En la Ciudad
de Buenos Aires, a los 27 días de mes de abril de 2000, reunidos en la Sede del Consejo
Profesional en Ciencias Económicas de la Capital Federal, los integrantes de la Comisión Nº
1 del Segundo Simposio del Legislación Tributaria Argentina, bajo la presidencia de su
Titular Dr. Vicente O. Díaz, Presidente Alterno Dr. Horacio Ziccardi, Relator Dr. José
Litvak y Secretario Dr. Omar A. Rofrano, y luego de evaluar todo lo sucedido en el transcurso
del Simposio, manifiestan:
VISTO
Los trabajos presentados por Dres. Teresa Gómez, Mónica Ramón, María de los Angeles Gadea,
César Litvin, Marcos Torassa y Agustina O’Donnell, las esclarecedoras y permanentes
exposiciones de los panelistas, Profesionales en Derecho Dr. Cristian E. Fabris y Presidente
del Tribunal Fiscal de la Nación Dr. Agustín Torres y los profesionales en Ciencias
Económicas Dr. Pedro J. Pagani, ex Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación y Dr.
Humberto J. Bertazza, las valiosas exposiciones vertidas en la Comisión por los participantes
de la misma durante su desarrollo; y
CONSIDERANDO
Los temas sometidos a discusión, según las directivas oportunamente difundidas por la
Relatoría y que fueron:
1. Intereses resarcitorios (Artículo 37 de la Ley 11.683)
2. La prueba en el proceso contencioso.
3. El juicio de ejecución fiscal
4. Tribunal Fiscal de la Nación, y
5. El proceso penal
Tributario.
Se desarrolló una interesante y fluida discusión a partir de las exposiciones de los
panelistas invitados, cuyas síntesis se agregan como Anexo, y los trabajos presentados por
los profesionales, que fueron entregados a cada asistente, acompañándose un extracto de los
mismos por separado.
Luego de un intenso intercambio de opiniones y por unanimidad de los presentes, fueron
aprobadas las siguientes
CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES:
I) TEMA I: INTERESES RESARCITORIOS – ANATOCISMO FISCAL
CONSIDERANDO:
1. Que los intereses
previstos en el artículo 37 de la Ley 11.683 tienen por objeto el resarcimiento por el uso
del capital en los casos de mora, por lo que, en principio, la fijación de una tasa justa e
igualitaria para ambos sujetos de la relación tributaria constituye un principio ético
insoslayable.
2. Que si bien nuestra jurisprudencia ha aceptado la validez de elevar la tasa de
los intereses resarcitorios por sobre la vigente en plaza, como herramienta para facilitar el
normal desenvolvimiento de la actividad recaudatoria del Estado, nada puede justificar su
fijación en niveles que la convierten, a todas luces, en usurarias.
3. Que la seriedad de dicha situación se advierte más claramente si se tiene en
consideración que dicho interés es aplicable en los casos de simple mora, por lo que su
actual medida la transforma, en los hechos, en una sanción tributaria adicional a las
previstas en la ley de rito, que lesiona el patrimonio del contribuyente y resulta
jurídicamente inaceptable.
4. Que a tal grave panorama se agrega la inconsulta modificación introducida por
la Ley 25.239 que “legaliza” el anatocismo en materia tributaria.
5. Que tal práctica, además de ser éticamente reprochable, no está en línea
con la expresa prohibición contenida en las normas de nuestro Código Civil.
6. Que, en orden a lo sostenido por la más respetada doctrina, puede afirmarse
que la sola circunstancia de que tal facultad haya emanado del Honorable Congreso de la
Nación no permite afirmar su apego a las garantías constitucionales pues, en tal sentido,
los contenidos de las leyes deben responder a pautas de valor suficiente y contener premisas
que no puedan sufrir la tacha de irrazonabilidad.
7. Que el predicado de aclaratoria, como se ha calificado a la nueva ley, con el
evidente objetivo de aplicarla retroactivamente, es inaceptable, pues su naturaleza surge del
verdadero significado de sus contenidos. Si se aceptase tal mandato se estaría convalidando
una invasión impropia a la esfera de la actuación de los magistrados que en nuestro
ordenamiento son los llamados a interpretar el alcance de las leyes.
