En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril del
2000, reunidos en la Sede del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital
Federal, los integrantes de la Comisión N° 5 del Segundo Simposio de Legislación Tributaria
Argentina, bajo la presidencia del Dr. Guillermo H. Fernández, la presidencia alterna de la
Dra. Marcela B. López Munell, la secretaría a cargo del Dr. Jorge A. Mencarini y la
relatoría a cargo del Dr. César M. Cavalli, manifiestan:
VISTO
• Las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.239 en
materia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y de Regímenes de Seguridad
Social a las que se hará referencia detallada más adelante.
• Las directivas oportunamente impartidas por el relator de la
Comisión y su relato.
• Las exposiciones de los panelistas integrantes de la Comisión,
Dres. Alejandra Schneir, Adalberto R. Dalmasio, Miguel A. F. Di Mascio y Daniel G. Pérez.
• Las intervenciones y opiniones de los asistentes y el intenso
debate de los temas desarrollado durante el transcurso del trabajo de la Comisión.
Y CONSIDERANDO
I. EN MATERIA DEL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
1. Que
los parámetros para la categorización de contribuyentes constituyen un elemento esencial del
Régimen Simplificado, con implicancias directas sobre la cuantía del impuesto integrado a
ingresar por parte de los pequeños contribuyentes incorporados a dicho régímen.
2. Que,
en tal sentido, la delegación de facultades de fijación, modificación o dispensa en la
aplicación de dichos parámetros, podría entrañar la afectación del principio
constitucional de reserva de ley. Ello más aun cuando la delegación tiene como beneficiaria
a la Administración Tributaria en lugar del propio Poder Ejecutivo.
3. Que
la simplicidad, en sentido amplio, de todo régimen impositivo conspira, a priori, contra la
equidad del mismo.
4. Que
el denominado “Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes” vigente presenta
una clara contraposición entre la complejidad que el análisis de su aplicación requiere, y
la simplicidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del pequeño contribuyente, una
vez que éste decide su incorporación al régimen.
5. Que
las actuales características del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
justifican la introducción de modificaciones al mismo que, aun cuando agudicen su falta de
sencillez en términos técnicos al momento de establecer el encuadramiento o no del
contribuyente, tiendan a mejorar la equidad del régimen en sí mismo y comparativamente en el
sistema tributario en su conjunto.
En tales circunstancias, la incorporación de regulaciones que apunten a hacer más equitativo
el régimen, no altera sustancialmente el grado de complejidad del mismo, conforme antes se
expresara.
6. Que
la aplicación de parámetros de categorización uniformes para la totalidad de actividades
comprendidas en el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes trae aparejadas
manifiestas iniquidades entre los mismos, habida cuenta de las diferencias de capacidad
contributiva que las distintas actividades y/o modalidades de explotación reportan a sus
titulares.
7. Que
la inclusión de un nuevo requisito para adherir al Régimen Simplificado, esto es el de
contar con determinado número de empleados en relación de dependencia según la categoría
de revista del sujeto, ha generado situaciones de evidente inequidad, por cuanto existen
actividades que no requieren, admiten o justifican, por diversos motivos económicos y/o
legales, contar con personal en relación de dependencia.
8. Que
respecto del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, los profesionales sólo
pueden incorporarse al mismo en la medida en que sus ingresos anuales no superen los $ 36.000.
9. Que
esta situación implica una desigualdad de tratamiento con los demás prestadores de
servicios, los que gozan del derecho de incorporarse al Régimen cuando sus ingresos alcanzan
hasta $ 144.000 anuales, sin existir una justificación para este tratamiento discriminatorio.
10. Que,
asimismo, se discrimina a los profesionales en cuanto a la imposibilidad de sustituir sus
aportes previsionales como trabajadores autónomos por la denominada cotización personal
fija.
11. Que
la Ley N° 25.239 eliminó la casi totalidad de las exclusiones del Régimen Simplificado
anteriormente contenidas en el artículo 17, inciso b), del Anexo de la ley de aquél.
12. Que
tal eliminación contribuye, no solamente a la equidad horizontal, sino también a desterrar
ciertos privilegios o situaciones de excepción, que no encuentran justificativo en términos
de ventajas en la fiscalización.
13. Que
en relación con la sanción de multa incorporada al Régimen Simplificado, aplicable ante la
falta de pago de dos cuotas mensuales, existen posiciones doctrinarias contrapuestas, cada una
de la cuales cuenta con razonables argumentos de sustento.
14. Que,
adicionalmente, la referida disposición ofrece dudas interpretativas que ameritan el urgente
dictado de normas reglamentarias, atento a la gravedad de las sanciones allí contempladas.
15. Que
los empleados afectados al Régimen Simplificado por el Pequeño Contribuyente adherido al
mismo, no gozan del derecho a percibir las asignaciones familiares previstas por el régimen
contenido en la Ley N° 24.714 -a menos que, tratándose de trabajadores registrados con
anterioridad en el Sistema Unico de la Seguridad Social, el empleador asumiera a su propia
costa el pago de las mismas-, como así tampoco de la cobertura por desempleo.
16. Que
ello constituye una notoria falta de solidaridad y justicia social en el régimen, acentuada
por la situación imperante en materia socio-económica y, en especial, por la elevada tasa de
desempleo.
