En la Ciudad de Buenos Aires, a
los 27 días de mes de abril de 2000, reunidos en la Sede del Consejo Profesional en Ciencias
Económicas de la Capital Federal, los integrantes de la Comisión Nº 2 del Segundo Simposio
del Legislación Tributaria Argentina, bajo la presidencia de su Titular Dr. Héctor Mc Ewan,
Presidente Alterno Dr. Rubén Ruival, Relator Dr. Jorge Jalfin y Secretario Dr. Roberto
Freytes, y luego de evaluar todo lo sucedido en el transcurso del Simposio, manifiestan:
VISTO
Las modificaciones operadas en la Ley del Impuesto a las Ganancias
con la sanción de la Ley 25239 y la reglamentación dispuesta por Decreto 290/00.
La existencia de otras disposiciones del gravamen que se vinculan
directa o indirectamente con la reforma dispuesta.
Los temas pendientes de reglamentación y/o aclaración.
Las directivas del Relator Dr. Jorge D. Jalfin.
Las exposiciones realizadas por los panelistas, Dres. CP. Elias
Lisicki, CP. Juan C. Nicolini; CP. Enrique L. Scalone y CP. Juan C. Yemma.
El aporte del Dr. CP. Ricardo Riveiro mediante la presentación de su
trabajo "La utilización de los países de baja o nula tributación en los precios de
transferencia y para la obtención de rentas pasivas. Definición taxativa de los paraísos
fiscales".
La fluída intervención de los participantes, y
CONSIDERANDO
En materia de Precios de Transferencia:
1. Que la Ley 25063 incorporó de manera específica el instituto de
Precios de Transferencia con vigencia para operaciones realizadas desde el 31 de diciembre de
1998.
2. Que consecuentemente fue dictada la RG.(AFIP) 702-99 disponiendo un
plazo especial para las presentaciones correspondientes a los ejercicios cerrados hasta el 30
de Setiembre de 1999 inclusive y la obligatoriedad de su cumplimiento conjuntamente con la
presentación de la declaración jurada anual del gravamen para los cierres posteriores a esa
fecha.
3. Que a un año de su vigencia la Ley 25239 introdujo importantes
modificaciones en el Instituto.
4. Que se considera pertinente el distingo de tratamiento fiscal para
las operaciones de importación y exportación entre partes independientes, respecto de las
operaciones entre empresas locales con empresas vinculadas del exterior.
5. Que se considera positiva la eliminación del articulo 20 del decreto
reglamentario del impuesto, dispuesta por el decreto 290-00, lo que implica la derogación del
impuesto cedular que resultaba de sus disposiciones de dudosa legalidad.
6. Que la omisión legal en el tratamiento de empresas unipersonales fue
subsanada mediante el Decreto 290-00.
7. Que las Entidades Financieras se regirán en la materia con los
parámetros que al respecto la AFIP. podrá requerir al Banco Central de la República
Argentina
8. Que la delegación legal de facultades reglamentarias para la
definición de otros métodos de ajuste, no ha tenido hasta la fecha expresión concreta por
parte del poder administrador.
9. Que a la fecha el Poder Ejecutivo no ha suministrado la nómina de
países de baja o nula tributación, la que deberá contemplar las diversas situaciones que
pueden plantearse, aun dentro de una misma jurisdicción.
10. Que la obligación de presentar declaraciones juradas informativas en
forma semestral implica una carga adicional para los administrados que no se condice con el
carácter anual de la determinación del gravamen.
11. Que las normas dictadas no han contemplado el caso de transacciones u
operaciones de escasa materialidad o significatividad.
12. Que en el breve lapso de un año se ha modificado la normativa
aplicable en la materia, generando dificultades técnicas y operativas para el cumplimiento de
sus disposiciones, ante la carencia de normas precisas de aplicación de un instituto de
naturaleza ciertamente compleja y con escasos antecedentes en el país.
13. Que la aludida reforma legal y su consecuente reglamentación no han
receptado importantes aspectos incluidos en las declaraciones de la Comisión No. 1 del Primer
Simposio del Régimen Tributario Argentino celebrado en este Consejo en Marzo de 1999.
Por todo expuesto, la Comisión N°2 del Segundo Simposio de Legislación Tributaria Argentina
considera conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Que deben reglamentarse -con la intervención del Banco Central de la
República Argentina- los métodos a considerar por las Entidades Financieras.
