En la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril del 2000, reunidos en la Sede del Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, los integrantes de la Comisión N°
5 del Segundo Simposio de Legislación Tributaria Argentina, bajo la presidencia del Dr.
Guillermo H. Fernández, la presidencia alterna de la Dra. Marcela B. López Munell, la
secretaría a cargo del Dr. Jorge A. Mencarini y la relatoría a cargo del Dr. César M.
Cavalli, manifiestan:
VISTO
• Las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.239 en materia del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y de Regímenes de Seguridad Social a las
que se hará referencia detallada más adelante.
• Las directivas oportunamente impartidas por el relator de la
Comisión y su relato.
• Las exposiciones de los panelistas integrantes de la Comisión, Dres.
Alejandra Schneir, Adalberto R. Dalmasio, Miguel A. F. Di Mascio y Daniel G. Pérez.
• Las intervenciones y opiniones de los asistentes y el intenso debate
de los temas desarrollado durante el transcurso del trabajo de la Comisión.
Y CONSIDERANDO
1. En materia del Régimen
Simplificado para pequeños Contribuyentes
1. Que los parámetros para la categorización de contribuyentes constituyen
un elemento esencial del Régimen Simplificado, con implicancias directas sobre la cuantía
del impuesto integrado a ingresar por parte de los pequeños contribuyentes incorporados a
dicho régímen.
2. Que, en tal sentido, la delegación de facultades de fijación,
modificación o dispensa en la aplicación de dichos parámetros, podría entrañar la
afectación del principio constitucional de reserva de ley. Ello más aun cuando la
delegación tiene como beneficiaria a la Administración Tributaria en lugar del propio Poder
Ejecutivo.
3. Que la simplicidad, en sentido amplio, de todo régimen impositivo
conspira, a priori, contra la equidad del mismo.
4. Que el denominado "Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes" vigente presenta una clara contraposición entre la complejidad que el
análisis de su aplicación requiere, y la simplicidad en el cumplimiento de las obligaciones
a cargo del pequeño contribuyente, una vez que éste decide su incorporación al régimen.
5. Que las actuales características del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes justifican la introducción de modificaciones al mismo que, aun cuando agudicen
su falta de sencillez en términos técnicos al momento de establecer el encuadramiento o no
del contribuyente, tiendan a mejorar la equidad del régimen en sí mismo y comparativamente
en el sistema tributario en su conjunto.
En tales circunstancias, la incorporación de regulaciones que apunten a hacer más equitativo
el régimen, no altera sustancialmente el grado de complejidad del mismo, conforme antes se
expresara.
6. Que la aplicación de parámetros de categorización uniformes para la
totalidad de actividades comprendidas en el Régimen Simplificado para pequeños
contribuyentes trae aparejadas manifiestas iniquidades entre los mismos, habida cuenta de las
diferencias de capacidad contributiva que las distintas actividades y/o modalidades de
explotación reportan a sus titulares.
7. Que la inclusión de un nuevo requisito para adherir al Régimen
Simplificado, esto es el de contar con determinado número de empleados en relación de
dependencia según la categoría de revista del sujeto, ha generado situaciones de evidente
inequidad, por cuanto existen actividades que no requieren, admiten o justifican, por diversos
motivos económicos y/o legales, contar con personal en relación de dependencia.
8. Que respecto del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, los
profesionales sólo pueden incorporarse al mismo en la medida en que sus ingresos anuales no
superen los $36.000.
9. Que esta situación implica una desigualdad de tratamiento con los demás
prestadores de servicios, los que gozan del derecho de incorporarse al Régimen cuando sus
ingresos alcanzan hasta $144.000 anuales, sin existir una justificación para este tratamiento
discriminatorio.
10. Que, asimismo, se discrimina a los profesionales en cuanto a la
imposibilidad de sustituir sus aportes previsionales como trabajadores autónomos por la
denominada cotización personal fija.
11. Que la Ley N° 25.239 eliminó la casi totalidad de las exclusiones del
Régimen Simplificado anteriormente contenidas en el artículo 17, inciso b), del Anexo de la
ley de aquél.
12. Que tal eliminación contribuye, no solamente a la equidad horizontal,
sino también a desterrar ciertos privilegios o situaciones de excepción, que no encuentran
justificativo en términos de ventajas en la fiscalización.
13. Que en relación con la sanción de multa incorporada al Régimen
Simplificado, aplicable ante la falta de pago de dos cuotas mensuales, existen posiciones
doctrinarias contrapuestas, cada una de la cuales cuenta con razonables argumentos de
sustento.
14. Que, adicionalmente, la referida disposición ofrece dudas
interpretativas que ameritan el urgente dictado de normas reglamentarias, atento a la gravedad
de las sanciones allí contempladas.
15. Que los empleados afectados al Régimen Simplificado por el Pequeño
Contribuyente adherido al mismo, no gozan del derecho a percibir las asignaciones familiares
previstas por el régimen contenido en la Ley N° 24.714 -a menos que, tratándose de
trabajadores registrados con anterioridad en el Sistema Unico de la Seguridad Social, el
empleador asumiera a su propia costa el pago de las mismas-, como así tampoco de la cobertura
por desempleo.
16. Que ello constituye una notoria falta de solidaridad y justicia social en
el régimen, acentuada por la situación imperante en materia socio-económica y, en especial,
por la elevada tasa de desempleo.
