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Congresos y eventos

3º Simposio sobre Legislación Tributaria Argentina

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 al 29 de marzo de 2001

Comisión N° 6: “Tribunal Fiscal de la Nación”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días de mes de marzo de 1999, reunidos en la Sede del Consejo Profesional en Ciencias Económicas de la Capital Federal, los integrantes de la Comisión Nº 6 del Primer Simposio del Régimen Tributario Argentino, bajo la presidencia de su Titular Dr. Miguel José Cucchietti, Presidente Alterno Dr. Horacio Ziccardi, Relator Dr. Vicente Oscar Díaz y Secretario Dr. José Litvak, y luego de evaluar todo lo sucedido en el transcurso del Simposio, manifiestan:

VISTO


Los trabajos presentados por los profesionales en Ciencias Económicas, Dres. Teresa Gómez, Mónica Ramón, Alfredo Destuniano y Vicente Oscar Díaz, las esclarecedoras y permanentes exposiciones de los panelistas, Profesionales en Derecho, Dres. Jorge Damarco, Roberto Mordeglia, ambos Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, Dr. Agustín Torres Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación y el Profesional en Ciencias Económicas Dr. Adolfo Atchabahian, ex Vocal del Tribunal Fiscal de la Nación y miembro Titular por la República Argentina del Comité Científico Permanente de la Asociación Fiscal Internacional, las valiosas exposiciones vertidas en Comisión por los participantes de la misma durante su desarrollo; y

CONSIDERANDO


1. La importancia que tiene en el mundo moderno jurídicamente organizado, la misión asignada a los Tribunales Fiscales Administrativos

2
. Que los procesos jurisdiccionales por ante los Tribunales Fiscales Administrativos, cumplen una función garantista esencial dado que, ante los mismos, se debate el conflicto de intereses entre el Fisco y el contribuyente, el cual se somete a la decisión de jueces interdisciplinarios y especializados e independientes de la administración activa, cuyos pronunciamientos son sustitutivos de la voluntad de las partes

3
. Que la doctrina señala que los tribunales fiscales administrativos cumplen con sus objetivos mediante el establecimiento de una jurisdicción plena sin limitación de ninguna clase en la revisión de la pretensión administrativa, bajo el principio procesal de que dichos órganos deben conocer el derecho aplicable “iura curia novit”, aún supliendo las deficiencias de las partes.

4
. Que el ensamble interdisciplinario de la integración de un Tribunal Fiscal es el mayor logro de su pleno funcionamiento, porque ello da respuesta integrada al unísono - tanto en conceptos jurídicos como económicos -, a cada uno de los pronunciamientos del órgano.

5
. Que el procedimiento por ante el Tribunal Fiscal tiene sustantividad propia y una autonomía desgajada del género que la recoge. La acuñación de la materia tributaria en general, de la cual no se excluye la aduanera como tampoco las imposiciones de carácter previsional, no pueden escapar de dicha especie y su consolidación en el tiempo, influyen de manera decisiva en la compresión del procedimiento que debe ocupar la competencia del Tribunal Fiscal.

6
. Que carece de toda lógica que la vía del proceso ante el Tribunal Fiscal cierre el paso a determinadas actuaciones de la Administración Tributaria que, no obstante ser actos definitivos en la sede de la administración activa, se vinculan en cumplimientos más que en obligaciones de hacer del contribuyente, en tácitas obligaciones de dar excediendo, en forma absoluta, la llamada modalidad de colaboración del administrado con la Administración

7
. Todo acto administrativo que, sin determinar previamente - proceso por medio - un faltante tributario, cercena un derecho del administrado y, por ende, ocasiona daño patrimonial de tutela constitucional, por lo que debe ser considerado dentro de la órbita de conocimiento del Tribunal Fiscal dado que, tal conducta administrativa traduce una sanción aplicada a contrario de lo prescripto por el art. 18 de la Constitución Nacional.

