En la Ciudad
de Buenos Aires, a los 27 días de mes de abril de 2000, reunidos en la Sede del Consejo
Profesional en Ciencias Económicas de la Capital Federal, los integrantes de la Comisión Nº
2 del Segundo Simposio del Legislación Tributaria Argentina, bajo la presidencia de su
Titular Dr. Héctor Mc Ewan, Presidente Alterno Dr. Rubén Ruival, Relator Dr. Jorge Jalfin y
Secretario Dr. Roberto Freytes, y luego de evaluar todo lo sucedido en el transcurso del
Simposio, manifiestan:
VISTO
• Las modificaciones operadas en la Ley del Impuesto a las
Ganancias con la sanción de la Ley 25239 y la reglamentación dispuesta por Decreto 290/00.
• La existencia
de otras disposiciones del gravamen que se vinculan directa o indirectamente con la reforma
dispuesta.
• Los temas
pendientes de reglamentación y/o aclaración.
• Las directivas
del Relator Dr. Jorge D. Jalfin.
• Las
exposiciones realizadas por los panelistas, Dres. CP. Elias Lisicki, CP. Juan C. Nicolini; CP.
Enrique L. Scalone y CP. Juan C. Yemma.
• El aporte del
Dr. CP. Ricardo Riveiro mediante la presentación de su trabajo “La utilización de los
países de baja o nula tributación en los precios de transferencia y para la obtención de
rentas pasivas. Definición taxativa de los paraísos fiscales”.
• La fluida
intervención de los participantes, y
CONSIDERANDO
En materia de Precios de Transferencia:
1. Que la Ley 25063 incorporó de manera específica el instituto
de Precios de Transferencia con vigencia para operaciones realizadas desde el 31 de diciembre
de 1998.
2. Que consecuentemente fue dictada la RG.(AFIP) 702-99 disponiendo un plazo
especial para las presentaciones correspondientes a los ejercicios cerrados hasta el 30 de
Setiembre de 1999 inclusive y la obligatoriedad de su cumplimiento conjuntamente con la
presentación de la declaración jurada anual del gravamen para los cierres posteriores a esa
fecha.
3. Que a un año de su vigencia la Ley 25239 introdujo importantes modificaciones
en el Instituto.
4. Que se considera pertinente el distingo de tratamiento fiscal para las
operaciones de importación y exportación entre partes independientes, respecto de las
operaciones entre empresas locales con empresas vinculadas del exterior.
5. Que se considera positiva la eliminación del articulo 20 del decreto
reglamentario del impuesto, dispuesta por el decreto 290-00, lo que implica la derogación del
impuesto cedular que resultaba de sus disposiciones de dudosa legalidad.
6. Que la omisión legal en el tratamiento de empresas unipersonales fue subsanada
mediante el Decreto 290-00.
7. Que las Entidades Financieras se regirán en la materia con los parámetros que
al respecto la AFIP. podrá requerir al Banco Central de la República Argentina
8. Que la delegación legal de facultades reglamentarias para la definición de
otros métodos de ajuste, no ha tenido hasta la fecha expresión concreta por parte del poder
administrador.
9. Que a la fecha el Poder Ejecutivo no ha suministrado la nómina de países de
baja o nula tributación, la que deberá contemplar las diversas situaciones que pueden
plantearse, aun dentro de una misma jurisdicción.
10. Que la obligación de presentar declaraciones juradas informativas en forma
semestral implica una carga adicional para los administrados que no se condice con el
carácter anual de la determinación del gravamen.
11. Que las normas dictadas no han contemplado el caso de transacciones u
operaciones de escasa materialidad o significatividad.
12. Que en el breve
lapso de un año se ha modificado la normativa aplicable en la materia, generando dificultades
técnicas y operativas para el cumplimiento de sus disposiciones, ante la carencia de normas
precisas de aplicación de un instituto de naturaleza ciertamente compleja y con escasos
antecedentes en el país.
13. Que la aludida
reforma legal y su consecuente reglamentación no han receptado importantes aspectos incluidos
en las declaraciones de la Comisión No. 1 del Primer Simposio del Régimen Tributario
Argentino celebrado en este Consejo en Marzo de 1999.
Por todo expuesto, la
COMISIÓN N° 2
del SEGUNDO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
considera conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Que deben
reglamentarse –con la intervención del Banco Central de la República Argentina- los
métodos a considerar por las Entidades Financieras.
