En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del
mes de marzo de 2003, reunidos en la Sede del Consejo Profesional de Ciencias Económicas
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los integrantes de la Comisión N° 3 del Quinto
Simposio de Legislación Tributaria Argentina, bajo la presidencia del Dr. C.P. Horacio
Ziccardi, la secretaría a cargo del Dr. C.P. Jorge H. Leicach y la relatoría a cargo del
Dr. C.P. Carlos A. Battilana, luego de tratar el tema a cargo de dicha Comisión,
manifiestan:
VISTO
a) Las directivas oportunamente impartidas por el relator de la
comisión.
b) Las presentaciones realizadas por los panelistas integrantes de la
Comisión Dres. C.P. y Abog. Flavia I. Melzi; C.P. Guillermo H. Fernández; Abog. Jorge
Kasslatter y C.P. José Litvak.
c) Los trabajos presentados por los Dres. Luis Zapata y Félix Guerrieri.
d) Las intervenciones y opiniones de los asistentes y el enriquecedor
debate realizado de los temas desarrollados durante el transcurso del trabajo de la
Comisión, y
CONCLUSIONES
Los temas sometidos a discusión, según las directivas oportunamente por la Relatoría y
que fueron:
I. DETERMINACION DE OFICIO
1. Aspectos objetivos
1.1 Alcances
1.2 Métodos de determinación de la materia imponible
2. Sujetos
3. Procedimiento
4. Efectos
II. DOMICILIO
III. NOTIFICACIONES
Por todo expuesto, la
COMISIÓN N° 3
del QUINTO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
cree conveniente elevar las presentes
CONSIDERACIONES
Y CONCLUSIONES
DETERMINACIÓN DE OFICIO
ASPECTOS SUBJETIVOS
CONSIDERANDO
1. Que la ley ritual establece dos categorías de sujetos pasivos de las
obligaciones:
- los
responsables por deuda propia o contribuyentes, es decir quienes están obligados a
cumplir con su deuda tributaria y
- los responsables por deuda ajena, a los que la ley impone el deber de pagar como
responsables de la deuda de sus representados, en principio, con los recursos que
administran o de que disponen, es decir con los fondos de aquellos.
2. Que
estos últimos sólo responderán con sus bienes propios cuando, por incumplimiento de
cualquiera de sus deberes impositivos, no abonaran el tributo de sus representados y
éstos no cumplieran con la intimación administrativa de pago para regularizar su
situación fiscal.
3. Que desde los primeros precedentes jurisprudenciales se remarcó el
carácter subjetivo y represivo de esa responsabilidad solidaria, criterio compartido por
la mayoría de la doctrina.
4. Que asimismo la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que dicha
responsabilidad solidaria es de carácter subsidiario y que sólo puede atribuirse al
representante después de exigir al deudor principal que regularice la situación fiscal y
éste no cumple con el pago.
5. Que por su parte la D.G.I. en un principio entendía que en el caso de
los directores, gerentes y representantes de sociedades, la ley consagraba una
responsabilidad objetiva, derivada de la mera circunstancia del desempeño de esos cargos
y por la simple vinculación existente con el deudor del tributo y que nace por el mero
incumplimiento de las obligaciones tributarias.
6. Que a pesar de que esta postura fue gradualmente modificada, el
organismo fiscal no asume plenamente las consecuencias derivadas del reconocimiento de esa
responsabilidad de carácter subjetivo, a título represivo y subsidiaria, en particular
para los representantes de empresas o sociedades.
7. Que ese reconocimiento implica la aceptación de las siguientes
consecuencias sobre los alcances y características de la responsabilidad solidaria y
subsidiaria de los dirigentes de empresas:
a. Las
normas deben interpretarse restrictivamente, de manera de no extender el castigo a quienes
no participaron en forma personal en los hechos violatorios como autores o cómplices.
b. Debe considerarse la aplicación de los principios generales del derecho penal y atento
que la culpa no puede presumirse, salvo que la ley así lo disponga expresamente
circunstancia no precisada en este supuesto, por lo que necesariamente la
carga probatoria recae sobre el Fisco.
c. Producida la muerte del infractor se extingue la sanción, y aún cuando las mismas
tengan carácter económico. no deberán ser soportadas por sus herederos.
d. La subsidiariedad implica que los directores y gerentes tienen derecho a que
previamente se exija el pago al deudor principal y que éste no cumpla con esa
intimación.
