En la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2002, reunidos en la Sede del
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
integrantes de la Comisión N° 1 del Cuarto Simposio de Legislación Tributaria Argentina,
bajo la presidencia del Dr. Guillermo H. Fernández, la secretaría a cargo del Dr. Omar A.
Rofrano y la relatoría a cargo de la Dra. Flavia I. Melzi , luego de tratar el tema a cargo
de dicha Comisión, manifiestan:
VISTO
Las exposiciones de los panelistas, Doctores CP Orlando Gualtieri, Abog. Fernando Juan Lima,
CP Miguel Di Mascio, y C.P. Silvia Wolcan, así como el trabajo presentado por el Dr. Abog.
Germán Ruetti Reflexiones sobre la acción contencioso administrativa ante la Suprema
Corte de la Provincia de Buenos Aires en materia tributaria, lo expuesto en el Informe
de Relatoría elaborado por la Dra. CP Flavia I. Melzi, y
CONSIDERANDO
I. En materia de seguridad jurídica
1. Que la Seguridad Jurídica, sea en su aspecto objetivo -vinculado a la
exigencia de permanencia de un determinado sistema jurídico -, sea en su aspecto subjetivo
relacionado con el imperativo de certeza requerido por parte de los destinatarios de la
norma- , conlleva la idea de permanencia de las situaciones y relaciones jurídicas, contando
así con un sistema tributario previsible.
2. Que el principio de certeza impone un orden racional a fin de que las
normas tributarias resulten claras, completas y precisas, como medio para extirpar la
confusión y el desorden, resultando así, la idea de certeza, una exigencia del principio de
seguridad jurídica.
3. Que tal exigencia para el derecho tributario material, también lo es para
el formal, toda vez que éste constituye el complemento indispensable de aquel, por cuanto
contiene las normas que la administración fiscal utiliza para comprobar (
accertare) si corresponde que determinado sujeto pague determinado tributo.
4. Que en el caso de la Ciudad de Buenos Aires, resulta agraviante al
principio planteado el dictado de permanentes reformas al Código Fiscal hasta transformarse
en un Código Fiscal por año, que no se agota en introducir modificaciones en su
parte sustantiva, sino que año tras año transforma el régimen procedimental y procesal
tributario aplicable a la jurisdicción.
II. En materia de el fuero contencioso en la Provincia de Buenos Aires
5. Que coexisten dentro del ordenamiento jurídico provincial dos códigos
procesales en lo contencioso administrativo, -el Código Varela (Ley 2.961) y el nuevo Código
Procesal (Ley 12.008)- que, inspirados en diferentes sistemas -y por ende, con diferentes
principios de los cuales se nutren- regulan todo lo atinente al proceso contencioso
administrativo y tributario en la Provincia de Buenos Aires.
6. Que la confusión existente sobre los plazos procesales que deben
observarse para la articulación de la demanda contenciosa, a tenor de los distintos términos
contenidos en cada uno de los cuerpos normativos mencionados (Código Fiscal, Código Varela y
Código Procesal según Ley 12.008), nos lleva al conflicto sobre la caducidad de los derechos
de los contribuyentes y su relación con la ejecutoriedad de los actos administrativos.
7. Que este estado de cosas nos muestra un sistema judicial para la Provincia
con una suerte de legislación virtual (Ley 12.008), reemplazada en los hechos por un código
procesal que estaba llamado a su derogación
8. Que desde hace más de dos años se han dictado y realizado todas las
normas y actos destinados a consumar su estructura formal y material del fuero en debate,
designado los jueces y adquiriendo los recursos materiales para su funcionamiento, todo ello
mediante la ejecución de las partidas presupuestarias que desde el año 1999 hasta la fecha
se han asignado para su efectivo funcionamiento.
9. Que pese a ello no se está administrando justicia en esa instancia,
vulnerándose una expresa exigencia Constitucional, y poniendo en jaque principios
fundamentales que hacen al funcionamiento de un Estado de Derecho.