Por todo expuesto, la Comisión N°5 del
Segundo Simposio de Legislación Tributaria Argentina cree conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Es conveniente la eliminación de la delegación de facultades en materia
de fijación, modificación o suspensión en la aplicación de parámetros que determinan la
cuantía de la obligación tributaria, ya que los mismos deberían ser definidos
exclusivamente por el legislador.
2. Los parámetros de categorización en el Régimen Simplificado deberían
contemplar las diferencias económicas que exhiben las distintas actividades susceptibles de
incorporación al mismo, de modo tal de acentuar -en la medida de lo posible- el respeto del
principio de equidad propio de todo régimen tributario. En especial, deberían establecerse
distinciones para las actividades que, como en el caso de los servicios, requieran de insumos
relativamente escasos en relación con los ingresos que generan.
3. La inclusión del requisito de una cantidad mínima de personal en
relación de dependencia para determinadas categorías de revista en el Régimen Simplificado,
debe atender, de modo ineludible, a la razonabilidad de la ecuación económica del
contribuyente, so pena de convertirse en una inequitativa y arbitraria herramienta de
exclusión. Ello sin que implique abrir juicio sobre la justificación de la inclusión del
aludido requisito.
4. La eliminación de actividades excluidas del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes constituye un avance en su estructuración y contribuye a mejorar la
equidad del mismo.
5. Por razones de equidad, dentro del Régimen simplificado para pequeños
contribuyentes, los profesionales deberían recibir tratamiento igualitario respecto de los
restantes prestadores de servicios. Ello así tanto a los efectos impositivos como
previsionales, involucrados en el régimen.
6. Las disposiciones referidas a infracciones y sanciones que se dicten
deberían resultar lo suficientemente claras, no solamente para permitir a los administrados
conocer acabadamente las consecuencias a las que se exponen, sino también para evitar
controversias ulteriores con la Administración Tributaria.
En tal sentido, urge el dictado de disposiciones reglamentarias del artículo incorporado a
continuación del artículo 22 de la ley del régimen.
7. Debería restablecerse el derecho de los empleados afectados al Régimen
Simplificado, a la percepción de las asignaciones familiares previstas por la Ley N° 24.714
y a las prestaciones inherentes al Fondo Nacional de Desempleo, sin perjuicio de que -por
razones sociales, económicas y políticas que así lo aconsejen- se contemple un régimen
contributivo atenuado para su financiamiento.
2. En materia de Regímenes de Seguridad Social
CONSIDERANDO
1. Que la Ley N° 25.239 introdujo sustanciales modificaciones al régimen
previsional, tanto en los aspectos contributivos cuanto a las prestaciones a las que los
trabajadores tienen derecho.
2. Que, en tal sentido, la no inclusión de la prestación compensatoria
contemplada por el artículo 17 de la Ley N° 24.241, entre las prestaciones a las que tienen
derecho los trabajadores durante el período en los que se desempeñen afectados al Régimen
Simplificado, no enerva el derecho de los mismos a la percepción de aquélla en proporción a
los períodos en que se efectuaran contribuciones al amparo del régimen previsional general.
3. Que, sin embargo, la premura con que se trató parlamentariamente el
proyecto que diera luz a la citada ley, impidió la consideración de aspectos específicos de
aplicación práctica tales como, por caso, la definición de la remuneración de referencia
que sirva de base para el cálculo de la precitada prestación.
3. Que el Título XVIII de la Ley N° 25.239 establece un régimen especial
de seguridad social para empleados del servicio doméstico, de carácter obligatorio,
manteniéndose asimismo la plena vigencia del Estatuto previsto por el Decreto 326/56.
4. Que, al definir su ámbito de aplicación, en función de cantidad de
horas semanales trabajadas, incluye tanto al universo de trabajadores empleados como
autónomos.
5. Que dicho régimen se superpondría con el contemplado por la Ley N°
24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
6. Que el esquema de aportes y contribuciones contemplado por el mencionado
régimen se relaciona con la cantidad de horas semanales trabajadas y que para el caso de
aquellos beneficiarios que no alcanzaren un mínimo debe completarse, a su propio cargo, los
fondos respectivos para acceder a las prestaciones.
Por todo expuesto, la Comisión N°5 del Segundo Simposio de Legislación Tributaria
Argentina cree conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
1. Constituye un derecho adquirido para el trabajador que se desempeñara,
durante parte de su etapa laboral activa, bajo un régimen general de previsión (por caso, el
de la Ley N° 24.241), la percepción de la prestación compensatoria prevista por el
artículo 17 de la citada ley en proporción al período referido, sin perjuicio de que su
afectación al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes no contemple tal
prestación, por los períodos de revista en el mismo.
En tal sentido, la reglamentación deberá establecer los mecanismos de cálculo de la
referida prestación, cuando se verifique la inexistencia de la correspondiente remuneración
básica de referencia.
2. Debería determinarse claramente el régimen de seguridad social aplicable
en aquellas situaciones en que, en principio, existiría superposición entre el régimen del
Título XVIII de la Ley N° 25.239 y el instituto general de la seguridad social contemplado
por las leyes respectivas.
3. Debería repararse la discriminación que existe para aquellos a los que,
precisamente por trabajar un número de horas menor al mínimo establecido, se los priva del
derecho prestacional que establece el régimen mencionado en la conclusión precedente.César M. Cavalli, Relator
Jorge A. Mencarini, Secretario
Marcela B. López Munell, Presidente Alterno
Guillermo H. Fernández, Presidente |