En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de
marzo de 2003, reunidos en la sede del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los integrantes de la Comisión Nº 2 del Quinto
Simposio sobre Legislación Tributaria Argentina, bajo la presidencia de su Titular Dr.
C.P. Israel Chalupowicz, actuando como Presidente Alterno el Dr. C.P. José J. Bugueiro,
como Secretario el Dr. C.P. Isidoro Taubb y como Relator el Dr. C.P. César M. Cavalli,
luego de evaluar todo lo sucedido en el transcurso del Simposio, manifiestan:
VISTO
a) El informe del Relator, Dr.César M. Cavalli.
b) Los trabajos presentados por los Doctores Ana María Gómez (La
localización de los servicios internacionales en el impuesto al valor agregado.
Tratamiento de las exportaciones de servicios); Alberto M. Bello (Importación
y Exportación de Servicios en el IVA); Gabriela Rigoni (E-Commerce y el hecho
imponible en impuestos a los consumos) y Pablo Gutiérrez y Ariel Cusato (El
caso de las cesiones de derecho sobre parcelas en cementerios privados).
c) Las disertaciones de los panelistas Dres. Manuel Castiñeira Basalo,
Alejandro Otero, Orlando Gualtieri y Jorge Rodríguez Córdoba.
d) Las valiosas opiniones vertidas por los participantes de la Comisión;
y
CONSIDERANDO
1. La importancia que exhiben, en materia de recaudación y dentro del
sistema tributario actualmente vigente en nuestro país, los tributos sobre los consumos.
2. Que, tratándose específicamente del impuesto al valor agregado,
resulta ineludible no solamente asegurar que se hagan efectivas las cualidades naturales
de este tributo, como podrían ser su neutralidad, su flexibilidad en los ciclos
económicos o facilitar la tributación en el país de destino, sino además propender a
que su estructura permita minimizar la evasión (en el propio impuesto y en otros
vinculados en razón de la operatoria), minimice los costos de recaudación, facilite la
fiscalización y, asimismo, que la normativa cuente con suficiente claridad.
3. La creciente complejidad de los negocios y la aparición de nuevas
modalidades transaccionales y transnacionales, lo que genera un sinnúmero de temas
controvertidos, cuya dilucidación no puede posponerse, so pena de poner en riesgo los
objetivos antes enunciados.
4. Que las cuestiones vinculadas con el aspecto territorial de la
imposición, resultan relevantes para fijar los alcances de las figuras denominadas
"importación" y "exportación" de "servicios".
5. Que el concepto de "utilización o explotación efectiva",
en el país o en el exterior, adoptado por la ley del impuesto al valor agregado para
delimitar dichas figuras, no ha sido suficientemente caracterizado y ha provocado, en la
práctica, numerosos problemas interpretativos no siempre resueltos por la Autoridad
Fiscal siguiendo una pauta uniforme.
6. Que en la fijación de pautas al respecto será conveniente no perder
de vista los criterios internacionales de territorialidad en la imposición a los consumos
que emanan de las directivas de la Comunidad Europea, las que constituyen avanzadas piezas
de análisis técnico en la materia, pero a la vez sin dejar de considerar las notables
diferencias de contexto que podría exhibir el caso argentino y cómo afectará la
tributación a la competitividad de las empresas argentinas.
7. Que las definiciones legales que, al respecto, contiene nuestro
Código Aduanero, conforme las modificaciones introducidas por la reforma de 1998, no han
sido objeto de reglamentación hasta la fecha.
8. Que la figura denominada "importación de servicios",
prevista en el artículo 1°, inciso d), de la ley del IVA, resulta de aplicación en los
casos de sujetos que revisten la condición de responsables inscriptos, para los cuales el
impuesto constituye crédito fiscal, no resultando extensiva a quienes revistan la
condición de sujetos exentos y consumidores finales, alterando así la neutralidad que
debe perseguir el gravamen.
9. La inexistencia de argumentos técnicos para sustentar el desfase en
el cómputo del crédito fiscal, respecto del período fiscal de perfeccionamiento del
hecho imponible, establecido por las disposiciones vigentes para la figura antes
mencionada.