2. Que deben reglamentarse los diversos métodos de ajuste aplicables,
determinando una metodología que permita obtener "valores comparables" locales,
así como su confrontación con "valores comparables" internacionales.
3. Que debe derogarse la obligatoriedad de realizar presentaciones
semestrales, circunscribiéndose su periodicidad a la presentación de la declaración jurada
del gravamen a la cual accede.
4. Que deben establecerse pautas objetivas que eximan la realización
del estudio de precios de transferencia a las transacciones u operaciones de escasa
materialidad.
5. Que debe establecerse por vía reglamentaria un procedimiento que
compatibilice las normas de precios de transferencia en los casos de situaciones planteadas
respecto de países con los que se han celebrado convenios de doble imposición.
6. Que deben reiterarse las declaraciones del Primer Simposio sobre
Régimen Tributario Argentino que no han tenido acogida normativa hasta la fecha. Ellas son:
Que deben admitirse la celebración de Acuerdos Anticipados de
Precios de Transferencia (APA) para favorecer la estabilidad y certidumbre de la actividad
privada y evitar controversias.
Que es necesaria una regulación legal referida al acceso de
documentación de terceros que asegure que el uso de la información obtenida por la
Administración sobre la base de documentación suministrada para la aplicación y control de
los precios de transferencia quede absolutamente restringida a dicho ámbito, sin posibilidad
de aplicación para otros fines.
Que deben incorporarse normas de procedimiento administrativo
tributario que permitan la discusión de la fijación de los precios de transferencia y un
régimen sancionatorio "ad hoc". Asimismo sería deseable la creación de sistemas
alternativos de resolución de controversias que admitan la mediación de profesionales
expertos.
7. Que resulta conveniente homogeneizar las obligaciones de los
contribuyentes en la materia, aún en la diversidad de normas dispuestas por la Ley 25063 y
Ley 25239, disponiéndose asimismo un plazo especial de prórroga para la vigencia plena del
régimen de precios de transferencia en consonancia con el conocimiento completo de las normas
que lo regirán y el necesario plazo de análisis y difusión que la complejidad del instituto
plantea para la Administración Fiscal y los contribuyentes.
CONSIDERANDO
En materia de Renta Mundial:
1. Que la definición taxativa de países de nula o baja tributación
plantea dificultades de orden técnico y político que se advierten con claridad en la
legislación comparada.
2. Que respecto de la imputación de rentas pasivas obtenidas por
accionistas residentes en el país por intermedio de sociedades del exterior ubicados en
países de baja o nula tributación, el objetivo de la norma es contrarrestar la postergación
de la imposición por decisión de los sujetos en cuanto a la fecha de puesta a disposición
de los dividendos, o aún a su inexistencia.
3. Que no se ha definido el carácter de las llamadas rentas pasivas,
las que en cualquier caso deberán estar en consonancia con las restantes disposiciones
legales del impuesto a las ganancias.
4. Que la necesaria obtención de información contable a los fines de
la imputación por el criterio de devengado de las rentas pasivas ofrece la dificultad
adicional que plantean algunas jurisdicciones en las que no resulta obligatoria la emisión de
Estados Financieros.
5. Que la partición de resultados provenientes de un único ente, con
imputación diferencial según sus dividendos se integren con rentas pasivas y otro tipo de
rentas plantea serias dificultades de determinación que deben reglamentarse adecuadamente.
6. Que la amplia gama de posibilidades que a nivel internacional se
ofrece a los titulares de capitales para eludir ciertas disposiciones tributarias puede tornar
ilusorio el objetivo de gravar en forma plena y temporánea las aludidas rentas pasivas, con
el agravante de perder recaudación aún en el Impuesto sobre los Bienes Personales.
7. Que en materia de tratamiento fiscal de las ganancias de fuente
extranjera de los establecimientos estables del artículo 69 inciso b) de la Ley, la reforma
plantea una normativa de improbable aplicación concreta en el país.
8. Que la restricción para el cómputo del impuesto a la renta análogo
pagado en el exterior, en relación a las ganancias de fuente extranjera, sea éste de
naturaleza directa o indirecta, plantea una distorsión en la determinación del gravamen
local y por ende puede alentar la búsqueda de conductas elusivas por parte de los sujetos
afectados. De resultar ello así se resignaría recaudación en materia de impuestos
patrimoniales.