2. Que deben reglamentarse los diversos métodos de ajuste aplicables,
determinando una metodología que permita obtener “valores comparables” locales,
así como su confrontación con “valores comparables” internacionales.
3. Que debe derogarse la obligatoriedad de realizar presentaciones semestrales,
circunscribiéndose su periodicidad a la presentación de la declaración jurada del gravamen
a la cual accede.
4. Que deben establecerse pautas objetivas que eximan la realización del estudio
de precios de transferencia a las transacciones u operaciones de escasa materialidad.
5. Que debe establecerse por vía reglamentaria un procedimiento que compatibilice
las normas de precios de transferencia en los casos de situaciones planteadas respecto de
países con los que se han celebrado convenios de doble imposición.
6. Que deben reiterarse las declaraciones del Primer Simposio sobre Régimen
Tributario Argentino que no han tenido acogida normativa hasta la fecha. Ellas son:
• Que
deben admitirse la celebración de Acuerdos Anticipados de Precios de Transferencia (APA) para
favorecer la estabilidad y certidumbre de la actividad privada y evitar controversias.
• Que es necesaria una regulación legal referida al acceso de documentación de
terceros que asegure que el uso de la información obtenida por la Administración sobre la
base de documentación suministrada para la aplicación y control de los precios de
transferencia quede absolutamente restringida a dicho ámbito, sin posibilidad de aplicación
para otros fines.
• Que deben incorporarse normas de procedimiento administrativo tributario que
permitan la discusión de la fijación de los precios de transferencia y un régimen
sancionatorio “ad hoc”. Asimismo sería deseable la creación de sistemas
alternativos de resolución de controversias que admitan la mediación de profesionales
expertos.
7. Que resulta conveniente homogeneizar las obligaciones de los contribuyentes en
la materia, aún en la diversidad de normas dispuestas por la Ley 25063 y Ley 25239,
disponiéndose asimismo un plazo especial de prórroga para la vigencia plena del régimen de
precios de transferencia en consonancia con el conocimiento completo de las normas que lo
regirán y el necesario plazo de análisis y difusión que la complejidad del instituto
plantea para la Administración Fiscal y los contribuyentes.
CONSIDERANDO
En materia de Renta Mundial:
1. Que la definición
taxativa de países de nula o baja tributación plantea dificultades de orden técnico y
político que se advierten con claridad en la legislación comparada.
2. Que respecto de la imputación de rentas pasivas obtenidas por accionistas
residentes en el país por intermedio de sociedades del exterior ubicados en países de baja o
nula tributación, el objetivo de la norma es contrarrestar la postergación de la imposición
por decisión de los sujetos en cuanto a la fecha de puesta a disposición de los dividendos,
o aún a su inexistencia.
3. Que no se ha definido el carácter de las llamadas rentas pasivas, las que en
cualquier caso deberán estar en consonancia con las restantes disposiciones legales del
impuesto a las ganancias.
4. Que la necesaria obtención de información contable a los fines de la
imputación por el criterio de devengado de las rentas pasivas ofrece la dificultad adicional
que plantean algunas jurisdicciones en las que no resulta obligatoria la emisión de Estados
Financieros.
5. Que la partición de resultados provenientes de un único ente, con imputación
diferencial según sus dividendos se integren con rentas pasivas y otro tipo de rentas plantea
serias dificultades de determinación que deben reglamentarse adecuadamente.
6. Que la amplia gama de posibilidades que a nivel internacional se ofrece a los
titulares de capitales para eludir ciertas disposiciones tributarias puede tornar ilusorio el
objetivo de gravar en forma plena y temporánea las aludidas rentas pasivas, con el agravante
de perder recaudación aún en el Impuesto sobre los Bienes Personales.
7. Que en materia de tratamiento fiscal de las ganancias de fuente extranjera de
los establecimientos estables del artículo 69 inciso b) de la Ley, la reforma plantea una
normativa de improbable aplicación concreta en el país.
8. Que la restricción para el cómputo del impuesto a la renta análogo pagado en
el exterior, en relación a las ganancias de fuente extranjera, sea éste de naturaleza
directa o indirecta, plantea una distorsión en la determinación del gravamen local y por
ende puede alentar la búsqueda de conductas elusivas por parte de los sujetos afectados. De
resultar ello así se resignaría recaudación en materia de impuestos patrimoniales.