10. Que más aún cuando este fuero no solo es el encargado de controlar en
el caso concreto la legalidad de toda actuación u omisión del Gobierno Provincial,
municipios, todo ente descentralizado, prestadores de servicios públicos, concesionarios de
obra pública, y todo aquel que tenga atribuidas prerrogativas estatales para ejercer
funciones administrativas (ART. 166 CONSTITUCIÓN PROVINCIAL.), incluida toda la materia
tributaria tanto Municipal como Provincial, sino que también es la herramienta con la que
cuenta el Estado para defender sus derechos.
11. Que teniendo en cuenta que una nueva norma en este momento de crisis
parece vislumbrar un cambio de actitud, esto es a través de la ley de emergencia provincial
(ley 12727) donde se atribuye a los Tribunales Contencioso Administrativos la competencia en
materia de APREMIOS, con lo que por primera vez se dispondría de jueces especializados para
tratar en los procesos que tienen por objeto las ejecuciones fiscales
12. Que todos ello bloquea la eficaz administración de justicia en la
Provincia de Buenos Aires, con perjuicio evidente, no sólo para los particulares
(contribuyentes y/o responsables de los gravámenes), sino también para el Fisco Provincial
como legítimo pretensor de un crédito tributario, menoscabando y erosionando la seguridad
jurídica.
13. Que la eliminación de los conflictos planteados precedentemente requiere
de una profunda adecuación del sistema de Justicia Provincial a los modernos principios
procesales que aseguran una posición igualitaria y de derecho entre las partes de la
relación jurídica tributaria.
III. En materia del Tribunal Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires
14. Que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la propia de la
Provincia de Buenos Aires establecen la necesidad de facilitar el acceso a procesos donde los
administrados puedan hacer uso su derecho de defensa.
15. Que los diversos trámites y acciones legislados para resolver conflictos
vinculados con la materia tributaria muestran la eficacia de habilitar vías que, facilitando
la discusión mediando la suspensión de la ejecución hasta tanto se dicte una resolución
jurisdiccional sobre el controvertido, siendo el Tribunal Fiscal, como órgano
interdisciplinario la órbita más apropiada para la consecución de tales objetivos.
16. Que algunas jurisdicciones de nuestro país y el propio Estado nacional,
cuenta con estos órganos, habiendo logrado óptimos resultados.
17. Que en la comparación internacional, estos tribunales tienen también
mucha importancia para agilizar la resolución de conflictos vinculados con la tributación.
18. Que siendo los tributos manifestaciones jurídicas de hechos
eminentemente económicos, la especialización necesaria para esta temática hace
imprescindible la actuación e integración de dichos tribunales con profesionales de las
ciencias económicas y del derecho.
IV. En materia de Tribunal Fiscal y Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires
19. Que en el caso de la Provincia de Buenos Aires, donde dicho órgano se
encuentra en funcionamiento se hace necesario, incorporar al Código Fiscal el denominado
plazo de gracia procesal (dos primeras horas del día siguiente hábil al
vencimiento del plazo) a efectos de alinearlo con las normas procedimentales en el orden
nacional y provincial.
20. Que las regulaciones integradas al eje fundacional contemplan un ámbito
geográfico determinado en un todo anacrónico en la actualidad, que dificultan la
constitución de domicilio en la Ciudad de La Plata , para los contribuyentes que quieren
anteponer recursos ante el mismo.
21. Que a efectos de tener un proceso ágil y dotado una mayor certeza
jurídica resultaría necesario integrar, el instituto procesal del Recurso de
Aclaratoria contra las sentencias definitivas del Tribunal Fiscal y de
Apelaciones, destinado a subsanar omisiones o aclarar puntos oscuros de la sentencia.
22. Que en la misma línea de pensamiento del punto anterior también es
necesario incorporar el Recurso de Reposición contra las providencias o
resoluciones de las Salas durante la tramitación de las causas.
V. En materia de Determinaciones de Oficio / Sumarios por Infracciones
23. Que en los procedimientos de determinación de oficio de la materia
imponible, así como la instrucción de sumarios para la aplicación de sanciones, cuando los
mismos son llevados adelante en cabeza no sólo del contribuyente sino de los demás presuntos
responsables solidarios.
24. Que dicha pretensión de extender responsabilidad patrimonial solidaria
sobre presuntas deudas que no resultan líquidas ni exigibles en cabeza del deudor principal,
por no existir acto resolutivo en cabeza de éste resulta inapropiada. Ello pues mal puede
existir responsable solidario cuando aún no existe deuda en cabeza del contribuyente.