Por todo expuesto, la Comisión N°2 del Segundo Simposio de Legislación Tributaria Argentina
considera conveniente elevar las presentesCONCLUSIONES
1. Que debe reglamentarse la definición de países de baja o nula
tributación, teniendo en cuenta las diversas situaciones que pueden plantearse, aún dentro
de una misma jurisdicción fiscal.
2. Que debe distinguirse el tratamiento previsto para la imputación de
las rentas pasivas provenientes de sociedades ubicadas en países de baja o nula tributación,
conforme se trate de sujetos que ejercen el control societario, o resulten accionistas
minoritarios.
3. Que las rentas pasivas pendientes de definición por normas
reglamentarias deben atenerse estrictamente a la conceptualización de los respectivos hechos
imponibles así como al criterio de realización expresamente previsto por la ley del gravamen
para cada caso en particular, lo que implica la exclusión de toda determinación de renta
sobre criterio de acumulación (VPP. o similares).
4. Que en relación al artículo 133, inciso a), debe definirse por vía
reglamentaria un mecanismo claro y concreto que determine la fuente de la información de los
resultados del Ente, así como un adecuado "corte" en relación a los resultados
acumulados anteriores a la vigencia de la norma y su ulterior determinación particionada
entre resultados a imputar por criterio de lo devengado y restantes resultados incluidos en
los dividendos
5. Que sin perjuicio de la aplicación concreta que la norma vigente
plantea en la actualidad, debe considerarse su efectividad a la luz de las circunstancias de
globalización y transnacionalización de los capitales, que pueden tornar ilusoria su
potencialidad recaudatoria.
6. A los fines de lograr una efectiva recaudación en la materia
debería equipararse el tratamiento de los diversos sujetos (personas físicas y sociedades)
que obtengan rentas pasivas en el exterior, aun en los casos de las sociedades controladas por
una sola persona física (personal holding corp.)
7. Debe modificarse el texto legal restituyendo la posibilidad de
cómputo del crédito fiscal por impuestos análogos pagados en el exterior en forma plena y
completa, ya sea en forma directa e indirecta, como condición esencial para hacer equitativa
la aplicación del principio de renta mundial evitando indeseables situaciones de doble
imposición.
CONSIDERANDO
En materia de exenciones:
1. Que la Ley 25239 ha dispuesto derogaciones de ciertas exenciones y
restricciones a la aplicación de otras.
2. Que en materia de exenciones resulta aconsejable reducirlas a su
mínima expresión en tanto ello sea compatible con el resto de las condiciones
socio-económicas que las sustentan.
3. Que la lucha contra la evasión que se pueda vehiculizar mediante
figuras exentivas impropiamente utilizadas debe desarrollarse en el marco de las normas de
fiscalización y penalización que ofrece la normativa vigente.
4. Que las Asociaciones y Fundaciones o Entidades Civiles de carácter
gremial, no debieran tener tratamiento diferencial por el desarrollo de actividades
industriales y comerciales, en tanto se verifiquen sus objetivos de bien común y las demás
condiciones que deben reunir para acceder a la exención.
5. Que las exenciones en materia de colocaciones financieras en el
sistema institucional, así como las rentas provenientes de títulos públicos deben
analizarse en forma concomitante con las complejas disposiciones establecidas por la Ley
25063.
Por todo expuesto, la Comisión N°2 del Segundo Simposio de Legislación Tributaria
Argentina considera conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Que debe derogarse la limitación a la exención del artículo 20
inciso f) dispuesta por las Leyes 25063 y 25239 en tanto restringen su aplicación por la
realización de actividades comerciales e industriales.
2. Debe fiscalizarse adecuadamente la situación de fundaciones y/o
asociaciones u otros entes beneficiarios de exenciones, para penalizar -en el caso de
corresponder- a las conductas evasivas que se desarrollen bajo esas formas jurídicas.
3. Hasta tanto no se analice profundamente el tratamiento integral de
las rentas financieras de personas físicas, deben mantenerse las exenciones en materia de
colocaciones en el sistema financiero institucional así como en títulos públicos, en la
medida de que no se evalúe su derogación en forma concomitante con la reforma del sistema de
deducciones del impuesto a las ganancias, la incidencia del impuesto sobre los intereses y el
costo financiero de endeudamiento empresario y el impuesto al valor agregado.