Por todo expuesto, la
COMISIÓN N° 2
del SEGUNDO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
considera conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Que debe
reglamentarse la definición de países de baja o nula tributación, teniendo en cuenta las
diversas situaciones que pueden plantearse, aún dentro de una misma jurisdicción fiscal.
2. Que debe distinguirse el tratamiento previsto para la imputación de las rentas
pasivas provenientes de sociedades ubicadas en países de baja o nula tributación, conforme
se trate de sujetos que ejercen el control societario, o resulten accionistas minoritarios.
3. Que las rentas pasivas pendientes de definición por normas reglamentarias
deben atenerse estrictamente a la conceptualización de los respectivos hechos imponibles así
como al criterio de realización expresamente previsto por la ley del gravamen para cada caso
en particular, lo que implica la exclusión de toda determinación de renta sobre criterio de
acumulación (VPP. o similares).
4. Que en relación al artículo 133, inciso a), debe definirse por vía
reglamentaria un mecanismo claro y concreto que determine la fuente de la información de los
resultados del Ente, así como un adecuado “corte” en relación a los resultados
acumulados anteriores a la vigencia de la norma y su ulterior determinación particionada
entre resultados a imputar por criterio de lo devengado y restantes resultados incluidos en
los dividendos.
5. Que sin perjuicio de la aplicación concreta que la norma vigente plantea en la
actualidad, debe considerarse su efectividad a la luz de las circunstancias de globalización
y transnacionalización de los capitales, que pueden tornar ilusoria su potencialidad
recaudatoria.
6. A los fines de lograr una efectiva recaudación en la materia debería
equipararse el tratamiento de los diversos sujetos (personas físicas y sociedades) que
obtengan rentas pasivas en el exterior, aun en los casos de las sociedades controladas por una
sola persona física (personal holding corp.)
7. Debe modificarse el texto legal restituyendo la posibilidad de cómputo del
crédito fiscal por impuestos análogos pagados en el exterior en forma plena y completa, ya
sea en forma directa e indirecta, como condición esencial para hacer equitativa la
aplicación del principio de renta mundial evitando indeseables situaciones de doble
imposición.
CONSIDERANDO
En materia de exenciones:
1. Que la Ley 25239 ha
dispuesto derogaciones de ciertas exenciones y restricciones a la aplicación de otras.
2. Que en materia de exenciones resulta aconsejable reducirlas a su mínima
expresión en tanto ello sea compatible con el resto de las condiciones socio-económicas que
las sustentan.
3. Que la lucha contra la evasión que se pueda vehiculizar mediante figuras
exentivas impropiamente utilizadas debe desarrollarse en el marco de las normas de
fiscalización y penalización que ofrece la normativa vigente.
4. Que las Asociaciones y Fundaciones o Entidades Civiles de carácter gremial, no
debieran tener tratamiento diferencial por el desarrollo de actividades industriales y
comerciales, en tanto se verifiquen sus objetivos de bien común y las demás condiciones que
deben reunir para acceder a la exención.
5. Que las exenciones en materia de colocaciones financieras en el sistema
institucional, así como las rentas provenientes de títulos públicos deben analizarse en
forma concomitante con las complejas disposiciones establecidas por la Ley 25063.
Por todo expuesto, la
COMISIÓN N° 2
del SEGUNDO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
considera conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Que debe derogarse
la limitación a la exención del artículo 20 inciso f) dispuesta por las Leyes 25063 y 25239
en tanto restringen su aplicación por la realización de actividades comerciales e
industriales.
2. Debe fiscalizarse adecuadamente la situación de fundaciones y/o asociaciones u
otros entes beneficiarios de exenciones, para penalizar –en el caso de corresponder- a
las conductas evasivas que se desarrollen bajo esas formas jurídicas.
3. Hasta tanto no se analice profundamente el tratamiento integral de las rentas
financieras de personas físicas, deben mantenerse las exenciones en materia de colocaciones
en el sistema financiero institucional así como en títulos públicos, en la medida de que no
se evalúe su derogación en forma concomitante con la reforma del sistema de deducciones del
impuesto a las ganancias, la incidencia del impuesto sobre los intereses y el costo financiero
de endeudamiento empresario y el impuesto al valor agregado.