CONCLUSIONES
1. La responsabilidad solidaria sólo puede atribuirse a los
representantes con carácter subjetivo, represivo y subsidiario.
2. Que desde el punto de vista procesal la iniciación del procedimiento
de determinación de oficio, para atribuir la responsabilidad solidaria a los
representantes y exigirles el pago de lo adeudado por sus representados, debe ser
posterior a la intimación administrativa de pago efectuada a éstos y en la medida que no
la cumplan.
ASPECTOS OBJETIVOS
CONSIDERANDO
1. Que si bien en la LPT y en su decreto reglamentario existen normas que
intentan regular la forma de determinación de accesorios y actualizaciones y el
respectivo procedimiento en los casos de disconformidad de los contribuyentes, no se
encuentran definiciones expresas y categóricas sobre su naturaleza y resulta dificultoso
identificar todos los supuestos comprendidos.
2. Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han puesto su cuota de
incertidumbre, ya que difieren respecto de los conceptos de determinación y de
liquidación, lo cual condiciona la interpretación sobre el procedimiento a seguir para
su exigibilidad, respetando el debido proceso de tal manera que se permita el ejercicio
del derecho de defensa de los contribuyentes.
3. Que a pesar de las diferencias de criterio, lo que sí ha quedado
claro a esta altura de las circunstancias, es que el concepto de determinación no se
refiere exclusivamente a aquellos actos administrativos que resultan de la aplicación de
los artículos 16 a 19 de la ley 11.683, en virtud de la tesis de la supremacía de la
verdadera esencia de los actos, por sobre lo formal y la aceptación de que el simple
arbitrio administrativo califique a los institutos.
4. Que resulta ineludible otorgar certidumbre a dichas situaciones,
ponderando un adecuado balance entre la necesidad de una recaudación oportuna y efectiva
y el derecho de los contribuyentes al debido proceso para ejercer el derecho de defensa.
CONCLUSIONES
Debe propiciarse una modificación legislativa por la cual, previo análisis de su
mérito, oportunidad y conveniencia, se regulen el procedimiento aplicable a los casos de
las llamadas liquidaciones de intereses, actualizaciones, anticipos y otros
actos administrativos con incidencia en materia tributaria sustantiva y se definan con
claridad los casos específicos a que se aplican. Ello debe estar condicionado a que se
asegure el necesario control de las pretensiones fiscales, el normal desenvolvimiento del
proceso recaudatorio y el derecho de defensa de los contribuyentes.
METODOS DE
DETERMINACIÓN DE LA MATERIA IMPONIBLE
EN GENERAL
CONSIDERANDO
1. Que las normas de procedimiento deben permitir a la Administración
operar adecuadamente para determinar de oficio la materia imponible cuando no se presenten
las declaraciones juradas por los obligados o cuando éstas resulten impugnables y para
ello puede acudir a los métodos de determinación en base cierta o a la estimación en
base presunta.
2. Que la utilización de presunciones es una herramienta válida, que
sirve para reemplazar los incumplimientos de los contribuyentes, buscando una vía
alternativa, que intenta determinar finalmente el monto de la obligación aunque sea en
forma probable por la que el legislador elige la renuncia a la pretensión de certeza y se
conforma con la probabilidad.
3. Que todo método presunto entraña el riesgo de apartarse de la verdad
material, la que debe ser el objetivo de la administración en el procedimiento de
determinación de oficio.
4. Que por ello se prevé que, en primer lugar el organismo fiscal debe
dirigir sus acciones de fiscalización para practicar la determinación por conocimiento
cierto de la materia imponible y que sólo cuando no obtenga elementos de juicio que le
permitan conocer su exacta dimensión, puede recurrir al método indirecto de estimación,
mediante la utilización de las presunciones incluidas en la ley.
5. Que para cumplir con ese objetivo es imprescindible el análisis de la
declaración jurada presentada por el contribuyente indagando el contenido de los
elementos de juicio en los que se basa, en especial en las registraciones en los libros de
comercio, con su correspondiente soporte documental.
CONCLUSIONES
Si bien resulta válida la utilización de las presunciones legales simples o
específicas para la estimación de oficio de la materia imponible, la
administración debe agotar la alternativa de determinarla sobre base cierta.
A estos fines cuando los contribuyentes hubieron presentado sus declaraciones juradas,
como requisito primario para prescindir de las mismas e iniciar el procedimiento de
determinación oficiosa, debe objetarse su veracidad e impugnar su contenido.