25. Que mucho más grave resulta en oportunidad de instruirse sumarios para
aplicar sanciones sobre infracciones materiales cuantificadas sobre dichas presuntas deudas
que no le son propias.
26. Que tal situación importa en los hechos un innecesario dispendio
procedimental con el consecuente costo para el presunto responsable del que jamás podrá ser
resarcido, producto de la inexistencia de imposición de costas en el orden administrativo.
27. Que por su parte, en cuanto a los agentes de recaudación, suelen ser
excesivamente amplias las facultades con las que cuentan los fiscos para su designación.
28. Que ello conlleva a instituir en tal carácter a sujetos de reducida
capacidad organizativa, produce en un sinnúmero de casos interferencias en el desarrollo de
las actividades económicas del obligado, generan perjuicios patrimoniales concretos al
obligar a sujetos ajenos al hecho imponible el ingreso de los montos objeto de percepción sin
que ésta se haya producido, e incluso en muchas ocasiones exceden el ámbito territorial de
su poder de imperio.
29. Que no resultan claros los preceptos aplicables en materia de extensión
de la responsabilidad solidaria respecto del agente y el contribuyente, clarificando
acabadamente el sujeto que resulta deudor principal, y los efectos liberatorios de la
amputación retentiva.
VI. En materia de embargos preventivos y otras medidas cautelares
30. Que en forma creciente se ven avasallados los derechos de los
contribuyentes, a través de la traba de medidas cautelares, fundadas en muchos casos en
presuntas deudas que no se encuentran líquidas ni son exigibles, y hasta pueden resultar
inexistentes.
31. Que es práctica cada vez más generalizada la aplicación de dichas
medidas sobre terceros ajenos al acaecimiento del hecho imponible, tras reputarse en forma
preventiva su presunta responsabilidad solidaria.
32. Que no obstante tratarse de meros créditos fiscales en expectativa, las
medidas, a más de ser aplicadas, por su envergadura muestran una manifiesta frente al valor
de los bienes alcanzados por éstas.
VII. En materia de consulta vinculante
33. Que los códigos fiscales no establecen mecanismos idóneos tendientes a
despejar la incertidumbre, sea respecto de los diversos elementos vinculados con el
acaecimiento de diversos hechos imponibles, sea con cuestiones eminentemente procedimentales.
34. Que en este contexto, toda interpretación emitida por el órgano de
aplicación debe necesariamente mantenerse estable por aplicación de la doctrina de los actos
propios, esbozada por Enneccerus diciendo que a nadie es lícito hacer valer un derecho
en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta, interpretada objetivamente
según la ley, las buenas costumbres y la buena fe, justifica la conclusión de que no se
hará valer ese derecho cuando el ejercicio posterior choca contra la ley, las buenas
costumbres y la buena fe.
35. Que la buena fe implica el deber de coherencia, univocidad y lealtad de
lo que sus actos representan para la inteligencia del orden jurídico, ya sea por la acción
positiva como por las omisiones que puedan ser tenidas por declinación o reconocimiento de
derechos, situación que conlleva la necesidad de observar en el futuro, la conducta que los
actos anteriores hacían prever, exteriorizada a través de la interpretación dictada.
36. Que en este contexto, aceptar un cambio de interpretación de una norma
con perjuicio para el contribuyente, importaría agravio a lo que es dogma jurídico: que
nadie, ni el Estado (o menos aún el Estado) pueda alegar su propia torpeza
VIII. En materia de Solve et Repete
37. Que en términos generales el principio por excelencia es el de la
ejecutoriedad del acto administrativo, salvo en los supuestos en que la legislación prevea en
forma expresa la concesión del remedio intentado con el efecto suspensivo.
38. Que en el caso de la Ciudad de Buenos Aires, la interposición en forma
tempestiva de recursos en la órbita de la administración ha sido legislada reconociendo (u
otorgando) como efecto inmediato la suspensión de la obligación de pago. Tanto la
impugnación del acto por vía de recurso de Reconsideración, como la vía del Jerárquico
(sea que se otorgue en subsidio o en forma directa) suspenden la ejecutoriedad del acto
administrativo cuya revisión se pretende por imperativo legal.
