada.
Esta conclusión emana de la propia redacción del
art.12 del Decreto Reglamentario de la ley del
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Este dictámen concluye diciendo:
“Atento a las condiciones precedentes, se concluye
que los inmuebles rurales que posean las personas físicas
o sucesiones indivisas se encuentran exentos del
impuesto sobre los bienes personales.
Asimismo se aclara que dicha exención no
implica que, al momento de determinarse el
impuesto sobre los bienes personales, los citados
bienes que formen parte del patrimonio de la
sociedad de hecho no deban incluirse en el
activo a los efectos de la valuación de la
participación social de la persona física o sucesión
indivisa para la liquidación del citado tributo”
Con lo cual parecería que el Fisco opina en estos
casos que si un inmueble rural es afectado a una
sociedad de hecho la exención queda sin efecto.
D)
Dictamen (D.A.T.) Nª 78/01
31 de octubre de 2001
•
Asunto:
Se consulta a los efectos de la liquidación del
impuesto sobre los bienes personales, si los inmuebles
rurales deben valuarse de acuerdo al “valor de
escrituración o la valuación fiscal y en ambos casos
si es del 75% o el 100%”
En el dictamen primero se hace una reseña normativa,
mencionándose el art. 17 de la ley del impuesto sobre
los bienes personales, el inc. f) del art. 21., y cita
los antecedentes parlamentarios del proyecto de ley
correspondiente al cuerpo legal antes aludido, de los
que surge que los cambios implementados “...derivan
de la implantación del Impuesto sobre la Ganancia Mínima
Presunta, y su propósito es evitar la doble imposición.
Por tal razón, se excluyen del ámbito del gravamen
ciertos bienes ...”, entre ellos “... los
inmuebles rurales de personas físicas y sucesiones
indivisas, ahora gravados con el Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta.”
Aclara también que en virtud del esquema exentivo
contemplado por la norma legal cabe colegir que, si
bien el art.22 de la ley del IBP ha previsto en su
inciso a) el procedimiento a aplicar para valuar los
inmuebles situados en el país, dicho dispositivo
deviene en abstracto, en razón de quedar los
respectivos bienes excluídos de la base imponible.
Cita a José Litvak y Jorge Geghradt quienes opinan
que “Las normas de valuación contenidas en el
art.22 de la ley sólo deben ser aplicables a los
bienes gravados. Los bienes exentos, por el contrario
no inciden de modo alguno en la determinación directa
del tributo y por ende no interesa su valor a los
efectos liquidatorios”.
El dictamen concluye diciendo:
“...este servicio asesor entiende que los inmuebles
rurales cuya titularidad de dominio corresponda a
personas físicas, se encuentran exentos del impuesto
sobre los bienes personales, resultando inaplicables
las normas de valuación previstas para los mismos.”
E)
Dictamen (D.A.T.) Nª 7/02
28 de diciembre de 2001
•
Asunto:
Se solicita se aclare el tratamiento a dispensar en el
Impuesto sobre los Bienes Personales a los inmuebles
rurales integrantes de una explotación o afectados a
una SH sin contraprestación.
En la primera parte del dictamen se expresa que la
División interpretó que: “sólo están exentos del
Impuesto sobre los Bienes Personales las personas físicas
y/o sucesiones indivisas, titulares dominiales de
inmuebles rurales que no son
explotados en forma directa por el titular o la SH que
éste integra, es decir por los inmuebles alquilados o
cedidos a terceros para su explotación bajo figuras
distintas a la SH –inmuebles rurales arrendados o
inexplotados, inmuebles afectados a aparcería,
inmuebles afectados a pastoreo”.
Más adelante agrega que los inmuebles pertenecientes
a explotaciones agropecuarias se encontrarán
alcanzados por el IGMP, dado que dicho tributo recae
sobre los activos empresarios, y con independencia a
que la titularidad de aquéllos sea detentada por una
persona física o no.
