En la ciudad
de Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de 1999, reunidos en la sede del Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Capital federal los integrantes de la Comisión 2
del Primer Simposio del Régimen Tributario Argentino, bajo la presidencia de su Titular C.P.
Dr. Roberto P. Sericano, Presidente Alterno CP Dr. Orlando A. Gualtieri, Relator Dr. CP Dr.
Enrique Kaplan, Secretario CP Dr. Guillermo H. Fernández, luego de evaluar todo lo sucedido
en el transcurso del Simposio, manifiestan:
VISTO
Las modificaciones operadas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en el Código Aduanero
con la sanción de la Ley 25.063, los vetos sufridos por la misma por el Decreto 1517/98, y la
reglamentación parcial efectuada mediante el Decreto 223/99.
Las cuestiones aún pendientes de reglamentación y aclaración.
Las Directivas del Relator Dr. Hugo E. Kaplan
Las exposiciones realizadas por los panelistas Dres. Mario Jorge Bibiloni, Israel Chalupowicz,
Juan Carlos Gómez Sabaini, Héctor C. Mc Ewan y Alberto Serrano.
Los siguientes trabajos presentados:
1. Otras cuestiones pendientes por el Dr. Ricardo Rodolfo Roselli
2. Modificación al código aduanero por el Dr.
José Francisco Bertino
3. Sector agropecuario: problemas en la aplicación de la tasa diferencial. Propuestas
de corrección por los Dres. María Ester Alé, María Elsa Castro y Arnaud
Iribarne
La intervención de los asistentes durante el debate promovido en las sesiones de la
Comisión.
CONSIDERANDO
1. VIGENCIA DE LA REFORMA
Que los impuestos sobre los consumos se presumen trasladables hacia adelante en el proceso
económico.
Que los sistemas administrativos de las empresas deben ser reestructurados, a efectos de
posibilitar dicha traslación, cuando se producen modificaciones en estos gravámenes.
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Que debe adecuarse la entrada en vigencia de modificaciones en la imposición sobre los
consumos con el fin de otorgar tiempos razonables a las empresas para que implementen los
procedimientos administrativos que posibiliten la traslación del gravamen a los clientes.
2. ALÍCUOTA DEL IMPUESTO
CONSIDERANDO
Los efectos que tiene el nivel de la alícuota general vigente en el impuesto al valor
agregado sobre los consumos de la población de menores recursos
La inconveniencia técnica de establecer tasas diferenciales reducidas que impliquen la
necesidad de precisar hechos imponibles y de evitar el efecto derrame sobre los mismos y que
además dificulten el control de la administración tributaria.
La disminución esperada del PBI como consecuencia de la crisis brasileña y de la caída de
los precios internacionales de las materias primas
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Que es necesaria la reducción de la alícuota general del gravamen a efectos de atenuar la
regresividad del sistema tributario y reactivar la economía. Ello permitiría a su vez
eliminar o reducir los casos en que deban aplicarse alícuotas diferenciales.
3. TRANSACCIONES INTERNACIONALES
CONSIDERANDO
La vigencia en esta materia de los objetivos que rigen la imposición sobre los consumos en
transacciones internacionales en el sentido que: 1) no debe haber doble imposición; 2) no
debe existir falta de imposición y 3) no deben alterarse las condiciones de competencia.
El particular tratamiento que la ley otorga a las transacciones internacionales de servicios
en el que no resulta clara la voluntad del legislador en cuanto al cómputo y recupero del
impuesto al valor agregado pagado por insumos vinculados con esas operaciones cuando son
prestados en el país y su utilización y explotación efectiva se realiza en el exterior.
La vigencia del principio de neutralidad que requiere equiparar la situación de los servicios
prestados en el exterior respecto de aquellos prestados localmente.
Las dudas que genera la intención del legislador al gravar solamente a los prestatarios
locales que sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de
responsables inscriptos liberando a aquellos en quienes incidiría directamente el tributo.
Las dificultades de la Administración Tributaria en captar conceptos físicamente inasibles
como la prestación de servicios cibernéticos y el comercio electrónico.
La complejidad que encierra la noción de utilización y explotación efectiva, sea en el
país, sea en el exterior y el desconocimiento, al momento de prestación del servicio, de esa
circunstancia, que en la mayor parte de las situaciones resulta posterior e indeterminable en
el tiempo.