39. Que idéntica consecuencia se presenta en la Provincia de Buenos Aires,
tanto en el supuesto de la Reconsideración como en el caso de Apelación ante el Tribunal
Fiscal.
40. Que esta suspensión de la ejecutoriedad del acto importa en los hechos
la garantía al administrado de poder discutir la legitimidad del mismo sin el peligro de ver
lesionado su patrimonio, sea a través de la exigencia de un previo pago como requisito de
procedibilidad del recurso que se intenta, sea por vía de ejecución del acto que se impugna
sin que esto importe una condición para su admisibilidad.
41. Que si bien esto que no suscita controversia en la esfera eminentemente
administrativa o ampliada en el caso del Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia
de Buenos Aires, no es lo que acontece cuando el obligado acude al remedio judicial en ambas
jurisdicciones, si bien en uno y otro supuesto, resultan notablemente diferentes sus
derivaciones. Dicho en otros términos, lo que debe analizarse es la aplicación del precepto
procesal del solve et repete en sus diferentes vertientes.
42. Que sobre la definición del pago previo como medida cautelar contenida
en el artículo 9 del Código Contensioso y Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, la
Cámara del fuero a través de sus dos Salas fijó el criterio de que dicha medida es en favor
de la administración. En punto a ello, es el GCBA quien debe pedirle al juez interviniente
al momento de contestar la demanda- que intime al contribuyente al pago de las sumas
discutidas con base en la verosimilitud del derecho invocado por la propia administración;
quedando la decisión final de ello en cabeza del sentenciante.
43. Que la modificación del Código Fiscal incorporada por ley 745,
establecer la doble instancia administrativa y la necesidad de interponer recurso jerárquico
como paso previo para acceder a la justicia, cuya resolución a los días días de ser dictada
causa ejecutoria.
44. Que llegado este punto, la administración cuenta con un medio más
eficaz y rápido que dicha cautelar para conseguir el ingreso por parte del contribuyente de
las sumas discutidas, a través del libramiento de la boleta de deuda y posterior ejecución
fiscal. Ello así, como resultado de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, en el
caso, la resolución que resuelve el recurso jerárquico y pone fin a la instancia
administrativa.
45. Que resulta obvio suponer que el fisco optará por emitir boleta de deuda
e iniciar ejecución fiscal y no esperar a que el contribuyente interponga la demanda dentro
de los 90 días de dictada la resolución en el recurso jerárquico, para luego pedir el
ingreso previo de las sumas adeudadas con carácter cautelar; más aún si se tiene en cuenta
que el proceso de ejecución fiscal posee un marco cognoscitivo limitado, y otorga al
contribuyente un campo defensivo verdaderamente estrecho.
46. Que por otro lado, una vez iniciada la ejecución fiscal, resulta
improcedente el dictado de una medida cautelar con la finalidad de suspender los efectos del
acto administrativo (en virtud del art. 189 del CCAyT), ya que un juez no puede válidamente
interferir en la órbita de otro, tal como ya lo ha señalado la jurisprudencia local.
IX. En materia de conciliación
47. Que el instituto de la conciliación, consistente en un acto celebrado
con intervención del juez y de las partes, por el cual éstas ponen fin a un litigio,
resolviendo el conflicto que lo originó, en el que generalmente los litigantes hacen
concesiones recíprocas, sacrificando parcialmente sus pretensiones con miras a evitar el
desarrollo de un largo proceso que dilate la solución final, puede resultar eficaz para la
resolución de controversias en materia tributaria.
48. Que siendo su carácter trilateral, autoriza a que ciertas cuestiones que
no pueden ser objeto de transacción, -como lo son las obligaciones de naturaleza tributaria
que interesan el orden público- sí puedan serlo de la conciliación ante el magistrado y con
la conformidad de éste, quien, en muchas veces es quien propone la fórmula conciliatoria, y
cuya aceptación homologa, le da a la controversia el carácter de cosa juzgada.
