En la
ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de 2003, reunidos en la sede del
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
integrantes de la Comisión Nº 1 del Quinto Simposio sobre Legislación Tributaria
Argentina, bajo la presidencia de su Titular Dr. C.P. Fernando D. García, Presidente
Alterno Dr. C.P. Roberto O. Freytes, Secretaria Dra. C.P. Cecilia A. Osler y Relator Dr.
C.P. Jorge D. Jalfin, luego de evaluar todo lo sucedido en el transcurso del Simposio,
manifiestan: VISTO
a) El informe del relator, Dr. Jorge D. Jalfin.
b) Las disertaciones de los panelistas Dres. Jorge H. Asiain, Hugo A.
Luppi, Juan C. Nicolini y Ángel Schindel.
c) El trabajo presentado por el Dr. Sebastián W. J. Vázquez.
d) Las valiosas opiniones vertidas por los participantes de la Comisión;
y
CONSIDERANDO
1. Que a comienzos del año 2002 se han registrado en el país
importantes cambios de política económica generadores de un proceso inflacionario que ha
incidido y seguirá haciéndolo en la determinación de las bases imponibles, así como en
el impacto económico que se verifica con el efectivo cumplimiento de las obligaciones
fiscales.
2. Que se ha registrado una dispar evolución de los precios relativos,
particularmente entre la moneda extranjera, y el resto de los bienes de la economía.
Prueba de ello es la divergencia que se observa entre el índice de precios mayoristas
(120%), precios al consumidor (40%) y la devaluación de la moneda argentina (200%).
3. Que como consecuencia intrínseca del proceso inflacionario, la moneda
argentina ha perdido su valor como moneda de cuenta.
4. Que en materia contable resulta obligatorio emitir estados contables
en moneda constante a efectos de cumplir con el art. 62 de la Ley de Sociedades
Comerciales y demás disposiciones de los organismos de contralor.
5. Que en materia impositiva una deficiente medición de la riqueza
conlleva a la desnaturalización del hecho imponible del impuesto a la renta y por
consiguiente al menoscabo de garantías de raigambre constitucional en la materia
(principios de legalidad, igualdad, razonabilidad y no confiscatoriedad).
6. Que la Argentina en su historia económica ha registrado largos
períodos de inflación a resultas de los cuales se han implementado mecanismos
correctores, tanto en materia contable como impositiva, que han generado un importante
desarrollo doctrinario y jurisprudencial.
7. Que esos mecanismos correctores quedaron en suspenso durante el
período de convertibilidad habiendo sido reimplantados plenamente en materia contable
conforme disposiciones legales y profesionales.
8. Que, sin embargo en materia impositiva el organismo recaudador ha
expresado que no resulta de aplicación el Título VI de la ley del Impuesto a las
Ganancias, sobre la base de un dictamen de la Procuración General del Tesoro, solicitado
ad hoc.
9. Que a partir de la vigencia de la Ley Nº 25.063 se ha incorporado de
manera efectiva el criterio de renta mundial a los fines de determinar el impuesto a las
ganancias de los residentes en nuestro país, para lo cual es necesario realizar la
determinación de las rentas de fuente extranjera en forma separada de las rentas de
fuente argentina.
10. Que adicionalmente en los últimos años se han registrado cambios
legislativos en el Impuesto a las Ganancias que implican la necesidad de realizar
determinaciones separadas a efectos de segregar los resultados obtenidos de diversas
orígenes, (resultados por venta de acciones, opciones y derivados), que plantean
dificultades técnicas al momento de corregir la incidencia de la inflación en los montos
de la determinación tributaria.
11. Que la Ley Nº 25.561 (Emergencia Económica) estableció un
mecanismo de diferimiento de las diferencias de cambio negativas resultante de la
posición neta a la fecha de abandono de la convertibilidad. Posteriormente el Decreto Nº
2568/02 definió como diferencia de cambio a computar el importe de $ 0,40 por unidad
independientemente de los valores alcanzados por la divisa estadounidense, que en sus
guarismos reales deben considerarse para la determinación del impuesto.
12. Que la distorsión de los precios relativos de ciertos bienes,
algunos servicios públicos y fuertes oscilaciones de la canasta de monedas extranjeras
hace que la legislación vinculada a precios de transferencia afronte dificultades
adicionales a los fines de su determinación.
13. Que de convalidarse el criterio fiscal respeto de la validez efectiva
del art. 39 de la Ley 24.073 y por ende la inaplicabilidad del Título VI de la Ley del
Impuesto a las Ganancias así como la prohibición de actualización de valores dispuestos
en la ley, se genera una serie de distorsiones en la determinación del impuesto, algunas
de las cuales se enumeran a continuación:
Valuación de Bienes de Cambio
Amortización de Bienes de Uso
Determinación del costo computable por la enajenación de bienes de uso,
acciones y títulos públicos.
Licuación de los quebrantos impositivos compensables
14.
Que a los fines de la determinación del Impuesto a las Ganancias, resulta
necesario acudir a valores contables o efectuar comparaciones respecto de ellos, que se
encuentran expresados en moneda constante y por ende desvinculados de los impositivos que
expresados en moneda histórica, generan nuevas distorsiones. A título enunciativo se
detallan:
Base de comparación a los fines de la capitalización
exigua
Impuesto de igualación
Límite para la deducción de Honorarios a directores y socios
administradores
Disposición de fondos a favor de terceros
Valuación de bienes de cambio conforme a márgenes de utilidad contable
15.
