En la Ciudad
de Buenos Aires, a los 24 días de mes de marzo de 1999, reunidos en la Sede del Consejo
Profesional en Ciencias Económicas de la Capital Federal, los integrantes de la Comisión Nº
6 del Primer Simposio del Régimen Tributario Argentino, bajo la presidencia de su Titular Dr.
Miguel José Cucchietti, Presidente Alterno Dr. Horacio Ziccardi, Relator Dr. Vicente Oscar
Díaz y Secretario Dr. José Litvak, y luego de evaluar todo lo sucedido en el transcurso del
Simposio, manifiestan:
VISTO
Los trabajos presentados por los profesionales en Ciencias Económicas, Dres. Teresa Gómez,
Mónica Ramón, Alfredo Destuniano y Vicente Oscar Díaz, las esclarecedoras y permanentes
exposiciones de los panelistas, Profesionales en Derecho, Dres. Jorge Damarco, Roberto
Mordeglia, ambos Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo de la Capital Federal, Dr. Agustín Torres Presidente del Tribunal Fiscal de la
Nación y el Profesional en Ciencias Económicas Dr. Adolfo Atchabahian, ex Vocal del Tribunal
Fiscal de la Nación y miembro Titular por la República Argentina del Comité Científico
Permanente de la Asociación Fiscal Internacional, las valiosas exposiciones vertidas en
Comisión por los participantes de la misma durante su desarrollo; y
CONSIDERANDO
1. La importancia que tiene en el mundo moderno jurídicamente
organizado, la misión asignada a los Tribunales Fiscales Administrativos
2. Que los procesos jurisdiccionales por ante los Tribunales Fiscales
Administrativos, cumplen una función garantista esencial dado que, ante los mismos, se debate
el conflicto de intereses entre el Fisco y el contribuyente, el cual se somete a la decisión
de jueces interdisciplinarios y especializados e independientes de la administración activa,
cuyos pronunciamientos son sustitutivos de la voluntad de las partes
3. Que la doctrina señala que los tribunales fiscales administrativos cumplen con
sus objetivos mediante el establecimiento de una jurisdicción plena sin limitación de
ninguna clase en la revisión de la pretensión administrativa, bajo el principio procesal de
que dichos órganos deben conocer el derecho aplicable iura curia novit, aún
supliendo las deficiencias de las partes.
4. Que el ensamble interdisciplinario de la integración de un Tribunal Fiscal es
el mayor logro de su pleno funcionamiento, porque ello da respuesta integrada al unísono -
tanto en conceptos jurídicos como económicos -, a cada uno de los pronunciamientos del
órgano.
5. Que el procedimiento por ante el Tribunal Fiscal tiene sustantividad propia y
una autonomía desgajada del género que la recoge. La acuñación de la materia tributaria en
general, de la cual no se excluye la aduanera como tampoco las imposiciones de carácter
previsional, no pueden escapar de dicha especie y su consolidación en el tiempo, influyen de
manera decisiva en la compresión del procedimiento que debe ocupar la competencia del
Tribunal Fiscal.
6. Que carece de toda lógica que la vía del proceso ante el Tribunal Fiscal
cierre el paso a determinadas actuaciones de la Administración Tributaria que, no obstante
ser actos definitivos en la sede de la administración activa, se vinculan en cumplimientos
más que en obligaciones de hacer del contribuyente, en tácitas obligaciones de dar
excediendo, en forma absoluta, la llamada modalidad de colaboración del administrado con la
Administración
7. Todo acto administrativo que, sin determinar previamente - proceso por medio -
un faltante tributario, cercena un derecho del administrado y, por ende, ocasiona daño
patrimonial de tutela constitucional, por lo que debe ser considerado dentro de la órbita de
conocimiento del Tribunal Fiscal dado que, tal conducta administrativa traduce una sanción
aplicada a contrario de lo prescripto por el art. 18 de la Constitución Nacional.
8. Que carece de todo sentido que la sanción de clausura, que opera dentro del
catálogo de sanciones administrativas de la ley 11.683, haya sido excluida de su revisión
por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, dado que nada obsta a que dicho organismo conozca
por su especialidad en las mismas, en igual o mejor intensidad que la que representa la
Justicia en lo Penal Económico.