Asimismo cuando ese cuestionamiento se dirige a declaraciones juradas confeccionadas con
información que surge de los libros de comercio, éstos deben impugnarse mediante
resolución fundada, la que debería sustentarse con la demostración de la incorrección
de las registraciones contables o la insuficiencia de la documentación como soporte
fehaciente.
PRESUNCIONES
SIMPLES
CONSIDERANDO
5. Que la LPT, a los fines de la determinación presuntiva, dispone la
utilización de presunciones simples u hominis que derivan de la valoración
razonada de indicios que enumera a título enunciativo y que la manera de utilizarlas y
sus consecuencias no están específicamente regladas sino que dependen de la apreciación
del juzgador.
6. Que a pesar de esa libertad de apreciación, la propia ley exige que
los indicios utilizados tengan conexión normal con los hechos imponibles que derivarían
en forma presunta de su aplicación.
7. Que la jurisprudencia, además de corroborar esta exigencia, siempre
sostuvo la necesidad de que se cumplan las exigencias del art. 163 del CPCCN, es decir que
los indicios utilizados a los efectos de sostener una presunción simple, deben ser
numerosos, graves, precisos y concordantes y que deben aplicarse de conformidad a las
reglas de la sana crítica.
8. Que la AFIP para facilitar su accionar e invertir la carga de la
prueba, sistemáticamente intentó flexibilizar estas exigencias y frente a la reiterada
oposición de la Justicia, propuso y obtuvo la inclusión de una norma adicional a los
indicios tradicionalmente legislados (hoy último párrafo del artículo 18 de la LPT),
por la que se introducen conceptos que se apartan abiertamente de los mencionados
requisitos.
9. Que de ignorarse esos requisitos impuestos por las normas procesales y
sostenidos por la razonabilidad y la jurisprudencia , se produciría un dispendio
jurisdiccional como consecuencia de que, al arrojar resultados que se aparten de la verdad
material, nuevamente serán desechados por nuestros tribunales a pesar de su inclusión en
el texto legal.
CONCLUSIONES
Cuando se utilicen presunciones simples para estimar de oficio la materia imponible, debe
velarse para que dicha estimación repose en indicios que, a los efectos convictivos de la
real magnitud de la materia gravada, guarden correspondencia con los hechos imponibles
estimados y que además surja de la articulación coherente de varios de ellos, de tal
forma que avalen en forma precisa y concordante tal convicción.
Debe derogarse el último párrafo del artículo 18 de la LPT, en cuanto prevé la
utilización de índices únicos y aislados para la determinación presuntiva y restringe
el derecho a la prueba.
PRESUNCIONES
LEGALES
CONSIDERANDO
10. Que asimismo la ley ritual incluye la posibilidad de estimar la
materia imponible utilizando métodos presuntivos específicos, tipificando el hecho sobre
el que se asientan y las consecuencias de su aplicación.
11. Que en principio ello impide a la administración apartarse de dicha
estructura y como lógica consecuencia de esa rigidez, admite oponer prueba en contrario
sobre los resultados obtenidos de su aplicación.
12. Que por ello resulta ineludible que, por un lado el legislador
al elaborar la norma aplique un proceso lógico de razonamiento para presumir
las consecuencias que se desprenden de los hechos comprobados que les sirven como sustento
y que por el otro la administración al decidir su utilización actúe con la
prudencia y eficiencia necesarias para elegir el método más apropiado al caso particular
y para determinar la certeza de esos hechos.
13. Que aún cuando la administración se encuentre impedida de cambiar
las consecuencias de su aplicación, ello no significa que si la presunción a la que se
arriba se aparta notoriamente de la verdad material que se intenta presumir, no resulte
posible dejarla de lado para evitar proceder con arbirtrariedad.
CONCLUSIONES
El organismo fiscal, ante el resultado irrazonable de una estimación de oficio, surgido
por aplicación de las presunciones legales, que denota que se aparta notoriamente de la
verdad material que está intentando presumir, debe desecharlo y recurrir a otro método
legalmente válido para la determinación que le permita cumplir con su función de velar
por el adecuado cumplimiento de las normas impositivas por parte de los contribuyentes.