CONSIDERANDO
En materia de Determinación del Impuesto de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas:
1. Que los montos establecidos por la ley fiscal para las deducciones
personales deben responder a los costos de sustento personal del contribuyente y su familia en
condiciones de dignidad social a mérito del contexto socio-económico en que se desenvuelve.
2. Que la deducción especial debe responder a una adecuada ponderación
del esfuerzo personal y su tratamiento diferencial ampliamente admitido por la doctrina entre
rentas ganadas y rentas pasivas o no ganadas.
3. Que la concesión de una restringida deducción por gastos para la
atención de la salud plantea un camino indirecto de fiscalización de los prestadores que
-pudiéndose realizar conforme los mecanismos naturales- utiliza elementos de carácter
técnico que desvirtúan el sistema previsto genéricamente por la ley.
4. Que la reducción de las deducciones personales en función del
crecimiento de los niveles de renta neta de los contribuyentes, hasta hacerlas desaparecer,
implica una metodología totalmente alejada de las nociones técnicas que otorgan
justificación social a la existencia de tales deducciones en la generalidad de los países
del mundo.
5. Que la subsistencia del régimen del impuesto personal a las
ganancias y de los llamados impuestos al trabajo (aportes personales; contribuciones
patronales al sistema de seguridad social) por recaer ambos -directa o indirectamente- sobre
el ingreso de las personas, se traduce en una excesiva carga fiscal que castiga al factor
trabajo, afectando las fuentes laborales y disminuyendo la retribución de los trabajadores.
6. Que la aplicación de un impuesto de emergencia de altas rentas,
unida a la acentuación del castigo sobre los sujetos que obtienen éstas últimas a través
de la reducción de deducciones personales y aumento de la progresividad de la escala del
gravamen, constituye una abierta violación a la equidad horizontal, por recaer
fundamentalmente sobre personas que obtienen rentas ganadas (fruto de su esfuerzo personal),
mientras la normativa del gravamen le resta globalidad y generalidad, al mantener exclusiones
de objeto y exenciones sobre significativas porciones de base imponible constituidas por
rentas no ganadas.
7. Que la hipotética justificación de la imposición de un gravamen
por única vez basado en condiciones excepcionales de dificultad presupuestaria, debiera
contemplar en forma equitativa la situación de todos los agentes económicos, en lugar de
discriminar entre las rentas obtenidas por personas físicas y sucesiones indivisas
(alcanzadas) y las rentas obtenidas por sujetos empresa que tributan el impuesto en forma
directa, que han quedado fuera de la imposición.
8. Que un gravamen como el de emergencia de altas rentas afecta
principios de naturaleza constitucional como son los vinculados con la garantía de propiedad,
proporcionalidad e igualdad.
Por todo expuesto, la Comisión N°2 del Segundo Simposio de Legislación Tributaria
Argentina considera conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Deben derogarse las modificaciones dispuestas por la Ley 25239 en
cuanto restringen la deducción de mínimo no imponible y deducción especial en la medida del
aumento de la renta neta de los contribuyentes personas físicas y sucesiones indivisas.
2. Debe criticarse la aplicación de impuestos especiales o de
emergencia por única vez más aún en el caso del impuesto a las altas rentas, al imponer
irritantes diferencias entre distintos sujetos alcanzados por el gravamen, vulnerando claros
principios constitucionales que rigen la materia tributaria.
3. Debe atenderse debidamente la situación de sobrecarga fiscal que
incide desproporcionadamente sobre el sector asalariado, analizando conjuntamente la
implicancia del impuesto a la renta y las llamadas contribuciones parafiscales de naturaleza
previsional.
CONSIDERANDO
En materia de Deducciones:
1. Que la restricción para la deducción de intereses y gastos
financieros de los sujetos empresa, en consonancia con la existencia del impuesto sobre los
intereses y el costo financiero del endeudamiento empresario plantea una fuerte sobrecarga
para las pequeñas y medianas empresas más afectadas por el proceso económico de
concentración y globalización.
2. Que la deducción por deudores incobrables es una fuente permanente
de conflictos entre Fisco y contribuyentes al existir pautas generales previstas en las normas
legales y en contrapartida una interpretación muy estricta por parte del Organismo
administrador para admitir su cómputo.
3. Asimismo la jurisprudencia ha sentado precedentes de diversa
naturaleza, aún contradictorios en algunos casos, consagrando situaciones restrictivas o más
permisivas a favor de los contribuyentes.