Las reglas especiales y la casuística que en el aspecto lugar de prestación de los servicios
traen el artículo Noveno de la Sexta Directiva de la Comunidad Económica Europea y la Octava
Directiva, en particular respecto de los servicios intermedios.
La diversidad de circunstancias que configuran el perfeccionamiento del hecho imponible para
los casos alcanzados por la ampliación del gravamen, la necesidad que tales datos queden bajo
el conocimiento posible del sujeto de la obligación tributaria y, particularmente, la
imposibilidad de conocer el momento de la terminación de la prestación del servicio cuando
ésta se produce en el exterior.
La postergación del cómputo del crédito fiscal al mes siguiente de aquél en que se
perfeccionó el hecho imponible.
Que no se designa un responsable legal del gravamen en los casos de las prestaciones de
servicios realizadas en el país por sujetos residentes en el exterior que no posean
establecimiento permanente en el mismo.
Las dudas suscitadas respecto del alcance del concepto concesión de explotación industrial o
comercial en los casos de cesiones del uso y goce de derechos y en particular en las cesiones
transfronterizas de marcas, patentes y de la propiedad intelectual sobre el software.
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Que resulta necesario reafirmar que las prestaciones de servicios realizadas en el país cuya
utilización y explotación efectiva se efectúa en el exterior, otorgan el recupero del
crédito fiscal del impuesto al valor agregado derivado de los insumos vinculados con las
mismas.
Que debe revisarse la concepción de lugar de utilización o explotación efectiva del
servicio como elemento de vinculación territorial y receptar las soluciones que fueron
tomadas en cuenta por las Directivas de la Comunidad Económica Europea.
Que las circunstancias previstas en la ley como perfeccionamiento de las denominadas
importaciones de servicios deben contemplar las características particulares de los mismos y
la imposibilidad para el prestatario de conocer el momento de su terminación cuando ésta
ocurre en el exterior.
Que el cómputo del crédito fiscal, al igual que las operaciones de mercado interno, debe
efectuarse siguiendo el principio financiero, es decir en el mismo mes en que se perfeccionó
el hecho imponible.
Que debe designarse un responsable legal del gravamen respecto de las prestaciones de
servicios realizadas en el país por sujetos residentes en el exterior sin establecimiento
estable en el país.
Que es necesario clarificar cuándo una cesión del uso o goce de derechos implica una
concesión de explotación industrial o comercial y el tratamiento fiscal en el IVA de la
cesión transfronteriza de marcas, patentes y software.
4. PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
CONSIDERANDO
La vigencia del principio de adecuación en materia tributaria que implica que la
oportunidad en que debe cumplirse el pago de los impuestos tiene que coincidir con la
existencia de flujo de ingresos en los obligados.
La recesión que actualmente padece la economía argentina y las consecuencias que ello
acarrea en materia de postergaciones en la cadena de pagos, particularmente a las PYME. .
La obligación de ingreso del impuesto dentro de los treinta días promedio de verificado el
hecho imponible.
La complejidad que implica la aplicación del principio de lo percibido tanto desde el punto
de vista del control interno de las empresas como de la administración tributaria.
La experiencia internacional al respecto y la de Congresos Tributarios realizados en el país
con anterioridad.
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Que debe adecuarse el vencimiento de la obligación de pago del impuesto a los plazos medios
de cobranza de la economía.
Que deberían profundizarse los estudios en materia de aplicación del principio de lo
percibido, tanto en materia de cómputo de débitos como de créditos fiscales y promover su
aplicación en el corto plazo en el ámbito de las PYME.
5. ASISTENCIA SANITARIA, MÉDICA Y PARAMÉDICA
CONSIDERANDO
La discriminación que efectúa la ley entre los trabajadores en relación de dependencia
afiliados obligatoriamente a obras sociales, y por lo tanto exentos de IVA, y los trabajadores
autónomos, que como adherentes voluntarios al sistema preventivo de salud resultan gravados
por el impuesto.
El veto parcial del PEN, las acciones y sentencias judiciales resultantes, la incertidumbre
existente y las consecuencias que todo ello trae sobre los operadores del mercado dado que se
trata de un impuesto sobre los consumos supuestamente trasladable al consumidor final
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Que la ley no debe efectuar discriminaciones irritantes que afecten el principio de igualdad.
Que las consecuencias de la actividad judicial y legislativa, una vez que se concreten, deben
surtir efectos para el futuro para todos los agentes de salud.