En aquellas presunciones que utilizan formulaciones matemáticas para la cuantificación
de la materia imponible que se pretende presumir, tales como la de diferencias de
inventarios o incrementos patrimoniales no justificados, debe revisarse su construcción e
introducir su modificación en la ley para evitar la obtención de resultados
insostenibles por su irrazonabilidad y arbitrariedad.
En los casos de la presunción por promediación de operaciones punto fijo,
debe tenerse en cuenta la incidencia de la variación del poder adquisitivo de la moneda y
de los precios de los bienes.
La presunción en base a la detección de operaciones marginales debe
eliminarse de la ley, ya que da lugar a acciones arbitrarias por parte de la
administración y encadena presunciones, lo que resulta de dudosa legitimidad.
PROCEDIMIENTO
DE DETERMINACION
LA PRE-VISTA
CONSIDERANDO
1. Que nuestro ordenamiento tributario establece como criterio rector el
sistema de autodeterminación de la materia imponible.
2. Que cuando la obligación tributaria surgida de la declaración jurada
presentada resultare impugnable, o cuando su presentación no hubiere sido cumplida, se
abre la vía de determinación administrativa a través del procedimiento de
determinación de oficio, actuando la AFIP en forma subsidiaria frente al incumplimiento o
mal cumplimento del sujeto pasivo
3. Que para que dicho mecanismo se ponga en marcha, resulta condición
sine qua non someter al sujeto pasivo a un proceso de verificación, de caracteres
marcadamente inquisitivos, del que podrá o no culminar en la instrucción del mismo.
4. Que como consecuencia de ello, el fisco realizará una suerte de
liquidación provisoria del impuesto cuando considerare que éste no ha sido
autodeterminado en su justa medida por el sujeto pasivo, ya fuere que el responsable no
hubiera efectuado la determinación a su cargo; ya que lo hubiere hecho pero, por las
circunstancias inherentes al acto mismo (omisión de datos, inexactitud en su denuncia,
falsedad, error en la información o en la aplicación de las normas fiscales) le fuere
impugnada.
5. Que dicha liquidación, conocida como pre-vista tiene por
finalidad poner en conocimiento del administrado la pretensión fiscal como cuestión
previa a la determinación oficiosa, propendiendo a obtener el consentimiento del
responsable con dicha obligación, y evitar así las dilaciones que se producirían en la
recaudación de llevarse adelante un procedimiento determinativo,.plazo que se podrá
ampliar notablemente ante la hipótesis de una eventual articulación de recursos
CONCLUSIÓN
La administración debe unificar el procedimiento para poner en conocimiento de los
contribuyentes de la liquidación provisoria conocida como
pre-vista a fin de facilitar el cumplimiento voluntario de aquellos ajustes a
los que considera conveniente aceptar.
EL DERECHO
DE ACCESO A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
CONSIDERANDO
1. Que uno de los principios que debe presidir todo procedimiento
administrativo, es aquel que dimana del artículo 18 del ordenamiento constitucional,
conocido como principio del debido proceso adjetivo, siendo sus componentes:
1) el derecho a ser oído del administrado; 2) el derecho a ofrecer pruebas y a que éstas
se produzcan; 3) el derecho a obtener una resolución fundada
2. Que la vista regulada en el artículo 17 de la Ley 11683 (t.o.1998 y
modif.) tiene por función la delimitación del "thema probandum", abriendo la
posibilidad de hacer alegaciones respecto de la situación de los responsables frente a la
Administración razón por la cual, los datos obtenidos como resultado de una inspección
fiscal, sustento del cargo por el que se corre dicha vista, deben estar incorporados a las
actuaciones e invocados o explicitados en la vista.
3. Que no obstante el imperativo jurídico de expresar la vista un
detallado fundamento de los cargos e impugnaciones formulados, ello no garantiza un
adecuado ejercicio del derecho de defensa del administrado, toda vez que resulta
materialmente imposible volcar todos y cada uno de los antecedentes recolectados en el
procedimiento verificatorio, integrados en las actuaciones administrativas.
4. Que por otra parte, la administración generalmente deniega los
pedidos de vista del expediente durante el proceso de verificación y esta situación no
está regulada específicamente.
5. Que resulta de práctica para la administración apartar de las
posibilidades de acceso de los contribuyentes las denominadas actuaciones
reservadas por considerar que las mismas son de interés del Estado.
6. Que en razón de ello, forma parte de la garantía constitucional de
la defensa en sede administrativa, el tener acceso a las actuaciones siendo una
obligación constitucional de la Administración el otorgar vista de las actuaciones que
afectan a un administrado.