Que ello tiene mayor trascendencia en las normas sancionatorias dictadas al amparo de la ley
24977, en cuyo orden se considera que el legislador ha habilitado el recurso de apelación por
ante el Tribunal Fiscal de la Nación para el responsable del régimen simplificado que, como
consecuencia del procedimiento del art. 72, se le aplique la sanción de clausura.
9. Que los graduados en ciencias económicas en el campo tributario-aduanero son
profesionales entrenados y expertos en el conjunto de leyes que conforman el sistema
impositivo, en las normas que regulan cada impuesto en particular y en el juego de las
disposiciones necesarias para discutir las controversias entre ambas partes de la relación
jurídica tributaria.
En la gran mayoría de las situaciones legales aduaneras, las reglas de aplicación conciernen
también a la profesión de ciencias económicas porque vienen referidas a consideraciones de
estados económicos dado que, solo un escaso número de situaciones legales, tratan de un
hecho objetivo desconectado de un presupuesto de hecho.
Respecto lo que antecede, conviene puntualizar que la gran controversia sobre presupuestos de
valoración de mercaderías en el ámbito aduanero, es resuelta en sede de la Aduana por
profesionales en ciencias económicas por sus conocimientos específicos en técnicas
valorativas.
10. Que en un mundo
creciente y complejo es un imperativo usar el talento de los profesionales que mejor se
adecuen a las relaciones jurídicas y económicas que devienen del fenómeno tributario en
general, del cual no está excluido el aduanero.
11. Que un afán
discriminatorio ha encontrado eco por la írrita norma introducida en el artículo 1141 del
Código Aduanero - Ley 22.415 y sus modificaciones - por cuya interpretación en el juego del
art. 1034 del mismo ordenamiento, se excluye la participación de los profesionales en
ciencias económicas del patrocinio en los procedimientos por ante el Tribunal Fiscal de la
Nación referente a tributos aduaneros.
12. Que no existe
justificativo válido para formar Salas Aduaneras del Tribunal Fiscal integradas
exclusivamente por abogados, y tampoco existe justificativo válido para apartar a los
profesionales en ciencias económicas del conocimiento pleno de la materia aduanera en todas
sus implicancias, incluidas las etapas de controversia jurisdiccional administrativa.
13. Que si bien la
determinación de oficio posee la presunción de legitimidad de todo acto administrativo, ello
no genera una presunción de certeza.
14. Que los hechos que
fundan la determinación de oficio que sustenta la denuncia en sede penal, deben tener
principio de certeza objetiva y la misma debe ser tratada como una prueba ofrecida por el
Fisco y ser valorada libremente por el Juez competente.
15. Que los elementos
colectados en vía administrativa por la inspección tributaria sin advertir al administrado
de qué clase de proceso se trata, contaminan su utilización posterior para un proceso penal
tributario.
16. Que a todo
contribuyente le asiste el derecho a no declarar contra sí mismo, como también a no
contribuir a su propia incriminación, entendiendo que la misma no se limita solo a
manifestaciones sino también, a los requerimientos de información y/o documentación bajo
apercibimiento de ser sancionado en caso de incumplimiento
17. Que corresponde
afirmar que la responsabilidad tributaria regulada por la ley 11.683 sobre los representantes
de órganos ideales, reviste el carácter subsidiaria, condicional y represiva.
Por todo ello,
LA COMISIÓN Nº 6
DEL PRIMER SIMPOSIO SOBRE REGIMEN TRIBUTARIO ARGENTINO ORGANIZADO POR EL CONSEJO PROFESIONAL
EN CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA CAPITAL FEDERAL
CONCLUYE
I) Si el ejercicio del poder es el equilibrio que resguarda la
vida en sociedad, nunca más apropiado sostener que cualquier intento de suprimir la vigencia
efectiva de los tribunales fiscales administrativos, mostrará al mundo civilizado que la
seguridad jurídica se ha transformado en una garantía subsidiaria y no principal.
