|
|
|
|
|
2º
Simposio sobre Legislación Tributaria Argentina |
|
Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, 25 al 27 de marzo de 2000 |
|
|
|
|
|
|
Comisión N°
1: Procedimiento Tributario y Fuero Penal Tributario |
|
En la Ciudad de Buenos Aires, a
los 27 días de mes de abril de 2000, reunidos en la Sede del Consejo Profesional en Ciencias
Económicas de la Capital Federal, los integrantes de la Comisión Nº 1 del Segundo Simposio
del Legislación Tributaria Argentina, bajo la presidencia de su Titular Dr. Vicente O. Díaz,
Presidente Alterno Dr. Horacio Ziccardi, Relator Dr. José Litvak y Secretario Dr. Omar A.
Rofrano, y luego de evaluar todo lo sucedido en el transcurso del Simposio, manifiestan:
VISTO
Los trabajos presentados por Dres. Teresa Gómez, Mónica Ramón, María de los Angeles Gadea,
César Litvin, Marcos Torassa y Agustina O'Donnell, las esclarecedoras y permanentes
exposiciones de los panelistas, Profesionales en Derecho Dr. Cristian E. Fabris y Presidente
del Tribunal Fiscal de la Nación Dr. Agustín Torres y los profesionales en Ciencias
Económicas Dr. Pedro J. Pagani, ex Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación y Dr.
Humberto J. Bertazza, las valiosas exposiciones vertidas en la Comisión por los participantes
de la misma durante su desarrollo; y
CONSIDERANDO
Los temas sometidos a discusión, según las directivas oportunamente difundidas por la
Relatoría y que fueron:
1. Intereses resarcitorios (Artículo 37 de la Ley 11.683)
2. La prueba en el proceso contencioso.
3. El juicio de ejecución fiscal
4. Tribunal Fiscal de la Nación, y
5. El proceso penal Tributario.
Se desarrolló una interesante y fluída discusión a partir de las exposiciones de los
panelistas invitados, cuyas síntesis se agregan como Anexo, y los trabajos presentados por
los profesionales, que fueron entregados a cada asistente, acompañándose un extracto de los
mismos por separado.
Luego de un intenso intercambio de opiniones y por unanimidad de los presentes, fueron
aprobadas las siguientes
CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES:
I) Tema 1: Intereses Resarcitorios -
Anatocismo Fiscal
CONSIDERANDO:
1. Que los intereses previstos en el artículo 37 de la Ley 11.683
tienen por objeto el resarcimiento por el uso del capital en los casos de mora, por lo que, en
principio, la fijación de una tasa justa e igualitaria para ambos sujetos de la relación
tributaria constituye un principio ético insoslayable.
2. Que si bien nuestra jurisprudencia ha aceptado la validez de elevar
la tasa de los intereses resarcitorios por sobre la vigente en plaza, como herramienta para
facilitar el normal desenvolvimiento de la actividad recaudatoria del Estado, nada puede
justificar su fijación en niveles que la convierten, a todas luces, en usurarias.
3. Que la seriedad de dicha situación se advierte más claramente si se
tiene en consideración que dicho interés es aplicable en los casos de simple mora, por lo
que su actual medida la transforma, en los hechos, en una sanción tributaria adicional a las
previstas en la ley de rito, que lesiona el patrimonio del contribuyente y resulta
jurídicamente inaceptable.
4. Que a tal grave panorama se agrega la inconsulta modificación
introducida por la Ley 25.239 que "legaliza" el anatocismo en materia tributaria.
5. Que tal práctica, además de ser éticamente reprochable, no está
en línea con la expresa prohibición contenida en las normas de nuestro Código Civil.
6. Que, en orden a lo sostenido por la más respetada doctrina, puede
afirmarse que la sola circunstancia de que tal facultad haya emanado del Honorable Congreso de
la Nación no permite afirmar su apego a las garantías constitucionales pues, en tal sentido,
los contenidos de las leyes deben responder a pautas de valor suficiente y contener premisas
que no puedan sufrir la tacha de irrazonabilidad.
