En la ciudad de Buenos Aires, a
los 27 días del mes de abril de 2000, reunidos en la sede del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la Capital Federal, los integrantes de la Comisión Nº 4 del Segundo Simposio
sobre Régimen Tributario Argentino, bajo la presidencia de su Titular Dr. Jorge Carlos
Damonte, presidente alterno, Dr. Fernando García, relator Dr. Jorge M. Rodríguez Córdoba, y
secretario Dr. Carlos Battilana, y luego de evaluar todo lo sucedido en el transcurso del
Simposio, manifiestan:
VISTO
1. La intervención de los panelistas invitados Dres. Manuel Castiñeira
Basalo, Jorge Gebhardt, Alfredo Lamagrande y Leonel Massad;
2. Los trabajos presentados a este Simposio por los autores Dres. Jorge
Gebhardt y Rubén Malvitano, y Roberto O. Freytes.
3. Las opiniones de los participantes de la comisión;
Y CONSIDERANDO
Gravabilidad sobre el Endeudamiento
Empresario
1. Que el impuesto creado por la Ley Nº 25.063 sobre los intereses
pagados, se aplica sobre un acto económico - el pago de intereses- que no refleja un índice
de verdadera capacidad contributiva.
2. Que su aplicación, confirmo lo concluido en el Primer Simposio sobre
Régimen Tributario Argentino, en lo referente al impacto negativo sobre las empresas con
dificultades económico-financieras, en especial entre las pequeñas y medianas.
3. Que el hecho de aplicarse sobre intereses generados por préstamos
obtenidos con anterioridad a su vigencia, afectó seriamente los procesos de reconversión
iniciados por muchas empresas, que mantienen aún hoy un alto grado de endeudamiento.
4. Que los argumentos que esgrimió oportunamente el Poder Ejecutivo en la
presentación del proyecto desaparecieron por las innumerables iniquidades que produjo,
violando garantías constitucionales de igualdad y razonabilidad.
5. Que es ponderable el tratar de introducir normas tendientes a evitar la
infra o subcapitalización de las empresas, utilizando la experiencia existente en la
legislación comparada.
6. Que a efectos de limitar o desalentar la llamada capitalización débil,
no se han utilizado los antecedentes que surgen de la legislación comparada, estableciéndose
parámetros rígidos para la deducción de intereses aplicables con una generalidad indeseada.
7. Que tales normas no deben provocar alteraciones en los ciclos de
generación de resultados de las empresas, imponiendo limitaciones temporales en el cómputo
de los intereses excedentes.
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales
1. Que los sistemas tributarios modernos no incluyen en sus estructuras
este tipo de impuestos, dadas las iniquidades que provoca, la escasa significación en cuanto
a recaudación, la difícil detección -en algunos casos- de los bienes alcanzados por el
gravamen y la dificultad de valuación de ciertos bienes.
2. Que en algunas situaciones especiales y por necesidades de política
tributaria, sobre todo por razones de mejoramiento de los ingresos fiscales, algunos sistemas
tributarios cuentan con ellos, siempre están dirigidos a alcanzar manifestaciones globales de
patrimonio.
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
1. Que la experiencia indica, que existen situaciones en que el tributo recae
en forma muy gravosa sobre empresas que no tienen una razonable rentabilidad como consecuencia
de diversas situaciones económicas, que no siempre están relacionadas con la existencia de
bienes improductivos.
2. Que su antecesor el denominado impuesto sobre los activos fue eliminado
por considerárselo altamente distorsivo, afectando en mayor medida a las Pymes y a los
sectores más dinámicos de la economía con utilización de capital intensivo.
3. Que si bien razones coyunturales podrían hacer necesario el mantenimiento del tributo,
este debería incluir inmediatamente la posibilidad de cómputo de los pasivos, para evitar
distorsiones económicas y situaciones de iniquidad horizontal.