CONSIDERANDO
En materia de Determinación del Impuesto de Personas Físicas y
Sucesiones Indivisas:
1. Que los montos
establecidos por la ley fiscal para las deducciones personales deben responder a los costos de
sustento personal del contribuyente y su familia en condiciones de dignidad social a mérito
del contexto socio-económico en que se desenvuelve.
2. Que la deducción especial debe responder a una adecuada ponderación del
esfuerzo personal y su tratamiento diferencial ampliamente admitido por la doctrina entre
rentas ganadas y rentas pasivas o no ganadas.
3. Que la concesión de una restringida deducción por gastos para la atención de
la salud plantea un camino indirecto de fiscalización de los prestadores que
–pudiéndose realizar conforme los mecanismos naturales- utiliza elementos de carácter
técnico que desvirtúan el sistema previsto genéricamente por la ley.
4. Que la reducción de las deducciones personales en función del crecimiento de
los niveles de renta neta de los contribuyentes, hasta hacerlas desaparecer, implica una
metodología totalmente alejada de las nociones técnicas que otorgan justificación social a
la existencia de tales deducciones en la generalidad de los países del mundo.
5. Que la subsistencia del régimen del impuesto personal a las ganancias y de los
llamados impuestos al trabajo (aportes personales; contribuciones patronales al sistema de
seguridad social) por recaer ambos –directa o indirectamente- sobre el ingreso de las
personas, se traduce en una excesiva carga fiscal que castiga al factor trabajo, afectando las
fuentes laborales y disminuyendo la retribución de los trabajadores.
6. Que la aplicación de un impuesto de emergencia de altas rentas, unida a la
acentuación del castigo sobre los sujetos que obtienen éstas últimas a través de la
reducción de deducciones personales y aumento de la progresividad de la escala del gravamen,
constituye una abierta violación a la equidad horizontal, por recaer fundamentalmente sobre
personas que obtienen rentas ganadas (fruto de su esfuerzo personal), mientras la normativa
del gravamen le resta globalidad y generalidad, al mantener exclusiones de objeto y exenciones
sobre significativas porciones de base imponible constituidas por rentas no ganadas.
7. Que la hipotética justificación de la imposición de un gravamen por única
vez basado en condiciones excepcionales de dificultad presupuestaria, debiera contemplar en
forma equitativa la situación de todos los agentes económicos, en lugar de discriminar entre
las rentas obtenidas por personas físicas y sucesiones indivisas (alcanzadas) y las rentas
obtenidas por sujetos empresa que tributan el impuesto en forma directa, que han quedado fuera
de la imposición.
8. Que un gravamen como el de emergencia de altas rentas afecta principios de
naturaleza constitucional como son los vinculados con la garantía de propiedad,
proporcionalidad e igualdad.
Por todo expuesto, la
COMISIÓN N° 2
del SEGUNDO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
considera conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Deben derogarse las
modificaciones dispuestas por la Ley 25239 en cuanto restringen la deducción de mínimo no
imponible y deducción especial en la medida del aumento de la renta neta de los
contribuyentes personas físicas y sucesiones indivisas.
2. Debe criticarse la aplicación de impuestos especiales o de emergencia por
única vez más aún en el caso del impuesto a las altas rentas, al imponer irritantes
diferencias entre distintos sujetos alcanzados por el gravamen, vulnerando claros principios
constitucionales que rigen la materia tributaria.
3. Debe atenderse debidamente la situación de sobrecarga fiscal que incide
desproporcionadamente sobre el sector asalariado, analizando conjuntamente la implicancia del
impuesto a la renta y las llamadas contribuciones parafiscales de naturaleza previsional.
CONSIDERANDO
En materia de Deducciones:
1. Que la restricción
para la deducción de intereses y gastos financieros de los sujetos empresa, en consonancia
con la existencia del impuesto sobre los intereses y el costo financiero del endeudamiento
empresario plantea una fuerte sobrecarga para las pequeñas y medianas empresas más afectadas
por el proceso económico de concentración y globalización.
2. Que la deducción por deudores incobrables es una fuente permanente de
conflictos entre Fisco y contribuyentes al existir pautas generales previstas en las normas
legales y en contrapartida una interpretación muy estricta por parte del Organismo
administrador para admitir su cómputo.
3. Asimismo la jurisprudencia ha sentado precedentes de diversa naturaleza, aún
contradictorios en algunos casos, consagrando situaciones restrictivas o más permisivas a
favor de los contribuyentes.