7. Que el predicado de aclaratoria, como se ha calificado a la nueva
ley, con el evidente objetivo de aplicarla retroactivamente, es inaceptable, pues su
naturaleza surge del verdadero significado de sus contenidos. Si se aceptase tal mandato se
estaría convalidando una invasión impropia a la esfera de la actuación de los magistrados
que en nuestro ordenamiento son los llamados a interpretar el alcance de las leyes.
8. Que, en tal sentido, no caben dudas que la reforma introducida
implica una clara modificación de la ley anterior por lo que jamás podría tener efectos
retroactivos.
9. Que la problemática del resarcimiento por mora se encuentra
íntimamente ligada a los principios de imputación de los pagos parciales y, en este sentido,
las disposiciones del ente recaudador no sólo han sido erráticas en el tiempo sino que no se
ajustan a las disposiciones expresas que sobre el particular dispone nuestro Código Civil.
10. Que los dispositivos y soportes informáticos dispuestos por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de realizar las presentaciones
de los contribuyentes y responsables, contienen una sola opción para la imputación de los
pagos que, por lo expuesto, resulta ilegal, obligándose de tal forma a utilizar criterios
inadecuados.
Por lo expuesto, la Comisión N°1 del Segundo Simposio de Legislación Tributaria Argentina
cree conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. La tasa de interés prevista en el artículo 37 de la Ley 11.683 debe
fijarse en niveles razonables que permitan cumplir su objetivo resarcitorio y no transformarse
en una sanción tributaria adicional a las ya previstas.
2. Deben incorporarse a la ley de rito normas expresas sobre el
mecanismo de imputación de pagos, a tono con los lineamientos previstos en nuestro Código
Civil.
3. Deben derogarse las normas que permiten el "anatocismo
fiscal" por resultar irrazonables y éticamente insostenibles en un Estado de Derecho.
4. Declarar que la pretensión de aplicar retroactivamente la
modificación establecida por la Ley 25.239 resulta violatoria de las garantías
constituciones y, particularmente, del principio de legalidad.
II) Tema 2: La Prueba del Proceso Contencioso
CONSIDERANDO:
1. Que se debe respetar el máximo de seguridad jurídica, donde el
principio de contradicción a favor del administrado, sin restricciones, se convierte en una
exigencia del Estado de Derecho.
2. Que los procesos administrativos que limitan la oportunidad
probatoria no responden a las garantías "supras" consagradas por el art. 75
incisos. 22 de la Constitución Nacional.
3. Que la concepción que hace la regulación de dicho artículo sobre
los derechos "supra" y pétreos a favor de los administrados, está fundada sobre la
igualdad irrestricta entre el ciudadano y el Estado.
4. Que es constante en el derecho moderno el rasgo esencial que los
impedimentos probatorios, signados por un mandato administrativo de mera conveniencia del
Estado, traducen un demérito imposible de consentir en la evolución social de la democracia.
5. Que solo los regímenes autoritarios, basados en el poder y no en el
derecho, propician decisiones atentatorias a la garantía probatoria.
6. Que si el proceso tiene como meta el rasgo jurídico de llegar al
conocimiento de la verdad objetiva de la materia en discusión, la garantía probatoria se
corresponde a toda la problemática del proceso, sea en instancia administrativa como
jurisdiccional.
7. Que la restricción probatoria que pretende cercenar su vigencia a
una sola etapa del proceso adquiere gravedad inusitada cuando la globalidad del mismo es la
esencia del debido proceso de ley.
8. Que la importancia de la prueba excede el marco del derecho
tributario en tanto no podría hablarse propiamente de orden jurídico si aquélla no es
reconocida como uno de los derechos inherentes a las personas.
9. Que luego de la incorporación del Pacto de San José de Costa Rica a
nuestro orden constitucional, quedó consagrado que el juez natural de los hechos en materia
tributaria es el Tribunal Fiscal de la Nación, por lo que el cercenamiento a la presentación
de pruebas en esa instancia le quita su fundamento y limita su función específica.
10. Que la intención del legislador, además, fue la de dotar a dicho
tribunal de las facultades suficientes para un adecuado control de los actos administrativos
llevados a su conocimiento, tanto en orden a los hechos como al derecho que constituyen su
causa, y su misión es descubrir la verdad real, por lo que frente a la nueva restricción
impuesta deberá, necesariamente, utilizar sus facultades mediante la disposición de medidas
para mejor proveer con el objeto de complementar el material probatorio del proceso.