10. Las dudas que se suscitan en punto a establecer si, para el cómputo
del aludido crédito fiscal, se requiere haber ingresado el impuesto respectivo.
11. Las disposiciones del régimen promocional de la Tierra del Fuego
(Ley N° 19.640), en lo atinente al tratamiento de las exportaciones desde el territorio
continental al Área Aduanera Especial creada por la mencionada ley.
12. Las dificultades prácticas con que tropieza la Autoridad Fiscal para
exigir el ingreso del impuesto al valor agregado que recae sobre las locaciones y
prestaciones llevadas a cabo, en el país, por sujetos no residentes y sin la
intervención de sucursales, mandatarios con facultades suficientes u otras figuras
similares.
13. La inexistencia de sustento técnico para brindar, en el marco del
impuesto sobre los ingresos brutos, un tratamiento diferencial a las "exportaciones
de servicios" en comparación con el otorgado a las exportaciones de mercaderías.
14. Que el comercio electrónico constituye un fenómeno económico de
características especiales y de dificultoso encuadramiento a los fines de la
tributación, habiendo merecido muy poca atención por parte de la legislación tributaria
en nuestro país.
15. Que, en materia de identificación de los sujetos intervinientes en
el proceso de comercio electrónico, se ha propuesto recurrir a los mecanismos de pago o
agentes pagadores de las transacciones, así como la adopción de tecnologías que
permitan la individualización de los ingresantes en una página "web".
16. Que de las diferentes modalidades que puede adoptar el comercio
electrónico, aquella denominada habitualmente comercio electrónico "directo" u
"on line", es la que mayores problemas presenta a la hora de esclarecer su
tratamiento tributario, debido a que el proceso transaccional se lleva a cabo
íntegramente a través del medio digital.
17. El análisis del tema efectuado en el marco del Octavo Congreso
Tributario organizado por nuestro Consejo Profesional en el año 2000.
18. Las disposiciones de la Resolución General N° 83 de la Comisión
Arbitral, la que estableciera pautas para la atribución de ingresos provenientes de
operaciones de comercio electrónico, en los que el adquirente o prestatario está
domiciliado en nuestro país.
19. Los problemas que ha generado el tratamiento de las cesiones de
derechos en el impuesto al valor agregado, desde su denominada "generalización a los
servicios", operada en el año 1990, y la relativa difusión de su empleo a través
de modernas modalidades de negocios.
20. Que, en particular, las cesiones de créditos litigiosos reciben,
bajo las disposiciones de la ley de impuesto al valor agregado actualmente vigentes, un
tratamiento que no se adecua a la realidad económica subyacente.
21. Que resulta necesario replantear tratamiento de las cesiones de
derecho en el IVA, no solamente debido a la conflictividad que en la práctica hemos
observado, sino también a la convicción de que la solución adoptada arroja un
importante ahuecamiento de la base de imposición, teniendo en cuenta su creciente
importancia en el proceso comercial.
22. Que no obstante la amplia difusión de la figura contractual del
fideicomiso, a partir del dictado de la Ley N° 24.441, subsisten dificultades para
establecer su posible encuadre como sujetos en el plano tributario, en especial en lo que
respecta a los tributos sobre los consumos.
23. Las diferentes formas que pueden adquirir los fideicomisos,
atendiendo -básicamente- a los objetivos que persigue cada una de ellas, lo que a su vez
deriva en características contractuales y fiscales diferenciales.
24. Entre dichas formas, aquellas que involucran la transmisión del
dominio fiduciario de bienes materiales u obras sujetos al impuesto al valor agregado,
provocan situaciones de hecho que pueden derivar en la disociación de los créditos
fiscales vinculados con los mismos.
25. Que salvo contadas excepciones, no se ha contemplado en los códigos
fiscales provinciales el tratamiento aplicable a los fideicomisos, frente al impuesto
sobre los ingresos brutos.