49. Que no obstante su similitud con la transacción, el allanamiento
derivado de la conciliación es una actividad procesal realizada siempre en presencia del juez
en el marco de un proceso determinado, y no una actividad exclusiva de las partes, extremo que
lo dota de transparencia.
50. Que el artículo 29 del CCAyT de la Ciudad de Buenos Aires, al enunciar
las facultades ordenatorias e instructorias del juez, establece que éste podrá
disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para intentar una
conciliación. Facultad que se torna en imperativo por imperio de la norma del inciso 2
del artículo 289, en punto a la cual el magistrado deberá intentar que las partes arriben a
una autocomposición o logren una conciliación.
51. Que lamentablemente hasta la fecha, la experiencia en el funcionamiento
del fuero no ha excedido en este punto del mero cumplimiento formal de la realización de la
audiencia, y la eventual merituación en esa oportunidad de la procedencia de la prueba
ofrecida por las partes.
X. En materia de tributos empadronados
52. Que los precedentes jurisprudenciales dictados por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y Tribunales inferiores, al establecerse el efecto liberatorio del pago
para tributos empadronados, cuando el contribuyente hubiere pagado sus tributos de conformidad
con la liquidación que le practicara la administración fiscal sin incurrir en error o actuar
de mala fe
53. Que en estos supuestos el principio de "irretroactividad" de
las normas deja de ser un mero criterio interpretativo para pasar a ser una exigencia
constitucional, cuando la aplicación retroactiva de la ley redunda en un menoscabo de la
propiedad particular.
54. Que si se admitiera tal proceder se crearía una situación de verdadera
incertidumbre para el contribuyente y una grave perturbación en las transacciones que
tuvieran por objeto la fortuna inmobiliaria, pues con un sistema de ese tipo no sería posible
saber nunca al comprar, al vender o al constituir derechos reales si se adeudan o no impuestos
de contribución directa (Fallos - T. 209 - pág. 213). Así, la estabilidad de los derechos
sería ilusoria y los contribuyentes no estarían nunca seguros en sus relaciones con el Fisco
(Fallos - T. 237 - pág. 556).
55. Que exigencias notorias tanto de la estabilidad de los negocios
jurídicos como del orden justo de la coexistencia, imponen el reconocimiento de la existencia
de agravio constitucional en la reapertura de cuestiones definitivamente finiquitadas y sobre
la base de una modificación posterior e imprevisible del criterio pertinente en la
aplicación de las leyes que rigen el caso (Fallos - T. 284 - pág. 232).
56. Que no obstante tales consideraciones, en cuanto a la denuncia de los
hechos y situaciones que pudieren modificar la valuación de los inmuebles surgen de la
declaración jurada de los propios contribuyentes.
57. Que todo incumplimiento por parte de estos que induzca a error a la
administración no puede ni debe integrarse a los precedentes jurisprudenciales apuntados.
XI. En materia de padrón inmobiliario
58. Que teniendo en cuenta las dificultades de determinación y verificación
de los tributos vinculados con la propiedad inmueble.
59. Que las funciones de determinación de la valuación de terrenos y
construcciones por un lado, y la de verificación y autorización con motivos de las normas de
construcción, de urbanismo, de aspectos ecológicos, entre otros aspectos por el otro, en
diversas jurisdicciones se mantienen unificadas.
60. Que ello produce inconvenientes en el sentido que se interfiere en la
determinación administrativa ágil de los tributos, haciendo altamente compleja la
interpretación del contribuyente de las pautas de valuación y su vinculación con la
realidad de las construcciones.
61. Que de ese modo se afecta el principio general de control por oposición
de intereses.
XII. En materia de ejecución fiscal
62. Que la experiencia ha mostrado que la dependencia de las ejecuciones de
órganos ajenos a las Direcciones de Rentas, como son las Oficinas de Procuración en la
Ciudad y la Fiscalía de la Provincia, han transformado las mismas en trámites con poco nivel
de efectividad, teniendo en cuenta el número de ejecuciones.
63. Que en muchos casos los montos a ejecutar son relativamente pequeños
comparados con las cuestiones que deben resolver estos entes, no solamente por los valores
sino también por la importancia conceptual que los mismos pueden tener para el Fisco.