4. Que no existe paralelismo entre los sujetos de este gravamen con los del
impuesto a las ganancias, advirtiéndose además asimetrías en la consideración de los
establecimientos estables pertenecientes a sujetos del exterior.
5. Que la existencia de jurisprudencia controvertida, hace necesario
solucionar el caso de los inmuebles afectados a operaciones comerciales en sociedades
regulares.
6. Que existen dudas en cuanto a la consideración de la valuación
computable de los inmuebles rurales a partir de la reforma introducida por la Ley 25123, la
que muestra una pésima técnica legislativa.
7. Que la imposibilidad de considerar los valores de plaza, para ciertos
activos afectados por circunstancias excepcionales (por ejemplo: inundaciones, incendios,
obsolescencia prematura, etc.) provoca el cálculo de impuesto sobre valores irreales.
8. Que resulta inequitativo la consideración de activos que de ninguna
manera son índices para incentivar un rendimiento mínimo, tales como los créditos forzosos
contra el Estado, incluyendo entre estos a todos los saldos a favor de impuestos que generan
las normas vigentes.
Impuesto sobre los Bienes Personales
1. Que, conforme lo sostiene la más destacada doctrina, de incluirse dentro
del sistema tributario sería necesario transformarlo en un gravamen sobre el patrimonio neto
de las personas físicas y sucesiones indivisas,
2. Que en este caso y por tratarse de un impuesto personal y progresivo,
admite la coexistencia de mínimos exentos y alícuotas con escalas progresivas.
3. Que si bien la utilización de presunciones para la determinación de
posesión de bienes del hogar y de uso personal es aceptada, su aplicación provoca en algunos
casos discriminaciones arbitrarias.
4. Que la nueva norma referida a la valuación de títulos valores emitidos
en el exterior, por empresas que no coticen en bolsas y/o mercados, exige la presentación de
un balance que respalde el valor patrimonial proporcional de los bienes referidos, sin tener
en cuenta que en ciertos países no es obligatorio la confección de balances.
5. Que deberían incluirse dentro del objeto del impuesto las inversiones
mobiliarias de titulares del exterior, salvo la existencia de importantes razones que
justifiquen su exclusión.
6. Que cuando se utilicen responsables sustitutos para alcanzar a titulares
del exterior que posean bienes en el país, la figura debe estar claramente definida, a
efectos de evitar omisiones de responsabilidades.
Por todo expuesto, la Comisión N°4 del Segundo Simposio de Legislación
Tributaria Argentina considera conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
Gravabilidad sobre el Endeudamiento Empresario
1. Debe derogarse el impuesto sobre los intereses pagados y el costo
financiero del endeudamiento empresario, a efectos de eliminar de nuestro sistema tributario
gravámenes que, como el aquí considerado, generan distorsiones de todo tipo. Ello es así
porque dicho tributo no alcanza verdaderas manifestaciones de capacidad contributiva, provoca
la violación de las garantías constitucionales de igualdad y razonabilidad al impactar
negativamente sobre empresas con dificultades económico-financieras -en especial las
pequeñas y medianas-, afectando seriamente los procesos de reconversión iniciados por las
empresas recurriendo a un alto grado de endeudamiento.
2. Para controlar los efectos negativos de la capitalización exigua, la
solución debería buscarse dentro del propio impuesto a las ganancias, limitándose la
deducción de intereses, pero exclusivamente en base a una razonable relación de pasivo
versus patrimonio neto. Asimismo resultaría apropiado compatibilizar el régimen con el de
los intereses por préstamos provenientes del exterior, homogeneizándolos, mediante una tasa
uniforme y razonable de retención.
3. Debe eliminarse la limitación establecida por el Decreto 254/99,
reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias, respecto del traslado de los excedentes
de intereses no deducidos, por ser violatoria del principio de legalidad.
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales
1. Dadas las características estructurales de los impuestos a la
ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, que generan iniquidades manifiestas,
baja recaudación y dificultades en la detección y valuación de ciertos bienes, sería
recomendable prescindir de tales gravámenes en el sistema tributario argentino.