4. Que la diversa forma en que la norma legal admite la procedencia de la
deducción por incobrabilidad para la primera y tercera categoría, no se ve respaldada por
principios de naturaleza técnica que la sustenten.
5. Que la restricción en la deducción de gastos de representación, nuevamente
acotada en su proporción, respecto de las remuneraciones pagadas al personal en relación de
dependencia, consagra un límite antojadizo al discriminar inadecuadamente entre empresas mano
de obra intensivas respecto de otras de capital intensivo, sin que ello se advierta como
elemento que convalide la cuantía de los gastos de representación cuya deducción
corresponde admitir.
Por todo expuesto, la
COMISIÓN N° 2
del SEGUNDO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
considera conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Debe revisarse la
limitación a la deducción de intereses y gastos financieros de los sujetos empresa en el
impuesto a las ganancias.
2. Debe adoptarse un criterio claro y equilibrado en materia de aplicación de
índices de incobrabilidad, admitiéndose expresamente en la normativa de la primera
categoría la iniciación del juicio de desalojo y cobro de pesos como elemento válido para
la deducción.
Asimismo deben flexibilizarse especialmente los criterios en los casos de situaciones de
pequeños montos en las que la iniciación de acciones judiciales resulte antieconómica en
relación costo-beneficio.
3. Debe derogarse toda limitación a la deducción de gastos de representación en
tanto correspondan calificarlos como gastos necesarios para obtener, mantener o conservar la
renta gravada.
CONSIDERANDO
En materia de Dividendos:
1. Que los dividendos,
en tanto provengan de sociedades constituidas en el país no resultan computables por sus
beneficiarios para la determinación de su renta imponible.
2. Que los dividendos
– a partir de la reforma de la Ley 25063- se han visto gravados por el llamado impuesto
de igualación, aplicable mediante retención a la tasa máxima del 35% sobre las rentas que
no hubieran sido alcanzadas por el impuesto a las ganancias en cabeza societaria.
3. Que asimismo y a partir de la vigencia de la Ley 25063 ha quedado claramente
normada la gravabilidad de los dividendos provenientes de sociedades del exterior, tema
anteriormente discutido en la doctrina.
4. Que el llamado impuesto de igualación enerva la efectiva incidencia de las
exenciones del impuesto a la renta obtenidas por los sujetos del artículo 69 inciso a) Puntos
1;2;3;6 y 7, en tanto efectúen pagos de dividendos o en su caso, distribuyan utilidades.
5. Que los regímenes promocionales de naturaleza sectorial, regional y similares
en ningún caso pueden verse afectados por la incidencia del llamado impuesto de igualación
al no configurarse en la aplicación de las normas generales del propio gravamen.
6. Que el sistema de gravabilidad de las sociedades de capital y las rentas de sus
accionistas requiere un análisis profundo que excede el cometido de esta comisión, por lo
cual las propuestas que se formulan aluden a la normativa actualmente vigente.
Por todo expuesto, la
COMISIÓN N° 2
del SEGUNDO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
considera conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Que el impuesto de
igualación sobre dividendos grava las exenciones de la ley del impuesto a las ganancias,
resultando fundamentalmente alcanzadas las rentas provenientes de colocaciones financieras en
el sistema institucional y los reintegros de exportación. Que los referidos intereses ganados
por empresas deberían quedar fuera de la exención y los reintegros de exportación debieran
contar con exención plena, inclusive en el caso de distribución de dividendos. Bajo este
ángulo de análisis resulta recomendable la derogación del llamado impuesto de igualación.
La no gravabilidad de dividendos pagados a beneficiarios del exterior puede implicar una
transferencia de impuestos a fiscos extranjeros. Seria recomendable disponer la gravabilidad
en estos supuestos.
2. Mientras siga vigente el régimen actual debe dejarse expresamente dispuesto
que la base de calculo de la retención con carácter de pago único y definitivo aplicable a
la porción de dividendos integrada por rentas que no tributaron el gravamen en cabeza
societaria (impuesto de igualación) debe corregirse en función de las variaciones temporales
que surgen de los ajustes fiscales y computo de quebrantos de ejercicios anteriores, no
estando asimismo alcanzados en cuanto provengan de regímenes de promoción sectorial,
regional y similares.
Roberto Freytes
Secretario |
Jorge Jalfin
Relator |
Héctor Mc Ewan
Presidente |
Rubén Ruival
Presidente Alterno |
|