64. Que existen funciones que son propias de los administradores tributarios
e imprescindibles para llevar adelante las ejecuciones fiscales, como pueden ser las
determinaciones tributarias, cálculos de intereses, producciones de prueba, etc.
65. Que cuando se desprende la función de las Direcciones de Rentas para ser
asumidas por otras reparticiones, las administraciones tributarias pierden el control de la
gestión correspondiente.
66. Que sin perjuicio de ello la Procuración y la Fiscalía pueden mantener
funciones de supervisión que no afecten la gestión, para reclamar las responsabilidades que
correspondan.
Por todo expuesto, la
COMISIÓN N° 2
del CUARTO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
cree conveniente elevar las presentes
CONCLUSIONES
I. En materia de seguridad jurídica
1. Este Simposio se manifiesta en pos de elevar como valor irrenunciable, el
Principio de la la Seguridad Jurídica, que como es doctrina del más Alto Tribunal tiene
jerarquía constitucional (Fallos - T. 220 - pág. 5; T. 251 - pág. 78; entre otros).
II. En materia de el fuero contencioso en la Provincia de Buenos Aires
2. En la necesidad de una rápida implementación de los Tribunales de
Primera Instancia y de Alzada especializados en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a
fin de ver cumplido en forma íntegra el mandato constitucional de la Provincia.
3. Se requiere de un cambio en el estado actual en que se encuentra la
tramitación de los asuntos contencioso administrativos y tributarias ante la Suprema Corte de
la Provincia, a cuyo fin -y hasta tanto se dé estricto cumplimiento a la conclusión primera-
se propicia la plena vigencia del Código Procesal creado por Ley 12.008 para su
implementación a todas las causas administrativas y tributarias que se susciten a partir del
momento en que dicha vigencia opere.
4. Se modifique el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, a fin
clarificar y solucionar los problemas atingentes a los plazos de articulación de los remedios
procesales y procedimentales en la materia.
III. En materia del Tribunal Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires
5. Es perentoria la necesidad de la creación del Tribunal Fiscal de la
Ciudad de Buenos Aires, debiéndose adecuar la normativa procesal para lograr una acabada
revisión jurisdiccional de la materia tributaria de la Ciudad, contemplando la articulación
de recursos con efecto suspensivo, y habilitando el patrocinio del profesional de las Ciencias
Económicas y del Derecho.
IV. En materia de Tribunal Fiscal y Apelaciones de la Provincia de
Buenos Aires
6. Que resulta necesario a incorporar al Código Fiscal de la Provincia de
Buenos Aires, el Recurso de Aclaratoria, el Recurso de Reposición y
el Plazo de Gracia Procesal a fin de afirmar la seguridad jurídica en el
procedimiento recursivo.
V. En materia de Determinaciones de Oficio / Sumarios por Infracciones
7. Al iniciarse los procedimientos de determinación de oficio o instrucción
de sumario, los mismos no deben extenderse a los eventuales responsables solidarios, hasta
tanto exista deuda firme a favor del fisco y la misma no sea satisfecha por el principal.
Adicionalmente, debe suspenderse la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para
determinar el impuesto y exigir su pago respecto de los responsables solidarios, desde la
fecha de la intimación de pago efectuada al deudor principal.
8. La facultad otorgada a la Autoridad de Aplicación para designar a dichos
responsables no debe ser amplia, sino que debe estar sujeta a los requisitos establecidos en
el texto legal debiéndose contemplar:
La
capacidad organizativa del sujeto para cumplir la carga administrativa que le es impuesta. |
|
El vínculo existente entre la potestad de imponer dicha carga administrativa y el
territorio en que la misma puede ser ejercida (elemento territorial). |
|
La no interferencia en el desarrollo de la actividad económica del sujeto. |
|
La no creación de responsables sustitutos ad-hoc por vía de esta
herramienta, al disponer el ingreso del monto antes de que el agente lo retenga o perciba del
sujeto pasible. |
9. Debe
extinguirse la a responsabilidad solidaria de los agentes que omitan retener o percibir,
cuando acrediten que los contribuyentes han pagado el gravamen.