CONCLUSIONES
Deberá garantizarse el ejercicio del acceso a las actuaciones administrativas, ya sea que
se trate de la materia impositiva, como de la seguridad social, en los términos y con los
efectos regulados por los artículos 38 y 76 del Reglamento de la Ley de Procedimientos
Administrativos y su remisión a lo dispuesto por el artículo 1° inciso e) apartados 4°
y 5° de la misma.
En la etapa de la verificación y hasta tanto tenga lugar la iniciación del proceso de
determinación de oficio, debe garantizarse el acceso a la documentación y a los
expedientes que posee como pruebas el Fisco a los efectos de cumplimentar con la
publicidad de los actos de la administración y el principio del debido
proceso.
En cuanto a las actuaciones reservadas, deberían circunscribirse a situaciones en los que
está en juego la propia existencia del Estado y no su mera conveniencia, pues su
generalización resulta violatoria del art. 18 de la CN.
PLAZOS DE
DESCARGO
CONSIDERANDO
1. Que conforme ordena el artículo 17 de la ley ritual tributaria, el
plazo legal con que cuenta el sujeto pasivo para presentar descargo a la vista del
procedimiento de determinación de oficio es de 15 días, el que podrá ser prorrogado por
otro lapso igual y por única vez.
2. Que la decisión del juez administrativo de otorgar la prórroga no es
imperativa sino facultativa -si bien la resolución por la cual se dispone el rechazo debe
ser motivada y fundarse en forma razonable, ya que su accionar debe despojarse de toda
arbitraridad -y debe dictarse antes de que se opere el decaimiento derivado de la
perentoriedad del término.
3. Que el acto que resuelve el otorgamiento o denegatoria de la prórroga
aludida debe ser notificada al responsable con dos días de antelación al vencimiento del
plazo originario.
4. Que asimismo, en caso de silencio de la administración, ante falta de
norma expresa debe darse al mismo sentido negativo, presupuesto éste que violenta el
requisito de fundamentación del rechazo a la prórroga peticionada.
5. Que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece un
plazo de gracia plus de 2 horas, correspondientes a las primeras del día hábil
siguiente al del vencimiento del plazo-cuyo fundamento es evitar que el administrado se
vea privado del lapso comprendido entre el cierre del horario de atención al público en
la oficina respectiva y la medianoche del día del vencimiento del plazo para ejercer su
derecho.
CONCLUSIONES
Otorgar sentido positivo al silencio de la administración, en materia de solicitudes de
prórroga del plazo para contestar la vista del artículo 17 LPT.
Regular en forma expresa que, en el supuesto de dictarse resolución denegatoria, cuando
ésta fuere notificada con posterioridad al plazo de dos días de antelación al
vencimiento del término originario, deberán considerarse a partir de la notificación
los dos días restantes para el fenecimiento del mismo.
Incorporar a la ley ritual tributaria la procedencia del plazo de gracia establecido en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por resultar compatible con los
procedimientos administrativos, no sólo por su aplicación supletoria, sino en sustento
del principio de informalismo que rige en la esfera procedimental administrativa.
LA
LIMITACION PROBATORIA
CONSIDERANDO
1. Que la reforma introducida por la ley 25.239 al texto del artículo
166 de la ley ritual tributaria, dispuso que ante el supuesto de articularse Apelación
ante el Tribunal Fiscal de la Nación de la resolución determinativa de oficio, el
apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y
acompañar la instrumental que haga a su derecho, limitando su alcance al estipular que
no se podrá ofrecer la prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente
procedimiento ante la Dirección General Impositiva, con excepción de la prueba sobre
hechos nuevos o la necesaria para reputar el resultado de medidas para mejor proveer
dispuestas en sede administrativa.
2. Que la invalidez de dicha reforma es palmaria, por violentar el
derecho de defensa del administrado, pues la posibilidad de producir prueba de descargo
constituye uno de los requisitos que integran el concepto de juicio en sentido
constitucional, todo lo cual impone la necesidad de que se asegure un adecuado proceso con
la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
3. Que es doctrina de la CSJN que la garantía constitucional de la
defensa en juicio requiere que se oiga al imputado y se le permita producir la prueba que
juzgue procedente a su descargo, imperativo que resultaría agraviado ante una indebida
restricción al derecho de defensa, de difícil o tardía reparación ulterior.