6. SECTOR AGROPECUARIO
CONSIDERANDO
La significativa importancia que tiene la actividad agropecuaria en el resultado de la balanza
comercial.
Las diferentes estructuras productivas y tamaños de los operadores del sector.
La existencia de tasas diferenciales reducidas para ciertos bienes.
La necesidad de devolver el impuesto a los exportadores, en tiempo y forma, de controlar
adecuadamente dichas devoluciones y el tremendo esfuerzo que implica recaudar para después
reintegrar.
La disparidad de las soluciones posibles propuestas por los asistentes durante los debates de
la Comisión.
La existencia de saldos a favor de libre disponibilidad que derivan de un régimen de
retenciones, percepciones y pagos a cuenta que no contempla adecuadamente el valor agregado
por el sector.
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Que deben profundizarse los estudios en materia de aplicación del impuesto al valor agregado
en el sector agropecuario, en particular sobre la generación de saldos a favor.
7. NEGOCIO EDITORIAL
CONSIDERANDO
El veto del PEN por la inexistencia de un adecuado límite a la exención a cualquier soporte
o medio utilizado para la difusión de la cultura.
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Que definida por el legislador la necesidad de eximir del gravamen a ciertas expresiones de
cultura, no debe limitarse sólo a la palabra impresa, pero sí debe precisar cuidadosamente
su alcance.
8. AJUSTE RÚSTICO
CONSIDERANDO
La imposibilidad de computar el crédito fiscal tanto por la compra de automóviles y la
adquisición de servicios vinculados a los mismos, como por otros servicios, dada la ficción
asumida por el legislador de que los mismos no están vinculados con operaciones gravadas.
Que la realidad económica indica que esos bienes y servicios están en muchos casos
efectivamente aplicados como insumos o medios de trabajo por los sujetos del IVA.
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Que debe derogarse la prohibición de cómputo del crédito fiscal derivado de la adquisición
de automóviles, de servicios vinculados a los mismos y de otros servicios, o cuando menos
atenuarse su rigorismo en la misma medida que en el Impuesto a las Ganancias.
9. CÓDIGO ADUANERO
CONSIDERANDO
La inclusión sin discusión legislativa previa de una reforma parcial al Código Aduanero, en
la que se pretende gravar con derechos a la importación y exportación de servicios, mediante
su tipificación como mercadería.
Las consideraciones vertidas públicamente por altos funcionarios del área económica
minimizando los efectos de la Reforma del Código y asumiéndola sólo como de aplicación
latente.
Que las leyes una vez sancionadas, promulgadas y publicadas adquieren vida propia más allá
de la intención de quienes las impulsaron y votaron.
Las implicancias que tiene en el resto del sistema tributario vigente una disposición de
ésta índole, p. ej. y por citar alguna, el asesoramiento técnico prestado desde el exterior
sería mercadería y por lo tanto generaría renta de fuente extranjera, no sujeta a la
retención del impuesto a las ganancias con carácter de pago único y definitivo, tributando
en cambio derechos de importación.
La pretensión de aplicar eventualmente derechos a la exportación de servicios, cuando la
realidad es que paulatinamente se está desgravando todo el universo arancelario y la
incertidumbre respecto a la alícuota aplicable en estos casos.
El apartamiento de la República Argentina de las normas de valoración del GATT adoptadas por
Ley 22.425 y del GATS, inclusive en el caso específico de importación de revistas en que se
fija como base imponible el valor de venta al público.
Que la ausencia de una norma complementaria al artículo 11 del Código vacía a la Reforma de
contenido práctico,
El análisis, actualmente en trámite, por el Congreso de la Nación de una reforma integral
del Código Aduanero.
LA COMISIÓN Nº 2 DEL PRIMER SIMPOSIO SOBRE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
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CONCLUYE
Que es necesario dejar sin efecto las modificaciones al Código Aduanero operadas por la Ley
25.063 en materia de importación y exportación de servicios hasta tanto se realicen los
estudios pertinentes.
Que se recalca la necesidad de la participación de profesionales idóneos, en cuanto a las
liquidaciones tributarias que tienen lugar en el ámbito de la Aduana
Guillermo
H. Fernández
Secretario |
Hugo E.
Kaplan
Relator |
Roberto P.
Sericano Presidente |
Orlando A.
Gualtieri
Presidente Alterno |
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