8. Que, en tal sentido, no caben dudas que la reforma introducida implica una
clara modificación de la ley anterior por lo que jamás podría tener efectos retroactivos.
9. Que la problemática del resarcimiento por mora se encuentra íntimamente
ligada a los principios de imputación de los pagos parciales y, en este sentido, las
disposiciones del ente recaudador no sólo han sido erráticas en el tiempo sino que no se
ajustan a las disposiciones expresas que sobre el particular dispone nuestro Código Civil.
10. Que los
dispositivos y soportes informáticos dispuestos por la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) a efectos de realizar las presentaciones de los contribuyentes y
responsables, contienen una sola opción para la imputación de los pagos que, por lo
expuesto, resulta ilegal, obligándose de tal forma a utilizar criterios inadecuados.
Por lo expuesto, la
COMISIÓN N° 1
del SEGUNDO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
cree conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. La tasa de interés
prevista en el artículo 37 de la Ley 11.683 debe fijarse en niveles razonables que permitan
cumplir su objetivo resarcitorio y no transformarse en una sanción tributaria adicional a las
ya previstas.
2. Deben incorporarse a la ley de rito normas expresas sobre el mecanismo de
imputación de pagos, a tono con los lineamientos previstos en nuestro Código Civil.
3. Deben derogarse las normas que permiten el “anatocismo fiscal” por
resultar irrazonables y éticamente insostenibles en un Estado de Derecho.
4. Declarar que la pretensión de aplicar retroactivamente la modificación
establecida por la Ley 25.239 resulta violatoria de las garantías constituciones y,
particularmente, del principio de legalidad.
II) TEMA
II: LA PRUEBA EN EL PROCESO CONTENCIOSO
CONSIDERANDO:
1. Que se debe
respetar el máximo de seguridad jurídica, donde el principio de contradicción a favor del
administrado, sin restricciones, se convierte en una exigencia del Estado de Derecho.
2. Que los procesos administrativos que limitan la oportunidad probatoria no
responden a las garantías “supras” consagradas por el art. 75 incisos. 22 de la
Constitución Nacional.
3. Que la concepción que hace la regulación de dicho artículo sobre los
derechos “supra” y pétreos a favor de los administrados, está fundada sobre la
igualdad irrestricta entre el ciudadano y el Estado.
4. Que es constante en el derecho moderno el rasgo esencial que los impedimentos
probatorios, signados por un mandato administrativo de mera conveniencia del Estado, traducen
un demérito imposible de consentir en la evolución social de la democracia.
5. Que solo los regímenes autoritarios, basados en el poder y no en el derecho,
propician decisiones atentatorias a la garantía probatoria.
6. Que si el proceso tiene como meta el rasgo jurídico de llegar al conocimiento
de la verdad objetiva de la materia en discusión, la garantía probatoria se corresponde a
toda la problemática del proceso, sea en instancia administrativa como jurisdiccional.
7. Que la restricción probatoria que pretende cercenar su vigencia a una sola
etapa del proceso adquiere gravedad inusitada cuando la globalidad del mismo es la esencia del
debido proceso de ley.
8. Que la importancia de la prueba excede el marco del derecho tributario en tanto
no podría hablarse propiamente de orden jurídico si aquélla no es reconocida como uno de
los derechos inherentes a las personas.
9. Que luego de la incorporación del Pacto de San José de Costa Rica a nuestro
orden constitucional, quedó consagrado que el juez natural de los hechos en materia
tributaria es el Tribunal Fiscal de la Nación, por lo que el cercenamiento a la presentación
de pruebas en esa instancia le quita su fundamento y limita su función específica.
10. Que la intención
del legislador, además, fue la de dotar a dicho tribunal de las facultades suficientes para
un adecuado control de los actos administrativos llevados a su conocimiento, tanto en orden a
los hechos como al derecho que constituyen su causa, y su misión es descubrir la verdad real,
por lo que frente a la nueva restricción impuesta deberá, necesariamente, utilizar sus
facultades mediante la disposición de medidas para mejor proveer con el objeto de
complementar el material probatorio del proceso.
