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Congresos y eventos

2º Simposio sobre Legislación Tributaria Argentina

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25 al 27 de marzo de 2000

Comisión N° 4: Impuesto a la Ganacia Mínima Presunta - Gravabilidad sobre el Endeudamiento Empresario - Impuesto sobre los Bienes Personales
En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2000, reunidos en la sede del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, los integrantes de la Comisión Nº 4 del Segundo Simposio sobre Régimen Tributario Argentino, bajo la presidencia de su Titular Dr. Jorge Carlos Damonte, presidente alterno, Dr. Fernando García, relator Dr. Jorge M. Rodríguez Córdoba, y secretario Dr. Carlos Battilana, y luego de evaluar todo lo sucedido en el transcurso del Simposio, manifiestan:

VISTO

1. La intervención de los panelistas invitados Dres. Manuel Castiñeira Basalo, Jorge Gebhardt, Alfredo Lamagrande y Leonel Massad;
2. Los trabajos presentados a este Simposio por los autores Dres. Jorge Gebhardt y Rubén Malvitano, y Roberto O. Freytes.
3. Las opiniones de los participantes de la comisión;


Y CONSIDERANDO


Gravabilidad sobre el Endeudamiento Empresario
1. Que el impuesto creado por la Ley Nº 25.063 sobre los intereses pagados, se aplica sobre un acto económico - el pago de intereses- que no refleja un índice de verdadera capacidad contributiva.
2. Que su aplicación, confirmo lo concluido en el Primer Simposio sobre Régimen Tributario Argentino, en lo referente al impacto negativo sobre las empresas con dificultades económico-financieras, en especial entre las pequeñas y medianas.
3. Que el hecho de aplicarse sobre intereses generados por préstamos obtenidos con anterioridad a su vigencia, afectó seriamente los procesos de reconversión iniciados por muchas empresas, que mantienen aún hoy un alto grado de endeudamiento.
4. Que los argumentos que esgrimió oportunamente el Poder Ejecutivo en la presentación del proyecto desaparecieron por las innumerables iniquidades que produjo, violando garantías constitucionales de igualdad y razonabilidad.
5. Que es ponderable el tratar de introducir normas tendientes a evitar la infra o subcapitalización de las empresas, utilizando la experiencia existente en la legislación comparada.
6. Que a efectos de limitar o desalentar la llamada capitalización débil, no se han utilizado los antecedentes que surgen de la legislación comparada, estableciéndose parámetros rígidos para la deducción de intereses aplicables con una generalidad indeseada.
7. Que tales normas no deben provocar alteraciones en los ciclos de generación de resultados de las empresas, imponiendo limitaciones temporales en el cómputo de los intereses excedentes.


Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales

1. Que los sistemas tributarios modernos no incluyen en sus estructuras este tipo de impuestos, dadas las iniquidades que provoca, la escasa significación en cuanto a recaudación, la difícil detección -en algunos casos- de los bienes alcanzados por el gravamen y la dificultad de valuación de ciertos bienes.
2. Que en algunas situaciones especiales y por necesidades de política tributaria, sobre todo por razones de mejoramiento de los ingresos fiscales, algunos sistemas tributarios cuentan con ellos, siempre están dirigidos a alcanzar manifestaciones globales de patrimonio.


Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

1. Que la experiencia indica, que existen situaciones en que el tributo recae en forma muy gravosa sobre empresas que no tienen una razonable rentabilidad como consecuencia de diversas situaciones económicas, que no siempre están relacionadas con la existencia de bienes improductivos.
2. Que su antecesor el denominado impuesto sobre los activos fue eliminado por considerárselo altamente distorsivo, afectando en mayor medida a las Pymes y a los sectores más dinámicos de la economía con utilización de capital intensivo.
3. Que si bien razones coyunturales podrían hacer necesario el mantenimiento del tributo, este debería incluir inmediatamente la posibilidad de cómputo de los pasivos, para evitar distorsiones económicas y situaciones de iniquidad horizontal.
4. Que no existe paralelismo entre los sujetos de este gravamen con los del impuesto a las ganancias, advirtiéndose además asimetrías en la consideración de los establecimientos estables pertenecientes a sujetos del exterior.
5. Que la existencia de jurisprudencia controvertida, hace necesario solucionar el caso de los inmuebles afectados a operaciones comerciales en sociedades regulares.
6. Que existen dudas en cuanto a la consideración de la valuación computable de los inmuebles rurales a partir de la reforma introducida por la Ley 25123, la que muestra una pésima técnica legislativa. 
7. Que la imposibilidad de considerar los valores de plaza, para ciertos activos afectados por circunstancias excepcionales (por ejemplo: inundaciones, incendios, obsolescencia prematura, etc.) provoca el cálculo de impuesto sobre valores irreales. 
8. Que resulta inequitativo la consideración de activos que de ninguna manera son índices para incentivar un rendimiento mínimo, tales como los créditos forzosos contra el Estado, incluyendo entre estos a todos los saldos a favor de impuestos que generan las normas vigentes.


Impuesto sobre los Bienes Personales

1. Que, conforme lo sostiene la más destacada doctrina, de incluirse dentro del sistema tributario sería necesario transformarlo en un gravamen sobre el patrimonio neto de las personas físicas y sucesiones indivisas,
2. Que en este caso y por tratarse de un impuesto personal y progresivo, admite la coexistencia de mínimos exentos y alícuotas con escalas progresivas.
3. Que si bien la utilización de presunciones para la determinación de posesión de bienes del hogar y de uso personal es aceptada, su aplicación provoca en algunos casos discriminaciones arbitrarias.
4. Que la nueva norma referida a la valuación de títulos valores emitidos en el exterior, por empresas que no coticen en bolsas y/o mercados, exige la presentación de un balance que respalde el valor patrimonial proporcional de los bienes referidos, sin tener en cuenta que en ciertos países no es obligatorio la confección de balances.
5. Que deberían incluirse dentro del objeto del impuesto las inversiones mobiliarias de titulares del exterior, salvo la existencia de importantes razones que justifiquen su exclusión.
6. Que cuando se utilicen responsables sustitutos para alcanzar a titulares del exterior que posean bienes en el país, la figura debe estar claramente definida, a efectos de evitar omisiones de responsabilidades.


Por todo expuesto, la
Comisión N°4 del Segundo Simposio de Legislación Tributaria Argentina considera conveniente elevar las presentes

CONCLUSIONES


Gravabilidad sobre el Endeudamiento Empresario

1. Debe derogarse el impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, a efectos de eliminar de nuestro sistema tributario gravámenes que, como el aquí considerado, generan distorsiones de todo tipo. Ello es así porque dicho tributo no alcanza verdaderas manifestaciones de capacidad contributiva, provoca la violación de las garantías constitucionales de igualdad y razonabilidad al impactar negativamente sobre empresas con dificultades económico-financieras -en especial las pequeñas y medianas-, afectando seriamente los procesos de reconversión iniciados por las empresas recurriendo a un alto grado de endeudamiento.
2. Para controlar los efectos negativos de la capitalización exigua, la solución debería buscarse dentro del propio impuesto a las ganancias, limitándose la deducción de intereses, pero exclusivamente en base a una razonable relación de pasivo versus patrimonio neto. Asimismo resultaría apropiado compatibilizar el régimen con el de los intereses por préstamos provenientes del exterior, homogeneizándolos, mediante una tasa uniforme y razonable de retención.
3. Debe eliminarse la limitación establecida por el Decreto 254/99, reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias, respecto del traslado de los excedentes de intereses no deducidos, por ser violatoria del principio de legalidad.


Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales

1. Dadas las características estructurales de los impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, que generan iniquidades manifiestas, baja recaudación y dificultades en la detección y valuación de ciertos bienes, sería recomendable prescindir de tales gravámenes en el sistema tributario argentino.
2. Sin embargo, hasta tanto no se produzca una reforma integral que pondere su inserción o no dentro del sistema, podría aceptase la existencia de impuestos patrimoniales empresarios y personales, pero en ambos casos sobre manifestaciones globales de patrimonio.


Impuesto a la Ganacia Mínima Presunta

1. Debe insistirse en lo concluido en el Primer Simposio sobre Régimen Tributario Argentino en el que se recomendó la derogación de este impuesto, dado las distorsiones que provoca y su ineficaz estructura para medir capacidad contributiva cierta.
2. En el supuesto que resulte indispensable su permanencia en forma temporaria dentro del sistema tributario, debe contemplar ineludiblemente el cómputo de los pasivos.
3. Deben ser revisados, desde el punto de vista técnico, numerosos aspectos cuestionables, surgiendo como prioritarios los siguientes:

Solucionar la falta de paralelismo entre los sujetos del gravamen con el impuesto a las ganancias. Problema que se agrava cuando este tributo es susceptible de ser utilizado como pago a cuenta del otro.
Tratamiento asimétrico en la consideración de los establecimientos estables pertenecientes a sujetos del exterior, con relación al impuesto a las ganancias.
Dada la existencia de jurisprudencia controvertida, resolver el caso de los inmuebles afectados económicamente a operaciones comerciales en sociedades regulares.
Modificar la forma de considerar la valuación computable de los inmuebles rurales, al compararse con valor fiscal utilizado para los impuestos inmobiliarios y el tope fijo por inmueble.
Solucionar las iniquidades que provoca, la imposibilidad de considerar como no computables a los fines fiscales las inversiones realizadas en los últimos dos años en la construcción de ciertos inmuebles o instalaciones fijas que no se admiten como afectadas al proceso productivo.
La posibilidad de considerar el valor de plaza, cuando la valuación de los bienes aplicando las normas generales lo exceda en determinado porcentaje.
Regular específicamente ciertas operatorias especiales tales como los bienes adquiridos bajo la modalidad de Sale & Lease Back.
Considerar que no son bienes del activo los créditos forzosos contra el Estado, incluidos los provenientes de saldos a favor de impuestos.

Impuesto sobre los Bienes Personales
1. Hasta tanto no se encuentren soluciones alternativas que reemplacen su actual aporte a los ingresos fiscales, este impuesto debe transformarse en un gravamen sobre el patrimonio neto de las personas físicas y sucesiones indivisas, admitiendo la consideración de las deudas de los sujetos. 
2. Con el objetivo de mejorar la progresividad y su carácter personal debería establecerse una escala de alícuotas con progresividad por escalones, manteniendo un mínimo exento.
3. Si bien se acepta la existencia de una presunción de posesión de bienes del hogar y de uso personal, debería reemplazarse la alícuota proporcional por una escala con progresividad decreciente, que evite la arbitraria discriminación actual.
4. Para respaldar el valor patrimonial proporcional de los títulos valores emitidos en el exterior por sociedades que no coticen en bolsas y/o mercados, debería permitirse la entrega de la información acerca de la valuación, por medio de certificación expedida por profesionales reconocidos de los países respectivos.
5. Sólo debería mantenerse la exclusión de objeto de las inversiones mobiliarias de los titulares del exterior, cuando fundadas razones de política económica así lo justifiquen.
6. Debe reformularse la metodología actual para gravar los bienes situados en el país pertenecientes a sujetos radicados en el exterior y resolver el apartamiento del decreto reglamentario del texto legal.
7. Es necesario aclarar el alcance de la responsabilidad sustituta cuando el titular del exterior posee diversos bienes y participaciones accionarias en el país.

Carlos Battilana, Secretario
Jorge Rodríguez Córdoba, Relator
Jorge Carlos Damonte, Presidente
Fernando D. García, Presidente Alterno

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