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Congresos y eventos

2º Simposio sobre Legislación Tributaria Argentina

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25 al 27 de marzo de 2000

Comisión N° 5: Régimen Simplificado - Recursos de la Seguridad Social
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril del 2000, reunidos en la Sede del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, los integrantes de la Comisión N° 5 del Segundo Simposio de Legislación Tributaria Argentina, bajo la presidencia del Dr. Guillermo H. Fernández, la presidencia alterna de la Dra. Marcela B. López Munell, la secretaría a cargo del Dr. Jorge A. Mencarini y la relatoría a cargo del Dr. César M. Cavalli, manifiestan:

VISTO

Las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.239 en materia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y de Regímenes de Seguridad Social a las que se hará referencia detallada más adelante.
Las directivas oportunamente impartidas por el relator de la Comisión y su relato.
Las exposiciones de los panelistas integrantes de la Comisión, Dres. Alejandra Schneir, Adalberto R. Dalmasio, Miguel A. F. Di Mascio y Daniel G. Pérez.
Las intervenciones y opiniones de los asistentes y el intenso debate de los temas desarrollado durante el transcurso del trabajo de la Comisión.

Y
CONSIDERANDO

1. En materia del Régimen Simplificado para pequeños Contribuyentes
1. Que los parámetros para la categorización de contribuyentes constituyen un elemento esencial del Régimen Simplificado, con implicancias directas sobre la cuantía del impuesto integrado a ingresar por parte de los pequeños contribuyentes incorporados a dicho régímen.
2. Que, en tal sentido, la delegación de facultades de fijación, modificación o dispensa en la aplicación de dichos parámetros, podría entrañar la afectación del principio constitucional de reserva de ley. Ello más aun cuando la delegación tiene como beneficiaria a la Administración Tributaria en lugar del propio Poder Ejecutivo.
3. Que la simplicidad, en sentido amplio, de todo régimen impositivo conspira, a priori, contra la equidad del mismo.
4. Que el denominado "Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes" vigente presenta una clara contraposición entre la complejidad que el análisis de su aplicación requiere, y la simplicidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del pequeño contribuyente, una vez que éste decide su incorporación al régimen.
5. Que las actuales características del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes justifican la introducción de modificaciones al mismo que, aun cuando agudicen su falta de sencillez en términos técnicos al momento de establecer el encuadramiento o no del contribuyente, tiendan a mejorar la equidad del régimen en sí mismo y comparativamente en el sistema tributario en su conjunto.
En tales circunstancias, la incorporación de regulaciones que apunten a hacer más equitativo el régimen, no altera sustancialmente el grado de complejidad del mismo, conforme antes se expresara.
6. Que la aplicación de parámetros de categorización uniformes para la totalidad de actividades comprendidas en el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes trae aparejadas manifiestas iniquidades entre los mismos, habida cuenta de las diferencias de capacidad contributiva que las distintas actividades y/o modalidades de explotación reportan a sus titulares.
7. Que la inclusión de un nuevo requisito para adherir al Régimen Simplificado, esto es el de contar con determinado número de empleados en relación de dependencia según la categoría de revista del sujeto, ha generado situaciones de evidente inequidad, por cuanto existen actividades que no requieren, admiten o justifican, por diversos motivos económicos y/o legales, contar con personal en relación de dependencia.
8. Que respecto del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, los profesionales sólo pueden incorporarse al mismo en la medida en que sus ingresos anuales no superen los $36.000.
9. Que esta situación implica una desigualdad de tratamiento con los demás prestadores de servicios, los que gozan del derecho de incorporarse al Régimen cuando sus ingresos alcanzan hasta $144.000 anuales, sin existir una justificación para este tratamiento discriminatorio.
10. Que, asimismo, se discrimina a los profesionales en cuanto a la imposibilidad de sustituir sus aportes previsionales como trabajadores autónomos por la denominada cotización personal fija.
11. Que la Ley N° 25.239 eliminó la casi totalidad de las exclusiones del Régimen Simplificado anteriormente contenidas en el artículo 17, inciso b), del Anexo de la ley de aquél.
12. Que tal eliminación contribuye, no solamente a la equidad horizontal, sino también a desterrar ciertos privilegios o situaciones de excepción, que no encuentran justificativo en términos de ventajas en la fiscalización.
13. Que en relación con la sanción de multa incorporada al Régimen Simplificado, aplicable ante la falta de pago de dos cuotas mensuales, existen posiciones doctrinarias contrapuestas, cada una de la cuales cuenta con razonables argumentos de sustento.
14. Que, adicionalmente, la referida disposición ofrece dudas interpretativas que ameritan el urgente dictado de normas reglamentarias, atento a la gravedad de las sanciones allí contempladas.
15. Que los empleados afectados al Régimen Simplificado por el Pequeño Contribuyente adherido al mismo, no gozan del derecho a percibir las asignaciones familiares previstas por el régimen contenido en la Ley N° 24.714 -a menos que, tratándose de trabajadores registrados con anterioridad en el Sistema Unico de la Seguridad Social, el empleador asumiera a su propia costa el pago de las mismas-, como así tampoco de la cobertura por desempleo.
16. Que ello constituye una notoria falta de solidaridad y justicia social en el régimen, acentuada por la situación imperante en materia socio-económica y, en especial, por la elevada tasa de desempleo.


