En la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2001, reunidos en la Sede del
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
integrantes de la Comisión N° 1 del Tercer Simposio de Legislación Tributaria Argentina,
bajo la presidencia del Dr. Horacio Ziccardi, la secretaría a cargo del Dr. Jorge Jalfin y la
relatoría a cargo del Dr. Eduardo L. Llanos, luego de tratar los cuatro subtemas a cargo de
dicha Comisión, manifiestan:
VISTO
1. Las directivas oportunamente impartidas por el relator de la
comisión.
2. Los trabajos presentados por el Dr. Antonio Juan Cotta Ramusino, titulado
“Impuesto a las ganancias. Valuación de bienes de cambio” y por el Dr. Fernando D.
Garcia titulado “ Balance Comercial o Balance Impositivo”.
3. Las presentaciones realizadas por los panelistas integrantes de la Comisión
Dres Fernando D. Garcia , Fernando Granda, Juan Carlos Peña, Angel Schindel y Alfredo Julio
Lamagrande.
4. Las intervenciones y opiniones de los asistentes y el amplio y profundo debate
realizado de los temas desarrollados durante el transcurso del trabajo de la Comisión.
CONSIDERANDO
I. VALUACIÓN DE INVENTARIOS. SISTEMAS DE COSTO.
1. Que, en general,
las normas legales y reglamentarias referidas a la valuación de inventarios ofrecen numerosas
dificultades de interpretación generando un amplio margen de discrecionalidad que en
ocasiones puede redundar en perjuicios innecesarios a los contribuyentes.
2. Que, en particular, las normas que definen las características y condiciones
que requiere un “sistema de costos” para poder ser utilizado para valuar los
inventarios de productos elaborados, interpretadas restrictivamente pueden resultar de
aplicación imposible.
3. Que algunos de los requisitos establecidos resultan inoportunos sin que razones
técnicas los justifiquen, principalmente para los contribuyentes pequeños o medianos y a su
vez tampoco parecen resultar de real utilidad al organismo de control.
4. Que las normas legales referidas a la valuación de inventarios, actualmente en
vigencia, fueron sancionadas varios años atrás contemplando el alto nivel de inflación
existente en esa oportunidad.
5. Que en la actualidad la situación, en este aspecto, ha cambiado drásticamente
al mismo tiempo que ha transcurrido un lapso suficiente para evaluar los resultados de la
aplicación de esas normas.
6. Que la ley del impuesto a las ganancias establece para las ganancias
provenientes de la negociación de bienes, el criterio de “realización”,
reafirmando el no reconocimiento de utilidades por la simple tenencia.
Por todo expuesto, la Comisión N° 1
del Tercer Simposio de Legislación Tributaria Argentina
cree conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Modificar las
normas vigentes para la valuación de productos terminados de forma tal que el “sistema
de costo” que puedan adoptar los contribuyentes para valuar sus inventarios sea aceptado
en tanto responda a criterios técnicos profesionales y permita su fácil fiscalización,
eliminando el requisito de su integración a la contabilidad y admitiendo expresamente su
aplicación a cualquier método de producción (por órdenes o por proceso).
2. Mantener el criterio alternativo de valuar los productos terminados en base al
precio de la última venta introduciendo las siguientes modificaciones:
a. Reemplazar el uso del
margen de utilidad neta por el margen de utilidad bruta para permitir que el valor resultante de
este criterio se aproxime al valor de costo y consecuentemente elimine la posibilidad de reconocer
ganancias por la mera tenencia.
b. Admitir expresamente la deducción de intereses implícitos incluidos en los
precios de venta. |
3. Sugerir que a los efectos de valuar la mercadería de reventa y la materia
prima se modifiquen las normas actuales mediante la eliminación del método de “ultima
compra efectuada dentro de los dos meses anteriores a la fecha de cierre” por el de
“promedio de las compras de un periodo –que resulte representativo- dentro del
ejercicio fiscal a que se refiere el inventario” o cualquier otro técnicamente
aceptable, a condición de uniformidad.
4. Sugerir que se modifiquen las normas reglamentarias con el propósito de
incorporar la baja rotación entre las causales que permiten utilizar el probable valor de
recupero menos gastos de venta para valuar las existencias de tales bienes.