Que asimismo han quedado desactualizados los importes establecidos como montos
fijos relacionados con deducciones personales y generales (mínimo no imponible, cargas de
familia, gastos de sepelio, etc.) así como otros límites fijos relativos a la deducción
de gastos, tales como el mantenimiento y amortización de automóviles.
16. Que el Poder Ejecutivo convocó por Resolución 100/02 de la
Secretaría de Hacienda una Comisión de expertos en materia contable y tributaria a los
fines de obtener el asesoramiento destinado a la implementación de las medidas tendientes
a adecuar el impuesto a las ganancias a la nueva situación económico-financiera del
país.
17. Que las conclusiones de la referida Comisión no han sido receptadas
a los fines de la elaboración de un proyecto de Ley enviado al Congreso cuyas
disposiciones, en cambio, propician:
Derogar el Título VI de la Ley del Impuesto a las
Ganancias
Reducir la tasa del Impuesto del 35% al 30% para los cierres entre 1/3/02
y 28/2/03
Un mecanismo de amortización acelerada de ciertos Bienes de uso
Eliminar las actualizaciones previstas en la ley del gravamen.
18.
Que en el cuadro de situación planteado los contribuyentes beneficiados por la
inacción estatal, quedarán amparados en tanto cumplan con sus obligaciones tributarias,
por la teoría de los derechos adquiridos como consecuencia del efecto liberatorio del
pago.
19. Que aquellos contribuyentes perjudicados por la modalidad de
determinación del impuesto a las ganancias sobre utilidades que no son reales, para
garantizar sus legítimos derechos se verán obligados a recurrir a la justicia como ya se
advierte en recientes pronunciamientos en distintas jurisdicciones del país.
20. Que en materia de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y del
Impuesto sobre los Bienes Personales, también se encuentran fuertemente distorsionados
los valores de determinación de la base imponible.
CONCLUSIONES
1.1 El proyecto enviado por el Poder Ejecutivo Nacional actualmente a
consideración del Honorable Congreso Nacional, no resulta idóneo a los fines de adecuar
el Impuesto a las Ganancias a los cambios de política económica acaecidos en el país
desde Enero de 2002.
1.2 Adicionalmente se destaca que algunos de los proyectos de reforma
originados en el propio Congreso son susceptibles de aprehender en forma más equitativa
la capacidad contributiva alcanzada por el Impuesto a las Ganancias, ya que están en
línea con los pronunciamientos de las entidades académicas y profesionales entre las que
se encuentra este Consejo Profesional.
1.3 Resulta imprescindible sancionar, a la brevedad, una norma que
atienda el actual grado de conflictividad derivado de la situación de inequidad fiscal, a
fin de evitar la proliferación de juicios contra el Estado. A tales fines debe
reconocerse la necesidad de aplicar un sistema integral de ajuste por inflación para la
determinación del impuesto a la renta
2.1 Como fuera expresado en numerosas reuniones académicas y
profesionales, el método más apropiado a los fines de la determinación del Impuesto a
las Ganancias en un contexto inflacionario consiste en partir de los resultados obtenidos
del Balance contable reexpresado a moneda de cierre, con más los ajustes necesarios para
adecuarlo a la normativa impositiva.
2.2 Habida cuenta de que ello implicaría la necesidad de producir
una reforma legislativa y dada la urgencia en la adopción de las medidas correctivas,
resulta aconsejable aplicar en forma inmediata el Título VI de la Ley del Impuesto a la
Ganancias vigente con las adecuaciones pertinentes.
3.1. Que el establecimiento de un mecanismo de ajuste por
inflación cualquiera sea el método elegido, resulta necesario pero no suficiente para
atender la situación planteada derivada del desfasaje en la evolución de las variables
económicas tales como, el de tipo de cambio respecto de la variación del índice de
precios mayorista. A resultas de ello debe implementarse un mecanismo que permita la
adecuada medición de los cambios bruscos derivados de los bienes que deben valuarse en
relación con la cotización de moneda extranjera. A tales fines cabe propiciar un sistema
que admita la medición de tales resultados abarcando más de un período fiscal.
3.2 Que cualquiera sea el método de ajuste elegido para superar la
actual coyuntura, se impone la revisión de ciertas normas específicas, que han perdido
virtualidad, tales como:
Imputación de quebrantos específicos,
Impuesto de igualación,
Capitalización exigua,
Diferimiento de diferencias de cambio negativas y
Precios de Transferencia
Todas ellas
deben derogarse o bien suspenderse en su aplicación inmediata.
3.3 Para el caso que se sostenga la conveniencia de mantener la vigencia
del criterio de renta mundial, la imposición sobre las rentas de fuente extranjera debe
limitarse a las utilidades efectivamente realizadas. En consonancia con ello debiera
resultar el tratamiento de las diferencias de cambio para las rentas de fuente argentina.
4. Debe admitirse la actualización de valores prevista por la propia Ley
del Impuesto a las Ganancias así como las que surgen de la normativa aplicable en materia
de impuestos patrimoniales.
5. Deben actualizarse los valores de los quebrantos acumulados y saldos a
favor del contribuyente, como mecanismo idóneo para evitar que su licuación lesione el
derecho de propiedad.
6. La posibilidad de implementar retroactivamente las medidas correctivas
propuestas, debe resultar facultativa para los contribuyentes admitiéndose la
compensación inmediata de las diferencias que de ello resulte.
Cecilia A. Osler
Secretaria |
Jorge D. Jalfin
Relator |
Fernando D. García
Presidente |
Roberto O. Freytes
Presidente Alterno |
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