8
. Que carece de todo sentido que la sanción de clausura, que opera dentro del catálogo de sanciones administrativas de la ley 11.683, haya sido excluida de su revisión por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, dado que nada obsta a que dicho organismo conozca por su especialidad en las mismas, en igual o mejor intensidad que la que representa la Justicia en lo Penal Económico.

Que ello tiene mayor trascendencia en las normas sancionatorias dictadas al amparo de la ley 24977, en cuyo orden se considera que el legislador ha habilitado el recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación para el responsable del régimen simplificado que, como consecuencia del procedimiento del art. 72, se le aplique la sanción de clausura.

9
. Que los graduados en ciencias económicas en el campo tributario-aduanero son profesionales entrenados y expertos en el conjunto de leyes que conforman el sistema impositivo, en las normas que regulan cada impuesto en particular y en el juego de las disposiciones necesarias para discutir las controversias entre ambas partes de la relación jurídica tributaria.
En la gran mayoría de las situaciones legales aduaneras, las reglas de aplicación conciernen también a la profesión de ciencias económicas porque vienen referidas a consideraciones de estados económicos dado que, solo un escaso número de situaciones legales, tratan de un hecho objetivo desconectado de un presupuesto de hecho.
Respecto lo que antecede, conviene puntualizar que la gran controversia sobre presupuestos de valoración de mercaderías en el ámbito aduanero, es resuelta en sede de la Aduana por profesionales en ciencias económicas por sus conocimientos específicos en técnicas valorativas.

10. Que en un mundo creciente y complejo es un imperativo usar el talento de los profesionales que mejor se adecuen a las relaciones jurídicas y económicas que devienen del fenómeno tributario en general, del cual no está excluido el aduanero.

11. Que un afán discriminatorio ha encontrado eco por la írrita norma introducida en el artículo 1141 del Código Aduanero - Ley 22.415 y sus modificaciones - por cuya interpretación en el juego del art. 1034 del mismo ordenamiento, se excluye la participación de los profesionales en ciencias económicas del patrocinio en los procedimientos por ante el Tribunal Fiscal de la Nación referente a tributos aduaneros.

12. Que no existe justificativo válido para formar Salas Aduaneras del Tribunal Fiscal integradas exclusivamente por abogados, y tampoco existe justificativo válido para apartar a los profesionales en ciencias económicas del conocimiento pleno de la materia aduanera en todas sus implicancias, incluidas las etapas de controversia jurisdiccional administrativa.

13. Que si bien la determinación de oficio posee la presunción de legitimidad de todo acto administrativo, ello no genera una presunción de certeza.

14. Que los hechos que fundan la determinación de oficio que sustenta la denuncia en sede penal, deben tener principio de certeza objetiva y la misma debe ser tratada como una prueba ofrecida por el Fisco y ser valorada libremente por el Juez competente.

15. Que los elementos colectados en vía administrativa por la inspección tributaria sin advertir al administrado de qué clase de proceso se trata, contaminan su utilización posterior para un proceso penal tributario.

16. Que a todo contribuyente le asiste el derecho a no declarar contra sí mismo, como también a no contribuir a su propia incriminación, entendiendo que la misma no se limita solo a manifestaciones sino también, a los requerimientos de información y/o documentación bajo apercibimiento de ser sancionado en caso de incumplimiento

17. Que corresponde afirmar que la responsabilidad tributaria regulada por la ley 11.683 sobre los representantes de órganos ideales, reviste el carácter subsidiaria, condicional y represiva.

Por todo ello,

LA COMISIÓN Nº 6
DEL PRIMER SIMPOSIO SOBRE REGIMEN TRIBUTARIO ARGENTINO ORGANIZADO POR EL CONSEJO PROFESIONAL EN CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA CAPITAL FEDERAL


CONCLUYE


I) Si el ejercicio del poder es el equilibrio que resguarda la vida en sociedad, nunca más apropiado sostener que cualquier intento de suprimir la vigencia efectiva de los tribunales fiscales administrativos, mostrará al mundo civilizado que la seguridad jurídica se ha transformado en una garantía subsidiaria y no principal.