11. Que la nueva
normativa también implica una afectación al principio de equidistancia procesal desde que no
limita al Fisco la posibilidad de presentar pruebas nuevas, lo que constituye otra afectación
a expresas garantías constitucionales, que resiente la defensa del administrado y el
equilibrio procesal y compromete la responsabilidad del juzgador, al colocarlo en la
obligación de fallar sin la certeza de estar dictando una sentencia justa.
12. Que si bien el
Tribunal Fiscal de la Nación se encuentra impedido de declarar la inconstitucionalidad de las
leyes, frente a una manifiesta e indiscutible contradicción como la señalada debería
aplicar la doctrina acuñada por la Procuración del Tesoro de la Nación y abstenerse de
aplicar la nueva norma.
Por lo expuesto, la
COMISIÓN N° 1
del SEGUNDO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
cree conveniente elevar la presente
CONCLUSIÓN
Recomendar enfáticamente la derogación del párrafo incorporado por el artículo 18, inciso
17) de la Ley N° 25.239 al artículo 166 de la Ley N° 11.683 y su similar en el Código
Aduanero.
III) TEMA
III: EL JUICIO DE EJECUCIÓN FISCAL
CONSIDERANDO:
1. Que la situación
fiscal actual está marcada por una alta complejidad, oscuridad de sus normas y por una
discrecionalidad de la Administración que la torna incompatible con los principios jurídicos
que deben imperar en el marco legal constitucional.
2. Que tales poderes otorgados a la Administración tipifican a la vinculación
Fisco-contribuyente como una “relación de poder”, según el tipo elaborado por los
juristas alemanes de principio de siglo, abandonándose de hecho la relación que somete a
ambos sujetos por igual a la ley y al derecho.
3. Que, asimismo, ese poder ataca a la igualdad al otorgarle a la Administración
tributaria una gestión fácil y cómoda sobre la base de una ficción de la realidad, con
normas de valoración y procedimientos alejados de los principios de justicia.
4. Que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ha sido reconocido por la
Convención Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica del 22/12/69, asignando a
nuestros ordenamientos judiciales el carácter de garante de los derechos reconocidos en
dichos plexos normativos.
5. Que la existencia de un poder judicial imparcial e independiente, al que se
someta el Estado en una situación de igualdad de las partes, es condición indispensable para
la obtención de seguridad jurídica.
6. Que la ley 25.239, en cuanto ha modificado el trámite de ejecución fiscal
previsto en la ley 11.683 de procedimientos tributarios, contiene una serie de violaciones a
los derechos y garantías contemplados por la Constitución Nacional, al haber creado un
verdadero fuero personal en el que la AFIP actúa como juez y parte, importando ello una clara
violación a la Constitución Nacional.
7. Que se violenta, asimismo, el principio de equidistancia ante la ley que, en el
campo del derecho procesal, implica legislar y actuar en el ámbito jurisdiccional de manera
de mantener el tratamiento paritario de las partes, concediendo ilegítimamente una posición
de supremacía al Fisco.
8. Que, por otra parte, se viola también el art. 18 de la CN, desde que se pena
al contribuyente sin juicio previo fundado en la ley anterior al hecho del proceso, se lo
juzga por comisiones especiales y se lo saca de los jueces designados por la ley, privándolo,
además, de la garantía del juez natural, salvo en el caso de presentación de excepciones
por parte del contribuyente.
9. Que debe recordarse que la doctrina de la CSJN tiene dicho que la garantía de
la objetividad de la jurisdicción es un principio procesal del Estado de Derecho que se eleva
al rango de la ley fundamental.
10. Que se ha
eliminado el “principio de contradicción” que, reconociendo su base en el art. 18
de la CN, implica la prohibición para los jueces de dictar resoluciones sin que los
interesados hayan tenido la oportunidad de ser oídos y de producir las pruebas respectivas.
