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2º
Simposio sobre Legislación Tributaria Argentina |
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Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, 25 al 27 de marzo de 2000 |
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Comisión N°
3: IVA - Impuestos Internos |
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En la Ciudad de Buenos Aires, a
los 27 días de mes de abril de 2000, reunidos en la Sede del Consejo Profesional en Ciencias
Económicas de la Capital Federal, los integrantes de la Comisión Nº 3 del Segundo Simposio
del Legislación Tributaria Argentina, bajo la presidencia de su Titular Dr. Angel Schindel,
Presidente Alterno Dr. Juan C. Peña, Relator Dr. Ernesto Celdeiro y Secretario Dr. Jorge
Monti, y luego de evaluar todo lo sucedido en el transcurso del Simposio, manifiestan:
VISTO
1. La Ley 25.239 de Reforma Tributaria sancionada por el Congreso el 29 de
Diciembre de 1999 (B.O. 31/12/99) introdujo una serie de modificaciones a los Impuestos al
Valor Agregado e Internos. Dicha Ley fue reglamentada por el Decreto 290/00 (B.O. 3/4/00).
2. Las dificultades de definición que usualmente se dan en este tipo de
gravámenes.
3. Las cuestiones aún pendientes de reglamentación y aclaración.
4. Las directivas del relator Dr. Ernesto C. Celdeiro.
5. Las exposiciones realizadas por los panelistas Dres. Jorge Asiain, Jorge
Rinaldi y Horacio Della Rocca.
6. Los trabajos considerados, a saber:
• Dr. Hugo E. Kaplan "La Reforma del IVA para el inicio del tercer
milenio".
• Dres. Ernesto Celdeiro y Omar Rofrano: "La Reforma de la Ley
25.239 y la Ley de Impuestos Internos".
7. La intervención de los asistentes en los debates promovidos durante las sesiones
de la Comisión.
1. Impuesto al Valor Agregado
CONSIDERANDO:
1. Que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto sobre los consumos, que
grava las ventas, prestaciones de servicios e importaciones en general. La neutralidad es una
de sus principales características y se acentúa según su grado de extensión. Ello lo hace
elegible a la hora de decidir sobre un sistema tributario que interfiera lo menos posible en
las decisiones económicas de los operadores reduciendo la carga excedente de los impuestos.
2. Que por tratarse de un impuesto sobre los consumos es por definición
regresivo. Se discute tanto política como teórica y técnicamente la posibilidad o necesidad
de establecer exenciones o aplicar tasas diferenciales que permitan atenuar esa regresividad.
Están quienes alientan la generalización total, o tasa única, para facilitar la
administración y control del gravamen y asegurar su neutralidad, para ellos la
redistribución debe hacerse mediante el direccionamiento del gasto público.
Por otro lado están quienes consideran que el impuesto posee alternativas que permiten
disminuir esa regresividad, como las exenciones o las tasas diferenciales reducidas para los
productos y servicios de primera necesidad; sostienen que en materia de cultura, educación y
salud el estado es ineficiente, no cumple con sus fines y es el sector privado quien se hace
cargo de esas funciones. Gravar esas actividades significa apropiarse de ingresos de sectores
empobrecidos que están bajo su nivel de subsistencia.
3. Que es conveniente que los consumidores tengan conocimiento acabado de la
exacta incidencia del IVA sobre los bienes, locaciones y servicios que consumen, lo cual puede
coadyuvar a un control de la evasión y una mayor transparencia en las transacciones
económicas.
4. Que el principio de certeza es fundamental para una fluida y transparente
relación entre el Fisco y los Contribuyentes.
5. Que en función de los principios de equidad y neutralidad tributaria, los
tratamientos preferenciales no deberían tener cabida en nuestro sistema tributario.
6. Que atenta contra la generalidad y neutralidad del gravamen el cómputo
del IVA contenido en adquisiciones de bienes destinados a operaciones exentas realizadas por
sujetos dedicados al negocio editorial.