4. Que asimismo la búsqueda de la verdad objetiva constituye un
requisito esencial del procedimiento administrativo, por cuanto no cabe renunciar al
esclarecimiento de la misma mediante un excesivo rigorismo formal que importa la
limitación probatoria aludida, sin incurrir en ligerezas en la apreciación del exceso
ritual, pues ello importa la afectación de otros principios, tales como la seguridad
jurídica y la defensa en juicio.
CONCLUSIÓN
Ratificar lo concluido al respecto por el Segundo Simposio de Legislación Tributaria
Argentina, insistiendo enfáticamente en que debe revertirse la reforma introducida por la
ley 25.239 al texto del artículo 166 de la ley ritual tributaria que limita el
ofrecimiento de prueba a la etapa de determinación de oficio, de tal forma que se
garantice la amplitud probatoria y la búsqueda de la verdad objetiva que debe conducir el
procedimiento administrativo.
DOCTRINA DE
LAS CORRECCIONES SIMETRICAS
CONSIDERANDO
1. Que por imperio del artículo 81 in fine de la LNPT, cuando a raíz de
una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto
de hecho imponible, determinado tributo a favor del Fisco, se compruebe que la
apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo y
otros gravámenes, la AFIP deberá compensar los importes pertinentes, aún cuando la
acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación
2. Que tal disposición jurisprudencialmente denominada doctrina de
las correcciones simétricas, que intenta equipar las posiciones del fisco y el
contribuyente, cuando, a raíz de un procedimiento verificatorio se arribara a saldos a
favor recíprocos, regula que la compensación de ambos saldos constituye un
imperativo.
3. Que así resuelto constituye un verdadero principio rector de la
actividad administrativa en la búsqueda de la verdad material de la situación fiscal
verificada, pues denota un tratamiento igualitario en la relación Fisco-contribuyente
subyacente en la obligación tributaria, siendo su carácter distintivo el de la
'imperatividad de oficio', ya que resulta innecesaria la petición de compensar por parte
del sujeto pasivo de la citada obligación.
4. Que es doctrina del Supremo Tribunal que dicha norma debe ser
interpretada conforme a su finalidad: evitar que sea premiado aquel que dejó de ingresar
importes que le correspondían, aquel que incumplió; no aquel cuya apreciación del hecho
imponible fue desestimada por la Dirección, pero a quien le queda un saldo a favor.
5. Que no obstante la elocuencia de la legislación aludida y su
interpretación jurisprudencial dominante, la AFIP arguye su inaplicabilidad fuera del
procedimiento de determinación de oficio, dejando fuera de su alcance los supuestos de
correcciones simétricas derivadas de procedimientos de verificación que se agotaran por
consentimiento del administrado con la pretensión fiscal.
6. Que mediante su aplicación oportuna se evitaría la iniciación de
demandas de repetición ineludibles.
7. Que su ignorancia significaría convalidar un enriquecimiento sin
causa a favor del fisco que violenta los principios que informan el procedimiento
tributario tales como la razonabilidad, la justicia y la búsqueda de la verdad material.
CONCLUSIÓN
El Organismo Recaudador debe aplicar obligatoriamente la teoría de las correcciones
simétricas a partir del procedimiento de verificación.
DOMICILIO Y
NOTIFICACIONES
CONSIDERANDO
EN GENERAL
1. La importancia del ámbito comunicacional de la relación jurídica
tributaria, en el que se incluyen los institutos del domicilio y de las notificaciones y
del secreto fiscal.
2. Que dicho ámbito debe preservar, alentar y permitir el intercambio
fluido y seguro de los actos interrelacionales, protegiendo adecuadamente la información
contenida en los actos que emanan de ambos sujetos, de tal forma que faciliten el
cumplimiento de las diferentes obligaciones tributarias a cargo de los responsables como
así también, para que el administrado posea un conocimiento claro y preciso de los actos
y de las facultades que posee y ejerce la administración tributaria.
3. Que en ese sentido, el domicilio fiscal permite ubicar al responsable
para que el mismo pueda realmente ser hallado a fin de tomar conocimiento de los actos de
la administración tributaria y las notificaciones permiten prever formas hábiles de
envío y conocimiento de dichos actos, de manera segura y rápida, a los fines de
otorgarle eficacia a los actos administrativos.
