En la ciudad
de Bs. As., a los 25 días del mes de marzo de 1999, reunidos en la sede del Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, los integrantes de la Comisión
N°5 del Primer Simposio sobre Régimen Tributario Argentino, bajo la presidencia de su
Titular Dr. Ángel Schindel, presidente alterno, Dr. Juan Carlos Peña, relator Dr. Roberto O.
Freytes, y secretario Dr. Manuel Castiñeira Basalo, y luego de evaluar todo lo sucedido en el
transcurso del Simposio, manifiestan:
VISTO
1. La intervención de los panelistas invitados Guillermo C.
Balzarotti, Aurelio Cid y Enrique L. Scalone;
2. El trabajo presentado a este Simposio por el autor Fabián Pablo Graña;
3. Las opiniones de los participantes de la comisión;
Y CONSIDERANDO
1. Que la Ley 25063 ha
producido significativos cambios en el tratamiento fiscal del financiamiento empresario.
2. Que dichos cambios han sido instrumentados fundamentalmente mediante la
creación de un nuevo gravamen sobre los intereses pagados y el costo financiero del
endeudamiento empresario, e importantes modificaciones en el impuesto a las ganancias.
3. Que si bien es cierto que nuestro sistema tributario ha favorecido
tradicionalmente la financiación a través del endeudamiento en reemplazo del capital propio,
dicha situación fue inducida por decisiones de política económico-tributaria reafirmadas en
los últimos años, con el objetivo de incrementar el ahorro y alentar la inversión.
4. Que si bien en legislación comparada se han introducido normas tendientes a
evitar la infra o subcapitalización de las empresas, las mismas son parte de la problemática
general relacionada con precios de transferencia, que normalmente sólo se aplican a empresas
vinculadas.
5. Que es ponderable el proceso de reducción de la tributación sobre el factor
trabajo que se ha iniciado hace unos años. Sin embargo, la sustitución de la pérdida de
recaudación generada por dicha disminución, no puede ser producto de la improvisación, la
creación de impuestos inequitativos, y la reimplantación de algunos que sólo se
justificaron en el pasado por razones excepcionalmente coyunturales.
6. Que si bien no es recomendable la intervención estatal en la solución de los
problemas de los entes económicos, también es cierto que el sistema tributario no tiene como
finalidad castigar a quien no tiene la suerte o la capacidad de realizar exitosamente
emprendimientos económicos.
7. Que si bien resulta loable generar medidas tendientes a canalizar el ahorro en
el sistema bancario nacional, también resulta inadecuado perjudicar tributariamente otras
formas de financiación.
Por todo ello,
LA COMISIÓN Nº 5 DEL PRIMER SIMPOSIO SOBRE RÉGIMEN TRIBUTARIO ARGENTINO ORGANIZADO POR EL
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CAPITAL FEDERAL
CONCLUYE
1. Las modificaciones
a nuestro sistema tributario deben ser definitivamente encaradas luego de un amplio debate con
participación de todos los sectores, para evitar las consecuencias negativas que usualmente
derivan de la improvisación.
2. La alteración abrupta de las reglas de juego es manifiestamente perjudicial
para el desarrollo de la inversión, la generación de empleo y afecta el principio de
seguridad jurídica que debe ser columna vertebral de cualquier política tributaria.
3. En ese sentido se concluye que las reformas en el tratamiento fiscal del
financiamiento empresario son inoportunas e inequitativas.
Adicionalmente son violatorias de garantías constitucionales por afectar básicamente el
principio de igualdad y la garantía innominada de la razonabilidad.
4. El nuevo impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del
endeudamiento empresario se aplica sobre un acto económico –el pago de intereses–
que no refleja ni es índice de capacidad contributiva.
El argumento esgrimido por el Poder Ejecutivo en la presentación del proyecto de reforma
impositiva consistente en fundamentar la imposición en el beneficio que trae aparejado en el
impuesto a las ganancias la deducción de intereses, desapareció con las modificaciones
introducidas por el Congreso Nacional y el dictado del Decreto Reglamentario al aplicarse el
gravamen aun en el caso de intereses que no resulten efectivamente deducibles.
5. Las modificaciones impactan negativamente sobre las empresas con dificultades
económico-financieras, en especial, entre las pequeñas y medianas. Asimismo, afecta
seriamente los procesos de reconversión económico-financieros iniciados por muchas empresas
pero que todavía mantienen un alto endeudamiento.
6. La reforma es claramente beneficiosa para las entidades regidas por la Ley
21526, en especial, para aquellas instituciones con acceso a financiación del exterior, al
permitirles compensar el impuesto a las ganancias que generalmente deben soportar por dicha
financiación contra las percepciones realizadas en concepto del impuesto sobre los intereses,
medida que encubre un verdadero subsidio.
Dentro de dicho sector también se ven afectadas en sentido contrario, las entidades bancarias
nacionales con restringido acceso a endeudamiento externo, ya que justamente por ello tendrán
menos posibilidad de utilizar dicha compensación.
7. No se ha aprovechado la experiencia de la legislación comparada en la
implementación de medidas que tienden a limitar o desalentar la infra o subcapitalización,
al establecer parámetros rígidos, de uso generalizado para todas las actividades, y que no
reconocen la posibilidad de la prueba en contrario. Adicionalmente, la relación monto de
intereses / utilidad neta impositiva es irrazonable e inequitativa.