7. Que el régimen vigente respecto de servicios prestados desde el exterior
resulta complicado y sin consecuencias efectivas en la recaudación, salvo su breve
adelantamiento temporal. En su caso, la gravabilidad de los servicios transnacionales debería
ajustarse a criterios de vinculación del hecho imponible homogéneos y precisos, tales como
los que surgen de la sexta directiva que sobre el tema rige en la Comunidad Europea.
8. Que el régimen vigente respecto de servicios prestados hacia el exterior,
también debería ajustarse a criterios de vinculación homogéneos y precisos, evitando la
traslación del impuesto o que el mismo se convierta en un impuesto directo.
9. Que existe confusión en el tratamiento de los servicios conexos al
transporte internacional, debido a la poca claridad de las normas vigentes y la relativa
estrictez de algunas interpretaciones administrativas sobre las mismas.
10. Que siendo la Argentina un país donde no todos los habitantes tienen
acceso a adecuados servicios de salud, resulta arbitrario, discriminatorio e innecesariamente
intrincado el régimen tributario aplicable a los mismos.
11. Que la modificación dispuesta por la Ley 25.239 en materia de honorarios
de Directores, Síndicos y similares, es imprecisa y seguramente será fuente de innumerables
controversias.
12. La eliminación de la exención aplicable a las bolsas de comercio,
agentes de bolsa y de mercado abierto y consecuentemente, las cajas de valores, constituye una
medida que desconoce la sensibilidad de los mercados de capitales, la posibilidad concreta que
ofrecen las plazas del exterior para canalizar estas operaciones sin el costo que deriva del
impuesto y la inconsistencia resultante de someter con un tributo sobre los consumos a
verdaderas modalidades de inversión.
Por todo expuesto, la Comisión N°3
del Segundo Simposio de Legislación Tributaria Argentina cree conveniente elevar las
presentes
CONCLUSIONES
1. Es razonable que se exteriorice el monto del IVA en las facturas o
documentos equivalentes a los consumidores finales, por lo cual el Congreso Nacional debería
insistir sobre el tema ya que la norma sancionada por la Ley 25.063 fue vetada por el Poder
Ejecutivo Nacional. Por otro lado, por razones de lealtad comercial debería instarse a los
agentes económicos a que, cuando se invoquen ajustes en los precios finales en base a lo
preceptuado por el Art. 48 de la Ley, se deje constancia de la exacta incidencia del IVA ,
evitando que se utilicen dichas normas para ajustar los precios en una medida diferente de la
derivada de la referida norma legal. Aún tratándose de precios no concertados, debería
invitarse a los citados agentes a que respeten este principio.
2. Es elogiable que se hayan precisado por vía reglamentaria diversas
operatorias de la actividad aseguradora, aspecto que posibilita la vigencia del principio de
certeza.
3. Es conveniente eliminar definitivamente los tratamientos preferenciales
otorgados a los medios de difusión.
4. Se debe eliminar el régimen preferencial del denominado "IVA
papel"
5. Se debería derogar el régimen vigente en materia de servicios prestados
desde el exterior. Para el caso que se decidiera mantenerlo, correspondería extender el mismo
a todo tipo de servicio, independientemente de la calidad del sujeto prestatario. Asimismo
correspondería establecer criterios de vinculación del hecho imponible precisos y definir
los correspondientes a los negocios concertados a través del comercio electrónico.
6. Se debería modificar el régimen vigente en materia de servicios
prestados hacia el exterior, exonerando todos aquellos casos en que el prestatario sea un
sujeto del exterior.
7. Se propicia la sanción de normas claras a los efectos del recupero o no
gravabilidad del IVA en materia de servicios conexos al transporte internacional. De no ser
ello posible, deberían evitarse tratamientos discriminatorios.