11. Que la posibilidad
de disponer medidas cautelares en resguardo del crédito fiscal posee como condicionantes la
“verosimilitud del derecho” y la verificación de evidente “peligro de
mora”, cuestiones que por sus efectos y gravedad no pueden ser dispuestas por el propio
acreedor o sus agentes –quienes, además, actúan con ánimo de lucro- sino por los
jueces naturales.
12. Que uno de los
principales motivos generadores del congestionamiento existente en los juzgados de ejecución
es la iniciación de juicios sobre deudas inexistentes o duplicados y, muchas veces,
multiplicados, sobre una misma obligación, lo que trae aparejado declaraciones de
improcedencia y costas evitables al Estado.
Por lo expuesto, la
COMISIÓN N° 1
del SEGUNDO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
cree conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Declarar que las
modificaciones introducidas al juicio de ejecución fiscal son violatorias de nuestro orden
constitucional.
2. Sugerir el restablecimiento del texto anterior con las adecuaciones legales que
se crean convenientes para agilizar los procesos, dentro de un marco de estricto respeto al
derecho, la justicia y las garantías constitucionales.
3. La administración fiscal debe procurar dotar de la mayor eficiencia posible a
su accionar recaudatorio, evitando el dispendio de la actividad jurisdiccional con juicios por
obligaciones inexistentes.
TEMA IV:
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
CONSIDERANDO
1. Que a la luz de las
recientes modificaciones introducidas en la ley de Procedimiento Tributario, quedó reafirmado
el propósito de federalizar la actividad del Tribunal Fiscal mediante la creación de
delegaciones fijas en el interior del país.
2. Que, en ese orden de ideas, teniendo en cuenta la evolución operada en el
Derecho Tributario, debería considerarse la modificación en cuanto a su composición y la
ampliación de su competencia.
3. Que la creación del Tribunal Fiscal de la Nación representó un avance
considerable en el contexto jurídico, por las características a él asignadas.
4. Que las facultades otorgadas al Tribunal Fiscal de la Nación representaron en
su época un avance considerable, permitiendo su conformación interdisciplinaria el
enriquecimiento de la materia tributaria, lo que se manifiesta en una eficiente acción que se
ha visto reflejada por sentencias que han trascendido las fronteras del país.
5. Que, como consecuencia de la incorporación del Pacto de San José de Costa
Rica a la Constitución Nacional, debe considerarse que el Tribunal Fiscal de la Nación es el
Juez Natural de los hechos controvertidos en materia tributaria.
Por lo expuesto, la
COMISIÓN N° 1
del SEGUNDO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
cree conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Recomendar al Poder
Ejecutivo Nacional la federalización regional del Tribunal Fiscal de la Nación mediante la
creación de delegaciones fijas en el interior del país.
2. Aconsejar la unificación de la actual competencia del Tribunal Fiscal de la
Nación y propiciar su ampliación en concordancia con las atribuciones conferidas a la
Administración Tributaria a nivel Federal.
3. Reafirmar la excelencia jurisprudencial y doctrinaria lograda por el Tribunal
Fiscal de la Nación a través de su integración interdisciplinaria.
4. Destacar los alcances del Pacto de San José de Costa Rica en cuanto al
reconocimiento de los Tribunales Administrativos como jueces naturales en el análisis de los
hechos litigiosos en materia tributaria.
5. Por su vigencia, reiterar las conclusiones de la Comisión N° 6 del Primer
Simposio sobre Legislación Tributaria vinculados con la actuación del Tribunal Fiscal de la
Nación.
TEMA V:
EL PROCESO PENAL TRIBUTARIO
CONSIDERANDO:
1. Que la
investigación de los delitos se encamina a establecer la verdad real de lo acontecido, por lo
que las limitaciones probatorias dispuestas en la ley de procedimiento fiscal son violatorias
del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio y por ello inaplicables al juicio
penal tributario.
2. Que pese a las distintas reformas realizadas a la ley de procedimientos, que
otorgaron exorbitantes facultades inquisitivas y sancionatorias a la AFIP para combatir la
evasión tributaria, la realidad demuestra que la limitación o la lesión de las garantías
constitucionales de los contribuyentes y responsables no es el camino idóneo para erradicar
esa inconducta social.