8. No parece lógico castigar el uso de financiamiento interempresario al
establecer por ley una irrazonable retención del 35% con carácter de pago a cuenta,
equivalente a la tasa máxima del impuesto a las ganancias.
9. La imposición del impuesto al financiamiento empresario del 35% sobre los
intereses derivados de préstamos efectuados por personas físicas residentes en el país a
empresas, encarece injustificadamente formas tradicionales de financiación, como lo son las
realizadas por los accionistas, socios y empleados y funcionarios de las compañías.
10. Las medidas implementadas obligan a realizar ingentes esfuerzos de
planificación fiscal, que pueden concluir en que a una empresa le convenga canalizar sus
ahorros líquidos en una entidad bancaria, para que ésta financie a la empresa necesitada de
fondos. Obviamente, las pequeñas y medianas empresas se verán nuevamente afectadas pues las
mismas no siempre pueden contar con un adecuado asesoramiento y fácil acceso a la
financiación bancaria.
11. La eliminación de
la exención sobre los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior para la
financiación de bienes de capital genera un encarecimiento que atentará contra el proceso de
reconversión y modernización industrial que necesita nuestro país.
12. Resulta
indispensable que las autoridades asuman su responsabilidad para que las medidas establecidas
puedan ser aplicadas sin mayores dificultades por los contribuyentes. Así por ejemplo se
vislumbran dificultades prácticas derivadas de la imposibilidad de poder identificar los
tenedores de obligaciones negociables, y los sujetos efectivos de pases y cauciones
bursátiles.
13. Las deficiencias
técnicas en la implementación de las reformas introducidas, demuestran al menos la falta de
cuidado en su elaboración. Sirva de ejemplo:
a) El penúltimo párrafo del art. 20 de la ley del impuesto a las ganancias,
frente a la exención establecida para los depósitos en entidades regidas por la Ley 21526
efectuadas por los sujetos empresa.
b) La contradicción generada ante la exención dispuesta por el art. 20
inciso h) de la ley del impuesto a las ganancias para depósitos realizados en entidades
bancarias y el inciso incorporado a continuación del art. 93 de la misma para los mismos
depósitos efectuados por beneficiarios del exterior.
14. No parece lógico
que mientras los intereses originados por préstamos de fomento otorgados por organismos
internacionales se encuentran exentos del gravamen a la renta, los mismos deban tributar el
21% en concepto de impuesto al valor agregado.
15. El veto efectuado
por el Poder Ejecutivo al eliminar el tope establecido por el 2º párrafo del art. 5º de la
ley del impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento
empresario , castiga a las pequeñas y medianas empresas que normalmente están sujetas a una
tasa de interés más elevada.
16. También es
criticable el veto introducido al artículo 11 de dicho gravamen, que facultaba al Poder
Ejecutivo para disminuir la tasa del impuesto o para dejarlo sin efecto transitoriamente,
cuando así lo aconseje la situación económica del país o de determinadas regiones o
sectores económicos.
17. La reforma
encarece injustificadamente la financiación que una empresa argentina puede lograr de su
proveedor del exterior en la importación de materias primas y bienes de cambio, toda vez que
la ley del impuesto a las ganancias establece para ese supuesto un beneficio neto presunto del
100% . Dicha incidencia sólo se verá reducida si el proveedor reside en algún país con el
cual la República Argentina haya firmado un convenio de doble imposición.
18. La distinción
efectuada por la ley del impuesto a las ganancias con relación a las entidades bancarias del
exterior radicadas en países cuyos bancos centrales hayan adoptado o no los estándares
internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea, y
la forma en que la misma ha sido reglamentada genera inconvenientes e inseguridades, puesto
que sus objetivos no persiguen fines similares.
Si bien la norma reglamentaria efectuó un listado de 35 países que han adoptado dichos
estándares, agregó un requisito por el cual las entidades bancarias deben además estar
legalmente habilitadas para captar depósitos u otorgar préstamos a los residentes del
respectivo país.
Dicha exigencia –de dudosa legalidad– no estableció la forma en que deberá o
podrá acreditarse tal condición, de manera tal que resulta necesario que urgentemente se
definan los requisitos a cumplir.
19. La remisión que
el Decreto Reglamentario de la ley del impuesto sobre los intereses hace a la Comunicación A
2689 del Banco Central para determinar el concepto de costo financiero, es inapropiada, pues
dicha norma no fue emitida con dicho objeto, y básicamente su finalidad fue establecer pautas
para que las tasas publicitadas por las entidades bancarias sean determinadas homogéneamente
de forma tal que resulten comparables para el público en general.
20. La limitación a
cinco años para el traslado de los excedentes de intereses no deducidos, establecida por el
Decreto 254/99, reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias viola el principio de
legalidad al imponer una condición no prevista en la ley. Además contradice la
justificación del impuesto sobre los intereses, pues éste se aplicaría sobre importes que
nunca habrán de ser deducidos en el impuesto a las ganancias.
21. En el impuesto al valor agregado la inclusión de las prestaciones financieras
provenientes del exterior resulta injustificada al incidir exclusivamente en aquellos sujetos
inscriptos que realicen operaciones exentas o mantengan saldos a favor.
Manuel Castiñeira
Basalo
Secretario |
Roberto O. Freytes
Relator |
Angel Schindel
Presidente |
Juan Carlos Peña
Presidente Alterno |
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