II) Que el costo social de los derechos que dependen
de los impuestos, solo encuentran su equilibrio en la sociedad, si son debidamente mensurados
por tribunales especializados
En esta sabia prevención se encuentra la razón de la existencia de los Tribunales Fiscales
Administrativos interdisciplinarios en el mundo moderno, porque: 1) los mismos interpretan la
verdadera fenomenología de la materia gravable; 2) al efectuar una interpretación armónica
de dicha materia en todo sus componentes jurídicos-económicos, la sociedad encuentra debido
respaldo de seguridad y 3) la sumatoria de todo ello converge a formar un costo
social neutro del proceso, tanto para el Estado como para el contribuyente.
III) Es significativo en las opciones del mercado-proceso que las aventuras procesales
pierden su atractivo por ante la existencia de un Tribunal Fiscal, en razón de que éste
último, maximiza y penaliza el verdadero costo del proceso para quien litiga sin razón
cierta
IV) Que el Tribunal Fiscal de la Nación es competente para entender en el recurso de
apelación para los sujetos tipificados en la ley 24.977, en los supuestos de sanciones de
clausura regulados por dicho régimen legal.
V) Que es necesaria la revisión de los fallos plenarios del Tribunal
Fiscal de la Nación, por el mismo órgano que está en contradicción sobre plenarios de la
Excma. Cámara en materia de competencia.
VI) Que en los casos no previstos actualmente en la ley 11.683
sobre competencia asignada al Tribunal Fiscal de la Nación y, vista la modificación y
ampliación de funciones otorgadas a los órganos administrativos de percepción, corresponde
modificar dicha ley para receptar en la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación, los
nuevos presupuestos de actuación de la Administración Federal de Impuestos.
VII) Que es imperativo modificar la ley 11.683 volviendo al sistema de Salas de
competencia única del Tribunal Fiscal de la Nación, integrada en todos los casos por Vocales
interdisciplinarios
VIII) Que de mantenerse el pago de la tasa de actuación regulada por
la ley 22.610, ésta debe ser de un pago único y definitivo del 1% del monto del litigio y su
producido, ingresar a las arcas del Tribunal Fiscal de la Nación.
IX) En un proceso garantista no se pueden utilizar las pruebas
obtenidas en una inspección, basadas en el deber de colaboración para formular un proceso
penal, donde dicha prohibición no solo alcanza a los datos o elementos suministrados
directamente por los contribuyentes, sino también a otros elementos materiales conexos.
X) Dada la complejidad de la materia penal tributaria y/o previsional,
y considerando necesario que los jueces, mediante sus propios auxiliares, formulen su propia
opinión, se entiende necesario la creación de un fuero penal especializado.
XI) Que es inapropiado formar causas penales sobre la base de ficciones y presunciones
legales que, si bien pueden llegar a resultar útiles desde el punto de vista de la
determinación del tributo, agreden manifiestamente el derecho de defensa en juicio en el
campo penal.
Las demás presunciones, que también pueden resultar suficientes para determinar la
obligacion tributaria, deben ser valoradas por el juez penal competente a la luz de certeza de
la materia procesal penal.
XII) Que es imperativo del principio del debido proceso de ley y de la
buena fe que debe presidir los actos de la Administración, que la inspección tributaria
durante su desarrollo, advierta al contribuyente toda recalificación de verificación
administrativa trasladada al campo penal, para que el inspeccionado pueda ejercer todos los
derechos y garantías constitucionales que le competen.
XIII) Para la efectiva defensa de los responsables solidarios, deben
existir las oportunidades procesales que permitan ejercer su derecho de defensa, en el tiempo
oportuno en que pueda valerse de los medios de prueba existentes, durante el desempeño de sus
funciones.
XIV) No existe una responsabilidad solidaria absoluta por el mero
hecho de ostentar el carácter de miembro de un órgano ideal, si no se prueba un accionar
subjetivo del responsable que importe la comprobación del tipo regulado de solidaridad.
José Litvak
Secretario |
Vicente Oscar Díaz
Relator |
Miguel J. Cucchietti
Presidente |
Horacio Ziccardi
Presidente Alterno |
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