DOMICILIO
4. Que en Derecho Tributario el domicilio fiscal se identifica con el
lugar donde las personas físicas o jurídicas desarrollan efectivamente su actividad o
donde se encuentre situada su dirección o administración principal y efectiva,
apartándose así de las normas del derecho común.
5. Que así lo disponen las normas de domicilio incluidas en la LPT a
partir de la reforma introducida por el decreto de necesidad y urgencia 1334/98.
6. Que en congruencia con la mencionada ley, la administración dictó la
RG 301 disponiendo las formas de denuncia del domicilio fiscal y de acreditación de la
existencia y veracidad del domicilio denunciado.
7. Que dichas normas de acreditación exigen acompañar constancias
múltiples, pero en la inteligencia que existen casos que revisten especialidad, admiten
que pueden aceptarse o requerirse otros documentos o comprobantes.
8. Que sin embargo las diferentes dependencias de la AFIP tienen
distintos criterios para evaluar esas circunstancias, lo que dificulta en ciertos casos
las solicitudes de inscripción, en especial porque en oportunidad del inicio de
actividades los contribuyentes adolecen de la falta de ciertos requisitos por encontrarse
en trámite de obtenerlos.
9. Que el artículo 3 de la LPT también intenta regular la resolución
de los eventuales conflictos que pueden surgir entre los sujetos activo y pasivo-
involucrados en la mentada relación jurídica, derivados de diferentes circunstancias
provenientes de la falta de denuncia o denuncia defectuosa del aludido domicilio por parte
de los responsables, los que resultan reglamentados por la mencionada RG 301.
10. Que a esos efectos, la administración puede presumir la inexistencia
del domicilio denunciado amén de la constatación fehaciente- frente a dos o más
notificaciones cursadas al mismo y devueltas por el correo con la indicación
desconocido, se mudó u otra similar.
11. Que la presunción creada por la RG no encuentra sustento en el
artículo de la ley que reglamenta y que por otra parte las circunstancias de hecho
indican que la mera devolución por el correo de dos notificaciones no habilita a concluir
la inexistencia del domicilio, siguiendo un razonamiento lógico.
12. Que se dispone el la LPT una multa específica del art. 39 a las
infracciones sobre domicilio con similar graduación a la consignada en el primer párrafo
de dicha norma.
13. Que dicha norma deviene reiterativa de las del primer párrafo por
consiguiente, por lo que, existiera o no la misma, las eventuales penalizaciones allí
amenazadas resultarían aplicables en función de lo previsto expresamente en el primer
párrafo del artículo 39 de la ley de rito.
14. Que, conforme lo disponen los artículos 33 y 36 de la LPT, el
domicilio fiscal es donde deben permanecer a disposición los libros de comercio y donde
deben encontrarse en condiciones de operatividad los soportes magnéticos de los sistemas
de computación de datos.
15. Que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que, conforme a las
normas del Código de Comercio, los libros de comercio deben encontrarse en el domicilio
legal del comerciante.
16. Que como consecuencia de las diferentes definiciones sobre domicilio
de ambos ordenamientos domicilio legal y domicilio fiscal , se produce una
colisión normativa que crea incertidumbre sobre las obligaciones de los contribuyentes
respecto de su conservación y exhibición a los fines de satisfacer las facultades de
verificación de los organismos fiscales.
17. Que esa colisión normativa resulta compleja de resolver ya que no
hay acuerdo sobre la preminencia normativa de un ordenamiento sobre otro.
CONCLUSIONES
Dictar una norma más flexible en cuanto a la acreditación de domicilio para el caso de
iniciación de actividades, de tal forma que no dificulte la inscripción de los nuevos
responsables y se conceda un plazo adicional razonable para aportar los elementos de
juicio que resulten adecuados para modificar o ratificar el domicilio denunciado.
Debe eliminarse la presunción de inexistencia de domicilio ante la mera devolución por
correo de dos notificaciones, circunscribiendo la consideración de domicilio inexistente
a la constatación fehaciente por parte de funcionarios de la Administración.
Se elimine el segundo párrafo del artículo 39 de la LPT, ya que deviene reiterativo de
las previsiones del primer párrafo.
Las normas sobre domicilio, deberán disponer un sistema de manifestación opcional del
contribuyente mediante el cual se explicite el lugar donde estarán ubicados los libros de
comercio, en cumplimiento de las leyes mercantiles a fin de encontrarse a disposición de
los organismos de control, cuando así lo requieran durante el proceso de verificación y
fiscalización.