Por su parte los autores José Litvak y Jorge Gebhardt
opinan que:
“Respecto de las SH no puede prevalecer la realidad
registral, toda vez que no son sujetos con capacidad
de adquirir bienes registrables”, entonces “El
patrimonio de estos entes está constituído , por lo
tanto, por todos los bienes afectados al desarrollo de
su actividad sin importar a nombre de quién se
encuentren registrados.”
El párrafo siguiente al de esa afirmación distingue
el patrimonio afectado a una Sociedad de Hecho, -y en
este caso quedan comprendidos por la cuota
correspondiente a cada socio- del que no lo afecta,
admitiendo que deberá ser declarado en forma directa
y personal por cada titular.
Por último concluye de manera confusa diciendo:
“En otras palabras, se encuentran fuera del
ámbito de este impuesto los inmuebles
rurales que integren el activo de explotaciones
unipersonales, que hayan sido afectados por sus
titulares al patrimonio de sociedad de hecho, o los
inmuebles inexplotados o cedidos en alquiler.
En el impuesto a la ganancia mínima presunta: en el
caso de inmuebles pertenecientes a explotaciones
agropecuarias, los mismos estarán alcanzados por este
impuesto y sólo quedará gravado por el impuesto
sobre los bienes personales la participación que
posea la persona física en el patrimonio de aquéllas.”
Esta última frase de subrayado propio es la que se
presta a confusión, pues algunos autores interpretan
que en las explotaciones unipersonales también debía
incluirse la participación al 100%,es decir con el
inmueble rural.
F)
Circular 1080 DGI
5 de Septiembre de 1979
•
Define
el concepto de empresa unipersonal: “Empresario
es la persona física o sucesión indivisa titular de
un capital que, a nombre propio y bajo su
responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la prestación habitual de
servicios técnicos, científicos o profesionales, y
organiza, dirige y solventa con ese fin, el trabajo
remunerado y especializado de otras personas.
Constituye el capital, a estos efectos, todo tipo de
recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de
los objetivos de que se trata”
VI)
Consultas al Grupo de Enlace AFIP-CPCECABA
Grupo
de Enlace-AFIP-CPCECABA
Fecha: 09/06/99
•
Inmuebles
Rurales: Tratamiento en el impuesto a la ganancia mínima
presunta y sobre los bienes personales: El
impuesto a la ganancia mínima presunta establece como
sujetos de imposición de dicho gravamen a las
personas físicas y sucesiones indivisas del país
titulares de inmuebles rurales, las cuales (a partir
de la modificación introducida por la L. 25.063)
gozan de exención por dichos inmuebles en el impuesto
sobre los bienes personales.
Sin embargo, si las mismas personas explotan el
inmueble (incluyendo las modalidades de aparcería
pecuaria, mediería, capitalización de hacienda y
pastaje), pasan a tributar por una parte ganancia mínima
presunta como empresa unipersonal por la totalidad de
su activo (incluyendo el campo) y por otra parte
bienes personales por el patrimonio de la explotación.
El mismo efecto de doble imposición se puede observar
con los inmuebles rurales pertenecientes a sociedades
del país quienes estarían alcanzadas en cabeza
propia por sus activos en el impuesto a la ganancia mínima
presunta, y sus socios en bienes personales por la
tenencia accionaria o por el porcentaje de participación
en las mismas.
Dicha situación no se presenta con los inmuebles
rurales pertenecientes a sujetos radicados en el
exterior quienes tributan por los mismos (aún cuando
no se exploten) vía responsable sustituto en el
impuesto a la ganancia mínima presunta, pero quedan
exceptuados de ingresar el impuesto sobre los bienes
personales.
Grupo
de Enlace-AFIP-CPCECABA
Fecha: 5/2000
•
Tenencia
de inmuebles rurales: Una
persona física es propietaria de un inmueble rural
que lo explota unipersonalmente. Paga impuesto a la
ganancia mínima presunta si supera su valor los mínimos
exentos. ¿Debe pagar además "impuesto sobre los
bienes personales" sobre dicho inmueble rural,
sumado a sus otros bienes de la explotación
unipersonal?