8. Se debería eliminar el IVA sobre los servicios de salud. Para el caso del
mantenimiento de la imposición, debería unificarse la normativa vigente, evitando
tratamientos diferenciales según la calidad de los sujetos prestadores.
9. Se debería derogar la imposición sobre honorarios de Directores,
Síndicos y miembros de Consejos de Vigilancia y similares. Para el caso de no aceptarse esta
sugerencia, corresponderá definir con precisión los conceptos que condicionan la procedencia
de la exención ya que la enumeración efectuada por la Ley 25.239 es harto imprecisa.
10. Se debería derogar el impuesto sobre las comisiones de bolsas de
comercio, agentes de bolsa y de mercado abierto y similares.
2. Impuestos Internos
CONSIDERANDO:
1. Que la imposición selectiva al consumo consiste en gravar operaciones
específicas, objetos determinados de consumo, a diferencia de la imposición general, que
tiene como finalidad someter a impuesto volúmenes globales de operaciones.
2. Que el hecho generador de la obligación tributaria corresponde al primer
acto de consumo, lo que importa decir que está alcanzada la primera transacción de los
bienes o servicios producidos, salvo en objetos suntuarios (donde la imposición es
plurifásica no acumulativa), es decir la introducción en el comercio o en circulación libre
y que dicha utilización puede llevarse a cabo por el importador, elaborador, comerciante o un
tercero ajeno a los procesos originales.
3. Que en la imposición sobre consumos, cuando el impuesto general se aplica
con alicuotas diferenciales, los impuestos sobre consumos específicos deberían reducirse a
aquellos de muy particulares características, tal como se recomendara en el 2do. Congreso
Tributario organizado por este Consejo (Pinamar, Abril 1994).
4. Que deben minimizarse los efectos indeseables del gravamen, así como
otorgar transparencia a su efectiva incidencia y evitar utilizar un tributo como base para
aplicar sobre él, el mismo u otro tributo.
Por todo expuesto, la Comisión N°3 del Segundo Simposio de Legislación Tributaria
Argentina cree conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Debe efectuarse un estudio profundo sobre los ítems que forman el consumo
de los distintos estratos de la sociedad a fin de evitar que se graven aquellos que
constituyen buena parte del correspondiente a los sectores más carenciados.
2. Eliminar el efecto impuesto sobre impuesto, haciendo coincidir la tasa
nominal con la efectiva. Además, las jurisdicciones locales debieran permitir a los
vendedores que no son sujetos de impuestos internos, que en el impuesto sobre los ingresos
brutos se deduzca del precio, además del IVA, los impuestos internos que le han sido
facturados al vendedor, igualando el tratamiento con el IVA.
3. Imposición total sobre los
Consumos
CONSIDERANDO:
1. Que si bien las necesidades de recaudación implican restricciones a la
reducción de las alícuotas que recaen sobre los consumos, la acumulación de gravámenes
nacionales y locales sobre el mismo con alícuotas elevadas como las del IVA y las de algunos
rubros de Impuestos Internos, constituye un incentivo a la evasión en función de la
superrenta que obtienen los evasores respecto de quienes respetan la ley y que aumenta en
relación más que proporcional respecto de las alícuotas aplicables, con los perniciosos
efectos en la competitividad de los distintos agentes económicos.
Por todo expuesto, la Comisión N°3 del Segundo Simposio de Legislación Tributaria
Argentina cree conveniente elevar la presente
CONCLUSION
1. Debe propenderse a reducir en lo posible las alìcuotas de los impuestos
que gravan bases imponibles similares (IVA, impuestos internos y otros nacionales
específicos, ingresos brutos y otros gravámenes locales) ya que en muchos casos, en los
niveles actuales, producen efectos disuasivos en el consumo y distorsivos en el mercado ante
la imposibilidad de una eficiente fiscalización.
Jorge Monti, Secretario
Ernesto Celdeiro,Relator
Angel Schindel, Presidente
Juan C. Peña, Presidente Alterno |
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