NOTIFICACIONES
18. Que las formas de notificación deberían ser modos precisos de
comunicación entre los extremos de la relación jurídica tributaria, de manera que el
Fisco pueda anoticiar al responsable en su asiento real- cuales resultan
ser sus decisiones (requerimientos, determinaciones de oficio, aplicación de sanciones,
etc.).
19. Que dichas formas o medios de notificación deben servir a ambas
partes. Al responsable en orden a que el mismo se encuentre debidamente enterado de
los actos que emanan del Organismo Recaudador como presupuesto eficaz para poder ejercer
acabadamente su derecho de defensa-; y, al Fisco a los fines de comunicar sus
actos.
20. Que entre las formas previstas por la ley se contempla como
notificación válida la efectuada a través de la carta certificada con aviso especial de
retorno, sirviendo de suficiente prueba de esa notificación el aviso de retorno, siempre
que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscrita por un tercero
21. Que dicha previsión ha sido criticada, argumentándose al efecto,
que la misma carece de eficacia en lo que se refiere a los fines pretendidos. Ello, por
cuanto, eventualmente, la recepción por un tercero puede privar del
conocimiento de dicha notificación al real interesado en el caso, el
responsable y que en la medida que el acto que se pretende notificar contenga un
plazo, el mismo puede transcurrir sin conocimiento del interesado, privándolo de su
derecho de defensa.
22. Que entre los medios de notificación aparece la notificación
personal, conforme un procedimiento puntualmente reglado por la ley
23. Que la misma norma dispone que en todos los casos, las actas labradas
por los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad.
24. Que la presente norma contiene un detallado procedimiento de
notificación que contempla la participación de oficiales notificadores de la
administración fiscal que, habiendo labrado acta de todo el procedimiento llevado a cabo,
llevará a considerar que el mismo resulta plenamente eficaz.
25. Que dada esta presunción de legitimidad del acto, sólo podrá
desbaratarse la fe que de ello emane mediante demostración de su falsedad.
26. Que en la práctica se producen innumerables problemas con este
medio, ya sea por:
- la
negligencia o accionar doloso de los funcionarios, agravados por la presunción de
legitimidad y buena fe que posee el accionar de los mismos y las actas que labren,
- por hechos fortuitos tales como hechos de la naturaleza o actos humanos de
terceros ajenos a la situación o
- por actos dolosos del notificado.
27.
Que la ley exige que la segunda concurrencia de los funcionarios se realice en
días siguientes, no feriados y ello acarrea algunos inconvenientes ya que hay
numerosos días que no son feriado, pero que son comercial y
administrativamente inhábiles.
28. Que tanto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
como en le Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos, disponen que todos los actos,
actuaciones y diligencias administrativas deberán practicarse en días hábiles.
29. Que la evolución de la tecnología en las comunicaciones y la
informática nos permite prever en un futuro cercano la utilización de los medios
informáticos en el ámbito comunicacional de la relación jurídico tributaria y que ello
representará una gran ayuda para mejorar esta relación, haciéndola más eficiente.
30. Que sin embargo es necesario ponderar que deben balancearse
adecuadamente los intereses en juego, a fin de no horadar los principios de equidad e
igualdad tributaria, preservando las condiciones de seguridad y certeza.
CONCLUSIONES
Debe eliminarse del artículo 100 inc. a), la eficacia de la notificación de la carta
certificada con aviso de retorno cuando la misma sea recibida por un tercero.
La Ley de Procedimiento Tributario debería contemplar explícitamente que si la
notificación se realiza en día inhábil administrativo, que los plazos comenzarán a
correr a partir de la cero hora del primer día hábil administrativo siguiente al de su
recepción válida.
PROYECCIÓN AL FUTURO
CONCLUSIÓN
Se continúe avanzando en el estudio de la utilización práctica de los recursos
informáticos, tanto en la remisión de la información interrelacional como en la
posibilidad de incorporar el concepto de domicilio electrónico, sin perder de
vista la necesidad de balancear la eficiencia y eficacia de la Administración con el
respeto de las condiciones de seguridad, certeza y confidencialidad de la información de
los administrados.
Jorge
H. Leicach
Secretario |
Carlos
A. Battilana
Relator |
Horacio
Ziccardi
Presidente |
Hugo
E. Kaplan
Presidente Alterno |
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