11. Que la nueva normativa también implica una afectación al principio
de equidistancia procesal desde que no limita al Fisco la posibilidad de presentar pruebas
nuevas, lo que constituye otra afectación a expresas garantías constitucionales, que
resiente la defensa del administrado y el equilibrio procesal y compromete la responsabilidad
del juzgador, al colocarlo en la obligación de fallar sin la certeza de estar dictando una
sentencia justa.
12. Que si bien el Tribunal Fiscal de la Nación se encuentra impedido de
declarar la inconstitucionalidad de las leyes, frente a una manifiesta e indiscutible
contradicción como la señalada debería aplicar la doctrina acuñada por la Procuración del
Tesoro de la Nación y abstenerse de aplicar la nueva norma.
Por lo expuesto, la Comisión N°1 del Segundo Simposio de Legislación Tributaria Argentina
cree conveniente elevar la presente
CONCLUSION
Recomendar enfáticamente la derogación del párrafo incorporado por el artículo 18, inciso
17) de la Ley N° 25.239 al artículo 166 de la Ley N° 11.683 y su similar en el Código
Aduanero.
III) Tema 3: El juicio de Ejecución
Fiscal
CONSIDERANDO:
1. Que la situación fiscal actual está marcada por una alta
complejidad, oscuridad de sus normas y por una discrecionalidad de la Administración que la
torna incompatible con los principios jurídicos que deben imperar en el marco legal
constitucional.
2. Que tales poderes otorgados a la Administración tipifican a la
vinculación Fisco-contribuyente como una "relación de poder", según el tipo
elaborado por los juristas alemanes de principio de siglo, abandonándose de hecho la
relación que somete a ambos sujetos por igual a la ley y al derecho.
3. Que, asimismo, ese poder ataca a la igualdad al otorgarle a la
Administración tributaria una gestión fácil y cómoda sobre la base de una ficción de la
realidad, con normas de valoración y procedimientos alejados de los principios de justicia.
4. Que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ha sido reconocido
por la Convención Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica del 22/12/69,
asignando a nuestros ordenamientos judiciales el carácter de garante de los derechos
reconocidos en dichos plexos normativos.
5. Que la existencia de un poder judicial imparcial e independiente, al
que se someta el Estado en una situación de igualdad de las partes, es condición
indispensable para la obtención de seguridad jurídica.
6. Que la ley 25.239, en cuanto ha modificado el trámite de ejecución
fiscal previsto en la ley 11.683 de procedimientos tributarios, contiene una serie de
violaciones a los derechos y garantías contemplados por la Constitución Nacional, al haber
creado un verdadero fuero personal en el que la AFIP actúa como juez y parte, importando ello
una clara violación a la Constitución Nacional.
7. Que se violenta, asimismo, el principio de equidistancia ante la ley
que, en el campo del derecho procesal, implica legislar y actuar en el ámbito jurisdiccional
de manera de mantener el tratamiento paritario de las partes, concediendo ilegítimamente una
posición de supremacía al Fisco.
8. Que, por otra parte, se viola también el art. 18 de la CN, desde que
se pena al contribuyente sin juicio previo fundado en la ley anterior al hecho del proceso, se
lo juzga por comisiones especiales y se lo saca de los jueces designados por la ley,
privándolo, además, de la garantía del juez natural, salvo en el caso de presentación de
excepciones por parte del contribuyente.
9. Que debe recordarse que la doctrina de la CSJN tiene dicho que la
garantía de la objetividad de la jurisdicción es un principio procesal del Estado de Derecho
que se eleva al rango de la ley fundamental.
10. Que se ha eliminado el "principio de contradicción" que,
reconociendo su base en el art. 18 de la CN, implica la prohibición para los jueces de dictar
resoluciones sin que los interesados hayan tenido la oportunidad de ser oídos y de producir
las pruebas respectivas.