II) Que el “costo social” de los derechos que dependen de los impuestos, solo encuentran su equilibrio en la sociedad, si son debidamente mensurados por tribunales especializados
En esta sabia prevención se encuentra la razón de la existencia de los Tribunales Fiscales Administrativos interdisciplinarios en el mundo moderno, porque: 1) los mismos interpretan la verdadera fenomenología de la materia gravable; 2) al efectuar una interpretación armónica de dicha materia en todo sus componentes jurídicos-económicos, la sociedad encuentra debido respaldo de seguridad y 3) la sumatoria de todo ello converge a formar un “costo social” neutro del proceso, tanto para el Estado como para el contribuyente.

III)
Es significativo en las opciones del mercado-proceso que las aventuras procesales pierden su atractivo por ante la existencia de un Tribunal Fiscal, en razón de que éste último, maximiza y penaliza el verdadero costo del proceso para quien litiga sin razón cierta

IV)
Que el Tribunal Fiscal de la Nación es competente para entender en el recurso de apelación para los sujetos tipificados en la ley 24.977, en los supuestos de sanciones de clausura regulados por dicho régimen legal.

V)
Que es necesaria la revisión de los fallos plenarios del Tribunal Fiscal de la Nación, por el mismo órgano que está en contradicción sobre plenarios de la Excma. Cámara en materia de competencia.

VI) Que en los casos no previstos actualmente en la ley 11.683 sobre competencia asignada al Tribunal Fiscal de la Nación y, vista la modificación y ampliación de funciones otorgadas a los órganos administrativos de percepción, corresponde modificar dicha ley para receptar en la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación, los nuevos presupuestos de actuación de la Administración Federal de Impuestos.

VII)
Que es imperativo modificar la ley 11.683 volviendo al sistema de Salas de competencia única del Tribunal Fiscal de la Nación, integrada en todos los casos por Vocales interdisciplinarios

VIII)
Que de mantenerse el pago de la tasa de actuación regulada por la ley 22.610, ésta debe ser de un pago único y definitivo del 1% del monto del litigio y su producido, ingresar a las arcas del Tribunal Fiscal de la Nación.

IX)
En un proceso garantista no se pueden utilizar las pruebas obtenidas en una inspección, basadas en el deber de colaboración para formular un proceso penal, donde dicha prohibición no solo alcanza a los datos o elementos suministrados directamente por los contribuyentes, sino también a otros elementos materiales conexos.

X)
Dada la complejidad de la materia penal tributaria y/o previsional, y considerando necesario que los jueces, mediante sus propios auxiliares, formulen su propia opinión, se entiende necesario la creación de un fuero penal especializado.

XI)
Que es inapropiado formar causas penales sobre la base de ficciones y presunciones legales que, si bien pueden llegar a resultar útiles desde el punto de vista de la determinación del tributo, agreden manifiestamente el derecho de defensa en juicio en el campo penal.

Las demás presunciones, que también pueden resultar suficientes para determinar la obligacion tributaria, deben ser valoradas por el juez penal competente a la luz de certeza de la materia procesal penal.

XII)
Que es imperativo del principio del debido proceso de ley y de la buena fe que debe presidir los actos de la Administración, que la inspección tributaria durante su desarrollo, advierta al contribuyente toda recalificación de verificación administrativa trasladada al campo penal, para que el inspeccionado pueda ejercer todos los derechos y garantías constitucionales que le competen.

XIII)
Para la efectiva defensa de los responsables solidarios, deben existir las oportunidades procesales que permitan ejercer su derecho de defensa, en el tiempo oportuno en que pueda valerse de los medios de prueba existentes, durante el desempeño de sus funciones.

XIV)
No existe una responsabilidad solidaria absoluta por el mero hecho de ostentar el carácter de miembro de un órgano ideal, si no se prueba un accionar subjetivo del responsable que importe la comprobación del tipo regulado de solidaridad.

José Litvak
Secretario
Vicente Oscar Díaz
Relator
Miguel J. Cucchietti Presidente Horacio Ziccardi
Presidente Alterno

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