Está excluida por aplicación del art. 21, inc. f) de
la ley.
VII)
Antecedentes Historicos
La Ley 23.760 de Impuesto a los Activos (B.O.
18/12/90) disponía en su art. 2º:
“Son sujetos pasivos del impuesto: ... inc. e) Las
personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de
inmuebles rurales, en relación a dichos
inmuebles."
Luego, la Ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes
Personales (B.O. 20/08/91) dispone en su art. 21 sobre
bienes exentos, el inc. i) decía “ Los inmuebles
rurales a que se refiere el art. 2ª de la Ley 23.760
y sus modificaciones...”
El impuesto a los activos fue derogado mediante el
decreto 1684/93, anticipada para ciertos sectores por
el decreto 1802/93.
Asimismo, la Ley 24.468 (B.O. 23/03/95), en su art. 1º,
deroga el inc. i).
Posteriormente, la Ley 25.063 (B.O. 30/12/98) creó el
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, y en su art.
2ª define: “Son sujetos pasivos del impuesto: ...
e) Las personas físicas y sucesiones indivisas,
titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos
inmuebles.”
En su art. 7º dispone la vigencia del art. 21 inc. f
) de la Ley 23.966, que detalla las exenciones, entre
otras:
“Los inmuebles rurales a que se refiere el inc. e)
del art. 2 de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta.”
Como puede observarse la redacción de uno y otro
impuesto son idénticas.
VIII-
Antecedentes Parlamentarios
A)
Antecedentes parlamentarios de la ley 24.468
(elimina
la exención por la derogación del Impuesto sobre los
Activos)
•
Del
debate en la Cámara de Diputados: Queda bien
establecido que por la eliminación del Impuesto sobre
los Activos se amplía la base imponible del impuesto
sobre los bienes personales y se elimina la mayor
parte de las exenciones, y agrega:
“...obedeciendo tal generalización no sólo a la
intención de gravar el patrimonio en su globabilidad,
sino también a la necesidad de evitar que con
anterioridad a la finalización del ejercicio fiscal
se realicen maniobras especulando con la posibilidad
de eludir los alcances del impuesto desvirtuándose así
la finalidad perseguida”.
El Sr. Lamberto (miembro de la Comisión de
Presupuesto y Hacienda) reconoce que hubo una
postergación en la consideración de este proyecto
por la “profunda crisis del sector agropecuario
–tanto en los precios como en las cosechas- que nos
hizo demorar la decisión de efectuar esta modificación”
Y agrega: “ Resulta necesario incorporar a la base
imponible las participaciones en otros bienes, las
acciones, los títulos valores, los depósitos a plazo
fijo, los depósitos en caja de ahorro y las
participaciones en sociedades de personas y de
capital, que son distintas manifestaciones de riqueza
de una persona.”
Y más adelante agrega “...a fin de que no quede
ninguna duda de que este impuesto se cobra sin doble
imposición, es decir que por un patrimonio se paga
una sola vez...” (el subrayado es propio)
B)
Discusión parlamentaria de la ley 25.063
•
Cámara
de Senadores de la Nación:
El Sr. Verna (Presidente de la Comisión de
Presupuesto y Hacienda) aclara que en el Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta quedan alcanzados los bienes
rurales en cabeza de personas físicas y sucesiones
indivisas, que las modificaciones de la ley del
impuesto sobre los bienes personales derivan de la
implementación del impuesto sobre la ganancia mínima
presunta, y su propósito es evitar la doble imposición,
por tal razón, se excluyen del ámbito del gravamen
ciertos bienes: ...”y los inmuebles rurales de
personas físicas y sucesiones indivisas, ahora
gravados por el impuesto a la ganancia mínima
presunta”.
El Sr. López hace mención del impacto del impuesto a
la renta presunta sobre una actividad que depende de
variables exógenas y reitera el concepto de la doble
o triple imposición que afecta a los inmuebles
rurales. |