11. Que la posibilidad de disponer medidas cautelares en resguardo del
crédito fiscal posee como condicionantes la "verosimilitud del derecho" y la
verificación de evidente "peligro de mora", cuestiones que por sus efectos y
gravedad no pueden ser dispuestas por el propio acreedor o sus agentes -quienes, además,
actúan con ánimo de lucro- sino por los jueces naturales.
12. Que uno de los principales motivos generadores del congestionamiento
existente en los juzgados de ejecución es la iniciación de juicios sobre deudas inexistentes
o duplicados y, muchas veces, multiplicados, sobre una misma obligación, lo que trae
aparejado declaraciones de improcedencia y costas evitables al Estado.
Por lo expuesto, la Comisión N°1 del Segundo Simposio de Legislación Tributaria Argentina
cree conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Declarar que las modificaciones introducidas al juicio de ejecución
fiscal son violatorias de nuestro orden constitucional.
2. Sugerir el restablecimiento del texto anterior con las adecuaciones
legales que se crean convenientes para agilizar los procesos, dentro de un marco de estricto
respeto al derecho, la justicia y las garantías constitucionales.
3. La administración fiscal debe procurar dotar de la mayor eficiencia
posible a su accionar recaudatorio, evitando el dispendio de la actividad jurisdiccional con
juicios por obligaciones inexistentes.
TEMA 4: Tribunal fiscal de la Nación
CONSIDERANDO
1. Que a la luz de las recientes modificaciones introducidas en la ley
de Procedimiento Tributario, quedó reafirmado el propósito de federalizar la actividad del
Tribunal Fiscal mediante la creación de delegaciones fijas en el interior del país.
2. Que, en ese orden de ideas, teniendo en cuenta la evolución operada
en el Derecho Tributario, debería considerarse la modificación en cuanto a su composición y
la ampliación de su competencia.
3. Que la creación del Tribunal Fiscal de la Nación representó un
avance considerable en el contexto jurídico, por las características a él asignadas.
4. Que las facultades otorgadas al Tribunal Fiscal de la Nación
representaron en su época un avance considerable, permitiendo su conformación
interdisciplinaria el enriquecimiento de la materia tributaria, lo que se manifiesta en una
eficiente acción que se ha visto reflejada por sentencias que han trascendido las fronteras
del país.
5. Que, como consecuencia de la incorporación del Pacto de San José de
Costa Rica a la Constitución Nacional, debe considerarse que el Tribunal Fiscal de la Nación
es el Juez Natural de los hechos controvertidos en materia tributaria.
Por lo expuesto, la Comisión N°1 del Segundo Simposio de Legislación Tributaria Argentina
cree conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Recomendar al Poder Ejecutivo Nacional la federalización regional
del Tribunal Fiscal de la Nación mediante la creación de delegaciones fijas en el interior
del país.
2. Aconsejar la unificación de la actual competencia del Tribunal
Fiscal de la Nación y propiciar su ampliación en concordancia con las atribuciones
conferidas a la Administración Tributaria a nivel Federal.
3. Reafirmar la excelencia jurisprudencial y doctrinaria lograda por el
Tribunal Fiscal de la Nación a través de su integración interdisciplinaria.
4. Destacar los alcances del Pacto de San José de Costa Rica en cuanto
al reconocimiento de los Tribunales Administrativos como jueces naturales en el análisis de
los hechos litigiosos en materia tributaria.
5. Por su vigencia, reiterar las conclusiones de la Comisión N° 6 del
Primer Simposio sobre Legislación Tributaria vinculados con la actuación del Tribunal Fiscal
de la Nación.
TEMA 5: El Proceso Penal Tributario
CONSIDERANDO:
1. Que la investigación de los delitos se encamina a establecer la
verdad real de lo acontecido, por lo que las limitaciones probatorias dispuestas en la ley de
procedimiento fiscal son violatorias del debido proceso legal y del derecho de defensa en
juicio y por ello inaplicables al juicio penal tributario.
2. Que pese a las distintas reformas realizadas a la ley de
procedimientos, que otorgaron exorbitantes facultades inquisitivas y sancionatorias a la AFIP
para combatir la evasión tributaria, la realidad demuestra que la limitación o la lesión de
las garantías constitucionales de los contribuyentes y responsables no es el camino idóneo
para erradicar esa inconducta social.