CONSIDERANDO
II. CONCEPTO DE DEVENGADO. CRITERIO DE IMPUTACIÓN DE LOS GASTOS DIFERIDOS.
1. Que la ley del
impuesto a las ganancias establece el método de lo devengado como uno de los criterios para
imputar las rentas netas al ejercicio fiscal, sin incluir en su texto ni en las normas
reglamentarias correspondientes definiciones generales sobre al alcance de este método.
2. Que la mencionada norma legal también establece que el mismo criterio de
imputación que se aplica a los ingresos debe ser utilizado para los gastos. .
3. Que ante la ausencia de definiciones generales en las normas legales y
reglamentarias impositivas se hace imprescindible recurrir a los principios contables como
guías ineludibles para la interpretación legal de cuestiones vinculadas con esta materia.
4. Que en un panorama más amplio los criterios impositivos de valuación se
apartan, a veces significativamente, de los criterios contables por expresa voluntad del
legislador y atendiendo a sus objetivos en el área fiscal.
5. Que la necesidad de separar la vida de una empresa en periodos anuales
convierte en crucial la correcta aplicación de este principio para evitar que la errónea
imputación de ingresos y gastos a estos periodos redunde en mediciones distorsivas de la real
capacidad contributiva del contribuyente.
6. Que interpretaciones restrictivas en esta materia también pueden producir
distorsiones significativas, al anticipar y /o diferir la imputación a resultados de ingresos
y gastos, entre los resultados de distintos ejercicios fiscales
7. Que el otro método admitido por la ley, para las situaciones expresamente
establecidas, es el de lo percibido, sin que tampoco exista una completa definición del mismo
en su texto.
Por todo expuesto, la Comisión N° 1
del Tercer Simposio de Legislación Tributaria Argentina
cree conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Ratificar que la
norma legal en materia de aplicación del principio de devengado establece la imputación al
ejercicio fiscal de ingresos y gastos en forma independiente, sin perjuicio de ello sugerir
mayor flexibilidad en la admisión de previsiones cuando las mismas tienen por objeto deducir
gastos directamente vinculados con ingresos ya reconocidos.
2. Ratificar que el concepto de devengado implica considerar como válidos a los
actos sujetos a condición excepto que la misma conlleve un grado de incertidumbre tal que el
propio derecho u obligación puedan tornarse inexistentes.
3. Ratificar la autonomía del balance fiscal frente al balance contable sin
perjuicio de reconocer que los conceptos de la técnica contable resultan aplicables por
disposición expresa de la norma o en forma subsidiaria ante la inexistencia de definiciones
legales.
4. Reafirmar que los conceptos correspondientes a “Costos imputables contra
ingresos futuros” tales como: Gastos preoperativos; de organización; de reorganización;
de desarrollo de sistemas administrativos; de campañas de publicidad y similares configuran
gastos imputables al ejercicio fiscal en el momento en que se realizan sin perjuicio de la
opción legal para los gastos de organización ratificada por el decreto reglamentario para
los gastos de desarrollo e investigación, en el sentido de amortizarlos hasta en cinco años.
5. Reafirmar que en los casos que resulta aplicable el criterio de lo percibido,
el devengamiento es condición ineludible para la imputación de la renta al período fiscal.
6. Sugerir modificar las normas legales para que permitan el traslado hacia atrás
de los quebrantos impositivos
CONSIDERANDO
III. DEUDORES INCOBRABLES
1. Que la ley del
impuesto a las ganancias admite la deducción de los “malos créditos”, expresión
más amplia que la de créditos incobrables.
2. Que el decreto reglamentario al enumerar los índices de incobrabilidad admite
la utilización de índices no mencionados expresamente
3. Que el tamaño de los contribuyentes como así también las modalidades de
determinados negocios tornan irracional y antieconómico la realización de ciertos actos
tendientes al cobro de los créditos
4. Que el organismo fiscal ha asumido criterios de interpretación altamente
restrictivos en numerosas ocasiones desoyendo reiterados criterios jurisprudenciales.
5. Que también la ley, en el caso de las rentas de primera categoría, contiene
restricciones, que ante la actualidad económica, resultan distorsionantes de la real magnitud
de la renta.
Por todo expuesto, la Comisión N° 1
del Tercer Simposio de Legislación Tributaria Argentina
cree conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Flexibilizar las
normas de la primera categoría para permitir deducir los deudores incobrables en función de
los índices generales de incobrabilidad eliminando el criterio actualmente en vigencia que
resulta excesivamente restrictivo.