2. Sin embargo, hasta tanto no se produzca una reforma integral que pondere
su inserción o no dentro del sistema, podría aceptase la existencia de impuestos
patrimoniales empresarios y personales, pero en ambos casos sobre manifestaciones globales de
patrimonio.
Impuesto a la Ganacia Mínima Presunta
1. Debe insistirse en lo concluido en el Primer Simposio sobre Régimen
Tributario Argentino en el que se recomendó la derogación de este impuesto, dado las
distorsiones que provoca y su ineficaz estructura para medir capacidad contributiva cierta.
2. En el supuesto que resulte indispensable su permanencia en forma
temporaria dentro del sistema tributario, debe contemplar ineludiblemente el cómputo de los
pasivos.
3. Deben ser revisados, desde el punto de vista técnico, numerosos aspectos
cuestionables, surgiendo como prioritarios los siguientes: Solucionar la falta de paralelismo entre los sujetos del gravamen con el impuesto a
las ganancias. Problema que se agrava cuando este tributo es susceptible de ser utilizado como
pago a cuenta del otro.
Tratamiento asimétrico en la consideración de los establecimientos
estables pertenecientes a sujetos del exterior, con relación al impuesto a las ganancias.
Dada la existencia de jurisprudencia controvertida, resolver el caso
de los inmuebles afectados económicamente a operaciones comerciales en sociedades regulares.
Modificar la forma de considerar la valuación computable de los
inmuebles rurales, al compararse con valor fiscal utilizado para los impuestos inmobiliarios y
el tope fijo por inmueble.
Solucionar las iniquidades que provoca, la imposibilidad de
considerar como no computables a los fines fiscales las inversiones realizadas en los últimos
dos años en la construcción de ciertos inmuebles o instalaciones fijas que no se admiten
como afectadas al proceso productivo.
La posibilidad de considerar el valor de plaza, cuando la valuación
de los bienes aplicando las normas generales lo exceda en determinado porcentaje.
Regular específicamente ciertas operatorias especiales tales como
los bienes adquiridos bajo la modalidad de Sale & Lease Back.
Considerar que no son bienes del activo los créditos forzosos contra
el Estado, incluidos los provenientes de saldos a favor de impuestos.
Impuesto sobre los Bienes Personales
1. Hasta tanto no se
encuentren soluciones alternativas que reemplacen su actual aporte a los ingresos fiscales,
este impuesto debe transformarse en un gravamen sobre el patrimonio neto de las personas
físicas y sucesiones indivisas, admitiendo la consideración de las deudas de los
sujetos.
2. Con el objetivo de mejorar la progresividad y su carácter personal
debería establecerse una escala de alícuotas con progresividad por escalones, manteniendo un
mínimo exento.
3. Si bien se acepta la existencia de una presunción de posesión de bienes
del hogar y de uso personal, debería reemplazarse la alícuota proporcional por una escala
con progresividad decreciente, que evite la arbitraria discriminación actual.
4. Para respaldar el valor patrimonial proporcional de los títulos valores
emitidos en el exterior por sociedades que no coticen en bolsas y/o mercados, debería
permitirse la entrega de la información acerca de la valuación, por medio de certificación
expedida por profesionales reconocidos de los países respectivos.
5. Sólo debería mantenerse la exclusión de objeto de las inversiones
mobiliarias de los titulares del exterior, cuando fundadas razones de política económica
así lo justifiquen.
6. Debe reformularse la metodología actual para gravar los bienes situados
en el país pertenecientes a sujetos radicados en el exterior y resolver el apartamiento del
decreto reglamentario del texto legal.
7. Es necesario aclarar el alcance de la responsabilidad sustituta cuando el
titular del exterior posee diversos bienes y participaciones accionarias en el país.
Carlos Battilana, Secretario
Jorge Rodríguez Córdoba, Relator
Jorge Carlos Damonte, Presidente
Fernando D. García, Presidente Alterno |