26. La verificación de problemas prácticos surgidos de la atribución
de la condición de sujetos del impuesto al valor agregado, respecto de las uniones
transitorias de empresas, cabiendo mencionar -entre otros- la generación de saldos -de
naturaleza técnica- a favor del contribuyente, sin utilización posible al concluir la
actividad de la UTE y la atribución -por parte de las autoridades fiscales- de la
naturaleza de "venta" a determinadas asignaciones de productos a los integrantes
de la unión y la consecuente cuantificación de la base de imposición respectiva.
27. Que ello torna necesario reconsiderar la conveniencia de encuadrar
como sujetos del impuesto al valor agregado a las mencionadas uniones, sin perder de vista
la circunstancia de que se trata de una figura ampliamente empleada y, en ocasiones,
impuesta por los adquirentes de bienes y/o servicios, brindando una mayor simplicidad en
lo que respecta a la documentación de las operaciones con los mismos.
28. Que se observan, de manera análoga, dificultades para establecer el
tratamiento que corresponde brindar, a los fines del impuesto sobre los ingresos brutos, a
las transacciones que involucran este tipo de contratos de colaboración empresaria. Ello
en cuanto a su encuadre como sujetos del gravamen y al tratamiento de las relaciones que
se establecen entre las UTE y sus integrantes, en particular, de las obligaciones y
contribuciones al fondo común operativo asumidas por estos últimos.
Por todo expuesto, la
COMISIÓN N° 2
del QUINTO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
cree conveniente elevar las siguientes
CONCLUSIONES
A. EN MATERIA DE ASPECTO TERRITORIAL:
IMPORTACION Y EXPORTACION DE SERVICIOS
1. Es necesario precisar los alcances del concepto utilización o
explotación efectiva, a fin de delimitar adecuadamente la procedencia de la
imposición en el impuesto al valor agregado, cuando se trata de las denominadas
importaciones y exportaciones de servicios.
2. A tal fin debería entenderse que el concepto de utilización se dará
en el país de domicilio del prestatario, a excepción que exista una prestación cuyo
efecto indubitable sea tal que se produzca en el territorio del país.
3. Tratándose del hecho imponible contemplado en el artículo 1°,
inciso d), de la ley del gravamen, conocida comúnmente como importación de
servicios, su actual diseño no permite que se cumpla el principio de neutralidad
económica del tributo. En su reformulación deberá extenderse la gravabilidad a todas
las importaciones de servicios, con prescindencia de la naturaleza del prestatario. Ello
sin perjuicio de evaluarse las dificultades prácticas que se presentan en los casos de
los consumidores finales.
4. El cómputo del crédito fiscal derivado de las importaciones de
servicios debe ser admitido bajo las condiciones generales vigentes en materia de
créditos fiscales, sin que se justifique técnicamente ningún desfasaje.
5. En base a las disposiciones vigentes, el mencionado cómputo no se
encuentra supeditado al efectivo ingreso del gravamen correspondiente al hecho imponible
importación de servicios.
6. Las prestaciones de servicios efectuadas desde el territorio
continental al Area Aduanera Especial de Tierra del Fuego, creada por la Ley N° 19.640,
deben recibir similar tratamiento que el otorgado a la exportación de bienes.
7. En el caso de prestaciones efectuadas en nuestro país por sujetos no
residentes, la condición de sujeto del gravamen debería recaer en el prestatario local
del servicio.
8. Sin perjuicio de ello, las exportaciones de servicios deberían ser
eximidas de la imposición local sobre los ingresos brutos.
B. EN
MATERIA DE COMERCIO ELECTRONICO
1. Es necesario el dictado de normas que regulen el comercio
electrónico, en todos sus aspectos vinculados con la imposición, en especial en lo que
respecta a los gravámenes sobre los consumos.
2. Debe profundizarse el análisis de la viabilidad del empleo de los
sistemas de pagos utilizados por los consumidores finales, como mecanismo de percepción
de la tributación sobre los consumos en los casos de comercio electrónico.