3. Que la falta de un tratamiento igualitario en la carga fiscal y la exigencia de
mayores contribuciones a quienes cumplen regularmente con sus obligaciones tributarias, sin la
demostración previa de comenzar a desarrollar una comprometida y eficaz lucha contra la
evasión impositiva y previsional, no favorece el compromiso ciudadano frente al pago de los
tributos.
4. Que nuestra Constitución Nacional, a partir de su reforma en el año 1994, es
tal vez la que más repetidos derechos y garantías reconoce en el mundo. Entre ellos, el
denominado Pacto de San José de Costa Rica (ley 23.054: artículo 8º: Garantías Judiciales)
y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ley 23.313: artículo 14), que
reconocen expresamente las garantías y los derechos que deben ser respetados por todos los
órganos del Estado Nacional, principalmente por el Poder Judicial y los organismos que tengan
a su cargo el juzgamiento de conductas, como la AFIP, bajo pena de sanción internacional.
5. Que el proyecto presentado al Honorable Congreso de la Nación, por el que se
pretende crear un fuero Penal Tributario en la Capital Federal, limitando la competencia de la
Justicia en lo Penal Económico, carece de fundamentos suficientes y la estructura judicial
ideada no resulta novedosa, desde que repite el mismo esquema existente en los actuales
juzgados intervinientes, por lo que dicho proyecto no parece ser el instrumento más eficaz
para el juzgamiento de los delitos tributarios.
6. Que, por otra parte, tampoco introduce ninguna herramienta nueva, como podría
ser la aconsejable integración interdisciplinaria, y desecha la importante experiencia
desarrollada por los actuales juzgados.
7. Que a los administrados le asiste el derecho a saber qué destino se le dará a
la información por él brindada, por lo cual puede solicitar a los funcionarios actuantes la
aclaración respecto del ámbito en el que se van a utilizar los datos aportados.
8. Que, a efectos de garantizar un juicio justo, resulta válido que los
funcionarios comuniquen a los interesados, al iniciar las inspecciones, que las declaraciones
que efectuaren como la documentación aportada podrían ser utilizadas en su contra para
aplicarle sanciones penales.
9. Que, por lo expuesto, en la actualidad resulta inadecuado reciclar las
actuaciones administrativas en el ámbito del derecho penal pues se encontrarían viciadas de
nulidad.
10. Que, en lo
referido a las sanciones administrativas de tipo penal, la administración fiscal quebranta
todas las garantías que rigen en un proceso penal, al aplicar las previstas tanto en el
ordenamiento impositivo como en el previsional, toda vez que la misma división que interviene
en la determinación de la deuda generalmente también aplica las sanciones.
11. Que los procesos
administrativos correspondientes a la evaluación de conductas deben realizarse observando las
garantías del proceso penal, para lo cual debería crearse un área diferenciada a la que
realiza las verificaciones y determinaciones de deuda, con el fin ulterior de analizar la
desplegada por el contribuyente bajo tales premisas y a los fines de imponer la sanción
tributaria que pudiera corresponder.
Por lo expuesto, la
COMISIÓN N° 1
del SEGUNDO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
cree conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Recomendar la
reestructuración del actual fuero penal especializado en materia de delitos tributarios y de
los recursos de la seguridad social, incorporando a graduados en ciencias económicas,
expertos en dichas materias.
2. Recomendar la creación de una división especializada en la Administración
para investigar los supuestos casos de evasión tributaria en forma exclusiva, con aviso
previo al contribuyente respecto del fin de su cometido.
3. Recomendar la creación de un área especializada en la aplicación de
sanciones administrativas que revisten naturaleza penal, la que recabará nuevas pruebas con
el objetivo de no quebrantar el principio de inocencia de los contribuyentes.
4. Considerar que el cercenamiento de la presentación de pruebas en sede
administrativa conspira también contra un futuro proceso penal justo, al fundarse en hechos
no controvertidos plenamente.
Omar A. Rofrano
Secretario |
José D. Litvak
Relator |
Dr. Vicente O. Díaz
Presidente |
Horacio Ziccardi
Presidente Alterno |
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