3. Que la falta de un tratamiento igualitario en la carga fiscal y la
exigencia de mayores contribuciones a quienes cumplen regularmente con sus obligaciones
tributarias, sin la demostración previa de comenzar a desarrollar una comprometida y eficaz
lucha contra la evasión impositiva y previsional, no favorece el compromiso ciudadano frente
al pago de los tributos.
4. Que nuestra Constitución Nacional, a partir de su reforma en el año
1994, es tal vez la que más repetidos derechos y garantías reconoce en el mundo. Entre
ellos, el denominado Pacto de San José de Costa Rica (ley 23.054: artículo 8º: Garantías
Judiciales) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ley 23.313: artículo
14), que reconocen expresamente las garantías y los derechos que deben ser respetados por
todos los órganos del Estado Nacional, principalmente por el Poder Judicial y los organismos
que tengan a su cargo el juzgamiento de conductas, como la AFIP, bajo pena de sanción
internacional.
5. Que el proyecto presentado al Honorable Congreso de la Nación, por
el que se pretende crear un fuero Penal Tributario en la Capital Federal, limitando la
competencia de la Justicia en lo Penal Económico, carece de fundamentos suficientes y la
estructura judicial ideada no resulta novedosa, desde que repite el mismo esquema existente en
los actuales juzgados intervinientes, por lo que dicho proyecto no parece ser el instrumento
más eficaz para el juzgamiento de los delitos tributarios.
6. Que, por otra parte, tampoco introduce ninguna herramienta nueva,
como podría ser la aconsejable integración interdisciplinaria, y desecha la importante
experiencia desarrollada por los actuales juzgados.
7. Que a los administrados le asiste el derecho a saber qué destino se
le dará a la información por él brindada, por lo cual puede solicitar a los funcionarios
actuantes la aclaración respecto del ámbito en el que se van a utilizar los datos aportados.
8. Que, a efectos de garantizar un juicio justo, resulta válido que los
funcionarios comuniquen a los interesados, al iniciar las inspecciones, que las declaraciones
que efectuaren como la documentación aportada podrían ser utilizadas en su contra para
aplicarle sanciones penales.
9. Que, por lo expuesto, en la actualidad resulta inadecuado reciclar
las actuaciones administrativas en el ámbito del derecho penal pues se encontrarían viciadas
de nulidad.
10. Que, en lo referido a las sanciones administrativas de tipo penal, la
administración fiscal quebranta todas las garantías que rigen en un proceso penal, al
aplicar las previstas tanto en el ordenamiento impositivo como en el previsional, toda vez que
la misma división que interviene en la determinación de la deuda generalmente también
aplica las sanciones.
11. Que los procesos administrativos correspondientes a la evaluación de
conductas deben realizarse observando las garantías del proceso penal, para lo cual debería
crearse un área diferenciada a la que realiza las verificaciones y determinaciones de deuda,
con el fin ulterior de analizar la desplegada por el contribuyente bajo tales premisas y a los
fines de imponer la sanción tributaria que pudiera corresponder.
Por lo expuesto, la Comisión N°1 del Segundo Simposio de Legislación Tributaria
Argentina cree conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Recomendar la reestructuración del actual fuero penal especializado
en materia de delitos tributarios y de los recursos de la seguridad social, incorporando a
graduados en ciencias económicas, expertos en dichas materias.
2. Recomendar la creación de una división especializada en la
Administración para investigar los supuestos casos de evasión tributaria en forma exclusiva,
con aviso previo al contribuyente respecto del fin de su cometido.
3. Recomendar la creación de un área especializada en la aplicación
de sanciones administrativas que revisten naturaleza penal, la que recabará nuevas pruebas
con el objetivo de no quebrantar el principio de inocencia de los contribuyentes.
4. Considerar que el cercenamiento de la presentación de pruebas en
sede administrativa conspira también contra un futuro proceso penal justo, al fundarse en
hechos no controvertidos plenamente.
Omar A. Rofrano, Secretario
José D. Litvak, Relator
Dr. Vicente O. Díaz, Presidente
Horacio Ziccardi, Presidente Alterno |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|