4. Que la diversa forma en que la norma legal admite la procedencia de
la deducción por incobrabilidad para la primera y tercera categoría, no se ve respaldada por
principios de naturaleza técnica que la sustenten.
5. Que la restricción en la deducción de gastos de representación,
nuevamente acotada en su proporción, respecto de las remuneraciones pagadas al personal en
relación de dependencia, consagra un límite antojadizo al discriminar inadecuadamente entre
empresas mano de obra intensivas respecto de otras de capital intensivo, sin que ello se
advierta como elemento que convalide la cuantía de los gastos de representación cuya
deducción corresponde admitir.
Por todo expuesto, la Comisión N°2 del Segundo Simposio de Legislación Tributaria
Argentina considera conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Debe revisarse la limitación a la deducción de intereses y gastos
financieros de los sujetos empresa en el impuesto a las ganancias.
2. Debe adoptarse un criterio claro y equilibrado en materia de
aplicación de índices de incobrabilidad, admitiéndose expresamente en la normativa de la
primera categoría la iniciación del juicio de desalojo y cobro de pesos como elemento
válido para la deducción.
Asimismo deben flexibilizarse especialmente los criterios en los casos de situaciones de
pequeños montos en las que la iniciación de acciones judiciales resulte antieconómica en
relación costo-beneficio.
3. Debe derogarse toda limitación a la deducción de gastos de
representación en tanto correspondan calificarlos como gastos necesarios para obtener,
mantener o conservar la renta gravada.
CONSIDERANDO
En materia de Dividendos:
1. Que los dividendos, en tanto provengan de sociedades constituidas en
el país no resultan computables por sus beneficiarios para la determinación de su renta
imponible.
2. Que los dividendos - a partir de la reforma de la Ley 25063- se han
visto gravados por el llamado impuesto de igualación, aplicable mediante retención a la tasa
máxima del 35% sobre las rentas que no hubieran sido alcanzadas por el impuesto a las
ganancias en cabeza societaria.
3. Que asimismo y a partir de la vigencia de la Ley 25063 ha quedado
claramente normada la gravabilidad de los dividendos provenientes de sociedades del exterior,
tema anteriormente discutido en la doctrina.
4. Que el llamado impuesto de igualación enerva la efectiva incidencia
de las exenciones del impuesto a la renta obtenidas por los sujetos del artículo 69 inciso a)
Puntos 1;2;3;6 y 7, en tanto efectúen pagos de dividendos o en su caso, distribuyan
utilidades.
5. Que los regímenes promocionales de naturaleza sectorial, regional y
similares en ningún caso pueden verse afectados por la incidencia del llamado impuesto de
igualación al no configurarse en la aplicación de las normas generales del propio gravamen.
6. Que el sistema de gravabilidad de las sociedades de capital y las
rentas de sus accionistas requiere un análisis profundo que excede el cometido de esta
comisión, por lo cual las propuestas que se formulan aluden a la normativa actualmente
vigente.
Por todo expuesto, la Comisión N°2 del Segundo Simposio de Legislación Tributaria Argentina
considera conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Que el impuesto de igualación sobre dividendos grava las exenciones
de la ley del impuesto a las ganancias, resultando fundamentalmente alcanzadas las rentas
provenientes de colocaciones financieras en el sistema institucional y los reintegros de
exportación. Que los referidos intereses ganados por empresas deberían quedar fuera de la
exención y los reintegros de exportación debieran contar con exención plena, inclusive en
el caso de distribución de dividendos. Bajo este ángulo de análisis resulta recomendable la
derogación del llamado impuesto de igualación.
La no gravabilidad de dividendos pagados a beneficiarios del exterior puede implicar una
transferencia de impuestos a fiscos extranjeros. Seria recomendable disponer la gravabilidad
en estos supuestos.
2. Mientras siga vigente el régimen actual debe dejarse expresamente
dispuesto que la base de calculo de la retención con carácter de pago único y definitivo
aplicable a la porción de dividendos integrada por rentas que no tributaron el gravamen en
cabeza societaria (impuesto de igualación) debe corregirse en función de las variaciones
temporales que surgen de los ajustes fiscales y computo de quebrantos de ejercicios
anteriores, no estando asimismo alcanzados en cuanto provengan de regímenes de promoción
sectorial, regional y similares.
Roberto Freytes, Secretario
Jorge Jalfin, Relator
Héctor Mc Ewan, Presidente
Rubén Ruival, Presidente Alterno |