3. En lo que respecta a la imposición sobre los ingresos brutos, si bien
resulta atinado el encuadre de las transacciones efectuadas por medios electrónicos -por
Internet o sistema similar- en el último párrafo del artículo 1° del Convenio
Multilateral del 18.8.77 (operaciones entre ausentes), efectuado por la
Resolución N° 83 de la Comisión Arbitral, la presunción de la existencia de gastos en
la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario, en el momento en el que éstos
formulen su pedido a través de medios electrónicos, resulta violatoria de la estructura
lógica que inspira el mencionado convenio.
4. Las disposiciones del Convenio Multilateral deberían reformularse
para dar cabida al tratamiento de los aspectos vinculados con el comercio electrónico. En
tal sentido, tratándose de prestaciones concretadas a través de la modalidad en
línea (o comercio electrónico directo) y sin perjuicio de la conclusión que
antecede, debería contemplarse un régimen especial que permita distribuir la materia
imponible entre las jurisdicciones en las que se domicilian el prestador y el prestatario,
contemplando especialmente el caso de prestatarios del exterior.
C. EN
MATERIA DE CESIONES DE DERECHO
1. Las cesiones de derecho no están contempladas en el hecho imponible
del impuesto al valor agregado, conforme la definición de la legislación vigente,
excepción hecha de aquellas que involucren prestaciones financieras y las transferencias
o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial
(con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos), cuando resulten
vinculadas con locaciones o prestaciones gravadas.
2. Resulta aconsejable ampliar la definición del hecho imponible del
impuesto al valor agregado, incluyendo las cesiones de derecho. Ello sin perjuicio de
contemplarse, por vía de exención, aquellas cesiones que se consideren merecedoras de
tal tratamiento, conforme las pautas de política tributaria asumidas por el Gobierno
Nacional, como por ejemplo las cesiones de derechos de autor. En el caso de las cesiones
de créditos, la base de imposición estará constituida por la diferencia entre el valor
nominal cedido y el importe pagado por el mismo.
3. En el caso de las cesiones de créditos litigiosos deberían
establecerse pautas especiales para la fijación de la base imponible.
D. EN
MATERIA DE FIDEICOMISOS
1. Sin perjuicio del reconocimiento de la condición de sujetos del
impuesto al valor agregado atribuible a los fideicomisos en general, es necesario precisar
el alcance de la transmisión del dominio fiduciario en el sentido que comprenda los
créditos fiscales inherentes a los bienes fideicomitidos.
2. Los Códigos Fiscales provinciales deberían contemplar expresamente
la inclusión, como sujetos pasivos del impuesto sobre los ingresos brutos, de los
fideicomisos, ello en tanto desarrollen actividades alcanzadas por el tributo.
3. Debería explicitarse en los Códigos Fiscales provinciales que el
tratamiento de los fideicomisos, a los fines del impuesto sobre los ingresos brutos, será
aquel correspondiente a la naturaleza de la actividad que realizan.
E. EN
MATERIA DE UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS
1. Atento a las formas operativas que las uniones transitorias de
empresas llevan a cabo, se justifica su consideración como sujetos del impuesto al valor
agregado. Ello en tanto concreten operaciones con terceros.
2. Cuando ello no suceda debería instrumentarse un mecanismo que permita
la atribución de los créditos fiscales generados por la actividad hacia los
participantes de la unión, evitando así la generación de transacciones no reales.
3. Dicho mecanismo de atribución de créditos fiscales debería,
asimismo, aplicarse con relación a los saldos a favor de la unión de carácter técnico,
subsistentes al concluirse su actividad.
4. En la medida en que los diferentes fiscos provinciales pretendan
sujetar al impuesto sobre los ingresos brutos la actividad de las UTE, deberá
contemplarse expresamente su inclusión como sujetos pasivos del tributo, gravando
exclusivamente las ingresos provenientes de las operaciones efectuadas con terceros no
participantes y excluyendo las prestaciones de los participantes en favor de la UTE.
Isidoro
Taub
Secretario |
César
M. Cavalli
Relator |
Israel Chalupowicz
Presidente |
José J. Bugueiro
Presidente Alterno |
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