Alternativamente considerar la posibilidad de modificar el criterio legal para imputar al
ejercicio fiscal por el método de lo “percibido”, salvo los casos de reconocimiento
de rentas psíquicas (valor locativo)
2. Reafirmar los criterios de interpretación del alcance de los índices de
incobrabilidad reconociendo que:
a. Es posible demostrar la
incobrabilidad utilizando índices no mencionados en la norma reglamentaria que contempla esta
situación en forma meramente enunciativa. Sin perjuicio de ello sugerir la conveniencia de
incluir expresamente como índice la mediación.
b. Se reconozca la situación fáctica que se presenta en numerosas
circunstancias en las que, ante la pequeña cuantía de los créditos, la iniciación del cobro
compulsivo resulta antieconómica. |
3. En el caso de las rentas de tercera categoría sugerir la reforma de la norma
reglamentaria eliminando la expresión “operaciones comerciales” que restringe
inadecuadamente la deducción de los cargos por deudores incobrables, habida cuenta la
gravabilidad de todas las rentas empresarias previstos en la norma legal al adoptar la teoría
del balance.
4. Reafirmar el principio jurisprudencial de que una vez verificado el índice de
incobrabilidad corresponde la deducción del total del crédito afectado, aún ante la
existencia de garantías adicionales.
CONSIDERANDO
IV. AMORTIZACIONES DE BIENES DE USO
1. Que numerosos
factores tales como el alto desarrollo tecnológico y científico, la globalización de la
economía y de los mercados financieros, la apertura de nuevos mercados, cambios en los
hábitos de los consumidores, han afectado significativamente el proceso decisorio en la
realización de inversiones y las formas de conducir los negocios.
2. Que en particular la importancia en cantidad y calidad de los activos
intangibles en el desarrollo de los negocios ha crecido significativamente.
3. Que las normas legales y reglamentarias del impuesto a las ganancias que
establecen los criterios para amortizar los activos productivos han sido sancionadas muchos
años atrás, bajo condiciones reinantes muy diferentes a las actuales.
4. Que asimismo la aplicación de esas normas a sido hecha en forma restrictiva
sin acompañar al proceso descripto.
5. Que los criterios contables y los criterios impositivos en determinadas
circunstancias deberían diferenciarse, y en muchos casos efectivamente lo hacen, para
permitir una medición de la ganancia impositiva acorde con los objetivos buscados en este
campo.
Por todo expuesto, la Comisión N° 1
del Tercer Simposio de Legislación Tributaria Argentina
cree conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Modificar las
normas legales o en su caso reglamentarias para ampliar y/o flexibilizar los sistemas de
amortización de los bienes de uso, materiales e inmateriales. En particular deberían
considerarse los siguientes temas:
a. Implementar para la
amortización de edificios y demás construcciones un sistema basado en la estimación de la vida
útil por parte del contribuyente. Consecuentemente eliminar la tasa de amortización fija del 2 %
y la opción del último párrafo del articulo 83.
b. Incorporar a las normas la posibilidad de utilizar métodos de amortización
distintos del lineal, sin necesidad de solicitar expresa autorización al Organismo Fiscal como
actualmente dispone el articulo 84 de la ley del gravamen.
c. Reafirmar en forma expresa en las normas que la expresión “vida útil
probable” no debe ser interpretada como circunscripta a la duración física o legal de los
bienes.
d. Aceptar la posibilidad de efectuar cambios en la estimación de la vida útil
probable de los bienes, cuando las circunstancias así lo justifiquen, sin que ello implique la
modificación de los criterios utilizados en ejercicios anteriores. |
2. Modificar el tratamiento para los bienes amortizables en desuso para incorporar
la alternativa de permitir la deducción total del valor residual del bien en el ejercicio
fiscal en que se verifique esa circunstancia.
3. Modificar las normas legales para permitir la amortización de aquellos bienes
inmateriales tales como marcas, que aun cuando no tengan una vida legal limitada son
susceptibles de sufrir pérdidas de valor por razones de mercado.
4. Reconocer como un método alternativo para contribuir a la reducción de los
costos industriales y a la mejora de la competitividad el uso pleno de algún criterio de
amortización acelerada incorporándolo expresamente en las normas legales.
5. Admitir la independencia entre la amortización contable y la impositiva
excepto para aquellas cuestiones de hecho tal como la estimación de la vida útil de los
bienes.
Jorge D. Jalfin
Secretario |
Eduardo Llanos
Relator |
Horacio Ziccardi
Presidente |
José J. Bugueiro
Presidente Alterno |
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