Por todo expuesto, la Comisión N°5 del Segundo Simposio de Legislación Tributaria Argentina cree conveniente elevar las presentes

CONCLUSIONES

1. Es conveniente la eliminación de la delegación de facultades en materia de fijación, modificación o suspensión en la aplicación de parámetros que determinan la cuantía de la obligación tributaria, ya que los mismos deberían ser definidos exclusivamente por el legislador.
2. Los parámetros de categorización en el Régimen Simplificado deberían contemplar las diferencias económicas que exhiben las distintas actividades susceptibles de incorporación al mismo, de modo tal de acentuar -en la medida de lo posible- el respeto del principio de equidad propio de todo régimen tributario. En especial, deberían establecerse distinciones para las actividades que, como en el caso de los servicios, requieran de insumos relativamente escasos en relación con los ingresos que generan.
3. La inclusión del requisito de una cantidad mínima de personal en relación de dependencia para determinadas categorías de revista en el Régimen Simplificado, debe atender, de modo ineludible, a la razonabilidad de la ecuación económica del contribuyente, so pena de convertirse en una inequitativa y arbitraria herramienta de exclusión. Ello sin que implique abrir juicio sobre la justificación de la inclusión del aludido requisito.
4. La eliminación de actividades excluidas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes constituye un avance en su estructuración y contribuye a mejorar la equidad del mismo.
5. Por razones de equidad, dentro del Régimen simplificado para pequeños contribuyentes, los profesionales deberían recibir tratamiento igualitario respecto de los restantes prestadores de servicios. Ello así tanto a los efectos impositivos como previsionales, involucrados en el régimen.
6. Las disposiciones referidas a infracciones y sanciones que se dicten deberían resultar lo suficientemente claras, no solamente para permitir a los administrados conocer acabadamente las consecuencias a las que se exponen, sino también para evitar controversias ulteriores con la Administración Tributaria. 
En tal sentido, urge el dictado de disposiciones reglamentarias del artículo incorporado a continuación del artículo 22 de la ley del régimen.
7. Debería restablecerse el derecho de los empleados afectados al Régimen Simplificado, a la percepción de las asignaciones familiares previstas por la Ley N° 24.714 y a las prestaciones inherentes al Fondo Nacional de Desempleo, sin perjuicio de que -por razones sociales, económicas y políticas que así lo aconsejen- se contemple un régimen contributivo atenuado para su financiamiento.


2. En materia de Regímenes de Seguridad Social


CONSIDERANDO

1. Que la Ley N° 25.239 introdujo sustanciales modificaciones al régimen previsional, tanto en los aspectos contributivos cuanto a las prestaciones a las que los trabajadores tienen derecho.
2. Que, en tal sentido, la no inclusión de la prestación compensatoria contemplada por el artículo 17 de la Ley N° 24.241, entre las prestaciones a las que tienen derecho los trabajadores durante el período en los que se desempeñen afectados al Régimen Simplificado, no enerva el derecho de los mismos a la percepción de aquélla en proporción a los períodos en que se efectuaran contribuciones al amparo del régimen previsional general.
3. Que, sin embargo, la premura con que se trató parlamentariamente el proyecto que diera luz a la citada ley, impidió la consideración de aspectos específicos de aplicación práctica tales como, por caso, la definición de la remuneración de referencia que sirva de base para el cálculo de la precitada prestación.
3. Que el Título XVIII de la Ley N° 25.239 establece un régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico, de carácter obligatorio, manteniéndose asimismo la plena vigencia del Estatuto previsto por el Decreto 326/56.
4. Que, al definir su ámbito de aplicación, en función de cantidad de horas semanales trabajadas, incluye tanto al universo de trabajadores empleados como autónomos.
5. Que dicho régimen se superpondría con el contemplado por la Ley N° 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
6. Que el esquema de aportes y contribuciones contemplado por el mencionado régimen se relaciona con la cantidad de horas semanales trabajadas y que para el caso de aquellos beneficiarios que no alcanzaren un mínimo debe completarse, a su propio cargo, los fondos respectivos para acceder a las prestaciones.


Por todo expuesto, la Comisión N°5 del Segundo Simposio de Legislación Tributaria Argentina cree conveniente elevar las presentes

CONCLUSIONES

1. Constituye un derecho adquirido para el trabajador que se desempeñara, durante parte de su etapa laboral activa, bajo un régimen general de previsión (por caso, el de la Ley N° 24.241), la percepción de la prestación compensatoria prevista por el artículo 17 de la citada ley en proporción al período referido, sin perjuicio de que su afectación al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes no contemple tal prestación, por los períodos de revista en el mismo.
En tal sentido, la reglamentación deberá establecer los mecanismos de cálculo de la referida prestación, cuando se verifique la inexistencia de la correspondiente remuneración básica de referencia.
2. Debería determinarse claramente el régimen de seguridad social aplicable en aquellas situaciones en que, en principio, existiría superposición entre el régimen del Título XVIII de la Ley N° 25.239 y el instituto general de la seguridad social contemplado por las leyes respectivas.
3. Debería repararse la discriminación que existe para aquellos a los que, precisamente por trabajar un número de horas menor al mínimo establecido, se los priva del derecho prestacional que establece el régimen mencionado en la conclusión precedente.

César M. Cavalli, Relator
Jorge A. Mencarini, Secretario
Marcela B. López Munell, Presidente Alterno
Guillermo H. Fernández, Presidente

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