10. La responsabilidad de los agentes de retención y/o percepción que no
ingresan a la administración los tributos retenidos y/o percibidos, en la forma y tiempo que
establecen las leyes respectivas, no es solidaria sino principal. Que ello es así porque no
existe responsabilidad alguna del sujeto pasible, una vez que ha sufrido la retención y/o
percepción del tributo -por parte de un sujeto designado como tal- de acuerdo a la normativa
pertinente, por la falta de ingreso al Fisco por parte de éste último.
11. Debe precisarse la definición del ilícito referido a los agentes de
retención y/o percepción que mantengan en su poder los impuestos retenidos o percibidos, una
vez vencidos los plazos de su ingreso al Fisco, a efectos de evitar el dispendio
administrativo de instruir sumarios en los casos de MORAS EXIGUAS, que sean saneadas por el
agente en forma ESPONTÁNEA y con más los INTERESES y RECARGOS que correspondan.
12. Las normas deben prever que los agentes de retención y/o percepción
puedan acreditarse -sin mas limitaciones que la existencia y legitimidad del crédito- los
importes correspondientes a los pagos efectuados -a los sujetos pasibles- en concepto de
devoluciones por retenciones y/o percepciones en exceso, a efectos de ser compensados con
otras obligaciones del mismo impuesto.
VI. En materia de embargos preventivos y otras medidas cautelares
13. Las medidas cautelares deben ser solicitadas cuando exista deuda firme en
condiciones de ser ejecutada o, no estando firmes, cuando exista un peligro cierto en la
demora (v.g. desaparición o insolvencia del deudor) o existan indicios vehementes que
constituyan semiplena prueba de la existencia de infracciones (v.g. evasión simple o
agravada, defraudación, etc.)
14. Debe evitarse la desproporción manifiesta entre el valor de los bienes
alcanzados por la medida y el crédito fiscal en expectativa, como así también su extensión
arbitraria a eventuales responsables solidarios, a efectos de evitar daños graves o
irreparables en el patrimonio de los mismos.
VII. En materia de consulta vinculante
15. Debe incorporarse a los Códigos Fiscales el instituto de la consulta
vinculante, a efectos de mejorar la certeza en la relación fisco-contribuyente.
VIII. En materia de Solve et Repete
16. Resulta imperioso eliminar las regulaciones atingentes al pago previo
(artículo 30 Código Procesal Contencioso en lo Administrativo de la. Provincia de la Buenos
Aires) aún en el caso del artículo 9 del Código Código Administrativo Tributario en punto
a que, tratándose de una medida cautelar a favor del Fisco y atento la fuerza ejecutoria del
acto administrativo que resuelve el recurso jerárquico, en los hechos constituye letra
muerta.
IX. En materia de conciliación
17. Resulta conveniente otorgar a la audiencia del artículo 289 CCAyT el carácter
de verdadera instancia conciliatoria.
X. En materia de tributos empadronados
18. En materia de tributos empadronados, cuya determinación compete al dictado de un
acto administrativo por parte de la administración, corresponde la aplicación de la doctrina
del efecto liberatorio del pago y el irrestricto respeto de los propios actos por ésta
dictados, dejando a salvo toda determinación o ajuste que tuviere como origen el error o
falsedad de los datos suministrados por el sujeto obligado, en cumplimiento de su deber de
declararlos bajo juramento.
XI. En materia de padrón inmobiliario
19. Es necesario mantener separadas las funciones de control de las construcciones y
el mantenimiento de los sistemas de información catastral, de aquellas vinculadas con la
valuación a efectos tributarios.
20. Deben mantenerse los padrones inmobiliarios con la información necesaria
para la determinación tributaria, en la órbita de las Direcciones de Rentas, propiciando la
vinculación permanente con las Direcciones de Catastro o similares, pero con gestión sobre
la valuación y verificación en forma independiente.
XII. En materia de ejecución fiscal
21. Es conveniente en función de los objetivos de su creación y de la eficiencia
que deben mantener en su tarea, que las Administraciones Tributarias mantengan bajo su órbita
de acción directa, todas las funciones que son propias de la recaudación incluyendo las
ejecuciones fiscales.
Omar A. Rofrano
Secretario |
Flavia I. Melzi
Relatora |
Guillermo H. Fernández
Presidente |
José Bugueiro
Presidente Alterno |
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