Por todo expuesto, la
COMISIÓN N° 5
del SEGUNDO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
cree conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Es
conveniente la eliminación de la delegación de facultades en materia de fijación,
modificación o suspensión en la aplicación de parámetros que determinan la cuantía de la
obligación tributaria, ya que los mismos deberían ser definidos exclusivamente por el
legislador .
2. Los
parámetros de categorización en el Régimen Simplificado deberían contemplar las
diferencias económicas que exhiben las distintas actividades susceptibles de incorporación
al mismo, de modo tal de acentuar –en la medida de lo posible- el respeto del principio
de equidad propio de todo régimen tributario. En especial, deberían establecerse
distinciones para las actividades que, como en el caso de los servicios, requieran de insumos
relativamente escasos en relación con los ingresos que generan.
3. La
inclusión del requisito de una cantidad mínima de personal en relación de dependencia para
determinadas categorías de revista en el Régimen Simplificado, debe atender, de modo
ineludible, a la razonabilidad de la ecuación económica del contribuyente, so pena de
convertirse en una inequitativa y arbitraria herramienta de exclusión. Ello sin que implique
abrir juicio sobre la justificación de la inclusión del aludido requisito.
4. La
eliminación de actividades excluidas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
constituye un avance en su estructuración y contribuye a mejorar la equidad del mismo.
5. Por
razones de equidad, dentro del Régimen simplificado para pequeños contribuyentes, los
profesionales deberían recibir tratamiento igualitario respecto de los restantes prestadores
de servicios. Ello así tanto a los efectos impositivos como previsionales, involucrados en el
régimen.
6. Las
disposiciones referidas a infracciones y sanciones que se dicten deberían resultar lo
suficientemente claras, no solamente para permitir a los administrados conocer acabadamente
las consecuencias a las que se exponen, sino también para evitar controversias ulteriores con
la Administración Tributaria.
En tal sentido, urge el dictado de disposiciones reglamentarias del artículo incorporado a
continuación del artículo 22 de la ley del régimen.
7. Debería
restablecerse el derecho de los empleados afectados al Régimen Simplificado, a la percepción
de las asignaciones familiares previstas por la Ley N° 24.714 y a las prestaciones inherentes
al Fondo Nacional de Desempleo, sin perjuicio de que -por razones sociales, económicas y
políticas que así lo aconsejen- se contemple un régimen contributivo atenuado para su
financiamiento.
II. EN MATERIA DE REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL
CONSIDERANDO
1. Que
la Ley N° 25.239 introdujo sustanciales modificaciones al régimen previsional, tanto en los
aspectos contributivos cuanto a las prestaciones a las que los trabajadores tienen derecho.
2. Que,
en tal sentido, la no inclusión de la prestación compensatoria contemplada por el artículo
17 de la Ley N° 24.241, entre las prestaciones a las que tienen derecho los trabajadores
durante el período en los que se desempeñen afectados al Régimen Simplificado, no enerva el
derecho de los mismos a la percepción de aquélla en proporción a los períodos en que se
efectuaran contribuciones al amparo del régimen previsional general.
3. Que,
sin embargo, la premura con que se trató parlamentariamente el proyecto que diera luz a la
citada ley, impidió la consideración de aspectos específicos de aplicación práctica tales
como, por caso, la definición de la remuneración de referencia que sirva de base para el
cálculo de la precitada prestación.
4. Que
el Título XVIII de la Ley N° 25.239 establece un régimen especial de seguridad social para
empleados del servicio doméstico, de carácter obligatorio, manteniéndose asimismo la plena
vigencia del Estatuto previsto por el Decreto 326/56.
5. Que,
al definir su ámbito de aplicación, en función de cantidad de horas semanales trabajadas,
incluye tanto al universo de trabajadores empleados como autónomos.
6. Que
dicho régimen se superpondría con el contemplado por la Ley N° 24.241 del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones.
7. Que
el esquema de aportes y contribuciones contemplado por el mencionado régimen se relaciona con
la cantidad de horas semanales trabajadas y que para el caso de aquellos beneficiarios que no
alcanzaren un mínimo debe completarse, a su propio cargo, los fondos respectivos para acceder
a las prestaciones.
Por todo expuesto, la
COMISIÓN N° 5
del SEGUNDO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
cree conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Constituye
un derecho adquirido para el trabajador que se desempeñara, durante parte de su etapa laboral
activa, bajo un régimen general de previsión (por caso, el de la Ley N° 24.241), la
percepción de la prestación compensatoria prevista por el artículo 17 de la citada ley en
proporción al período referido, sin perjuicio de que su afectación al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes no contemple tal prestación, por los períodos de revista en el
mismo.
En tal sentido, la reglamentación deberá establecer los mecanismos de cálculo de la
referida prestación, cuando se verifique la inexistencia de la correspondiente remuneración
básica de referencia.
2. Debería
determinarse claramente el régimen de seguridad social aplicable en aquellas situaciones en
que, en principio, existiría superposición entre el régimen del Título XVIII de la Ley N°
25.239 y el instituto general de la seguridad social contemplado por las leyes respectivas.
3. Debería
repararse la discriminación que existe para aquellos a los que, precisamente por trabajar un
número de horas menor al mínimo establecido, se los priva del derecho prestacional que
establece el régimen mencionado en la conclusión precedente.
César
M. Cavalli
Relator |
Jorge A.
Mencarini
Secretario |
Marcela
B. López Munell
Presidente Alterno |
Guillermo
H. Fernández
Presidente |
|